JUNTAS COMUNALES – LEY DE COMUNAS – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – REGIMEN JURIDICO – PLAZO
De conformidad con las facultades previstas en el artículo 12 inciso c) de la Ley N° 16.986, es necesario fijar el plazo en que habrá de cumplirse la decisión de ordenar al Poder Legislativo que sancione la ley prevista en el artículo 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. A tal fin, es necesario tener en cuenta el plazo establecido en el Código Nacional Electoral -aplicable en el ámbito local- en su artículo 54. Por ello, teniendo en cuenta que la Ciudad deberá observar el referido plazo para dar cumplimiento a la manda judicial y que, en forma previa deberá sancionar la ley que organice las comunas, estimo que resulta razonable fijar un plazo de 180 días para que la Ciudad de Buenos Aires proceda a convocar a la elección de las autoridades comunales. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7213. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMISION LEGISLATIVA – LEY DE COMUNAS – ACCION DE AMPARO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDENCIA – REQUISITOS
En el caso del no dictado de la Ley de organización de las Comunas, hay una omisión (no dictar una ley), de una autoridad pública (la Legislatura), que lesiona un derecho político-electoral (elegir y ser elegido en las juntas comunales) con arbitrariedad manifiesta (pues surge de una lectura sumaria del texto constitucional), por lo que están cumplidos los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo, exigidos por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, ya que hay una relación de causalidad entre el no dictado de la ley y la lesión al derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7213. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OMISION LEGISLATIVA – LEY DE COMUNAS – ACCION DE AMPARO – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA
La omisión de proyectar, sancionar y promulgar la Ley de creación de Comunas conculca en forma actual o inminente y con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta el derecho constitucional de elegir y ser elegidos y, además, priva de ejercer el control de la cosa pública relacionada con cada barrio. En consecuencia, el perjuicio es personal y por ello los demandantes tienen un interés personal en la controversia, lo que les otorga la personaría suficiente para promover acción de amparo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7213. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OMISION LEGISLATIVA – LEY DE COMUNAS – ALCANCES – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL
No incumbe al Poder Judicial indagar y evaluar los motivos de índole sustancialmente política y/o concernientes al funcionamiento interno del cuerpo legislativo- por los cuales no se ha sancionado la Ley de Comunas. Sí le compete, en cambio, constatar el claro mandato del constituyente, el vencimiento del plazo fijado al efecto y el incumplimiento de la previsión constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7213. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OMISION LEGISLATIVA – LEY DE COMUNAS – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – REGIMEN JURIDICO – PLAZO – EFECTOS
Si bien ni el Poder Judicial ni el Poder Ejecutivo pueden arrogarse funciones que son propias del poder Legislativo, corresponde intimar a este último a cumplir con sus funciones y que sancione la Ley de Comunas prevista por el artículo 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires durante el período legislativo en curso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7213. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OMISION LEGISLATIVA – LEY DE COMUNAS – SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL
El vencimiento del plazo sin que se haya sancionado la Ley de Comunas, configura el incumplimiento objetivo del mandato constitucional; extremo que, a su vez, comporta omisión legislativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7213. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OMISION LEGISLATIVA – LEY DE COMUNAS – ALCANCES – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – REQUISITOS
La doble exigencia consagrada por el constituyente para la organización de las Comunas consistente en la fijación de un plazo máximo para efectuar la elección -que restringe el ámbito de la oportunidad para decidir-, y la necesidad de dictar una ley -que debe ser sancionada con una mayoría calificada-, supone una situación fáctica normal, así como una cultura política que permita construir los consensos adecuados. Es un hecho notorio que en vez de aquella normalidad, se ha vivido una situación de crisis y emergencia, mientras que la fragmentación de las fuerzas políticas locales tornan dificultosa la construcción del consenso. Pero estas notas no pueden convertirse en razones jurídicas legítimas que justifiquen la omisión en el dictado de dicha ley.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7213. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUNTAS COMUNALES – OMISION LEGISLATIVA – LEY DE COMUNAS – EFECTOS
Si bien la Cláusula Transitoria Decimoséptima de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se refiere a la primera elección de los miembros de las Juntas Comunales y no a la sanción de la Ley sobre Comunas, resulta indudable que la elección prevista en dicha cláusula no puede llevarse a cabo sin el dictado de una ley que, previamente, organice las comunas y delimite sus competencias (conf. art. 127 CCABA). La ley es un presupuesto lógico de la elección. Luego, resulta evidente que el plazo previsto en la Cláusula Transitoria Decimoséptima alcanza, también, a la sanción de la Ley sobre Comunas a la cual se refieren los artículos 82 inciso 3, y 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Dado que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires fue sancionada el día 1º de octubre de 1996, el plazo máximo de cinco años previsto en la cláusula transitoria Decimoséptima concluyó el día 1º de octubre de 2001.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7213. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 19-05-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OMISION LEGISLATIVA – LEY DE COMUNAS – ALCANCES – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL
