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TITULO EJECUTIVOESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCUESTION ABSTRACTAHECHO IMPONIBLEBOLETA DE DEUDATRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAPROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIOPROCEDENCIAACCION EJECUTIVAFALTA DE AGRAVIO CONCRETOORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar abstracta la cuestión sometida a tratamiento en la presente acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora (por la pretensión fiscal vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar Órdenes de Compra). El Gobierno recurrente se agravió por cuanto entiende que no se encuentran reunidos en autos los requisitos establecidos en el artículo 279 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para la procedencia de la acción declarativa intentada. De las constancias de la causa surge que el Gobierno demandado acompañó constancia de haber decidido, con anterioridad a contestar demanda, dar inicio al procedimiento de determinación de oficio de la deuda tributaria verificada en el curso de inspección en el IS, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 364 y 142 del Código Fiscal (t.o. 2023). En ese marco, el hecho de que el Fisco local hubiese decidido dar inicio al procedimiento determinativo de oficio vinculado a las órdenes de compra que son objeto de este pleito, pone fin a la incertidumbre lesiva de los derechos invocada por la parte actora, con relación a la posibilidad de que aquel librase boleta de deuda por el impuesto no ingresado con carácter de título ejecutivo sin iniciar aquel procedimiento, en uso de las facultades que se prevén en el artículo 363, primer párrafo, del Código Fiscal -t.o. 2022, de similar redacción a anteriores y posteriores-. En virtud de ello, la falta de certeza alegada por la actora en este caso no produce un perjuicio o lesión actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULO EJECUTIVOESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACUESTION ABSTRACTAHECHO IMPONIBLEBOLETA DE DEUDATRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAPROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIOPROCEDENCIAACCION EJECUTIVAFALTA DE AGRAVIO CONCRETOORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar abstracta la cuestión sometida a tratamiento en la presente acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora (por la pretensión fiscal vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar Órdenes de Compra). El Gobierno recurrente se agravió por cuanto entiende que no se encuentran reunidos en autos los requisitos establecidos en el artículo 279 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para la procedencia de la acción declarativa intentada. De las constancias de la causa surge que el Gobierno demandado acompañó constancia de haber decidido, con anterioridad a contestar demanda, dar inicio al procedimiento de determinación de oficio de la deuda tributaria verificada en el curso de inspección en el IS, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 364 y 142 del Código Fiscal (t.o. 2023). Ahora bien, cabe señalar que, al haberse dado inicio al procedimiento de determinación de oficio, la contribuyente se encuentra en condiciones de ejercer su derecho de defensa articulando los recursos que el ordenamiento fiscal local prevé, los cuales, cabe recordar, poseen efectos suspensivos de la intimación de pago. En virtud de ello, la falta de certeza alegada por la actora en este caso no produce un perjuicio o lesión actual. En efecto, merece destacarse que la Corte Suprema de Justicia receptó, “mutatis mutandis”, la postura que aquí se adopta, en tanto resolvió que, una vez dictada la resolución mediante la cual el organismo competente rechazó formalmente el pedido de pensión solicitado por la actora, se disipaba la duda sobre la cual esta había sustentado la procedencia de la acción declarativa intentada. Tal como allí se dijo, “…resulta claro que a partir de ese momento ya no se encuentran reunidos los recaudos que exige el ordenamiento procesal para el ejercicio de esta acción declarativa, por cuanto cesó la situación de incertidumbre sobre la existencia, alcances o modalidades de la relación jurídica que llevó a la actora a iniciar la demanda y, de este modo, se tornó inoficioso un pronunciamiento al respecto. (…) En este sentido, se advierte que la notificación del acto denegatorio -aun cuando se trata de un hecho sobreviniente a la interposición de la demanda- vino a modificar lo atinente a la vía idónea para satisfacer la pretensión pues, desde aquella oportunidad, la actora se encontraba habilitada a impugnarlo por los medios y en los plazos legales previstos (ley 19.549) a fin de obtener su revisión y, eventualmente, el otorgamiento de la pensión graciable solicitada” (“Ostapezuk, Olga c/ Ministerio de Justicia y DDHH- ENA s/ acción meramente declarativa de derecho”, Expte. FCB 46896/2018/1/RH1, sentencia del 2/09/2025).