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VALORACION DE LA PRUEBANULIDADDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAREQUERIMIENTO FISCALFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPRUEBAIMPROCEDENCIADICTAMEN FISCALMEDIDAS DE PRUEBAPRUEBA DE INFORMESFACULTADES DEL DEFENSOR

En el caso, corresponde revocar la decisión del juez de grado, en cuanto declara la nulidad parcial del decreto en donde el Fiscal decidió no hacer lugar a la prueba producida por la Defensa y del requerimiento de juicio incoado por la Fiscalía, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal. En efecto, a juicio del Fiscal la prueba informativa requerida por la Defensa no resulta pertinente ni útil, puesto que no se vincula con los hechos que se investigan. Ahora bien, del juego de los artículos 97 y 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se desprende que si bien la Defensa puede proponer medidas, le correponde al Fiscal practicar las diligencias propuestas "cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate". Siendo ello así, en el caso la Defensa -de no compartir la decisión del Fiscal, en relación a la admisibilidad o no de nuevas pruebas-, tiene la posibilidad prevista en los artículos 209 y 210 del Código Procesal Penal de solicitar esas medidas al Juez, quien evaluará si aquellas resultan pertinentes en atención al objeto procesal investigado. De este modo, la decisión del Fiscal de rechazar esa prueba peticionada, no ha conculcado, en el caso, el derecho de defensa, ni resulta violatoria del debido proceso, pues posee otra oportunidad procesal para lograr la incorporación de prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19046. Autos: Bustos, Rolando Xavier Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 04-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALESLEY APLICABLETRIBUNAL COLEGIADODEBIDO PROCESODEFENSA EN JUICIOPROCEDIMIENTO PENALCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFALTA DE NOTIFICACIONPROCEDENCIADERECHOS DEL IMPUTADOCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESNULIDAD (PROCESAL)LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad opuesto por la Defensa y confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de armas de uso civil sin la debida autorización legal, previsto y reprimido por el artículo 189 bis, inciso segundo, tercer párrafo, del Código Penal de la Nación, con la circunstancia agravante del párrafo octavo de la misma norma. En efecto, se debe abordar el planteo de nulidad planteado por la Defensa basado en el hecho de que no se hubiere notificado al imputado que podía optar por ser juzgado por un tribunal constituido por tres magistrados. A este respecto, el artículo 49, párrafo 3, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley nº 7) establece que “Para los delitos criminales cuya pena en abstracto supere los tres (3) años de prisión o reclusión, se constituirá a opción del imputado, un tribunal conformado por el juez de la causa y dos (2) jueces sorteados, de entre los juzgados restantes”. Con el objetivo de reglamentar el modo de integración de ese tribunal, el Consejo de la Magistratura de la Ciudad dictó la Resolución Nº 96/2012 en cuyo anexo I determina que “el magistrado designado en los términos del segundo párrafo del artículo 210 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires notificará fehacientemente al imputado la opción que posee de ser juzgado por un tribunal colegiado” (art. 2 del referido anexo). A este respecto, la Defensa no logra demostrar que la ausencia de notificación en tal sentido, afecte el debido proceso legal, ni la garantía de defensa juicio. Es decir, el acusado se hallaba legalmente facultado a ejercer la mencionada opción y contó desde el inicio de este proceso con el asesoramiento letrado necesario para poder materializar su voluntad en tal sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18781. