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MUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSHISTORIA CLINICANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIASERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que la historia clínica no presentaba irregularidades con entidad suficiente para fundar un reproche jurídico. Ahora bien, los extensos blancos temporales en la Historia Clínica de la paciente, no configuran omisiones menores. Dada la gravedad del cuadro de intoxicación de la joven, y aun cuando sus posibilidades de sobrevida no pudieran resultar ciertas, dicha ausencia de información en la historia clínica referida a la intervención efectuada desde el ingreso, los estudios y análisis realizados, resultan demostrativos de una disfunción organizacional del servicio. En este sentido, el Juez “a quo” expresó que “ni la historia clínica ha sido confeccionada oportuna y completamente, ni los demandados han ofrecido pruebas adicionales que permitan al Tribunal reconstruir la información omitida”. Frente a ello, los agravios del Gobierno recurrente se limitan a reiterar su postura defensiva ya examinada y desestimada en la instancia de grado, y no logra refutar de modo eficaz la valoración efectuada respecto de las lagunas temporales en la atención ni la ausencia de registros clínicos adecuados, aspectos que constituyen el eje de la imputación de falta de servicio. Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TEORIA DEL ORGANOMUERTE DEL PACIENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDENCIARESPONSABILIDAD DIRECTASERVICIO DE SALUDRELACION JURIDICA

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La entonces hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que no existió falta de servicio en el Hospital, que la atención médica se habría ajustado a la “lex artis”, y que no se configuró nexo causal entre la actuación del nosocomio y el desenlace fatal. Ahora bien, es dable recordar que, en el ámbito del servicio público de salud, la relación jurídica se establece entre el paciente y la Administración, que asume el rol de garante institucional de la prestación sanitaria. En consecuencia, cuando el daño resulta del funcionamiento anormal del sistema asistencial, la responsabilidad es directa del Estado, sin perjuicio de la eventual responsabilidad individual de los profesionales. Por aplicación de la teoría del órgano (Corte Suprema de Justicia, "Vadell", Fallos 300:2036), la actuación de los médicos dependientes de los hospitales públicos se imputa directamente a la Administración. Ello porque, al prestar un servicio público cuya titularidad corresponde al Estado -la salud integral-, el profesional actúa, en tal caso, como un órgano que integra la estructura estatal, formando parte de la organización de los recursos de la salud de la Ciudad y, como tal, atribuye responsabilidad directa al gobierno por los actos que ejecute en el cumplimiento aparente de sus funciones (Sala I, "Altamirano Olga Berta c/ GCBA sobre Responsabilidad Medica", Expte. N° 4126/0, del 18/10/2016). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que quien contrae la obligación de prestar un servicio, lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, y es responsable por los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 307:1942; 313:1465; 317:1921; 318:1800, entre otros). En particular, el sentenciante tuvo por acreditado que, si bien la joven ingresó al nosocomio alrededor de las 8:00 hs., descompuesta por haber consumido estupefaciente en el local bailable de la sociedad codemandada, no existe constancia documental suficiente que permita reconstruir la atención médica brindada durante el lapso comprendido entre dicho horario y su ingreso al “shock room” a las 12:15 hs., extremo que fue valorado como una omisión relevante en el cumplimiento de los deberes asistenciales básicos que imponía el cuadro clínico que presentaba la paciente. Asimismo, el Juez de grado ponderó que durante ese período crítico no se habrían practicado los controles clínicos elementales exigibles frente a un cuadro de intoxicación por sustancias de diseño, más allá de la colocación de una vía periférica, omisión que -a la luz de la prueba pericial y testimonial producida- resultó incompatible con los estándares mínimos de atención exigibles al servicio de guardia hospitalaria. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSHISTORIA CLINICANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIARESPONSABILIDAD DIRECTASERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que no existió falta de servicio en el Hospital, que la atención médica se habría ajustado a la “lex artis”,y que la historia clínica no presentaba irregularidades con entidad suficiente para fundar un reproche jurídico. Ahora bien, no se trata aquí de una mera discusión sobre errores médicos individuales, sino de la constatación de un funcionamiento defectuoso del servicio público en su faz organizativa, informativa y asistencial. En particular, se observa que el Gobierno demandado no aportó argumentos ni pruebas que permitieran reconstruir la información ausente en la Historia Clínica. Esta circunstancia, fue expresamente destacada por el Magistrado de grado, quien, además concluyó que, en la causa penal, el Juez interviniente destacó que en la historia