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULO EJECUTIVOESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMEDIDAS CAUTELARESCUESTION ABSTRACTAHECHO IMPONIBLEINTERPRETACION DE LA LEYBOLETA DE DEUDATRIBUTOSIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVAPROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIOHABILITACION DE INSTANCIAACCION EJECUTIVAORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y declaró la improcedencia de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar órdenes de compras. El Gobierno recurrente se agravia al considerar que la presente acción habría devenido abstracta por cuanto se inició el procedimiento determinativo de oficio de la deuda tributaria en cuestión. Conforme surge de autos, la actora, después de haber sido notificada de la liquidación e intimación de pago bajo apercibimiento de emitir la boleta de deuda para instar el cobro ejecutivo del impuesto, inició la presente acción meramente declarativa y obtuvo una medida cautelar a fin de que el demandado se abstenga de iniciar el juicio de apremio. Durante el trámite de la presente acción -luego de notificado del progreso de la medida cautelar y una vez que quedó firme la habilitación de la instancia-, el Gobierno demandado ordenó dar inicio al procedimiento determinativo de oficio Es decir, el Fisco instó, en simultáneo, los dos mecanismos previstos en la normativa fiscal para perseguir el cobro de la obligación tributaria comprometida (artículo 363 del Código Fiscal, t. o. 2022). Sin embargo, el artículo aludido no contempla tal posibilidad, ni puede admitírsela como una alternativa razonablemente derivada del esquema de recaudación previsto para el IS. Desde esa perspectiva, el hecho sobreviniente denunciado por el Gobierno (inicio del procedimiento determinativo) no tiene el efecto que pretende atribuirle el demandado (perdida de actualidad del pleito) en la medida que el Fisco encadenó los dos caminos previstos en el régimen legal para perseguir el cobro del IS, sin cumplir correctamente -en ninguno- el trámite previsto en el Código Fiscal. Ello, por cuanto ni inició, en su momento, la ejecución fiscal ni determinó de oficio la deuda involucrada (artículos 143 y 539 del Código Fiscal, t.o. 2002). En ese marco, el Gobierno local consintió la habilitación de la instancia en las presentes actuaciones y, frente al modo en que superpuso las potestades contempladas en el artículo 363 del Código Fiscal. T. o. 2022, la intervención del poder judicial quedó circunscripta a establecer la gravabilidad de las órdenes de servicio en debate. A ese respecto, vale destacar, el Fisco, al liquidar el impuesto e instar su pago bajo apercibimiento de apremio, ya se había expedido en su sede, temperamento que ratificó al considerar necesario iniciar un procedimiento de determinación del impuesto omitido. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio bajo análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 14-10-2025.

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MEDIDAS RESTRICTIVASMEDIDAS CAUTELARESCUESTION ABSTRACTARECURSO DE APELACIONPROCESO PENALVENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar en abstracto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. La recurrente introdujo recurso de apelación contra la resolución de grado que ordenó al encartado que se abstenga de iniciar, proseguir o ejecutar cualquier reclamo judicial o extrajudicial de honorarios contra las empresas querellantes. Denunció que el auto impugnado violó la regla de proporcionalidad. Adujo que la amplitud de la medida podría generar la pérdida de su legítimo derecho a reclamar, o bien la caducidad de las instancias iniciadas. El juez, para fundar su decisión, consideró configurado el peligro en la demora, lo que lo habilitaba a adoptar la medida precautoria prescindiendo de las exigencias del articulo 186 Código Procesal Penal CABA en tanto el pedido podía encuadrarse en el artículo 23 Código Penal, que faculta a dictar medidas tendientes a hacer cesar los efectos del delito, evitar la consolidación de su provecho u obstaculizar la impunidad de sus partícipes. Cabe resaltar que, antes de que los autos pasaran a estudio de este Tribunal, operó el vencimiento del plazo de la medida cuya imposición