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VALORES HISTORICOS – INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE – INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – PERICIA MEDICA – INTERVENCION QUIRURGICA – INCAPACIDAD PARCIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – PROCEDENCIA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa Aseguradora por Riesgo del Trabajo -ART- por los perjuicios sufridos en un accidente laboral, otorgarle una indemnización en concepto de daño físico por la suma de $200.000 a valores históricos a la fecha del siniestro (09/09/2010). En efecto, conforme el informe obrante en autos, la actora exteriorizó, producto del infortunio en debate y según los baremos aplicables, una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 6% de la total obrera y total vida, de la cual correspondió: un 3% a limitaciones de movimientos ("…disminución en la abdoelevación, rotación interna y elevación posterior…”) y el 3% restante al hallazgo de material de osteosíntesis. En ese contexto, el análisis conjunto de las constancias del expediente (lo informado por la ART, el resultado de las resonancias magnéticas y las valoraciones efectuadas en el peritaje médico) permite dar por acreditado que la accionante, como consecuencia del siniestro ocurrido el 09/09/2010, debió ser intervenida quirúrgicamente y, luego, efectuó 8 sesiones de kinesiología. A ese respecto, cabe mencionar que las probanzas aludidas no fueron impugnadas por las partes. Por lo expuesto, ponderando la edad de la accionante al momento del accidente, la lesión padecida, las secuelas ocasionadas por el suceso debatido y el porcentaje de invalidez que surge del peritaje rendido en autos, corresponde admitir parcialmente el agravio del Gobierno codemandado y reducir, por resultar elevado, el importe reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63428. Autos: Torres Lidia Esther Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 07-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORES HISTORICOS – INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – PERICIA MEDICA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MONTO DE LA DEMANDA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – PROCEDENCIA – PRESUNCIONES – CUANTIFICACION DEL DAÑO – PRECEDENTE APLICABLE – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa Aseguradora por Riesgo del Trabajo -ART- por los perjuicios sufridos en un accidente laboral, otorgarle una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $20.000 a valores históricos a la fecha del siniestro (09/09/2010). Cabe recordar que los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse, y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio. Nótese que la actora, como consecuencia del siniestro en debate y según los elementos rendidos en autos, se fracturó el manguito rotador del hombro derecho, se le inmovilizó la zona afectada y, luego, se la intervino quirúrgicamente (se le colocó material de osteosíntesis), debiendo realizar rehabilitación. Ahora bien, aun cuando la accionante solicitó por el presente concepto la suma de $20.000 o el que en más o en menos resulte de la probanzas de autos, se carece de elementos probatorios que permitan identificar otras cuestiones vinculadas a este rubro -que no hubiera podido conocer la actora al iniciar la presente demanda- que justificaría elevar el monto cuantificado en la demanda, tal como resolvió la sentencia cuestionada al otorgar la suma de $1.5000.000 (conforme criterio seguido por esta Sala, en los autos “Kamien, Cecilia contra GCBA sobre daños y perjuicios”, Expte. N°9786/2018-0, sentencia del 06/06/2024). Atento lo expuesto, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho dañoso, las características del accidente sufrido, la entidad de las molestias espirituales que debió atravesar como consecuencia de ello y la suma oportunamente solicitada en el escrito de inicio, corresponde admitir el agravio del Gobierno demandada y reducir el monto otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63428. Autos: Torres Lidia Esther Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 07-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORES HISTORICOS – INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – GASTOS DE TRASLADO – MONTO DE LA DEMANDA – GASTOS DE FARMACIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – PROCEDENCIA – PRESUNCIONES – GASTOS MEDICOS – CUANTIFICACION DEL DAÑO – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa Aseguradora de Riesgo del Trabajo -ART- por los perjuicios sufridos en un accidente laboral, otorgarle una indemnización en concepto de gastos médicos, de farmacia y movilidad por la suma de $2.000 a