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DERECHO A LA ALIMENTACIONRECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL)FALTA DE SUSTANCIACIONMEDIDAS CAUTELARESCOMEDORES ESCOLARESPRINCIPIO DE BILATERALIDADCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19MEDIDA CAUTELAR AUTONOMANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA SALUDPRINCIPIO DE CONGRUENCIAEDUCACION PUBLICAMEDIDAS DE SEGURIDADHIGIENEPRETENSION PROCESALPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora representante del Ministerio Público Tutelar, y amplió la medida cautelar anteriormente decretada. La presente acción fue planteada como medida cautelar autónoma, y tuvo por objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma urgente, arbitre las medidas necesarias para garantizar un almuerzo saludable en todo establecimiento educativo público del nivel inicial, primario y secundario de la Ciudad, que el almuerzo se adecúe a los criterios previstos en el Decreto N° 1/2013, y que se garantice que tales viandas y almuerzos saludables fuesen elaborados y entregados en perfectas condiciones de salubridad e higiene. La Magistrada de grado dictó medida cautelar tendiente a que el Gobierno de la Ciudad ajuste el contenido de la Canasta Escolar Nutritiva a las previsiones de la Ley N° 3.704 y a las Pautas de Alimentación Saludable, diferenciando por grupos etarios; entregue jabón u otros elementos de higiene a efectos de una adecuada desinfección y limpieza antes de la elaboración de las comidas y de su ingesta; y adopte medidas vinculadas con la logística de entrega de la ayuda alimentaria. La Señora Asesora Tutelar interviniente, articuló recurso de aclaratoria, requiriendo que se especificara si la manda abarcaba a la totalidad de los niños, niñas y adolescentes que requieren la beca escolar alimentaria o solo a quienes ya tienen asignada la misma. Frente a ello, la Jueza “a quo” decidió hacer parcialmente lugar al recurso de aclaratoria, y en consecuencia, amplió la medida cautelar decretada, ordenando al Gobierno demandado que implemente un sistema a fin que los niños y adolescentes que se encuentren inscriptos para el ciclo escolar 2020, que no hayan obtenido una vacante por falta de plazas, cuenten con la provisión de la Canasta Escolar Nutritiva, y les sea provista en caso de que la requieran. El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, y se agravió al considerar afectados el principio de congruencia y el de bilateralidad. Pues bien, puede advertirse sin mayor esfuerzo que la naturaleza de la decisión adoptada por la Jueza de grado al resolver el recurso de aclaratoria, que implicó, en los hechos, extender el ámbito subjetivo de la medida cautelar dictada con anterioridad y, presumiblemente, ampliar el objeto de la pretensión cautelar originaria, excedía con creces el ámbito propio del recurso planteado. Prueba de ello lo constituye que, luego de circunscribir el objeto de su decisión en esa oportunidad, el Tribunal “a quo” desarrolló, en relación con la pretensión así modificada, un nuevo análisis —sin intervención, esta vez y a diferencia de lo acontecido respecto de la petición inicial, de la parte contraria en los términos del artículo 14 de la Ley N° 2.145, referido a la presencia de los recaudos concernientes a las medidas cautelares. Resulta por demás elocuente que una omisión no puede abarcar un pedido formulado con posterioridad a la emisión del pronunciamiento al que se le imputa tal déficit y, por tanto, también que la aclaratoria no es un remedio idóneo para dar respuesta al requerimiento del Ministerio Tutelar orientada a modificar el alcance de la tutela solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41400. Autos: B. M. T y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA ALIMENTACIONRECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL)FALTA DE SUSTANCIACIONMEDIDAS CAUTELARESCOMEDORES ESCOLARESPRINCIPIO DE BILATERALIDADCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19MEDIDA CAUTELAR AUTONOMANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA