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REVOCACIONSALIDAS TRANSITORIASDERECHO PENALEJECUCION DE LA PENADEFENSA EN JUICIOIMPROCEDENCIADERECHO A SER OIDOCONSTITUCION NACIONALTRASLADOCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar las salidas transitorias del condenado por incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgarle el beneficio, y disponer que se dicte un nuevo pronunciamiento luego de escuchar a las partes. Surge de las actuaciones que el Servicio Penitenciario de la Provincia de San Juan informó que el condenado incumplió las obligaciones impuestas al otorgársele el beneficio de las salidas transitorias y que el Juez de grado revocó el beneficio sin dar traslado a las partes del proceso. La Defensa Oficial apeló la decisión del Juez de grado. Se agravió al entender que lo decidido conculca el derecho de defensa en juicio del condenado, tanto en su aspecto material –al no haber sido oído– como en lo que hace a la intervención de su Defensa técnica, al haberla privado de una oportuna intervención. Es menester recordar que en el caso se encuentra en juego la garantía de defensa en juicio prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional y 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 14.1 y 14.3 inciso d) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 8.1 y 8.2) también consagran el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal. De lo expuesto se desprende que los derechos y garantías constitucionales y, en particular, el derecho de defensa en juicio, deben garantizarse a lo largo de todo el proceso, lo que implica que también debe encontrarse vigente en la etapa de ejecución de la pena. Al resolver en la forma en que lo hizo, el Juez vedó toda posibilidad de que el condenado pudiese ejercer efectivamente su derecho de defensa en juicio y, específicamente, coartó su posibilidad de ser oído, por lo que, tal y como sostuvo la recurrente “nunca contó con la posibilidad de brindar su propia versión de lo sucedido…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61591. Autos: Q., M. E. Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 07-01-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS DE LA VICTIMAREVOCACIONSALIDAS TRANSITORIASQUERELLADERECHO PENALEJECUCION DE LA PENAINTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICODEFENSA EN JUICIOIMPROCEDENCIADERECHO A SER OIDOTRASLADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar las salidas transitorias del condenado por incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgarle el beneficio, y disponer que se dicte un nuevo pronunciamiento luego de escuchar a las partes. Surge de las actuaciones que el Servicio Penitenciario de la Provincia de San Juan informó que el condenado incumplió las obligaciones impuestas al otorgársele el beneficio de las salidas transitorias y que el Juez de grado revocó el beneficio sin dar traslado a las partes del proceso. La Defensa Oficial apeló la decisión del Juez de grado. Se agravió al entender que lo decidido conculca el derecho de defensa en juicio del condenado, tanto en su aspecto material –al no haber sido oído– como en lo que hace a la intervención de su Defensa técnica, al haberla privado de una oportuna intervención. Corresponde señalar que tampoco tuvo intervención efectiva el Ministerio Público Fiscal, ni se le corrió vista a la Parte Querellante de forma previa a resolver respecto de las salidas transitorias del condenado, coartando, así, toda posibilidad, tanto de la víctima como del Estado, de poder expresarse al respecto (artículos 11 bis, Ley Nº 24.660 y 12 de la Ley Nº 27.372; y artículos 8 y 196 y concordantes de la Ley Nº 6924).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61591. Autos: Q., M. E. Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 07-01-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACIONSALIDAS TRANSITORIASDERECHO PENALEJECUCION DE LA PENADEFENSA EN JUICIOIMPROCEDENCIADERECHO A SER OIDOPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDATRASLADOFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar las salidas transitorias del condenado por incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgarle el beneficio, y disponer que se dicte un nuevo pronunciamiento luego de escuchar a las partes. Surge de las actuaciones que el Servicio Penitenciario de la Provincia de San Juan informó que el condenado incumplió las obligaciones impuestas al otorgársele el beneficio de las salidas transitorias y que el Juez de grado revocó el beneficio sin dar traslado a las partes del proceso. La Defensa Oficial apeló la decisión del Juez de grado. Se agravió al entender que lo decidido conculca el derecho de Defensa en juicio del condenado, tanto en su