viene cuestionada, la Jueza ordenó nuevamente al acusado y al estudio jurídico al que pertenece, que se abstengan de iniciar, proseguir o ejecutar cualquier reclamo judicial o extrajudicial de honorarios contra las empresas querellantes (186, inc. 6, CPP). Así las cosas, toda vez que las resoluciones deben ajustarse a las condiciones existentes al momento en que ellas se dictan (Fallos: 313:584) y dado que ha culminado el plazo por el cual se había impuesto la medida cuya revocación pretende el recurrente, se impone concluir que la vía recursiva intentada carece de objeto actual. Asimismo, destacar que, la reciente decisión del Juez no puede entenderse como una prórroga de las medidas anteriormente adoptadas, pues no solo no lo afirma expresamente, sino que además reposa sobre otro fundamento normativo. Las primeras medidas precautorias se asentaron en las previsiones del artículo 23 Código Penal, mientras que las segundas fueron dictadas como una medida restrictiva (art. 186, inc. 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60318. Autos: V., C. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-09-2025.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALAGRAVIO CONCRETOINCONSTITUCIONALIDADCUESTION ABSTRACTARECURSO DE APELACIONOPORTUNIDAD DEL PLANTEOIMPROCEDENCIAMONTO DE LA MULTAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible (art. 280 del CPP, en sentido contrario). El Juzgado no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 6.015 (Actualización de multas en Código Contravencional) interpuesto por la Defensa. La Jueza fundó su decisión en que la Defensa no solo debe demostrar claramente de qué manera éstos contrarían la Constitución Nacional, sino también probar el gravamen que ello le provoca en el caso concreto. La Defensa calificó de arbitraria la decisión de la Jueza, alegando una errónea interpretación normativa. Sostuvo que actualizar la multa según el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y luego convertirla en unidades fijas implica una doble actualización confiscatoria y desproporcionada, violatoria de los principios de razonabilidad, legalidad y taxatividad penal (art. 18 CN). Sin embargo, el recurso de apelación intentado debe ser rechazado por cuanto el cuestionamiento a la constitucionalidad de la norma en pugna, ha sido articulado de manera puramente abstracta. Es requisito común de cualquier remedio o impugnación de los provistos por la ley, que la decisión que se pretende recurrir acarree un agravio actual al recurrente, y no meramente conjetural, pues sin agravio no hay recurso (Fallos: 300:1282). La sola invocación hipotética de un perjuicio futuro o eventual, sin acreditación fehaciente de su acaecimiento ni de una afectación real derivada de la decisión impugnada, resulta insuficiente para habilitar la revisión pretendida. En efecto, se encuentra estrechamente relacionado con la afirmación de que, según los términos del artículo 116 Constitución Nacional no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 328:1405; 330:2548; 332:5; 336:1543).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60317. Autos: Darmandray, Dario Luis Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-09-2025.

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REALIZACION DE LA OBRAVIA PUBLICAPRONUNCIAMIENTO INOFICIOSOOBRAS PUBLICASCUESTION ABSTRACTAACERASACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar abstracto y, por ende, inoficioso el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la presente acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad de obtener la reparación de una vereda de la Ciudad. En efecto, el planteo recursivo del Gobierno local destinado a cuestionar la procedencia de la vía, la ausencia de legitimación activa, la configuración del caso, la falta de asignación de carácter colectivo al proceso y la incorrecta valoración de la prueba ha devenido abstracto y, por tanto, resulta inoficioso que esta Sala se pronunciare al respecto. Ello así, por cuanto la presente acción tuvo por objeto que se ordenase a la demandada reparar la vereda de una calle de esta Ciudad, y que tal reparación, al tiempo de aquí pronunciarnos, se encuentra realizada conforme surge de las fotografías acompañadas por el Gobierno demandada en autos con fecha 26/02/25. Por ende, la reparación reclamada por el actor ya ha sido efectuada, razón por el cual el “sub lite” ha devenido abstracto e inoficioso el pronunciamiento respecto de los señalados agravios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60105. Autos: Giovanelli Matías Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2025.

