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OBLIGACIONES INTERNACIONALESJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFACULTADES DISCIPLINARIASPERSPECTIVA DE GENEROFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICOREVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCONTROL JUDICIALDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSCONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Con relación al análisis del proceder administrativo en el marco de medidas disciplinarias, cabe recordar que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha formulado que las obligaciones derivadas de la Convención (CEDAW) no se proyectan únicamente sobre la actuación judicial, sino también sobre los procedimientos administrativos que inciden en los derechos de las mujeres. En tal sentido, ha destacado que las acciones de los órganos o dependencias administrativas públicas, que tienen efectos jurídicos y pueden afectar a los derechos, deben encontrarse en condiciones de tratar adecuadamente las violaciones de los derechos humanos de las mujeres, conforme a las obligaciones impuestas por el artículo 2 de la Convención (Recomendación General N° 33, UN Doc. CEDAW/C/GC/33, 2015, párr. 4, 21 y 22). En ese escenario, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ha entendido que la revisión judicial del obrar administrativo exige verificar el recto cumplimiento de las normas aplicables, lo que, en casos que involucran denuncias de violencia o discriminación por razones de género, impone examinar la conducta estatal a la luz del bloque normativo de protección en materia de género, integrado -según el caso- por la CEDAW, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención de Belém do Pará y la Ley N° 26.485 (Sala II, “Nievas, Eduardo Saturnino c/ EN – Mº Seguridad – GN s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, sentencia del 28/05/2021; Sala V, “Gómez, Gladys Graciela c/ EN – Mº Seguridad – GN s/ daños y perjuicios”, sentencia del 23/04/2026). En esa sintonía, la Cámara Contencioso Administrativo local ha declarado la nulidad de actos segregativos dictados contra trabajadoras por no haber ponderado -con perspectiva de género- las circunstancias que rodearon la conducta reprochada al momento de motivar el acto y graduar la sanción (Sala III “M., J. J. c/ GCBA s/Recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. N°34715/2024-0, del 26/11/2025; Sala I, “C., L. N. c/ GCBA s/Recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. N°168336/2022-0”, del 05/12/2025).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES INTERNACIONALESJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOVERDAD JURIDICA OBJETIVAPRINCIPIO DE INFORMALISMOFACULTADES DISCIPLINARIASPERSPECTIVA DE GENEROFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICOREVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCONTROL JUDICIALVERDAD MATERIALDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROCONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Con relación al análisis del proceder administrativo en el marco de medidas disciplinarias, cabe recordar que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha formulado que las obligaciones derivadas de la Convención (CEDAW) no se proyectan únicamente sobre la actuación judicial, sino también sobre los procedimientos administrativos que inciden en los derechos de las mujeres. En tal escenario, la Sala I de la Cámara del Fuero Contencioso local ha hecho lugar a la tutela cautelar en recursos directos contra cesantías por inasistencias injustificadas, suspendiendo los efectos de las resoluciones segregativas por no haberse valorado -“prima facie”- las situaciones de violencia por razones de género invocadas por las trabajadoras durante el trámite administrativo (“R., C. J. c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. N° 108211/2023-0, del 10/11/2023; y “L., M. E. c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. N°111568/2023-0, del 14/06/2024). En estos precedentes se recordó que los instrumentos internacionales, nacionales y locales dirigidos a prevenir, sancionar y erradicar la violencia por motivos de género obligan a todos los órganos del Estado a actuar con perspectiva de género. Sobre esa base, dicha Sala sostuvo que la Administración no había brindado respuesta adecuada a los descargos, en los que las agentes invocaron que sus ausencias se vinculaban con hechos de violencia denunciados -acompañando, en un caso, copia de la denuncia y de la medida de restricción dictada a su favor, y habiendo puesto en conocimiento del empleador, en el otro, sucesivas denuncias de acoso sexual y laboral-. Allí, la sala I subrayó que el