LOCACION DE INMUEBLES – ACTA NOTARIAL – RESTITUCION DEL INMUEBLE – CONTRATO DE LOCACION – OBLIGACIONES DEL LOCATARIO – DAÑOS EN EL INMUEBLE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – OBLIGACIONES – PRUEBA – PROCEDENCIA – INFORME PERICIAL – PERICIA – CONTRATO DE ALQUILER
En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que su incumplimiento contractual le ocasionó. En su recurso el Gobierno local se agravió al considerar que no resultaría posible tener por incumplida la obligación de restituir el inmueble del modo acordado en el contrato de locación y sus anexos, indicando que la Jueza no valoró que el mantenimiento del edificio que realizó resultaría suficiente y que, con ello, se dio cumplimiento efectivo a las obligaciones contractualmente asumidas. Manifestó que no estaría acreditado el nexo causal entre el presunto daño y la conducta reprochada. En el contrato suscripto entre las partes, se observa que el Gobierno demandado alquiló a la actora un inmueble, y reconoció haberlo recibido en perfecto estado de aseo y conservación. Se comprometió a restituirlo en idéntico estado y con todas sus instalaciones y servicios en correcto funcionamiento, asumiendo a su exclusivo cargo los gastos de mantenimiento y limpieza del edificio, así como la realización de las obras necesarias para el reacondicionamiento de los equipos de calefacción, aire acondicionado y de los 4 ascensores, e incluso la contratación de proveedores idóneos para su mantenimiento y reparación. Por su parte, la prueba producida en autos -en particular, el acta notarial de constatación labrada al momento de la restitución y el informe pericial elaborado por la arquitecta designada- da cuenta de que la devolución del inmueble no se produjo en tales términos, sino, por el contrario, en un estado que evidenciaba deficiencias estructurales, instalaciones fuera de servicio, deterioros generalizados y múltiples incumplimientos en materia de mantenimiento, los cuales exceden el desgaste natural derivado del uso y el transcurso del tiempo. Así las cosas, la sentencia de grado no resulta conmovida por los agravios del Gobierno recurrente, dado que la “a quo” fundamentó su decisión en la prueba mencionada, concluyendo que las tareas que la demandada dijo haber realizado no fueron suficientes para revertir el deterioro constatado ni para acreditar el cumplimiento cabal de sus obligaciones contractuales. Los agravios articulados carecen de entidad suficiente para demostrar el desacierto de lo resuelto en primera instancia, debiendo rechazarse el recurso intentado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCACION DE INMUEBLES – ACTA NOTARIAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESTITUCION DEL INMUEBLE – CARGA DE LA PRUEBA – CONTRATO DE LOCACION – OBLIGACIONES DEL LOCATARIO – DAÑOS EN EL INMUEBLE – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – OBLIGACIONES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – INFORME PERICIAL – PERICIA – CONTRATO DE ALQUILER – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que su incumplimiento contractual le ocasionó. En su recurso el Gobierno local se agravió al considerar que no resultaría posible tener por incumplida la obligación de restituir el inmueble del modo acordado en el contrato de locación y sus anexos, indicando que la Jueza no valoró que el mantenimiento del edificio que realizó resultaría suficiente y que, con ello, se dio cumplimiento efectivo a las obligaciones contractualmente asumidas. Manifestó que no estaría acreditado el nexo causal entre el presunto daño y la conducta reprochada. En el contrato suscripto entre las partes, se observa que el Gobierno demandado alquiló a la actora un inmueble, y reconoció haberlo recibido en perfecto estado de aseo y conservación. Se comprometió a restituirlo en idéntico estado y con todas sus instalaciones y servicios en correcto funcionamiento, asumiendo a su exclusivo cargo los gastos de mantenimiento y limpieza del edificio, así como la realización de las obras necesarias para el reacondicionamiento de los equipos de calefacción, aire acondicionado y de los 4 ascensores, e incluso la contratación de proveedores idóneos para su mantenimiento y reparación. Por su parte, el acta notarial de constatación labrada al momento de la restitución y el informe pericial elaborado por la arquitecta designada, dan cuenta de que la devolución del inmueble no se produjo en tales términos, sino, por el contrario, en un estado que evidenciaba deficiencias estructurales, instalaciones fuera de servicio, deterioros generalizados y múltiples incumplimientos en materia de mantenimiento, los cuales exceden el desgaste natural derivado del uso y el transcurso del tiempo. Asimismo, cabe recordar que en autos se tuvo por desistida la prueba informativa ofrecida por la demandada, precisamente destinada a acreditar las tareas de mantenimiento que el Gobierno afirma haber realizado. En tal contexto, no puede convalidarse el argumento según el cual los daños constatados -al contrario de lo informado por la perita- obedecieron al paso del tiempo y al desgaste