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REALIZACION DE LA OBRAVIA PUBLICAFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONPRONUNCIAMIENTO INOFICIOSOOBRAS PUBLICASEJECUCION DEL PRESUPUESTOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESCUESTION ABSTRACTAACERASPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROCOSTASFACULTADES DEL PODER EJECUTIVOPROCEDENCIACOSTAS EN EL ORDEN CAUSADODERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADESDISTRIBUCION DEL PRESUPUESTO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, fijar las costas de ambas instancias en el orden en el que han sido causadas, en la presente acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad de obtener la reparación de una vereda de la Ciudad. Es preciso señalar que la reparación de la vereda ya ha sido ejecutada por el Gobierno demandada y que, tal como surge de las notas adjuntadas a autos, dicha obra se encontraba incluida en el plan de acción de reparación de veredas previsto para el ejercicio 2025. De ello no es posible colegir que la promoción de esta acción habría sido la causa que motivó la ejecución del arreglo en cuestión. Ello así, por cuanto, es competencia exclusiva de la Administración -a través de la autoridad de aplicación- la determinación de la urgencia en las reparaciones de la vía pública y que, dentro de todas las obras incorporadas, es aquella última quien decide otorgarle prioridad a cada una de ellas por cuestiones de pertinencia, necesidad de los peatones, especificaciones técnicas y disponibilidad presupuestaria. Arribar a una tesitura en contrario importaría tanto como soslayar que el ejercicio de este tipo de acciones, mediante la incorporación de pretensiones como las reclamadas por el aquí actor, podría conllevar a una indebida intromisión en las facultades propias del Poder Ejecutivo, tales como la planificación urbana, la fiscalización del espacio público, la previsión presupuestaria, la organización de recursos y la ejecución de obra pública. Es que, es el Gobierno local quien ha sido investido legalmente para establecer y/o coordinar, por sí o a través de terceros, planes de financiación a favor de los propietarios frentistas para la ejecución de las obras de construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de veredas, según el caso. No cabe más que señalar que el presente juicio no finaliza por una resolución declarativa del derecho del actor en los términos del artículo 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario (de aplicación supletoria conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 2.145), sino que, por el contrario, el objeto del amparo ha perdido virtualidad en razón de la ejecución de obras públicas llevadas a cabo por la demandada. En consecuencia, cabe admitir el recurso de apelación planteado por el Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60105. Autos: Giovanelli Matías Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REALIZACION DE LA OBRAVIA PUBLICARECURSOS PRESUPUESTARIOSPRONUNCIAMIENTO INOFICIOSOEJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHOOBRAS PUBLICASEJERCICIO PROFESIONALCUESTION ABSTRACTAACERASACCION DE AMPAROCOSTASABOGADOSBUENA FEDEMOCRACIA PARTICIPATIVAPROCEDENCIACOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOHONORARIOS PROFESIONALESDERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, fijar las costas de ambas instancias en el orden en el que han sido causadas, en la presente acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad de obtener la reparación de una vereda de la Ciudad. Es preciso señalar que la reparación de la vereda ya ha sido ejecutada por el Gobierno demandada y que, tal como surge de las notas adjuntadas a autos, dicha obra se encontraba incluida en el plan de acción de reparación de veredas previsto para el ejercicio 2025. De ello no es posible colegir que la promoción de esta acción habría sido la causa que motivó la ejecución del arreglo en cuestión. En otro orden de ideas, merece resaltarse que del sistema informático del fuero surge que el abogado que en autos actúa en causa propia, ha iniciado múltiples acciones de amparo con objetos similares al de autos, pretendiendo, en todas ellas, diversas reparaciones de imperfecciones de las que adolecerían distintas veredas de la Ciudad. Pues bien, admitir planteos como el aquí articulado haría que este tribunal convalide que un sistema pensado para que la democracia sea efectivamente participativa y exista un mayor control del accionar público, pueda transformarse en un emprendimiento privado, con una finalidad que no es la pensada por el constituyente. En una ciudad como la que habitamos, suponer que todos los inconvenientes relacionados con el espacio público deben ser subsanados conforme a la voluntad y los tiempos establecidos en causas judiciales no solo es impracticable, sino profundamente injusto. El único rédito de tal tesitura sería el de obtener múltiples regulaciones de honorarios, lo cual no parece ser la finalidad