IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LICENCIAS ESPECIALES – NOTIFICACION DEFECTUOSA – PROFESIONALES DE LA SALUD – DERECHO DE DEFENSA – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – IN DUBIO PRO ACTIONE – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – ACCESO A LA JUSTICIA – SANATORIOS – MEDICOS – REQUISITOS – JURISPRUDENCIA APLICABLE – RECLAMO IMPROPIO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial. La actora promovió acción contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- con el objeto de que se le otorgue la licencia especial paliativa preventiva del stress profesional del año en curso y de los años sucesivos. Dicha licencia especial fue creada por Resolución Administrativa general para los médicos que se desempeñan en un Sanatorio específico gestionado por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-. La Magistrada "a quo" declaró no habilitada la instancia judicial ante la carencia de la presentación de impugnación oportuna. Ahora bien, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, habida cuenta que la actora perseguiría el otorgamiento de la licencia preventiva paliativa del stress profesional, con sustento en que las tareas que desarrolla resultan afines a las que cumplen los agentes de la carrera profesional sanatorial que gozan de aquel beneficio, su reconocimiento no requeriría la declaración de invalidez de acto administrativo algún. Aun de considerarse como se hizo en la instancia de grado que el caso involucra el cuestionamiento de un acto administrativo emanado de la demandada y como tal, que es necesario el agotamiento de la vía administrativa por los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, no podría reputarse, a partir de las constancias de la causa, que la vía judicial no está habilitada. En primer lugar, es al menos opinable que lo comunicado por la Dirección de Recursos Humanos de la ObSBA pueda calificarse como un acto administrativo, en los términos del artículo 7 del Decreto N° 1510/1997 (LPACABA). Y aunque lo fuera, no pueda reputarse firme, por no haber sido impugnado en tiempo y forma. Por un lado, la notificación cursada en aquella sede no cumplió con los recaudos del artículo 62 de la LPACBA ya que no se le indicó a la agente si el acto agotaba o no la instancia administrativa, así como tampoco los recursos que podían interponerse contra aquél ni los plazos para hacerlo, deficiencias que pudieron razonablemente colocar a la recurrente en una situación de indefensión y que llevan a declarar su nulidad. Por otra parte, no puede pasarse por alto que la actora firmó aquella notificación “en disconformidad”, por lo que tal manifestación puede ser considerada como la expresión de su voluntad impugnativa (artículos 22 inc. c] y 100 LPACABA y CamCAFed, Sala V, “Duran Caceres Manuel Alejandro c/EN (Min Interior) s/ recurso directo”, Expte. 29621/2013, sentencia del 09/03/2017), la cual aún no habría sido resuelta por la ObSBA, conforme surge de las actuaciones acompañadas. En definitiva, en cualquier escenario, corresponde priorizar el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, ponderando además el principio “in dubio pro actione” , que debe tenerse especialmente en cuenta en materia contencioso administrativa (CSJN, in re “Lof, Casiano c/ Provincia de Río Negro” , sentencia del 15/07/2008).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63408. Autos: Ferreyro, Alicia Fernanda Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NOTIFICACION DEFECTUOSA – DERECHO DE DEFENSA – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – ALCANCES – RECURSOS ADMINISTRATIVOS – ERROR DE LA ADMINISTRACION – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – PLAZO – ACTO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION DE INSTANCIA – ACCESO A LA JUSTICIA – FORMALIDADES – EFECTOS – PRECEDENTE APLICABLE
En el artículo 62 del Decreto Nº 1510/1997 -Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires- (texto consolidado 2018) se estableció que las notificaciones deben indicar los recursos que se pudieran interponer contra el acto notificado y el plazo dentro del cual deben articularse, y, en su caso, si agota la instancia administrativa. También se prevé que la omisión o el error en que pudiera incurrir al efectuar tal indicación no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído el derecho. En consecuencia, “…la falta de indicación de los recursos pertinentes, o de la mención de si el acto administrativo agota o no las instancias administrativas traerá aparejada la nulidad de la notificación…” (ver artículo 62 “in fine”). En igual sentido, el artículo 66 es terminante al establecerse que “…toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez…”. Así, el interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra ella, con qué plazo cuenta, o si agota las instancias administrativas; en tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación. Una notificación que no ha sido hecha en debida forma no produce efectos. De ello se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación regular es condición para la eficacia del acto conforme se dispone en el artículo 11 del Decreto Nº 1510/1997. La cuestión ha sido tratada por esta Sala en diversos precedentes: “Luna Laura del Rosario c/ GCBA s/ Revisión de Cesantías o Exoneraciones de Emp. Publ.”, Expte. Nº 1580/0, del 20/07/06 y “L. F. D. c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ Recurso Directo de Revisión por Cesantía y Exoneraciones de Empleados Públicos (arts. 464 y 465 CCAyT), EXP 1608/2015, del 17/09/15.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63375. Autos: Moreno, José Raúl Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FORMA SACRAMENTAL – DERECHO DE DEFENSA – ALCANCES – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – ACTO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ACCESO A LA JUSTICIA – FORMALIDADES – FORMALISMO – EFECTOS – FINALIDAD DE LA LEY
Con las disposiciones formales que rigen en el ámbito del procedimiento ante los organismos administrativos y, en particular, en materia de notificaciones, no se consagra un inútil formalismo sacramental, sino que se busca lograr que el particular tenga conocimiento cierto del acto y quede debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos o intereses. Por lo demás, el hecho de que el administrado pudiera conocer el contenido del acto o que la instancia administrativa se halle agotada, no libera a la Administración de sus obligaciones en relación con el contenido de las notificaciones. Se advierte en ello el interés de ofrecer garantías para que el afectado esté debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos e intereses.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63375. Autos: Moreno, José Raúl Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – NOTIFICACION DEFECTUOSA – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – ALCANCES – RECURSOS ADMINISTRATIVOS – PLAZO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – ACCESO A LA JUSTICIA – EFECTOS
En el presente recurso de revisión de cesantía o exoneración de empleados públicos, corresponde tener habilitada la instancia judicial. En efecto, puede observarse que en este caso puntual la propia Administración habría inducido a error a la recurrente, al haberle indicado que no se encontraba agotada la vía administrativa y que la cesantía era pasible de ser cuestionada a través del recurso de reconsideración, jerárquico “o” el recurso directo del artículo 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Así, de las constancias obrantes en autos, no surge que en las sucesivas notificaciones practicadas en sede administrativa se haya dado estricto cumplimiento al artículo 62 de la Ley de Procedimientos Administrativos (Decreto Nº 1510/97, texto consolidado 2018). En tal sentido, es preciso destacar que en todas las oportunidades la Administración señaló erróneamente los recursos que el interesado podía interponer contra cada acto notificado. Por consiguiente, el error de la Administración no puede perjudicar al administrado, ergo, ésta no debe cercenar el acceso a la justicia a los fines de discutir la medida extintiva. En definitiva, y en concordancia con el artículo 62 “in fine” de la Ley de Procedimientos Administrativos, las notificaciones resultan nulas -inclusive la última de ellas-, razón por lo cual cabe concluir en que la acción debe considerarse tempestiva y, en consecuencia, la instancia se encuentra habilitada. Una notificación que no ha sido hecha en debida forma no produce efectos. De ello se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación regular es condición para la eficacia del acto conforme se dispone en el artículo 11 del Decreto Nº 1510/1997. Por lo demás, el hecho de que el administrado pudiera conocer el contenido del acto o que la instancia administrativa se halle agotada, no libera a la Administración de sus obligaciones en relación con el contenido de las notificaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63375. Autos: Moreno, José Raúl Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – NOTIFICACION DEFECTUOSA – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – RECURSOS ADMINISTRATIVOS – PLAZO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – EFECTOS – PRECEDENTE APLICABLE