aspecto material –al no haber sido oído– como en lo que hace a la intervención de su Defensa técnica, al haberla privado de una oportuna intervención. Por lo demás, cabe destacar también que ni el Juez “a quo” ni la autoridad penitenciaria realizaron un análisis sobre la proporcionalidad de la medida, ni brindaron los motivos por los que consideraron que en el caso se justificaba la revocación del beneficio en cuestión. No es ocioso recordar que los actos judiciales deben encontrarse motivados con el fin de que las partes, en caso de no coincidir con ellos, puedan rebatirlos. Se trata de una explicación del proceso lógico que ha realizado el Juez para tomar la decisión plasmada en el auto, y también sirve como garantía del justiciable de que lo dispuesto no se adoptó de forma arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61591. Autos: Q., M. E. Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 07-01-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAGENTES DE TRANSITORESPONSABILIDAD POR OMISIONFALTA DE LEGITIMACION PASIVACONTESTACION DE LA DEMANDAEXPRESION DE AGRAVIOSCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSADEFENSA EN JUICIOALCANCESERROR DE LA ADMINISTRACIONDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRSEGUNDA INSTANCIAIMPROCEDENCIAOBJETO PROCESALPRINCIPIO DE CONGRUENCIACONTROL POLICIALMEMORIALPROCESO PENALREQUISITOSDEMANDATHEMA DECIDENDUMEXCEPCIONES PROCESALESMINISTERIO PUBLICO FISCALPRETENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente en su memorial postuló no resultar sujeto pasivo de la relación jurídica discutida porque los hechos denunciados por el actor habían sido consecuencia de las órdenes dadas por la Fiscalía PCyF interviniente. Ahora bien, según surge del escrito de inicio, el actor entabló demanda contra el Gobierno local, y le endilgó responsabilidad por la omisión de la Dirección General de Habilitaciones de Conductores en el deber de registrar la vigencia de su licencia de conducir en los registros respectivos. Al contestar demanda, el Gobierno demandado objetó la legitimación asignada por entender que el sujeto pasivo del reclamo incoado era un órgano nacional, pues el sistema de fiscalización utilizado por los agentes de tránsito dependía del Ministerio de Transporte de la Nación. En este contexto, cabe recordar que en virtud del principio de congruencia, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 244 y 249). En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia los argumentos traídos por el demandado acerca de que el legitimado pasivo de la relación en juego sería la Fiscalía PCyF que intervino en el procedimiento de detención. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/04, sentencia del 24/11/2004]. Por ello, corresponde rechazar las quejas bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAGENTES DE TRANSITORESPONSABILIDAD POR OMISIONCONTESTACION DE LA DEMANDAEXPRESION DE AGRAVIOSFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSADEFENSA EN JUICIOALCANCESERROR DE LA ADMINISTRACIONDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRSEGUNDA INSTANCIAOBJETO PROCESALPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIACONTROL POLICIALMEMORIALPROCESO PENALREQUISITOSDEMANDATHEMA DECIDENDUMPRETENSION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente en su memorial planteó que no podía calificarse como falta de servicio la demora en la actualización de la base de datos de licencias de conducir, pues ello había ocurrido en virtud del régimen de “…Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio…” que “…determinó la paralización o restricción severa del funcionamiento de las oficinas públicas”, el que recién fue retomado “…a partir de julio de 2021…”. Ahora bien, según surge del escrito de inicio, el actor entabló demanda contra el Gobierno local, y le endilgó responsabilidad por la omisión de la Dirección General de Habilitaciones de Conductores en el deber de registrar la vigencia de su licencia de conducir en los registros respectivos. Al contestar demanda el Gobierno demandado centró su defensa en sostener que el temperamento adoptado por los agentes intervinientes se había ajustado a derecho, por cuanto el procedimiento de control vehicular practicado “…consistió en el habitual para un caso de aparente comisión de delito (…) en el que numerosos elementos objetivos llevaron al personal de Tránsito y Policial a estimar provisionalmente que existía suficiente prueba del hecho ilícito…”. En este contexto, cabe recordar que en virtud del principio de congruencia, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 244 y 249). En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia los argumentos traídos por el demandado en su memorial. Es decir, no cabe abordar el examen de las circunstancias invocadas como eximentes de responsabilidad (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio) por la omisión de registrar en el sistema la expedición de la última licencia de conducir del actor. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/04, sentencia del 24/11/2004]. Por ello, corresponde rechazar las quejas bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GASTOS DE GARAJEFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOAGENTES DE TRANSITORESPONSABILIDAD POR OMISIONFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEFENSA EN JUICIOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONERROR DE LA ADMINISTRACIONHONORARIOSDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRPROCEDENCIACONTROL POLICIALPROCESO PENALGASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $23.595 en concepto de gastos extraordinarios, y la suma de $210.306,90 por los gastos de defensa en juicio (equivalente a 30 Unidades de Medida Arancelaria -UMA-. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno demandado cuestionó las partidas bajo análisis por considerar que la realización de los gastos invocados (cochera y honorarios del letrado) no resultaba imputable a su parte sino a la Fiscalía que intervino en el hecho denunciado. También, planteó que, en lugar de acudir a una defensa privada, el actor podría haberse asesorado con una defensoría oficial. Ahora bien, toda vez que se encuentra fuera de discusión la responsabilidad del demandado en el hecho denunciado, aquel omitió rebatir que los montos reclamados se originaron porque, a raíz de la omisión de actualizar la base de datos al momento de renovar el registro del actor, en un control vehicular se tuvo por apócrifo un documento válido; circunstancia que motivó la retención de la licencia de conducir y el inicio de una investigación penal. En igual sentido, el Gobierno local tampoco logró desvirtuar que, frente al suceso ocurrido, el actor se encontraba facultado para elegir el defensor técnico que estimara más conveniente para el resguardo de sus intereses. Ello así, no habiendo el Gobierno traído algún argumento válido para desvirtuar el reconocimiento de los gastos en juego, su planteo debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOAGENTES DE TRANSITORESPONSABILIDAD POR OMISIONFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDEFENSA EN JUICIOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONERROR DE LA ADMINISTRACIONHONORARIOSDETENCIONLICENCIA DE CONDUCIRPROCEDENCIACONTROL POLICIALCONTENIDO DE LA DEMANDAPROCESO PENALCUANTIFICACION DEL DAÑOGASTOS DEL PROCESOFECHA DEL HECHOPRETENSIONUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio, lo condenó a abonarle la suma de $210.306,90 por los gastos de defensa en juicio (equivalente a 30 Unidades de Medida Arancelaria -UMA-). A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. En su recurso el actor objetó que, para definir las sumas referidas a la defensa jurídica que debió contratar, se hubiera tomado en cuenta el valor de la UMA vigente al momento del suceso y no el que regía al dictado de la sentencia. Ahora bien, el actor requirió por este concepto la suma de $210.306,90, monto que -según refirió- fue determinado con base en el valor de la UMA aplicable a la fecha del hecho. En tales condiciones, el planteo introducido por el recurrente no logra descalificar el temperamento adoptado por el “a quo” al fijar la partida en los términos expresamente pedidos en la demanda, de modo que corresponde su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDADDEFENSA EN JUICIOAPARTAMIENTO DEL DEFENSORPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por la Fiscalía de Cámara. Cabe destacar que en el marco de la audiencia efectuada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Nación, la Jueza de grado apartó a la letrada de la defensa de los imputados, pues consideró que su actuación profesional a lo largo del proceso vulneró la garantía constitucional de defensa en juicio de sus asistidos en tanto no fue efectiva ni adecuada, dejando a aquellos en estado de indefensión. La letrada apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada se entrometió en su estrategia de defensa y que recomendó aceptar el acuerdo de avenimiento con la calificación que pretendía la Fiscalía para priorizar la libertad de sus asistidos. Que, luego de ello, decidió expresar el desistimiento de los avenimientos y solicitar la suspensión del juicio a prueba. En oportunidad de contestar la vista, el Fiscal de Cámara sostuvo que correspondía anular todo lo actuado a partir de la audiencia celebrada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. La tacha invalidante no habrá de prosperar. En el propio