sistémica de la ampliación de la legitimación establecida en la constitución local. Así, no resulta razonable que en un caso como el “sub lite”, en el que la situación fue resuelta, se termine avalando lo que podría pensarse como la figura de un “garante de la seguridad peatonal”, con la paradójica consecuencia de que ello implicaría detraer recursos presupuestarios -por naturaleza, limitados y finitos- destinados a la ejecución de obras necesarias en la vía pública, a fin de sufragar sus emolumentos. En modo alguno se afirma aquí que la referida fue la voluntad del demandante. Pero tampoco puede el Tribunal ignorar las consecuencias de una decisión como la pretendida en este caso. En consecuencia, cabe admitir el recurso de apelación planteado por el Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60105. Autos: Giovanelli Matías Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE GRATUIDADIMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOCUESTION ABSTRACTADERECHO A LA INFORMACIONACCION DE AMPAROCOSTAS AL DEMANDADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que declara abstracta la cuestión e impuso las costas a la demandada. La actora promovió la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), en los términos de la Ley N°104, con el objeto de obtener una respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Agregó que, al momento de interponer la demanda, su requerimiento no había recibido respuesta. La Jueza de grado declaró abstracto el amparo y, en tanto la información requerida había sido brindada por el GCBA con posterioridad a la interposición de la demanda, impuso las costas a la demandada. El Gobierno local cuestionó la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado, pese a que la cuestión fue declarada abstracta. Alegó que brindó la información requerida al contestar demanda y que actuó conforme a la normativa vigente. Invocó el segundo párrafo del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para solicitar que las costas fueran impuestas en el orden causado, y sostuvo que no había elementos que justificaran una condena en su contra. Agregó que la gratuidad constituye una característica propia y específica del amparo en la Ciudad (art. 14 CCBA). Ahora bien, cabe recordar que el principio de gratuidad consagrado en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad dispone que “[s]alvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas”. La norma es clara: a quien se exime de costas es únicamente al actor. En ningún momento se consagra la gratuidad absoluta de la acción, como sostiene el GCBA. Si bien es cierto que la cuestión principal debatida en autos se ha tornado abstracta no lo es menos que el cumplimiento de la demandada no fue espontáneo sino que ha sido consecuencia de lo actuado en el presente expediente, por lo que no se verifica razón alguna para eximir de costas a la demandada, en la medida en que la actora se vio obligada a promover el proceso a fin de obtener la tutela de los derechos constitucionales conculcados por la conducta de la autoridad pública demandada. De modo que, en función del principio de gratuidad corresponde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cargue con los gastos en que debió incurrir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59897. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 05-08-2025.

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IMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOCUESTION ABSTRACTADERECHO A LA INFORMACIONACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIACOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOPRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. La actora promovió la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), en los términos de la Ley N°104, con el objeto de obtener una respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Agregó que, al momento de interponer la demanda, su requerimiento no había recibido respuesta. El Juez de grado declara abstracta la cuestión e impuso las costas a la demandada. El Gobierno local cuestionó la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado, pese a que la cuestión fue declarada abstracta. Alegó que brindó la información requerida al contestar demanda y que actuó conforme a la normativa vigente. Invocó el segundo párrafo del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para solicitar que las costas fueran impuestas en el orden causado, y sostuvo que no había elementos que justificaran una condena en su contra. En efecto, tal como sostiene el demandado, la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico que dio origen a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia de la pretensión cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria de vencedora o de vencida para definir la respectiva situación frente a esta condena accesoria (Fallos, 329:1853 y 1898; 344:1137, entre muchos otros). En el caso, la cuestión debatida se tornó abstracta sin que se haya dictado un pronunciamiento sobre el fondo, lo que impide considerar vencido al demandado para fundar una imposición de costas. En tales condiciones y, a la luz de las constancias de la causa, nada permite afirmar que la actora se viera obligada a litigar. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59897. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDUCTA DE LAS PARTESEJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHOIMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOCUESTION ABSTRACTADERECHO A LA INFORMACIONACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIACOSTAS EN EL ORDEN CAUSADORAZON FUNDADA PARA LITIGAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. La actora promovió la presente acción contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), en los términos de la Ley N°104, con el objeto de obtener una respuesta a la solicitud de acceso a la información pública. Agregó que, al momento de interponer la demanda, su requerimiento no había recibido respuesta. El Juez de grado declara abstracta la cuestión e impuso las costas a la demandada. El Gobierno local cuestionó la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado, pese a que la cuestión fue declarada abstracta. Alegó que brindó la información requerida al contestar demanda y que actuó conforme a la normativa vigente. Invocó el segundo párrafo del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para solicitar que las costas fueran impuestas en el orden causado, y sostuvo que no había elementos que justificaran una condena en su contra. Ahora bien, la Ley N°104 no contiene normas que regulen la cuestión relativa a las costas, y en los procesos iniciados en el marco de la Ley de Acceso a la Información no hay norma que imponga la aplicación del principio objetivo de la derrota. Aún en el caso de considerarlo aplicable, si bien el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece una regla general, también habilita al Juez a eximir total o parcialmente al litigante vencido siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad. Del sistema de consulta pública surge que la actora inició numerosas causas por derecho propio, son reclamos referidos al estado irregular de bicisendas o rampas de accesibilidad y pedidos de acceso a la información. De aquí, pues, la necesidad de revisar criterios que, sostenidos en una hermenéutica posible, se muestran inconvenientes en su aplicación. Tal como señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los tribunales no son omniscientes y, como cualquier otra institución humana, pueden aprovechar del ensayo y del error, de la experiencia y de la reflexión (Fallos, 329:759). La exención de costas a la actora prevista en términos generales en la Constitución de la Ciudad para los procesos de amparo, unida a la más amplia legitimación, redunda en un notorio aumento de la litigiosidad, en tanto que se incentiva la promoción de pleitos en los que basta pedir acceso a cualquier dato o documento oficial, sin que pueda juzgarse su relevancia, para que puedan generarse costas a cargo del erario público. La experiencia reunida evidencia razones para imponer las costas en el orden causado, asegurando el más amplio acceso a la justicia sin convalidar excesos o abusos. Este es, por lo demás, el criterio implementado en la Ley N° 402 para las acciones declarativas de inconstitucionalidad (art 26). Por otro lado, la regla contenida en el artículo 26 de la Ley N° 402 no impide, en su caso, imponer costas cuando la actitud abusiva de cualquiera de las partes resulte notoria (art. 10 CCyCN) o imponer las multas previstas en los artículos 41 y 147, inc. 9, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudady ordenar las comunicaciones pertinentes. Finalmente, la circunstancia de que las costas se impongan en el orden causado no trae aparejada una lesión a la garantía de igualdad pues, por aplicación del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad, ambas partes reciben el mismo tratamiento. En consecuencia, sin que lo decidido importe una negación del amplio derecho de solicitar información que asiste a toda persona en la Ciudad de Buenos Aires, corresponde hacer lugar al recurso de apelación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59897. Autos: Rapetti, Paula Olivia Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACCESIBILIDAD FISICAINTERES SUPERIOR DEL NIÑOOBJETO DE LA DEMANDAIGUALDAD DE TRATODERECHO A LA INTEGRIDAD FISICAPRINCIPIO DE RAZONABILIDADCUESTION ABSTRACTANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPLAZOIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDPODER DE POLICIARESERVA DE ESTACIONAMIENTOPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado -que declaró abstracto el objeto de este proceso-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que expida la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad, fijar el término temporal cada 5 años para el mantenimiento del estado domiciliario de los hijos de los actores, que podrá acreditarse