clínica sólo consta atención en SRS y UTI, no dejando registro alguno de la atención brindada en Guardia ni de los profesionales intervinientes. Lo anterior pone de manifiesto una disfunción organizacional del servicio hospitalario, imputable al Gobierno local. Cabe recordar que la responsabilidad del Estado por falta de servicio no requiere la identificación ni la condena individual de los agentes intervinientes, sino la verificación de un funcionamiento defectuoso del servicio público considerado en su conjunto. En tal sentido, esta Sala ha señalado que el Estado responde cuando el servicio de salud no asegura una prestación regular, continua y adecuada, aun cuando no se encuentre acreditada la culpa personal de los profesionales actuantes (“Altamirano Olga Berta contra GCBA sobre Responsabilidad Médica”, Expte 4126/0, del 18/10/2016). Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADVALORACION DE LA PRUEBARESPONSABILIDAD PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOSOBRESEIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD CIVILSENTENCIA PENALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAPROCEDENCIAPROCESO PENALSERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que resulta dirimente el sobreseimiento de los médicos en sede penal. Insiste en otorgar valor decisivo al sobreseimiento dictado por el Juez penal respecto de los médicos. Ahora bien, es doctrina pacífica que la ausencia de responsabilidad penal no obsta a la configuración de responsabilidad administrativa o civil del Estado, máxime cuando la imputación se asienta en el funcionamiento anormal del servicio y no en la conducta subjetiva de un agente determinado. Este criterio ha sido reiteradamente sostenido por esta Sala, entre otros, en “S. G. B. c/ GCBA s/ Responsabilidad Médica” (Expte.N° 7.466/0, del 25/09/2015) donde se destacó la autonomía entre los distintos regímenes de responsabilidad. Asimismo, la valoración penal se rige por distintos estándares de imputación, prueba y finalidad. Por ello, el sobreseimiento de los médicos aquí no elimina ni condiciona la responsabilidad del Estado como prestador del servicio público de salud. Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEPERICIA MEDICAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBACARACTER NO VINCULANTECAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSDICTAMEN PERICIALHISTORIA CLINICANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAPROCEDENCIASANA CRITICAPRUEBA DOCUMENTALPRUEBA TESTIMONIALSERVICIO DE SALUD

En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Cuestiona que el Juez se hubiera apartado, en algunos extremos, de las conclusiones periciales. Sin embargo, es principio pacífico que el dictamen técnico es un elemento más de convicción, no de aceptación obligatoria. En ejercicio de la sana crítica racional, el juez puede -y debe- ponderar el conjunto probatorio, especialmente cuando existen contradicciones, vacíos documentales o inconsistencias fácticas relevantes. Como se señaló expresamente en la sentencia de grado, la pericia médica es una colaboración técnica, que no suple el juicio crítico del magistrado ni impone una conclusión automática. Aquí no existió un arbitrario apartamiento, sino una valoración razonada integrando testimonios, documentación, historia clínica, informes periciales y el contenido de la causa penal. Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTESMUERTE DEL PACIENTERESPONSABILIDAD SUBJETIVARESPONSABILIDAD SOLIDARIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADRESPONSABILIDADLOCAL BAILABLEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD OBJETIVAOBLIGACIONES SOLIDARIASRELACION DE CAUSALIDADDEBER DE SEGURIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCODIGO CIVILPROCEDENCIARESPONSABILIDAD CONCURRENTELEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORSERVICIO DE SALUDCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, distribuir la responsabilidad en un 60% a cargo de la Sociedad codemandada -dueña del local bailable-, y en un 40% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, también codemandado. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Juez de grado tuvo por acreditado que el daño cuya reparación se persigue constituye un resultado único e indivisible, derivado de la concurrencia de conductas atribuibles tanto al Gobierno local como a la Sociedad dueña del local bailable, motivo por el cual dispuso su condena conjunta al pago de la indemnización reconocida. El Gobierno recurrente, al expresar agravios, sostuvo que no existiría solidaridad propiamente dicha entre los codemandados, por tratarse de causas de atribución diversas e independientes y solicitó subsidiariamente que se fijen porcentajes de responsabilidad, a los fines de delimitar la incidencia causal que a cada uno cupo en la producción del daño. Como punto de partida, cabe precisar que, aun cuando la sentencia de grado utilizó la expresión “en modo solidario”, lo cierto es que -atendiendo a la diversidad de factores de atribución- nos encontramos ante una obligación concurrente o “in solidum”, categoría ampliamente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, incluso con anterioridad a su recepción expresa en el Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, mientras que la responsabilidad atribuida