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EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – OBRA PUBLICA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – INTERPRETACION DE LA LEY – PRESCRIPCION – PLAZO – PRESCRIPCION ANUAL – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – LEY ESPECIAL – SEGURO DE CAUCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por la empresa de Seguros demandada frente a la acción entablada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara a cuyos argumentos, corresponde su remisión. En efecto, la aseguradora cuestiona la aplicación al caso del término prescriptivo normado por el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, arguyendo que dicho plazo debe regirse por lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N° 17.418 de Seguros. Sin embargo, en los seguros de caución admitidos por la Ley N°17.804 para constituir las garantías previstas por la Ley N°13.064 de Obra Pública, las acciones que pretenda ejercer el beneficiario de la póliza contra el asegurador prescribirán cuando se extingan las acciones del asegurado contra el tomador en el marco de la contratación pública que los vincula y sirve de fundamento al seguro de garantía. Bajo tales parámetros y ante la falta de previsión especial en la póliza de seguro emitida por la demandada, cuya validez no fue controvertida, resulta acertado el criterio adoptado por la Sra. Juez de grado al aplicar el plazo de prescripción genérico de 5 años que estipula el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – OBRA PUBLICA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – INTERPRETACION DE LA LEY – PRESCRIPCION – PLAZO – PRESCRIPCION ANUAL – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – LEY ESPECIAL – SEGURO DE CAUCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por la empresa de Seguros demandada frente a la acción entablada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara a cuyos argumentos, corresponde su remisión. En efecto, la aseguradora cuestiona la aplicación al caso del término prescriptivo normado por el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, arguyendo que dicho plazo debe regirse por lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N° 17.418 de Seguros. Sin embargo, en la propia póliza emitida por la recurrente se contempla lo referido a la prescripción, al disponer expresamente en su cláusula octava que “ la prescripción de las acciones contra el asegurador se producirá cuando prescriban las acciones del asegurado contra el tomador”. Ello significa que el instrumento remite al régimen aplicable entre asegurado y tomador y con ello, que descarta la vigencia del artículo 58 de la Ley N° 17.418 en la que se basa la quejosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – OBRA PUBLICA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – POLIZA – SEGURO DE CAUCION

Los seguros de caución tienen por objeto garantizar en favor de un tercero beneficiario —el asegurado— las consecuencias derivadas de los posibles incumplimientos del tomador, al que el beneficiario se halla vinculado por un contrato anterior a la caución y del cual ésta resulta accesoria. Es decir que, si bien comparte algunos de los requisitos y formalidades propias del contrato de seguro, se diferencia de aquellos en que no existe un verdadero riesgo asegurable, ajeno a la voluntad de las partes, sino que lo que “se asegura” en este tipo de contratos es el incumplimiento imputable al tomador con relación a sus obligaciones frente al beneficiario. (Del dictamen de Fiscalía de Cámara a cuyos fundamentos, se remite el voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – OBRA PUBLICA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PRESCRIPCION – PLAZO – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – SEGURO DE CAUCION

Los seguros de caución encuentran sustento normativo en la Ley N° 13.064 de Obra Pública, en tanto requiere la constitución de garantías destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los contratistas; la Ley N° 17.804, que admite la utilización del seguro de caución como modalidad válida para constituir las garantías exigidas en los contratos de obra pública; el Decreto reglamentario 411/69, que establece las condiciones básicas que deben reunir las pólizas de caución previstas por la Ley N°17.804, y la Resolución 293/2025 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que aprueba las condiciones contractuales del seguro de caución para obra, suministros y/o servicios públicos. Respecto de las condiciones básicas que deben reunir las pólizas de seguro de caución admitidas por la Ley N° 17.804, el inciso g) del artículo 1° del Decreto 411/69 estipula que deberán “ [ f ] ijar que la prescripción de las acciones contra el asegurador se producirá cuando prescriban las acciones del asegurado contra el participante en la licitación o adjudicatario del contrato, según