SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSCONSERVACION DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMABIENES PUBLICOS DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTAFALTA DE CONTROL ESTATALOBLIGACION DE SEGURIDADNOMENCLADOR URBANOFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE SERVICIOPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSOBLIGACIONES DEL CONTRATISTADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPROCEDENCIARESPONSABILIDAD DIRECTAPEATONFACULTADES DE CONTROLOMISION DE FISCALIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista, por los perjuicios que padeció la actora al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad. En sus agravios el Gobierno local argumentó que “el hecho dañoso fue consecuencia directa y exclusiva del defectuoso mantenimiento por parte de la empresa concesionaria”. Mientras que, la concesionaria alega que no habría incurrido en un accionar irregular que constituya una “falta de servicio”. Ahora bien, para analizar este agravio, se debe tener presente el tipo de relación jurídica que vincula a las recurrentes. Es claro que la obligación del concesionario es la de prestar el servicio encomendado, sin causar daños, es decir, lleva implícita la obligación de seguridad hacia los terceros. Mientras que, la del Gobierno local en su carácter de titular de los bienes de dominio público y concedente, tiene a su cargo el deber de controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas por el concesionario, es decir que conserva el derecho de policía respecto a las obligaciones asumidas por el contratista, cuya omisión podría dar lugar a la atribución de responsabilidad. La Corte Suprema de Justicia, se ha referido a la obligación de seguridad exigida a los concesionarios, disponiendo que “los prestadores de servicios públicos deben cumplir sus obligaciones de buena fe que […] exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, entre las cuales está la de preparar el descenso de modo que nadie más sufra daños”. Destacando, además que, “la obligación de seguridad en este caso es […] objetiva, de modo que las eximentes solo pueden referirse a la ruptura del nexo causal” (Fallos: 331;819). Por su parte, el Gobierno, en su carácter de propietario de los bienes de dominio público de la Ciudad, ha incumplido su obligación de mantener y conservar en buen estado el mobiliario urbano, en particular, el cartel nomenclador en cuestión, cuyo desprendimiento habría sido la causa del daño invocado por la accionante. Asimismo, su responsabilidad no se ve excluida por la intervención de la empresa concesionaria, quien reviste el carácter de contratista -de la demandada- encargada de la colocación y mantenimiento del elemento de mobiliario urbano, nomenclador de semáforo/luminaria, porque el Gobierno conserva el poder de fiscalización y control respecto del cumplimiento de las obligaciones asumidas por su contratista. A su vez, la empresa codemandada, en su carácter de concesionaria del Gobierno local, tiene una responsabilidad directa por los daños derivados del ejercicio la concesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTESFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONORDEN DE ALLANAMIENTOCOSA JUZGADADEMOLICION DE OBRAPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO PUBLICOALCANCESIMPROCEDENCIAOBJETO PROCESALEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCAUSAALLANAMIENTO DOMICILIARIOOBRA ANTIRREGLAMENTARIAREQUISITOSDERECHO PRIVADOEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITEJUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto libró orden de allanamiento de la Unidad Funcional de un inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad que el Gobierno local acceda a la propiedad, y proceda a la ejecución de la Resolución Administrativa que ordenó la demolición de una obra antirreglamentaria. En su recurso la demandada argumentó que el decisorio cuestionado había desconocido los efectos de la sentencia dictada en otras actuaciones judiciales en trámite por ante la Justicia Nacional en lo Civil, que había rechazado la pretensión de demolición. Vale recordar que la cosa juzgada es un impedimento jurídico que prohíbe volver a juzgar una cuestión ya resuelta por los tribunales de justicia. Para que esto ocurra, deben concurrir tres identidades clásicas: la identidad de parte, de objeto y de causa. Cuando esto no sucede, y aún si es dudosa su concurrencia, habrá que admitir la inexistencia de cosa juzgada. Ahora bien, en el caso de autos, no se encuentran reunidas las tres identidades mencionadas. Ello así por cuanto, no puede afirmarse la existencia de una identidad de parte y causa entre los expedientes en cuestión. En efecto, obsérvese que en la causa tramitada ante el Fuero Nacional en lo Civil fue una persona quien, en su carácter de propietario de una de las unidades funcionales -acreditado con los respectivos informes de dominios del Registro de la Propiedad Inmueble-, pretendía el reconocimiento de su derecho, mientras que, en este