En el presente recurso de revisión de cesantía o exoneración de empleados públicos, corresponde tener habilitada la instancia judicial. En efecto, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y, siguiendo el criterio aplicado “in re” “Moreno, José Raúl c/ GCBA s/ Recurso Directo de Revisión por Cesantías y Exoneraciones de Empleados Públicos (art. 464 y 465 CAyT)” (Expte. Nº 218183/2021-0, del 29/03/2022), cabe señalar que una notificación que no ha sido hecha en debida forma no produce efectos. De ello se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación regular es condición para la eficacia del acto conforme se dispone en el artículo 11 del Decreto Nº 1510/1997. Luego, el hecho de que el actor pudiera conocer el contenido del acto o que la instancia administrativa se hallaba agotada, no libera a la Administración de sus obligaciones en relación con el contenido de las notificaciones. Se advierte en ello el interés de ofrecer garantías para que el afectado esté debidamente informado de las posibilidades de defensa en sus derechos e intereses. En suma, corresponde interpretar que la instancia se encuentra habilitada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63361. Autos: PSR Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUNTA MEDICA – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – CERTIFICADO MEDICO – POTESTAD DISCIPLINARIA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – MEDIDAS CAUTELARES – FALTA DE FUNDAMENTACION – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – HISTORIA CLINICA – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la actora, con la finalidad de que se ordene la suspensión del Acto Administrativo por el cual se dispuso su cesantía. Ello así por cuanto, en este estado preliminar del proceso, no es posible suponer un ejercicio arbitrario de la potestad disciplinaria, en virtud de la presunta configuración de la causal invocada para su dictado (artículo 63 inciso b) de la Ley N° 471); y el cumplimiento de los procedimientos reglados, en orden a garantizar el derecho de defensa de la actora. En efecto, a esta altura del proceso, de acuerdo con el relato que surgiría de la resolución atacada así como de las actuaciones administrativas obrantes en autos, la actora habría tenido la oportunidad de ser oída y ofrecer su descargo. De un análisis provisional de las argumentaciones de la actora, a fin de justificar sus inasistencias en el descargo presentado, vale subrayar que, en sede administrativa, se habrían valorado los certificados médicos obrantes en la causa y la Dirección competente habría considerado que los elementos médicos no avalaban las inasistencias en que había incurrido. Así, los certificados médicos por los cuales se pretendería justificar las inasistencias comprendidas entre el 27/05/24 y el 04/11/24 -referidos a los diagnósticos de fibromialgia, artrosis y trastornos de ansiedad y depresión-, no habrían tenido hasta el momento respaldo en documentación médica adicional u otros elementos concurrentes que permitiesen desvirtuar las conclusiones de la Dirección General Administración Medicina del Trabajo, puesto que -valoradas sus afecciones por la Junta Médica en cada oportunidad- ello habría motivado el otorgamiento de tareas pasivas, acotando su prestación a aquellos trabajos que no implicasen la realización de un esfuerzo físico en el cumplimiento de sus funciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63361. Autos: PSR Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REURBANIZACION DE BARRIOS POPULARES – LOCAL COMERCIAL – DEPOSITO – TAREAS DE URBANIZACION – OBJETO DE LA DEMANDA – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – SENTENCIA EXTRA PETITA – HECHOS NUEVOS – DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA – DERECHO DE DEFENSA – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – BARRIOS VULNERABLES – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – ACUERDOS – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – PRETENSION PROCESAL – RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES – PERMISO DE USO – PRETENSION – DESTINO DEL INMUEBLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo solicitada por el actor y, en consecuencia: a) ordenó a los demandados (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC-) mantener en préstamo de uso a su favor el espacio de guardado actualmente asignado (container) en reemplazo de la Orden N° 89 de la manzana 4 del barrio popular de la Ciudad, b) dejó sin efecto la reconstrucción ordenada en la sentencia que concedió medidas cautelares, c) exhortó al actor a dar estricto cumplimiento al destino comercial del espacio asignado, bajo apercibimiento de revocarse el préstamo en caso de constatarse nuevamente usos habitacionales o