INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor (quien se desempeñaba en un Hospital Público de la Ciudad) contra la Resolución administrativa que lo declaró cesante, por haber incurrido en inasistencias injustificadas (artículo 62 inciso b) Ley Nº 471). El actor atacó la resolución en ciernes por considerar que el procedimiento y el acto con el que culminó adolecían de graves vicios. Ello por cuanto no se había iniciado sumario previo. Ahora bien, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 65 inc. c de la Ley Nº 471, a fin de aplicar la sanción de cesantía (prevista en el artículo 62 inciso b), no se requiere la instrucción de un sumario previo. Por lo expuesto, deben desestimarse las alegaciones relativas a la existencia de vicios en el procedimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60956. Autos: Corrado Ulises Marcelo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – NOTIFICACION – NOTIFICACION POR EDICTOS – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor (quien se desempeñaba en un Hospital Público de la Ciudad) contra la Resolución administrativa que lo declaró cesante por haber incurrido en inasistencias injustificadas (artículo 62 inciso b) Ley Nº 471). El actor atacó la resolución en ciernes por cuanto no había sido notificada de manera efectiva, sino mediante edicto publicado el 03/09/2021. Ahora bien, de las constancias administrativas arrimadas a la causa resulta que vía edicto (publicado en el Boletín Oficial de esta Ciudad desde el 03/11/2020 al 05/11/2020), se notificó al actor que había incurrido en inasistencias y se le hizo saber que podría formular un descargo dentro del plazo de 10 días y que, de no aportar los elementos que justificasen sus inasistencias, se encontraría incurso en causal de cesantía. La vía elegida se encuentra prevista en el artículo 5 de la Resolución Nº 888/2018 para aquellos casos en los que –como ocurrió en el presente- no haya sido posible concretar la notificación por los medios contemplados en el artículo 4, esto es, cédula, telegrama con aviso de entrega o carta documento. En cuanto a la fecha de notificación de la Resolución cuestionada, debe mencionarse que fue durante el trámite de las actuaciones judiciales que se dictó aquella (el 03/02/2022), que fue el Gobierno demandado quien la acompañó el 16/12/2022 y que, ante lo solicitado por el entonces Juzgado interviniente –a fin de que el actor manifestase lo que estimaba corresponder respecto del acto sancionatorio- este último sostuvo su intención de continuar con el trámite de los autos. Por lo expuesto, deben desestimarse las alegaciones relativas a la existencia de vicios en el procedimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60956. Autos: Corrado Ulises Marcelo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOLOGICO – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – CERTIFICADO MEDICO – SUSPENSION – LICENCIA POR ENFERMEDAD – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – INFORME PERICIAL – MEDIDAS PRECAUTELARES – TRATAMIENTO PSIQUIATRICO – CUERPO MEDICO FORENSE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, dejar sin efecto la medida precautelar ordenada. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en la sentencia cuestionada se dispuso de modo precautelar suspender el trámite de los expedientes administrativos relacionados con el actor, y de todos aquellos procedimientos administrativos derivados, conexos y/o en tramitación conjunta con éstos. Asimismo, se requirió: 1) al Cuerpo Médico Forense, que realice una evaluación de la salud psicofísica del actor; 2) al Gobierno demandado que acompañe el legajo, con detalle de las licencias, sanciones disciplinarias y evaluaciones de desempeño; y copia de los expedientes administrativos en cuestión; 3) al actor, que informe si le ha sido conferida licencia laboral en el marco de los certificados médicos que le indican reposo por 30 días desde el mes de junio de 2025. En su recurso el Gobierno se agravió al considerar que la medida se adoptó sin que el actor acreditara fehacientemente su imposibilidad actual de ejercer defensa, y que configura una medida de amplitud desproporcionada y ajena a la finalidad cautelar. Ahora bien, se han arrimado elementos que ponen en cuestión el cuadro en que sustentó el Magistrado de grado la urgencia para dictar precautelarmente la suspensión del trámite del sumario por cesantía. No se trata de desconocer que, tal como concluyó el Cuerpo Médico Forense, el actor posee un cuadro de estrés crónico por el que realiza tratamiento de tipo psiquiátrico y psicológico, sino de ponderar si dicho cuadro, en su estado actual de desarrollo, le impediría ejercer efectivamente su derecho de defensa en el marco del sumario. Ante ello, es relevante destacar que el Cuerpo Médico Forense entendió que al momento de la evaluación el actor conservaba su autonomía psíquica y “capacidad de participar en la instancia judicial, intervenir en los procedimientos administrativos y ejercer su defensa…”. Nótese que, a la fecha, si bien el actor refirió en la aludida entrevista que “Actualmente se encuentra con licencia laboral por enfermedad, debido tanto por indicación psiquiátrica como traumatológica”, no se observan constancias médicas que indiquen que la licencia psiquiátrica haya sido nuevamente prorrogada ni que den cuenta de un estado emocional imposibilitante para afrontar el trámite del respectivo sumario. Por ello, le asiste razón al Gobierno recurrente cuando afirma que el estándar de justificación mínimo exigido que impone el deber de fundar toda medida cautelar o precautelar, no se halla debidamente satisfecho en el particular frente a los nuevos elementos arrimados a la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60407. Autos: S. A. C. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOLOGICO – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – SUSPENSION – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – MEDIDAS PRECAUTELARES – TRATAMIENTO PSIQUIATRICO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, dejar sin efecto la medida precautelar ordenada. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en la sentencia cuestionada se dispuso de modo precautelar suspender el trámite de los expedientes administrativos relacionados con el actor, y de todos aquellos procedimientos administrativos derivados, conexos y/o en tramitación conjunta con éstos. Asimismo, se requirió: 1) al Cuerpo Médico Forense, que realice una evaluación de la salud psicofísica del actor; 2) al Gobierno demandado que acompañe el legajo, con detalle de las licencias, sanciones disciplinarias y evaluaciones de desempeño; y copia de los expedientes administrativos en cuestión; 3) al actor, que informe si le ha sido conferida licencia laboral en el marco de los certificados médicos que le indican reposo por 30 días desde el mes de junio de 2025. En su recurso el Gobierno se agravió al considerar que la medida se adoptó sin que el actor acreditara fehacientemente su imposibilidad actual de ejercer defensa, y que configura una medida de amplitud desproporcionada y ajena a la finalidad cautelar. Ahora bien, se han arrimado elementos que ponen en cuestión el cuadro en que sustentó el Magistrado de grado la urgencia para dictar precautelarmente la suspensión del trámite del sumario por cesantía. En este larval, no se advierte de qué modo y en qué medida el actor –quien, no está de demás destacar, posee títulos de licenciado en turismo y de abogado, desempeñándose en el estudio jurídico de su hermana– se vería impedido de efectuar un efectivo ejercicio de su derecho de defensa en el sumario por cesantía, en cuyo marco se pretende dilucidar inasistencias ocurridas en el año 2024 y deslindar responsabilidades respecto del actor en torno a la presunta presentación de certificados apócrifos correspondientes a las fechas 15/09/2024, 07/10/2024, 11/11/2024 y 19/01/2025. Por ello, le asiste razón al Gobierno recurrente cuando afirma que el estándar de justificación mínimo exigido que impone el deber de fundar toda medida cautelar o precautelar, no se halla debidamente satisfecho en el particular frente a los nuevos elementos arrimados a la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60407. Autos: S. A. C. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MORAL Y BUENAS COSTUMBRES – ETICA PROFESIONAL – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – EMPLEO PUBLICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – DECORO – OBLIGACIONES DEL AGENTE – PRUEBA TESTIMONIAL – EDUCACION PUBLICA – ESTATUTO DEL DOCENTE – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar el Decreto por el cual se lo declaró cesante como docente por infracción a lo previsto en el artículo 6, incisos c) y d) de la Ordenanza N° 40.593. En efecto, la prueba rendida en sede administrativa da cuenta de que personal del establecimiento educativo (psicopedagoga y asesora pedagógica) entrevistaron a dos alumnas que resultaron destinatarias del trato inapropiado del docente, lo que resultó conteste con la información recopilada por la preceptora (a estudiantes de distintos cursos) y los testimonios prestados por diversos estudiantes durante el procedimiento sumarial; uno de ellos, dado por una de las estudiantes que padeció en primera persona las inconductas endilgadas al agente. Ante ello, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, las probanzas colectadas durante el procedimiento administrativo muestran indicios serios y concordantes que, valorados en conjunto, impiden restar validez al acto impugnado. En ese escenario, el testimonio de una alumna que solo dice que el accionante no realizaba comentarios de índole sexual durante el dictado de la clase (pero nada dice respecto a las restantes cuestiones en juego), las evaluaciones de desempeñó del docente durante la relación entablada con la Administración o bien la opinión que tenían de aquel sus pares del establecimiento en nada logra modificar la conclusión antedicha. En suma, la Administración tuvo por acreditado con los elementos reunidos en el sumario administrativo que la conducta inadecuada del actor “…exced[ío] a todas luces su rol de profesor…” y evidenció “… una grave intromisión a la intimidad, sexualidad, ingenuidad y confianza de los menores a su cargo”, lo que provocó una pérdida de confianza en el agente que, de conformidad con la normativa aplicable y la gravedad de las faltas involucradas, conllevó a declarar su cesantía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59481. Autos: C. S. G. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-05-2025.