caso en particular, es el Gobierno local quien reviste la calidad de actora. A su vez, el fundamento legal del derecho invocado en el expediente civil había sido el incumplimiento de lo normado por el artículo 7° de la Ley N° 13.512 y el daño moral irrogado a raíz de dicha inobservancia. En cambio, en este expediente, el Gobierno local, dentro del ámbito del derecho público, funda su derecho en el marco de sus funciones de fiscalización y poder de policía. En otras palabras, el principio generador del derecho pretendido difiere sustancialmente en ambos expedientes. En definitiva, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por la norma para extender los efectos de cosa juzgada al presente expediente. Por la ausencia de identidad de partes, objeto y causa entre las actuaciones, se debe, sin más, rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62773. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTESFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONORDEN DE ALLANAMIENTOCOSA JUZGADADEMOLICION DE OBRAPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESIMPROCEDENCIAOBJETO PROCESALEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCAUSAALLANAMIENTO DOMICILIARIOOBRA ANTIRREGLAMENTARIAREQUISITOSEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITEJUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto libró orden de allanamiento de la Unidad Funcional de un inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad que el Gobierno local acceda a la propiedad, y proceda a la ejecución de la Resolución Administrativa que ordenó la demolición de una obra antirreglamentaria. En su recurso la demandada argumentó que el decisorio cuestionado había desconocido los efectos de la sentencia dictada en otras actuaciones judiciales en trámite por ante la Justicia Nacional en lo Civil, que había rechazado la pretensión de demolición. Vale recordar que la cosa juzgada es un impedimento jurídico que prohíbe volver a juzgar una cuestión ya resuelta por los tribunales de justicia. Para que esto ocurra, deben concurrir tres identidades clásicas: la identidad de parte, de objeto y de causa. Ahora bien, en el caso de autos, no se encuentran reunidas las tres identidades mencionadas. En efecto, obsérvese que en el proceso al que se alude, la Cámara Nacional en lo Civil confirmó la sentencia mediante la cual se había desestimado la demanda promovida por una persona contra el aquí demandado, en su carácter de propietario de la Unidad Funcional ubicada en el inmueble en cuestión. Para llegar a esa decisión se consideró que, sin perjuicio de que la obra en cuestión había sido antirreglamentaria, el actor había obviado la integración de la “litis” con el administrador del consorcio, por lo que correspondía rechazar las quejas vertidas por el apelante por falta de legitimación sustancial activa. La decisión obedeció, exclusivamente, al objeto de la pretensión iniciada por el propietario de una de las unidades funcionales, el que se había limitado “…a obtener la demolición de la construcción que se había realizado en dicha unidad funcional en violación a lo prescripto por el artículo 7° de la Ley N° 13.512, y el pago del daño moral irrogado a consecuencia de dicha construcción”. Distinto fue el bien jurídico perseguido por el Gobierno de la Ciudad en este expediente. Precisamente, en su escrito de demanda, el actor aclaró que aquel se circunscribía a obtener el allanamiento de la morada a los efectos de ejecutar un acto administrativo que ordenaba la demolición de las obras en cuestión. Esta distinción, fue incluso asentada por el tribunal de la Cámara Nacional en lo Civil cuando al fundar la ausencia de legitimación activa sustancial dispuso que “en relación al carácter antirreglamentario, se ha decidido que las prohibiciones del art. 6 de la ley 13.512 son independientes de las decisiones de las autoridades administrativas por ser compatible la autorización administrativa con las restricciones impuestas al ocupante de una unidad horizontal. Distintas son las razones de ambas legislaciones, pues aunque tengan afinidades, sus alcances, ámbito de aplicación y finalidades no coinciden. En lo administrativo, priva lo público, en tanto que en la ley 13.512 el derecho de los particulares…”. En definitiva, no se encuentran reunidos los requisitos previstos por la norma para extender los efectos de cosa juzgada al presente expediente. Por la ausencia de identidad de partes, objeto y causa entre las actuaciones, se debe, sin más, rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62773. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSENERGIA ELECTRICADESVALORIZACION DEL AUTOMOTORTRANSPORTE DE PASAJEROSTAXIPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOAUTOMOTORESLEGITIMACION PASIVADESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada en un reclamo por los daños ocasionados al vehículo del actor, utilizado como taxi, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Empresa Distribuidora de energía eléctrica. El actor interpuso demanda contra el Gobierno local y Empresa Distribuidora de energía eléctrica atento que un vehículo de su propiedad, utilizado como taxi, se encontraba estacionado y lo halló debajo de un poste de luz que se había caído sobre el rodado. La Jueza de grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno local en tanto “aun cuando medie una concesión –y especialmente considerando que el hecho fue anterior a la vigencia de la Ley 6325- el Estado local mantiene la responsabilidad en tanto –cuanto menos- no supervisó adecuadamente la correcta prestación de servicio concesionado”; así como que las afirmaciones relativas a que el alumbrado público local no utiliza “postes de madera” sino “columnas de hierro”, “es una afirmación sin sustento documental o normativo alguno”. La Jueza destacó que el artículo 235 del Código Civil y Comercial mantuvo a las calles y aceras como integrantes del dominio público del Estado, por lo que éste detentaba en forma genérica el poder de policía y el deber de control y vigilancia para asegurar que su tránsito sea seguro. Agregó que lo mismo aplicaba a los elementos integrados o anexados a ellas, como por ejemplo el poste de luz en cuestión. Recalcó que, aun mediando una concesión, el Estado local mantenía la responsabilidad en tanto -cuanto menos- no supervisó adecuadamente la prestación del servicio concesionado. Asimismo, advirtió que ni el GCBA ni la empresa acompañaron copia de los contratos suscriptos. Así, no cuestiona que el poste forme parte del servicio de alumbrado público. Por el contrario, sostiene que la explotación del servicio de alumbrado fue cedida a concesionario transfiriéndosele tanto la guarda material como la guarda jurídica de la cosa (en el caso, el poste), siendo la única responsable del hecho y que no se puede sostener que todo daño generado por el contratista sea atribuible de por sí a una omisión de control por parte del Estado. En síntesis, no rebate la titularidad del bien que ocasionó el daño y solo niega su deber de policía con formulaciones genéricas. Por último, alega que “la traslación de prestaciones implica que sean los concesionarios quienes se hagan cargo de las indemnizaciones”; formulación que, aún de ser atendible, requeriría el análisis de los términos del contrato que ninguno de los demandados acompañó. En efecto, el agravio del Gobierno local no cuenta con la clase de argumentación jurídica que exige el artículo 238 del Código Procesal, debiendo, por lo tanto, declararse desierto el recurso de apelación presentado en torno a este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62492. Autos: Lynch, Horacio Eduardo Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSENERGIA ELECTRICADESVALORIZACION DEL AUTOMOTORTRANSPORTE DE PASAJEROSTAXIPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MATERIALAUTOMOTORESPROCEDENCIAPRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que reconoció al actor la indemnización del daño material por la suma de $4.000.000 y por la desvalorización del vehículo fijó el monto de indemnización en $1.500.000, en un reclamo por los daños ocasionados al vehículo del actor, utilizado como taxi, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Empresa Distribuidora de energía eléctrica. El actor interpuso demanda contra el Gobierno local y Empresa Distribuidora de energía eléctrica atento que un vehículo de su propiedad, utilizado como taxi, se encontraba estacionado y lo halló debajo de un poste de luz que se había caído sobre el rodado. El Gobierno local cuestiona los montos reconocidos en concepto de daño material y desvalorización del rodado. Aduce que la sentencia tuvo por probados los hechos y su mecánica basándose en fotografías simples oportunamente desconocidas por su parte, y en la prueba pericial debidamente impugnada al momento de presentar su alegato. La primera afirmación es falsa. En efecto, se desprende del decisorio atacado que la Magistrada tuvo en especial consideración las declaraciones testimoniales obrantes en autos y los informes de la empresa y la Comuna correspondiente. En cuanto a la referida impugnación, cabe recordar que la finalidad de la prueba pericial consiste en auxiliar al Juez en la apreciación de los hechos controvertidos. Cuanto más se remita el dictamen a pautas objetivas que permitan llegar a conclusiones verificables, mayor será su valor científico. En efecto, la fuerza probatoria del informe pericial es estimada no sólo teniendo en cuenta la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en que se funda, sino también que sus conclusiones resulten concordantes con la regla de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Conforme surge de la pericia presentada, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, los valores dictaminados se basaron en consultas telefónicas o por internet a casas de repuestos, en el pedido de informes a la agrupación de Ingenieros en Investigación de Accidentes y a una página consultada por la mayoría de las Compañías de Seguro, para un automóvil similar a la de la actora sin tener en cuenta su