distintos a los autorizados. Cabe recordar que la vivienda y el local comercial del actor, situados en un barrio popular de la Ciudad, quedaron afectados al plan de reurbanización de dicho barrio, y, con el fin de avanzar en la reubicación del grupo familiar, se le asignó una vivienda y un local comercial en los términos de la Ley N° 5.798. En tanto el local asignado no contaba con las dimensiones necesarias para el desarrollo de su actividad, se suscribió un Acta de Otorgamiento Temporal de la Orden 89 de la Manzana 4 con el IVC. Como dicho espacio fue utilizado por el actor con otros fines, se procedió a su desalojo. Conforme cautelar dictada en autos, se ordenó a las demandadas que pongan a disposición del actor un espacio de guardado (container) y se ordenó la reconstrucción de la Orden 89. Sin embargo, como la Orden 89 otorgada en el Acta, se encontraba afectada por esponjamiento, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 5798 debía ser demolida. Ahora bien, el agravio del actor relativo a la alegada violación del principio de congruencia y del derecho de defensa -en cuanto atribuye a la sentencia haber declarado la pérdida de los derechos del actor sin que la demandada hubiera promovido acción alguna a ese efecto ni mediado acto administrativo que así lo dispusiera- debe ser rechazado. En efecto, la ponderación del incumplimiento atribuido al actor -incorporado al proceso como hecho nuevo y resuelto sin cuestionamiento por la parte actora- no operó como declaración de caducidad de sus derechos ni como resolución de una acción contractual que la demandada no promovió, sino como circunstancia relevante para apreciar la buena fe exigible a quien estaría reclamando el cumplimiento de una cláusula y la subsistencia de lo ordenado cautelarmente. En tales condiciones, no se advierte configurado el estado de indefensión invocado. Tampoco puede afirmarse la existencia de una sanción desproporcionada ni de una confiscación, en tanto el derecho que el Acta reconoce a favor del actor -la provisión de una nueva solución de guardado para su actividad productiva- fue satisfecho mediante el espacio asignado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63340. Autos: Vilela Herrera, Bernardo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REURBANIZACION DE BARRIOS POPULARES – LOCAL COMERCIAL – DEPOSITO – TAREAS DE URBANIZACION – OBJETO DE LA DEMANDA – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – SENTENCIA EXTRA PETITA – DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA – DERECHO DE DEFENSA – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – BARRIOS VULNERABLES – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – ACUERDOS – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – PRETENSION PROCESAL – RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES – PERMISO DE USO – PRETENSION – DESTINO DEL INMUEBLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo solicitada por el actor y, en consecuencia: a) ordenó a los demandados (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC-) mantener en préstamo de uso a su favor el espacio de guardado actualmente asignado (container) en reemplazo de la Orden N° 89 de la manzana 4 del barrio popular de la Ciudad, b) dejó sin efecto la reconstrucción ordenada en la sentencia que concedió medidas cautelares, c) exhortó al actor a dar estricto cumplimiento al destino comercial del espacio asignado, bajo apercibimiento de revocarse el préstamo en caso de constatarse nuevamente usos habitacionales o distintos a los autorizados. Cabe recordar que la vivienda y el local comercial del actor, situados en un barrio popular de la Ciudad, quedaron afectados al plan de reurbanización de dicho barrio, y, con el fin de avanzar en la reubicación del grupo familiar, se le asignó una vivienda y un local comercial en los términos de la Ley N° 5.798. En tanto el local asignado no contaba con las dimensiones necesarias para el desarrollo de su actividad, se suscribió un Acta de Otorgamiento Temporal de la Orden 89 de la Manzana 4 con el IVC. Como dicho espacio fue utilizado por el actor con otros fines, se procedió a su desalojo. Conforme cautelar dictada en autos, se ordenó a las demandadas que pongan a disposición del actor un espacio de guardado (container) y se ordenó la reconstrucción de la Orden 89. Sin embargo, como la Orden 89 otorgada en el Acta, se encontraba afectada por esponjamiento, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 5798 debía ser demolida. Ahora bien, el agravio del actor relativo a la alegada violación del principio de congruencia y del derecho de defensa -en cuanto atribuye a la sentencia haber declarado la pérdida de los derechos del