Gobierno se limitó a señalar que tales circunstancias no habían sido oportunamente informadas o que se trataban de “problemas personales” que no justificaban las inasistencias, sin examinarlas con la debida diligencia, sin informar sobre las licencias por violencia de género e intrafamiliar (artículo 43 y 44, Ley N° 471) ni ponderar las obligaciones de la Ley N° 26.485 -en particular, el deber de informar a la mujer los derechos que la asisten y de valorar expresamente su opinión al resolver (artículo 16 y 36)-; omisiones que, además, debían apreciarse a la luz de los principios de informalismo y verdad material que rigen el procedimiento administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES INTERNACIONALESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOFACULTADES DISCIPLINARIASPERSPECTIVA DE GENEROFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICOREVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCONTROL JUDICIALDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROCONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERVIOLENCIA DE GENERO

Con relación al análisis del proceder administrativo en el marco de medidas disciplinarias, cabe recordar que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha formulado que las obligaciones derivadas de la Convención (CEDAW) no se proyectan únicamente sobre la actuación judicial, sino también sobre los procedimientos administrativos que inciden en los derechos de las mujeres. Ese es el criterio adoptado por la jurisprudencia local. Mas aun, en aquellos supuestos en que la circunstancia de violencia no fue oportunamente introducida en sede administrativa, esta Cámara ha entendido que el ordenamiento supranacional, constitucional y legal aplicable impone a todos los órganos del Estado actuar con perspectiva de género frente a situaciones de violencia contra las mujeres. Así, en los autos “P. Y. M. c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, si bien se juzgó que la actora no había invocado tales extremos al efectuar su descargo, se consideró plausible concebir que la omisión de la actora en peticionar y justificar adecuadamente sus inasistencias y en comunicar la situación por la que atravesaba a su empleador, podría haber sido determinada por la situación de violencia vivida y, en consecuencia, ordenó cautelarmente al Gobierno local que evaluara nuevamente los argumentos brindados por la actora y la documentación anejada a la causa con relación a las inasistencias en cuestión, tomando en consideración la situación de violencia que había denunciado en autos (Sala de feria, Expte. N°79019/2023-0, del 28/07/2023). En consonancia con el razonamiento expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Gallo, María Liliana c/ Provincia de Buenos Aires – Ministerio de Salud s/ demanda contencioso administrativa”, descalificó por arbitraria la sentencia que había convalidado la cesantía de una agente por abandono de cargo. Allí, la Corte Suprema señaló que el tribunal de origen había incurrido en excesivo rigor formal al omitir examinar las razones invocadas para justificar esa conducta -entre ellas, la prueba testimonial y el informe del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo -INADI-, que vinculaban el cambio horario con una situación de persecución laboral- y la posible incidencia de los derechos vinculados a la protección de la maternidad y a la prohibición de discriminación por ese motivo, consagrados, entre otras normas, en el artículo 11, apartado 2, de la CEDAW. Asimismo, subrayó, en particular, que correspondía ponderar la justificación arrimada por la actora, en tanto la propia norma local exigía que el abandono fuera “sin causa justificada” para habilitar la cesantía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES INTERNACIONALESINASISTENCIAS INJUSTIFICADASRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)VALORACION DE LA PRUEBAFACULTADES DISCIPLINARIASPERSPECTIVA DE GENEROFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVODEBERES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICOPRUEBANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIACONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación. En efecto, la situación de violencia por razones de género que atravesaba la agente fue puesta en conocimiento del Gobierno demandado durante la tramitación del procedimiento administrativo e, inclusive, varios años antes del dictado del acto expulsivo. De las actuaciones administrativas se desprende con claridad que la actora denunció la referida situación en reiteradas oportunidades, y también acompañó documentación respaldatoria para acreditar aquélla. Entre las piezas aportadas a lo largo del