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EDUCACION INICIALACCESO A LA INFORMACION PUBLICAINCOMPARECENCIA DE LAS PARTESFALTA DE FUNDAMENTACIONSILENCIO DE LA ADMINISTRACIONDERECHO A LA INFORMACIONINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROPLAZOIMPROCEDENCIAEDUCACION PUBLICAACTUACIONES ADMINISTRATIVASLEY DE ACCESO A LA INFORMACIONCOBERTURA DE VACANTESCITACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo por acceso a la información promovida por el actor, con la finalidad que el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con las vacantes del nivel inicial existentes en un Jardín de Infantes Público. De la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la demanda de autos tiene como antecedente la solicitud de información efectuada por el amparista en fecha 16/03/23. Que el 11/04/23 se convocó al actor a una reunión para el 20/04/23 en la sede del Ministerio de Educación, informándole que “…resulta complejo responder a la solicitud de información pública en los plazos previstos en el artículo 10 de la Ley 104, atento la necesidad de procesarse lo requerido”, en razón de lo cual efectuaban la referida convocatoria “… a fin de acordar la modalidad y plazo de entrega de la información requerida.” En dicha convocatoria, luego de transcribir lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 104, solicitaron la confirmación de asistencia, y ante una imposibilidad de asistir, la comunicación vía email para reconvenirla. También se hizo saber que en caso de incomparecencia injustificada se firmará el acta correspondiente y se procederá al archivo de las actuaciones. Luego, obra el acta en la que se dejó asentada la incomparecencia del convocado. Ahora bien, cabe concluir en que la no comparecencia del actor a la convocatoria de la Administración en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 104, sin brindar motivo alguno que justifique su inasistencia y la posición asumida, impiden tener por configurado el silencio o la negativa injustificada de la Administración de brindar la información solicitada. En tal sentido, cabe hacer notar que el actor reconoció no haber asistido a la referida reunión y tampoco cuestionó la validez de la normativa aplicable. En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de admitir la demanda formulada en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55776. Autos: Gaggetta Facundo Emanuel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EDUCACION INICIALACCESO A LA INFORMACION PUBLICAINCOMPARECENCIA DE LAS PARTESFALTA DE FUNDAMENTACIONSILENCIO DE LA ADMINISTRACIONDERECHO A LA INFORMACIONINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROPLAZOIMPROCEDENCIAEDUCACION PUBLICAACTUACIONES ADMINISTRATIVASLEY DE ACCESO A LA INFORMACIONCOBERTURA DE VACANTESCITACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo por acceso a la información promovida por el actor, con la finalidad que el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le provea información vinculada con las vacantes del nivel inicial existentes en un Jardín de Infantes Público. De la compulsa de las actuaciones administrativas se desprende que la demanda de autos tiene como antecedente la solicitud de información efectuada por el amparista en fecha 16/03/23. Que el 11/04/23 se convocó al actor a una reunión para el 20/04/23 en la sede del Ministerio de Educación, informándole que “…resulta complejo responder a la solicitud de información pública en los plazos previstos en el artículo 10 de la Ley 104, atento la necesidad de procesarse lo requerido”, en razón de lo cual efectuaban la referida convocatoria “… a fin de acordar la modalidad y plazo de entrega de la información requerida.” En dicha convocatoria, luego de transcribir lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Nº 104, solicitaron la confirmación de asistencia, y ante una imposibilidad de asistir, la comunicación vía email para reconvenirla. También se hizo saber que en caso de incomparecencia injustificada se firmará el acta correspondiente y se procederá al archivo de las actuaciones. Luego, obra el acta en la que se dejó asentada la incomparecencia del convocado. Ahora bien, cabe concluir en que la no comparecencia del actor a la convocatoria de la Administración en los términos del artículo 11 de la Ley Nº 104, sin brindar motivo alguno que justifique su inasistencia y la posición asumida, impiden tener por configurado el silencio o la negativa injustificada de la Administración de brindar la información solicitada. En efecto, el amparista soslayó especificar por qué la conducta adoptada por el Gobierno de convocarlo a una audiencia con fundamento en la necesidad de un mayor tiempo para procesar lo requerido, importaría la negativa de la Administración de suministrar la información solicitada. Es por ello que no puede tener favorable acogida la pretensión de la actora en cuanto alega que la citación