dictamen el Fiscal sostiene que con la presentación de la requisitoria fiscal no queda otra solución que continuar hacia la etapa del debate, sumado a que el Fiscal de grado tampoco se agravió de los actos anteriores de esa presentación, es decir, del desistimiento de los acuerdos o de la fijación de la audiencia del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Es menester recordar que el postulado rector en lo que se refiere a nulidades es el de la conservación de los actos y que su interpretación debe ser siempre restrictiva. Es decir, sólo corresponde anular las actuaciones cuando el vicio afecta un derecho o interés legítimo y causa un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no exista una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61356. Autos: M., L. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDADPRESENTACION EXTEMPORANEADEFENSA EN JUICIOAPARTAMIENTO DEL DEFENSORPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAACTOS CONSENTIDOSTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESMINISTERIO PUBLICO FISCAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por la Fiscalía de Cámara. Cabe destacar que en el marco de la audiencia efectuada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Nación, la Jueza de grado apartó a la letrada de la defensa de los imputados, pues consideró que su actuación profesional a lo largo del proceso vulneró la garantía constitucional de defensa en juicio de sus asistidos en tanto no fue efectiva ni adecuada, dejando a aquellos en estado de indefensión. La letrada apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada se entrometió en su estrategia de defensa y que recomendó aceptar el acuerdo de avenimiento con la calificación que pretendía la Fiscalía para priorizar la libertad de sus asistidos. Que, luego de ello, decidió expresar el desistimiento de los avenimientos y solicitar la suspensión del juicio a prueba. En oportunidad de contestar la vista, el Fiscal de Cámara sostuvo que correspondía anular todo lo actuado a partir de la audiencia celebrada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Los argumentos de la Fiscalía no pueden tener acogida favorable. Es que la nulidad opuesta resulta extemporánea, dado que no fue introducida oportunamente en la instancia anterior e importa controvertir los propios actos –en virtud del principio de unidad de actuación que rige al Ministerio Público Fiscal– dado que la Fiscalía de primera instancia se conformó con lo resuelto por la Jueza de grado y no consideró nulo ni cuestionable el proceder de la Jueza y, por lo tanto, el principio de unidad de actuación e indivisibilidad impiden que un superior jerárquico cuestione la validez de dichas decisiones, a excepción de que exista una inequívoca afectación de derechos humanos, lo que no sucede en el caso (del voto por sus fundamentos del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61356. Autos: M., L. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOAPARTAMIENTO DEL JUEZFUNDAMENTACION INSUFICIENTEDEFENSA EN JUICIOAPARTAMIENTO DEL DEFENSORPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTESPROCEDENCIAVALORACION DEL JUEZPROBATION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado de apartar a la letrada de la Defensa de los imputados y disponer el apartamiento de la Jueza de grado de los presentes actuados, debiéndose desinsacular un nuevo Juez o Jueza para conocer el caso. En el marco de la audiencia efectuada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Nación, la Jueza de grado apartó a la letrada de la defensa de los imputados, pues consideró que su actuación profesional a lo largo del proceso vulneró la garantía constitucional de defensa en juicio de sus asistidos en tanto no fue efectiva ni adecuada, dejando a aquellos en estado de indefensión. Consideró que la defensa técnica mostró un desconocimiento de los extremos de la causa y que habría confundido los términos “avenimiento” con “probation”. La letrada apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada se entrometió en su estrategia de defensa y justificó la recomendación de aceptar el acuerdo de avenimiento con la calificación que pretendía la Fiscalía para priorizar la libertad de sus asistidos. Que luego, decidió expresar el desistimiento de los avenimientos y solicitar la suspensión del juicio a prueba. No se comparten las apreciaciones efectuadas por la Jueza de grado en relación con la labor de la Defensa. A ello debe sumarse que, en oportunidad de celebrarse la audiencia convocada en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, las preguntas que la Jueza dirige a la abogada de los imputados dan cuenta de la atribución, sin ningún calce normativo, de la facultad de evaluar los