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NULIDAD DEL CONTRATORESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSDAÑOS Y PERJUICIOSFORMA DEL CONTRATOALCANCESRECHAZO DE LA DEMANDACOBRO DE PESOSINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOSERVICIOS DE VIGILANCIAPAGO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos. La recurrente adujo que la decisión de grado violó el principio de congruencia, pues nada de lo relacionado a la licitud de los contratos entre las partes fue articulado como defensa por su contraparte. Sin embargo, conforme lo señaló la Jueza de grado oportunamente, las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Además, es sabido que las pretensiones accesorias, tales como los intereses de una deuda, siguen la suerte de la pretensión principal. En este contexto, no se percibe como una cuestión ajena al objeto de autos el examen de legalidad de los contratos vinculados al reclamo. En efecto, aún “ante el supuesto de falta de invocación en los escritos constitutivos del proceso, el hecho relevante para la decisión del pleito, que surge acreditado en actuaciones conexas, ofrecidas como prueba por los litigantes, queda definitivamente incorporado al proceso, perjudicando o beneficiando por igual a todos ellos, por estricta aplicación del principio de adquisición procesal” (CNCiv, Sala A, 16- 8-95, “Pacheco, María Inés c/ Rocha, Antonio y otro s/daños y perjuicios). Así, por imperio del mentado principio “las partes no pueden pretender que el Juzgador al dictar su fallo prescinda de alguna de las pruebas si consintieron su agregación en el juicio, máxime cuando su falta de oposición a la incorporación de aquellas en el expediente civil evidencia que la garantía constitucional de defensa en juicio ha sido respetada” (SCJBA, 18/11/2008 “M.C.A. y Z.G.N. c/ Acosta Alcides R. y otros s/indemnización por daños y perjuicios, daño moral).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53009. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAGO PARCIALEFECTO RETROACTIVONULIDAD DEL CONTRATORESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSDAÑOS Y PERJUICIOSFORMA DEL CONTRATOALCANCESRECHAZO DE LA DEMANDACOBRO DE PESOSINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOSERVICIOS DE VIGILANCIAPAGO EXTEMPORANEO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado que rechazó la demanda promovida por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La sociedad actora promovió demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los servicios de vigilancia prestados los que fueron pagados fuera de término. Por ello, reclamó el pago en concepto de intereses y una indemnización por los daños y perjuicios padecidos. La Jueza de grado expuso que las formas exigidas por ley para el perfeccionamiento de los contratos administrativos deben ser respetadas, pues constituyen un requisito esencial de su existencia. Agregó que no era posible admitir una acción basada en obligaciones que derivaran de supuestos contratos que no cumplieran con tales exigencias. En este contexto, advirtió que “el vínculo que [unió] a las partes, en lo que hace a la prestación de servicios efectuados en los objetivos involucrados en la presente litis, [había tenido] su origen en un actuar declarado nulo en sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada”, y destacó “que si un derecho ha sido afirmado o negado en un proceso, habrá identidad de objeto a los efectos de la cosa juzgada si en uno nuevo se pone en cuestión el mismo derecho, aun cuando sea para sacar de él otra consecuencia que no hubiera sido deducida en el proceso originario” La actora arguye que no hay identidad de objetos con las causas señaladas por el a quo, dado que en ellas se reclamaba por el pago de servicios prestados con posterioridad a la rescisión contractual. No obstante, tal argumento parte de una premisa falsa y, por tanto, no puede prosperar. Es que, en efecto, ambas contrataciones fueron declaradas nulas y no rescindidas. En consecuencia, toda vez que la declaración de nulidad de este tipo de contratos, a diferencia de la rescisión, tiene carácter retroactivo, la diferencia alegada carece de efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53009. Autos: ALBOR SEGURIDAD SRL Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUTORIZACION PARA FUNCIONARAUTORIZACION ADMINISTRATIVATRANSPORTE DE PASAJEROSUSO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICOFORMA DEL CONTRATOINTERNETUBERACTIVIDAD COMERCIAL

El transporte de personas es una de las actividades comerciales que se encuentran reguladas tanto en el ámbito de la Cuidad de Buenos Aires como nacional, y específicamente existen estrictas normas para los rodados utilizados a tal fin y para sus conductores. Por lo tanto, más allá de la moderna forma que pretende implementar la firma "Uber" de acceder al servicio a través de una aplicación mediante Internet -que no es más que la manera en que se ponen en contacto los consumidores con los conductores-, lo cierto es que se trata de una actividad económica de transporte legalmente regulada y por lo tanto, no puede funcionar hasta tanto no sea autorizada por la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37790. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-12-2018.