procedimiento disciplinario, obra el respectivo formulario que certifica la denuncia por violencia familiar formulada ante la Comisaría de la Mujer. Aún más, adjuntó a sus descargos resoluciones judiciales dictadas en el marco del expediente de violencia familiar, de las que surgen prohibiciones de acercamiento respecto de ella y de sus hijas. A su vez, consta que compareció ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia para exponer la situación atravesada. Ello así, es posible afirmar que los reseñados elementos resultaron suficientes para acreditar lo denunciado por la agente respecto de la violencia por razones de género. Ahora bien, frente a un trato manifiestamente discriminatorio contra una mujer -y la violencia lo es, aun cuando fuera perpetrada por un particular-, el “corpus iuris” protectorio en la materia -en especial, los artículos 7°, inciso d), y 16 de la Ley N° 26.485-, obliga a la Administración a ejercer su potestad disciplinaria con perspectiva de género. Lo que, en el caso concreto, supone valorar de qué modo la situación de violencia invocada incidió sobre la conducta reprochada. Sin embargo, de los expedientes administrativos no surge que, con anterioridad a adoptar su decisión, la demandada hubiese analizado, con el alcance que la normativa exige, la situación denunciada por la actora ni ponderado los elementos que ella incorporó a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES INTERNACIONALESINASISTENCIAS INJUSTIFICADASRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)VALORACION DE LA PRUEBAFACULTADES DISCIPLINARIASPERSPECTIVA DE GENEROFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVODEBERES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICOPRUEBANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIACONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación. En efecto, la situación de violencia por razones de género que atravesaba la agente fue puesta en conocimiento del Gobierno demandado durante la tramitación del procedimiento administrativo. Sin embargo, de los expedientes administrativos no surge que la demandada hubiese analizado, con el alcance que la normativa exige (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-, Ley N° 26.485), la situación denunciada por la actora ni ponderado los elementos que ella incorporó a las actuaciones. No obsta a lo expuesto la intervención de la Dirección General de la Mujer -DGM-, ocurrida aproximadamente 3 años después del primer descargo en el que la actora denunció la situación de violencia sufrida, pues su objeto no era efectuar la valoración cuya omisión aquí se reprocha. En concreto, la administración remitió las actuaciones a la DGM dejando constancia de que la agente había manifestado en su descargo haber sido víctima de violencia de género; sin embargo, el objeto de la consulta se ciñó a que aquella dirección informara si existía en sus registros denuncia alguna En tales condiciones, la intervención de la Dirección en cuestión aparece circunscripta a una respuesta registral e informativa, resultando inidóneo para satisfacer el deber estatal de examinar el caso con perspectiva de género. Inclusive, tras esa insuficiente intervención, en el marco del procedimiento administrativo, la situación de violencia denunciada y acreditada por la agente fue reducida a “problemas personales”. Ello, conforme se desprende de un informe, y de la resolución de cesantía aquí impugnada. Es así que, al momento de declarar cesante a la actora, la demandada centró su fundamentación exclusivamente en un dictamen, según el cual la patología de la agente no la había imposibilitado para solicitar el memorándum médico en tiempo y forma. Sin embargo, ese dictamen únicamente se pronunció sobre la incidencia de su patología médica, sin formular consideración alguna respecto de la violencia invocada ni de la prueba acompañada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES INTERNACIONALESINASISTENCIAS INJUSTIFICADASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVERDAD JURIDICA OBJETIVARECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)VALORACION DE LA PRUEBAFACULTADES DISCIPLINARIASPERSPECTIVA DE GENEROFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVODEBERES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOCAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE CAUSAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAVERDAD MATERIALJURISPRUDENCIA APLICABLECONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación. En efecto, se verifica en autos que la Administración, en el ejercicio de su potestad sancionatoria, omitió considerar la particular situación denunciada y acreditada por la actora -esto