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EXTINCION DEL CONTRATOINTERPRETACION LITERALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASUELDO ANUAL COMPLEMENTARIOFALLO PLENARIOSALARIOTRIBUNAL PLENARIOCARACTER NO REMUNERATORIODERECHOS ADQUIRIDOSMODIFICACION DE LA LEYPATRIMONIOEMPLEO PUBLICONORMATIVA VIGENTEREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYHABITUALIDADREMUNERACIONRETIRO VOLUNTARIOINCENTIVOS

A la cuestión planteada, la MINORÍA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: si corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, debe destacarse, tal como lo ha hecho la Sala I en su anterior integración que “[e]l decreto n° 547/2016 no excluía el SAC del beneficio a percibir como contraprestación por adherir al retiro voluntario; mientras que sus posteriores modificatorios (decretos n° 44/2019 y 53/2020) lo hicieron expresamente. Así pues, conforme se desprend[ía] del ordenamiento jurídico vigente al momento en que la actora adhirió al retiro voluntario- el GCBA se encontraba obligado a abonar a la actora un monto equivalente a la remuneración neta mensual, normal y habitual que percib[ía] el agente al momento de su baja, suma que debía actualizarse en virtud de los aumentos salariales generales que se otorguen al personal en actividad. […] Por lo tanto, la norma vigente al momento en que la accionante adhirió al retiro voluntario […] no excluía el Sueldo Anual Complementario” (“Sventizitzky, Ileana Elba c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N° 9306/2019, sentencia del 10/12/2020). Por todo lo expuesto se concluye que, si la normativa vigente a la fecha en que el agente se acogió al beneficio de retiro voluntario no excluía al SAC, dicho rubro, percibido por los agentes en actividad, forma parte del incentivo. En otras palabras, el incentivo ingresó al patrimonio del postulante en el momento en que el Gobierno local aceptó su adhesión a dicho régimen. Ello así, pues el beneficio no constituye una suma que se paga mensualmente como contraprestación por el trabajo realizado (remuneración); sino de un concepto cuyo alcance se consolidó de acuerdo con las pautas previstas expresamente en las reglas vigentes al momento en que empleador dictó el acto administrativo mediante el cual aceptó que el postulante sea beneficiario del retiro voluntario. Es decir, el trabajador tiene un derecho adquirido al régimen del Decreto N° 547/2016 con el alcance que tenía al momento de admitir el Gobierno local el beneficio. Debe recordarse que “[a]l haber quedado demostrado que durante la vigencia del régimen local se cumplieron todas las condiciones legales para obtener una prestación…, debe concluirse que existe un derecho adquirido… según las reglas previstas por esa legislación, con independencia del momento en que se haya presentado la solicitud, toda vez que los beneficios… no se extinguen por el mero transcurso del tiempo, ni pueden ser alterados o suprimidos por una norma posterior sin menoscabo de las garantías consagradas en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional” (conforme Corte Suprema de Justicia, “Camino de Velázquez Zoila Leonor c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ Reajustes Varios”, 02/10/2012, Fallos, 335:1906).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 03-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS EN EXPECTATIVAORDEN DE MERITOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJURADO DEL CONCURSONULIDADPROCEDIMIENTO DE SELECCIONCONCURSO DE CARGOSDERECHOS ADQUIRIDOSHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAREQUISITOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la nulidad de la Disposición Administrativa que declaró nulo el concurso de cargos –en el cual resultó primera en el orden de mérito-, por encontrarse dos integrantes del jurado inhibidos para participar, y llamó a un nuevo concurso. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora en su recurso insistió en afirmar que el procedimiento de selección se encontraba terminado y, por lo tanto, tenía un derecho adquirido a ser nombrada y ejercer el cargo. Al respecto, cabe recordar que la participación o incluso resultar vencedor en un concurso público de selección no concede un derecho a ser designado en el cargo, sino una legítima expectativa en resultar designado [cf. Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Blanco, Patricia Fabiana c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)’” , Exp. 7712/10, 10/08/2011]. En este sentido, se ha señalado que "…el concurso sólo constituye un procedimiento de selección del funcionario o empleado público, cuyo ingreso al cargo tiene lugar recién con el nombramiento por parte de la autoridad respectiva (Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, T III-B, pág.98). Es solo luego del nombramiento que nace un derecho subjetivo a favor del agente (Corte Suprema de Justicia, Fallos 295:671), quien hasta ese momento tiene solo una mera expectativa de acceder al cargo…" (Sala I, “Pérez, Norma Edith c/ Gobierno de la Cdad. de Bs. As. s/ Amparo” , Expte. N° 1251/0, 07/05/2002). En efecto, una vez que se hubiera expedido el jurado respecto de las impugnaciones efectuadas al orden de mérito publicado, o vencido el plazo para formular las reclamaciones sin que se hubiere presentado alguna, la autoridad convocante elevará las actuaciones concursales al Ministerio de Salud, órgano competente para emitir el acto administrativo pertinente (tanto respecto de los reclamos presentados, como de la designación de los agentes), en virtud de las atribuciones conferidas por Decreto Nº 736/2004 (ver artículos 24 y 26, Anexo I. del Reglamento de Concursos de la Carrera de Profesionales de la Salud, Ley N° 6.035). Por lo expuesto, estos agravios no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56629. Autos: Balenzano Claudia Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-07-2024.

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RECHAZO DE LA ACCIONDERECHOS ADQUIRIDOSACCION DE AMPAROAUTORIDAD DE APLICACIONSEGURIDAD JURIDICAPERSONAS CON DISCAPACIDADREGLAMENTACIONCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el actor a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada. La crítica central desarrollada por el demandado se apoya en que la Junta Evaluadora de la Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud no ha actuado en forma arbitraria ni ha desconocido la normativa vigente por lo que no existe una conducta ilegal o arbitraria de la Administración . Reitera que la decisión obedeció a que la situación del actor no encuadra en la Disposición Nº 639/15. En efecto, el actor no cuenta con un derecho adquirido, y nada impedía a las autoridades verificar en el caso si correspondía la expedición del certificado de acuerdo al estado del solicitante al momento del examen. La emisión de un certificado anterior no modifica los deberes y facultades de los órganos competentes pues la Administración no está vinculada por un precedente "contra legem". Si la disminución visual padecida por el actor no alcanza los parámetros reglamentarios, la regla es clara y no es ambigua, y el actor no aporta ningún elemento para demostrar la irrazonabilidad de las normas vigentes, no es posible arribar a un acto diferente. No es en el terreno de la interpretación donde la cuestión debatida debe dirimirse, sino en el de la simple constatación de cuál es el parámetro adoptado por la ley y la reglamentación. La autoridad de aplicación al constatar la discapacidad no toma ninguna decisión porque la decisión ya ha sido adoptada en la norma. El principio "pro homine" no es una implícita habilitación para fallar contra las normas, sino que permite adoptar soluciones en el marco de interpretaciones jurídicas posibles. La decisión apelada importa establecer un sistema paralelo, "contra legem", discrecional y casuístico con un fuerte impacto negativo para la seguridad jurídica. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54110. Autos: C,. P. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

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DERECHOS ADQUIRIDOSACCION DE AMPAROAUTORIDAD DE APLICACIONRAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIAPERSONAS CON DISCAPACIDADCUESTION NO JUSTICIABLEREGLAMENTACIONCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el actor a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada. La crítica central desarrollada por el demandado se apoya en que la Junta Evaluadora de la Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud no ha actuado en forma arbitraria ni ha desconocido la normativa vigente por lo que no existe una conducta ilegal o arbitraria de la Administración . Reitera que la decisión obedeció a que la situación del actor no encuadra en la Disposición Nº 639/15. En efecto, el criterio de las autoridades competentes al delimitar el universo de beneficiarios se relaciona con la oportunidad, el costo y el financiamiento del sistema, y, en definitiva, con la prestación de servicios sobre bases conocidas e igualitarias. La delimitación del universo de beneficiarios incumbe al Legislador y a las Autoridades de Aplicación y no a los Jueces de acuerdo con sus propios criterios para definir la discapacidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54110. Autos: C,. P. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORREDOR INMOBILIARIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMATRICULA PROFESIONALDERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITAPLAZO LEGALPRINCIPIO DE RAZONABILIDADDERECHOS ADQUIRIDOSDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIACAMBIO LEGISLATIVOREQUISITOSVENCIMIENTO DEL PLAZODERECHO A TRABAJARCOLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora a efectos que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley Nº 2.340, de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 3.493, y subsidiariamente, del artículo 1º, Anexo I (artículos 32 inciso b y 33) de la Ley N° 25.028, en lo relativo a los plazos y requisitos que se fijaron en esas normas para llevar adelante el procedimiento de matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad –CUCICBA-; y consecuentemente se ordene que disponga su matriculación. La actora relató que desde el año 1995 ejerce la actividad inmobiliaria, y que se presentó ante CUCICBA reiteradamente con el objeto de solicitar su matriculación, la cual no fue recibida por encontrarse vencido el plazo dispuesto en la Leyes Nº 2.340 y Nº 3.493. En su recurso, se agravia por entender vulnerado el derecho constitucional de ejercer actividad comercial lícita. Insistió en la colisión entre lo normado en la Ley Nº 25.028 (que garantiza el derecho a ejercer el corretaje sin matriculación) y en la Ley Nº 2.340, que prohíbe el ejercicio no matriculado. Argumentó la irrazonabilidad del plazo fijado en el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 (conf. Ley Nº 3.493) para que, quienes no hubiesen cumplido aquellos requisitos, solicitasen la matriculación. Ahora bien, la actora no cuestiona el vencimiento del plazo aludido precedentemente (lo que ocurrió el 28/11/10, conf. BOCBA del 27/08/10, es decir, más de 8 años antes del inicio de esta acción) ni, por lo demás, invoca la existencia de razones atendibles que le hubiesen impedido iniciar su matriculación dentro del término previsto. Por tal razón, sus impugnaciones de naturaleza constitucional no pueden ser admitidas. Ello así, en tanto considera, dogmáticamente, que cuenta con un derecho a ejercer el corretaje, sin hacer ninguna consideración con respecto a que, según la tradicional línea jurisprudencial del Alto Tribunal, no se puede alegar la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de un ordenamiento jurídico (Fallos: 301:403, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49211. Autos: D´ Antonio Claudia Mabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORREDOR INMOBILIARIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMATRICULA PROFESIONALDERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITAPLAZO LEGALPRINCIPIO DE RAZONABILIDADDERECHOS ADQUIRIDOSDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIACAMBIO LEGISLATIVOJERARQUIA DE LAS LEYESREQUISITOSVENCIMIENTO DEL PLAZODERECHO A TRABAJARCOLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora a efectos que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley Nº 2.340, de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 3.493, y subsidiariamente, del artículo 1º, Anexo I (artículos 32 inciso b y 33) de la Ley N° 25.028, en lo relativo a los plazos y requisitos que se fijaron en esas normas para llevar adelante el procedimiento de matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad –CUCICBA-; y consecuentemente se ordene que disponga su matriculación. La actora relató que desde el año 1995 ejerce la actividad inmobiliaria, y que se presentó ante CUCICBA reiteradamente con el objeto de solicitar su matriculación, la cual no fue recibida por encontrarse vencido el plazo dispuesto en la Leyes Nº 2.340 y Nº 3.493. En su recurso, se agravia por entender vulnerado el derecho constitucional de ejercer actividad comercial lícita. Insistió en la colisión entre lo normado en la Ley Nº 25.028 (que garantiza el derecho a ejercer el corretaje sin matriculación) y en la Ley Nº 2.340, que prohíbe el ejercicio no matriculado. Argumentó la irrazonabilidad del plazo fijado en el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 (conf. Ley Nº 3.493) para que, quienes no hubiesen cumplido aquellos requisitos, solicitasen