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MORAL Y BUENAS COSTUMBRES – ETICA PROFESIONAL – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – EMPLEO PUBLICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – DECORO – OBLIGACIONES DEL AGENTE – PRUEBA TESTIMONIAL – EDUCACION PUBLICA – ESTATUTO DEL DOCENTE – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor y, en consecuencia, confirmar el Decreto por el cual se lo declaró cesante como docente por infracción a lo previsto en el artículo 6, incisos c) y d) de la Ordenanza N° 40.593. En efecto, de las constancias probatorias colectadas durante la investigación sumarial surge que el 29/09/2016, la asesora pedagógica y la psicopedagoga del establecimiento escolar elevaron una nota al rector de la institución a fin de poner en su conocimiento que dos alumnas denunciaron que el actor les habría realizado "…insinuaciones impropias, dentro del ámbito educativo…”. Frente a ello, el rector solicitó diversos informes sobre las circunstancias anoticiadas al agente involucrado, a la preceptora del curso y a distintos docentes del mismo curso. Allí, el accionante negó los hechos endilgados, mientras que la preceptora señaló que, según lo relatado por alumnos de distintos cursos, el docente mantendría conductas inapropiadas durante el dictado de las clases a su cargo. Los restantes docentes denunciaron que, según los dichos de los estudiantes, el actor dispensaría un trato impropio con el alumnado, aunque indicaron no haber presenciado ninguna conducta reprochable. Luego, se decidió reubicar al agente e instruir el sumario administrativo a fin de investigar los hechos comprometidos. En ese marco, prestaron testimonio varios miembros de establecimiento escolar (la asesora pedagógica, la psicopedagoga y la preceptora) y algunos estudiantes de la institución. Los primeros reeditaron los hechos que, en su momento, le fueron informados por parte del alumnado que dieron inicio al procedimiento disciplinario. Entre los segundos, obran la siguientes declaraciones: i) una alumna que señaló no haber escuchado que el docente haga comentarios de índole sexual durante la clase, pero que estaba al tanto de los sucesos comprometidos por los dichos de otros compañeros; ii) una estudiante que indicó que el sumariado “…no era muy profesional…” dado que, sin hablar de cuestiones sexuales, ventilaba -durante la clase- cuestiones de su vida privada (fotos de su pareja, lugares donde salían, etc.) y, sumado a ello, le había propuesto a una alumna que había faltado a un parcial la posibilidad de rendirlo “…a la noche y que después se iban juntos a un hotel…”; y, iii) otra alumna que informó que el agente le enviaba mensajes a través del celular que, en un primer momento, eran sobre temas vinculados a la materia pero que, finalmente, versaron sobre cuestiones impropias a la relación docente-estudiante (invitación a concurrir a un hotel). Ante ello, el planteo del accionante referido a que resultó falsamente acusado y que no existieron denunciadas por partes de las presuntas víctimas no encuentra un debido correlato en las probanzas rendidas en autos, por lo que resulta insuficiente a fin de mostrar la irrazonabilidad o ilegitimidad de la medida disciplinaria impugnada. En consecuencia, sin que la parte haya logrado desvirtuar el antecedente de hecho en el que se apoyó la medida disciplinaria atacada, corresponde desestimar el presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59481. Autos: C. S. G. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DOLOSO – CONDENA PENAL – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VALORACION DE LA PRUEBA – ABUSO SEXUAL – PROFESIONALES DE LA SALUD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSALES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sanción de cesantía impuesta sobre el actor con fundamento en la verificación de la causal prevista en el artículo 63, inciso f), de la Ley N° 471 – existencia de una condena firme por delito doloso-, y en el hecho de que se desempeñaba como radiólogo en un Hospital de la Ciudad. En efecto, de las constancias de la causa no se advierte que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) hubiera obrado de forma manifiestamente ilegítima al denegar la producción de la prueba ofrecida por el actor en el marco del sumario administrativo. En definitiva, el GCBA justificó su decisión, en el marco del sumario administrativo, y el actor no logró demostrar que el acto cuestionado carezca de motivación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57668. Autos: G., A. F. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 14-11-2024.