a la Sociedad codemandada se funda en un factor objetivo, derivado del incumplimiento del deber de seguridad propio de la relación de consumo (artículos 5 y concordantes, Ley N° 24.240), la responsabilidad del Gobierno encuentra sustento en una imputación subjetiva, configurada a partir de la falta de servicio en la prestación del sistema público de salud (artículo 1112 del Código Civil derogado). No escapa de la suscripta que dado que los hechos sindicados en la presente contienda ocurrieron antes de la entrada en vigencia del nuevo Código. Ello lleva a concluir que el presente caso sea resuelto bajo los parámetros del Código derogado, lo que no obsta, naturalmente, a la posibilidad de recurrir al Código Civil y Comercial como fuente –no formal- del derecho. Dicho ello, las obligaciones concurrentes no se encontraban reguladas en el Código Civil, pero la doctrina se refería a ella como “obligaciones de solidaridad imperfecta o in solidum”. En consecuencia, corresponde hacer parcialmente lugar al agravio del Gobierno recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTESMUERTE DEL PACIENTERESPONSABILIDAD SUBJETIVARESPONSABILIDAD SOLIDARIAFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADRESPONSABILIDADLOCAL BAILABLEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSRESPONSABILIDAD OBJETIVAOBLIGACIONES SOLIDARIASRELACION DE CAUSALIDADDEBER DE SEGURIDADNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCODIGO CIVILPROCEDENCIARESPONSABILIDAD CONCURRENTELEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORSERVICIO DE SALUDCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, distribuir la responsabilidad en un 60% a cargo de la Sociedad codemandada -dueña del local bailable-, y en un 40% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, también codemandado. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. De las constancias de autos surge con claridad que la conducta atribuida a la sociedad codemandada reviste una mayor gravedad objetiva, en tanto fue dicha empresa quien generó la situación de riesgo inicial, al permitir -por acción u omisión- la comercialización y consumo de sustancias estupefacientes dentro del local bailable que explotaba, incumpliendo de modo palmario el deber de seguridad que pesa sobre los proveedores de servicios de esparcimiento. Se trata de una responsabilidad objetiva, que prescinde de toda consideración subjetiva y se funda en el riesgo propio de la actividad desarrollada. Por su parte, la responsabilidad del Gobierno local, si bien se encuentra acreditada, deriva de una omisión antijurídica posterior, vinculada al funcionamiento defectuoso del servicio público de salud, que tuvo ocasión en el marco de la atención sanitaria de la hija de los actores. Esta falta de servicio no constituyó el factor desencadenante primario del daño, tampoco es posible determinar -de conformidad con la gravedad del estado de salud de la menor- que posibilidades de sobrevida tenía; sin embargo, la atribución de responsabilidad responde a la ausencia de datos sobre la atención brindada, aspecto que refleja una desorganización del servicio de salud que debe ser ponderada. En supuestos de concurrencia causal, la imputación objetiva suele tener mayor peso específico en la distribución de responsabilidades, en tanto introduce el riesgo inicial que pone en marcha la secuencia dañosa. En consecuencia, corresponde hacer parcialmente lugar al agravio del Gobierno recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores por la deficiente atención médica y posterior fallecimiento de su hijo en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El Gobierno recurrente arguye que “la mortalidad de la patología del menor es elevada para pacientes con factores de riesgo; para el caso de autos, el menor contaba con un mes de vida y los tratamientos implementados desde el inicio fueron correctos según la “lexis ad hoc”. Es decir, que no hubo conducta reprochable a los profesionales de la salud, dependientes del Gobierno, que atendieron al bebé. Lo expuesto es correcto. No obstante, toda vez que la responsabilidad imputada al Gobierno no se derivó por la existencia de mala praxis, tal afirmación en nada modifica la condena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61235. Autos: G. B. V. J. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores por la deficiente atención médica y posterior fallecimiento de su hijo en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El Gobierno recurrente alega que “lo ocurrido con el hijo de los coaccionantes no resulta, por sí solo, suficiente para colegir la existencia de falta de servicio (…), ya que para que pueda condenarse al Estado local a indemnizar los perjuicios alegados por la parte actora, ésta debe demostrar no solo el cumplimiento de los presupuestos generales de la responsabilidad (daño, relación de causalidad), sino también la existencia de un supuesto de cumplimiento defectuoso del servicio médico estatal”. Agrega, que el cuerpo médico forense no pudo establecer “de manera fehaciente y desde el punto de vista médico/científico que el haber sido trasladado el menor a un centro de mayor complejidad de manera oportuna (en tiempo inmediato posterior a ser solicitada su derivación) el desenlace podría haberse modificado”. Ahora bien, el recurrente parece