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CONCURSO PUBLICOCAMBIO DE CATEGORIACATEGORIAPROFESIONALES DE LA SALUDPROCEDIMIENTO DE SELECCIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESCOMPETENCIACONCURSO DE CARGOSHOSPITALES PUBLICOSFACULTADES DEL PODER JUDICIALEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAESCALAFONNIVEL ESCALAFONARIOPSICOLOGOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de solicitar la recategorización para ser incluida dentro del régimen de la Carrera de Profesionales de la Salud -CPS-. En la sentencia cuestionada se entendió que surgía con claridad que el ingreso a la carrera de profesionales de la salud en la planta permanente de la demandada se realizaba exclusivamente por concurso público abierto, por lo que no podría adoptarse una decisión judicial en el sentido propuesto por la actora sin transgredir la regla de que se trata. Por su parte, en sus agravios la actora indicó que ella prestaba tareas como Licenciada en Psicología en el Nosocomio Público en el que se desempeñaba, lo que resultaba acorde a la categoría profesional que se pretendía. Postuló que la exigencia del requisito de concurso público constituía una condición de cumplimiento imposible ya que en el área no se realizaban concursos públicos y abiertos desde hacía muchos años. Ahora bien, los agravios de la actora no logran desvirtuar el razonamiento seguido por el Juez de grado. Nótese que el mero desempeño de tareas de psicóloga no puede trastocar de por sí la situación de revista de la agente e incorporarla a la CPS, pues ello importaría vulnerar el bloque legal aplicable, que prevé el ingreso mediante concurso público. En esa línea, se ha señalado que “no resulta posible, por la vía judicial, eludir el cumplimiento del procedimiento expresamente consagrado para ingresar a dicha carrera, pues de admitirse implicaría no solo el quebrantamiento de la normativa legal aplicable, sino también una ilegítima intromisión del Poder Judicial en el ámbito de facultades propias de la Administración Pública. // Y es que la Administración Pública es la única que cuenta no solo con la competencia conferida por el ordenamiento jurídico, sino también con la capacidad técnica para evaluar si la accionante reúne los requisitos de idoneidad exigidos para el cargo al que aspira” (Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Marchesini, María Elena c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°9615/13, sentencia del 14/05/2014). Por otra parte, aun cuando la recurrente sostuvo que la demandada soslayaría llamar a los concursos para cubrir cargos en el área en que trabaja, lo cierto es que la pretensión articulada en el pleito no estuvo dirigida a cuestionar esa invocada omisión, ni sus dichos cuentan con constancias probatorias que los respalden. En consecuencia, las quejas bajo análisis deben ser desestimadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62681. Autos: Comeci María Cristina Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGAJO DE INVESTIGACIONSISTEMA ACUSATORIOCOMPETENCIAPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZDEBERES DEL FISCALINICIO DE LAS ACTUACIONESINCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALESSUBSANACION DEL ERROR

En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto dispuso diferir la tramitación del caso hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación. En efecto, asiste razón al Ministerio Público Fiscal cuando denuncia que el auto atacado quebrantó los principios y reglas aplicables en un proceso acusatorio adversarial, como el que organiza la ley procesal (conf. art. 13.3 CCABA; arts. 18, 24, 75, inc. 12 y 118 CN; art. 3 CPP). La solicitud de remisión de la totalidad del legajo digitalizado responde, en efecto, a una tradición inquisitiva (como la que puede encontrarse en el CPPN), y por ello no se ajusta al modelo de enjuiciamiento local. Para justificar su decisión, la "A quo" señaló que los registros remitidos -esto es, una certificación sobre el modo de inicio del proceso y la carátula del sumario policial a partir del cual se inició el caso-, no permitían determinar la competencia. Sin embargo, esa circunstancia no la autorizaba a reclamar el envío de la totalidad del legajo de investigación y suspender el trámite del proceso hasta su cumplimiento. Ciertamente, la competencia es condición de ejercicio de la jurisdicción, su control es prioritario y debe practicarse aún de oficio (conf. art. 17 CPP; art. 6 LPC), al amparo de las normas que la regulan. El artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad estatuye que entiende en el hecho “el órgano jurisdiccional competente al tiempo al que se hubiere cometido el delito según lo determinen las leyes y los reglamentos pertinentes”. La Acordada 3/2019 indica que en los casos que -como aquí sucede- se inicien de oficio o por denuncia, intervendrá el juez en turno a la fecha de inicio de oficio de la causa o de formulada la denuncia, según corresponda, que tenga asignada la zona