es, que la violencia doméstica y el deterioro de su cuadro de salud habían incidido tanto en sus inasistencias como en la imposibilidad de justificarlas oportunamente-, pese a constituir el argumento principal esgrimido para resistir la medida segregativa. Bajo esa perspectiva, resulta pertinente señalar lo sostenido por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por cuanto entendió que el acto sancionatorio carece de causa cuando no se sustenta en los hechos y antecedentes comprobados en el expediente administrativo y, por lo tanto, debe ser anulado; consecuencia que también se impone cuando analizando la razón que justificó la emisión del acto, es decir los antecedentes de hecho y de derecho invocados, no se corresponden con la realidad objetiva. Añadió que “…todo ello porque el control de la legitimidad del acto administrativo supone el de la debida aplicación de las normas, de manera que los hechos se aclaren adecuadamente y lo decidido se ajuste al texto legal…” (“Gabriel Rubinstein y Asoc. SH c. DNCI – Disp 163/11”, del 07/05/2013) y en similar sintonía Sala III de ese mismo fuero en los autos “Banco Industrial SA y otros c. Banco Central de República Argentina s/entidades financieras”, del 25/08/2021. En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “…en el ámbito administrativo [no] es dable conducir los procesos en términos puramente sacramentales, con desmedro de la verdad jurídica objetiva…” (Fallos 311:2821).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES INTERNACIONALESINASISTENCIAS INJUSTIFICADASCERTIFICADO MEDICOPERICIA MEDICARECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)VALORACION DE LA PRUEBAFACULTADES DISCIPLINARIASPERSPECTIVA DE GENEROFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVODEBERES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAPERSONAS CON DISCAPACIDADJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIACONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERCUERPO MEDICO FORENSEVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación. En efecto, antes del dictado del acto impugnado la Administración no solo tenía conocimiento de la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la actora -mujer con discapacidad, a raíz de su diagnóstico de esclerosis múltiple, y víctima de violencia por razones de género-, sino también de que se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico y que su médico tratante le había indicado reposo por considerar que su estado de salud le impedía prestar tareas laborales. Sumado que las constancias obrantes en la carpeta médica acompañada en autos por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo -DGAMT- permiten constatar que los certificados aludidos fueron emitidos por el mismo profesional que había estado interviniendo en el procedimiento de solicitud y otorgamiento de licencias médicas anteriores. Pese a ello, la DGAMT en su informe concluyó que la patología que presentaba la actora no le había impedido solicitar el memo médico en tiempo y forma, conforme al procedimiento reglamentariamente establecido. Sin embargo, de los términos del informe surge que la conclusión alcanzada se sustentó en la valoración de elementos de juicio de orden médico aportados por la agente. No se advierte, en cambio, que hubiera sido objeto de consideración específica la eventual incidencia de la situación de violencia doméstica denunciada sobre su estado de salud ni, en particular, si ese contexto pudo haber repercutido en sus posibilidades de cumplir oportunamente con el procedimiento administrativo previsto para justificar sus ausencias. En tal escenario, corresponde valorar el dictamen de la Dirección de Medicina Forense, en donde de modo concluyente se afirmó que “…la actora padecía de la enfermedad de Esclerosis Múltiple y que la aparición de nuevas crisis expresadas en recaídas y recurrencias se encuentra supeditada directamente entre otras causas a situaciones de estrés y cumplimiento del tratamiento indicado por su médico neurólogo tratante…”. La incidencia exacerbante de las situaciones de estrés sobre la patología de base de la actora (esclerosis múltiple) -cuyo estado de crisis le impedía prestar tareas laborales-, apreciada junto con su cuadro de salud mental -que, según su médico tratante, tampoco le permitía trabajar- y con el contexto de violencia denunciado y acreditado -considerado en el peritaje médico como una situación de estrés capaz de agudizar su estado de salud-, conforma un cuadro cuyos elementos, en conjunto, resultan suficientes para tener por acreditado que la accionante, durante el período comprometido, se encontró imposibilitada de seguir el procedimiento previsto en la normativa aplicable para justificar sus inasistencias (Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA sobre queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en C., M. I. c/ GCBA sobre recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. N°234869/2021-1, del 19/06/2024).