La Legislatura es el poder que de forma exclusiva debe dictar la Ley de Comunas. No le corresponde al Poder Judicial suplir tal omisión. La sentencia puede y debe, condenar a la Legislatura, pero es potestad exclusiva de ella determinar qué proyecto tratar, de qué forma, bajo qué trámites parlamentarios y con qué contenidos, sin perjuicio de las reglas, formales o sustanciales, que ya se hallen en la Constitución. Tampoco puede el Ejecutivo suplir la omisión legislativa. En la Constitución de la Ciudad se le ha otorgado una importancia superlativa a la deliberación pública que transcurre en el Legislativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7213. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SANCION DE LA LEY – OMISION LEGISLATIVA – LEY DE COMUNAS – CONFIGURACION
El incumplimiento de la manda constitucional, contenida en el artículo 127 de la Constitución de la Ciudad, de sancionar un Ley de Comunas, es una omisión ilegítima imputable a las autoridades locales, toda vez que surge del simple cotejo entre las normas constitucionales aplicables y las conductas estatales, circunstancia que torna innecesaria toda prueba en relación con la antijuridicidad de la omisión. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7213. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SANCION DE LA LEY – OMISION LEGISLATIVA – LEY DE COMUNAS – ALCANCES – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL
Ante la omisión antijurídica en que ha incurrido la Legislatura al no sancionar la Ley de Comunas, no corresponde que sea el Poder Judicial quien determine la forma en que habrá de materializarse la organización de las comunas y la elección de las autoridades comunales. La elección de los medios para cumplir con el mandato judicial de sancionar dicha ley, constituyen una decisión exclusiva y excluyente de las autoridades políticas, sin perjuicio de un ulterior control jurisdiccional. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7213. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUNTAS COMUNALES – OMISION LEGISLATIVA – LEY DE COMUNAS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHOS POLITICOS
La falta de instrumentación, por parte de las autoridades de la Ciudad, de los mecanismos necesarios para la puesta en funciones de las autoridades comunales tal como lo prevé la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, lesiona claramente la efectiva operatividad del derecho de elegir dichas autoridades comunales y, como contrapartida, el derecho a ser elegido para desempeñar dicha función. También vulnera el derecho de los ciudadanos a participar en la toma de decisiones públicas a través de sus correspondientes comunas, así como también otros derechos constitucionales (artículos 40 y 128 CCABA) y legales (como los consagrados en las Leyes N° 6, 70, 114 y 357). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7213. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUNTAS COMUNALES – SANCION DE LA LEY – OMISION LEGISLATIVA – LEY DE COMUNAS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – EFECTOS
El vencimiento del plazo estipulado en la Cláusula Transitoria Decimoséptima sin que la Ciudad sancione la Ley de Comunas, constituye una omisión de una autoridad pública manifiestamente ilegítima que, en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, vulnera derechos constitucionales. Sólo una vez que se haya sancionado la norma que establezca la organización y competencia de las comunas y, en consecuencia, se haya delimitado su jurisdicción territorial, los particulares estarán habilitados para ejercer los derechos cuya tutela reclaman. Ello porque sólo luego de la citada ley, la Ciudad podría proceder a convocar a la elección de sus autoridades. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7213. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUNTAS COMUNALES – SANCION DE LA LEY – LEY DE COMUNAS – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZO – EFECTOS
El plazo que la Constitución de la Ciudad de la Ciudad de Buenos Aires estableció en su Cláusula Transitoria Decimoséptima para que la Ciudad convoque a la elección de las autoridades comunales resulta también de aplicación al mandato constitucional establecido en el artículo 127 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, esto es, la sanción de la ley reglamentaria sobre organización y funcionamiento de las unidades territoriales descentralizadas. Ello así, porque la sanción de la ley es un paso previo imprescindible para que resulte plausible cumplir con dicha elección. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7213. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SANCION DE LA LEY – OMISION LEGISLATIVA – LEY DE COMUNAS – PLAZO
Ante la omisión legislativa en el dictado de la Ley de Comunas, es el Propio Poder Legislativo quien debe legislar. Dicho poder no puede ser sustituido, de ahí que sólo él deba ser el condenado. Al ser irrazonable un mandato judicial imposible, en términos fácticos de acatar, es preciso fijar una pauta temporal de cumplimiento que asegure el ejercicio de los derechos político -electorales, pero que también tenga en cuenta, de forma prudente, las restricciones derivadas de la realidad institucional de la Ciudad. En consecuencia, la Legislatura debe sancionar la Ley de Comunas antes de la finalización del período legislativo en curso, conforme el artículo 74 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7213. Autos: GARCIA ELORRIO JAVIER MARIA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
