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PLAN DE AHORRO PREVIOCONTRATO DE SEGURORESPONSABILIDADDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONDEBER DE INFORMACIONHEREDEROSCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, respecto a la responsabilidad de la aseguradora y la empresa de Ahorro para Fines Determinados, en un reclamo por la entrega del vehículo prometido, derivaba del plan de ahorro previo suscripto. La empresa de Ahorro para Fines Determinados sostiene que fueron los actores los únicos responsables de no haber podido cobrar el seguro, al no acompañar la declaratoria de herederos ni cumplir tampoco con los pasos necesarios para la transferencia del Plan. Sin embargo, la recurrente omite indicar en qué momento y cómo fueron los actores efectivamente anoticiados respecto de la documentación que debían presentar. En este sentido, si la declaratoria de herederos certificada por el Juzgado resultaba necesaria, no para el pago a la empresa de Ahorro para Fines Determinados, pero sí para llevar a cabo el cambio de titularidad del Plan, la empresa de Ahorro para Fines Determinados debió anoticiar debidamente a los actores sobre cuál era la documentación que precisaban adjuntar. No obstante, en autos no obra ninguna constancia que indique que se hubiera requerido alguna documentación a los hijos de la titular del Plan. Esta omisión pone en evidencia la falta al deber de información y el destrato recibido por los actores, quienes se vieron obligados a iniciar una causa judicial para obtener respuesta a su legítimo reclamo. Por otra parte, la empresa de Ahorro para Fines Determinados —a su vez— reclamarle a la aseguradora el pago del siniestro. Al no hacerlo puso en riesgo la intangibilidad misma del grupo que ella administraba. Nuevamente, de haber existido algún reclamo fehaciente de documentación hacia los herederos o indicaciones sobre cómo aquellos debían actuar y qué documentación debían suministrar ante la muerte de la titular del plan, recaía sobre la empresa de Ahorro para Fines Determinados la carga de adjuntarlo. Pero lo cierto es que ninguna de las codemandadas han acompañado documentación probatoria alguna tendiente a acreditar que, al menos, respondieron las cartas documentos que enviaron los actores. Y si bien es cierto que tales misivas no han sido reconocidas no es menos cierto que ambas codemandadas reconocieron estar en conocimiento del fallecimiento de la titular del Plan. Consecuentemente, cabe presumir que tales comunicaciones fueron efectivamente recibidas. Por su parte, el pago tardío de la aseguradora tampoco encuentra justificación, en tanto tal erogación sólo estaba supeditada a la prueba del fallecimiento, dato que la aseguradora conocía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOCONTRATO DE SEGURORESPONSABILIDADDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONHEREDEROSCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, respecto a la responsabilidad de la aseguradora y la empresa de Ahorro para Fines Determinados, en un reclamo por la entrega del vehículo prometido, derivaba del plan de ahorro previo suscripto. Cabe analizar los agravios de la aseguradora, a los efectos de determinar si existió algún incumplimiento que comprometiera su responsabilidad. De la lectura del contrato de Plan de Ahorro no surge que adjuntar la declaratoria de herederos de la titular del Plan haya constituido un requisito necesario para el pago del seguro por parte de la aseguradora a la administradora del Plan. En efecto, tal como señala la cláusula dieciséis del contrato de Plan de Ahorro respectivo, “en caso de fallecimiento del adherente, los herederos deberán presentar dentro del plazo de treinta (30) días corridos la documentación que acredita el deceso… La indemnización del seguro será cobrada por la Administradora, a cuyo efecto recibe por el presente contrato autorización suficiente […]”. De acuerdo con la transcripción efectuada, no es posible concluir que fuera necesario presentar la declaratoria de herederos a la Compañía de Seguros para que aquella abonase la indemnización a la administradora del Plan, tal como sostuvieron las codemandadas. Por lo demás, ello resulta de toda lógica, puesto que si la indemnización debía ser abonada a la Administradora del Plan —y no a los herederos— ningún sentido tendría exigir la declaratoria de herederos, pues bastaría con que el fallecimiento de la titular del plan se acreditase debidamente para que la aseguradora abonase el monto asegurado a la Administradora del Plan, independientemente de que hubiera o no herederos, o de quiénes fueran ellos. Se advierte así, que el requisito de presentar la declaratoria recién