condición de Taxi. Así, no se aprecia la falta de objetividad y fundamento que se le achaca al informe. Por ello, corresponde rechazar la queja en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62492. Autos: Lynch, Horacio Eduardo Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOREMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSENERGIA ELECTRICATRANSPORTE DE PASAJEROSMONTOTAXILUCRO CESANTEPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONACERASDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOAUTOMOTORESPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio del actor y reconocer en concepto de privación de uso y lucro cesante -en forma conjunta- la suma de treinta mil pesos ($30.000), fijados a valores vigentes a marzo de 2018, en un reclamo por los daños ocasionados al vehículo del actor, utilizado como taxi, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Empresa Distribuidora de energía eléctrica. El actor interpuso demanda contra el Gobierno local y Empresa Distribuidora de energía eléctrica atento que un vehículo de su propiedad, utilizado como taxi, se encontraba estacionado y lo halló debajo de un poste de luz que se había caído sobre el rodado. La actora crítica el rechazo de la indemnización solicitada en concepto de privación de uso y lucro cesante. La Jueza de grado consideró acreditado que la privación de uso por el tiempo de reparación ascendía al plazo de 20 días. Sin perjuicio de ello, rechazó la procedencia de los rubros por cuanto: a) no se encontraba probada la recaudación promedio diaria de un taxi; b) el chofer no seguía trabajando para el actor, por lo que no correspondía el pago de su jornal, y; c) no estaba discutido que al coche se le realizaron mínimos arreglos a efectos de poder superar el control que realizaba SACTA para poder continuar trabajando. El actor objeta el rechazo. Manifiesta que la necesidad de 20 días de reparaciones establecidos por el perito mecánico “importan en forma excluyente e inequívoca, la privación de su uso y un lucro cesante consecuente”. Cabe señalar que el hecho dañoso resultó probado con las constancias aportadas a la causa, así como que el vehículo estaba destinado al transporte público de pasajeros. En cuanto a la recaudación diaria, si bien se desistió de la prueba tendiente a probar la recaudación media diaria de un taxi, vale señalar que de la contestación de oficio surge “que conforme el art. 20 de la CCT 436/2006 se establece como salario una remuneración equivalente al 30% de la recaudación bruta de la jornada diaria, y el art. 21 de la misma establece un salario mínimo equivalente a 5.350 fichas de la tarifa vigente, cuya actualización corresponde a un sistema remunerativo que se incrementa en la misma proporción que el aumento de tarifas que dispone el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires [y que el ] [h]aber mínimo vigente desde Agosto de 2017 a Marzo 2018 [asciende a] $14.819,50 (PESOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON 50/100). Ello nos da cierto parámetro para fijar un monto de recaudación. Luego, resulta necesario señalar que por más que no haya realizado los arreglos oportunamente, está probado que deberá hacerlos en algún momento para dejar al vehículo en condiciones similares a las que tenía con anterioridad al accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62492. Autos: Lynch, Horacio Eduardo Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2026.

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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSENERGIA ELECTRICACONCESION DE SERVICIO PUBLICOTRANSPORTE DE PASAJEROSTAXIPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOAUTOMOTORESRECHAZO DE LA DEMANDAIMPROCEDENCIALEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia en cuanto lo declaró responsable en un reclamo por los daños ocasionados al vehículo del actor, utilizado como taxi, asimismo, modificar las costas, imponiéndolas en el orden causado, toda vez que el actor pudo creerse con derecho a litigar (cf. art. 64, párr. 2° y 251 CCAyT). El actor interpuso demanda contra el Gobierno local y Empresa Distribuidora de energía eléctrica atento que un vehículo de su propiedad, utilizado como taxi, se encontraba estacionado y lo halló debajo de un poste de luz que se había caído sobre el rodado. La empresa demandada resulta concesionaria de un contrato suscripto por el Estado Nacional, del cual el Gobierno local noforma parte y, por lo tanto, carece de facultades para hacer cumplir, en aquel marco contractual, las obligaciones en cabeza de la concesionaria. Finalmente, y solo a mayor abundamiento, el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad del Estado prevé que “[e]l Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada”. Por ello, asiste razón al Gobierno local y la sentencia debe ser revocada en cuanto lo declaró responsable por el hecho de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62492. Autos: Lynch, Horacio Eduardo Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-04-2026.