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALESLEY APLICABLETRIBUNAL COLEGIADODEBIDO PROCESODEFENSA EN JUICIOPROCEDIMIENTO PENALCONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFALTA DE NOTIFICACIONPROCEDENCIADERECHOS DEL IMPUTADOCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESNULIDAD (PROCESAL)LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 49 párrafo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es una norma administrativa de carácter interno y no reglamentaria del procedimiento penal establecido legislativamente, pues esto último es ajeno a las facultades conferidas por la Constitución de la Ciudad al Consejo de la Magistratura (art. 116 CCABA cfr. asimismo, en el orden legal, art. 2 de la Ley 31, Ley orgánica del Consejo de la Magistratura). En esa medida, el incumplimiento de tal disposición no puede afectar la legalidad del proceso y, por esa misma razón, tampoco podría generar una nulidad de orden general. La falta de acatamiento, en su caso, sólo podrá tener consecuencias de carácter administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18781. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUEZ COMPETENTEREMISION DE LAS ACTUACIONESDEBIDO PROCESOCUESTIONES DE COMPETENCIAPROCEDIMIENTO PENALPRUEBAOFRECIMIENTO DE LA PRUEBAETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado que intervino en la etapa de investigación hasta que se haga efectiva la producción de los medios probatorios admitidos. En efecto, el legajo no se encuentra aún en condiciones de ser remitido al juez de juicio ya que las pruebas cuya producción se ordenara no se encuentran completas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18746. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos SUAREZ, CAROLINA ALEJANDRA Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUEZ COMPETENTEREMISION DE LAS ACTUACIONESDEBIDO PROCESOCUESTIONES DE COMPETENCIAPROCEDIMIENTO PENALPRUEBAOFRECIMIENTO DE LA PRUEBAETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde atribuir competencia al Juzgado que intervino en la etapa de investigación hasta que se haga efectiva la producción de los medios probatorios admitidos. En efecto, no estaban dadas las condiciones para remitir la causa a fin de que se desinsaculara el juez para intervenir en la etapa de juicio, toda vez que la totalidad de las pruebas cuya producción se ordena deben estar disponibles a fin de que el juez de debate pueda intervenir en el proceso de forma útil y eficaz, de forma de no violentar las reglas del debido proceso. Habiéndose admitido la producción de las pruebas ofrecidas en autos, debe ser el juez de instrucción quien haga efectivas sus decisiones en torno a la prueba; sin que esto altere el carácter acusatorio del proceso penal. Si bien el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad exige que el Magistrado interviniente en instrucción se pronuncie acerca de la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, resulta medular para el juez de juicio contar con las pruebas pertinentes ordenadas a fin de poder intervenir en tiempo oportuno, en especial, teniendo en cuenta el breve lapso que el procedimiento le otorga para producir el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18746. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos SUAREZ, CAROLINA ALEJANDRA Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 26-02-2013.

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TERMINACION DEL PROCESOFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALSISTEMA ACUSATORIOCOSA JUZGADADEBIDO PROCESOFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALARCHIVO DE LAS ACTUACIONESJUECES NATURALESMINISTERIO PUBLICO FISCALNULIDAD (PROCESAL)

En el caso corresponde, revocar la decisión del Magistrado de grado en cuanto resolvió declarar de oficio la nulidad de la decisión del Fiscal, en cuanto dispuso la remisión en consulta de las actuaciones a la Fiscalía de Cámara y de todo lo actuado en consecuencia al haberse afectado el debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio. En efecto, lo discutido es la validez jurídica de los mecanismos de control interno que elabora el Ministerio Público Fiscal y su relación con la regulación procesal del instituto de archivo (art. 199 y concordantes del Código Procesal Pena de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Es así que el archivo dispuesto por el acusador público tiene la naturaleza de un mero acto administrativo y no produce los efectos de la cosa juzgada, en tanto la decisión emana de una parte del proceso, esto es, del Ministerio Público Fiscal, y no así del juez natural de la causa. Por consiguiente, la cosa juzgada –material y formal– sólo se configura cuando media un pronunciamiento jurisdiccional firme. Ello así, pese al archivo dispuesto por el Fiscal, el caso no se encuentra cerrado definitiva e irrevocablemente, toda vez que no medió un pronunciamiento jurisdiccional que produzca dichos efectos. Asimismo, conforme al principio de