a través de cualquier constancia o gestión que resulte accesible a criterio de la parte actora. De la demanda se desprende que los menores de autos son titulares de 2 certificados de discapacidad (años 2017 y 2022), en el año 2017 fueron diagnosticados por el neurólogo infantil y especialista en neurodesarrollo con Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado, y una vez constatados los requisitos legales correspondientes, el Gobierno de la Ciudad emitió los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD) para ambos niños, que fueron renovados en el año 2022. Cabe aclarar, que esa información no fue negada por el accionado en ningún momento a lo largo de este proceso. En ese caso, la normativa más reciente en materia de certificación de la discapacidad habilita a la emisión del próximo CUD para cada uno de los menores sin fecha de vencimiento. Debe agregarse que el demandado precisó que la reserva se extendía hasta el 23 de diciembre de 2027, fecha en la operaba el vencimiento del CUD presentado, es decir, el goce del derecho se ató a la vigencia del CUD, aunque -en esa fecha- aquellos (conforme el plexo jurídico aplicable) deberían ser renovados (en el caso específico de los niños de autos), sin vencimiento. Así las cosas, se advierte que el Gobierno sujetó la existencia de la reserva de estacionamiento a la fecha de extinción del CUD, cuando este -por imperio normativo- debería ser otorgado sin plazo. En efecto, resulta razonable reconocer el derecho de los demandantes a obtener una habilitación no condicionada a plazos perentorios y a la necesidad de gestionar cada tanto un nuevo permiso (con suerte incierta) que, eventualmente, los obligue a reclamar la intervención del juez para proteger la seguridad e integridad de sus hijos. En este orden de ideas, no puede tenerse por satisfecho el objeto de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACCESIBILIDAD FISICAINTERES SUPERIOR DEL NIÑOOBJETO DE LA DEMANDAIGUALDAD DE TRATODERECHO A LA INTEGRIDAD FISICAPRINCIPIO DE RAZONABILIDADCUESTION ABSTRACTANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPLAZOIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDPODER DE POLICIARESERVA DE ESTACIONAMIENTOPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado -que declaró abstracto el objeto de este proceso-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que expida la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad, fijar el término temporal cada 5 años para el mantenimiento del estado domiciliario de los hijos de los actores, que podrá acreditarse a través de cualquier constancia o gestión que resulte accesible a criterio de la parte actora. De la demanda se desprende que los menores de autos son titulares de 2 certificados de discapacidad (años 2017 y 2022), en el año 2017 fueron diagnosticados por el neurólogo infantil y especialista en neurodesarrollo con Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado, y una vez constatados los requisitos legales correspondientes, el Gobierno de la Ciudad emitió los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD) para ambos niños, que fueron renovados en el año 2022. Cabe mencionar que la reforma legal producida (respecto de los CsUD) evidencia la búsqueda de una flexibilización de los trámites vinculados a la continuidad de tales certificaciones (propias y necesarias para las personas con discapacidad), generada desde el ámbito nacional, que no se condice con la rigidez con la que el Gobierno local gestiona la concesión de la reserva de estacionamiento a favor de los niños del proceso. Así, si la renovación de los próximos CsUD de los menores debe ser sin vencimiento, el permiso de aparcamiento debería regirse por esa misma pauta desde ahora y hacia el futuro, en virtud de los principios de igualdad de trato, accesibilidad y razonabilidad; máxime cuando esa medida no se percibe como atentatoria del interés público y no inhibe el ejercicio del poder de policía que compete al Gobierno en el marco de sus competencias propias y a través de los controles que considere más adecuados. Sobre todo cuando, además, la Ley N° 2.148 -en su artículo 7.3.7- establece que cualquier alteración que incidiera en las condiciones de la reserva debía ser informada a la Autoridad de Aplicación dentro de los 15 días hábiles de producida la novedad para analizar la caducidad o continuidad del permiso otorgado; y que si esa modificación fuera permanente, el usufructo del espacio reservado aún por el vehículo autorizado constituiría una falta grave. Resulta razonable reconocer el derecho de los demandantes a obtener una habilitación no condicionada a plazos perentorios y a la necesidad de gestionar cada tanto un nuevo permiso (con suerte incierta) que, eventualmente, los obligue a reclamar la intervención del juez para proteger la seguridad e integridad de sus hijos. En este orden de ideas, no puede tenerse por satisfecho el objeto de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACCESIBILIDAD FISICAINTERES