correspondiente al lugar en donde habría ocurrido el hecho (conf. literal “B”). Esto importa que incumbe al Ministerio Público Fiscal, cada vez que confiere por primera vez intervención a un juez para que resuelva una pretensión por escrito, acompañar una copia certificada del acto de inicio del proceso (acta de denuncia), porque ninguna decisión sobre el fondo puede adoptarse sin antes determinarse la competencia. De tal modo, incumplida esa carga por el acusador, bien puede el juez requerir su subsanación, pero no puede ordenar que se remita todo el legajo, pues una actuación de ese tipo sería contraria a los principios de simplicidad, celeridad y desformalización que ordenan este proceso (art. 3 CPP) y hasta entorpecería la dilucidación del hecho que se pretende esclarecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62318. Autos: Enriquez Rios, Nelson Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-04-2026.

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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSSUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICAENERGIA ELECTRICAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDADCOMPETENCIAREGIMEN JURIDICODEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidorresulta competente para entender en cuestiones vinculadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como es el caso de la distribución de la energía eléctrica. La recurrente sostuvo que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor no era competente atento que la única autoridad creada por la Ley Federal Nº 24.065 de “Régimen de la Energía Eléctrica” para controlar, y en su caso, sancionar a la empresa era el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE). Sin embargo, el planteo no puede prosperar, ya que la propia Ley de Defensa del Consumidor establece en su artículo 25 que “[l]os servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley” (texto según Ley N° 26.361, B.O. 7/4/2008). De esta forma, ha sido el legislador quien estableció específicamente, respecto de los servicios públicos domiciliarios, que se rigen de acuerdo a su legislación específica –en el caso, la Ley N° 24.065– y por la Ley de Defensa del Consumidor y que y que los usuarios de los servicios públicos pueden presentar los reclamos ante la autoridad de aplicación de aplicación de la Ley N° 24.240, que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (conforme artículo 41 de la referida ley y artículo 2° de la Ley N° 757). Por otra parte, en el presente caso, frente al reclamo de la denunciante, la empresa actora fue citada a una audiencia de conciliación que concluyó sin arribar a un acuerdo, a la cual se presentó una apoderada de Edesur y no presentó objeción alguna respecto de la competencia del organismo para intervenir. Del análisis de la normativa aplicable se desprende, entonces, que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resulta competente para entender en cuestiones vinculadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como es el caso de la distribución de la energía eléctrica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62211. Autos: Empresa Distribuidora y Comercializadora Sur SA (EDESUR SA) Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 11-03-2026.

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JURISDICCION PROVINCIALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIACUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAOBRAS SOCIALESPROCEDENCIADEMANDADOCOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la resolución de primera instancia en la medida en que resultó prematura la declaración -de oficio- de incompetencia del fuero local para entender en estas actuaciones donde el GCBA es el actor y una Obra Social, la demandada. Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal en tanto recordó que el legislador ha fijado un criterio subjetivo de asignación de competencia a este fuero, independientemente de la naturaleza de las cuestiones debatidas. Es decir, se ha determinado la competencia en razón de los sujetos intervinientes, con prescindencia de las pretensiones deducidas. Es por ello que, siempre que en los litigios intervenga el GCBA, como actor o demandado, será competente para entender en ellos el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfr. arts. 1 y 2 del CCAyT). No obstante lo expuesto, corresponde señalar que la competencia federal en razón de las personas puede ser válidamente renunciable por aquel a favor de quien ha sido establecida (CSJN, Fallos: 95:355; 98:103; 109:393, 261:303; respecto a las obras sociales como parte demandada ver “GCBA c/ Obra Social de la Policía Federal Argentina s/ proceso de conocimiento”, expte. C.431.XLIV, del 18/11/2008), y, en consecuencia, prorrogable en beneficio de las jurisdicciones provinciales por parte de sus titulares (CSJN, Fallos: 258:116; 269:431; 294:62).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61901. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 03-02-2026.