SALUDPRINCIPIO DE CONGRUENCIAEDUCACION PUBLICAMEDIDAS DE SEGURIDADHIGIENEPRETENSION PROCESALPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora representante del Ministerio Público Tutelar, y amplió la medida cautelar anteriormente decretada, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que implemente un sistema a fin que los niños y adolescentes que se encuentren inscriptos para el ciclo escolar 2020, que no hayan obtenido una vacante por falta de plazas, cuenten con la provisión de la Canasta Escolar Nutritiva, y les sea provista en caso de que la requieran. El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación, y se agravió al considerar afectados el principio de congruencia y el de bilateralidad. Lo que aquí se decide, entiéndase bien, no importa consagrar una solución que da privilegio a aspectos formales sobre cuestiones de orden sustancial, sino de impedir que, vía recurso de aclaratoria y en términos por demás imprecisos, se modifique la pretensión inicial cuando ningún óbice se presenta para hacerlo en debida forma, de modo de permitir que todos los sujetos procesales y los jueces resuelvan adecuadamente aspectos propios del trámite en juego vinculados, por ejemplo, con la representación invocada o la actualidad de los planteos formulados. Lo expuesto en modo alguno se trata de un rigorismo exagerado sino del mínimo respeto al derecho de defensa: si frente a una petición el trámite dispuesto fue sustanciarla antes de decidir, modificar los alcances de la pretensión sin acudir al mismo temperamento implica una evidente afectación al derecho a ser oído, a ofrecer y producir prueba, etc. Así pues, como resulta claro, esto no implica emitir opinión alguna en torno a la pertinencia de tal planteo, sino a la inadecuación de su tratamiento en este momento en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41400. Autos: B. M. T y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA ALIMENTACIONRECURSO DE ACLARATORIA (PROCESAL)FALTA DE SUSTANCIACIONMEDIDAS CAUTELARESCOMEDORES ESCOLARESPRINCIPIO DE BILATERALIDADCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19MEDIDA CAUTELAR AUTONOMANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDERECHO A LA SALUDPRINCIPIO DE CONGRUENCIAEDUCACION PUBLICAMEDIDAS DE SEGURIDADHIGIENEPRETENSION PROCESALPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que hizo lugar al recurso de aclaratoria interpuesto por la Señora representante del Ministerio Público Tutelar, y amplió la medida cautelar anteriormente decretada. La presente acción fue planteada como medida cautelar autónoma, y tuvo por objeto que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en forma urgente, arbitre las medidas necesarias para garantizar un almuerzo saludable en todo establecimiento educativo público del nivel inicial, primario y secundario de la Ciudad, que el almuerzo se adecúe a los criterios previstos en el Decreto N° 1/2013, y que se garantice que tales viandas y almuerzos saludables fuesen elaborados y entregados en perfectas condiciones de salubridad e higiene. La Magistrada de grado dictó medida cautelar tendiente a que el Gobierno de la Ciudad ajuste el contenido de la Canasta Escolar Nutritiva a las previsiones de la Ley N° 3.704 y a las Pautas de Alimentación Saludable, diferenciando por grupos etarios; entregue jabón u otros elementos de higiene a efectos de una adecuada desinfección y limpieza antes de la elaboración de las comidas y de su ingesta; y adopte medidas vinculadas con la logística de entrega de la ayuda alimentaria. La Señora Asesora Tutelar interviniente, articuló recurso de aclaratoria, requiriendo que se especificara si la manda abarcaba a la totalidad de los niños, niñas y adolescentes que requieren la beca escolar alimentaria o solo a quienes ya tienen asignada la misma, en cuyo caso gran parte de quienes representaba no estarían beneficiados con la manda –ya que no habían tenido oportunidad de tramitar la beca alimentaria debido a que no contaban con vacante escolar pese a haberse inscripto de