SUPERIOR DEL NIÑOOBJETO DE LA DEMANDAIGUALDAD DE TRATODERECHO A LA INTEGRIDAD FISICAPRINCIPIO DE RAZONABILIDADCUESTION ABSTRACTANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPLAZOIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDPODER DE POLICIARESERVA DE ESTACIONAMIENTOPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado -que declaró abstracto el objeto de este proceso-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que expida la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad, fijar el término temporal cada 5 años para el mantenimiento del estado domiciliario de los hijos de los actores, que podrá acreditarse a través de cualquier constancia o gestión que resulte accesible a criterio de la parte actora. De la demanda se desprende que los menores de autos son titulares de 2 certificados de discapacidad (años 2017 y 2022), en el año 2017 fueron diagnosticados por el neurólogo infantil y especialista en neurodesarrollo con Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado, y una vez constatados los requisitos legales correspondientes, el Gobierno de la Ciudad emitió los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD) para ambos niños, que fueron renovados en el año 2022. Así, se manifiesta como un dispendio innecesario obligar a los accionantes a activar los procedimientos administrativos (y, en su caso, judiciales) a la culminación del período de expedición de los CsUD correspondientes a sus hijos, siendo que -además- la exigencia de requerir la renovación de la reserva podrá eventualmente hacer incurrir en gastos a alguna o a ambas partes (por ejemplo y según el caso, la asistencia profesional necesaria para su gestión en esta sede; costas; etc.). No puede omitirse que la habilitación para disponer de un espacio de estacionamiento se concretó, en autos, tras el otorgamiento de la medida cautelar. Además, no puede omitirse que, frente a la puntual pregunta del Magistrado de la anterior instancia acerca de si el permiso referido revestía carácter permanente en virtud del estado de salud de los menores, el demandado no respondió afirmativamente, sino que lo hizo de un modo impreciso, explicitando únicamente que al vencimiento de la autorización debía pedirse su renovación presentando el CUD actualizado. Resulta razonable reconocer el derecho de los demandantes a obtener una habilitación no condicionada a plazos perentorios y a la necesidad de gestionar cada tanto un nuevo permiso (con suerte incierta) que, eventualmente, los obligue a reclamar la intervención del juez para proteger la seguridad e integridad de sus hijos. En este orden de ideas, no puede tenerse por satisfecho el objeto de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACCESIBILIDAD FISICAINTERES SUPERIOR DEL NIÑOOBJETO DE LA DEMANDAIGUALDAD DE TRATODERECHO A LA INTEGRIDAD FISICAPRINCIPIO DE RAZONABILIDADCUESTION ABSTRACTANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPLAZOIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDPODER DE POLICIARESERVA DE ESTACIONAMIENTOPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado -que declaró abstracto el objeto de este proceso-, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que expida la reserva de estacionamiento para personas con discapacidad, fijar el término temporal cada 5 años para el mantenimiento del estado domiciliario de los hijos de los actores, que podrá acreditarse a través de cualquier constancia o gestión que resulte accesible a criterio de la parte actora. De la demanda se desprende que los menores de autos son titulares de 2 certificados de discapacidad (años 2017 y 2022), en el año 2017 fueron diagnosticados por el neurólogo infantil y especialista en neurodesarrollo con Trastorno Generalizado del Desarrollo no especificado, y una vez constatados los requisitos legales correspondientes, el Gobierno de la Ciudad emitió los Certificados Únicos de Discapacidad (CUD) para ambos niños, que fueron renovados en el año 2022. Así, cuando el ordenamiento reglamentario actual que regula la reserva de estacionamiento condiciona la renovación del permiso a la vigencia del CUD (v. Anexo de la Disposición N° 45/2023 que exige para ese fin acompañar un CUD vigente) la integridad física de los niños involucrados exige que esta sea garantizada de la manera más plena posible, teniendo en consideración el plexo normativo protectorio de las personas que padecen de una discapacidad, así como las que imponen ponderar el interés superior que resguarda a los menores. En efecto, resulta razonable reconocer el derecho de los demandantes a obtener una habilitación no condicionada a plazos perentorios y a la necesidad de gestionar cada tanto un nuevo permiso (con suerte incierta) que, eventualmente, los obligue a reclamar la intervención del juez para proteger la seguridad e integridad de sus hijos. En este orden de ideas, no puede tenerse por satisfecho el objeto de este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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