sobrevendría con posterioridad, una vez cobrado el siniestro —por la Administradora del Plan— y a efectos de saber a quién correspondería adjudicar el vehículo o, en su caso, transferir el dinero correspondiente a su valor. En este sentido, cabe sostener que si la aseguradora estaba en conocimiento del deceso de la titular del plan —tal como ella misma afirmó en su contestación de demanda— debió en ese tiempo abonar el siniestro a la Administradora del Plan; no, en cambio, ya iniciada la demanda, tal como ocurrió, concretamente tres años después. Entonces, más allá de que la codemandada sostuviera —al contestar demanda— que el pago ya había tenido lugar, ello no era exacto puesto que, tal como surge de la pericia contable, el pago recién tuvo lugar con posterioridad a la contestación de demanda. Cabe asimismo agregar que no obra constancia alguna en autos que permita explicar a qué obedeció la demora en efectuar aquel pago. Por ello, no habiendo razones que justifiquen el cumplimiento extemporáneo de la aseguradora hacia la empresa de Ahorro para Fines Determinados, ni prueba alguna que demuestre el cumplimiento del deber de información sólo cabe concluir en que la demora en efectuar el pago involucró la responsabilidad de la aseguradora en el evento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOCONTRATO DE SEGURORESPONSABILIDADDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONDEBER DE INFORMACIONHEREDEROSCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, respecto a la responsabilidad de la aseguradora y la empresa de Ahorro para Fines Determinados, en un reclamo por la entrega del vehículo prometido, derivaba del plan de ahorro previo suscripto. En efecto, existió por parte de ambas codemandadas un incumplimiento al deber de información para con los actores, que emana no sólo del artículo 4º de la ley de Defensa del Consumidor, sino del propio artículo 42 de la Constitución Nacional y que se extiende a todas las etapas del acuerdo: en forma previa a la concertación del plan de ahorro, durante su ejecución e –incluso– después de finalizado. Y si bien es cierto que solo la empresa de Ahorro para Fines Determinados se encontraba vinculada con los actores, la aseguradora también incumplió sus obligaciones, en tanto abonó tardíamente el siniestro una vez iniciada la demanda, Al respecto, cabe señalar que, si la partida de defunción era necesaria para proceder al pago, y ésta no había sido aún adjuntada, la aseguradora debió entonces exigírsela a la empresa de Ahorro para Fines Determinados y ésta última, a su vez, a los actores, curso de acción que no ocurrió. Por lo demás, si la suma correspondiente al seguro fue abonada a la empresa de Ahorro para Fines Determinados casi tres años después del fallecimiento (tal como surge de la pericia contable), tampoco se explica por qué aquella no cumplió con las obligaciones emanadas del contrato del Plan de Ahorro, pues una vez percibida la suma —y ya dictada la declaratoria de herederos en favor de los actores— nada impedía que diera cumplimiento con las obligaciones a su cargo. Aun suponiendo que los actores hubieran dificultado el pago del seguro por haber obtenido tardíamente la declaratoria de herederos a su favor, aquella fue dictada seis meses antes del pago, razón por la cual los argumentos desplegados por la empresa de Ahorro para Fines Determinados referidos a la tardanza en obtener la declaratoria, pierden consistencia con solo advertir que la entrega del vehículo a los actores nunca se efectuó. Así las cosas, y advirtiendo que ambas codemandadas han incumplido con sus obligaciones de información para con los consumidores, corresponde rechazar los agravios vertidos por ambas en torno a eximir su responsabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOCONTRATO DE SEGURORESPONSABILIDADDAÑO PATRIMONIALDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONDEBER DE INFORMACIONPROCEDENCIAHEREDEROSCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenar a la empresa de Ahorro para Fines Determinados al cumplimiento forzado de la obligación que derivaba del plan suscripto y ordenar la entrega del vehículo prometido, libre de gastos, impuestos, fletes por todo concepto, dentro del plazo de 45 días de quedar firme la sentencia. La sentencia recurrida condenó a ambas codemandadas a la entrega del rodado objeto del plan a los herederos de la actora, libre de todo gasto, impuestos y fletes dentro del plazo de 45 días de quedar firme la sentencia. A su vez, indicó que en el caso de que el rodado hubiera sido discontinuado, debía entregar un producto equivalente. Ahora bien, la aseguradora se agravió en su recurso por el hecho de haber sido condenada en forma