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTESFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONORDEN DE ALLANAMIENTOCOSA JUZGADADEMOLICION DE OBRAPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO PUBLICOALCANCESIMPROCEDENCIAOBJETO PROCESALEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCAUSAALLANAMIENTO DOMICILIARIOOBRA ANTIRREGLAMENTARIAREQUISITOSDERECHO PRIVADOEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITEJUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto libró orden de allanamiento de la Unidad Funcional de un inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad que el Gobierno local acceda a la propiedad, y proceda a la ejecución de la Resolución Administrativa que ordenó la demolición de una obra antirreglamentaria. En su recurso la demandada argumentó que el decisorio cuestionado había desconocido los efectos de la sentencia dictada en otras actuaciones judiciales en trámite por ante la Justicia Nacional en lo Civil, que había rechazado la pretensión de demolición. Vale recordar que la cosa juzgada es un impedimento jurídico que prohíbe volver a juzgar una cuestión ya resuelta por los tribunales de justicia. Para que esto ocurra, deben concurrir tres identidades clásicas: la identidad de parte, de objeto y de causa. Cuando esto no sucede, y aún si es dudosa su concurrencia, habrá que admitir la inexistencia de cosa juzgada. Ahora bien, en el caso de autos, no se encuentran reunidas las tres identidades mencionadas. Ello así por cuanto, no puede afirmarse la existencia de una identidad de parte y causa entre los expedientes en cuestión. En efecto, obsérvese que en la causa tramitada ante el Fuero Nacional en lo Civil fue una persona quien, en su carácter de propietario de una de las unidades funcionales -acreditado con los respectivos informes de dominios del Registro de la Propiedad Inmueble-, pretendía el reconocimiento de su derecho, mientras que, en este caso en particular, es el Gobierno local quien reviste la calidad de actora. A su vez, el fundamento legal del derecho invocado en el expediente civil había sido el incumplimiento de lo normado por el artículo 7° de la Ley N° 13.512 y el daño moral irrogado a raíz de dicha inobservancia. En cambio, en este expediente, el Gobierno local, dentro del ámbito del derecho público, funda su derecho en el marco de sus funciones de fiscalización y poder de policía. En otras palabras, el principio generador del derecho pretendido difiere sustancialmente en ambos expedientes. En definitiva, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por la norma para extender los efectos de cosa juzgada al presente expediente. Por la ausencia de identidad de partes, objeto y causa entre las actuaciones, se debe, sin más, rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62773. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTESFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONORDEN DE ALLANAMIENTOCOSA JUZGADADEMOLICION DE OBRAPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESIMPROCEDENCIAOBJETO PROCESALEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCAUSAALLANAMIENTO DOMICILIARIOOBRA ANTIRREGLAMENTARIAREQUISITOSEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITEJUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto libró orden de allanamiento de la Unidad Funcional de un inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad que el Gobierno local acceda a la propiedad, y proceda a la ejecución de la Resolución Administrativa que ordenó la demolición de una obra antirreglamentaria. En su recurso la demandada argumentó que el decisorio cuestionado había desconocido los efectos de la sentencia dictada en otras actuaciones judiciales en trámite por ante la Justicia Nacional en lo Civil, que había rechazado la pretensión de demolición. Vale recordar que la cosa juzgada es un impedimento jurídico que prohíbe volver a juzgar una cuestión ya resuelta por los tribunales de justicia. Para que esto ocurra, deben concurrir tres identidades clásicas: la identidad de parte, de objeto y de causa. Ahora bien, en el caso de autos, no se encuentran reunidas las tres identidades mencionadas. En efecto, obsérvese que en el proceso al que se alude, la Cámara Nacional en lo Civil confirmó la sentencia mediante la cual se había desestimado la demanda promovida por una persona contra el aquí demandado, en su carácter de propietario de