COHECHO ACTIVO – PRINCIPIO ACUSATORIO – AUDIENCIA – DEBIDO PROCESO – PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – PRISION PREVENTIVA – PRINCIPIO DE ORALIDAD – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – JUICIO PREVIO – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que no correspondía fijar una audiencia en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, disponer que se fije la audiencia en cuestión para que se debata la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Se investiga al imputado por la presunta conducta desplegada en el marco de un procedimiento policial en el cual fue detenido, calificada como constitutiva de los delitos de desobediencia a la autoridad y cohecho activo. El Fiscal llevó a cabo la intimación de los hechos y solicitó al Juez la prisión preventiva y la fijación de la audiencia prevista al efecto (artículo 185 del Código Procesal Penal de la Nación). El Magistrado resolvió el rechazo de la prisión preventiva por escrito y sin la celebración de la audiencia. Argumentó que otro Juzgado del fuero había dispuesto la rebeldía, la captura y la prisión preventiva del imputado, de modo que los riesgos procesales se hallaban conjurados por dicha medida cautelar. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que resulta violatoria de los principios del proceso acusatorio, oralidad e inmediatez establecidos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y que no brindó motivo alguno que lo habilitara para apartarse de los preceptos legales. Ahora bien, la celebración de la audiencia en cuestión no sólo no constituía un “exceso de rigor formal” como sostuvo el Magistrado, sino que resultaba necesaria en virtud de las previsiones del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Surge con claridad que el Magistrado no ha oído a las partes ni ha analizado si existen elementos de convicción para sostener la materialidad del hecho, la autoría del imputado en aquél, o la existencia de riesgo de fuga y/o entorpecimiento respecto al suceso que se investiga. De ese modo, en oposición a lo dispuesto por los artículos 181, 184 y 185 del Código Procesal citado, el Juez obturó la posibilidad de que se analizaran las circunstancias del presente caso y, en particular, la materialidad del hecho y los riesgos procesales afirmados por la Fiscalía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62259. Autos: Lugo Mendoza, Giuliano Germán Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COHECHO ACTIVO – PRINCIPIO ACUSATORIO – AUDIENCIA – DEBIDO PROCESO – PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – PRISION PREVENTIVA – PRINCIPIO DE ORALIDAD – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – JUICIO PREVIO – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso que no correspondía fijar una audiencia en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, disponer que se fije la audiencia en cuestión para que se debata la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Se investiga al imputado por la presunta conducta desplegada en el marco de un procedimiento policial en el cual fue detenido, calificada como constitutiva de los delitos de desobediencia a la autoridad y cohecho activo. El Fiscal llevó a cabo la intimación de los hechos y solicitó al Juez la prisión preventiva y la fijación de la audiencia prevista al efecto (artículo 185 del Código Procesal Penal de la Nación). El Magistrado resolvió el rechazo de la prisión preventiva por escrito y sin la celebración de la audiencia. Argumentó que otro Juzgado del fuero había dispuesto la rebeldía, la captura y la prisión preventiva del imputado, de modo que los riesgos procesales se hallaban conjurados por dicha medida cautelar. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que resulta violatoria de los principios del proceso acusatorio, oralidad e inmediatez establecidos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y que no brindó motivo alguno que lo habilitara para apartarse de los preceptos legales. Si bien es cierto que el imputado se halla privado de la libertad en el marco de otra causa, esa circunstancia de ningún modo resulta suficiente para obviar la determinación de su libertad en este proceso. Es dable recordar que las normas procesales no son disponibles por las partes, ni para el Juez, y el juicio previo así como la garantía del debido proceso consagrados constitucionalmente no es cualquier proceso que puedan establecer, a su arbitrio, las autoridades públicas competentes para llevarlo a cabo. Así, la circunstancia de que, de momento, los eventuales riesgos, que no fueron analizados por el “a quo”, puedan estar siendo conjurados por la medida cautelar impuesta en otro proceso no exime a la judicatura de fijar esa audiencia, ni de tomar una decisión acerca de si corresponde o no limitar la libertad del imputado en lo que atañe este proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62259. Autos: Lugo Mendoza, Giuliano Germán Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIACION PENAL – SEPARACION DE PODERES – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – SISTEMA ACUSATORIO – SISTEMA REPUBLICANO – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – DEBIDO PROCESO – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – IMPULSO DE PARTE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución de grado, en el tramo que dispuso la intervención de la Oficina de Mediación del Consejo de la Magistratura de la CABA para iniciar un proceso paralelo de mediación (conf. art. 217 CPP, art. 28 Ley 26.485). El presente fue originalmente suspendido en orden a la presunta infracción a los artículos 89 y 92 en función del artículo 80, inciso 1º y 11 del Código Penal en un contexto de violencia de género. En la audiencia de control, el Fiscal manifestó que el probado había incumplido la regla que le imponía mantener un trato cordial y respetuoso en todo lo relacionado con los hijos menores de edad que tienen en común y como consecuencia de ello, solicitó que se prohibiera al acusado mantener cualquier clase de contacto con la denunciante y se le ordenara canalizar las cuestiones relacionadas con los menores a través de un tercero. El Juzgado dispuso mantener la suspensión del proceso a prueba y disponer la intervención de la Oficina de Mediación del Consejo de la Magistratura, para que en un proceso paralelo de mediación entre el nombrado y la madre de su hijo, se busque una mejora del vínculo de cara a las obligaciones en común propias del ejercicio de la patria potestad. Contra lo resuelto, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de reposición cuyo rechazo dio lugar a la apelación. Ahora bien, ese proceder, que en sí mismo resta legitimidad a la resolución impugnada en ese tramo, solo se explica por una desviada comprensión del rol que incumbe al juzgador, incompatible con principios, mandatos y reglas de orden superior. Nuestra Carta Magna, al consagrar el sistema republicano de gobierno (art. 1 CN), y nuestra Constitución local, instauran expresamente el enjuiciamiento acusatorio (art. 13, inc. 3 CCABA), para dejarnos a salvo a todos los habitantes de desviaciones como las que aquí se registraron. En efecto, la resolución apelada incurrió en una franca violación del principio constitucional de sistema acusatorio, en su faz de separación de las funciones requirente y decisoria, pues sin petición de las partes, el judicante decidió tomar el lugar de la vindicta pública y promover por sí y ante sí mismo una instancia de mediación que sólo procede a petición fiscal (art. 217 inc. 2 CPP). Por lo demás, agravió el debido proceso como garantía constitucional que ampara a las partes en el juicio, incluso al Ministerio Público Fiscal (Fallos 199:617; 299:17; 328:1874 y 342:624, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62144. Autos: L., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.
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PLANTEO DE NULIDAD – SITUACION DEL IMPUTADO – VALORACION DE LA PRUEBA – DERECHO PENAL – PRORROGA DEL PLAZO – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – AUDIENCIA – DEBIDO PROCESO – DEFENSA EN JUICIO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad incoado por la Defensa. Cabe destacar que se concedió al imputado la suspensión del juicio a prueba por el término de un año sujeto a reglas de conducta, entre las cuales se dispuso la realización de cien horas de trabajo comunitario, la auto inhabilitación para conducir por seis meses, y la realización de un curso de educación vial. Luego de una prórroga en el plazo en la cual el imputado no dio cumplimiento a las reglas establecidas, la Defensa solicitó que se tengan por cumplidas las horas de tareas comunitarias no realizadas así como el curso de educación vial en atención a la salud del probado y a los fines de que pueda tratar adecuadamente las adicciones que padece. La Fiscalía prestó conformidad a la solicitud de la Defensa. El Juez dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción, tener por no cumplidas las reglas de conducta, prorrogar el plazo de la “probation” por seis meses y sustituir la realización de cien horas de trabajos de utilidad pública por la extensión en la auto inhabilitación para conducir por el plazo de seis meses. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución es nula porque el “a quo” no formalizó la audiencia prevista en el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y resolvió por escrito, sin haber escuchado al probado, vulnerando el derecho a ser oído, el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal, así como los principios de oralidad, publicidad y contradicción. Ahora bien, aun cuando le asiste razón a la Defensa en el sentido que en el presente caso no se ha celebrado la segunda audiencia de control, ello no conduce necesariamente a sostener que se han vulnerado las garantías constitucionales apuntadas. En ese norte, cabe reparar que el imputado tuvo oportunidad de informar la particular situación que lo envolvía, la cual fue puesta en conocimiento del Juzgado a través de presentaciones escritas de la Defensa, dando aviso que se encontraba internado en una institución para tratar sus adicciones, las que –según adujo– le habrían dificultado el cabal cumplimiento de las pautas. Y todo ello fue valorado específicamente por el “a quo”. En tales condiciones, no se advierte, ni la recurrente ha logrado demostrar, una efectiva vulneración de las garantías constitucionales, por lo cual, corresponde rechazar la nulidad intentada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61981. Autos: O., L. A. M. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 02-03-2026.