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JURISDICCION PROVINCIALPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIACUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAOBRAS SOCIALESPROCEDENCIADEMANDADOCOMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el GCBA y revocar la resolución de primera instancia en la medida en que resultó prematura la declaración de incompetencia del fuero local para entender en estas actuaciones. En efecto, el Magistrado sólo podría expedirse acerca de su competencia para entender en autos si la demandada opusiera la excepción de incompetencia del fuero. Ello, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, a cuyos términos corresponde remitirse, y en tanto señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley N° 23661-que crea el Sistema Nacional del Seguro de Salud en Argentina-, “[l]a ANSSAL y los agentes del seguro (obras sociales y mutuales) estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fuesen actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria estará limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales”. Al respecto, en una causa similar, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad postuló que no existía materia federal que justificara la exclusión de la competencia local (in re: “GCBA c/ Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expediente N° 10907/14, 27/05/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61901. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 03-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO AERONAUTICOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASPASAJESMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTACOMPETENCIAINTERPRETACION DE LA LEYNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA FEDERALLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONTRANSPORTE AEREO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso directo interpuesto por la coactora -línea aérea- y, en consecuencia, declara la nulidad de la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa, por detentar un vicio en la competencia. La aerolínea manifestó que los organismos de Defensa del Consumidor no son competentes para intervenir en las cuestiones atinentes a la prestación del servicio de transporte aerocomercial, encontrándose expresamente exceptuada de su aplicación por disposición del artículo 63 de la Ley Nº 24.240. Al respecto, cabe recordar que en la Ley Nº 24.240 se estipula que “para el supuesto de contrato de transporte aéreo, se aplicarán las normas del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la presente ley” (artículo 63). En esa línea, en el Código Aeronáutico se dispone que “corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo” (artículo 189). Asimismo, en la Ley Nº 13.998 -de Organización de la Justicia Nacional- se ha mantenido la competencia de los juzgados federales para conocer en las causas que versen sobre hechos, actos y contratos regidos por el derecho de la navegación y el derecho aeronáutico (artículo 42, inciso b. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que las causas relativas a navegación aérea o comercio aéreo configuran supuestos de naturaleza federal en razón de la materia (Fallos 322:589; 324:1792; 329:2819; 345:1289; 346:75). Asimismo, en casos análogos al presente en los que la acción por incumplimiento contractual resultó entablada contra la línea aérea, postuló la competencia del fuero federal para el juzgamiento de aquellas cuestiones sujetas a las prescripciones del Código Aeronáutico (“Zulaica” del 29/12/15, “González” del 22/12/20, entre otros). En definitiva, “…más allá de la relevancia de los aspectos de consumo eventualmente involucrados, cabe estar a la doctrina según la cual los pleitos que versan, en último término, sobre situaciones regidas por normas federales deben tramitar ante el fuero federal en razón de la materia” (Fallos 344:3469). En tal contexto, y toda vez que los hechos que suscitaron el inicio del procedimiento administrativo versan sobre cuestiones vinculadas principalmente con el contrato de transporte aéreo, lo expuesto conduce a sostener que la DGDyPC no resultaba competente para tramitar y resolver la denuncia que culminó con la sanción aquí atacada por la aerolínea coactora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 13-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CANCELACION DE LA COMPRAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASPASAJESMULTA (ADMINISTRATIVO)COMPRAVENTACOMPETENCIAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALINTERPRETACION DE LA LEYAUTORIDAD DE APLICACIONNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRECURSO DIRECTO DE APELACIONRELACION DE CONSUMOTRANSPORTE AEREO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la coactora -línea aérea- contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. La aerolínea manifestó que la DGDyPC no es competente para intervenir en las cuestiones atinentes a la prestación del servicio de transporte aerocomercial, encontrándose expresamente exceptuada de su aplicación por disposición del artículo 63 de la Ley Nº 24.240. Ahora bien, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo -circunstancia no controvertida en autos-, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24240. En el caso concreto, no puede perderse de vista que la denuncia efectuada por el consumidor se sustentó en ciertas faltas que aquél les atribuyó a las empresas codemandadas -aerolínea y de turismo-. En efecto, de sus términos surge que, por su intermedio, el consumidor manifestó ante la DGDyPC que las referidas proveedoras habían incumplido el compromiso asumido mediante correo electrónico de fecha 04/10/2018, consistente en la devolución del costo de los pasajes aéreos que él y su cónyuge no habían podido usufructuar con motivo del fallecimiento de su suegra. Habida cuenta de ello, puede colegirse que no se advierte qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que motivó la tramitación de las actuaciones administrativas que derivaron en el dictado del acto impugnado, ni de qué modo esos hechos pueden afectar los intereses de la aeronavegación o el comercio aéreo. Por el contrario, de la denuncia surge que las conductas reprochadas versaron sobre cuestiones meramente mercantiles, vinculadas con el incumplimiento a la obligación asumida por las proveedoras, a la luz de las previsiones que surgen de la Ley de Defensa del Consumidor, cuya autoridad de aplicación en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires resulta ser, en efecto, la DGDYPC (conforme Ley Nº 757). Por consiguiente, no cabe más que rechazar el planteo bajo análisis. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLEPROTECCION DEL CONSUMIDORCONTRATO DE VIAJEMULTA (ADMINISTRATIVO)COMERCIO ELECTRONICOCOMPETENCIAINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONAGENCIA DE TURISMODEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMODAÑO DIRECTOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de turismo apelante, contra la disposición de la Dirección Nacional de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con multa por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor(LDC) y ordenó el pago de daño directo, al amparo del artículo 40 bis de la LDC por los montos indicados en la sentencia, con motivo de la frustración de un contrato de consumo por el cual el denunciante había adquirido un paquete turístico para viajar a Río de Janeiro. En relación al agravio relativo a la competencia de la DGDyPC para intervenir, en virtud de lo dispuesto por el artículo 63 de la LDC y la normativa aeronáutica, en casos como el presente, cabe señalar que conforme las constancias de la causa, se observa que la pretensión del denunciante versa sobre la modificación unilateral de las condiciones pactadas por parte de la recurrente y la posterior negativa a reembolsar las sumas de dinero abonadas. En efecto, no se está ante un conflicto derivado del incumplimiento de un contrato de transporte aéreo de pasajeros, ni se encuentran comprometidas disposiciones de Tratados Internacionales o del Derecho Aeronáutico. Por el contrario, la controversia se origina en una contratación celebrada con una agencia de viajes, que ofrecía un paquete de servicios turísticos integrados, incluyendo vuelos, alojamiento, traslados y excursiones, y cuyo cumplimiento, habría sido alterado unilateralmente por la prestadora. Se trata, entonces, de una relación de consumo enmarcada en un servicio que habría sido cobrado y no prestado conforme lo pactado, donde se encuentran en juego aspectos propios del comercio electrónico, el deber de información y el trato digno al consumidor, cuestiones regidas por el derecho común y la normativa de defensa del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61377. Autos: Al Mundo SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2025.