a concurrir a la sede de la Administración equivale automáticamente a una “no respuesta” en los términos del artículo 12 de la Ley Nº 104, puesto que de lo contrario la citación, como herramienta contemplada por el legislador, quedaría ocluida por exclusiva voluntad del requirente pese a que omitió acreditar su impertinencia. En tales condiciones, la orfandad de su planteo trunca toda posibilidad de admitir la demanda formulada en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55776. Autos: Gaggetta Facundo Emanuel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INADMISIBILIDAD DE LA ACCIONACCESO A LA INFORMACION PUBLICAPLAZOS ADMINISTRATIVOSSILENCIO DE LA ADMINISTRACIONDEBER DE INFORMACIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROCOSTASRECHAZO DE LA DEMANDAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDEBERES DE LAS PARTESPLAZOS PARA RESOLVERLEY DE ACCESO A LA INFORMACIONCOBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que cesara la negativa injustificada de brindar la información relacionada con vacantes escolares de un establecimiento educativo determinado, solicitada al Gobierno de la Ciudad. En efecto, que la vía procesal prevista en la Ley Nº 104 resulte admisible debe configurarse el silencio o negativa injustificada por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o una respuesta ambigua (artículo 12). Si bien la actora afirmó que no había recibido respuesta alguna, el Juez de grado valoró especialmente la respuesta brindada por la Administración donde citó a la apelante. La apelante no rebatió que fue oportunamente citada a comparecer a las oficinas del Ministerio de Educación con motivo de su petición y que simplemente decidió no asistir a la convocatoria. Tales antecedentes, adecuadamente valorados por el Juez de grado impiden considerar a la actitud de la demandada como renuente a brindar la información peticionada. Ello así, no se configuró el presupuesto necesario para la procedencia del proceso regulado en la Ley Nº 104 por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución de grado, sin costas atento a la falta de actividad de la demandada en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54035. Autos: Frazzeta, Susana Karina Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MORA DE LA ADMINISTRACIONAMPARO POR MORASILENCIO DE LA ADMINISTRACIONLEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPRONTO DESPACHO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que, dentro del plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva sobre el reclamo de intereses resarcitorios formulado por la sociedad anónima actora. El GCBA se agravió por cuanto considera que la sentencia es arbitraria dado que lo está obligando ilegítimamente a dictar un acto administrativo cuando la ley dispone que el silencio de la Administración debe entenderse como negativa (conf. art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPACABA). No obstante, el amparo por mora tiene por objeto acceder a una orden judicial de pronto despacho, que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda. De esta manera, cabe distinguir las finalidades de los institutos del silencio y del amparo por mora, dado que si bien ambos constituyen garantías para el particular, el primero posibilita el acceso al proceso aunque la Administración no haya dictado acto expreso, y el segundo facilita para exigir judicialmente la decisión administrativa expresa (cfr., Comadira, Julio R., El Acto Administrativo en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 58). En efecto, dado el interés legítimo demostrado por la parte actora de obtener un pronunciamiento a su reclamo y que la Administración tiene el deber de dictar un acto administrativo y sólo su dictado importa una efectiva respuesta a la requisitoria efectuada, encontrándose holgadamente vencido el plazo previsto en los artículos 8° del CCAyT y 10 de la LPACABA, corresponde rechazar los agravios introducidos por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53795. Autos: Dycasa Sociedad Anónima Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

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MORA DE LA ADMINISTRACIONSILENCIO DE LA ADMINISTRACIONINTERESES RESARCITORIOSLEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSCOSTASPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que, dentro del plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva sobre el reclamo de intereses resarcitorios formulado por la sociedad anónima actora. El GCBA se agravió en torno a la imposición de costas por cuanto solicitó que, para el caso de que se confirmase la decisión en cuanto al fondo, las costas sean impuestas por su orden teniendo en consideración que actuó dentro de las previsiones legales del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, ejerciendo su derecho a guardar silencio como manifestación negativa de su voluntad. Al