el caso, de acuerdo con las disposiciones legales o contractuales aplicables”. (Del dictamen de Fiscalía de Cámara a cuyos fundamentos, se remite el voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – OBRA PUBLICA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – PRESCRIPCION – PLAZO – PRESCRIPCION ANUAL – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – LEY ESPECIAL – SEGURO DE CAUCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar la resolución apelada y admitir la excepción de prescripción planteada por la empresa de Seguros demandada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entabló demanda contra la Compañía de Seguros a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública frente a la cual la demandada opuso excepción de prescripción. En efecto, el negocio jurídico del seguro de caución aparece como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro y que al seguro de caución le son aplicables las regulaciones y principios propios del contrato de seguro en todo aquello que no contradiga a la esencia de la relación jurídica, que consiste en la celebración de un contrato de garantía (Fallos 315:1406). Tal criterio ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en un caso donde también se debatía el régimen jurídico aplicable a un contrato de seguro de caución. Concretamente, el tribunal debía determinar si el contrato se regía por las normas del Código Civil o por las de la Ley de Seguros N°17.418. La decisión fue categórica en cuanto a la plena aplicación de esta última.(CSJN “Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica c/ Salta, Provincia de y otros s/ ordinario”, sentencia del 11/12/2014). (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – OBRA PUBLICA – PRESCRIPCION DE LA ACCION – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – PRESCRIPCION – PLAZO – PRESCRIPCION ANUAL – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – LEY ESPECIAL – SEGURO DE CAUCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar la resolución apelada y admitir la excepción de prescripción planteada por la empresa de Seguros demandada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entabló demanda contra la Compañía de Seguros a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública frente a la cual la demandada opuso excepción de prescripción. En efecto, el seguro de caución, aun cuando presenta rasgos que lo aproximan a una garantía personal, no deja por ello de constituir un contrato de seguro regido -en lo que aquí interesa por la Ley N°17.418, en tanto no solo se trató del instrumento técnico elegido por las partes para asegurar el cumplimiento de obligaciones asumidas por el tomador frente al asegurado, sino que involucró una operación de seguro aprobado oportunamente por la Superintendencia de Seguros de la Nación y que, como tal, se encuentra alcanzada por el marco normativo previsto en la Ley N°17.418. De ello se sigue que las acciones que derivan de la póliza que persiguen su ejecución frente al asegurador con motivo del incumplimiento del tomador respecto del contrato principal, encuentran su fuente inmediata en el contrato de seguro y quedan, por ende, alcanzadas por el régimen específico de prescripción previsto en su artículo 58. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – OBRA PUBLICA – PRESCRIPCION DE LA ACCION – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – PRESCRIPCION – PLAZO – PRESCRIPCION ANUAL – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – LEY ESPECIAL – SEGURO DE CAUCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar la resolución apelada y admitir la excepción de prescripción planteada por la empresa de Seguros demandada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entabló demanda contra la Compañía de Seguros a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública frente a la cual la demandada opuso excepción de prescripción. En efecto, asiste razón a la aseguradora demandada en cuanto corresponde aplicar a la presente acción judicial el plazo especial de prescripción de 1 año previsto en el artículo 58 de la Ley N°17.418, por sobre el plazo de prescripción genérico del artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Vale recordar que el artículo 58 señalado contempla lo siguiente: “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”. Dicha norma constituye una regla que no plantea dudas respecto a que todas las acciones que tengan origen en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, sin distinguir entre aquellas promovidas por el asegurado, el beneficiario o el tomador, ni según la naturaleza de la cobertura o el riesgo asegurado. A ello cabe agregar que ni esta norma, ni ninguna otra de la Ley de Seguros contienen alguna disposición que autorice a apartarse del plazo de prescripción señalado. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONGRESO NACIONAL – EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – OBRA PUBLICA – PRESCRIPCION DE LA ACCION – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – PRESCRIPCION – PLAZO – PRESCRIPCION ANUAL – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – CONSTITUCION NACIONAL – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – LEY ESPECIAL – SEGURO DE CAUCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar la resolución apelada y admitir la excepción de prescripción planteada por la empresa de Seguros demandada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entabló demanda contra la Compañía de Seguros a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública frente a la cual la demandada opuso excepción de prescripción. En efecto, asiste razón a la aseguradora demandada en cuanto corresponde aplicar a la presente acción judicial el plazo especial de prescripción de 1 año previsto en el artículo 58 de la Ley N°17.418, por sobre el plazo de prescripción genérico del artículo 2560 del CCyCN. Así, la disposición legal del citado artículo 58 de la Ley N°17418, no puede ser soslayada en virtud de lo previsto en normas de jerarquía inferior (como ser el Decreto N°411/1969, resoluciones reglamentarias de la Superintendencia de Seguros de la Nación), ni en la propia Póliza. Una inteligencia de ese alcance importaría, en los hechos, alterar el régimen de prescripción aplicable a las acciones fundadas en dicho contrato, cuya regulación -por integrar el ámbito del derecho común en tanto se trata de un contrato de seguro, ha sido atribuida al Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – OBRA PUBLICA – PRESCRIPCION DE LA ACCION – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – PRESCRIPCION – PLAZO – PRESCRIPCION ANUAL – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – LEY ESPECIAL – SEGURO DE CAUCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar la resolución apelada y admitir la excepción de prescripción planteada por la empresa de Seguros demandada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entabló demanda contra la Compañía de Seguros a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública frente a la cual la demandada opuso excepción de prescripción. En efecto, asiste razón a la aseguradora demandada en cuanto corresponde aplicar a la presente acción judicial el plazo especial de prescripción de 1 año previsto en el artículo 58 de la Ley N°17.418, por sobre el plazo de prescripción genérico del artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello, resulta congruente con una de las notas esenciales y propias de los seguros de caución, esto es, el carácter expeditivo de la ejecución de la garantía ante el solo incumplimiento del tomador (Fallos: 337:1408, considerando 11). Por ello, admitir la aplicación del plazo genérico del artículo 2560 del CCyCN importaría desnaturalizar el régimen legal especial aplicable de acuerdo con la naturaleza del contrato y privar de efecto útil a la previsión contenida en el artículo 58 de la Ley N°17418, cuya finalidad es precisamente dotar de certeza temporal a las relaciones emergentes del contrato de seguro. Así, la eventual subsistencia de acciones contra el tomador no impide ni condiciona el ejercicio oportuno de la acción contra el asegurador, cuya fuente encuentra su regulación específica en la ley especial. Admitir lo contrario importaría supeditar el régimen propio del contrato de seguro al de la relación subyacente, desdibujando la estructura técnica de la garantía instrumentada bajo la forma asegurativa. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUESTO DE SELLOS – DECLARACION DE CERTEZA – ESTADO DE INCERTIDUMBRE – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROVEEDOR DEL ESTADO – IMPUESTOS – LICITACION PUBLICA – DERECHO TRIBUTARIO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – CONTRATOS – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – COPARTICIPACION DE IMPUESTOS – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – COPARTICIPACION FEDERAL – ORDEN DE COMPRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inciso 2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal -t.o. 2022- (CF) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En efecto, en relación a la gravabilidad del IS sobre las órdenes de compra, cabe señalar que si bien el GCBA sostuvo que son instrumentos autosuficientes de los que surge: el objeto de compra, el precio, el plazo de entrega y de pago y, por lo tanto, una vez notificada la orden resulta ser el instrumento del contrato sin que exista otro que lo formalice y que dicho contrato queda perfeccionado con la notificación de la orden de compra, siempre que el adjudicatario no la rechace dentro del plazo fijado, no logran rebatir las conclusiones efectuadas por la sentencia respecto a que las órdenes de compra no cumplen con los presupuestos previstos en el artículo 9, apartado 2 de la ley de Coparticipación