unidad de actuación que guía el desempeño del Ministerio Público Fiscal (arts. 3 y 4, Ley 1903) resulta indiferente que la decisión de continuar la investigación sea tomada por el fiscal de primera o de segunda instancia, en la medida en que legalmente nada obsta en sí para que ese temperamento sea adoptado. A mayor abundamiento, ese instituto procesal no causa estado, que no puede ser invocado como sustento del principio de la prohibición de la doble persecución penal y que le permite a la víctima o al Agente Fiscal replantear la cuestión denunciada si se concreta alguna averiguación adicional que aporte nuevos elementos de prueba para el desarrollo del proceso. Pretender trasladar los efectos de una decisión jurisdiccional a una resolución administrativa carecería de todo asidero y contradiría los postulados del sistema acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18627. Autos: MARTINEZ, EMILIANO Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TERMINACION DEL PROCESOFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALSISTEMA ACUSATORIODERECHO DE DEFENSA EN JUICIOCOSA JUZGADADEBIDO PROCESOFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALARCHIVO DE LAS ACTUACIONESJUECES NATURALESMINISTERIO PUBLICO FISCALNULIDAD (PROCESAL)

En el caso corresponde confirmar la nulidad resuelta por Magistrado de grado en cuanto declara nula la decisión adoptada por el Fiscal de Cámara, como así también de todo lo obrado en consecuencia, en tanto el desarchivo de la causa vulnera la garantía constitucional del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio. En efecto, la reapertura del sumario por parte del Fiscal de Cámara, quien recibió la actuación por la remisión efectuada por la fiscal de primera instancia, no sólo no encuentra correlación en la letra de la ley sino que la contradice en forma deliberada. La exigencia del debido proceso de raigambre constitucional queda así soslayada por una práctica que la desnaturaliza pretendiendo que resoluciones de carácter administrativo, tomadas en un despacho sin publicidad alguna, como la Resolución Nº 16/10, en cumplimiento de la cual la Fiscal de Primera Instancia remitió al de cámara la actuación que ella había archivado, tengan la facultad de derogar o reformar las previsiones ordenadas por el legislador. Por ello, sólo si hubiera alguna víctima o denunciante que cuestionara el archivo ante el Fiscal de Cámara (conforme lo previsto en el último párrafo del artículo202 del Código Procesal Penal) y éste aceptara la oposición planteada ó, si con posterioridad hubieren aparecido datos que permitan identificar al imputado o probar la materialidad del hecho, la reapertura del proceso tendría sustento legal (artículo 202 y 203 del Código Procesal Penal). Ello porque, conforme la norma citada, la reapertura de la investigación sólo puede ocurrir, a instancias de la víctima, cuando así lo estime pertinente el fiscal de cámara o cuando datos antes no conocidos, que aparecen con posterioridad al archivo, permiten avanzar en la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18627. Autos: MARTINEZ, EMILIANO Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

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TERMINACION DEL PROCESOFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALSISTEMA ACUSATORIODERECHO DE DEFENSA EN JUICIOCOSA JUZGADADEBIDO PROCESOFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALARCHIVO DE LAS ACTUACIONESJUECES NATURALESMINISTERIO PUBLICO FISCALNULIDAD (PROCESAL)

En el caso corresponde confirmar la nulidad resuelta por el Magistrado de grado en cuanto declara la nula la decisión adoptada por el Fiscal de Cámara, como así también de todo lo obrado en consecuencia, en tanto el desarchivo de la causa vulnera la garantía constitucional del debido proceso legal y el derecho de defensa en juicio. En efecto, la Fiscal interviniente resolvió archivar las actuaciones por aplicación del artículo 199 inciso a) de la Ley Nº 2.303 y remitir el legajo a la Fiscalía de Cámara a los fines previstos en la Resolución FG 178/10, donde se dispuso: “I. NO CONVALIDAR el archivo dispuesto en el presente legajo de investigación (…)… III. DEVOLVER las presentes actuaciones al Equipo Fiscal. Es así que nada obsta a la existencia de regulaciones internas y consultas formales o informales dentro del esquema del Ministerio Público Fiscal a los fines de que exista un control por parte de los magistrados de segunda instancia sobre