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FALSEDAD DE TITULO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – NULIDAD DE SENTENCIA – CAUSA PENAL – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – SUMARIO ADMINISTRATIVO – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PROCEDENCIA – PERICIA CALIGRAFICA – FIRMA – FALTAS DISCIPLINARIAS – ERARIO PUBLICO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – COTEJO DE FIRMAS – FIRMA FALSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de su obrar ilegítimo al haber pretendido ejecutar una presunta deuda basada en un documento que no había sido suscripto por aquél. De las constancias obrantes en autos, se observa que: 1.- El Gobierno demandado inició ejecución fiscal contra el aquí actor, a fin de perseguir el cobro de una deuda en concepto de caducidad de un plan de facilidades normado por el Decreto Nº 2112/1994. Esa deuda, por imperio del artículo 15 del mencionado Decreto, habría importado una novación de la obligación tributaria anterior. Es decir que la deuda original de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL-, luego de suscripto el plan de pagos, se habría transformado en una nueva obligación, distinta de la que le había dado origen. 2.- En el marco de esa ejecución, el actor opuso excepción de inhabilidad de título alegando la inexistencia de la deuda por no haberse acogido a ningún plan de facilidades. Luego, se desestimó la defensa articulada, y se dictó sentencia de trance y remate. 3.- Posteriormente, el actor informó en el proceso ejecutivo que en la causa penal por él iniciada se demostró, a través de una pericia caligráfica, la falsedad del formulario de acogimiento al plan de facilidades de pago que dio origen a la ejecución. Promovida la acción con el fin de obtener la declaración de nulidad de la sentencia de trance y remate dictada en la ejecución fiscal, con base en la pericia caligráfica, de dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de nulidad. Ahora bien, la solución a la que se arriba no se ve conmovida en modo alguno por el hecho de que alguien -no se sabe quién- hubiera abonado las primeras cuotas del plan de pagos, pues dicha circunstancia no justifica el accionar del Gobierno demandado de pretender ejecutar a su contraria una obligación cuyo instrumento que le diera origen no había sido suscripto por el actor. Tampoco porque en el marco de las investigaciones administrativas iniciadas para esclarecer los hechos aquí analizados no se pudo constatar que alguno de sus dependientes hubiese incurrido en falta apreciable desde la perspectiva del derecho disciplinario. Lo expuesto no lo dispensa de responder por la actuación irregular que sí fue efectivamente demostrada, esta es, que persiguió judicialmente durante 16 años a un contribuyente a fin de obtener el pago de una deuda que carecía por completo de causa lícita que la justificase. Finalmente, también merece descartarse, sin más, las afirmaciones en torno a que se vería afectada la integridad de la hacienda pública al tener que afrontar, sin causa, el pago de una suma de dinero en concepto de indemnización.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57502. Autos: Fernández Blanco Juan Roberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-10-2024.
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PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES DISCIPLINARIAS – DERECHO A LA ESTABILIDAD
En materia de empleo público, cabe reseñar que, pese a encontrarse constatada una anomalía en el servicio público, no debe perderse de vista que el Estado no puede válidamente prescindir de los servicios de un agente que hubiera alcanzado estabilidad, si no existe una falta imputable al agente, y previo realizarse el sumario administrativo pertinente, en los casos que corresponda. Resulta en tal sentido condición inexcusable, previa a la aplicación de cualquier sanción disciplinaria, que el afectado tenga la ocasión de formular su descargo antes de la emisión del acto, que sea oído en tiempo y forma adecuada y que tenga el derecho de ofrecer, producir y controlar la prueba que hace a su defensa. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “…las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria -haya o no sumario-, de modo que el imputado pueda tener oportunidad de ser oído” (Fallos: 316:2043).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56975. Autos: A. M. D. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-08-2024.