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LICITACION PUBLICAPROCEDIMIENTO DE SELECCIONCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFORMA DEL CONTRATOREGIMEN JURIDICOSELECCION DEL COCONTRATANTECONTRATACION DIRECTA

Mediante Ordenanza Nº 31.655, la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires adhirió al Régimen de Contrataciones Administrativas establecido en la Ley de Contabilidad –Decreto ley 23.354/56 y su Decreto Reglamentario N° 5720/72-. Ellas rigieron la materia –en la Ciudad- hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 2095, en 2007. Estas normas consagraban, como principio general, el procedimiento de la licitación pública para llevar a cabo las contrataciones en las que interviniera la Municipalidad, aunque admitían, en forma excepcional, la posibilidad de suplantar dicho procedimiento por los de licitación privada o contratación directa. Nos encontramos, entonces, con que las formas de contratación reguladas eran: licitación pública, privada, contratación directa. Sin perjuicio de sus diferencias, en todas ellas se respetaban los lineamientos básicos del sistema, esto es, pluralidad de invitados y selección de la oferta más conveniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33638. Autos: Aguas Argentinas SA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 09-10-2017.

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INMUEBLESFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFORMA DEL CONTRATOINDEMNIZACIONSENTENCIA ABSOLUTORIAPRUEBACLAUSURA ADMINISTRATIVAPRUEBA DEL CONTRATOCONTRATO DE ALQUILERFUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otorgar la indemnización por pérdida por los alquileres caídos, proporcional a los seis meses que restaban del contrato. En el "sub examine", la Dirección de Fiscalización y Control -a raíz de una denuncia- decidió clausurar la unidad del contrafrente del inmueble en cuestión e impuso una multa por entender que el inmueble no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa para las casas de pensión. Mencionó que la causa tramitó por ante el Juzgado del fuero Penal, Contravencional y de Faltas y culminó con un fallo absolutorio disponiéndose el levantamiento de la clausura en cuestión. Aseveró que tal situación le generó un perjuicio cuya reparación pretendió en las presentes actuaciones. En efecto, teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y las pruebas acreditadas en el presente caso, me permito concluir que si bien no existió contrato escrito sino verbal, conforme lo manifestaron, tanto el actor como, algunas alojadas (conforme informe de inspección del expediente de clausura), ha existido contrato alquiler al momento de la clausura sufrida en el inmueble en cuestión y, con lo cual, corresponde hacer lugar a la indemnización peticionada por el actor. En la locación de cosas, al respecto rige el principio de libertad de formas reconocido por el artículo 974 del Código Civil, pues la ley, en general, no establece forma alguna para su celebración. Ahora bien, tal afirmación no debe entenderse en sentido absoluto, es solamente el principio general, susceptible de diversas e importantes excepciones. En todos los casos, cuando la ley o las partes impongan la forma escrita como formalidad, regirá el requisito de doble ejemplar, impuesto por el artículo 1021 del Código Civil para las convenciones perfectamente bilaterales. Dejando a salvo que en el campo de los contratos comerciales, el enunciado requisito, según doctrina y jurisprudencia mayoritarias, no es exigible. A partir de ello, se puede entender que el contrato, salvo las excepciones referidas, es no formal por aplicación del artículo 974 del Código Civil, mas el de inmuebles tanto urbanos como rurales, exige la forma escrito, de conformidad a lo normado por los artículos 1° de la Ley N° 23.091 y 40 de la Ley N° 13.246, pero dicha solemnidad es relativa no afectando por lo tanto el nacimiento del negocio jurídico contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31208. Autos: SAGGESE ROBERTO MIGUEL ANGEL Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO DE SELECCIONCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONFORMA DEL CONTRATOCONSENTIMIENTOCONTRATOS CIVILESFORMA AD SOLEMNITATEMJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Existen claras diferencias entre el contrato administrativo y el civil. Así, en lo que respecta al consentimiento que deben manifestar los contratantes, puede advertirse que la “declaración de voluntad común” adquiere particularidades propias en el campo del derecho administrativo. En este sentido, y en lo referido exclusivamente a la manifestación de la voluntad del Estado, cuando la forma y los procedimientos fueran establecidos en el ordenamiento jurídico para su configuración como elementos esenciales de esa voluntad, ante la ausencia -al menos- de uno de ellos, no podrá considerarse como un acto jurídico válido. En ese ámbito, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia local indicó que “todo lo relativo a la ´competencia del órgano´ y la ´expresión de la voluntad´ de la Administración, al momento de celebrar cualquier contratación estatal, constituye —en principio— una materia regulada por el derecho público y no por el derecho privado, lo que es aplicable tanto a contratos administrativos como también a contratos de derecho común de la Administración” (confr. TSJ CABA "in re" “Peña, Walter s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en ‘Peña, Walter c/ GCBA s/cobro de pesos”, Expte. n° 7401/10, del 24/03/12 voto de la Dra. Conde,).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28145. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016.