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLEPROTECCION DEL CONSUMIDORCONTRATO DE VIAJEMULTA (ADMINISTRATIVO)COMERCIO ELECTRONICOCOMPETENCIAINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONAGENCIA DE TURISMODEFENSA DEL CONSUMIDORMONTO DE LA MULTALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMODAÑO DIRECTOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de turismo apelante, contra la disposición de la Dirección Nacional de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con multa por infracción al artículo 19 de la Ley de defensa del Consumidor(LDC) y ordenó el pago de daño directo, al amparo del artículo 40 bis de la LDC por los montos indicados en la sentencia, con motivo de la frustración de un contrato de consumo por el cual el denunciante había adquirido un paquete turístico para viajar a Río de Janeiro. En relación al agravio relativo a la falta de fundamentación de la sanción impuesta, conforme a la naturaleza del caso, cabe rechazarlo por cuanto la recurrente no rebatió las pautas tenidas en cuenta por la autoridad de aplicación. En efecto, en la disposición discutida se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar las sanciones, a través de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 757 (según texto consolidado Ley 6588) y, asimismo, se hizo especial foco en su condición de reincidente de la empresa de turismo en los términos del inciso f. A su vez, los montos fueron fijados de acuerdo con la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la Ley 24.240. De esta manera, la disposición cuestionada dejó en claro en sus considerandos los motivos de la imposición de la multa y de su graduación, todo lo cual no fue rebatido por la apelante, quien se limitó a manifestar que es desproporcionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61377. Autos: Al Mundo SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2025.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLEPROTECCION DEL CONSUMIDORCONTRATO DE VIAJEMULTA (ADMINISTRATIVO)COMERCIO ELECTRONICOCOMPETENCIAINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONAGENCIA DE TURISMODEFENSA DEL CONSUMIDORMONTO DE LA MULTALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMODAÑO DIRECTOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de turismo apelante, contra la disposición de la Dirección Nacional de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con multa por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor(LDC) y ordenó el pago de daño directo, al amparo del artículo 40 bis de la LDC por los montos indicados en la sentencia, con motivo de la frustración de un contrato de consumo por el cual el denunciante había adquirido un paquete turístico para viajar a Río de Janeiro. En relación al agravio relativo a que no correspondería la aplicación de daño directo en virtud del principio de división de poderes y que, a su vez, la DGDyPC no contaría con los presupuestos que se deben cumplir, conforme la normativa vigente, para la aplicación del daño directo, cabe señalar que, a diferencia de lo que sostuvo la actora en su recurso, la DGDyPC reúne los presupuestos esenciales exigidos por la norma para fijar indemnizaciones por daño directo y, asimismo, de acuerdo al trámite establecido en el artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), sus decisiones se encuentran sujetas a control judicial suficiente y adecuado, por lo que la recurrente, oportunamente tuvo la posibilidad de esbozar las defensas que consideró pertinentes. Por lo tanto, a la luz de la normativa, estimo que la recurrente no logró demostrar la ilegitimidad de la atribución de la referida competencia a la DGDyPC para determinar la existencia del daño directo al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61377. Autos: Al Mundo SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 21-10-2025.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLEPROTECCION DEL CONSUMIDORCONTRATO DE VIAJEMULTA (ADMINISTRATIVO)COMERCIO ELECTRONICOCOMPETENCIAINFORMACION AL CONSUMIDORAGENCIA DE VIAJESDEBER DE INFORMACIONAGENCIA DE TURISMODEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMODAÑO DIRECTOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de turismo apelante, contra la disposición de la Dirección Nacional de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con multa por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor(LDC) y ordenó el pago de daño directo, al amparo del artículo 40 bis de la LDC por los montos indicados en la sentencia, con motivo de la frustración de un contrato de consumo por el cual el denunciante había adquirido un paquete turístico para viajar a Río de Janeiro. En efecto, en relación al agravio dirigido a cuestionar la competencia de la DGDyPC