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INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – PROFESIONALES DE LA SALUD – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – ENFERMEROS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se la declaró cesantes como Licenciada en Enfermería en un Hospital Público de la Ciudad, por incurrir en inasistencias injustificadas. La actora en su demanda cuestiona la resolución que la declaró cesante, con fundamento en que las inasistencias que el Gobierno demandado le endilga como injustificadas no están acreditadas o se encuentran justificadas por motivos médicos. Ahora bien, corresponde analizar, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa, si las inasistencias registradas resultan suficientes para considerar a la actora incursa en la causal de cesantía prevista en el artículo 62 inciso b) de la Ley N° 471 -inasistencias injustificadas que excedan los 15 días en el lapso de los 12 meses inmediatos anteriores-. Al respecto, cabe recordar que a la actora se la notificó de 38 inasistencias. Sin embargo, de la historia clínica computarizada proporcionada por la Dirección General Administración Medicina del Trabajo (DGAMT) -tenida en cuenta por la Administración a fin de llevar adelante el proceso de cesantía- surge que únicamente 13 ausencias no han sido justificadas. En cuanto a otras 7, de las constancias de la causa es posible concluir que, en esas fechas, la actora se encontraba con licencia médica por enfermedad común. A esta conclusión se arriba a partir de la historia clínica computarizada, la planilla de asistencia de personal y los formularios de visitas domiciliarias. Por lo demás, de las constancias mencionadas no surge registro que avale que la actora no asistió a su puesto de trabajo en las 18 fechas restantes. En consecuencia, toda vez que no se ha configurado el presupuesto de hecho que habilite la causal de cesantía establecida en el artículo 62 inciso b. mencionado, corresponde hacer lugar al recurso directo de revisión interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56975. Autos: A. M. D. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – PROFESIONALES DE LA SALUD – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – ENFERMEROS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se la declaró cesantes como Licenciada en Enfermería en un Hospital Público de la Ciudad, por incurrir en inasistencias injustificadas. La actora en su demanda cuestiona la resolución que la declaró cesante, con fundamento en que las inasistencias que el Gobierno demandado le endilga como injustificadas no están acreditadas o se encuentran justificadas por motivos médicos. Al respecto, nótese que las probanzas de autos dan cuenta de que, del total de 38 ausencias injustificadas en las que se sustentó el acto administrativo impugnado, solo 13 se encontraban sin reconocer por parte de la Administración, mientras que las restantes 25 faltas o se hallaban aprobadas por el demandado o bien no existen constancias que acrediten el incumplimiento reprochado. En otras palabras, según surge de los elementos probatorios rendidos en autos, no se encuentra probado el antecedente de hecho [más de 15 ausencias injustificadas en los 12 meses inmediatos anteriores] que, según el régimen legal, habilita al Gobierno local aplicar la medida disciplinaria atacada (v. artículo 62, inciso b, de la Ley N° 471 -t.o. Ley N° 6.347-).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56975. Autos: A. M. D. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FACULTADES DISCIPLINARIAS – NEGLIGENCIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – SUMARIO ADMINISTRATIVO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES – EDUCACION PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de un accidente en una escuela pública, rechazó la demanda contra el docente codemandado. Conforme surge de autos, personal docente del establecimiento educativo convocó a diversos alumnos -entre ellos, el aquí actor- a fin de participar en el traslado de un torno de aproximadamente 1500 kg. En dicha oportunidad, el torno se cayó sobre el pie derecho del hijo de los coactores -menor de edad al memento de los hechos-, provocándole el desguantamiento de cinco dedos y fracturas. En su recurso, la parte actora expuso que el profesor reconoció expresamente en sede penal que fue quien convocó al alumno a participar en las tareas de movilización de los tornos, tareas que eran de naturaleza riesgosa y peligrosa. Sabido es que, no obstante la responsabilidad objetiva del establecimiento, los docentes y directivos podrían ser responsabilizados si se acreditase que obraron con culpa o dolo, diferenciados entre sí por el elemento voluntario, es decir, si se verifica o no la intención de generar un daño. Ello, según los