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VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVODEBERES DEL COCONTRATANTENULIDAD DEL CONTRATOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFORMA DEL CONTRATOPROCEDENCIASELECCION DEL CONTRATISTAREQUISITOSCONTRATACION DIRECTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de que se le abonen las sumas impagas correspondientes a los servicios que habría prestado para la parte demandada. En efecto, de la prueba producida en los presentes obrados no puede corroborarse que el supuesto vínculo que habría unido a las partes se hubiese adecuado a la normativa que regulaba el sistema de contrataciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En este orden de ideas, debe advertirse que la documentación acompañada a estos obrados por la parte actora, tendiente a acreditar la relación contractual, resulta manifiestamente insuficiente para demostrar que se hubiese cumplido con los requisitos formales y procedimentales exigidos para que la Administración pueda expresar válidamente su voluntad para contratar. Asimismo, cabe señalar que no se ha probado la existencia de razones fundadas que hubiesen justificado la posibilidad o conveniencia para la Administración de apartarse del régimen de licitación pública como modo de selección del contratista; no se ha acreditado el estricto cumplimiento de los requisitos previstos normativamente para que la Administración recurriese al mecanismo de contratación directa (conf. ley 2095); así como tampoco se probó que la contratación se hubiese celebrado de conformidad con las exigencias previstas en el régimen que se encontraba vigente por aquel entonces. En efecto, no se ha probado en autos la emergencia que habría permitido su vinculación con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con prescindencia de la licitación pública, así como tampoco se ha acreditado el cumplimiento de la totalidad de los recaudos legales exigidos para la celebración de este tipo de contrataciones (confr. Sala I, "in re" “Alemar S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. Nº4.812/0, del 10/07/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28145. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADEBER DE DILIGENCIAVALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVOCOCONTRATANTEDEBERES DEL COCONTRATANTENULIDAD DEL CONTRATOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFORMA DEL CONTRATOBUENA FEDOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSCONOCIMIENTO DEL VICIOPROCEDENCIAVICIOS DE FORMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por la parte actora, con el fin de que se le abonen las sumas impagas correspondientes a los servicios que habría prestado para la parte demandada. En efecto, corresponde determinar los efectos que se le deben asignar a la declaración de nulidad. En primer lugar, debe señalarse que la parte actora no podía desconocer los graves y manifiestos vicios que afectaban el vínculo que habría mantenido con la demandada. En este sentido, no puede soslayarse que es doctrina pacífica de la Corte Suprema que los contratistas del Estado tienen un deber de diligencia calificado, siendo que esas empresas, por su especialización, poseen un acceso indudable a toda la información vinculada a la contratación, lo cual debe incluir, necesariamente, el conocimiento de la normativa a la que se sujetan las contrataciones (confr. Fallos: 319:1681). En consecuencia, en el marco de esa exigencia, no puede admitirse que la actora alegue que desconocía la nulidad manifiesta de la contratación, toda vez que la misma se sustenta en la omisión de las formas esenciales requeridas para el perfeccionamiento del vínculo con el Estado. Es decir, no resulta plausible que la actora -que contaría con amplia experiencia en materia de contrataciones públicas- alegue el desconocimiento de los vicios que presentaba el vínculo que mantenía con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que la prestación de servicios cuyo cobro se persigue en autos fue realizado omitiendo las formas esenciales exigidas para celebrar un contrato válido con el Gobierno local. En ese orden de ideas, cabe advertir que la Sala I del fuero ha sostenido que “en el ámbito del derecho administrativo, por