solidaria a la entrega del vehículo. Al respecto, señaló que —al tiempo de contestar demanda— ella ya había cumplido con el pago del siniestro a la empresa de Ahorro para Fines Determinados, de manera que no correspondía extender a su respecto la obligación de entregar el rodado. En primer término, cabe aclarar que no es cierto que, al tiempo de contestar demanda, ya hubiera cumplido con el pago del siniestro a la empresa de Ahorro para Fines Determinados pues —tal como resulta de la pericia contable— la transferencia a la empresa de Ahorro para Fines Determinados recién tuvo lugar con posterioridad a la contestación de demanda. Ahora bien, pese a ello se advierte que la aseguradora —si bien tardíamente— cumplió efectivamente con la obligación a su cargo de abonar el siniestro a la empresa de Ahorro para Fines Determinados. Por ello, toda vez que el valor del vehículo fue transferido a la empresa de Ahorro para Fines Determinados, en su carácter de beneficiaria del seguro, a fin de que ésta última pudiera llevar a cabo la adquisición y entrega del rodado, a quien resultarse beneficiario del plan, no corresponde extender a su respecto la condena a entregar el vehículo objeto del plan, como dispuso el Juez. Ello, por cuanto el cumplimiento, si bien tardío, tuvo lugar. Así las cosas, el agravio de la aseguradora habrá de prosperar, recayendo la obligación de entregar el vehículo únicamente sobre la empresa de Ahorro para Fines Determinados. Sin perjuicio de ello, la demora en el pago será, a su vez, tenida en consideración a los efectos de determinar si corresponde responsabilizar también a la empresa de Ahorro para Fines Determinados por daño moral, así como sancionarla con la aplicación de un daño punitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOCONTRATO DE SEGURORESPONSABILIDADDAÑO PATRIMONIALDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONDEBER DE INFORMACIONPROCEDENCIAHEREDEROSCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenar a la empresa de Ahorro para Fines Determinados al cumplimiento forzado de la obligación que derivaba del plan suscripto y ordenar la entrega del vehículo prometido, libre de gastos, impuestos, fletes por todo concepto, dentro del plazo de 45 días de quedar firme la sentencia. Las codemandadas cuestionaron no sólo la procedencia del daño moral, sino también su monto, que consideran elevado. Por su parte, la parte actora sostuvo que el monto regulado es bajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOCONTRATO DE SEGURORESPONSABILIDADDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONDAÑO MORALINTERESESDEBER DE INFORMACIONHEREDEROSCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la empresa de Ahorro para Fines Determinados en lo relativo a la tasa de interés a aplicar y, en consecuencia, modificar la sentencia, y en consecuencia, al monto por el que prosperó la demanda, se le debe aplicar una tasa pura del seis por ciento anual (6%) por el período comprendido entre la producción del daño y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, “el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA (comunicado 14.290)” (considerando II de la parte resolutiva de “Eiben”). En efecto, el agravio de la empresa de Ahorro para Fines Determinados respecto a la tasa de interés a aplicar habrá de prosperar. En materia de intereses, el Juez se apartó de la doctrina aplicada por esta Cámara a partir del plenario “Eiben” y fijó como tasa de interés la activa de la cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. Al respecto, sostuvo que “[e]n atención a los fundamentos expuestos en el [plenario Eiben], su doctrina legal no resulta[ba] de aplicación en autos, en tanto […]se ventila[ba] una cuestión entre particulares donde no se enc[ontraba] comprometido el interés público”. Agregó que […] tomando en consideración los motivos expuestos para dictar el Plenario ‘Eiben’, y en atención a las competencias de este fuero relativas a las relaciones de consumo, establecidas con posterioridad al dictado de ese pronunciamiento (Ley 6407), no exist[ían] elementos que permit[iran] sostener, indubitadamente, la obligatoriedad de esa doctrina legal para resolver el caso de autos”. De ese modo, el Magistrado indicó que debía aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha de interposición de la demanda, para el caso del daño moral. Así las cosas, corresponde admitir el planteo formulado por la codemandada en lo que respecta a la tasa de interés aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIORESPONSABILIDAD SOLIDARIACONTRATO DE SEGURORESPONSABILIDADDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONDEBER DE INFORMACIONDAÑO PUNITIVOHEREDEROSCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOTRATO DIGNOSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenar a la empresa de Ahorro para Fines Determinados al cumplimiento forzado de la obligación que derivaba del plan suscripto y ordenar la entrega del vehículo prometido, y confirmarla en cuanto condenó a ambas demandadas, en forma solidaria, a resarcir el daño moral y fijó un daño punitivo a favor de los accionantes, haciendo recaer la obligación de su pago en forma solidaria en ambas demandadas. Los codemandados cuestionan la procedencia de dicha multa y, en especial, la empresa de Ahorro para Fines Determinados se agravia en la aplicación de los parámetros que surgen de la Ley N° 27.701, por ser aquella ley posterior a los hechos que aquí se juzgan. Sostuvo en su ampliación de fundamentos que, por tratarse el daño moral de una pena, no resultaba aplicable la escala más gravosa que fijó la Ley N° 27.701 al modificar el artículo 47 de la Ley N° 24.240. Cabe reiterar que el tope para la fijación de los daños punitivos se encontraba al momento de los hechos en la suma de cinco millones de pesos, aunque actualmente se encuentra en el valor de dos mil cien (2.100) Canastas Básicas Totales para el Hogar 3, que publica el INDEC. Ello, a partir de la modificación al artículo 47 de la Ley 24.240 —que introdujo el artículo 119 de la Ley N° 27.701 (B.O. 1/12/2022)— norma a la que remite el artículo 52 bis de la Ley N° 24.240 para la fijación del monto. Cabe sostener que, en atención a la conducta desplegada por ambas codemandadas en el caso, la imposición de una multa en concepto de daño punitivo se encuentra justificada. Ello, a efectos de evitar a futuro la reiteración de este tipo de conductas desaprensivas para con los consumidores. En efecto, el incumplimiento para con los herederos de la titular del plan, así como la falta de respuesta a sus reclamos forman parte de aquellas conductas que corresponde desalentar, en tanto suponen ese tratamiento indigno hacia los consumidores, que precisamente la multa punitiva persigue evitar (cf. artículos 8 bis y 52 bis de la Ley Nº 24.240).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIORESPONSABILIDAD SOLIDARIACONTRATO DE SEGURORESPONSABILIDADDAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONIN DUBIO PRO CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONDAÑO PUNITIVOHEREDEROSDERECHOS DEL CONSUMIDORCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOSEGURO DE AUTOMOTORES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenar a la empresa de Ahorro para Fines Determinados al cumplimiento forzado de la obligación que derivaba del plan suscripto y ordenar la entrega del vehículo prometido, y confirmarla en cuanto condenó a ambas demandadas, en forma solidaria, a resarcir el daño moral y fijó un daño punitivo a favor de los accionantes por el valor de doce (12) canastas básicas al momento del pago, haciendo recaer la obligación de su pago en forma solidaria en ambas demandadas. Los codemandados cuestionan la procedencia del daño punitivo. Cabe analizar el planteo articulado por la empresa de Ahorro para Fines Determinados en cuanto a la improcedencia en la aplicación de los nuevos topes. Cabe recordar que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección de los consumidores y, en particular, por el principio de protección al consumidor. Así, dispone el Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo que sus normas deben interpretarse de manera tal de procurar la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as, de acuerdo con los fines tuitivos que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las normas nacionales de defensa del consumidor, el Código Civil y Comercial de la Nación y demás normas de la Ciudad de Buenos Aires, cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (cf. artículo 2). En consonancia con todo ello, también resulta de aplicación al presente el principio in dubio pro consumidor según el cual, en caso de existir más de una norma aplicable a una situación jurídica, debe optarse por aquella que sea más favorable para el consumidor. Así las cosas, se advierte que el régimen más favorable y que mejor tutela los derechos de los actores es el dispuesto por la Ley N° 27.701, en tanto dicha ley elevó considerablemente el tope de la sanción punitiva, pero además porque al cuantificar el valor del daño punitivo en Canastas Básicas contribuye a preservar la intangibilidad de la multa. En virtud de ello, a los efectos de establecer la graduación del daño punitivo, son los parámetros de la Ley N° 27.701 —fijados en valor canasta básica del INDEC— los que habrán de aplicarse. Ello así, aun cuando el hecho que dio lugar a la responsabilidad de las codemandadas data del año 2018 (cf. artículo 7 "in fine" del CCyCN). En mérito a lo expuesto, se confirma el monto de la multa fijado en la sentencia apelada, así como también las pautas adoptadas para su cuantificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60768. Autos: F., L. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACTURAFALLO PLENARIOCLAUSULAS CONTRACTUALESSENTENCIA CONDENATORIADEUDA IMPAGAINTERESESTASAS DE INTERESIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSAPLICACION DE LA NORMARESOLUCION ADMINISTRATIVAOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, determinar que a la condena de abonar la suma reclamada en la demanda en concepto de facturas adeudadas por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- a la actora, se deberán adicionar los intereses conforme la tasa prevista en la Disposición Nº 495/IMOS/92. El Sr. Juez de grado rechazó la aplicación de la tasa de interés prevista en la Disposición N°495/IMOS/1992, y peticionada por la demandada, toda vez que “…no resultaba posible verificar el contenido de la disposición citada por la parte demandada, quien tampoco acompañó la norma de referencia”. Ahora bien, contrariamente a lo allí resuelto, lo cierto es que la ObSBA adjuntó conjuntamente con su contestación de demanda copia de la Disposición en cuestión. De su lectura se advierte que en su artículo 1° se prevé un interés por pagos en mora de un 50% de la tasa activa a 30 días de descuento de documentos del Banco de la Nación Argentina, sin capitalización. Aunado a ello, se observa que de la copia del contrato suscripto entre las partes de este litigio se desprende que la parte actora manifestó conocer y aceptar la vigencia de la Disposición Nº 495/IMOS/92, y en consecuencia prestó conformidad a la aplicación de la misma en el ámbito del contrato. En virtud de lo expuesto, y sin soslayar que la Disposición Nº 495/IMOS/92 no habría sido publicada en el Boletín Oficial, lo cierto es que, como se vio, la parte actora ha manifestado conocer y aceptar su vigencia y ha prestado su conformidad a su aplicación, lo que resulta suficiente para hacer lugar al planteo de la ObSBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58144. Autos: Grupo Médico San Fernando Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-12-2024.

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FACTURAFALLO PLENARIOCLAUSULAS CONTRACTUALESSENTENCIA CONDENATORIADEUDA IMPAGAINTERESESTASAS DE INTERESCODIGO CIVILCOBRO DE PESOSOPONIBILIDAD A TERCEROSPUBLICACION DE LA LEYPRECEDENTE APLICABLERESOLUCION ADMINISTRATIVAOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda y condenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada a abonar a la actora la suma reclamada en concepto de facturas adeudadas, determinó la tasa de interés aplicable conforme la doctrina emanada del plenario dictado en la causa “Eiben, Francisco c. GCBA s. empleo público (no cesantía ni exoneración)”. La parte actora señaló que en el pronunciamiento recurrido se había tomado en consideración el valor histórico de la deuda reclamada lo que generaba una licuación total y absoluta de las obligaciones que recaen sobre la demandada, reclamando que se fijara la tasa activa del Banco Nación. Por su parte, la Obsba requirió que se aplicara al caso aquella contemplada en la Disposición N° 495/IMOS/1992, la cual consideró aplicable al vínculo contractual que unía a las partes. Ahora bien, más allá que de la copia del contrato suscripto entre las partes se desprende que la parte actora manifestó conocer y aceptar la vigencia de la Disposición Nº 495/IMOS/92 y en consecuencia prestó conformidad a la aplicación de la misma en el ámbito del contrato, quedando sujeto todo supuesto de mora al tope de un interés equivalente al 50% sin capitalización de la tasa activa a 30 días de descuento de documentos que publica el Banco de la Nación Argentina, lo cierto es que no se ha acompañado en autos constancia alguna que acredite que la Disposición allí referenciada se encuentre publicada en el Boletín Oficial. Más aun, no surge de la propia normativa que se hubiese ordenado publicación alguna. En virtud de lo expuesto, no obstante, el reconocimiento efectuado por la actora en la cláusula del convenio, no puede concluirse que la Disposición en cuestión resulte oponible a la actora, toda vez que habiéndose omitido su publicación, la misma no ha entrado en vigencia (conf. art. 2° del Código Civil). Por consiguiente, corresponderá rechazar el planteo de la demandada destinado. Sin perjuicio de lo señalado, lo expuesto no importa hacer lugar al agravio de la actora en tanto pretende que se aplique al caso la tasa activa del Banco Nación. Al respecto, cabe recordar que el 31 de mayo de 2013 esta Cámara dictó un fallo plenario en el expediente caratulado “Eiben, Franciso c/ GCBA s/ Empleo público” (Expte. Nº30.370/0) con relación a la tasa de interés que corresponde aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el que resulta de aplicación a la presente causa. En consecuencia, corresponde rechazar los planteos introducidos por las partes en cuanto a la tasa de interés aplicable y confirmar lo dispuesto al respecto en la sentencia de grado. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58144. Autos: Grupo Médico San Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.