la Unidad Funcional ubicada en el inmueble en cuestión. Para llegar a esa decisión se consideró que, sin perjuicio de que la obra en cuestión había sido antirreglamentaria, el actor había obviado la integración de la “litis” con el administrador del consorcio, por lo que correspondía rechazar las quejas vertidas por el apelante por falta de legitimación sustancial activa. La decisión obedeció, exclusivamente, al objeto de la pretensión iniciada por el propietario de una de las unidades funcionales, el que se había limitado “…a obtener la demolición de la construcción que se había realizado en dicha unidad funcional en violación a lo prescripto por el artículo 7° de la Ley N° 13.512, y el pago del daño moral irrogado a consecuencia de dicha construcción”. Distinto fue el bien jurídico perseguido por el Gobierno de la Ciudad en este expediente. Precisamente, en su escrito de demanda, el actor aclaró que aquel se circunscribía a obtener el allanamiento de la morada a los efectos de ejecutar un acto administrativo que ordenaba la demolición de las obras en cuestión. Esta distinción, fue incluso asentada por el tribunal de la Cámara Nacional en lo Civil cuando al fundar la ausencia de legitimación activa sustancial dispuso que “en relación al carácter antirreglamentario, se ha decidido que las prohibiciones del art. 6 de la ley 13.512 son independientes de las decisiones de las autoridades administrativas por ser compatible la autorización administrativa con las restricciones impuestas al ocupante de una unidad horizontal. Distintas son las razones de ambas legislaciones, pues aunque tengan afinidades, sus alcances, ámbito de aplicación y finalidades no coinciden. En lo administrativo, priva lo público, en tanto que en la ley 13.512 el derecho de los particulares…”. En definitiva, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por la norma para extender los efectos de cosa juzgada al presente expediente. Por la ausencia de identidad de partes, objeto y causa entre las actuaciones, se debe, sin más, rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62773. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOCAMBIO DE CATEGORIACATEGORIAPROFESIONALES DE LA SALUDPROCEDIMIENTO DE SELECCIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESCOMPETENCIACONCURSO DE CARGOSHOSPITALES PUBLICOSFACULTADES DEL PODER JUDICIALEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAESCALAFONNIVEL ESCALAFONARIOPSICOLOGOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de solicitar la recategorización para ser incluida dentro del régimen de la Carrera de Profesionales de la Salud -CPS-. En la sentencia cuestionada se entendió que surgía con claridad que el ingreso a la carrera de profesionales de la salud en la planta permanente de la demandada se realizaba exclusivamente por concurso público abierto, por lo que no podría adoptarse una decisión judicial en el sentido propuesto por la actora sin transgredir la regla de que se trata. Por su parte, en sus agravios la actora indicó que ella prestaba tareas como Licenciada en Psicología en el Nosocomio Público en el que se desempeñaba, lo que resultaba acorde a la categoría profesional que se pretendía. Postuló que la exigencia del requisito de concurso público constituía una condición de cumplimiento imposible ya que en el área no se realizaban concursos públicos y abiertos desde hacía muchos años. Ahora bien, los agravios de la actora no logran desvirtuar el razonamiento seguido por el Juez de grado. Nótese que el mero desempeño de tareas de psicóloga no puede trastocar de por sí la situación de revista de la agente e incorporarla a la CPS, pues ello importaría vulnerar el bloque legal aplicable, que prevé el ingreso mediante concurso público. En esa línea, se ha señalado que “no resulta posible, por la vía judicial, eludir el cumplimiento del procedimiento expresamente consagrado para ingresar a dicha carrera, pues de admitirse implicaría no solo el quebrantamiento de la normativa legal aplicable, sino también una ilegítima intromisión del Poder Judicial en el ámbito de facultades propias de la Administración Pública. // Y es que la Administración Pública es la única que cuenta no solo con la competencia conferida por el ordenamiento jurídico, sino también con la capacidad técnica para evaluar si la accionante reúne los requisitos de idoneidad exigidos para el cargo al que aspira” (Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Marchesini, María Elena c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°9615/13, sentencia del 14/05/2014). Por otra parte, aun cuando la recurrente sostuvo que la demandada soslayaría llamar a los concursos para cubrir cargos en el área en que