valores históricos a la fecha del siniestro (09/09/2010). Cabe recordar que por el presente rubro la accionante solicitó la suma de $2.000 a valores históricos. En la decisión de primera instancia, en función de las presunciones que se estimaron aplicables, se reconoció por este ítem la suma de $400.000 a valores actuales a la fecha de aquel pronunciamiento (11/06/2024), con más intereses. Frente a ello, el Gobierno demandado cuestionó el importe reconocido por entender que no existe prueba en autos que acredite su efectiva erogación. Ahora bien, el criterio jurisprudencial supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia, es mayor la carga probatoria exigible. Dicho lo anterior, aun cuando las probanzas vinculadas al presente rubro resultan insuficientes a fin de acreditar la efectiva erogación de la totalidad de las sumas pretendidas (solo darían cuenta de gastos por la suma de $417,02), los elementos rendidos en autos permiten -en cambio- dar por probado que a la accionante, a causa del siniestro, se le efectuó una inmovilización del brazo, se la trató con analgésicos y, luego, se le realizó una intervención quirúrgica, debiendo concurrir a controles médicos y a rehabilitación kinesiológica. Por lo tanto, vale inferir que la parte actora, en función de los daños demostrados en autos y la consecuente atención médica que requirió la lesión comprometida, debió incurrir en gastos que se hallan abarcados por la presunción que rige la compensación de erogaciones como las que aquí se pretende (traslados, medicamentos, entre otros). En tales condiciones, por los argumentos expuestos y la suma reclamada en el escrito de inicio (sin que surja del debate erogaciones distintas a las allí denunciadas), cabe admitir el agravio del demandado, y reducir el presente rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63428. Autos: Torres Lidia Esther Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 07-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – SANA CRITICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un reclamo por los daños sufridos por una caída en la vía pública. La actora sostuvo que había un error en la atribución de responsabilidad por falta de servicio. A su criterio, correspondía aplicar el artículo 1113 2° párrafo del Código Civil. Sobre la apreciación de la prueba, sostuvo que en el informe emitido por la Dirección General del Ente de Mantenimiento Urbano se menciona la realización de tareas de mantenimiento en la calle en cuestión, pero tres meses después de la caída de la actora, indicio que, junto con las declaraciones testimoniales de autos, permitirían acreditar el mal estado de la senda peatonal. Finalmente indicó que el propio GCBA había alegado culpa de la víctima y no había probado la eximente. Cabe recordar que la valoración de la prueba está sujeta a las normas que contiene el Código Contencioso Administrativo y Tributario sobre la materia, el cual establece que, salvo disposición en contrario, los jueces forman su convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de “la sana crítica” (art. 312, CCAyT). Asimismo, la “sana crítica” puede ser entendida como “un conjunto de preceptos o reglas para juzgar la verdad de las cosas (o, mejor dicho, de los hechos en el campo jurídico), libre de error o de vicio.” (Falcón Enrique M., “Tratado de la prueba”, Ciudad de Buenos Aires, Astrea, 2009, pág. 660). Así, resulta correcto el análisis de la prueba efectuado por la Jueza de grado. Las fotografías no son contemporáneas al evento descripto en la demanda de modo que no permiten acreditar el estado en el que se encontraba la senda peatonal y el relato efectuado por la testigo presencial describe que en el piso había “una hondonada, una depresión del pavimento”, términos que resultan genéricos y vagos para conocer las características del supuesto obstáculo y corroborar, aunque sea de modo indiciario, el mal estado del pavimento. En torno al informe mencionado por la actora, cabe señalar que si bien en la demanda no se indicó con rigurosidad cuál de las cuatro sendas peatonales era la que estaba cruzando, las fotografías y el relato efectuado por la testigo presencial permiten concluir cuál era la senda peatonal en cuestión. Pero esa esquina no coincide con la referencia efectuada en el informe. Así, las obras de mantenimiento realizadas no coinciden con el lugar donde la actora dijo haberse caído. En conclusión, las pruebas producidas en la causa, que fueron adecuadamente valoradas por la Jueza de grado, resultan insuficientes para tener por configurado el evento dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63415. Autos: Merovich, Alicia Sara Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 03-07-2026.