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PACTO COMISORIO EXPRESOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORFALTA DE PAGOSERVICIO DE ENSEÑANZACLAUSULAS CONTRACTUALESINCUMPLIMIENTO DEL CONTRATODEFENSA DEL CONSUMIDORDOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso a la recurrente sanción de multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240 por incumplimiento en la prestación de ciertos servicios contratados. En efecto, el artículo 10 bis de la Ley N° 24.240 fue incorporado por la Ley N° 24.787 del consumidor que opera con los mismos requisitos y efectos que la cláusula resolutoria expresa de la legislación común. Se ha señalado que el pacto comisorio expreso y la cláusula resolutoria tácita autorizan a la parte cumplidora a optar por declarar resuelto el contrato ante el incumplimiento de la otra, sin perjuicio de su derecho a obtener la indemnización correspondiente (cf. Atilio A. Alterini, Contratos. Civiles, comerciales y de consumo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 502). En ese contexto, debido al incumplimiento de la obligación de pago oportuno, la denunciante no estaba habilitada para ejercer la facultad prevista en la norma cuya infracción endilga a la prestadora del servicio contratado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57842. Autos: EF Educación Internacional S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 09-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CELEBRACION DEL CONTRATOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORFALTA DE INFORMACIONPERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATOCLAUSULAS CONTRACTUALESDEBER DE INFORMACIONCONTRATO DE MEDICINA PREPAGADEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso a la empresa de medicina prepaga sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240. Se sancionó a la actora por no haber informado el alta de ingreso de la denunciante en calidad de afiliada. La recurrente sostiene que de la documentación acompañada surge que la denunciante había suscripto la solicitud de ingreso y completado la declaración jurada de enfermedades, habiéndose informado debidamente la vigencia del contrato. En efecto, la actora suscribió la solicitud de ingreso, el reglamento de contratación y la declaración jurada de enfermedades; en la solicitud se indica una fecha de ingreso y en el apartado observaciones se estima el aporte y la diferencia a pagar. Sin embargo, de acuerdo al punto 1.5.1 del Reglamento de contratación del servicio, "el contrato sólo quedará perfeccionado en el momento en que la empresa acepte la solicitud de contratación, lo que sucederá cuando: la empresa así lo comunicare expresamente al solicitante o, b) el solicitante reciba las credenciales definitivas.” Bajo esta circunstancia, al momento de la suscripción no se perfeccionó el contrato; por el contrario, tal como denunció la consumidora, era necesario una comunicación fehaciente de su aceptación como afiliada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56702. Autos: Swiss Medical S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 01-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORFALTA DE INFORMACIONPERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATOCLAUSULAS CONTRACTUALESDEBER DE INFORMACIONCONTRATO DE MEDICINA PREPAGAPRUEBA INSUFICIENTEDEFENSA DEL CONSUMIDORPRUEBA DOCUMENTAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso a la empresa de medicina prepaga sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240. Se sancionó a la actora por no haber informado el alta de ingreso de la denunciante en calidad de afiliada. La recurrente afirma que fue sancionada en forma arbitraria ya que solo se tuvo en cuenta las afirmaciones unilaterales de la denunciante. Sostuvo que de acuerdo a la documental presentada, la denunciante estaba en pleno conocimiento de su incorporación como usuaria adherente a los servicios médicos asistenciales y que hubo una comunicación telefónica con la usuaria para