natural de las instalaciones, máxime cuando la interesada ni siquiera acreditó la realización de tales intervenciones. En este orden de ideas, cabe recordar lo dispuesto por el artículo 303 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto a que adoptar una actitud omisiva en cuestiones de prueba puede ver comprometido el resultado favorable de su pretensión (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Kopex Sudamericana S.A.I.C. c/ Bs. As., Prov. de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19/12/95). En orden a lo expuesto, no cabe más que rechazar los agravios examinados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCACION DE INMUEBLES – RESTITUCION DEL INMUEBLE – CARGA DE LA PRUEBA – CONTRATO DE LOCACION – DAÑOS EN EL INMUEBLE – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – INFORME PERICIAL – PERICIA – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que su incumplimiento contractual le ocasionó. Con relación a las obras realizadas en el edificio por la locadora con posterioridad a la restitución del bien, el Gobierno recurrente consideró que el inmueble fue sometido a una renovación total y puesta en valor y estos trabajos fueron ejecutados no por falta de mantenimiento sino por el proceso que obligatoriamente exige toda construcción debido al paso del tiempo. Ahora bien, resulta relevante destacar que del informe de la perita oficial surge que las fotografías le permitieron “…describir el mantenimiento inadecuado y el mal uso de las instalaciones…”. Afirmó que, sin perjuicio de la antigüedad del edificio, en los trabajos e intervenciones realizados con posterioridad a su restitución “…el criterio utilizado consistió en poner en valor todo aquello que se consideró recuperable (losas sanitarias, mesadas, griferías). Se estimó pertinente cotizar una realización de pintura integral del inmueble, reposición de solados faltantes, cortinas, artefactos de iluminación, elementos de instalación contraincendios (matafuegos, boquillas hidrantes). Informó que se trató de una “…REPARACIÓN DE DAÑOS … al no tratarse de una obra nueva…”. En otro orden, se observa que la perito respondió oportunamente a los pedidos de aclaraciones efectuados por la “a quo”, quien valoró el rigor científico de su labor e incluso aceptó la corrección de un error material en el desglose de costos de los ascensores. Por su parte, si bien el Gobierno critica que las obras ejecutadas por su contraria excedieron los compromisos asumidos, no obra en autos prueba alguna que permita inferir tales extremos. En tales condiciones, el agravio del Gobierno demandado no puede prosperar, pues no aporta razones de entidad que permitan apartarse del dictamen pericial obrante en autos. Así, corresponde rechazar el recurso bajo estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCACION DE INMUEBLES – RESTITUCION DEL INMUEBLE – CARGA DE LA PRUEBA – CONTRATO DE LOCACION – DAÑOS EN EL INMUEBLE – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – INFORME PERICIAL – PERICIA – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que su incumplimiento contractual le ocasionó. Con relación a las obras realizadas por la locadora en el edifico con posterioridad a la restitución del bien, el Gobierno recurrente consideró que el inmueble fue sometido a una renovación total y puesta en valor y estos trabajos fueron ejecutados no por falta de mantenimiento sino por el proceso que obligatoriamente exige toda construcción debido al paso del tiempo. Ahora bien, cabe recordar que cuando -como en el “sub lite”- el dictamen pericial se encuentra fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que permita desvirtuarlo, la aplicación de las reglas de la sana crítica aconseja, ante la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor entidad, estar a las conclusiones del experto (“Obra Social Bancaria Argentina s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Droguería Dromas SRL”, Expte. N° 61.177/2006, Sala D, CNCom., 4/10/2016). En ese contexto, en el peritaje se indicaron los daños a la propiedad por la falta de mantenimiento y uso inadecuado del bien, bajo las pautas de “poner en valor todo aquello que se consideró recuperable” (vgr. losas sanitarias, mesadas, griferías, entre otros) y sin contemplar gastos que no surgieran del cotejo de la documentación inspeccionada (vgr. cañerías, vidrios, entre otros). A su vez, en la instancia de grado se desestimó el derecho al cobro del equipamiento que se desgastó por el paso del tiempo (vgr. alfombrado). Frente a ello, el Gobierno soslayó controvertir qué ítems de la totalidad de los detallados en el anexo del informe pericial resultarían una mejora por la que no debería responder. En tales condiciones, el agravio del Gobierno demandado no puede prosperar, pues no aporta razones de entidad que permitan apartarse del dictamen pericial obrante en autos. Así, corresponde rechazar el recurso bajo estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCACION DE INMUEBLES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESTITUCION DEL INMUEBLE – FALLO PLENARIO – CONTRATO DE LOCACION – DEUDAS DE DINERO – DEUDAS DE VALOR – ACTUALIZACION MONETARIA – DAÑOS EN EL INMUEBLE – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MATERIAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INTERESES – TASAS DE INTERES – COMPUTO DE INTERESES – PROCEDENCIA – MORA – PERICIA – PRECEDENTE APLICABLE – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