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CONSERVACION DE LA COSA – VIA PUBLICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CODIGO CIVIL – SANA CRITICA – JURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un reclamo por los daños sufridos por una caída en la vía pública. Cabe señalar que cualquier accidente que ocurra en las calles o aceras, si encuentra como factor determinante el riesgo o vicio que ellas contengan, necesariamente generará la responsabilidad civil de la Ciudad en tanto revisten medios de vialidad urbana, se encuentran afectados al uso público, forman parte del dominio público municipal y a ella le corresponde su guarda jurídica (cf. arts. 33, 43, 2340, inc. 7º, 1113, 2º párr., 2ª parte, y concs. del Cód Civil hoy derogado, pero vigente al momento en el que habría ocurrido el hecho dañoso). En tales supuestos, al damnificado solo le incumbe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando –cuando se trata de cosas inertes– la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio (cf. Fallos, 314:1505). Cuando se atribuye responsabilidad por el hecho de las cosas poco importa la indagación de si el imputado actuó con mayor o menor diligencia o la eventual presencia de una falta o de la prestación de un servicio defectuoso por parte del demandado. Ahora bien, no resulta posible tener por acreditado el mal estado del pavimento a la altura de la senda peatonal en cuestión a la fecha del accidente y, más allá de cualquier discrepancia sobre las normas aplicables al caso, la relación de causalidad entre el estado de aquél y los daños invocados por la actora, es un presupuesto ineludible a fin de atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El damnificado que reclama indemnización tiene la carga de demostrar la presencia de riesgo o vicio en la cosa y que, como resultado de entrar en contacto con ella, se produjo el daño alegado. No como un vínculo meramente probable sino como la efectiva comprobación de la atribución –siquiera parcial– del daño al hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63415. Autos: Merovich, Alicia Sara Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-07-2026.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – COSTAS AL VENCIDO – ALCANCES – COSTAS

En materia de costas, si bien es cierto que en el caso no fueron reconocidos todos los rubros peticionados en la demanda, el planteo principal de la acción referida a la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el hecho dañoso y la indemnización consecuente fue admitida, razones por las cuales resulta ser la parte sustancialmente vencida en el proceso y debe cargar con las costas (conf. art. 64 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-06-2026.

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INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DAÑO MORAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – HOGARES ASISTENCIALES – PROCEDENCIA – CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación de la parte actora y modificar la sentencia en relación al daño moral concedido incrementándolo a la suma de sesenta mil pesos ($60.000). La actora, en la acción intentada, reclama los daños y perjuicios derivados del incendio ocurrido en el Hogar donde se desempeñaba laboralmente. Al respecto, cabe señalar que el daño moral refiere al detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de la agresión padecida- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante. Aun cuando el dolor no pueda medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida. En el caso, la Jueza de grado reconoció por el daño moral la suma de pesos treinta mil ($30.000) a la fecha del evento dañoso. Sin embargo, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que en el caso viene dada por la muerte de dos personas menores de edad que eran asistidas por la accionante en el Hogar donde trabajaba, sumado a la situación traumática de atravesar un incendio en su lugar de trabajo, la indemnización por daño moral reconocida en la sentencia no alcanza a reparar los sufrimientos padecidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA DEL DAÑO – PERDIDA DE LA CHANCE – INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – HOGARES ASISTENCIALES – IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del rubro "pérdida de chance" reclamado en la acción intentada por los daños y perjuicios derivados del incendio ocurrido en el Hogar donde se desempeñaba laboralmente la parte actora. Al respecto, cabe destacar que la indemnización por pérdida de chance no puede identificarse con el eventual beneficio perdido, sino que lo resarcible es dicha “chance”, que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta. La Jueza de la instancia anterior sostuvo que la parte actora no probó ni ofreció medios probatorios tendientes a verificar la frustración de una “chance” como consecuencia del siniestro y rechazó la pretensión indemnizatoria. .En efecto, sin perjuicio de la prueba colectada en la causa, no hay prueba que dé cuenta de los montos que la Universidad de Buenos Aires pagaba a los becarios por las becas de maestría y, por esa razón, no es posible otorgar una indemnización como la pretendida, puesto que, si bien la posibilidad puede presentarse con mayor o menor intensidad, el interesado debe acreditar de modo imprescindible el monto que se vio privado de percibir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – PERICIA PSICOLOGICA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DAÑO PSIQUICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – HOGARES ASISTENCIALES – PROCEDENCIA – PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde rechazar los agravios planteados por el Gobierno de la Ciudad en relación al daño psíquico y tratamiento psicológico concedidos en la instancia de grado por la suma de ciento veinte mil ($120.000) y seismil setenta y cinco ($6.075) respectivamente- a fin de cubrir los daños y perjuicios derivados del incendio ocurrido en el Hogar donde se desempeñaba laboralmente la parte actora. En efecto, en la pericia psicológica elaborada se afirmó que se han hallado signos compatibles con el estrés post traumático pudiendo producir una incapacidad aproximada del diez por ciento (10%) de acuerdo al baremo de Castex y Silva. A su vez, que ese trastorno se ha cronificado en un grado leve, constituyendo una incapacidad parcial y permanente por su carácter residual. Asimismo, con relación a los certificados de tratamiento psicológico, el GCBA alegó que al momento del infortunio se encontraba realizando tratamiento psicológico, pero sin hacerse cargo de la prueba reseñada por la Jueza de primera instancia que condujeron a admitir el rubro indemnizatorio por gastos de tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-06-2026.