la matriculación. Ahora bien, cabe considerar que, contrariamente a lo postulado en términos genéricos por la actora, la normativa nacional ha reconocido facultades a las jurisdicciones locales con relación a la matriculación de corredores y que es en ese ejercicio que se dictaron las condiciones establecidas en la Ley Nº 2.340 y en la Ley Nº 3.493 (v. esta Sala “in re”: “Goti, Alberto Domingo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 13/02/20, “Battagliotto, Daniela Sol c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 22/08/19, “Luna, Flavia c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, Expte. Nº12621/2016-0, del 21/04/17, entre otros; y, Tribunal Superior de Justicia [voto del Dr. Lozano y el de los Dres. Conde y Casás] “in re” “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. Nº5520/07, del 11/11/08). En efecto, en el precedente citado, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que lo dispuesto en la Ley Nº 2.340 no colisionaba con el régimen nacional que regulaba la materia (Ley Nº 25.028 y Ley Nº 20.266), por cuanto ella “…lo hace desde un ángulo propio del poder de policía de las referidas profesiones liberales, materia reconocidamente local” (confr. voto del Dr. Lozano). Asimismo, en voto conjunto, los Dres. Conde y Casás señalaron que “la ley local n° 2.340 y la ley n° 25.028 constituyen ordenamientos que regulan materias claramente diferenciadas: mientras la ley nacional, (…), dispone sobre la actividad del corretaje en general (…), la ley local constituye una norma típicamente reguladora de la actividad desde el ángulo de la matriculación y registración de quienes ejercen como corredores inmobiliarios. No cabe soslayar, para completar este análisis de la cuestión, que la misma ley nacional, nº 25.028, remite en su articulado a disposiciones locales en materia de matriculación, así como al cumplimiento de la ‘reglamentación local’ (art. 33, Anexo I); es decir que desde el mismo plano normativo nacional, se ha contemplado la necesidad de conjugar las respectivas competencias de la Nación y de los estados provinciales para armonizar un régimen aplicable a la materia…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49211. Autos: D´ Antonio Claudia Mabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORREDOR INMOBILIARIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMATRICULA PROFESIONALDERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITAPLAZO LEGALPRINCIPIO DE RAZONABILIDADDERECHOS ADQUIRIDOSDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIACAMBIO LEGISLATIVOREQUISITOSVENCIMIENTO DEL PLAZODERECHO A TRABAJARCOLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la actora a efectos que se declare la inconstitucionalidad del artículo 55 de la Ley Nº 2.340, de los artículos 1º y 2º de la ley Nº 3.493, y subsidiariamente, del artículo 1º, Anexo I (artículos 32 inciso b y 33) de la Ley N° 25.028, en lo relativo a los plazos y requisitos que se fijaron en esas normas para llevar adelante el procedimiento de matriculación ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad –CUCICBA-; y consecuentemente se ordene que disponga su matriculación. La actora relató que desde el año 1995 ejerce la actividad inmobiliaria, y que se presentó ante CUCICBA reiteradamente con el objeto de solicitar su matriculación, la cual no fue recibida por encontrarse vencido el plazo dispuesto en la Leyes Nº 2.340 y Nº 3.493. En su recurso, se agravia por entender vulnerado el derecho constitucional de ejercer actividad comercial lícita. Insistió en la colisión entre lo normado en la Ley Nº 25.028 (que garantiza el derecho a ejercer el corretaje sin matriculación) y en la Ley Nº 2.340, que prohíbe el ejercicio no matriculado. Argumentó la irrazonabilidad del plazo fijado en el artículo 55 de la Ley Nº 2.340 (conf. Ley Nº 3.493) para que, quienes no hubiesen cumplido aquellos requisitos, solicitasen la matriculación. Ahora bien, teniendo en consideración el criterio de apreciación estricto que rige en relación con los planteos de esta índole, cabe descartar que, tanto los requisitos exigidos en la normativa local respecto del ejercicio de corredores y martilleros, así como también el establecimiento de un plazo para eximirse de su cumplimiento bajo determinadas condiciones, configuren vulneración alguna de los derechos constitucionales alegados. En efecto, “…sabido es que un agravio de esa índole exige de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes (Fallos: 327:1899) para su viabilidad. Ello es así, en la medida que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la ultima “ratio” del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio, a la que cabe acudir en primer lugar” (CSJN, Fallos: 327:1899; 342:685).