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CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO – REINCORPORACION DEL AGENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – SENTENCIA FIRME – CESE ADMINISTRATIVO – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – CONCURSO DE CARGOS – DEFENSA EN JUICIO – DAÑO MORAL – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – OBJETO PROCESAL – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – CONTENIDO DE LA DEMANDA – DESIGNACION – PRETENSION – CONTENIDO DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de daño patrimonial y daño moral. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que la decisión de grado afectaba el principio de congruencia, al otorgar una indemnización jamás pretendida, y el derecho al debido proceso, por cuanto la accionante solo había esgrimido una pretensión de salarios caídos. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “el fallo judicial que desconocía o acordaba derechos no debatidos en el proceso era incompatible con las garantías constitucionales de defensa y propiedad, y con el principio de congruencia, pues los jueces no podían convertirse en intérpretes de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los contendientes en desmedro de la parte contraria” (“Castro, Juan Domingo y otro c/ Junta Electoral Central UTHGRA y otro s/ incidente”, sentencia del 19/6/2025, Fallos, 348:). En autos, si bien en su demanda la actora peticionó el abono de los “salarios caídos”, devengados desde el dictado de la sentencia recaída en el expediente judicial sobre amparo hasta su efectiva reincorporación, lo cierto es que, tal como delimitó la Magistrada interviniente, su reclamo consistió en una petición indemnizatoria derivada del incumplimiento por parte del Gobierno demandado de una sentencia firme. Al respecto, cabe notar que, mientras que la actora fue apartada de su cargo en el año 2015, no peticionó que se le abonara una indemnización desde esa fecha, sino desde el momento en que existió una orden judicial a reincorporarla en su puesto laboral. Asimismo, cabe ponderar que, en adición al daño patrimonial, solicitó otro resarcimiento en concepto de daño moral. Por lo tanto, la delimitación del objeto de la demanda efectuada por la “a quo” resulta razonable, a la luz de los hechos de la causa. También se observa que la Magistrada de grado dictó sentencia de conformidad con la oposición de la demandada y las constancias probatorias del expediente. Entonces, toda vez que existe correspondencia entre la petición de la actora y la decisión de grado, no se advierte afectación alguna al principio procesal de congruencia que deben observar quienes resuelven un litigio judicial. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61772. Autos: I. M. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NOTIFICACION AL QUERELLANTE – NULIDAD – AUDIENCIA – DEBIDO PROCESO – PROCEDIMIENTO PENAL – FALTA DE NOTIFICACION – OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES – ASESOR TUTELAR
En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal y todos los actos consecutivos que de ella dependen por falta de participación de la parte querellante y de la Asesoría Tutelar (conf. arts. 11, 40, incisos “j” y “k”, 77, 209, 210 y 223 CPP y art. 40 RPPJ) y, en consecuencia, devolver el caso a la instancia anterior para que reedite el acto en regular forma. En el presente, luego de formulado el requerimiento de juicio por el Ministerio Público Fiscal, se fijó audiencia a juicio, sin que fueran convocadas la parte querellante ni la Asesoría Tutelar, oportunidad en la cual la Defensa articuló la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. La Querella se agravió al sostener que la audiencia celebrada fue realizada sin su citación ni notificación, lo que vulneró el debido proceso al haberle impedido pronunciarse sobre un planteo que puso fin al proceso y ejercer el derecho a recurrir, agravio que fue compartido por la Asesoría Titular, la cual denunció la nulidad de lo actuado por no haber sido anoticiada de la disposición de archivo ni de la resolución que dispuso el sobreseimiento, en violación a la intervención que impone el artículo 40 del Régimen Procesal Penal Juvenil. Ahora bien, la admisión de la presunta víctima como querellante le reconoce la facultad de intervenir en todos los actos esenciales del proceso, como expresión del derecho a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva, mientras que, tratándose de una víctima menor de edad, la intervención de la Asesoría Tutelar resulta obligatoria en todas las instancias, imponiéndose el deber de anoticiarla y oírla – directamente o por medio de sus representantes – antes del dictado de resoluciones que puedan poner fin al proceso o afectar su derecho a ser escuchada. De esta manera, la falta de participación oportuna de la Querella y de la Asesora Tutelar afectó el debido proceso, por lo que, a partir de dichas inobservancias, corresponde anular la audiencia celebrada y todos los actos consecutivos que de ella dependen, debiéndose reeditar el acto en forma regular.