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PRUEBA DEL DAÑO – INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – PRUEBA DE TESTIGOS – DAÑO MORAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – HOGARES ASISTENCIALES – PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación a la procedencia del daño moral concedido en la instancia de grado. La actora, en la acción intentada, reclama los daños y perjuicios derivados del incendio ocurrido en el Hogar donde se desempeñaba laboralmente. Si bien la acreditación del daño moral presenta dificultades en relación con la producción de prueba directa por tratarse de un menoscabo de índole espiritual, lo cierto es que ello no impide tenerlo por configurado cuando, a partir de los hechos debidamente comprobados, puede inferirse razonablemente la existencia de una afectación espiritual conforme las reglas de la experiencia y el curso ordinario de los acontecimientos. Por lo tanto, para su procedencia, debe identificarse un estándar mínimo de valoración sobre el cual exista un consenso general, de manera tal que su existencia pueda determinarse dentro del ámbito del sentido común. Precisamente en tal aspecto, observo que la sentencia refirió a las “lógicas afectaciones adolecidas por la accionante”, construyendo así una máxima de experiencia a partir de lo que cabe inferir respecto de una persona que se encontraba desempeñándose en el Hogar al momento del incendio, en cuyo marco fallecieron dos menores de edad. Esa inferencia no aparece aislada, sino que se encuentra acompañada por la declaración testimonial que dio cuenta de los padecimientos sufridos por la parte actora en su esfera íntima luego del evento dañoso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – DAÑO MORAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – HOGARES ASISTENCIALES – PROCEDENCIA – PRESUNCIONES

En el caso, corresponde rechazar el agravio introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación a la procedencia del daño moral concedido en la instancia de grado a fin de reparar los daños y perjuicios derivados del incendio ocurrido en el Hogar de niños donde se desempeñaba la parte actora como operadora social. En efecto, toda vez que en el caso se trata de daños no patrimoniales, sino de los padecimientos sufridos como consecuencia de un hecho que atentó contra la vida de la parte actora y que implicó el fallecimiento de dos menores de edad que estaban bajo su cuidado, corresponde aplicar la presunción jurisprudencial prevista por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Fallos: 334:1821; 342:2198; 325:1156; 338:652; 321:1117; 323:3614) y confirmar la procedencia de la indemnización dispuesta en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DAÑOS – REPARACION INTEGRAL – INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DAÑO MORAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – MONTO INDEMNIZATORIO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – HOGARES ASISTENCIALES – CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde rechazar el agravio introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en relación al cuestionamiento del daño moral concedido en la instancia de grado a fin de reparar los daños y perjuicios derivados del incendio ocurrido en el Hogar de niños donde se desempeñaba la parte actora como operadora social y elevarlo a la suma de cien mil pesos ($100.000). En efecto, si bien la sentencia contempló la entidad de los padecimientos sufridos a partir de los hechos comprobados y la magnitud de daño sufrido a partir de las constancias del caso, el monto otorgado ($30.000) no repara el daño ocasionado. Para ello, el monto pretendido inicialmente en la demanda no resulta un obstáculo para los jueces (Fallos: 317:1662), en tanto que se condicionó a lo que en más o en menos resulte de la prueba. Y, el aumento del monto reconocido resulta atendible pues no es posible prescindir de la realidad económica (ver Fallos 308:815), teniendo sobretodo en cuenta que la demanda fue iniciada en el 2006 y que la sentencia de primera instancia fue dictada en el año 2024 y siendo un hecho notorio, la depreciación que sufrió la moneda argentina desde el año 2006 y que los intereses fijados no vienen a salvar por sí solos dicha depreciación en tanto ellos están dirigidos -en mayor medida- a compensar la privación del capital por todo el tiempo en que no se dispuso de éste, sin que los componentes de la tasa resguardan la inflación ocurrida. Es que debe señalarse que la indemnización solicitada constituye una deuda de valor puesto que, no se trata de un capital en dinero comprometido, sino de una determinación, tan sola aproximada, de lo que le corresponde a la víctima en compensación por los daños padecidos. De esta manera, no le cabe ninguna prohibición de indexación y de lo que se trata es de compensar a la víctima por la magnitud de los daños sufridos. En tal sentido, considero que la suma fijada en la sentencia no es representativa del valor pretendido al momento de iniciar la demanda y, por lo tanto, no resguarda el principio de reparación integral aludido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PERDIDA DE LA CHANCE – INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – RELACION DE CAUSALIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – HOGARES ASISTENCIALES – PROCEDENCIA – NEXO CAUSAL