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PRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOREMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSENERGIA ELECTRICACONCESION DE SERVICIO PUBLICOTRANSPORTE DE PASAJEROSTAXILUCRO CESANTEPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOAUTOMOTORESRECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor en un reclamo por los daños ocasionados al su vehículo, utilizado como taxi. El actor interpuso demanda contra el Gobierno local y Empresa Distribuidora de energía eléctrica atento que un vehículo de su propiedad, utilizado como taxi, se encontraba estacionado y lo halló debajo de un poste de luz que se había caído sobre el rodado. El actor se queja del rechazo del rubro “Privación del uso del automotor y lucro cesante”. Afirma que la pericia ha dejado establecido que se requiere de un plazo de 20 días para la reparación del vehículo y que la prueba informativa (contestación de oficio del Sindicato de Choferes de Taxi) acreditaría el perjuicio económico. La Jueza consideró que, si bien se encontraba acreditado que el automóvil requería un tiempo de reparación de 20 días, no se había probado la recaudación promedio diaria y que el chofer ya no resulta ser empleado del actor. El núcleo argumental de la sentencia no ha sido debidamente refutado por el apelante. En efecto, no se ha probado la recaudación promedio diaria puesto que el Sindicato informó que “es un dato que podrían aportarlo las entidades que nuclean a los propietarios de automóviles con taxímetro”; mientras que la prueba dirigida a la “Asociación de Taxistas de Capital” a efectos de que informe “la recaudación promedio de un vehículo taxímetro de un turno de 8 horas” y “cualquier otra información con relación a la recaudación de un vehículo taxímetro en un día de trabajo, sea por turno, día entero o cualquier información que refiere a la recaudación de un vehículo taxímetro” fue desistida. Más allá de que la parte pretenda que se “justiprec[ie] el monto del rubro por los menos con los indicios que surgen de la prueba producida en autos”, lo cierto es que la carga de la prueba está en cabeza de la parte que invoca (art. 303 CCAyT) y, en el caso, la apelante ni siquiera ha acercado argumentos relativos a cuáles serían los indicios que permitirían acreditar el valor del rubro reclamado. En este aspecto, no se entiende la relación que habría entre el sueldo percibido por su entonces chofer y la recaudación promedio de un taxi, ya que el salario percibido por aquel era el mínimo (el cual surge de multiplicar el valor de la ficha vigente por 5350, conforme lo informado por el Sindicato); por lo que la remuneración no se encontraba asociada a un porcentaje de recaudación (como sí sucede en el supuesto del art. 20 del CCT 436/06). En virtud de ello, cabe rechazar el agravio. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62492. Autos: Lynch, Horacio Eduardo Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-04-2026.

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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSENERGIA ELECTRICACONCESION DE SERVICIO PUBLICOTRANSPORTE DE PASAJEROSTAXIPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALAUTOMOTORESRECHAZO DE LA DEMANDAIMPROCEDENCIALEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor en un reclamo por los daños ocasionados al su vehículo, utilizado como taxi. El actor interpuso demanda contra el Gobierno local y Empresa Distribuidora de energía eléctrica atento que un vehículo de su propiedad, utilizado como taxi, se encontraba estacionado y lo halló debajo de un poste de luz que se había caído sobre el rodado. El actor se queja del rechazo del daño moral. El artículo de la Ley de Responsabilidad del Estado prevé como uno de los requisitos de procedencia de la responsabilidad estatal, la existencia de un “daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero”. La prueba producida no resulta útil para acreditar los “momentos de incertidumbre y decepción” producto del “burdo y grosero desinterés y desidia” de quienes fueran demandadas. Por ello,cabe rechazar el agravio. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62492. Autos: Lynch, Horacio Eduardo Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-04-2026.

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NATURALEZA JURIDICAOMISION LEGISLATIVALEGISLACION APLICABLETRANSPORTE DE PASAJEROSFALTA DE REGLAMENTACIONPODER DE POLICIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAINTERES PUBLICOACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSOMISIONES ADMINISTRATIVASINTERNETFALTA DE REGULACIONUBERAPLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILESOMISION DE FISCALIZACIONDERECHO COMPARADOCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, ante la ausencia de una regulación específica, corresponde determinar que la actividad objeto de controversia será calificada como servicio de transporte urbano de pasajeros. En efecto, debe tenerse presente que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -TJUE- puso de manifiesto que el servicio prestado con el uso de la plataforma Uber encuadra, pese a sus particularidades, dentro del servicio de transporte urbano de pasajeros (“Asociación Profesional Élite Taxi y Uber Systems Spain SL”, asunto C-434/15, sentencia del 20/12/2017). Por sentencia posterior, ratificó su anterior criterio al considerar que “…debía considerarse que este servicio de intermediación formaba parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal era un servicio de transporte” (“Uber France SAS c/ Nabil Bensalem”, C-320/16, del 10/04/2018). En ese contexto, diversos fallos judiciales han considerado que actividades semejantes a la presente, pese a sus particularidades, resultan de alguna manera asimilables a la de los taxis o remises, aunque reconociendo diferencias en la modalidad de prestación que impiden extrapolar automáticamente todos los requisitos exigidos a estos últimos (ver Cám.Cont.Adm. de 2ª Nom. de Córdoba, “Municipalidad de Córdoba c/ Uber y otros s/ amparo”, Expte. N°8709011, del 30/10/2020; Corte Constitucional de Ecuador, caso 106/20- IN/24). Sumado a lo anterior, la normativa emanada de diversos órdenes de gobierno establece que -más allá de sus singularidades- la actividad mediada por aplicaciones configura un servicio de transporte de pasajeros (Ley N° 9.086 de la Provincia de Mendoza; Ordenanza N° 7320/2022 de la Municipalidad de Corrientes; Ordenanza N° 6488/2024 del Concejo Deliberante de la Ciudad de La Rioja; Ley N° 5.825 de la Provincia de Catamarca). Bajo las consideraciones brindadas, la actividad prestada por Uber a través de plataformas digitales -frente a la ausencia de norma alguna que haya optado por darle un tratamiento diferencial formulado por el órgano con competencia para hacerlo- involucra necesariamente el ejercicio del servicio de transporte de pasajeros, entendido aquel como el traslado de personas mediante un vehículo a cambio de una prestación económica (ver Anexo I del Código de Tránsito y Transporte).