para intervenir, en virtud de lo dispuesto por el artículo 63 de la LDC y la normativa aeronáutica, corresponde señalar que la DGDyPC se expidió específicamente sobre su competencia para intervenir en el presente caso, para lo cual tuvo en cuenta que se trataba de la comercialización de un paquete de servicios, y dado que incluía tanto pasajes aéreos como alojamiento y traslados, encuadraba en el artículo 3 de la LDC y, por ende, resultaba del ámbito de competencia del órgano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61377. Autos: Al Mundo SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLEPROTECCION DEL CONSUMIDORCONTRATO DE VIAJEMULTA (ADMINISTRATIVO)COMERCIO ELECTRONICOCOMPETENCIAINFORMACION AL CONSUMIDORAGENCIA DE VIAJESDEBER DE INFORMACIONAGENCIA DE TURISMODEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCONTRATO DE TURISMORELACION DE CONSUMODAÑO DIRECTOTRATO DIGNO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa de turismo apelante contra la disposición de la Dirección Nacional de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con multa por infracción al artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor(LDC) y ordenó el pago de daño directo, al amparo del artículo 40 bis de la LDC por los montos indicados en la sentencia, con motivo de la frustración de un contrato de consumo por el cual el denunciante había adquirido un paquete turístico para viajar a Río de Janeiro. En efecto, en relación al agravio dirigido a cuestionar la competencia de la DGDyPC para intervenir, en virtud de lo dispuesto por el artículo 63 de la LDC y la normativa aeronáutica, se limita a reiterar lo sostenido en su descargo sin rebatir las razones por las cuales insiste que la DGDyPC carece de competencia en los términos de la LDC respecto de un conflicto que, como se expuso, describe un incumplimiento total del paquete turístico adquirido integrado por diversos servicios (aéreos, alojamiento, traslados y excursiones), respecto de un proveedor cuyo domicilio está en la Ciudad de Buenos Aires y que presta servicios de intermediación comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61377. Autos: Al Mundo SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESCUENTOS SALARIALESINTERVENCION QUIRURGICARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSLICENCIA POR ENFERMEDADAUDIENCIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCOMPETENCIAERROR DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPRUEBAPROCEDENCIARECONOCIMIENTO DE LOS HECHOSALTA MEDICACAMBIO DE TAREASDOCENCIAPERSONAL DIRECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios ocasionados en el marco de la relación de empleo público. El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en la cual en audiencia el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. La conducta asumida por la demandada en el marco de la causa sobre amparo iniciada por el aquí actor, da cuenta de la improcedencia de los descuentos salariales practicados. En efecto, en el acta de la audiencia celebrada en dicha causa, se consigna que “[e]l GCBA expresa que al señor Retondano, con el sueldo de junio que cobrará el próximo 1º de julio, se le va a dejar en cero la ecuación y se le reintegrará todo lo debido que no se le haya abonado, teniendo en cuenta que las licencias otorgadas posteriormente a la alta médica son al 100% del sueldo. Se le reintegrarán los descuentos de sueldo, el 25% del saldo de los meses que cobró al 75%, y quedará en cero”. Si bien la demandada aduce de forma genérica y dogmática que el Juez de grado no tuvo en cuenta “las razones de hecho y de derecho expuestas en el expediente”, lo cierto es que las conclusiones del Magistrado relativas a la existencia de una conducta irregular del Gobierno demandado se apoyan en la prueba de este expediente y en lo actuado en el mencionado proceso de amparo. Vale observar que la expresión de agravios no explica dónde radicaría el error en la valoración de la prueba; prueba que, por otra parte, ni siquiera es mencionada por la apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESCUENTOS SALARIALESINDEMNIZACION POR DAÑOSINTERVENCION QUIRURGICARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSLICENCIA POR ENFERMEDADAUDIENCIADAÑO PATRIMONIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCOMPETENCIAERROR DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIARECONOCIMIENTO DE LOS HECHOSALTA MEDICACAMBIO DE TAREASDOCENCIAPERSONAL DIRECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios ocasionados por su actuar en el marco de la