Federal -a la que la Ciudad adhirió, conforme los términos de la Ley 23.548 y el artículo 298 del CF -t.o. 2022-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUESTO DE SELLOS – DECLARACION DE CERTEZA – ESTADO DE INCERTIDUMBRE – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROVEEDOR DEL ESTADO – IMPUESTOS – LICITACION PUBLICA – DERECHO TRIBUTARIO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – CONTRATOS – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – COPARTICIPACION DE IMPUESTOS – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – COPARTICIPACION FEDERAL – ORDEN DE COMPRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inc.2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal -t.o. 2022- (CF) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En efecto, los agravios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) resultan ser una reedición de las defensas opuestas al momento de contestar la demanda, pero no se dirigen a contradecir lo señalado en la sentencia respecto de que con su sola existencia las partes no pueden exigirse el cumplimiento del contrato que han perfeccionado y que, si existiese alguna discrepancia entre ellas, sería necesario a dicho efecto recurrir a otros documentos —distintos a las órdenes que se pretende gravar— tales como la propuesta de la actora y los pliegos de bases y condiciones, sin que resulten suficientes las órdenes de compra por su solo texto, tal como lo dispone el artículo 298 del CF. Por lo demás, las normas en la que la sentencia fundamenta su decisión no han sido cuestionadas por el GCBA que insiste en una interpretación contraria, pero sin justificar la razón por la cual dichas órdenes de compra serían “instrumentos” autosuficientes a la luz de la Ley Nº 23.548 y artículo 298 del CF -t.o. 2022-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUESTO DE SELLOS – DECLARACION DE CERTEZA – ESTADO DE INCERTIDUMBRE – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROVEEDOR DEL ESTADO – IMPUESTOS – LICITACION PUBLICA – DERECHO TRIBUTARIO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – CONTRATOS – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – COPARTICIPACION DE IMPUESTOS – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – COPARTICIPACION FEDERAL – JURISPRUDENCIA APLICABLE – ORDEN DE COMPRA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inc.2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal -t.o. 2022- (CF) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En efecto, más allá de cuestionar la sentencia, tampoco explica las razones por las cuales no serían aplicables al caso los precedentes jurisprudenciales allí reseñados, desde que las circunstancias de hecho resultan similares a las aquí expuestas, como así también, las defensas opuestas por el GCBA al respecto, las que a criterio del Tribunal Superior de Justicia no resultaban suficientes para rebatir la decisión de la Cámara que llegó a idéntica conclusión respecto a la no gravabilidad de las órdenes de compra (ver en especial en voto en mayoría del Dr. Lozano en Expte. N° QTS 17442/2019-0 “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Petrocor SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”del 01/03/2023 y el citado en la sentencia, Expte. N° QTS 17894/2020-0 “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/Verónica SACIAFEI c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos AGIP s/ otras demandas contra autoridad administrativa”, sentencia del 15/06/2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUESTO DE SELLOS – DECLARACION DE CERTEZA – ESTADO DE INCERTIDUMBRE – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACULTADES TRIBUTARIAS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROVEEDOR DEL ESTADO – IMPUESTOS – LICITACION PUBLICA – DERECHO TRIBUTARIO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – CONTRATOS – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – HECHO IMPONIBLE – COPARTICIPACION DE IMPUESTOS – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – ACTOS JURIDICOS – COPARTICIPACION FEDERAL – ORDEN DE COMPRA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción declarativa de certeza iniciada por la empresa actora y declaró que las órdenes de compra derivadas de las licitaciones públicas concretadas con la Administración Pública Nacional durante los años y por el monto señalados, no deben ser consideradas “instrumento” en los términos del artículo 9, inc.2, de la Ley de Coparticipación Nº 23.548 y artículo 298 del Código Fiscal -t.o. 2022- (CF) y por ende, que no deben tributar impuestos de sellos (IS). En efecto, las órdenes de compra respecto de las cuales se pretendió aplicar el impuesto de sellos no configuran un instrumento gravado en los términos exigidos por la normativa vigente, ya que no documentan por sí mismas un acto jurídico. Estas órdenes se limitan a ejecutar o materializar relaciones jurídicas