la actuación de los agentes que intervienen en primera instancia antes de tomar una decisión de tal envergadura. No puede observarse más que con buenos ojos que los representantes de la acusación pública procuren uniformar criterios y el mejor ejercicio de las facultades que les competen. Sin perjuicio de ello, el intento de enmendar la actuación fiscal en este caso es incorrecta dado que el esquema regulatorio del Ministerio Público Fiscal, no puede alterar decisiones ya adoptadas en las actuaciones que salen de la órbita propia e interna de dicho organismo para incorporarse como actos procesales al sistema Jusbaires, que los pone a disposición de las demás partes del proceso. El texto legal no lo permite. Las normas de los últimos párrafos de los artículos 202 y 203 del Código Procesal Penal sólo habilitan al fiscal a reabrir el sumario que él mismo decidió archivar en los supuestos específicamente detallados: a) oposición de la víctima que motive una decisión de la fiscalía de cámara a tales efectos o b) nuevos elementos de prueba que coadyuven a la comprobación de la materialidad del hecho. Como claramente se desprende del expediente, ninguno de ellos concurre en el presente. Por ello observo afectado el orden público, el principio de legalidad y la seguridad jurídica y vulnerado el debido proceso legal constitucionalmente tutelado, ya que se pretende retrotraer el proceso penal a una etapa ya concluida, intentando revivir una instrucción ya fenecida, decisión que, además, atenta contra la garantía a ser investigado dentro de un plazo razonable. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18627. Autos: MARTINEZ, EMILIANO Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALESDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSADATOS PERSONALESPROCEDIMIENTO PENALDERECHOS DEL IMPUTADOPROCEDIMIENTO POLICIALDILIGENCIAS PREVIASIDENTIFICACION DEL IMPUTADOFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso corresponde hacer lugar al planteo de nulidad planteado por la Defensa, respecto el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual fue vinculado al proceso. En efecto, la Defensa refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales. En el caso de autos el personal policial preguntó al imputado por su domicilio y nombre sin, previamente, advertirle sus derechos, dejando constancia de estos datos, para recién luego notificarle que tenía derecho a guardar silencio y hacerse asistir por un defensor de su confianza o defensor público y conocer el hecho que se le imputaba, que tampoco le fue informado, conforme se desprende de la que sería su firma en una hoja en la que se transcribe el artículo 28 del Código Procesal Penal. Con ello se violó claramente el procedimiento fijado en el artículo 89 del Código Procesal Penal que expresamente ordena que para dirigirle preguntas para constatar su identidad (no su domicilio) debían previamente informarle en alta voz sus derechos de guardar silencio sin que ello importe presunción alguna en su contra y de designar defensor o contar con uno de oficio. El personal policial tampoco labró el acta que la ley ordena (art. Citado, última oración), que debió ser efectuada ante dos testigos conforme la regla general legalmente prevista (art. 50 segundo párrafo del ritual). Es cierto que no hizo más que cumplir lo que, siguiendo las instrucciones del Sr. Fiscal, ordenara hacer el Secretario. Pero tampoco el Fiscal puede interrogar al imputado sin informarle previamente sus derechos. Ni hacerlo en ausencia de su defensor de confianza, si el imputado decide declarar (art. 162 última oración del CPP). En las presentes actuaciones, además, se ha efectuado una notificación al imputado mediante una diligencia encomendada a personal policial que no se encuentra avalada por ninguna norma del procedimiento y que contradice expresamente el legalmente previsto (en el art. 94 última oración del ritual), que sólo faculta al Fiscal a, mediante decreto, delegar en el Secretario la notificación de los hechos investigados. Por ello, de acuerdo las afectaciones señaladas se ha afectado el derecho a no ser obligado a declarar en su contra, al derecho de defensa y al debido proceso, por lo que obligan a considerar configurado el perjuicio efectivo y la violación constitucional requeridos para que proceda la declaración de nulidad.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18577. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-02-2013.