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio introducido por la parte actora en relación al cuestionamiento del rubro "pérdida de chance" en tanto fue denegado en la instancia de grado a fin de reparar los daños y perjuicios derivados del incendio ocurrido en el Hogar de niños donde se desempeñaba la parte actora como operadora social y concederlo por la suma solicitada de ochenta y siete mil seiscientos pesos ($87.600). En efecto, el rubro tiene por objeto reparar la posibilidad frustrada, para lo cual deberá tenerse especialmente en cuenta y acreditada, la relación de causalidad entre el hecho dañoso y la chance perdida, esto es lo que la doctrina entiende como lo que acostumbra a suceder de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas conforme a una experiencia constante. La parte actora señaló en su recurso que, a contrario de lo sostenido por la sentencia, sí se probó en el expediente la chance perdida. En efecto, las constancias acreditadas en la causa, coinciden con lo manifestado en su demanda y en el recurso respecto a que la fecha de la culminación de la investigación coincidió con el suceso y que la temática aludía justamente al estado de salud de los trabajadores en la salud pública, lo que se relaciona directo con el hecho sufrido. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PERDIDA DE LA CHANCE – INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – RELACION DE CAUSALIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – HOGARES ASISTENCIALES – PROCEDENCIA – NEXO CAUSAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio introducido por la parte actora en relación al cuestionamiento del rubro "pérdida de chance" en tanto fue denegado en la instancia de grado a fin de reparar los daños y perjuicios derivados del incendio ocurrido en el Hogar de niños donde se desempeñaba la parte actora como operadora social y concederlo por la suma solicitada de ochenta y siete mil seiscientos pesos ($87.600). En virtud de lo expuesto en las constancias de la causa, considero que la continuidad de las tareas de investigación de la actora y su desempeño académico se muestran como una oportunidad futura e incierta en lo que hace al acceso a las becas, pero que en todo caso fue frustrada como consecuencia del hecho dañoso, dado que si suprimimos mentalmente dicho hecho podemos aseverar que la parte actora se encontraba en situación fáctica o jurídicamente idónea para aspirar a la obtención de esas ventajas perdidas. Por ello, toda vez que la estimación del "quantum" no es producto necesariamente de lo perdido, dado que su goce resultaba eventual y lo que se indemniza es la chance y no lo perdido, cabe otorgar la suma pretendida en la demanda de pesos ochenta y siete mil seiscientos ($87.600), más intereses, conforme la tasa fijada en primera instancia, desde la producción del hecho. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO PSICOTERAPEUTICO – PERICIA PSICOLOGICA – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – INCENDIO DEL ESTABLECIMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DAÑO PSIQUICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – HOGARES ASISTENCIALES – PROCEDENCIA – PRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde rechazar los agravios esgrimidos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a los rubros daño psíquico y tratamiento psicológico concedidos en la instancia de grado como parte de los daños y perjuicios originados por el incendio ocurrido en el Hogar de niños donde se desempeñaba la parte actora como operadora social. En efecto, las manifestaciones del GCBA parecen desconocer que tal como afirma en su recurso, en el caso la pericia psicológica efectuada sobre la parte actora le arrojó que padece efectivamente un 10% de incapacidad parcial y permanente producto de que ha desarrollado un Stress Post Traumático con sintomatología depresiva e ideación suicida como consecuencia del hecho dañoso. En tal sentido, si bien dicha pericia fue impugnada por el GCBA, la perito respondió que dicha impugnación no agregaba ningún elemento científico que permita conmover las conclusiones del informe pericial cuestionado, el cual fue ratificado en un todo y en cada una de sus partes y dejó en claro que el 10 % de incapacidad determinado, contempla la estructura de personalidad previa, lo cual no fue contestado por el GCBA. Por todo ello, considero que la mera manifestación de que no existe incapacidad o que la parte actora asistía previamente a tratamiento psicológico no inhiben las constancias probatorias que surgen del expediente y que acreditan la procedencia del rubro en cuestión. Además, la mera disconformidad respecto a los gastos de tratamiento otorgados cuando el propio GCBA, en su recurso, reconoció que la sentencia consideró cada uno de los certificados acompañados en la demanda y que fueran reconocidos en el expediente por el profesional respectivo, debe ser también desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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