desconocer que la labor de los profesionales médicos y de las instituciones a su cargo es, justamente, realizar los actos médicos posibles y necesarios a fin de evitar que los cuadros que originan la concurrencia de los pacientes al nosocomio sigan su curso natural. Si eliminamos esta función y responsabilidad básica pierde sentido la existencia de los hospitales y la medicina misma. A tal fin, es deber del Gobierno local dotar a sus hospitales de los instrumentos necesarios a fin de que sus dependientes puedan atender apropiadamente a sus pacientes. Puntualmente, es esperable que, si un paciente requiere de asistencia respiratoria mecánica a fin de mejorar sus chances de sobrevida, el nosocomio pueda proveerla. Es el incumplimiento de esta obligación lo que se achaca y condena en la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61235. Autos: G. B. V. J. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEDETERMINACION DEL MONTOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPERDIDA DE LA CHANCEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONJURISPRUDENCIANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores por la deficiente atención médica y posterior fallecimiento de su hijo en un Hospital Público, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a cada uno de los actores la suma de $300.000 en concepto de pérdida de la chance. El Gobierno recurrente manifiesta que, al tratarse de un niño de muy corta edad, sin aptitud para ayudar o socorrer económicamente a sus padres, no existe un perjuicio derivado de las probabilidades frustradas de obtener de él una ayuda económica en algún momento. Ahora bien, se entiende que el daño, en mayor o menor medida, se debe presumir en casos como el presente. No obstante, las dificultades para calcular el valor económico de la pérdida de un niño de tan corta edad son evidentes. Son muchas las variables a considerar y determinar el nivel de ayuda que podría haberle otorgado a sus padres en una etapa adulta es imposible. Destaco, sin embargo, que en virtud de lo normado en el artículo 150 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ello no puede impedir la estipulación de un monto. Así, el principal criterio para evaluar la razonabilidad de la estimación es, en definitiva, la propia práctica judicial y, en el caso, no advierto que la “a quo” se haya apartado de ella. Por lo tanto, atento a las dificultades que importa establecer una suma indemnizatoria para este concepto, así como que no se ha demostrado un apartamiento sustancial de la práctica judicial, ni se advierte una arbitrariedad manifiesta, cabe estar a lo establecido por la Jueza de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61235. Autos: G. B. V. J. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEVALOR VIDADETERMINACION DEL MONTOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPERDIDA DE LA CHANCEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores por la deficiente atención médica y posterior fallecimiento de su hijo en un Hospital Público, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle a cada uno de los actores la suma de $300.000 en concepto de pérdida de la chance. Los actores cuestionan el monto por considerarlo exiguo ante la magnitud del daño sufrido. Destacan que en este monto también englobaron el pedido indemnizatorio en concepto de valor vida. Ahora bien, conforme se expuso al votar en los autos “Megalí, Luciana Florencia c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. 14030/2018-0, sentencia del 16/05/23, si bien existen diversas formas válidas para clasificar los daños, en virtud de los establecido en el artículo 244 del Código Contencioso Administrativo y Tributario resulta necesario respetar tanto las categorías indemnizatorias adoptadas en la sentencia de grado, como la extensión otorgada a cada una de ellas. Sentado ello, cabe aclarar que los conceptos valor vida y pérdida de chance, si se tiene en cuenta la extensión otorgada por la Jueza de grado y los actores a estos, persiguen el mismo fin: resarcir el valor patrimonial de la pérdida. Por tanto, no es posible conceder ambos conceptos a la vez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61235. Autos: G. B. V. J. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO PSICOLOGICOMUERTE DEL PACIENTEDETERMINACION DEL MONTOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO PSICOLOGICODICTAMEN PERICIALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores por la deficiente atención médica y posterior fallecimiento de su hijo en un Hospital Público, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una indemnización en concepto de daño psicológico de $322.400, a favor de la madre, y de $483.600, a favor del padre. Cuadra señalar, sin perjuicio de la denominación otorgada al concepto, que tanto lo reclamado por los coactores como lo reconocido en la sentencia se corresponde exclusivamente al tratamiento psicológico necesario para afrontar los traumas padecidos como consecuencia de los hechos en estudio, y que las sumas reconocidas se corresponden exactamente con la cantidad de sesiones necesarias y costo estimado en el informe pericial. Sentado ello, cabe recordar que la fuerza probatoria de la prueba pericial consiste en auxiliar al juez en la apreciación de los hechos controvertidos. Cuanto más se