informarle que se encontraba a disposición su credencial, tal como había sido convenido en el formulario de adhesión. Sin embargo, la prueba acompañada por la actora no es suficiente para acreditar que esta condición se hubiera cumplido. La impresión de pantalla del sistema informático de uso interno con sucinta información, impide saber, por un lado, que la consumidora recibió de forma cierta, clara y detallada la aceptación de su solicitud, y, por otro lado, que la comunicación que la empresa dice haberle cursado para hacerle saber que podía retirar su credencial hubiera existido verdaderamente. Además, aun cuando en el formulario de ingreso se hubiera determinado una fecha de inicio de la prestación y se hubiera estimado la cuota a pagar por la consumidora, lo cierto es que, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de contratación, la empresa se reservó la aceptación de la contratación para un momento posterior. Ello así, que al momento del llenado y suscripción de la solicitud de ingreso se le hubiera indicado a la consumidora una potencial fecha de ingreso y se le hubiera estimado la cuota a pagar, no exime a la empresa de cumplir con el recaudo de comunicación de la aceptación de la solicitud en tanto este procedimiento se encuentra detallado en el reglamento suscripto por la consumidora y no se efectúo ninguna salvedad en contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56702. Autos: Swiss Medical S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 01-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORREO PRIVADOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORFALTA DE INFORMACIONPERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATOCLAUSULAS CONTRACTUALESDEBER DE INFORMACIONCONTRATO DE MEDICINA PREPAGAFALTA DE PRUEBAFACTURA COMERCIALDEFENSA DEL CONSUMIDORPRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación presentado y, en consecuencia, confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso a la empresa de medicina prepaga sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº24.240. Se sancionó a la actora por no haber informado el alta de ingreso de la denunciante en calidad de afiliada. La recurrente afirma que fue sancionada en forma arbitraria ya que solo se tuvo en cuenta las afirmaciones unilaterales de la denunciante. Sostuvo que envió las facturas del servicio al domicilio denunciado por la consumidora al momento de la firma de la adhesión por lo que difícilmente pudo desconocer el alta del servicio. Sin embargo, la empresa no acreditó que las facturas por el servicio hubieran sido enviadas por correo al domicilio denunciado por la consumidora. Si bien la pericia de autos indica fechas de entrega, la información fue tomada de los libros contables de la empresa y no fue ratificada en la respuesta emitida por la compañía de correos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56702. Autos: Swiss Medical S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 01-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CELEBRACION DEL CONTRATOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORFALTA DE INFORMACIONPERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATOCLAUSULAS CONTRACTUALESDEBER DE INFORMACIONCONTRATO DE MEDICINA PREPAGADEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor impuso a la empresa de medicina prepaga sanción de multa por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240. Se sancionó a la actora por no haber informado el alta de ingreso de la denunciante en calidad de afiliada. En efecto, el reglamento general de contratación de la empresa sancionada establece las condiciones en las que se perfecciona el contrato. En este sentido, de las constancias de la causa surge que la denunciante se encontraba interesada en contratar con la empresa, completó la solicitud de ingreso y la declaración jurada sobre enfermedades preexistentes. Si bien la empresa sostiene que el formulario de solicitud de ingreso, así como las facturas que acompaña y su registro de llamadas interno demuestran que en todo momento la consumidora estuvo al tanto del alta del plan solicitado, dichos documentos solo refieren a la expresión de la decisión de la denunciante con relación a la oferta cursada. Ello así, el valor que la empresa pretende darle a la firma de la solicitud no surge del texto, donde la supuesta determinación de la fecha de alta está condicionada a una evaluación futura de resultado incierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56702. Autos: Swiss Medical S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 01-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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