trabaja, lo cierto es que la pretensión articulada en el pleito no estuvo dirigida a cuestionar esa invocada omisión, ni sus dichos cuentan con constancias probatorias que los respalden. En consecuencia, las quejas bajo análisis deben ser desestimadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62681. Autos: Comeci María Cristina Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADODESALOJODESOCUPACION DEL INMUEBLEOBJETO DE LA DEMANDADERECHO A LA VIVIENDA DIGNASENTENCIA EXTRA PETITAPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONSEGURIDAD PUBLICAFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAOBJETO PROCESALHOTELESMINISTERIO PUBLICO TUTELARPRINCIPIO DE CONGRUENCIAHIGIENEDEMORA EN EL PROCESOLIMITES DEL PRONUNCIAMIENTOPELIGRO DE DERRUMBE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al titular de la actividad comercial y/o propietario y/u ocupantes del inmueble en cuestión a desalojarlo en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lanzamiento. El Gobierno actor en su recurso se quejó en tanto la sentencia de grado al hacer lugar a la demanda de desalojo, ordenó la relocalización y solución habitacional de los grupos de personas y familias que se encuentren habitando en el inmueble. Ahora bien, teniendo en cuenta las posturas de las partes, la decisión de grado de ordenar, con anterioridad al desalojo, la relocalización de las familias y personas que habitan el inmueble en cuestión, excede el marco normativo de este juicio y trasciende los límites consagrados en el “thema decidendum”. Lo expuesto resulta claro si se atiende a los términos de la pretensión (a la que se habría hecho lugar) y las razones en la que se sostuvo. El 18/10/2019 el Gobierno local inició esta acción a fin de que se cumpliera con la desocupación del inmueble por encontrarse afectadas sus condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene. No hubo reconvención ni pedido específico de sujeto legitimado alguno, sólo más de 6 años de actuaciones para culminar en una orden que no respeta lo planteado en la causa. De confirmar la tesitura en los hechos adoptada, se estaría obligando al actor a hacerse cargo de darle vivienda a quienes no lo han pedido como requisito previo al ejercicio de sus potestades y poder de policía (que aquí no se discute y que hasta en la propia sentencia se dice reconocer). Por lo demás, no puede dejar de señalarse que, a través de esta inusitada demora nacida de una impropia mutación del expediente, en los hechos se ha extendido la duración de la situación existente entre un hotel que no podría funcionar como tal y quienes en él habitan. Todo lo atinente a la solución habitacional de estos últimos excede a la causa, salvo en lo estrictamente atinente al respeto de sus derechos inherentes al momento de efectivizar el desahucio (cosa que nunca fue controvertida). En función de ello, corresponde hacer lugar a la queja vertida por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62333. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXIJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSSENTENCIA FIRMENULIDADFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACTO ADMINISTRATIVO IRREGULARCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la acción de reclamo por los daños y perjuicios derivados de la resolución que dispuso la caducidad de su licencia taxi, cuya nulidad fuera declarada por sentencia que se encuentra firme. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), se agravia en tanto insiste en que la caducidad fue decretada en ejercicio de facultades constitucionales propias de la Administración y siguiendo expresamente la solución que la ley vigente (Ley N° 2148) prevé para la infracción constatada -el vehículo de alquiler cuya licencia correspondía al actor era conducido con la bandera alta por un tercero que no contaba con autorización para hacerlo-. No obstante, esa defensa resulta tardía en esta instancia puesto que era el proceso de amparo donde el GCBA debía defender la constitucionalidad del Código de Tránsito y Transporte (Ley N° 2148) y la validez de la resolución declarada nula. Lo cierto es que la declaración de nulidad de la resolución se encuentra firme porque no ha sido impugnada por el GCBA mediante los recursos pertinentes. En efecto, llama la atención que ahora sostenga que el caso deba regirse por los presupuestos de la actividad lícita del Estado, y no la ilegitima, cuando la parte actora reclama por los daños que le produjo un acto administrativo cuya nulidad se encuentra firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62326. Autos: Bussolo, Omar Antonio Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.