aplicación del principio de legalidad objetiva –que impone que el ejercicio de la actividad administrativa se adecue al orden jurídico establecido- y por la finalidad de bien común que persigue la administración a través de sus contrataciones, así como la observancia de las formas y procedimientos como presupuestos esenciales de validez del contrato administrativo –a fin de preservar, entre otros, los principios de publicidad y transparencia-, la declaración de nulidad de un contrato administrativo tiene efectos "ex tunc", es decir, se extiende retroactivamente a las prestaciones cumplidas e inclusive a aquellas que se encuentren en vías de ejecución” (confr. Sala I "in re" “Sulimp SA”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28145. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVOCOCONTRATANTENULIDAD DEL CONTRATOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFORMA DEL CONTRATOINDEMNIZACIONIMPROCEDENCIACONOCIMIENTO DEL VICIOVICIOS DE FORMA

Cuando un contrato administrativo es ilegítimo no existe derecho a indemnización si, como ocurre en el presente caso, el contratista estatal conocía el vicio que presentaba la relación jurídica que mantenía con el Estado. Ello así porque, en virtud de la aplicación del principio de buena fe y de la doctrina de los actos propios, no resulta posible que quien conocía los graves vicios que afectaban la validez del contrato pretenda luego obtener un resarcimiento por incumplimiento contractual (confr. Sala I, en las causas “Orrico S.R.L.” y “Farmed S.A.”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28145. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS S.A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE CONCURRENCIAPRINCIPIO DE PUBLICIDADPROCEDIMIENTO DE SELECCIONCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFORMA DEL CONTRATOIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSSELECCION DEL COCONTRATANTEREQUISITOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la parte actora, como consecuencia de la locación de estructuras de andamios y por un saldo de materiales no devueltos. Es una peculiaridad innegable de todos los contratos de la Administración la vigencia de los principios de publicidad y concurrencia, y, en todo caso, de igualdad y no discriminación. La preparación del contrato tiene una relevancia mucho mayor que la de servir a su interpretación. Por lo demás, la prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable determina una forma específica para la conclusión de un contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia. Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del Derecho Administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no en la forma prescripta (cf. arts. 975 y 1191 del Código Civil). En consecuencia, si la legislación aplicable al caso determinaba que el contrato debía ser precedido de un procedimiento y. formalidades que debían ser respetadas, la existencia o validez del contrato cae por tratarse de un requisito esencial (cf. doctrina del TSJ "Servipark SA c/ GCBA s/ contrato de obra pública s/ recurso de apelación ordinario concedido" y sus acumulados Exp. 4905/06 "Inca Construcciones SA s/ queja por recurso de apelación denegado en 'Inca Construcciones SA c/ GCBA s/ contrato de obra pública'" y Exp. 4906/06 "Inca Construcciones SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'Inca Construcciones SA c/ GCBA s/ contrato de obra pública ", sentencia del 30/11/07). En el caso, no sólo no se acreditó la existencia de un contrato administrativo revestido de las formalidades exigidas por la ley, sino que existen además inconsistencias entre lo expuesto por la actora en su escrito de inicio y la prueba producida en el expediente. A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta la prueba producida, considero que aunque pudiera tenerse por demostrado el suministro de la estructura tubular para la obra pública, tal prestación no aparece como consecuencia del cumplimiento de un contrato válido; no se cumplieron los procedimientos de selección del contratista, y el supuesto contrato, carente de plazo, no se ajustó en modo alguno a la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26761. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2015.