respecto, teniendo en cuenta el modo en que se resolvió, y dado que no se encuentran elementos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota (conf. art. 64 del CCAyT), corresponde rechazar dicho agravio y, en consecuencia, confirmar la imposición de costas efectuada ante la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53795. Autos: Dycasa Sociedad Anónima Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIOCARACTER REMUNERATORIOPRESCRIPCION DE LA ACCIONSILENCIO DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESRECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONFONDO DE ESTIMULO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de algunas de las coactoras. La Jueza de grado recordó que el plazo de prescripción aplicable al reclamo de autos (ante la ausencia de regulación local específica para la prescripción de reclamos salariales) era aquel referido a las obligaciones que deben pagarse por años o plazos periódicos más cortos establecido en el Código Civil (Ley N°340). Por ello consideró que para las deudas reclamadas correspondía aplicar el plazo de 5 años previsto en el inciso 3°) del artículo 4027 del Código Civil; empero, consideró que este plazo en la actualidad –dado la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial a partir del 1°/08/2015– había quedado acotado a dos años. Luego, señaló que los reclamos administrativos fueron interpuestos por las actoras hasta quince años antes de iniciarse el presente juicio cumpliéndose tres veces el plazo de cinco años de prescripción reglado en el otrora Código Civil —hoy reducido a dos años a partir del 1°/08/2015—. Precisó que dicha razón temporal impedía darles a los mismos el efecto interruptivo de prescripción pretendido por las actoras. En efecto, la interposición de los reclamos administrativos producen la suspensión de los plazos legales y reglamentarios, incluso el de prescripción. Sin embargo, de las actuaciones administrativas agregadas a la causa no surge que la Administración se hubiera expedido acerca de las peticiones formuladas por las actoras o hubiera declarado su caducidad. Sin embargo, no es posible soslayar que, como señala la Jueza de grado, “…los reclamos administrativos fueron interpuestos hasta 15 años antes de iniciarse el presente juicio”. Esta particular circunstancia es decisiva en el razonamiento desarrollado en la sentencia recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48078. Autos: Guedes Melo, Marta Alicia y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASUELDO ANUAL COMPLEMENTARIOCARACTER REMUNERATORIOPRESCRIPCION DE LA ACCIONSILENCIO DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESRECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONFONDO DE ESTIMULO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada respecto de algunas de las coactoras. La actora consideró que los reclamos administrativos interpuestos en el año 2004 no fueron rechazados sino que quedaron estancados sin respuesta alguna por lo que sostiene, debían reputarse vigentes e interruptivos del curso de la prescripción. En efecto, la prescripción liberatoria se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, al analizar los efectos de un reclamo administrativo no resuelto respecto del plazo de caducidad previsto en el artículo 25 de la Ley de Procedimientos Administrativos, advirtió que aun cuando el silencio no podía jugar a favor de la administración, y por tanto no cabía considerar que dicho plazo comenzara a correr, ello era así “sin perjuicio de lo que correspondiere en cuanto a los plazos de prescripción” (conf. dictamen fiscal al que remite la Corte en “Biosystems S.A . c. E.N – M° S – Hospital Posadas s/ contrato administrativo”, del 11/02/2014). En sentido análogo, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario. Ello así, queda claro que la configuración del silencio administrativo no excluye indefectiblemente la posibilidad de que la acción prescriba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48078. Autos: Guedes Melo, Marta Alicia y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDADRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)DENEGATORIA TACITA DEL RECURSOCESANTIACUESTIONES DE COMPETENCIAAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVASILENCIO DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICOHABILITACION DE INSTANCIACOMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESRECURSO JERARQUICORECURSO DE RECONSIDERACION