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61561. Autos: P., U., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RESPONSABILIDAD POR OMISION – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – AGENTES DE TRANSITO – CONTESTACION DE LA DEMANDA – EXPRESION DE AGRAVIOS – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSA EN JUICIO – ALCANCES – ERROR DE LA ADMINISTRACION – DETENCION – LICENCIA DE CONDUCIR – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – OBJETO PROCESAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – CONTROL POLICIAL – MEMORIAL – PROCESO PENAL – REQUISITOS – DEMANDA – THEMA DECIDENDUM – EXCEPCIONES PROCESALES – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – PRETENSION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente en su memorial postuló no resultar sujeto pasivo de la relación jurídica discutida porque los hechos denunciados por el actor habían sido consecuencia de las órdenes dadas por la Fiscalía PCyF interviniente. Ahora bien, según surge del escrito de inicio, el actor entabló demanda contra el Gobierno local, y le endilgó responsabilidad por la omisión de la Dirección General de Habilitaciones de Conductores en el deber de registrar la vigencia de su licencia de conducir en los registros respectivos. Al contestar demanda, el Gobierno demandado objetó la legitimación asignada por entender que el sujeto pasivo del reclamo incoado era un órgano nacional, pues el sistema de fiscalización utilizado por los agentes de tránsito dependía del Ministerio de Transporte de la Nación. En este contexto, cabe recordar que en virtud del principio de congruencia, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 244 y 249). En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia los argumentos traídos por el demandado acerca de que el legitimado pasivo de la relación en juego sería la Fiscalía PCyF que intervino en el procedimiento de detención. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/04, sentencia del 24/11/2004]. Por ello, corresponde rechazar las quejas bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RESPONSABILIDAD POR OMISION – AGENTES DE TRANSITO – CONTESTACION DE LA DEMANDA – EXPRESION DE AGRAVIOS – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSA EN JUICIO – ALCANCES – ERROR DE LA ADMINISTRACION – DETENCION – LICENCIA DE CONDUCIR – SEGUNDA INSTANCIA – OBJETO PROCESAL – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – CONTROL POLICIAL – MEMORIAL – PROCESO PENAL – REQUISITOS – DEMANDA – THEMA DECIDENDUM – PRETENSION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente en su memorial planteó que no podía calificarse como falta de servicio la demora en la actualización de la base de datos de licencias de conducir, pues ello había ocurrido en virtud del régimen de “…Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio…” que “…determinó la paralización o restricción severa del funcionamiento de las oficinas públicas”, el que recién fue retomado “…a partir de julio de 2021…”. Ahora bien, según surge del escrito de inicio, el actor entabló demanda contra el Gobierno local, y le endilgó responsabilidad por la omisión de la Dirección General de Habilitaciones de Conductores en el deber de registrar la vigencia de su licencia de conducir en los registros respectivos. Al contestar demanda el Gobierno demandado centró su defensa en sostener que el temperamento adoptado por los agentes intervinientes se había ajustado a derecho, por cuanto el procedimiento de control vehicular practicado “…consistió en el habitual para un caso de aparente comisión de delito (…) en el que numerosos elementos objetivos llevaron al personal de Tránsito y Policial a estimar provisionalmente que existía suficiente prueba del hecho ilícito…”. En este contexto, cabe recordar que en virtud del principio de congruencia, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 244 y 249). En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia los argumentos traídos por el demandado en su memorial. Es decir, no cabe abordar el examen de las circunstancias invocadas como eximentes de responsabilidad (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio) por la omisión de registrar en el sistema la expedición de la última licencia de conducir del actor. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/04, sentencia del 24/11/2004]. Por ello, corresponde rechazar las quejas bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSPENSION DEL PROCESO – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – AMENAZAS – DEBIDO PROCESO – SENTENCIA CONDENATORIA – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por prescripción y, en consecuencia, sobreseer al imputado. El imputado fue absuelto en orden los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género en concurso ideal con amenazas simples y turbación de la posesión. La Jueza “a quo” resolvió declarar extinguida la acción penal por prescripción y sobreseer al imputado. Contra dicha decisión el Ministerio Público Fiscal y la Querella interpusieron sendos recursos de apelación. La Querella tildó de arbitraria la decisión cuestionada por haberse limitado a obturar y no aplicar los tratados internacionales a los cuales se obligó el Estado argentino, configurando así un caso de gravedad institucional. Refirió que el dictado de la prescripción ignoraba la garantía de tutela judicial efectiva impuesta por la Convención Americana de Derechos Humanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, que cuentan con jerarquía constitucional. Consideramos que no se ha omitido la aplicación de preceptos normativos establecidos por los tratados internacionales que mencionó la Querella, sino que la decisión en crisis valoró adecuadamente y los armonizó de conformidad con los principios de derecho público establecidos por nuestra Constitución Nacional –entre ellos, el debido proceso legal–.