principios generales de la responsabilidad civil subjetiva (artículos 1724 y 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-) Ahora bien, en el caso en debate, no existen elementos de prueba que evidencien que existió, por parte del profesor un accionar negligente contrario a las obligaciones que le incumben como docente. En efecto, si bien el profesor codemandado reconoció en sede penal haber solicitado su colaboración en las tareas que se estaban efectuando con motivo del traslado de la maquinaria en cuestión, lo cierto es que no surge de las constancias de la causa elemento alguno que permita aseverar con el grado de certeza suficiente, como pretende el actor, que el demandado le haya solicitado que interviniera en la movilización del torno en cuestión o que se ubicara al lado del mismo. Lo que sí se desprende de las probanzas de autos es que existían otros docentes presentes en el taller donde ocurrió el infortunio que también pudieron notar la presencia de los alumnos y que no hicieron ningún tipo de observación al respecto, cuando sobre ellos también pesaba el deber de vigilancia y cuidado del alumnado. Más aún, cabe recordar que se habría instruido un sumario administrativo con el objetivo de investigar la conducta de los docentes involucrados, cuya tramitación y resolución no fue informada en los presentes actuados, motivo por el cual no se puede determinar la conducta asumida por las autoridades del establecimiento educativo. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56842. Autos: Z. R. E. B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 16-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL DEPENDIENTE – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FACULTADES DISCIPLINARIAS – NEGLIGENCIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – SUMARIO ADMINISTRATIVO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DOCENTES – EDUCACION PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de un accidente en una escuela pública, rechazó la demanda contra el docente codemandado. Conforme surge de autos, personal docente del establecimiento educativo convocó a diversos alumnos -entre ellos, el aquí actor- a fin de participar en el traslado de un torno de aproximadamente 1500 kg. En dicha oportunidad, el torno se cayó sobre el pie derecho del hijo de los coactores -menor de edad al memento de los hechos-, provocándole el desguantamiento de cinco dedos y fracturas. En su recurso, la parte actora expuso que el profesor reconoció expresamente en sede penal que fue quien convocó al alumno a participar en las tareas de movilización de los tornos, tareas que eran de naturaleza riesgosa y peligrosa. Ahora bien, en el caso en debate, no existen elementos de prueba que evidencien que existió, por parte del profesor un accionar negligente contrario a las obligaciones que le incumben como docente. No se soslaya que los docentes deben extremar sus cuidados y deber de diligencia, en el cumplimiento de las funciones que desempeñan con el objeto de brindar una vigilancia activa y permanente de los alumnos a su cargo. De tal modo se logrará garantizar en forma idónea el cumplimiento de la obligación accesoria de seguridad que comprende tanto la integridad física como psicológica del alumno. No obstante ello, no resulta un argumento válido para sostener la responsabilidad civil del profesor codemandado, la supuesta vulneración a la prohibición dispuesta en el artículo 74 punto 9 del Reglamento del Sistema Educativo de Gestión Pública. Ello toda vez que tal circunstancia importaría un incumplimiento de las normas administrativas que regulan el ejercicio docente (Estatuto Docente y el mentado reglamento), que sería pasible de investigación en el marco de las facultades disciplinarias de la Administración y podría dar lugar, en caso de comprobarse esa infracción, a las sanciones administrativas correspondientes; pero, en modo alguno, permite tener por configurada la responsabilidad civil subjetiva del codemandado. Por su parte, y tal como consideró el “a quo”, en sede penal no se comprobó que la caída del torno haya sido producto de una mala maniobra realizada por el docente demandado ni de imprudencia alguna de su parte. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Marcelo López Alfonsín).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56842. Autos: Z. R. E. B. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 16-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HABER DE RETIRO – VALORACION DE LA PRUEBA – RETIRO OBLIGATORIO – SUMARIO ADMINISTRATIVO – EMPLEO PUBLICO – RECHAZO DE LA DEMANDA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CALIFICACION DEL HECHO – ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida por el agente con costas. El actor, inicio demanda a fin de impugnar la Resolución mediante la cual se calificó el accidente que sufriera como acaecido “en servicio” . Postuló que el hecho debía considerarse producido “en y por acto de servicio”. Asimismo, reclamó un resarcimiento en concepto de daño moral, por cuanto se había visto frustrada la posibilidad del retiro obligatorio en los términos de los artículos. 