fundamentos del avenimiento que las partes le habían presentado y, como resultado de ello, la de redirigir la estrategia de la Defensa según su propia visión del asunto. Así, se desprende que lejos de desarrollarse en el sentido de recabar el consentimiento y conocimiento de los imputados para arribar a los acuerdos de avenimiento y si fueron libres de suscribirlos, versó sobre la averiguación de las tratativas que llevaron a cabo las partes para convenirlos. Así, no se observa el estado de indefensión alegado por la Magistrada. En cambio, se avizora una intromisión en la estrategia defensista a la que se intenta cambiar continuamente, incluso apuntando a la solicitud de otro instituto, el de la “probation”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61356. Autos: M., L. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOAPARTAMIENTO DEL JUEZFUNDAMENTACION INSUFICIENTEDERECHO A ELEGIR DEFENSORDEFENSA EN JUICIOAPARTAMIENTO DEL DEFENSORPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTESPROCEDENCIAVALORACION DEL JUEZPROBATION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado de apartar a la letrada de la Defensa de los imputados y disponer el apartamiento de la Jueza de grado de los presentes actuados, debiéndose desinsacular un nuevo Juez o Jueza para conocer el caso. En el marco de la audiencia efectuada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Nación, la Jueza de grado apartó a la letrada de la defensa de los imputados, pues consideró que su actuación profesional a lo largo del proceso vulneró la garantía constitucional de defensa en juicio de sus asistidos en tanto no fue efectiva ni adecuada, dejando a aquellos en estado de indefensión. Consideró que la defensa técnica mostró un desconocimiento de los extremos de la causa y que habría confundido los términos “avenimiento” con “probation”. La letrada apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada se entrometió en su estrategia de defensa y justificó la recomendación de aceptar el acuerdo de avenimiento con la calificación que pretendía la Fiscalía para priorizar la libertad de sus asistidos. Que luego, decidió expresar el desistimiento de los avenimientos y solicitar la suspensión del juicio a prueba. No se comparten las apreciaciones efectuadas por la Jueza de grado en relación con la labor de la Defensa. Consideramos que no se ha alcanzado a demostrar que las críticas sobre la actuación de la letrada resulten conducentes para sostener el estado de indefensión que se invocó, ni constituyen motivo suficiente para cercenar el derecho de los imputados de ser asistidos por un Defensor de su elección. Por lo demás, la falta de coincidencia con su estrategia no acarrea la conclusión de que su tarea fuera defectuosa o inexistente como para fundar en esta instancia un menoscabo a la garantía de defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61356. Autos: M., L. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 15-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTODERECHO A ELEGIR DEFENSORDEFENSA EN JUICIOAPARTAMIENTO DEL DEFENSORPROCEDIMIENTO PENALTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESPROCEDENCIAINDEFENSIONVALORACION DEL JUEZPROBATIONMAL DESEMPEÑO DE FUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado de apartar a la letrada de la Defensa de los imputados. En el marco de la audiencia efectuada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Nación, la Jueza de grado apartó a la letrada de la defensa de los imputados, pues consideró que su actuación profesional a lo largo del proceso vulneró la garantía constitucional de defensa en juicio de sus asistidos en tanto no fue efectiva ni adecuada, dejando a aquellos en estado de indefensión. Consideró que la defensa técnica mostró un desconocimiento de los extremos de la causa y que habría confundido los términos “avenimiento” con “probation”. La letrada apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada se entrometió en su estrategia de defensa y justificó la recomendación de aceptar el acuerdo de avenimiento con la calificación que pretendía la Fiscalía para priorizar la libertad de sus asistidos. Que luego, decidió expresar el desistimiento de los avenimientos y solicitar la suspensión del juicio a prueba. Si bien el artículo 30 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires –y de igual manera el artículo 8.2 e) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14 inciso 3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en atención a las garantías resguardadas en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires– establece que es un derecho del imputado elegir su defensa y que en la elección de su Defensor prima la voluntad del individuo sometido a proceso, por lo