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49211. Autos: D´ Antonio Claudia Mabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXPROPIACIONEXPROPIACION INVERSADESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO)COSA JUZGADADERECHOS ADQUIRIDOSPOSESION DEL INMUEBLEDERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia de grado que rechazó el hecho extintivo planteado por el recurrente. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hizo saber la sanción de la Ley N° 6.293 que dejó sin efecto la declaración de utilidad pública y sujeto a expropiación del inmueble objeto del litigio e, invocando lo establecido en el artículo 18 de la Ley N° 238, consideró que operó un hecho extintivo de la expropiación y solicitó que así se declare. Sin embargo, en la cuestión traída a conocimiento no sólo se dictaron leyes que declararon sujeto a expropiación el inmueble, los muebles existentes en el predio y los bienes intangibles de la firma actora, sino que, además, por decisión de la Ciudad –que cedió en comodato los bienes a expropiar con la condición que se continuara con la explotación comercial que desarrollaba la actora–, una Cooperativa de Trabajo ocupó el inmueble y recibió los restantes bienes contemplados en las Leyes Nº 1.795 y N°2.970. Más aún, si por hipótesis se admitiera que la Ley Nº 6.293 impidiera fundar la expropiación en la derogada Ley Nº 1.529 (modificada por la Ley Nº 2.970), los elementos adjuntados a la causa resultan demostrativos de que la afectación al derecho de propiedad de la actora –originado en decisiones de la Ciudad– se extiende hasta la actualidad, circunstancia que también torna procedente la expropiación inversa. Surge de los autos principales que la referida Cooperativa afirmó que desde el año 2004 desempeñaba sus funciones de manera ininterrumpida en el inmueble donde antes se encontraba la actora fallida de la cual eran empleados los miembros de la cooperativa antes de su quiebra. Ello así, frente al contexto aludido, se torna imprescindible poner de relieve que el cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que hizo lugar a la acción de expropiación inversa resulta el único medio apto para garantizar tanto el derecho de propiedad de la parte actora, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Nacional, como así también el principio de intangibilidad de la cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47072. Autos: Pizzolo, Miguel Angel Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAGINA WEBINADMISIBILIDAD DE LA ACCIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACUENTAS BANCARIASFALTA DE FUNDAMENTACIONDERECHOS ADQUIRIDOSDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIACAMBIO LEGISLATIVOCONSORCIO DE PROPIETARIOSADMINISTRADOR DEL CONSORCIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar que se dejen sin efecto los incisos h) y n) del artículo 9º de la Ley Nº 941, así como el Capítulo VI de dicha norma, incorporados por la Ley Nº 5.983, y relacionados con las obligaciones de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria, y de dar de alta a los consorcios que administran en la Plataforma “Web” de la Aplicación Oficial. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la recurrente se agravia de lo decidido por cuanto, según afirma, a través de lo previsto en el art. 9 inc. h) se estarían violando “derechos adquiridos de los consorcios”. No obstante, lejos se halla el escrito de apelación de realizar una argumentación tendiente a delimitar en términos concretos en qué sentido se hallaría involucrado un caso que involucre “derechos adquiridos” que pudiera impedir modificaciones en el régimen bajo análisis y, ello, máxime a la luz de las particularidades de la normativa involucrada, que, en definitiva, se vincula con la protección del consorcista de conformidad con lo dispuesto en el art. 80, inc. 2°, apartados d) y g) de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (ver votos de la Dra. Conde en los autos: “Gabas, Alberto Aníbal c/ GCBA (Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires) s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. N° 3077/04, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 16/06/2004; “Cáttedra, Ricardo y otro c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. n° 