preexistentes, actuando como meros actos de ejecución. Por lo tanto, carecen de la autosuficiencia y completitud documental necesarias para configurar un hecho imponible según el artículo 9 inciso 2 de la Ley de Coparticipación Federal Nº 23.548 y el artículo 298 del CF -t.o. 2022-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60480. Autos: Bioquímica SRL Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DE ACCION PRIVADA – DELITO DOLOSO – EXCEPCIONES PREVIAS – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – ATIPICIDAD – BOTON ANTIPANICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad incoada por la Defensa y sobreseer al encartado. La recurrente formuló un planteo de excepción por atipicidad conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 208 del Código Procesal Penal de esta Ciudad. La Querella consideró que el hecho atribuido al imputado, encuadraría en la figura penal de incumplimiento de deberes de funcionario público -prevista en el artículo 249 del Código Penal- en su calidad de responsable del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, del que dependía la Central de Alarmas que tenía a su cargo el monitoreo de los dispositivos de Botón Antipánico, al momento del hecho, ello por haber autorizado la migración de la prestación del servicio del botón antipánico de una empresa a otra, cuando esta última no se encontraría en condiciones de brindar posicionamiento global de los dispositivos que se entregaban a las víctimas en situación de riesgo por indicación de autoridad judicial. Ahora bien, conforme la compulsa de las actuaciones, se advierte que el hecho descripto por la Querella en su requerimiento de juicio, resulta manifiestamente atípico, ya que para la configuración del delito imputado, la norma contempla tres conductas que consisten en omitir, retardar y rehusar. Se trata entonces, de un delito doloso, por lo que al analizar el tipo objetivo se estudia si se verificó la situación que describe el tipo penal, y se establece si una determinada persona cumplió o no con su deber. El hecho imputado no puede subsumirse en el tipo penal descripto, pues el delito en cuestión contempla solamente conductas típicas omisivas y dolosas y la autorización de la migración de una prestación brindada por el Estado porteño, en modo alguno constituye una conducta tendiente a omitir, retardar o rehusar el servicio en cuestión, ya que la finalidad fue claramente continuar con la prestación y no interrumpirla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56754. Autos: S., D. C. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DE ACCION PRIVADA – DELITO DOLOSO – EXCEPCIONES PREVIAS – DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – TIPO PENAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – ATIPICIDAD – BOTON ANTIPANICO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad incoada por la Defensa y sobreseer al encartado. La recurrente formuló un planteo de excepción por atipicidad conforme lo previsto en el inciso c) del artículo 208 del Código Procesal Penal de esta Ciudad. Se le atribuye a su asistido un delito vinculado con la administración pública (art. 249 del CP) que el Ministerio Público Fiscal decidió archivar. La Querella consideró que el hecho atribuido al imputado, encuadraría en la figura penal de incumplimiento de deberes de funcionario público -prevista en el artículo 249 del Código Penal- en su calidad de responsable del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad, del que dependía la Central de Alarmas que tenía a su cargo el monitoreo de los dispositivos de Botón Antipánico, al momento del hecho, ello por haber autorizado la migración de la prestación del servicio del botón antipánico de una empresa a otra, cuando esta última no se encontraría en condiciones de brindar posicionamiento global de los dispositivos que se entregaban a las víctimas en situación de riesgo por indicación de autoridad judicial. Ahora bien, la discusión relativa al funcionamiento del botón antipánico no resulta un elemento relevante en el marco de la figura penal bajo estudio, pues no existe forma de vincular causalmente tal circunstancia con la conducta del imputado, quien se limitó a cumplir con su deber funcional de autorizar la migración del servicio, de una empresa a otra. A tenor de lo expuesto, la conducta descripta en el requerimiento de juicio resulta por sí sola insuficiente para considerar que se está ante un hecho de violación de los deberes de los funcionarios públicos subsumible en el artículo 249 del Código Penal, sin que resulte necesario para ello llegar a ulteriores etapas del proceso, por lo que corresponde hacer lugar a la excepción interpuesta por la Defensa y disponer el sobreseimiento del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56754. Autos: S., D. C. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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