manera “on line”-. Frente a ello, la Jueza “a quo” decidió hacer parcialmente lugar al recurso de aclaratoria, y en consecuencia, amplió la medida cautelar decretada, ordenando al Gobierno demandado que implemente un sistema a fin que los niños y adolescentes que se encuentren inscriptos para el ciclo escolar 2020, que no hayan obtenido una vacante por falta de plazas, cuenten con la provisión de la Canasta Escolar Nutritiva, y les sea provista en caso de que la requieran. El Gobierno demandado interpuso recurso de apelación y se agravió al considerar afectados el principio de congruencia y el de bilateralidad. Si bien en su escrito de inicio la actora nunca hizo referencia a que iniciaría una demanda y, por lo tanto, menos aún a sus términos, lo cierto es que ni ella ni la Señora Asesora Tutelar esbozaron argumentación alguna en torno al universo de casos luego alcanzados por la pretendida aclaratoria. El objeto era otro y tenía que ver con la calidad de los insumos que recibían quienes eran usuarios del sistema. De hecho, fue sólo sobre esa pretensión que se dio traslado a la parte demandada. En ese contexto, y en tanto este Tribunal se encuentra limitado por el recurso de apelación y lo que surge del expediente, no puede sino concluirse en que los términos en que se expidió la Jueza de la anterior instancia en la resolución del recurso de aclaratoria importan apartarse del tema litigioso planteado por la demandante y sobre el cual la contraparte tuvo oportunidad de expedirse en ocasión de la sustanciación ordenada (cf. artículo 15 Ley N° 2.145).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41400. Autos: B. M. T y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRINCIPIO DE BILATERALIDADADMISIBILIDAD DEL RECURSOFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIATRASLADORECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)

En el caso, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto por el demandado. Al respecto, se ha dicho en diversos precedentes que las resoluciones suscriptas por el tribunal, en principio, no son susceptibles de reposición, salvo que se verifiquen errores materiales que, de manera excepcional, tornen procedente el remedio aludido; o cuando se hubiesen violado las formas esenciales del debate, en forma tal que resulten afectados el derecho de defensa y la garantía del debido proceso –CNCiv. Sala E, 17/5/99, LL 124-1145, 14.463-S; Sala F, 31/8/67, LL 128-988, 16.125-S; Sala C, 24/8/65, LL 121-678, 13.069-S; ídem. 13710/71, LL 148-642, entre otros; en igual sentido Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación, t.II-268, Buenos Aires, 1998 (v. CACAyT, Sala I, “Huffenbach, Adriana Marta c/ OSCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte. EXP 19772/1, del 21/11/10). No se advierte en la especie ninguna de las circunstancias indicadas precedentemente que justifique revocar la providencia cuestionada. Cabe señalar que el traslado conferido a la actora ha sido dictado conforme el marco normativo aplicable, y obedeció al pedido de la demandada de dejar sin efecto el espacio de diálogo que fue dispuesto en la resolución judicial, a partir de lo manifestado por las partes en la audiencia llevada a cabo, decisión que quedó firme. En ese contexto, esta Alzada consideró que –a fin de resguardar la bilateralidad del proceso- correspondía dar a la accionante la posibilidad de ser oída respecto de lo solicitado por el demandado con relación a lo dispuesto en la resolución. Así pues, dicho traslado –por un lado- no provoca una dilación injustificada, en la medida en que resulta una actuación procesal adecuada y razonable en el marco del debido proceso, tendiente a cumplir los recaudos necesarios para dejar la cuestión en condiciones de ser decidida. Por el otro, no habilita (como parece haber entendido el presentante) una oportunidad para que la parte actora vulnere el principio de preclusión, pues aquel se circunscribió a la presentación en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40718. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-10-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOGARANTIA CONSTITUCIONALDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOPRINCIPIO DE CONTRADICCIONPRINCIPIO DE BILATERALIDADCOPIASRECHAZO IN LIMINEINTERPRETACION RESTRICTIVADEMANDA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que desestimó la presente demanda ordinaria contra el Gobierno de la Ciudad, por diferencias salariales. En efecto, el actor fue intimado a acompañar copia para traslado del escrito de demanda conforme el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y vencido el plazo para hacerlo, no cumplió con el requerimiento. La finalidad del requerimiento de copias del articulo 104 consiste en que cada litigante cuente con todos los elementos necesarios para ejercer su derecho de defensa, además de favorecer la aceleración de los trámites procesales, evitando las dilaciones innecesarias. Se procura así, facilitar la labor de las partes y sus profesionales para contestar las vistas y traslados, evitando que tengan que tomar los datos en el juzgado – ahorro de tiempo y comodidad–, como así también, permitir que cada una de ellas disponga de un duplicado de las principales piezas del expediente –legajo paralelo–, a fin de facilitar su seguimiento y estudio. Asimismo, en caso de extravío, agilizará la reconstrucción del cuerpo original. (Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Sala I, "GCBA c/ Ramallo Guillermo Félix s/ Ejecución fiscal", Expte: EJF 64587/0, del 8 de noviembre de 2002). La norma en estudio tiene como fundamento constitucional garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y guarda íntima relación con el principio procesal de contradicción o bilateralidad, el cual implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40486. Autos: Naddeo Emanuel Alberto Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRAMITEMANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELARPRINCIPIO DE BILATERALIDADPROCEDIMIENTO PENALEMBARGOVISTA A LAS PARTESTRASLADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se mantuvo la medida cautelar de embargo sobre los bienes del imputado dictada en el marco de la investigación por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. La Defensa se agravia por su falta de intervención en la resolución de la incidencia; considera que al no habérsele corrido traslado de la solicitud de la Fiscalía, se afectó la bilateralidad del proceso. Sin embargo, la decisión adoptada se refiere al mantenimiento de una medida cautelar que ya había sido decretada. La Jueza de grado no incumplió con ninguna norma procesal, sino que frente al pedido de la Fiscalía, y durante el receso judicial -lo que implica un trámite que no admite demora-, se limitó a adoptar su decisión de mantener la medida oportunamente dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39852. Autos: B., R.G. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-04-2019.

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MEDIDAS CAUTELARESPRINCIPIO DE BILATERALIDADFINALIDADPROCEDIMIENTO PENALEMBARGO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se mantuvo la medida cautelar de embargo sobre los bienes del imputado dictada en el marco de la investigación por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar. La Defensa se agravia por estimar afectado el principio de bilateralidad ya que la incidencia fue decidida sin intervención de la Defensa. Sin embargo, la decisión adoptada se refiere al mantenimiento de una medida cautelar que ya ha sido decretada. Por lo tanto, la "A quo" no incumplió con ninguna norma procesal, sino que frente al pedido del Fiscal, y durante el proceso judicial, -lo que implica un trámite que no admite demora-, se limitó a adoptar su decisión. Asimismo, comparto el argumento del Fiscal de Cámara respecto a la finalidad de la medida cautelar adoptada en autos y la posibilidad de frustración de la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39852. Autos: B., R.G. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-04-2019.