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61121. Autos: N., J. A. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 17-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SALARIO – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSA EN JUICIO – ALCANCES – PRESTACIONES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ACCIDENTES DE TRABAJO – OBJETO PROCESAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – REQUISITOS – INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda de cobro de pesos iniciada por la actora, y condenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires demandada a abonarle el 75% del salario no pagado del 01/05/2004 al 28/05/2004 (artículo 21 de la Ley Nº 471), y el subsidio equivalente al 30% de la mejor remuneración normal y habitual, por los dos años siguientes (junio de 2004 a junio de 2006), rechazó las prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria -ILT- previstas en el artículo 13 de la Ley Nº 24.557. La actora sufrió un accidente de tránsito que fue calificado como “in itinere”, y se determinó que de aquél resultó una incapacidad laboral parcial y permanente del 28%. En el escrito de inicio solicitó la reparación por ILT desde el día siguiente a la primera manifestación invalidante (el 23/05/2001) y hasta el transcurso de 1 año (el 23/05/2002), conforme artículos 7 y 13 de la Ley Nº 24.557). En la decisión de grado se desestimó dicha pretensión por cuanto la accionante percibió durante la totalidad del período reclamado el salario por parte de su empleador; considerándose improcedente la superposición de ambos conceptos. La recurrente en sus agravios señaló que “…si bien es acertado lo decidido (…) en cuanto a que resulta incompatible el cobro simultáneo de ambos conceptos (sueldo y prestación por incapacidad laboral temporaria), tal incompatibilidad se verificaría en el caso solamente hasta que la actora percibió haberes de su empleadora, esto es hasta el mes de abril de 2004…”. Ahora bien, la parte consintió el criterio fijado en la instancia de grado sobre la improcedencia de percibir las prestaciones por ILT junto con el salario, pero peticionó ante esta instancia el reconocimiento de dicha compensación especial por un período posterior al originalmente reclamado; desde que comenzó a percibir la remuneración al 75%, por hallarse de licencia por enfermedad de largo tratamiento (01/07/2003) hasta la fecha consignada en la sentencia mediante la que la invalidez adquirió carácter definitivo (19/05/2005). En relación con ello, cabe recordar que “…el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que, por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (Sala I del fuero, en los autos “Linser S.A.C.I.S. contra GCBA sobre cobro de pesos”, expte. Nº2397/2001-0, 19/07/2002). El criterio jurisprudencial mencionado recepta las previsiones dadas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario en sus artículos 29, incisos 4º y 5º, apartado “c” y 147, inciso 6°. Asimismo, en los artículos 244 y 249, se establece que la decisión definitiva de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios”. En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia el cuestionamiento traído por la accionante. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia en: autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA) sobre recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/2004-1, sentencia del 24/11/2004]. Por lo tanto, corresponde desestimar el presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61095. Autos: Tognini Graciela Eugenia Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – DEBIDO PROCESO – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – DETENCION SIN ORDEN – CONTROL JUDICIAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar las decisiones adoptadas por la Jueza de grado, en cuanto solicitó a la mentada dependencia la remisión, a través del sistema EJE, de los legajos de detención de los imputados. Corresponde destacar que la Jueza de primera instancia se halló de turno la primera quincena del mes de octubre del año en curso y que, tal como se desprende de las constancias, previo al inicio del turno, solicitó a la Unidad de Flagrancia que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitieran todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la Unidad de Flagrancia. Posteriormente, ante la falta de recepción de los legajos, personal del Juzgado volvió a solicitar el envío de los actuados, recibiendo como respuesta que, de acuerdo a la directiva emanada del Fiscal Coordinador, “sólo remitir(rían) al Juzgado los casos en los que hu(biera) una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante la persistencia en tal inobservancia, la “a quo” dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante el turno, entre los cuales se hallaba el presente caso, y dispuso que “se remitan vía Eje, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los Imputados”. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza “a quo” perdió de vista las características esenciales del sistema acusatorio que le impiden prescindir de la aplicación de la ley para procurarse una intervención no prevista y efectuar un control no solicitado por las partes. El artículo 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece que “en los casos de flagrancia la autoridad de prevención procederá a la detención de/la imputado/a y consultará sin demora al/la Fiscal, quien deberá ratificarla o hacerla cesar si en principio el hecho fuera atípico. Si éste/a la ratificara, dará aviso al/la Juez/a procediendo según lo establecido en el artículo 183 y si considerara que debe cesar, el/la imputado/a será puesto en libertad, desde la sede del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la continuación del proceso”. En esta inteligencia, frente a supuestos en los que, en este estadio del proceso, se dispone la soltura de la persona aprehendida en forma irrestricta, el ordenamiento procesal no contempla una audiencia de control de la detención, ni la pretendida remisión al Juzgado –en abstracto– del legajo de investigación. Mucho menos, la judicialización “sine die”, en forma genérica y para todos los casos que recaigan en un turno, sin atender a sus particularidades o hechos concretos, a riesgo de que el presunto contralor jurisdiccional conlleve, ya no la verificación de legalidad de un proceso, sino la inspección exhaustiva de la actuación de la Fiscalía y la de la Defensa; lo que conculca el principio acusatorio y de debido proceso, cuya observancia se postula.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60962. Autos: R., Y. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-11-2025.
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LEGAJO DE INVESTIGACION – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO – DEBIDO PROCESO – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – FLAGRANCIA – DETENCION SIN ORDEN – CONTROL JUDICIAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar las decisiones adoptadas por la Jueza de grado, en cuanto solicitó a la mentada dependencia la remisión, a través del Sistema EJE, de los legajos de detención de los Imputados. Corresponde destacar que la Jueza de primera instancia se halló de turno la primera quincena del mes de octubre del año en curso y que, tal como se desprende de las constancias, previo al inicio del turno, solicitó a la Unidad de Flagrancia que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitieran todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la Unidad de Flagrancia. Posteriormente, ante la falta de recepción de los legajos, personal del Juzgado volvió a solicitar el envío de los actuados, recibiendo como respuesta que, de acuerdo a la directiva emanada del Fiscal Coordinador, “sólo remitir(rían) al Juzgado los casos en los que hu(biera) una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante la persistencia en tal inobservancia, la “a quo” dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante el turno, entre los cuales se hallaba el presente caso, y dispuso que “se remitan vía Eje, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los Imputados”. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza “a quo” perdió de vista las características esenciales del sistema acusatorio que le impiden prescindir de la aplicación de la ley para procurarse una intervención no prevista y efectuar un control no solicitado por las partes. Ahora bien, vale mencionar, que el reconocimiento de que la jurisdicción ostente facultades para ejercer un control de legalidad de aquellos actos o procedimientos en flagrancia de las fuerzas de seguridad que restrinjan derechos constitucionales de las personas, que ya han sido convalidados por el primer eslabón judicial, en cabeza de la Fiscalía, de modo alguno puede dar lugar a una interpretación que acepte que el Juez o Jueza tengan la facultad de indagar o examinar, de manera generalizada, la actuación del Ministerio Público Fiscal en el ejercicio de su función pública. Tal cosa excedería los límites del sistema acusatorio y supondría desconocer, gravemente, la independencia y autonomía funcional de dicho órgano (artículo 120 de la Constitución Nacional y 124 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Bajo este prisma, compartimos con la Fiscalía ante esta instancia, que este tipo de solicitud generalizada, sin examinar circunstancias particulares de cada caso o petición de parte, importa un exceso en las facultades jurisdiccionales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60962. Autos: R., Y. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGAJO DE INVESTIGACION – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – DEBIDO PROCESO – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – PROCEDENCIA – FLAGRANCIA – DETENCION SIN ORDEN – CONTROL JUDICIAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, confirmar las decisiones adoptadas por la Jueza de grado, en cuanto solicitó a la mentada dependencia la remisión, a través del sistema EJE, de los legajos de detención de los Imputados. Corresponde destacar que la Jueza de primera instancia se halló de turno la primera quincena del mes de octubre del año en curso y que, tal como se desprende de las constancias, previo al inicio del turno, solicitó a la Unidad de Flagrancia que, a fin de ejercer la función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones que sean convalidadas por la Fiscalía, se le remitieran todos los legajos antes de que el caso saliese de la órbita de la Unidad de Flagrancia. Posteriormente, ante la falta de recepción de los legajos, personal del Juzgado volvió a solicitar el envío de los actuados, recibiendo como respuesta que, de acuerdo a la directiva emanada del Fiscal Coordinador, “sólo remitir(rían) al Juzgado los casos en los que hu(biera) una cuestión que amerite dar intervención, conforme lo establecido en el Código Procesal Penal”. Finalmente, ante la persistencia en tal inobservancia, la “a quo” dictó resoluciones respecto de cada una de las personas informadas como detenidas durante el turno, entre los cuales se hallaba el presente caso, y dispuso que “se remitan vía Eje, sin más dilaciones, los legajos correspondientes a fin de asegurar el debido control jurisdiccional, garantizar la vigencia del sistema acusatorio y el pleno respeto de las garantías constitucionales de los Imputados”. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza “a quo” perdió de vista las características esenciales del sistema acusatorio que le impiden prescindir de la aplicación de la ley para procurarse una intervención no prevista y efectuar un control no solicitado por las partes. Es equivocada la afirmación del Ministerio Público Fiscal de que se viola el sistema acusatorio al apartarse del procedimiento establecido por el legislador para el control jurisdiccional de los actos procesales. Es, además, la Constitución Nacional la que establece que son los Jueces, además de los Fiscales, quienes garantizan la libertad individual, cuando en su artículo 18 asegura que nadie puede ser detenido sin orden escrita de autoridad competente y que toda severidad que se imponga a los reos será responsabilidad del Juez que la autorice. El artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires claramente establece que la Fiscalía “tendrá a su cargo la investigación penal preparatoria, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran…” y en toda detención –o medida restrictiva de la libertad– es indispensable asegurar que a todo Imputado le sean respetadas las garantías necesarias para su defensa, lo que obliga al Juez a verificar que sus derechos le hayan sido informados de inmediato y de modo comprensible (del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60962. Autos: R., Y. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – EXCUSACION DE MAGISTRADO – EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA – DEBER DE IMPARCIALIDAD – DEBIDO PROCESO – FACULTADES DEL JUEZ – EXCUSACION – PROCEDENCIA
La excusación es una facultad y una carga que tiene el juez de apartarse -en tanto exista un impedimento subjetivo que deberá evaluar según su conciencia- para asegurar a las partes la imparcialidad del proceso, y basta con que el propio juez lo haya considerado para que se lo tenga por apartado en resguardo del debido proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60843. Autos: Albornoz, Benito Antonio y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 09-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – EXCUSACION DE MAGISTRADO – EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA – DEBER DE IMPARCIALIDAD – DEBIDO PROCESO – FACULTADES DEL JUEZ – EXCUSACION – PROCEDENCIA
En el caso corresponde admitir la excusación formulada por el Juez de grado quien fundó su decisión en la existencia de razones de decoro y delicadeza (art. 25 del Código de Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad) al existir un parentesco por consanguineidad en segundo grado (hermanos) entre el letrado patrocinante de la parte actora y un funcionario de su juzgado. En efecto, sin desconocer las fundadas razones expuestas por la Jueza que resultó nuevamente sorteada, consideramos que es el propio magistrado que se excusa quien se encuentra en mejores condiciones para valorar en qué medida la cuestión planteada incide en su ánimo. En ese sentido, obligarlo a continuar interviniendo a pesar de haber manifestado su contrariedad no resulta beneficioso para los justiciables, ni para el adecuado funcionamiento del Poder Judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60843. Autos: Albornoz, Benito Antonio y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 09-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