remita el dictamen pericial a pautas objetivas que permitan llegar a conclusiones verificables, mayor será su valor científico. En efecto, la fuerza probatoria del dictamen pericial es estimada no sólo teniendo en cuenta la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en que se funda, sino también que sus conclusiones resulten concordantes con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (artículo 386 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). En tal orden de ideas, los cuestionamientos esgrimidos por el demandado en su impugnación constituyen una mera expresión de disconformidad con las fundadas conclusiones a las que se arribó en el dictamen pericial. Por tanto, no se advierten razones para apartarse de las conclusiones de las expertas. Por su parte, los actores no cuestionan las conclusiones a las que arribaron las expertas, más muestran su disconformidad con la suma estipulada. No obstante, toda vez que ésta surge de un mero cálculo aritmético que en todo respeta las conclusiones de la pericia, no se advierten argumentos para modificar lo decidido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61235. Autos: G. B. V. J. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO PSICOLOGICOMUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSDAÑO PSICOLOGICOTASAS DE INTERESCOMPUTO DE INTERESESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDENCIAFECHA DEL HECHO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores por la deficiente atención médica y posterior fallecimiento de su hijo en un Hospital Público, determinar que la fecha de inicio del cómputo de los intereses con relación a la indemnización en concepto de daño psicológico otorgada, será la del deceso del paciente (10/06/2012), y no la del informe pericial (12/11/2021). Los actores cuestionan la fecha desde la cual corren los intereses para las sumas reconocidas en concepto de daño psicológico. Manifiestan que la fecha de inicio del cómputo de intereses debe ser la del deceso de su hijo. Lo expuesto es correcto. No obstante, toda vez que las sumas reconocidas por ese concepto se calcularon teniendo en cuenta el valor de la sesión al 12 de noviembre de 2021 (fecha del informe pericial), entre estas dos fechas las sumas únicamente devengaran la tasa pura del 6% prevista en el fallo plenario dictado en la causa “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público, no cesantía ni exoneración", Expte. Nº 30.370/0, el 01/05/13.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61235. Autos: G. B. V. J. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAPROCEDENCIAINFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores por la deficiente atención médica y posterior fallecimiento de su hijo en un Hospital Público, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $700.000 para cada uno de los actores. En efecto, la Magistrada de grado afirmó que, en función de la entidad de las consecuencias del doloroso hecho dañoso, resultaba innegable la existencia del padecimiento de índole espiritual alegado por los actores. Cabe recordar que, en la entrevista psicológica, las peritos intervinientes observaron en la madre del niño “indicadores de impulsividad hostilidad, agresividad (todas encubiertas), sufrimiento, culpabilidad por la muerte de su bebé, reproches internos de acciones que debería haber realizado para que su hijo no falleciera, grandes molestias, incomodidad y tristeza”. De modo tal que, las pruebas aportadas a la causa demuestran que el fallecimiento del niño provocó en los actores una profunda angustia y padecimientos espirituales, circunstancias que justifican el otorgamiento de un resarcimiento. En consecuencia, considerando la entidad del daño y lo reclamado por los actores en la demanda, se estima que la suma reconocida resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61235. Autos: G. B. V. J. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MUERTE DEL PACIENTEFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE FUNDAMENTACIONFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSFALLECIMIENTOHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por los actores por la deficiente atención médica y posterior fallecimiento de su hijo en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El Gobierno recurrente cuestiona la falta de servicio imputada. Entiende que en el caso no se configuró el “supuesto de cumplimiento defectuoso del servicio médico estatal”. Sin embargo, tal como lo sostuvo la Jueza de grado, era el Gobierno local quien debía demostrar que adoptó todas las medidas que se encontraban a su alcance para proporcionar al paciente la asistencia respiratoria mecánica que requería. En ese sentido, el demandado debió, al menos, explicar cuál es el protocolo previsto para la admisión de un paciente en una unidad de terapia intensiva, si dicho protocolo fue cumplido en este caso, y cuáles fueron los motivos por los que la derivación del hijo de los actores no pudo concretarse en tiempo oportuno. Ante la ausencia de argumentos y pruebas que demuestren la diligencia y previsión adecuada por parte del GCBA, corresponde rechazar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61235. Autos: G. B. V. J. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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