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para resolver el recurso judicial de revisión interpuesto por el agente en los términos de los artículos 464 y 465 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario contra la Resolución por medio de la cual se dispuso su baja definitiva con sustento en los artículos 212, inciso 2; 261, inciso 3 y 217, inciso 2 de la Ley N° 5.688, texto consolidado por la Ley N° 6347 y tener por habilitada la instancia. En efecto, el Tribunal es competente frente a recursos directos deducidos por los dependientes de la Policía de la Ciudad cuando lo discutido es una sanción de cesantía o una medida expulsiva. A su vez, en cuanto a la habilitación de instancia, si bien el accionante dedujo recurso de reconsideración contra el acto administrativo que dispuso su baja definitiva, el accionado no acreditó haber adoptado una resolución a su respecto y menos aún con relación al recurso jerárquico interpuesto en subsidio. Ello así, cabe concluir que los plazos legales para resolver la reposición planteada por el actor se encontraban vencidos, habiéndose operado la denegatoria tácita por silencio de la Administración conforme los artículos 110 y 114, Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46845. Autos: G., J. J. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-12-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSILENCIO DE LA ADMINISTRACIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICODIFERENCIAS SALARIALESRECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIOHABILITACION DE INSTANCIAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial. Las actoras cuestionaron el Decreto N° 446/17 el 13 de noviembre de 2019 y no obtuvieron respuesta. Interpusieron un pedido de pronto despacho el 10 de febrero de 2020. La demandada guardó silencio. En el artículo 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario -en el que se regula con carácter general el silencio de la Administración- se establece que, vencido el plazo que corresponda para el pronunciamiento, el interesado podrá requerir pronto despacho y, si transcurrieran otros 30 días sin producirse dicha resolución, se considerará que hay silencio de la Administración, otorgándole –a opción del interesado- el alcance de una resolución denegatoria. Esta disposición exige que el particular intervenga de modo activo, al obligarlo a requerir pronto despacho frente a la inactividad de la Administración como condición para que opere el silencio, a diferencia de lo que ocurre en el marco de los recursos de reconsideración, jerárquico y de alzada (arts. 110, 114 y 121, Dec. 1510/97). La ficción legal que en la norma se implementa solo produce efectos a partir del cumplimiento de los requisitos fijados. Configurado el silencio, la pretensión judicial puede entablarse en cualquier momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44009. Autos: Bellardi Marta Emma y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEXCESO RITUAL MANIFIESTOAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVASILENCIO DE LA ADMINISTRACIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICODIFERENCIAS SALARIALESRECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIOHABILITACION DE INSTANCIAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial. Las actoras cuestionaron el Decreto N° 446/17 el 13 de noviembre de 2019 y no obtuvieron respuesta. Interpusieron un pedido de pronto despacho el 10 de febrero de 2020. La demandada guardó silencio. Ahora bien, aún de considerarse que frente al silencio las actoras hubieran debido agotar la vía administrativa, deberíamos considerar lo relativo a la excepción del “ritualismo inútil”. Modelada inicialmente por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fue consagrada en el orden nacional en la Ley N° 19.549 (art. 32, inc. e), y su supresión por la Ley N° 25.344 no impidió su aplicación por la jurisprudencia de los fueros Contencioso Administrativo y Civil y Comercial Federal (CNACyCF, Sala I “Gliave S.A. c. Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Nación s/ Desalojo”, 22/09/20; CNACAF, Sala III, “Allolio, Isabel Norma TF48474-I c. Dirección General Impositiva s/ Recurso directo de organismo externo”, 19/08/20, y Cámara Contenciosa, en pleno, en autos: “Córdoba Salvador y otros c. EN- Dirección General de Fabricaciones Militares s/ empleo público”, 18/05/11). El Código Contencioso Administrativo de la Ciudad, con un criterio menos riguroso que las normas nacionales, sentó una excepción amplia y genérica: “no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia” (art. 5º). Su fundamento se vincula con que la previa impugnación en sede administrativa debe cumplir los fines para los que ha sido establecida; impide -además- que se constituya en puro obstáculo para el acceso a la vía judicial y en un mero dispendio temporal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44009. Autos: Bellardi Marta Emma y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEXCESO RITUAL MANIFIESTOAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVASILENCIO DE LA ADMINISTRACIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICODIFERENCIAS SALARIALESRECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIOHABILITACION DE INSTANCIAPROCEDENCIAACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial. Las actoras