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AMPARO POR MORADERECHO DE DEFENSAPRINCIPIO DE BILATERALIDADALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONPEDIDO DE INFORMES

El informe que corresponde realizar a la demandada, frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora, constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar y probar la inexistencia de mora ("in re" “Trejo, Lorena Blanca c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. 377-2014/0, del 18/02/15, entre muchos otros antecedentes; Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 295, 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35705. Autos: Perez, Dora Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO POR MORADERECHO DE DEFENSAPRINCIPIO DE BILATERALIDADDEBERES DE LA ADMINISTRACIONCOSTASPEDIDO DE INFORMESCOSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada que en el plazo de 10 días dicte el acto administrativo que resuelva las peticiones formuladas en el marco del concurso de selección interna para cubrir una vacante en el Hospital Público. En efecto, corresponde rechazar el agravio planteado por la demandada quien sostuvo que no surge de modo alguno que se dé en autos el principio objetivo de la derrota (art. 62 del CCAyT), en razón de que no ha habido omisión o acto ilegítimo por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que permita decidir como lo hizo el juzgador. Ello así, la pretendida unilateralidad del proceso no es tal, pues subyace en el amparo por mora un conflicto entre partes adversas que, para su solución, requiere la intervención de la jurisdicción. Esta dirime la controversia mediante un acto de imperio dictado al cabo de un proceso gobernado por el principio de bilateralidad. Y, si en virtud del ejercicio del derecho de defensa, la administración demuestra la ausencia de mora, podrá eximirse de costas pues habrá quedado comprobado que no dio causa a la promoción de la acción (esta Sala, "in re" “Argen X S.A. c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº37/00; arg. artículo 64, CCAyT, del 28/02/01; Salgado, Alí J. – Verdaguer, Alejandro, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, p. 301).5

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35705. Autos: Perez, Dora Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAAPRECIACION DE LA PRUEBAVALORACION DE LA PRUEBAPRINCIPIO DE CONTRADICCIONPRINCIPIO DE BILATERALIDADREGLAS DE LA SANA CRITICASANA CRITICAPRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS JURIDICOSPROCESO PENALCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La bilateralidad y el contradictorio, como principios del enjuiciamiento penal, exigen que la jurisdicción dicte sentencia valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica, de la mano del principio de amplitud probatoria para demostrar los hechos y circunstancias de relevancia que rigen en nuestro procedimiento y se encuentran expresamente previstos por los artículos 106 y 247 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sin que ello conlleve a la conculcación de la presunción de inocencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34980. Autos: B., N. L. Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 13-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIONOTIFICACIONDEBIDO PROCESOPRINCIPIO DE BILATERALIDADTUTELA JUDICIAL EFECTIVADEMANDATRASLADO DE LA DEMANDAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La notificación del traslado de la demanda reviste particular significación, en tanto de su regularidad depende la validez constitucional de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (CSJN, en “Cano Román, Alberto Damián c/ Suárez Freiría, Néstor José y otro”, 19/09/00, Fallos, 323:2653, entre otros). Tal relevancia supone un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda (Sala II, “GCBA c/ Fericenter Sociedad Anónima s/ ejecución fiscal”, EJF 18824/0, 22/02/10). Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia (“Empresa Constructora Delta S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Delmas S.A. s/ ej. fisc. Ingresos brutos (reservado)’”, expte. n° 8701/12, del 3/10/12) sostuvo que “…sólo una correcta notificación garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva, concretando el principio de interdicción de la indefensión”. En función de tales directrices, “en circunstancias de encontrarse controvertida la notificación del traslado de la demanda, en caso de duda sobre la regularidad atribuida al acto, debe estarse a favor de aquella solución que evite la conculcación de garantías de neta raíz constitucional” (CSJN, “González, Edith Ema c/ Zimmerman, Abraham”, 08/02/00, Fallos, 323:52).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32595. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 14-06-2017.