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NATURALEZA JURIDICAOMISION LEGISLATIVAFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONLEGISLACION APLICABLETRANSPORTE DE PASAJEROSFACULTADES LEGISLATIVASFALTA DE REGLAMENTACIONARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASPODER DE POLICIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAINTERES PUBLICOACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSOMISIONES ADMINISTRATIVASINTERNETFALTA DE REGULACIONUBERAPLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILESOMISION DE FISCALIZACIONPOLITICAS PUBLICASCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, ante la ausencia de una regulación específica, corresponde determinar que la actividad objeto de controversia involucra el transporte de pasajeros, que, en el ámbito local, se encuentra sujeto a un régimen especial con exigencias estrictas en resguardo del interés público comprometido. En efecto, la actividad prestada por Uber a través de plataformas digitales -frente a la ausencia de norma alguna que haya optado por darle un tratamiento diferencial formulado por el órgano con competencia para hacerlo- involucra necesariamente el ejercicio del servicio de transporte de pasajeros, entendido aquel como el traslado de personas mediante un vehículo a cambio de una prestación económica (ver Anexo I del Código de Tránsito y Transporte). En tal sentido, hay una diferencia fundamental que no puede perderse de vista. Mientras que el legislador puede, sin otro límite que el bloque constitucional, elegir la política de transporte que estime más apropiada conforme un conjunto de variables que comprendan -por ejemplo- desde la seguridad o la ampliación de oferta hasta la inclusión de nuevas tecnologías en pos de la mejor consecución del interés público, el Poder Judicial sólo puede identificar para dirimir una controversia entre partes legitimadas y en el marco de una causa judicial, cuáles son los derechos que aparecen reconocidos o vulnerados en el sistema de normas vigentes. Una vez que el órgano legislativo ejerce sus atribuciones, la validez de sus decisiones queda sujeta a los controles propios del sistema republicano. En cambio, cuando posterga y omite formular esas decisiones, el rol del Poder Judicial consiste en identificar y proteger los derechos que, a la luz de las normas vigentes, resulten lesionados. La deferencia al legislador conduce a preservar el ámbito de la elección de la política de transporte sin provocar restricción alguna en el vigor con el que una sentencia debe garantizar el goce de los derechos que contempla una normativa que los poderes a quienes corresponde colegislar han omitido modificar por un lapso de tiempo que ya supera los 10 años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NATURALEZA JURIDICAOMISION LEGISLATIVAFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONLEGISLACION APLICABLETRANSPORTE DE PASAJEROSFACULTADES LEGISLATIVASFALTA DE REGLAMENTACIONPODER DE POLICIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAINTERES PUBLICOACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSOMISIONES ADMINISTRATIVASINTERNETFALTA DE REGULACIONUBERAPLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILESOMISION DE FISCALIZACIONPOLITICAS PUBLICASCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, ante la ausencia de una regulación específica, corresponde determinar que la actividad objeto de controversia involucra el transporte de pasajeros, que, en el ámbito local, se encuentra sujeto a un régimen especial con exigencias estrictas en resguardo del interés público comprometido. En efecto, cabe señalar que mediante la Ley N° 6101 se establecen los principios y pautas generales que han de regir las autorizaciones de la totalidad de las actividades económicas que se desarrollen en el ámbito local. Por su parte, la actividad de transporte cuenta con una regulación particular en la que se establecen, para los distintos operadores del servicio en juego, las modalidades y condiciones para su ejercicio en la Ciudad; a saber, Código de Tránsito y Transporte y Código de Habilitaciones y Verificaciones. La normativa aplicable condiciona el ejercicio de la actividad a diversas exigencias que, en rigor, responden a la intención del legislador de asegurar, en todos los casos, la calidad del servicio, la seguridad vial y del sujeto transportado. En resumidas cuentas, en las normas citadas, en lo que respecta a la actividad de taxis y remises, se estipula la necesidad de que el conductor cuente con licencia de conducir tipo profesional y con seguro del rodado, conductor, sujetos transportados y de responsabilidad civil, entre muchas otras. También se establecen diferenciaciones en el modo en que deben operar taxis y remises; mientras los primeros pueden tomar pasajeros en la vía pública, los