cuestionaron el Decreto N° 446/17 el 13 de noviembre de 2019 y no obtuvieron respuesta. Interpusieron un pedido de pronto despacho el 10 de febrero de 2020. La demandada guardó silencio. Ahora bien, aún de considerarse que frente al silencio las actoras hubieran debido agotar la vía administrativa, deberíamos considerar lo relativo a la excepción del “ritualismo inútil”. El Código Contencioso Administrativo de la Ciudad, sentó una excepción amplia y genérica: “no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia” (art. 5º). La razón de su existencia –permitir a la Administración revisar sus criterios sin necesidad de un litigio inútil- no justifica una interpretación demasiado rígida de los recaudos de agotamiento. Por tratarse de un reclamo de naturaleza alimentaria y en la medida que las actoras pretendían que se les abonaran las diferencias salariales, debe primar un criterio que garantice el acceso a la jurisdicción, independientemente de lo que suceda al momento del dictado de la sentencia de mérito con referencia a la fundabilidad de la pretensión. Ello así, pues -en definitiva- se trata de analizar la posibilidad de someter a debate judicial la pretensión deducida en autos, por lo que debe optarse por la postura que mejor resguarde la garantía de la defensa en juicio de los derechos e hiciera aplicación del principio "in dubio pro actione". Los recaudos de habilitación de la instancia judicial deben ser razonablemente analizados en función de los supuestos de hecho que rodean cada causa. Y su exigibilidad, así como sus excepciones, deben aplicarse de acuerdo a la legislación y no como derivaciones de un régimen exorbitante que en modo alguno justifica una desmedida preeminencia de prerrogativas procesales de la Administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44009. Autos: Bellardi Marta Emma y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 27-11-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACCION DE REPETICIONREPETICION DE IMPUESTOSDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOFACILIDADES DE PAGOSILENCIO DE LA ADMINISTRACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERPRETACION DE LA LEYRECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIOHABILITACION DE INSTANCIAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto declaró habilitada la instancia judicial respecto del pedido de repetición de determinados períodos fiscales del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, de las constancias obrantes en autos no surge la existencia de un acto emitido por la autoridad competente para fijar el criterio de la Administración respecto de dichos periodos. A su vez, según surge de las copias glosadas al expediente, el demandante interpuso un reclamo administrativo que abarcaba todo el año 2004 y, ante el silencio de la Administración, solicitó el pronto despacho. Sin embargo, no surge de la documentación acompañada a estos autos que se hubiera brindado respuesta oportuna a tal solicitud. Así, del relato precedente se desprende que con relación a los períodos fiscales 1 a 6 de 2004 la actora interpuso el reclamo de repetición previsto en el Código Fiscal y configuró el silencio mediante el pedido de pronto despacho (art. 58, Código Fiscal t.o. 2008; arts. 3°, 7° y 8° del CCAyT, y 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos). Ahora bien, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires planteó que la instancia no estaría habilitada por cuanto entiende que la actora pretende cuestionar un acto administrativo que se encuentra firme, en la que se determinaron de oficio sobre base cierta la materia imponible y el impuesto resultante por los períodos 7 a 12 de 2004. Sin embargo, de lo dicho hasta aquí surge que el mencionado acto administrativo no contempló la totalidad de los periodos correspondientes al año 2004.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41910. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREPETICION DE IMPUESTOSSILENCIO DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYRECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIOIMPROCEDENCIAEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de impugnación de acto administrativo. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad. Ello así, el Gobierno apelante centra sus agravios en que el silencio de la Administración no está previsto en el Código Fiscal, que tampoco se habría configurado dicho supuesto ni una denegatoria tácita del reclamo de repetición, dado que se encuentra en trámite la fiscalización requerida por el interesado. Con respecto al agravio referido a que el silencio de la Administración no rige en el procedimiento tributario, recuerdo que, en una causa similar a la presente, el 28/12/2007, la Sala II, "in re" “British Airways PLC Sucursal Argentina c/GCBA s/Repeticion (Art. 457 CCAYT)” , Expte: EXP 20647/0, resolvió que la instancia judicial se encontraba habilitada debido al silencio de la Dirección General de Rentas frente a la presentación de un reclamo administrativo de repetición y luego un pedido de pronto efectuados por la contribuyente. Para así decidir, consideró aplicable en el caso el artículo 8º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, señalando “que el silencio de la Dirección General de Rentas frente al reclamo presentado (…), importa una grave infracción; y que ningún elemento en la causa, más allá de la alegada complejidad del asunto puede revertir el hecho de que ella es la única culpable de su propio retraso. Retraso que, pasados 6 años, no parece redimible por la alegada complejidad de la dilucidación de la situación del contribuyente frente al gravamen. Siendo esto así, cuando la actora decide reclamar judicialmente ante una petición no respondida pasados más de cuatro años, no puede la demandada plantear con ligereza la inadmisibilidad de la acción por falta de acto que evacue la petición, en un intento que, ante lo endeble de sus argumentos, parece solo dirigido a demorar aún más la solución del reclamo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41809. Autos: Bayer SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODENEGATORIA TACITA DEL RECURSOREPETICION DE IMPUESTOSAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVASILENCIO DE LA ADMINISTRACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERPRETACION DE LA LEYRECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIOIMPROCEDENCIAEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la excepción de inadmisibilidad de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de impugnación de acto administrativo. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad. Ahora bien, advierto que El Gobierno apelante no controvierte que la actora persigue la devolución de sumas de dinero que alega haber abonado en exceso en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Asimismo, la demandada reconoce que la contribuyente, interpuso un reclamo de repetición en sede administrativa por los períodos en cuestión y que presentó un pedido de pronto despacho. También admite que la interesada interpuso un recurso jerárquico que fue rechazado. En consecuencia, atento el tiempo transcurrido desde la presentación del reclamo de repetición (2017) y del pedido de pronto despacho (2018) sin que se hubiera acreditado resolución alguna, cabe tener por vencidos los plazos de los artículos 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 8° del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, por lo tanto, configurada la denegatoria tácita del reclamo por silencio de la Administración. Asimismo, cabe tener en cuenta que la accionante interpuso un recurso jerárquico que fue denegado en forma expresa por improcedente, sin que se hubiera decidido sobre la repetición requerida, por lo que —de este modo— también puede considerarse agotada la vía administrativa y que la instancia judicial se encuentra habilitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41809. Autos: Bayer SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 26-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIACARTA DOCUMENTOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINMUEBLESAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVASILENCIO DE LA ADMINISTRACIONHERENCIA VACANTEIMPROCEDENCIAEXCEPCIONES PROCESALESSUBASTA PUBLICAACCION DE ESCRITURACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente demanda de escrituración. Ello así, la actora promovió demanda de escrituración contra el Gobierno local con respecto del inmueble que adquirió en subasta pública, en el marco de una sucesión vacante. En efecto, el Código Contencioso Administrativo de la Ciudad, establece que “no es necesario agotar la instancia administrativa cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia” (art. 5º). La previa impugnación en sede administrativa debe cumplir los fines para los que ha sido establecida lo que impide que se constituya en puro obstáculo para el acceso a la vía judicial y en un mero dispendio temporal. Los recaudos de habilitación de la instancia judicial deben ser analizados en función de los supuestos de hecho que rodean la causa. La norma no apunta a una certeza en cuanto a la esterilidad del reclamo previo, sino a la presunción "iuris tantum" de que intentarlo devendría inútil. Así, en el caso, el silencio de la Administración frente a la intimación de la actora, y el dictado de actos posteriores al inicio del proceso contrarios a la pretensión, evidencian que la Administración ya tiene formada su opinión y que el agotamiento constituiría un procedimiento ineficaz, un verdadero ritualismo inútil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41723. Autos: Bague, Carina Fabiana Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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