actor sin que la demandada hubiera promovido acción alguna a ese efecto ni mediado acto administrativo que así lo dispusiera- debe ser rechazado. En efecto, el objeto de la presente acción quedó circunscripto al cumplimiento de la cláusula segunda del Acta de Otorgamiento Temporal, que preveía el otorgamiento de una nueva solución de guardado, en las condiciones allí pactadas, para su uso exclusivo como espacio asociado a la actividad productiva del actor. Dicho instrumento supeditaba expresamente la restitución de la Orden 89 al avance del esponjamiento de la manzana, ocasión en la que correspondería proveer aquella nueva solución. De modo que, al examinar si tal obligación había sido satisfecha mediante el espacio de reemplazo asignado, la sentencia se ajustó a los términos en que quedó trabada la “litis”. En ese marco, la reconstrucción de la Orden 89 en su emplazamiento original no integró la pretensión deducida -dirigida a obtener una nueva solución de guardado-, sino que fue dispuesta con carácter provisional en la medida cautelar. De allí que el hecho de que esa orden fuera dejada sin efecto no importó resolver una cuestión ajena a la causa, sino ejercer la revisión inherente a toda medida precautoria ante la variación de las circunstancias (artículo 184 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63340. Autos: Vilela Herrera, Bernardo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REURBANIZACION DE BARRIOS POPULARES – LOCAL COMERCIAL – DEPOSITO – TAREAS DE URBANIZACION – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA – DERECHO DE DEFENSA – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – BARRIOS VULNERABLES – CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES – ACCION DE AMPARO – BUENA FE – ACUERDOS – INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – RECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDA – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES – PERMISO DE USO – DESTINO DEL INMUEBLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo solicitada por el actor y, en consecuencia: a) ordenó a los demandados (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- y Instituto de Vivienda de la Ciudad -IVC-) mantener en préstamo de uso a su favor el espacio de guardado actualmente asignado (container) en reemplazo de la Orden N° 89 de la manzana 4 del barrio popular de la Ciudad, b) dejó sin efecto la reconstrucción ordenada en la sentencia que concedió medidas cautelares, c) exhortó al actor a dar estricto cumplimiento al destino comercial del espacio asignado, bajo apercibimiento de revocarse el préstamo en caso de constatarse nuevamente usos habitacionales o distintos a los autorizados. Cabe recordar que la vivienda y el local comercial del actor, situados en un barrio popular de la Ciudad, quedaron afectados al plan de reurbanización de dicho barrio, y, con el fin de avanzar en la reubicación del grupo familiar, se le asignó una vivienda y un local comercial en los términos de la Ley N° 5.798. En tanto el local asignado no contaba con las dimensiones necesarias para el desarrollo de su actividad, se suscribió un Acta de Otorgamiento Temporal de la Orden 89 de la Manzana 4 con el IVC. Como dicho espacio fue utilizado por el actor con otros fines, se procedió a su desalojo. Conforme cautelar dictada en autos, se ordenó a las demandadas que pongan a disposición del actor un espacio de guardado (container) y se ordenó la reconstrucción de la Orden 89. Sin embargo, como la Orden 89 otorgada en el Acta, se encontraba afectada por esponjamiento, de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 5798 debía ser demolida. Ahora bien, el agravio fundado en la doctrina de los actos propios y en la alegada violación de la buena fe procesal, en cuanto el actor atribuye a la demandada haber generado, en el marco de la Mesa de Trabajo, una confianza legítima en la reconstrucción del depósito, para luego contradecirla al invocar la Ley 5.798, debe ser rechazado. En efecto, más allá de la pertinencia como del alcance atribuible a la aplicación de esa doctrina a las circunstancias bajo estudio y, cualquiera sea la interpretación que quiera asignarse a las manifestaciones vertidas por los representantes del IVC en dicho acto en torno a una eventual intervención sobre la Orden 89, lo cierto es que ellas integraron una propuesta -relocalización transitoria en un contenedor mientras se completaban los trabajos- que la parte actora rechazó de manera expresa en el marco de esa audiencia. Un ofrecimiento desechado por su destinatario no puede erigirse, luego, en fuente de la confianza legítima que la doctrina invocada presupone. Cabe agregar que la orden de reconstrucción que el actor alega, no emanó de un acto de la demandada sino de la propia medida cautelar dictada en autos, esencialmente provisional y modificable, sin que su posterior modificación exteriorice conducta contradictoria alguna imputable a aquélla.