En la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por incumplimiento contractual -locación de inmueble-, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer que a la indemnización en concepto de daño material fijada en pesos deberán adicionársele los intereses que resulten de aplicar: la tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora (10/08/16) y la fecha de producción del peritaje (09/09/2023); y desde allí y hasta el momento de efectivo pago, el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290). En lo que respecta a las sumas reconocidas en concepto de daño material cuantificadas por la perita en pesos, a fin de atender los planteos de las partes toca recordar que la Corte Suprema de Justicia ha distinguido entre las obligaciones de dar dinero (artículo 765 Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-), de las obligaciones en que la deuda consiste en dar cierto valor (artículo 772 CCyCN). En las primeras “…puede existir una desvalorización de la moneda desde el tiempo de su constitución…”; mientras que en las segundas “… el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda (…) De manera que el valor no sufre deterioro inflacionario porque no es dinero. Una vez que es cuantificado en dinero, entonces, puede considerarse la desvalorización ya que, recién a partir de ese momento se le aplica el régimen de las obligaciones de dar dinero” (Fallos: 347:1446). En línea con ese razonamiento, en el plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30370/0, del 31/05/2013 se prevé la posibilidad de que los jueces cuantifiquen indemnizaciones a valores actuales. En estos supuestos, corresponde calcular una tasa pura del 6% desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento en que se determinen la indemnización a valores actuales, y desde allí la tasa promedio indicada en ese pronunciamiento. Aquella primera tasa (la del 6%), carece de todo componente inflacionario, procura compensar al acreedor por la indisponibilidad del capital. En autos, la solución que mejor compatibiliza los intereses en conflicto consiste en fijar la indemnización a valores actuales no a la fecha de la sentencia de grado, sino a la fecha de realización del peritaje (“mutatis mutandis”, esta Sala en “GCBA c/ Mannara de Calcagno, Vicenta y otros s/ expropiación”, Expte. Nº1546/2014-0, sentencia del 13/03/2023). Así las cosas, corresponde hacer lugar, parcialmente, a los planteos de la parte actora y rechazar el del Gobierno local relacionado con la supuesta doble actualización. Finalmente, y en cuanto al planteo del demandado relativo al “dies a quo” de los accesorios, solo resta indicar, a fin de desestimarlo, que la fecha de mora que aquí se confirma se corresponde con el momento en que se produjo el incumplimiento de la obligación asumida, esto es, 10/08/2016 -fecha de entrega del inmueble-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEUDA EN DOLARES – LOCACION DE INMUEBLES – RESTITUCION DEL INMUEBLE – CONTRATO DE LOCACION – DAÑOS EN EL INMUEBLE – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MATERIAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INTERESES – TASAS DE INTERES – COMPUTO DE INTERESES – DERECHO DE PROPIEDAD – PROCEDENCIA
En la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por incumplimiento contractual -locación de inmueble-, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer que con respecto a la indemnización en concepto de daño material fijada en dólares estadounidenses, para el caso en que el deudor opte por liquidar la obligación en moneda nacional, la cotización se determinará a la fecha de efectivo pago. Ello así, a fin de preservar el derecho de propiedad de la parte actora. A todo evento, según las restricciones que existan en el mercado cambiario al momento del pago, el Gobierno local podrá optar por liquidar el monto correspondiente a daños materiales fijados en dólares estadounidenses en esa moneda; o bien abonar su equivalente en moneda nacional, para lo cual deberá tomarse la cotización oficial del dólar estadounidense (tipo vendedor) informada por el Banco Ciudad a la fecha del efectivo pago. En ambos supuestos, corresponderá adicionarle únicamente la tasa pura del 6% desde el hecho dañoso y hasta el momento del efectivo pago. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar, parcialmente, al planteo de la parte actora en ese aspecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCACION DE INMUEBLES – ACTA NOTARIAL – RESTITUCION DEL INMUEBLE – CONTRATO DE LOCACION – DAÑOS EN EL INMUEBLE – MANTENIMIENTO DEL EDIFICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INTERESES – TASAS DE INTERES – COMPUTO DE INTERESES – PROCEDENCIA – FECHA DEL HECHO – GASTOS DE GESTION