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LICITACION PUBLICAPROCEDIMIENTO DE SELECCIONCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFORMA DEL CONTRATOALCANCESIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSSELECCION DEL COCONTRATANTECONTRATACION DIRECTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la parte actora, como consecuencia de la locación de estructuras de andamios y por un saldo de materiales no devueltos. En efecto, no hubo en autos contrato administrativo ni procedimiento licitatorio cumplido de acuerdo al régimen de la Ley de Contabilidad -decreto ley 23354/56- y su Decreto Reglamentario N° 5720/72. De tratarse de uno de los casos excepcionales de contratación directa (decreto 1370/01), tampoco se siguieron los procedimientos especiales y, en particular, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no fundó -ni siquiera mencionó- las razones que permitían encuadrar la contratación en esta especie. Y por último, la posición de la actora en sus diferentes presentaciones no es clara acerca del régimen legal aplicable y de las obligaciones convenidas. A partir de lo expuesto y teniendo en cuenta la prueba producida, considero que aunque pudiera tenerse por demostrado el suministro de la estructura tubular para la obra pública, tal prestación no aparece como consecuencia del cumplimiento de un contrato válido; no se cumplieron los procedimientos de selección del contratista, y el supuesto contrato, carente de plazo, no se ajustó en modo alguno a la legislación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26761. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO DE SELECCIONCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONFORMA DEL CONTRATOCONSENTIMIENTOCONTRATOS CIVILESFORMA AD SOLEMNITATEMJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Existen claras diferencias entre el contrato administrativo y el Civil. Así, en lo que respecta al consentimiento que deben manifestar los contratantes, puede advertirse que la "declaración de voluntad común" adquiere particularidades propias en el campo del derecho administrativo. En este sentido, y en lo referido exclusivamente a la manifestación de la voluntad del Estado, cuando la forma y los procedimientos fueran establecidos en el ordenamiento jurídico para su configuración como elementos esenciales de esa voluntad, ante la ausencia -al menos de uno de ellos, no podrá considerarse como un acto jurídico válido. En ese ámbito, cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia local indicó que "todo lo relativo a la 'competencia del órgano' y la 'expresión de la voluntad' de la Administración, al momento de celebrar cualquier contratación estatal, constituye -en principio- una materia regulada por el derecho público y no por el derecho privado, lo que es aplicable tanto a contratos administrativos como también a contratos de derecho común de la Administración" (confr. TSJ CABA "in re" "Peña, Walter s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en 'Peña, Walter c/ GCBA s/cobro de pesos", Expte. n°7401/10, del 14/03/12 voto de la Dra. Conde). Otro dato diferenciador relevante es que la Administración no siempre puede elegir libremente a su cocontratante; así, es muy común que el orden jurídico positivo la constriña a efectuar dicha elección observando o respetando ciertas normas y mecanismos (licitación -pública o privada-, concurso, etc.), exigencia que puede aparecer más acentuada con referencia a unos contratos que a otros (MARIENHOFF, MIGUEL S., Tratado de Derecho Administrativo, Abeledo-Perrot, , Buenos Aires, 1983, 3° ed., t. III A, § 621, p. 153).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26761. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 07-07-2015.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREGIMEN EXORBITANTEVALIDEZ DEL CONTRATO ADMINISTRATIVOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSPERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATOFORMA DEL CONTRATOCONTRATOS CIVILESFORMA AD SOLEMNITATEMREQUISITOSDERECHO PRIVADO

Existen claras diferencias entre el contrato administrativo y el Civil. En efecto, atendiendo al elemento forma, se dice de los contratos de derecho privado que pueden ser formales o no formales; ello no implica, claro está, que pueda existir un contrato (acto jurídico bilateral de contenido patrimonial) sin un hecho exterior por el cual la voluntad que aquél trasunta se manifieste (desde esta óptica general, todos los contratos son "formales"; ver arts. 913 y 973 del Cód. Civil), sino que, respecto de determinados contratos, la ley impone que aquella indispensable exteriorización de la voluntad sea cumplida a través de una específica solemnidad. A partir de esta noción en el sentido de formalidad, la regla es la de libertad de formas; esto es, la libre elección por las partes de los modos de exteriorizar su voluntad (arts. 974 Y 1182 del Cód. Civil). Por el contrario, en el ámbito de la contratación administrativa no puede hablarse de imperio del principio de la libertad de formas, dado que -como lógica consecuencia de la intervención del Estado- todo vínculo contractual originado al amparo de ese régimen deberá constituir la resultante de una serie de formalidades cuya inobservancia importará -eventualmente-la nulidad de tales convenciones. Al respecto, cabe recordar que es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la validez y eficacia de los contratos administrativos se supedita al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones legales pertinentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación (confr. Fallos: 311 :2831; 323:3924; entre otros). En efecto, el encuadre del contrato administrativo se halla íntimamente vinculado con la forma que, a tal efecto, prevé el ordenamiento jurídico, de manera que cuando la legislación exija una forma específica para su instrumentación ésta debe ser respetada, pues se trata de un requisito esencial de validez (confr. CCAyT, Sala I, "in re" "Farmed S.A. c/ GCBA s/ cobro de pesos", Expte. N° 4.374/0, del 22/10/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26761. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LICITACION PUBLICAPROCEDIMIENTO DE SELECCIONCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFORMA DEL CONTRATOALCANCESPRUEBAREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSSELECCION DEL COCONTRATANTECONTRATACION DIRECTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la parte actora, como consecuencia de la locación de estructuras de andamios y por un saldo de materiales no devueltos. Al respecto, debe adelantarse que de la prueba producida en los presentes obrados no puede corroborarse que el supuesto vínculo que habría unido a las partes se hubiese adecuado a la normativa que regulaba el sistema de contrataciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Ley de contabilidad -decreto ley 23354/56- y su decreto reglamentario 5720/72). Es decir, si bien la parte actora ha individualizado las facturas en donde constarían los servicios prestados, así como también los partes de recepción definitiva la prueba producida en las presentes actuaciones resulta insuficiente a los fines de poder corroborar la legalidad de la contratación que la actora sostiene haber mantenido con la demandada. En efecto, no se ha acompañado ningún documento que pueda constituir la instrumentación de un contrato administrativo válido. Las acreditaciones producidas por la parte actora, tendiente a acreditar la relación contractual, resulta manifiestamente insuficiente para demostrar que se hubiese cumplido con los requisitos formales y procedimentales exigidos para que la Administración pueda expresar válidamente su voluntad para contratar. Asimismo, cabe señalar que no se ha probado la existencia de razones fundadas que hubiesen justificado la posibilidad o conveniencia para la Administración de apartarse del régimen de licitación pública como modo de selección del contratista; no se ha acreditado el estricto cumplimiento de los requisitos previstos normativamente para que la Administración recurriese al mecanismo de contratación directa; así como tampoco se probó que la contratación se hubiese celebrado de conformidad con las exigencias previstas en el régimen que se encontraba vigente por aquel entonces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26761. Autos: ESTRUCTURAS Y SERVICIOS SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 07-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO DE SELECCIONCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFORMA DEL CONTRATOALCANCESREGIMEN JURIDICOPRINCIPIO DE LEGALIDADACTO ADMINISTRATIVOSELECCION DEL COCONTRATANTEEXCEPCIONESCONTRATACION DIRECTAPUBLICIDADPROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda por cobro de pesos interpuesta por la actora, con el objeto de que se le abone las órdenes de publicidad emitidas por la demandada y publicadas en el diario de su propiedad. En efecto, para que la Administración pudiera celebrar válidamente un contrato administrativo con la firma actora sin la necesidad de realizar una licitación pública era necesario que: i) el monto de la contratación no superare los $20.000; ii) cuando la especialidad determina al contratante o; iii) que existiera una calificación fundada de urgencia. Ello así, el Decreto N° 890/01, reglamentó los pormenores de las excepciones a la licitación pública específicamente cuando de contratar espacios de publicidad o material publicitario se trata. A su vez, la Resolución N° 1/GCABA/SSCS/04 estableció el procedimiento interno a seguir por los organismos contratantes. En este sentido, la Administración no se encontraba habilitada para contratar en la forma que lo hizo, prescindiendo absolutamente de casi toda formalidad. En efecto, aún en el caso mas laxo en cuanto a las formas, siempre era necesaria la emisión de un acto administrativo debidamente fundado previo a la contratación directa. Ahora bien, a fin de que proceda tanto la excepción por razones de monto como por razones de urgencia, es requisito ineludible que se presenten los extremos previstos en la norma y que ellos se encuentren debidamente acreditados en las actuaciones administrativas que sirvieron de sustento a la contratación. Es que la circunstancia de que determinada contratación se pueda realizar directamente no apareja que se carezca de todo marco procedimental. Por el contrario, es en esos supuestos donde mayor gravitación adquieren las garantías del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22895. Autos: EDITORIAL LA PÁGINA SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 29-05-2014.

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