relación de empleo público, entendió procedente otorgar una indemnización en concepto de daño patrimonial. El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en donde el marco de una audiencia, el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. Si bien la demandada aduce de forma genérica y dogmática que el Juez de grado no tuvo en cuenta “las razones de hecho y de derecho expuestas en el expediente”, no aborda los argumentos que llevaron al Tribunal de grado a sostener que, conforme el artículo 170, inciso 6° y el artículo 171, inciso 6° de la Resolución Nº 4776/2006, la Rectoría de la Escuela Pública en cuestión no era competente para modificar -como lo hizo- las funciones del actor. Soslaya también expedirse sobre las consideraciones relativas a la falta de coordinación entre el área de Medicina Laboral y el establecimiento educativo. Finalmente, no conduce a una solución distinta la jurisprudencia invocada, según la cual no proceden salarios caídos por tareas no desempeñadas. Adviértase que el daño patrimonial reconocido en esta causa no corresponde a “salarios caídos”. De hecho, el propio Gobierno realizó voluntariamente el pago de los haberes adeudados al actor. Como se explica en la sentencia impugnada, el daño patrimonial tiene su origen en el hecho de que esos salarios fueron abonados a valor nominal y de forma tardía, en un contexto de alta inflación. Por lo expuesto, no cabe más que rechazar el planteo dirigido a cuestionar la procedencia de la indemnización por daño patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESCUENTOS SALARIALESINDEMNIZACION POR DAÑOSINTERVENCION QUIRURGICARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSLICENCIA POR ENFERMEDADAUDIENCIADAÑO PATRIMONIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCOMPETENCIAMONTO DE LA INDEMNIZACIONERROR DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIARECONOCIMIENTO DE LOS HECHOSALTA MEDICACAMBIO DE TAREASDOCENCIAPERSONAL DIRECTIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios ocasionados por su actuar en el marco de la relación de empleo público, lo condenó a abonar en concepto de daño patrimonial la suma de $300.000 (diferencia entre el valor nominal de los salarios percibidos y el valor real de lo que debió recibir). El actor se desempeñaba como docente en una Escuela Pública de la Ciudad en el área de electricidad. En abril de 2017 la Rectora del establecimiento dispuso que, por razones de servicio, pasara a desempeñarse en el área de carpintería y fundición. En mayo de 2017 tuvo que someterse a una cirugía cardíaca, con lo cual tomó licencia por enfermedad de largo tratamiento. Los médicos tratantes indicaron que no podía desempeñarse en las áreas de carpintería, fundición, mecánica ni construcción, por no poder realizar tareas que requieran esfuerzo. Para obtener el alta médica era necesario que la Escuela informase previamente al Departamento de Medicina Laboral que se desempeñaría en áreas que no requieran esfuerzos físicos, como electricidad, electrónica o informática, caso contrario se continuaría renovando su licencia médica hasta su agotamiento. Presentó notas sin obtener respuesta alguna. Debido a que la Rectoría no indicó las tareas que le asignaría al actor, Medicina Laboral continuó prorrogando la licencia. Llegó al tercer año de licencia, y pasó a percibir un 75% de su salario. Luego en 2020 dejó de percibir su sueldo y perdió la cobertura médica. Inició acción de amparo, en donde el marco de una audiencia, el Gobierno demandado reconoció el error y se comprometió a abonar los salarios caídos. Ahora bien, ninguna de las partes presenta argumentos a fin de demostrar que la estimación del daño patrimonial realizada por el Magistrado de grado resulte incorrecta. Por caso, no precisan la cuantía de los haberes cuyo pago fue postergado, ni proponen ningún cálculo o estimación alternativa para demostrar que la suma fijada sea inadecuada para compensar el perjuicio económico que sufrió el actor al recibir sus salarios de forma tardía y a valores nominales. Por otra parte, si bien la actora cuestiona que no se haya tenido en cuenta bajo este rubro el perjuicio por la pérdida de sus vacaciones, lo cierto es que se trata de un concepto que no fue incluido en su pretensión, ni se encuentra debidamente acreditado. Por lo expuesto, corresponde confirmar el monto establecido en concepto de daño patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61049. Autos: R., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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