En la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por incumplimiento contractual -locación de inmueble-, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, con respecto a la indemnización en concepto de gastos de constatación notarial, disponer que la fecha a partir de la cual debe actualizarse el monto indemnizatorio será la consignada en la factura emitida por el Escribano interviniente en el acta de constatación de la restitución del bien. En efecto, le asiste razón al Gobierno recurrente al sostener que la fecha fijada en la sentencia cuestionada para computar el plazo de los intereses sobre los gastos reclamados es anterior a la fecha en la que dichos gastos fueron erogados, y los intereses corren desde que las erogaciones fueron realizadas. Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62493. Autos: Tammone Silvia Elena y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – HISTORIA CLINICA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – SERVICIO DE SALUD
En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que la historia clínica no presentaba irregularidades con entidad suficiente para fundar un reproche jurídico. Ahora bien, los extensos blancos temporales en la Historia Clínica de la paciente, no configuran omisiones menores. Dada la gravedad del cuadro de intoxicación de la joven, y aun cuando sus posibilidades de sobrevida no pudieran resultar ciertas, dicha ausencia de información en la historia clínica referida a la intervención efectuada desde el ingreso, los estudios y análisis realizados, resultan demostrativos de una disfunción organizacional del servicio. En este sentido, el Juez “a quo” expresó que “ni la historia clínica ha sido confeccionada oportuna y completamente, ni los demandados han ofrecido pruebas adicionales que permitan al Tribunal reconstruir la información omitida”. Frente a ello, los agravios del Gobierno recurrente se limitan a reiterar su postura defensiva ya examinada y desestimada en la instancia de grado, y no logra refutar de modo eficaz la valoración efectuada respecto de las lagunas temporales en la atención ni la ausencia de registros clínicos adecuados, aspectos que constituyen el eje de la imputación de falta de servicio. Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TEORIA DEL ORGANO – MUERTE DEL PACIENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD DIRECTA – SERVICIO DE SALUD – RELACION JURIDICA
En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La entonces hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que no existió falta de servicio en el Hospital, que la atención médica se habría ajustado a la “lex artis”, y que no se configuró nexo causal entre la actuación del nosocomio y el desenlace fatal. Ahora bien, es dable recordar que, en el ámbito del servicio público de salud, la relación jurídica se establece entre el paciente y la Administración, que asume el rol de garante institucional de la prestación sanitaria. En consecuencia, cuando el daño resulta del funcionamiento anormal del sistema asistencial, la responsabilidad es directa del Estado, sin perjuicio de la eventual responsabilidad individual de los profesionales. Por aplicación de la teoría del órgano (Corte Suprema de Justicia, "Vadell", Fallos 300:2036), la actuación de los médicos dependientes de los hospitales públicos se imputa directamente a la Administración. Ello porque, al prestar un servicio público cuya titularidad corresponde al Estado -la salud integral-, el profesional actúa, en tal caso, como un órgano que integra la estructura estatal, formando parte de la organización de los recursos de la salud de la Ciudad y, como tal, atribuye responsabilidad directa al gobierno por los actos que ejecute en el cumplimiento aparente de sus funciones (Sala I, "Altamirano Olga Berta c/ GCBA sobre Responsabilidad Medica", Expte. N° 4126/0, del 18/10/2016). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que quien contrae la obligación de prestar un servicio, lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, y es responsable por los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 307:1942; 313:1465; 317:1921; 318:1800, entre otros). En particular, el sentenciante tuvo por acreditado que, si bien la joven ingresó al nosocomio alrededor de las 8:00 hs., descompuesta por haber consumido estupefaciente en el local bailable de la sociedad codemandada, no existe constancia documental suficiente que permita reconstruir la atención médica brindada durante el lapso comprendido entre dicho horario y su ingreso al “shock room” a las 12:15 hs., extremo que fue valorado como una omisión relevante en el cumplimiento de los deberes asistenciales básicos que imponía el cuadro clínico que presentaba la paciente. Asimismo, el Juez de grado ponderó que durante ese período crítico no se habrían practicado los controles clínicos elementales exigibles frente a un cuadro de intoxicación por sustancias de diseño, más allá de la colocación de una vía periférica, omisión que -a la luz de la prueba pericial y testimonial producida- resultó incompatible con los estándares mínimos de atención exigibles al servicio de guardia hospitalaria. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – HISTORIA CLINICA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD DIRECTA – SERVICIO DE SALUD