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DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALESDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSADATOS PERSONALESPROCEDIMIENTO PENALDERECHOS DEL IMPUTADOPROCEDIMIENTO POLICIALDILIGENCIAS PREVIASIDENTIFICACION DEL IMPUTADOFACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso corresponde hacer lugar al planteo de nulidad planteado por la Defensa, respecto el procedimiento de individualización e identificación del imputado, por el cual fue vinculado al proceso. En efecto, la Defensa refiere que se citó a su defendido a la sede de la Comisaría, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública para llevar a cabo una serie de “diligencias judiciales”, a resultas de las cuales el propio encartado aportó en sede policial la totalidad de sus datos personales. En estos autos se ha arrasado con todas las garantías procesales y vulnerado los principios constitucionales básicos de un estado de derecho afectando el "nemo tenetur se ipse prodere", el derecho de defensa en juicio y el debido proceso, como lo acredita la diligencia efectuada de modo defectuoso por quien, ni siquiera en las circunstancias narradas, esta facultado a tal fin. El imputado, en suma, fue conducido a sede policial sin aval legal alguno, ya que su identificación podría haberse efectuado en su domicilio, diligencia que incluso fue realizada de forma irregular ya que se omitió, previamente, informar su vinculación al proceso y el derecho que le asiste de guardar silencio y a contar con defensa técnica. La asistencia de un defensor y la comunicación de los derechos no está librada a la voluntad del Sr. Fiscal. Por el contrario, debe cumplirse con lo establecido al respecto por el código procesal penal, lo que no es un mero formalismo, sino la reglamentación legal de las mencionadas garantías constitucionales y ello debe ser efectuado de forma regular para salvaguardar el debido proceso. Por ello, de acuerdo a las afectaciones señaladas al derecho a no ser obligado a declarar en su contra, al derecho de defensa y al debido proceso obligan a considerar configurado el perjuicio efectivo y la violación constitucional requeridos para que proceda la declaración de nulidad solicitada por la defensa.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18577. Autos: GUERRA MARCHAN, Marvin Macoy Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-02-2013.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTASNOTIFICACION DEFECTUOSADEBIDO PROCESONULIDAD DE LA NOTIFICACIONFALTASDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde decretar la nulidad de la notificación ordenada por la Agente Administrativa de Faltas Especiales y de todo lo obrado en consecuencia debiéndose remitir la causa a la instancia administrativa para que renueve el trámite de las actuaciones y dicte nueva resolución administrativa. En efecto, se colige que el contenido de la cédula diligenciada a la empresa infractora es erróneo porque no se condice con lo que fuera ordenado por la autoridad administrativa. Siendo así, el erróneo contenido de la cédula trae aparejada la nulidad de esa notificación al proceso de faltas, y todo lo obrado en consecuencia, pues la resolución de la unidad administrativa fue dictada en violación de los principios de procedimiento administrativo reuglados en los artículos 63 y 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, vulnerando el debido proceso adjetivo, que comprende la posibilidad de que el presunto infractor sea oído y que pueda exponer las razones de sus pretenciones y defensas antes de la emisión de actos que se refieran a sus derechos subjetivos e intereses legítimos, como así también el derecho a ofrecer y producir pruebas (art. 22 f) de la Ley de Procedimiento Administrativo). Ello así toda vez que a la instancia judicial le debe preceder una instancia administrativa válida en la que se respete adecuadamente el procedimiento administrativo sin vulnerar las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18300. Autos: Nextel Communications Argentina SRL Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-11-2012.

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FALTA DE LEGITIMACIONLEGITIMACION PROCESALAPODERADODEBIDO PROCESONULIDAD PROCESALPROCEDENCIAFALTASPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en sede judicial por quien no era el representante legal de la firma imputada. Ello así que la presentación por apoderado no resulta suficiente para manifestar la voluntad de la persona jurídica infractora, que sólo puede ser asumida por aquél que legalmente la detenta como fruto de la voluntad societaria. Es así que entiendo que no se puede celebrar el proceso judicial relativo a la imputación de una falta en ausencia del imputado, en este caso, una persona jurídica representada sólo por un apoderado para sus actos lícitos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18267. Autos: TRANSPORTES NUEVE DE JULIO SAC Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-11-2012.