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIONOTIFICACIONDEBIDO PROCESOPRINCIPIO DE BILATERALIDADTUTELA JUDICIAL EFECTIVADEMANDATRASLADO DE LA DEMANDAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La notificación del traslado de la demanda reviste particular significación, en tanto de su regularidad depende la validez constitucional de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad (CSJN, en "Cano Román, Alberto Damián c/ Suárez Freiría, Néstor José y otro", 19/09/2000, Fallos, 323:2653, entre otros). Tal relevancia -ha dicho esta Cámara- supone "un criterio riguroso en el examen del cumplimiento de una regular notificación de la demanda" (Sala II, "GCBA c/ Fericenter Sociedad Anónima si ejecución fiscal", EJF 18824/0,22/02/10). Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia ("Empresa Constructora Delta S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'GCBA c/ Delmas S.A. s/ ej. fisc. Ingresos brutos (reservado)", expte. n° 8701/12, del 3/10112) sostuvo que " …sólo una correcta notificación garantiza el acceso a la tutela judicial efectiva, concretando el principio de interdicción de la indefensión".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26942. Autos: CENTRO DE EDUCACIÓN MÉDICA E INVESTIGACIONES CLÍNICAS NORBERTO QUIRNO (C.E.M.I.C.) Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOESCRITOS JUDICIALESDERECHO DE DEFENSAPRINCIPIO DE BILATERALIDADALCANCESCOPIASCARGA DE LAS PARTESSANCIONES PROCESALES

El artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -concordante con el 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- constituye un recaudo de forma de los actos procesales. Ello no obstante, la sanción que importa la omisión de las copias para traslado, podría implicar la pérdida del juicio afectando, en consecuencia, el reconocimiento del derecho reclamado (vgr.: ante un supuesto de omisión de copias en la contestación de demanda o de ofrecimiento de prueba). Asentado lo expuesto, debe recordarse que a través del derecho de forma o de procedimiento se fija la infraestructura y los elementos indispensables a fin de administrar y obtener justicia. En este sentido, en el ordenamiento procesal se establecen las pautas que los justiciables deben observar y a las que se someten en el marco de un proceso judicial. Por esta razón, de antemano, los intervinientes en una causa judicial conocen qué deben hacer y cuáles son las sanciones y consecuencias de su incumplimiento. Esta instrumentación redunda en un beneficio para las partes, por cuanto implica la garantía de acceder a una vía idónea para el reconocimiento de los derechos reclamados con la consecuente salvaguarda de las garantías de defensa en juicio y del debido proceso. De modo que, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, la legislación procesal no implica una mera instrumentación del derecho cuyo reconocimiento se reclama; por el contrario, adquiere una dimensión sustancial por cuanto a través de su aplicación se persigue proteger la estabilidad de los derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26702. Autos: SOSA EDUARDO Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO POR MORADERECHO DE DEFENSAPRINCIPIO DE BILATERALIDADALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONPEDIDO DE INFORMES

Este Tribunal ha puesto de relieve que el informe que corresponde realizar a la demandada, frente al requerimiento judicial en el marco del amparo por mora, constituye un verdadero acto de defensa y, por ello, en él podrá alegar y probar la inexistencia de mora ("in re" “Trejo, Lorena Blanca c/ GCBA s/ amparo por mora”, expte. A377-2014/0, del 18/02/15, entre muchos otros antecedentes; Salgado, Alí Joaquín y Verdaguer, Alejandro César, Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, Astrea, Buenos Aires, 2005, p. 295, 133).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26661. Autos: PERSICHINI TOMÁS JULIÁN Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOESCRITOS JUDICIALESDERECHO DE DEFENSAPRINCIPIO DE BILATERALIDADCOPIASCELERIDAD PROCESALOBJETO

La finalidad del requerimiento de copias del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario consiste en que cada litigante cuente con todos los elementos necesarios para ejercer su derecho de defensa, además de favorecer la aceleración de los trámites procesales, evitando las dilaciones innecesarias. Se procura así, facilitar la labor de las partes y sus profesionales para contestar las vistas y traslados, evitando que tengan que tomar los datos en el juzgado –ahorro de tiempo y comodidad–, como así también, permitir que cada una de ellas disponga de un duplicado de las principales piezas del expediente –legajo paralelo–, a fin de facilitar su seguimiento y estudio. Asimismo, en caso de extravío, agilizará la reconstrucción del cuerpo original. (Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Sala I, “GCBA c/ Ramallo Guillermo Félix s/ Ejecución fiscal”, Expte: EJF 64587/0, del 8 de noviembre de 2002). La norma en estudio tiene como fundamento constitucional garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y guarda íntima relación con el principio procesal de contradicción o bilateralidad, el cual implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21246. Autos: Galian Antonia Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 12-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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