En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que no existió falta de servicio en el Hospital, que la atención médica se habría ajustado a la “lex artis”,y que la historia clínica no presentaba irregularidades con entidad suficiente para fundar un reproche jurídico. Ahora bien, no se trata aquí de una mera discusión sobre errores médicos individuales, sino de la constatación de un funcionamiento defectuoso del servicio público en su faz organizativa, informativa y asistencial. En particular, se observa que el Gobierno demandado no aportó argumentos ni pruebas que permitieran reconstruir la información ausente en la Historia Clínica. Esta circunstancia, fue expresamente destacada por el Magistrado de grado, quien, además concluyó que, en la causa penal, el Juez interviniente destacó que en la historia clínica sólo consta atención en SRS y UTI, no dejando registro alguno de la atención brindada en Guardia ni de los profesionales intervinientes. Lo anterior pone de manifiesto una disfunción organizacional del servicio hospitalario, imputable al Gobierno local. Cabe recordar que la responsabilidad del Estado por falta de servicio no requiere la identificación ni la condena individual de los agentes intervinientes, sino la verificación de un funcionamiento defectuoso del servicio público considerado en su conjunto. En tal sentido, esta Sala ha señalado que el Estado responde cuando el servicio de salud no asegura una prestación regular, continua y adecuada, aun cuando no se encuentre acreditada la culpa personal de los profesionales actuantes (“Altamirano Olga Berta contra GCBA sobre Responsabilidad Médica”, Expte 4126/0, del 18/10/2016). Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – RESPONSABILIDAD PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – SOBRESEIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD CIVIL – SENTENCIA PENAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – PROCEDENCIA – PROCESO PENAL – SERVICIO DE SALUD
En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que resulta dirimente el sobreseimiento de los médicos en sede penal. Insiste en otorgar valor decisivo al sobreseimiento dictado por el Juez penal respecto de los médicos. Ahora bien, es doctrina pacífica que la ausencia de responsabilidad penal no obsta a la configuración de responsabilidad administrativa o civil del Estado, máxime cuando la imputación se asienta en el funcionamiento anormal del servicio y no en la conducta subjetiva de un agente determinado. Este criterio ha sido reiteradamente sostenido por esta Sala, entre otros, en “S. G. B. c/ GCBA s/ Responsabilidad Médica” (Expte.N° 7.466/0, del 25/09/2015) donde se destacó la autonomía entre los distintos regímenes de responsabilidad. Asimismo, la valoración penal se rige por distintos estándares de imputación, prueba y finalidad. Por ello, el sobreseimiento de los médicos aquí no elimina ni condiciona la responsabilidad del Estado como prestador del servicio público de salud. Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – PERICIA MEDICA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – CARACTER NO VINCULANTE – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – DICTAMEN PERICIAL – HISTORIA CLINICA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – PROCEDENCIA – SANA CRITICA – PRUEBA DOCUMENTAL – PRUEBA TESTIMONIAL – SERVICIO DE SALUD
En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Cuestiona que el Juez se hubiera apartado, en algunos extremos, de las conclusiones periciales. Sin embargo, es principio pacífico que el dictamen técnico es un elemento más de convicción, no de aceptación obligatoria. En ejercicio de la sana crítica racional, el juez puede -y debe- ponderar el conjunto probatorio, especialmente cuando existen contradicciones, vacíos documentales o inconsistencias fácticas relevantes. Como se señaló expresamente en la sentencia de grado, la pericia médica es una colaboración técnica, que no suple el juicio crítico del magistrado ni impone una conclusión automática. Aquí no existió un arbitrario apartamiento, sino una valoración razonada integrando testimonios, documentación, historia clínica, informes periciales y el contenido de la causa penal. Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES CONCURRENTES – MUERTE DEL PACIENTE – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD – LOCAL BAILABLE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – OBLIGACIONES SOLIDARIAS – RELACION DE CAUSALIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SERVICIO DE SALUD – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, distribuir la responsabilidad en un 60% a cargo de la Sociedad codemandada -dueña del local bailable-, y en un 40% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, también codemandado. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Juez de grado tuvo por acreditado que el daño cuya reparación se persigue constituye un resultado único e indivisible, derivado de la concurrencia de conductas atribuibles tanto al Gobierno local como a la Sociedad dueña del local bailable, motivo por el cual dispuso su condena conjunta al pago de la indemnización reconocida. El Gobierno recurrente, al expresar agravios, sostuvo que no existiría solidaridad propiamente dicha entre los codemandados, por tratarse de causas de atribución diversas e independientes y solicitó subsidiariamente que se fijen porcentajes de responsabilidad, a los fines de delimitar la incidencia causal que a cada uno cupo en la producción del daño. Como punto de partida, cabe precisar que, aun cuando la sentencia de grado utilizó la expresión “en modo solidario”, lo cierto es que -atendiendo a la diversidad de factores de atribución- nos encontramos ante una obligación concurrente o “in solidum”, categoría ampliamente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, incluso con anterioridad a su recepción expresa en el Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, mientras que la responsabilidad atribuida a la Sociedad codemandada se funda en un factor objetivo, derivado del incumplimiento del deber de seguridad propio de la relación de consumo (artículos 5 y concordantes, Ley N° 24.240), la responsabilidad del Gobierno encuentra sustento en una imputación subjetiva, configurada a partir de la falta de servicio en la prestación del sistema público de salud (artículo 1112 del Código Civil derogado). No escapa de la suscripta que dado que los hechos sindicados en la presente contienda ocurrieron antes de la entrada en vigencia del nuevo Código. Ello lleva a concluir que el presente caso sea resuelto bajo los parámetros del Código derogado, lo que no obsta, naturalmente, a la posibilidad de recurrir al Código Civil y Comercial como fuente –no formal- del derecho. Dicho ello, las obligaciones concurrentes no se encontraban reguladas en el Código Civil, pero la doctrina se refería a ella como “obligaciones de solidaridad imperfecta o in solidum”. En consecuencia, corresponde hacer parcialmente lugar al agravio del Gobierno recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES CONCURRENTES – MUERTE DEL PACIENTE – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD – LOCAL BAILABLE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – OBLIGACIONES SOLIDARIAS – RELACION DE CAUSALIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SERVICIO DE SALUD – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, distribuir la responsabilidad en un 60% a cargo de la Sociedad codemandada -dueña del local bailable-, y en un 40% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, también codemandado. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. De las constancias de autos surge con claridad que la conducta atribuida a la sociedad codemandada reviste una mayor gravedad objetiva, en tanto fue dicha empresa quien generó la situación de riesgo inicial, al permitir -por acción u omisión- la comercialización y consumo de sustancias estupefacientes dentro del local bailable que explotaba, incumpliendo de modo palmario el deber de seguridad que pesa sobre los proveedores de servicios de esparcimiento. Se trata de una responsabilidad objetiva, que prescinde de toda consideración subjetiva y se funda en el riesgo propio de la actividad desarrollada. Por su parte, la responsabilidad del Gobierno local, si bien se encuentra acreditada, deriva de una omisión antijurídica posterior, vinculada al funcionamiento defectuoso del servicio público de salud, que tuvo ocasión en el marco de la atención sanitaria de la hija de los actores. Esta falta de servicio no constituyó el factor desencadenante primario del daño, tampoco es posible determinar -de conformidad con la gravedad del estado de salud de la menor- que posibilidades de sobrevida tenía; sin embargo, la atribución de responsabilidad responde a la ausencia de datos sobre la atención brindada, aspecto que refleja una desorganización del servicio de salud que debe ser ponderada. En supuestos de concurrencia causal, la imputación objetiva suele tener mayor peso específico en la distribución de responsabilidades, en tanto introduce el riesgo inicial que pone en marcha la secuencia dañosa. En consecuencia, corresponde hacer parcialmente lugar al agravio del Gobierno recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – NULIDAD – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la acción de reclamo por los daños y perjuicios derivados de la resolución que dispuso la caducidad de su licencia taxi, cuya nulidad fuera declarada por sentencia que se encuentra firme. En efecto, cuando el perjuicio que sufre el particular deriva de la irregular ejecución de las obligaciones legales a cargo de los agentes públicos que actúan en el ejercicio de sus funciones, como órganos de la administración, corresponde imputar al Estado la obligación de resarcir los daños ocasionados (cfr. CSJN Fallos:306:2030).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62326. Autos: Bussolo, Omar Antonio Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