que el apartamiento de un Defensor nombrado por el imputado debe constituir una medida de excepción; lo cierto es que entiendo que en el caso concurre esta causal excepcional, basada fundamentalmente en la deficiencia en el ejercicio de sus funciones, que han colocado a los imputados en situación de indefensión. No denota idoneidad técnica quien se aparta de la calificación aceptada por la Fiscalía (tenencia simple de estupefacientes) para invocar una calificación (tenencia de estupefacientes para consumo personal) que no acredita antes de la audiencia en la que la plantea y que, además, ignora que sin importar la cantidad de estupefacientes, puede aplicarse a ese caso una desincriminación por afectación al principio de reserva (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61356. Autos: M., L. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTODERECHO A ELEGIR DEFENSORDEFENSA EN JUICIOAPARTAMIENTO DEL DEFENSORPROCEDIMIENTO PENALTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESPROCEDENCIAINDEFENSIONVALORACION DEL JUEZPROBATIONMAL DESEMPEÑO DE FUNCIONES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado de apartar a la letrada de la Defensa de los imputados. En el marco de la audiencia efectuada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Nación, la Jueza de grado apartó a la letrada de la defensa de los imputados, pues consideró que su actuación profesional a lo largo del proceso vulneró la garantía constitucional de defensa en juicio de sus asistidos en tanto no fue efectiva ni adecuada, dejando a aquellos en estado de indefensión. Consideró que la defensa técnica mostró un desconocimiento de los extremos de la causa y que habría confundido los términos “avenimiento” con “probation”. La letrada apeló la decisión. Sostuvo que la Magistrada se entrometió en su estrategia de defensa y justificó la recomendación de aceptar el acuerdo de avenimiento con la calificación que pretendía la Fiscalía para priorizar la libertad de sus asistidos. Que luego, decidió expresar el desistimiento de los avenimientos y solicitar la suspensión del juicio a prueba. Comparto la decisión de la Jueza de grado por alguno de los motivos en los cuales fundamentó su decisión, y además debo agregar que la Defensora permitió que sus asistidos concurrieran personalmente a una audiencia –a la que ella asistió de modo remoto– en la que pudieron haber quedado detenidos si así lo hubiera solicitado al Fiscalía, dado que no habían cumplido las pautas acordadas cuando los liberaron. Es decir, no verificó, como era su deber y previo a la audiencia, que los imputados estuvieran cumpliendo las reglas de conducta –que no estaban cumpliendo– a las que se sujetó su libertad durante el proceso, lo que pudo derivar en la detención en esa misma audiencia (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61356. Autos: M., L. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDADGARANTIAS CONSTITUCIONALESFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALDEFENSA EN JUICIOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIADERECHO A SER OIDOREQUERIMIENTO DE JUICIOFALTA DE AGRAVIO CONCRETOVIOLENCIA DE GENEROLESIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa. Al contestar el traslado previsto en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensa oficial introdujo un planteo de nulidad del requerimiento de juicio fiscal. Explicó que su asistido había sido intimado en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y que, en dicha oportunidad solicito un plazo de 10 días para presentar un descargo escrito. Transcurrido dicho término se le solicitó a la Fiscalía una prórroga de 10 días hábiles, a los efectos de reunir los elementos pertinentes y así poder presentar el descargo, a la cual se hizo lugar. Sin embargo, antes de que opere el vencimiento del plazo conferido, la Fiscalía formuló requerimiento de juicio, circunstancia que habría impedido que el imputado presentara su descargo y fuera efectivamente escuchado. Tras sustanciar el planteo, el Juez decidió no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa. Contra dicha resolución la Defensa dedujo un recurso de apelación. Corresponde analizar si la presentación del requerimiento de juicio unas horas antes de que operara el plazo concedido a la Defensa para la realización del descargo importó una vulneración constitucional que justifique la nulidad de la pieza acusadora. Cabe anticipar, desde ya, que la Defensa no ha esgrimido un agravio constitucional concreto que sustente el planteo, circunstancia que motivará la confirmación de la resolución de grado. Ello, por cuanto la configuración de un agravio constitucional pasible de justificar el dictado de una nulidad exige su demostración en el caso