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MEDIACION PENALMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSETAPAS DEL PROCESODERECHO PROCESAL PENALDEBIDO PROCESOPLAZOS PROCESALESPRECLUSIONINVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del a quo que no hizo lugar a la soliticitud de fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, como lo sostiene el Fiscal de Cámara, la propuesta para intentar la solución de conflictos por tales vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y ella se concluye una vez que la fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso, por lo que la posibilidad de requerir la fijación de una audiencia de mediación, precluyó. En el caso en estudio la defensa pretende no respetar esa premisa básica, al formular su solicitud en forma posterior al acto procesal mencionado; es decir, cuando ya no era posible disparar el procedimiento de mediación conforme dispone el claro texto del artículo 204 del ritual y habiéndose pronunciado la fiscalía por la negativa. Tan es así que el artículo 206 establece que, cuando el fiscal considera que se encuentra agotada la investigación preparatoria y que no va a proponer otra forma de resolución del conflicto o ésta hubiera fracasado, formulará el requerimiento de juicio, lo cual no hace más que reforzar la indicación contenida en el artículo 204 comentado. Es decir, por aplicación de los principios de preclusión y progresividad, pilares que informan la seguridad jurídica en el marco de un caso judicial, no resultaría posible celebrar válidamente actos jurídicos fuera de los plazos y las oportunidades que establecen los regímenes pertinentes, ya que ello no sólo quebraría la lógica del procedimiento, sino también alteraría las reglas de juego que afectan por igual a todas las partes, generando desigualdades contrarias a las garantías del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18031. Autos: Incidente de Apelación en autos: Incidente de Apelación en autos: “MONSALVO, Vicente Ramón Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIACION PENALMETODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSETAPAS DEL PROCESODERECHO PROCESAL PENALDEBIDO PROCESOPLAZOS PROCESALESPRECLUSIONINVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del a quo que no hizo lugar a la soliticitud de fijar una audiencia de mediación en los términos del artículo 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, como lo sostiene el Fiscal de Cámara, la propuesta para intentar la solución de conflictos por tales vías alternativas puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, y ella se concluye una vez que la fiscalía entiende que se encuentra agotada la pesquisa, con la presentación del formal requerimiento de elevación a juicio del proceso, por lo que la posibilidad de requerir la fijación de una audiencia de mediación, precluyó. No resultaría ajustado a derecho que las partes puedan formular arreglos por fuera de –o contrariando– los parámetros legalmente establecidos. El vicio que afectaría a tales actos no podría soslayarse con argumentos que tiendan en términos generales a sostener que la solución puede dejar mejor satisfecha a las partes, o que es una forma de evitar una sanción penal, resultando oportuno su planteo hasta antes del juicio, ya que tales cuestiones han sido evidentemente tenidas en cuenta por el legislador, quien además de consagrar el instituto, lo reglamentó, si bien mínima y deficientemente, poniendo límites a la posibilidad temporal de su aplicación, sin por ello desmerecer los beneficios que de él puedan derivarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18031. Autos: Incidente de Apelación en autos: Incidente de Apelación en autos: “MONSALVO, Vicente Ramón Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 29-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECRETO DEL SUMARIODECRETO DE DETERMINACION DE HECHOSDERECHOS Y GARANTIAS PROCESALESINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARDEBIDO PROCESODEFENSA EN JUICIODERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADODERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLENULIDAD (PROCESAL)

En el caso, corresponde anular lo actuado a partir del decreto de determinación de los hechos que omitiera comunicar a los imputados en este proceso por el delito regulado en el artículo 1de la Ley Nº 13.944 y que, además, ha afectado la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable. En efecto, el decreto de determinación del hechos, se dictó un año y nueve meses luego de recibida la denuncia. No se le comunicó al imputado la existencia de estas actuaciones, ni la conducta que se le imputaba, ni las pruebas presentadas y reunidas en su contra, ni durante ese prolongado tiempo, ni al formular el decreto de determinación del objeto procesal. Ello así, los artículos 28 y 29 del Código Procesal Penal local, reglamentan el derecho a la defensa, y con ese fin establecen que el Sr. Fiscal debe informar de inmediato al imputado que existe una causa iniciada en su contra, los derechos que le asisten y que puede hacerse defender por un abogado de su confianza o por la defensa pública. Pese a ello, la primera comunicación formal al respecto fue realizada, con los defectos señalados, luego de un año y ocho meses de iniciado el proceso y, aparentemente, con la finalidad de generar incertidumbre en el imputado al que se le ocultó toda información sobre las presentes actuaciones, incluso el texto del decreto que se ordenó notificarle. Durante el tiempo señalado la Sra. Fiscal ha llevado adelante el proceso omitiendo dicha notificación, esto es, manteniendo secretas las actuaciones para la parte imputada, quien se presentó 1 año y ocho meses después, a fin de designar defensa, luego de reiteradas visitas policiales a su domicilio. El transcurso de tan prolongado tiempo sin dudas vulneró la garantía de defensa en juicio dado que ello necesariamente impide recordar con precisión lo sucedido a los propios protagonistas y, con mayor razón, procurar la prueba que pudiera requerir la defensa.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 17962. Autos: A., D. M. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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