segundos solo lo pueden hacer cuando el servicio sea, previamente, solicitado a la agencia prestadora. A su vez, se prevé la posibilidad de que el servicio de taxis sea prestado con el uso de plataformas digitales, ya sea mediante una aplicación oficial u otras previamente autorizadas; las que deben cumplir la totalidad de los requisitos allí previstos para operar en la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONLEGISLACION APLICABLETRANSPORTE DE PASAJEROSFALTA DE REGLAMENTACIONARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASPODER DE POLICIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAINTERES PUBLICOACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSOMISIONES ADMINISTRATIVASINTERNETFALTA DE REGULACIONUBERAPLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILESOMISION DE FISCALIZACIONSEGURIDAD VIALCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer la existencia de una omisión ilegítima y arbitraria por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en sus deberes de control y fiscalización. En efecto, la clase representada por el sindicato actor ejerce la actividad de transporte en el ámbito local, ya sea bajo la modalidad de taxis o remises, sujeta a un régimen particular con rigurosas exigencias impuestas por el Estado en resguardo del interés público comprometido (pago de diversos aranceles, requisitos en cuanto al vehículo y al conductor licencia de conducir tipo profesional, seguro del rodado, del conductor, de los sujetos transportados y de responsabilidad civil, habilitación, etcétera). Todo ello en consonancia con un régimen que no tiene previsto el libre ejercicio de esa actividad por otros actores del mercado. Sin embargo, el arribo de las plataformas digitales para prestar, también, el servicio de transporte de pasajeros en el ámbito local, hasta tanto el órgano competente decida darle un tratamiento diverso, afecta sustancialmente el derecho invocado por la clase anteriormente identificada por cuanto, las primeras, prestan la actividad de transporte de pasajeros sin tener que acreditar el cumplimiento de ninguna de las exigencias y recaudos previstos en la normativa aplicable. Ello así, el interés público que se busca resguardar a través de las cargas impuestas a los distintos operadores del servicio de transporte en el régimen legal aplicable queda desprotegido mediante el servicio de transporte prestado por Uber y el resto de las plataformas por cuanto, operan en la ciudad, desde el año 2016 al presente, sin que el demandado ejerza control alguno. Ocurre que, al desplegarse la actividad de facto y sin mayores controles por parte de la Administración, aquella se presta sin sujeción a ningún tipo de regulación (licencia de conductor tipo profesional, seguro del rodado, conductor, sujetos transportados y de responsabilidad civil, entre otros). Así las cosas, la circunstancia de que esta nueva modalidad de prestar el servicio de transporte con el uso de plataformas no se encuentre prevista expresamente en la normativa local (verificándose un supuesto de los llamados “underinclusiveness” -la regulación abarca menos de lo necesario-), no puede implicar ni que se halle prohibida ni, tampoco, permitida sin ningún tipo de restricción regulatoria. En la medida que el fin perseguido mediante la normativa de transporte -aplicable a las plataformas mientras se mantenga la situación aquí descripta- conlleva, necesariamente, a que aquellas deban ajustar su actividad a los parámetros allí previstos. Todo lo expuesto, permite concluir en que el comportamiento omisivo del demandado (al exigir a unos lo que, en los hechos, eximió a otros) afectó de modo irrazonable el “equilibrio” invocado y, como contrapartida, el interés público involucrado. Tal conducta, brinda respaldo suficiente a una sentencia de condena por la omisión del Gobierno demandado en los deberes de control a su cargo establecidos, principalmente, en el Código de Transporte y Tránsito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONTRANSPORTE DE PASAJEROSFALTA DE REGLAMENTACIONARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASPODER DE POLICIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAINTERES PUBLICOACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASOMISIONES ADMINISTRATIVASINTERNETFALTA DE REGULACIONUBERAPLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILESOMISION DE FISCALIZACIONSEGURIDAD VIALCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer la existencia de una omisión ilegítima y arbitraria por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en sus deberes de control y fiscalización. En efecto, el Gobierno demandado, en oportunidad de contestar demanda, postuló que la actividad desarrollada a través de la plataforma Uber resulta “clandestina” y se lleva a cabo al margen de la normativa