concreto. A lo largo del trámite, en cambio, la Defensa se limitó a alegar la vulneración de la garantía en abstracto, sin identificar qué fue aquello que pretendía alegar y no pudo. En estas condiciones, difícilmente pueda afirmarse que el imputado se vio impedido de ejercer su derecho de defensa; máxime si, como se vio, contó con tiempo prudencial para hacerlo. Por otra parte, resulta determinante para el rechazo del planteo de nulidad el hecho que la presentación del requerimiento de juicio no le quitó al imputado la posibilidad de defenderse ante la Fiscalía y de, así, influir en su decisión de continuar –o no– con el ejercicio de la acción. La propia Fiscal reconoció que el Ministerio Público Fiscal tiene la potestad de modificar el rumbo del caso incluso después de haber requerido su remisión a juicio, siempre que llegan a conocimiento del organismo circunstancias atenuantes o desvinculantes. De hecho, esta posibilidad se extiende durante todo el proceso e incluso hasta el debate oral y público, donde la Fiscalía puede desistir la acusación durante el alegato de clausura (artículo 257 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61269. Autos: G. R., A. G. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 09-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSALARIODEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSADEFENSA EN JUICIOALCANCESPRESTACIONESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOACCIDENTES DE TRABAJOOBJETO PROCESALPRINCIPIO DE CONGRUENCIAREQUISITOSINCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda de cobro de pesos iniciada por la actora, y condenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires demandada a abonarle el 75% del salario no pagado del 01/05/2004 al 28/05/2004 (artículo 21 de la Ley Nº 471), y el subsidio equivalente al 30% de la mejor remuneración normal y habitual, por los dos años siguientes (junio de 2004 a junio de 2006), rechazó las prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria -ILT- previstas en el artículo 13 de la Ley Nº 24.557. La actora sufrió un accidente de tránsito que fue calificado como “in itinere”, y se determinó que de aquél resultó una incapacidad laboral parcial y permanente del 28%. En el escrito de inicio solicitó la reparación por ILT desde el día siguiente a la primera manifestación invalidante (el 23/05/2001) y hasta el transcurso de 1 año (el 23/05/2002), conforme artículos 7 y 13 de la Ley Nº 24.557). En la decisión de grado se desestimó dicha pretensión por cuanto la accionante percibió durante la totalidad del período reclamado el salario por parte de su empleador; considerándose improcedente la superposición de ambos conceptos. La recurrente en sus agravios señaló que “…si bien es acertado lo decidido (…) en cuanto a que resulta incompatible el cobro simultáneo de ambos conceptos (sueldo y prestación por incapacidad laboral temporaria), tal incompatibilidad se verificaría en el caso solamente hasta que la actora percibió haberes de su empleadora, esto es hasta el mes de abril de 2004…”. Ahora bien, la parte consintió el criterio fijado en la instancia de grado sobre la improcedencia de percibir las prestaciones por ILT junto con el salario, pero peticionó ante esta instancia el reconocimiento de dicha compensación especial por un período posterior al originalmente reclamado; desde que comenzó a percibir la remuneración al 75%, por hallarse de licencia por enfermedad de largo tratamiento (01/07/2003) hasta la fecha consignada en la sentencia mediante la que la invalidez adquirió carácter definitivo (19/05/2005). En relación con ello, cabe recordar que “…el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que, por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (Sala I del fuero, en los autos “Linser S.A.C.I.S. contra GCBA sobre cobro de pesos”, expte. Nº2397/2001-0, 19/07/2002). El criterio jurisprudencial mencionado recepta las previsiones dadas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario en sus artículos 29, incisos 4º y 5º, apartado “c” y 147, inciso 6°. Asimismo, en los artículos 244 y 249, se establece que la decisión definitiva de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios”. En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia el cuestionamiento traído por la accionante. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia en: autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA) sobre recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/2004-1, sentencia del 24/11/2004]. Por lo tanto, corresponde desestimar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61095. Autos: Tognini Graciela Eugenia Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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