219.5, 222, 228 y concordantes de la Ley N° 5688. En efecto, corresponde dilucidar si el evento acaecido debe ser calificado como producido “en servicio” o bien “en y por acto de servicio”. La calificación de ese hecho incide en el haber de retiro, que difiere en uno y otro caso, y es mayor en el segundo supuesto. En el caso de autos, el Jefe de la Policía de la Ciudad calificó el accidente sufrido por el actor como “en servicio”. Dicha decisión fue adoptada luego de la instrucción del sumario administrativo el cual cuenta con un acta inicial en la que se consigna que el oficial en cuestión, luego de cumplida su orden de servicio, “al finalizar la misma, baja al asiento de la Dependencia por Av. 9 de Julio, y al llegar a la intersección con la arteria Venezuela fue embestido por un vehículo particular. En sentido concordante, luce la nota suscripta por el Subcomisario de la División Autopistas y el acta de intervención dan cuenta de que el accidente se habría producido luego de que el oficial hubiera cumplimentado una orden de servicio y en ocasión de encontrarse “bajando a la base” de la dependencia donde presta servicios. También obra otro informe que es conteste con el momento en el que se produjo el accidente que fue tomado en cuenta en los considerandos del acto administrativo que califica el evento como ocurrido “en servicio”. Si bien el actor se agravia al considerar que al momento del accidente no se trasladaba a la repartición sino que se dirigía a prestar apoyo en la persecución de un vehículo, del artículo 1.a del Anexo II de la Resolución Nº 625/18 se advierte que en la categoría “en y por acto de servicio” se incluyen “…las lesiones o enfermedades cuando resultan del accidente de un vehículo policial que concurre a una emergencia del servicio debidamente comprobada”. El énfasis de la norma en la debida constatación de la emergencia del servicio no es ocioso pues, como principio, la sola circunstancia de que un agente sufra un accidente al desplazarse durante su jornada laboral no basta para reputar ese infortunio como un riesgo inherente a la función policial ni como una consecuencia derivada exclusivamente de la condición de policía, en los términos de la disposición citada. Norma que, vale reiterar, importa el reconocimiento de un haber de retiro mayor que el correspondiente a la incapacidad originada en un accidente “en servicio”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55701. Autos: Gerosa, Gerardo Gabriel Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 25-04-2024.
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INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – PROFESIONALES DE LA SALUD – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ENFERMEROS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución Administrativa mediante la cual se la declaró cesantes como Licenciada en Enfermería en un Hospital Público de la Ciudad, por incurrir en inasistencias injustificadas. Es preciso reseñar que, pese a encontrarse constatada una anomalía en el servicio público, no debe perderse de vista que el Estado no puede válidamente prescindir de los servicios de un agente que hubiera alcanzado estabilidad, si no existe una falta imputable al agente, y previo realizarse el sumario administrativo pertinente, en los casos que corresponda. Resulta en tal sentido condición inexcusable, previa a la aplicación de cualquier sanción disciplinaria, que el afectado tenga la ocasión de formular su descargo antes de la emisión del acto, que sea oído en tiempo y forma adecuada y que tenga el derecho de ofrecer, producir y controlar la prueba que hace a su defensa. La Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “…las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria -haya o no sumario-, de modo que el imputado pueda tener oportunidad de ser oído” (Fallos: 316:2043). Así las cosas, se aprecia que el procedimiento seguido respetó las previsiones legales (Ley Nº 471 y Resolución Nº 888/2018 del Ministerio de Hacienda y Finanzas), como así también el derecho de defensa, en tanto han intervenido todas las áreas competentes y se le ha brindado la posibilidad a la agente de presentar su descargo -en 2 oportunidades- y ofrecer los medios probatorios que estimó pertinentes a los efectos de acreditar sus alegaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55485. Autos: L. M. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 29-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