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CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXIJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDAÑO CIERTOSENTENCIA FIRMENULIDADFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADACTO ADMINISTRATIVO IRREGULARACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la acción de reclamo por los daños y perjuicios derivados de la resolución que dispuso la caducidad de su licencia taxi, cuya nulidad fuera declarada por sentencia que se encuentra firme. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), se agravia en tanto insiste en que la caducidad fue decretada en ejercicio de facultades constitucionales propias de la Administración y siguiendo expresamente la solución que la ley vigente (Ley N° 2148) prevé para la infracción constatada -el vehículo de alquiler cuya licencia correspondía al actor era conducido con la bandera alta por un tercero que no contaba con autorización para hacerlo-. No obstante, de acuerdo a las constancias incorporadas al expediente, el lapso de seis años que el actor no pudo gozar de los beneficios de su licencia de taxi obliga a tener por acreditado la existencia de un daño cierto. Por otro lado, la relación de causalidad entre la actividad ilegítima de la Administración y el daño resulta directa y exclusiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62326. Autos: Bussolo, Omar Antonio Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXIPRIVACION DE USOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSSENTENCIA FIRMENULIDADLUCRO CESANTEFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la acción de reclamo por los daños y perjuicios derivados de la resolución que dispuso la caducidad de su licencia taxi, cuya nulidad fuera declarada por sentencia que se encuentra firme. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), se agravia por cuanto no advierte de qué modo la Jueza arribó a la suma de $1.500.000 en concepto de lucro cesante y solicitó que se revocara. Por su parte la actora solicitó que se incrementara. Al respecto, cabe recordar que el lucro cesante "está configurado por aquellas ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas, cuya admisión requiere una acreditación suficiente del beneficio económico (CSJN, Fallos: 306:1409, 311:2683). Dicha circunstancia debe ser probada acreditando los beneficios ciertos y concretos que el perjudicado debía haber percibido, sin incluir los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. De allí que deba considerarse que el lucro cesante apunta a aquellas ganancias que efectivamente la parte actora se vio privada de obtener como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo. Así, dado que la parte actora probó el beneficio económico que dejó de percibir, cuya causa exclusiva y directa fue la caducidad de su licencia, pero los montos sobre los cuales se basa la indemnización son estimativos porque se desconoce los viajes que efectivamente hubiese realizado, corresponde elevar la indemnización por lucro cesante a la suma de pesos un millón novecientos mil ($1.900.000) a la fecha en que cesó la privación del uso del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62326. Autos: Bussolo, Omar Antonio Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXIPRIVACION DE USOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSSENTENCIA FIRMENULIDADFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR

En el caso, corresponde rechazar los agravios planteados por las partes en relación al daño moral fijado en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), a fin de reparar los daños y perjuicios derivados de la resolución que dispuso la caducidad de su licencia taxi, cuya nulidad fuera declarada por sentencia que se encuentra firme. En lo que hace al daño moral, este refiere al detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de la agresión padecida- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante. Aun cuando el dolor no pueda medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida. En efecto, ninguna de las partes demuestra que resulta irrazonable con relación a los hechos comprobados ni rebaten los fundamentos tenidos por la Jueza quien, más allá de ponderar lo dificultoso que resulta cuantificar este tipo de afecciones, justipreció adecuadamente los dolores y padecimientos que el actor tuvo que soportar a raíz de las consecuencias producidas por el evento dañoso y la repercusión que necesariamente tuvo que haber provocado en su vida cotidiana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62326. Autos: Bussolo, Omar Antonio Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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