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63340. Autos: Vilela Herrera, Bernardo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – NULIDAD – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ERROR MATERIAL – REQUERIMIENTO DE JUICIO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de juicio. Se investiga al imputado por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género. La Jueza hizo lugar a un planteo de nulidad del requerimiento de juicio realizado por la Defensa. Sostuvo que el hecho por el que se había intimado al imputado no estaba igualmente descripto en el requerimiento de juicio, con las correspondientes implicancias en términos de congruencia. Señaló que el documento menciona un informe médico que acredita una fractura y que en ciertos pasajes se nombra al imputado con otro apellido. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que los pasajes referidos por la Jueza se debieron a un error material que no afectada el derecho de defensa en juicio del imputado. Corresponde indicar que, si bien parece claro que los defectos mencionados no resultan deseables en ningún tipo de dictamen, escrito o resolución jurídica, y es en efecto tarea de los responsables arbitrar los medios necesarios para evitar que ocurran, no menos cierto es que, en la medida en que no supongan una alteración sustancial del acto ni de la atribución y su contexto, no pueden justificar la declaración de invalidez, que resulta de carácter restrictivo. En este sentido, la aislada mención a una figura delictiva que no se corresponde con la plataforma fáctica ni con las constancias incorporadas; y la mención de un apellido que a todas luces tampoco se vincula con las personas involucradas en el expediente, determinan que lo acontecido no trascendió de un mero error material que, se reitera, no puede dar lugar a una nulidad como la resuelta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63235. Autos: D. L. V., J. D. Sala: De Feria Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 31-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES LEVES – NULIDAD – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ERROR MATERIAL – REQUERIMIENTO DE JUICIO – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de juicio. Se investiga al imputado por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género. La Jueza hizo lugar a un planteo de nulidad del requerimiento de juicio realizado por la Defensa. Sostuvo que el hecho por el que se había intimado al imputado no estaba igualmente descripto en el requerimiento de juicio, con las correspondientes implicancias en términos de congruencia. Señaló que el documento menciona un informe médico que acredita una fractura y que en ciertos pasajes se nombra al imputado con otro apellido. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que los pasajes referidos por la Jueza se debieron a un error material que no afectada el derecho de defensa en juicio del imputado. Ahora bien, se desprende de las actuaciones que desde el inicio del proceso se imputaron lesiones que, por su entidad, fueron invariablemente subsumidas en el delito de lesiones leves agravadas (cfr. artículo 92 en función de los artículos 80 inciso 1 y 11 y 89 del Código Penal). Así se le hizo saber al momento de ser intimado en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y en esas mismas condiciones fue plasmado el requerimiento de juicio que ahora se cuestiona. De este modo, mal puede sostenerse una afectación al principio de congruencia en la medida que no se introdujo ninguna circunstancia novedosa en la plataforma de atribución que le haya podido resultar sorpresiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63235. Autos: D. L. V., J. D. Sala: De Feria Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 31-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – PRINCIPIO ACUSATORIO – IURA NOVIT CURIA – DERECHO DE DEFENSA – PRESCRIPCION – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – CALIFICACION LEGAL – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo de las actuaciones. El Fiscal dispuso el archivo respecto al hecho calificado como constitutivo del delito de falsificación de documento privado por entender que la acción se encontraba prescripta. El Juez resolvió no convalidar el archivo (artículo 212, inciso b del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) pues consideró, a diferencia de la Fiscalía de grado, que la conducta de la imputada debe ser subsumida en el delito de falsificación de documento público, reprimido con pena de uno a seis años de prisión (artículo 296, en función del artículo 292, párrafo 1, supuesto 1 del Código Penal), razón por la cual descartó la procedencia del archivo por prescripción. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el proceso penal se rige por el principio acusatorio, el cual le asigna al Fiscal la titularidad exclusiva de la acción penal, y afirmó que el principio “iura novit curia” fue aplicado más allá de sus límites. Cabe tener presente que a la luz del principio “iura novit curia” el Juez se encuentra facultado –sin que ello importe una violación al principio acusatorio– a pronunciarse respecto de la subsunción del hecho en una calificación distinta a la propuesta por la acusación. En este sentido, en el caso de autos no se presenta vulneración al principio acusatorio, en tanto el “a quo” ha actuado en el marco de sus funciones jurisdiccionales, pues tan sólo se limitó a recalificar el hecho imputado y no se advierte que esa recalificación haya vulnerado el derecho de defensa, puesto que no se han alterado los presupuestos fácticos sobre los cuales el Fiscal formuló la acusación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63051. Autos: Priority Care SRL y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 06-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – PRINCIPIO ACUSATORIO – IURA NOVIT CURIA – DERECHO DE DEFENSA – INTERPRETACION DE LA LEY – PRESCRIPCION – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – CALIFICACION LEGAL – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo de las actuaciones. Cabe destacar que se atribuye a la imputada haber utilizado un título apócrifo de “Enfermera Profesional”, presuntamente emitido por una escuela de enfermería de gestión privada. El Fiscal dispuso el archivo respecto al hecho calificado como constitutivo del delito de falsificación de documento privado por entender que la acción se encontraba prescripta. El Juez resolvió no convalidar el archivo (artículo 212, inciso b del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) pues consideró, a diferencia de la Fiscalía de grado, que la conducta de la imputada debe ser subsumida en el delito de falsificación de documento público, reprimido con pena de uno a seis años de prisión (artículo 296, en función del artículo 292, párrafo 1, supuesto 1 del Código Penal), razón por la cual descartó la procedencia del archivo por prescripción. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el Magistrado habría recurrido a una interpretación extensiva “in malam partem” al fundar el carácter público del documento en consideraciones reglamentarias vinculadas con las funciones ejercidas por quienes emitieron el certificado, pese a que aquel no integra la enumeración taxativa prevista en el artículo 289 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ahora bien, debe señalarse, tal como explicó el Juez, que parte de la doctrina sostiene que cuando el artículo 289, inciso 2° del Código Civil y Comercial de la Nación considera instrumentos públicos a aquellos “que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes”, el término “leyes” no debe entenderse en un sentido estrictamente formal, sino como comprensivo de “toda disposición jurídica por la que se reglamenta una actividad administrativa destinada a hacer fe” (conf. Fontán Balestra, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, 17° ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 1077). A la luz de dicha doctrina, resulta razonable concluir que, si bien el certificado objeto de autos se encuentra suscripto por autoridades de una institución educativa de gestión privada, quienes no revisten la calidad de funcionarios públicos, dicha circunstancia no excluye, “prima facie”, su eventual carácter de instrumento público en razón de la inserción del documento en un régimen oficial de reconocimiento, autorización, registración y control estatal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63051. Autos: Priority Care SRL y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 06-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – PRINCIPIO ACUSATORIO – IURA NOVIT CURIA – DERECHO DE DEFENSA – INTERPRETACION DE LA LEY – PRESCRIPCION – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – CALIFICACION LEGAL – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo de las actuaciones. Cabe destacar que se atribuye a la imputada haber utilizado un título apócrifo de “Enfermera Profesional”, presuntamente emitido por una escuela de enfermería privada. El Fiscal dispuso el archivo respecto al hecho calificado como constitutivo del delito de falsificación de documento privado por entender que la acción se encontraba prescripta. El Juez resolvió no convalidar el archivo (artículo 212, inciso b del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) porque consideró, a diferencia de la Fiscalía de grado, que la conducta de la imputada debe ser subsumida en el delito de falsificación de documento público, reprimido con pena de uno a seis años de prisión (artículo 296, en función del artículo 292, párrafo 1, supuesto 1 del Código Penal), razón por la cual descartó la procedencia del archivo por prescripción. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el Magistrado habría recurrido a una interpretación extensiva “in malam partem” al fundar el carácter público del documento en consideraciones reglamentarias vinculadas con las funciones ejercidas por quienes emitieron el certificado, pese a que aquel no integra la enumeración taxativa prevista en el artículo 289 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ahora bien, el certificado analizado no se presenta como una mera constancia privada ajena al sistema educativo oficial, sino como un título que se presenta como emitido por un establecimiento incorporado al régimen de enseñanza oficialmente reconocido. Por otra parte, al dorso del documento obran certificaciones, sellos y legalizaciones presuntamente practicadas por organismos públicos provinciales y nacionales, mediante las cuales se certificaría la autenticidad de las firmas insertas en el instrumento, así como las constancias de registración oficial del título habilitante. Dicha circunstancia, en tanto revela que el documento se presenta como emitido bajo el sistema de control estatal previsto por la normativa aplicable, permitiría atribuir al certificado el carácter de instrumento público y sostener que la conducta investigada podría subsumirse en el delito de utilización de documento público falso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63051. Autos: Priority Care SRL y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 06-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA ANTICIPADA – CONTESTACION DE LA DEMANDA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRESENTACION EXTEMPORANEA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE DEFENSA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA – DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA – PRUEBA TESTIMONIAL – INFORME PERICIAL – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO – AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, les atribuyó responsabilidad a las codemandadas (vendedor y fabricante). En efecto, con respecto al planteo sobre la ausencia de la fabricante codemandada en el peritaje practicado, cabe destacar que la parte recurrente -tanto al impugnar la prueba pericial como al apelar la sentencia de grado- se limitó a señalar que su falta de intervención vulneraba su derecho de defensa, sin aportar argumentos que permitan demostrar el desacierto de lo decidido en la instancia de grado respecto a llevar a cabo el informe pericial bajo el régimen de prueba anticipada (conforme artículos 166 y 167 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-) o bien la inexactitud del dictamen en cuestionamiento. A su vez, tampoco indicó las defensas que se habría visto privada de oponer en virtud de la deficiencia alegada y como ellas habrían incidido en la resolución del pleito. No resulta ocioso apuntar que el profesional interviniente fue categórico en sus afirmaciones y argumentos para fundar los numerosos y ostensibles defectos verificados. En este entendimiento las objeciones de las codemandadas se exhiben como una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el experto, sin aportar mayores elementos de convicción que permitan apartarse de lo estimado en la prueba pericial. Nótese que mientras el vendedor contestó la demanda de manera extemporánea, el fabricante desistió de la prueba testimonial tendiente a demostrar cómo se había realizado cada una de las entregas de los conjuntos sommier, su estado y el trato brindado a la parte actora en todo momento de venta realizada. Incluso, ambas codemandadas optaron por no formularle preguntas al perito interviniente en la audiencia de vista de causa. Así las cosas, es dable destacar que el artículo 171 del CPJRC contempla la carga dinámica de la prueba, con lo cual, les correspondía a los proveedores acreditar, en debida forma, los extremos que habían alegado al momento de contestar demanda y que, en lo sustancial, replicaron al expresar sus agravios. Sin embargo, no ofrecieron ningún medio probatorio en apoyo de su postura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