vigente. Sostuvo que “…en el caso de UBER, esta empresa desde el origen ha desconocido y desobedecido palmariamente la normativa vigente que resulta obligatoria para la prestación de dicho servicio”. Con ello, queda claro que el propio demandado propició que la actividad de transporte de pasajeros a través de plataformas se presta en la Ciudad sin ajustarse al marco regulatorio vigente; sin advertirse controles por parte de aquél (más allá de algunas conductas desplegadas a causa de la medida cautelar dictada en autos) y hasta evidenciándose hechos de público y notorio conocimiento que se contraponen fuertemente con sus propias afirmaciones (publicidades de plataformas en diversos sectores de la Ciudad; en particular, en estaciones de “Ecobici” y en distintas estaciones del subte). Asimismo, de su propio razonamiento se deduce que el ejercicio irregular de esa actividad de transporte apareja una interferencia en el transporte vehicular de pasajeros y en la seguridad vial, de lo que se colige, que aquella circunstancia compromete el recto ejercicio de los mandatos a cargo del Gobierno local. Nótese que el demandado, además de las contradicciones antes descriptas y a 10 años de que las plataformas ejercen la actividad de transporte en la Ciudad, mantuvo una anomia voluntaria respecto a su funcionamiento; omitiendo establecer cómo y con qué condiciones de seguridad compatibles con la regulación vigente en materia de transporte de personas debía prestarse el servicio mientras no haya una norma específica que regule la actividad desplegada por las plataformas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBER DE PREVISIONFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONTRANSPORTE DE PASAJEROSFALTA DE REGLAMENTACIONARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASPODER DE POLICIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAINTERES PUBLICORAZONABILIDADCONTROL DE RAZONABILIDADACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASOMISIONES ADMINISTRATIVASINTERNETFALTA DE REGULACIONUBERAPLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILESOMISION DE FISCALIZACIONSEGURIDAD VIALDERECHO COMPARADOCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer la existencia de una omisión ilegítima y arbitraria por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en sus deberes de control y fiscalización. En efecto, cabe reparar el grado de previsibilidad de la situación bajo examen, pues no puede reprocharse al Gobierno demandado omisiones que escapen a su capacidad razonable de prever situaciones que no sigan el curso normal y ordinario de las cosas. Así, surge de los propios dichos del Gobierno demandado que tenía conocimiento de la situación, en tanto, al contestar la demanda, reconoció que en el transporte vehicular dentro del territorio de esta Ciudad se lleva a cabo una actividad que el propio emplazado calificó de “clandestina”. Su desarrollo argumental estuvo dirigido a negar que de su parte existiese una omisión ilegítima, pero en ningún momento desconoció -de manera contundente y argumentada- que, en los hechos, se presta dicho servicio con prescindencia de toda regulación orientada a garantizar el resguardo tanto del interés público comprometido como de los derechos reconocidos en favor de la actividad de transporte realizada por taxis y remises. Por ende, de sus términos se extrae que la situación en estudio integraba la esfera de previsión del Gobierno local, al punto de reconocer expresamente que “…en el caso de UBER, esta empresa desde el origen ha desconocido y desobedecido palmariamente la normativa vigente que resulta obligatoria para la prestación de dicho servicio”. Incluso cuando lo anterior basta para tener por acreditada la previsibilidad de los hechos aquí analizados, no resulta ocioso señalar que, aun prescindiendo de tal conocimiento específico del Gobierno local, la experiencia del derecho comparado y de otras jurisdicciones del país evidencia el alto grado de previsibilidad del conflicto “sub examine”. La experiencia extranjera y local demuestran que situaciones sustancialmente análogas a la presente ya suscitaron intervención estatal, exigiendo de los poderes públicos un adecuado ejercicio de las atribuciones a su cargo. Frente a este contexto, cabe sostener que la problemática de la prestación de servicios de transporte a través de plataformas no reviste novedad alguna, por lo que el temperamento adoptado por el Gobierno local no supera el control de razonabilidad aplicable pues contaba con amplio poder de previsión y medios de acción disponibles para adoptar un rol más activo y eficiente en el cumplimiento de sus mandatos de supervisión sobre el transporte vehicular de pasajeros y seguridad vial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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