3570/04, sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 02/03/2005). Tal como ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos o a su simple inalterabilidad (Fallos: 339:245), y no existe una afectación de derechos adquiridos cuando la aplicación de la nueva norma sólo comprende los efectos en curso de una relación jurídica, aun cuando haya nacido bajo el imperio de la ley antigua; la disposición derogada sólo rige respecto de los hechos o actos ocurridos durante ese tiempo y hasta la fecha en que entra en vigor la nueva ley (Fallos: 330:3593). En virtud de ello, dentro del concreto marco de autos no observo que en el caso se halle acreditada, al respecto, la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad manifiestas en el proceder de la parte demandada en los términos exigibles por la Ley de Amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46655. Autos: Tocco Daniel Roberto y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORREDOR INMOBILIARIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADAMATRICULA PROFESIONALPLAZO LEGALDERECHOS ADQUIRIDOSACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICORECHAZO IN LIMINECAMBIO LEGISLATIVOREQUISITOSDESERCION DEL RECURSOVENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado que rechazó “in limine” la presente acción de amparo. El actor promovió acción de amparo contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires –CUCICABA- con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que le denegó la solicitud de matriculación por nula, arbitraria, ilegal y violatoria de la Ley N° 25.028, solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 3.493, y que se ordene disponer lo necesario para otorgarle la matrícula profesional y la consecuente habilitación para ejercer la actividad de corredor en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, cabe adelantar que los agravios de la parte actora no resultan suficientes para satisfacer los recaudos exigidos en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-. En efecto, en oportunidad de fundar su recurso de apelación con relación al rechazo “in limine” de la acción deducida, se limita a discrepar de modo superficial con el juicio del Juez “a quo”, sin establecer de forma suficiente su parecer. De hecho, a lo largo de su recurso, el apelante no se hace cargo de rebatir las razones centrales en las que se apoya el pronunciamiento de grado para rechazar” in limine” la presente acción; es que, más allá de insistir en postular la existencia de un derecho adquirido anterior a la sanción de la normativa aplicable (Ley N° 2.340 y Ley N° 3.493), no funda, siquiera mínimamente, la invalidez del plazo previsto en la normativa aludida para atender a su situación ni, menos aún, da cuenta de las razones que le habrían impedido iniciar su matriculación en aquél período (fenecido, cabe aclarar, el 28/11/10, conf. BOCBA del 27/08/10), más de 11 años antes del inicio de esta acción -el 25/02/21-. Así las cosas, aun cuando se pondere el recurso con el criterio amplio que observa esta Sala, el escrito impugnativo de la resolución de grado, por cuanto constituye una simple consideración inconducente, genérica y carente del debido rigor jurídico (Fallos: 310:2278; 311:1989 y 312:1819, entre otros), no cumple con los recaudos exigidos en el artículo 236 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44418. Autos: Catalano Diego Raúl Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORREDOR INMOBILIARIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMATRICULA PROFESIONALFALTA DE FUNDAMENTACIONPLAZO LEGALDERECHOS ADQUIRIDOSDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADACCION DE AMPAROREGIMEN JURIDICOADMISIBILIDAD DE LA ACCIONIMPROCEDENCIACAMBIO LEGISLATIVOREQUISITOSVENCIMIENTO DEL PLAZOCOLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de impugnar la Resolución Administrativa que le denegó la solicitud de matriculación, y la declaración de inconstitucionalidad de la Ley N° 3.493, en lo relativo al plazo y requisitos que se fijaron en esa norma para llevar adelante dicho procedimiento ante el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad. En efecto, la impugnación formulada por el actor a lo previsto en la Ley N° 3.493 no puede ser admitida, en tanto el demandante considera, dogmáticamente, que cuenta con un derecho a ejercer el corretaje sin hacer ninguna consideración con respecto a que, según la tradicional línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no se puede alegar la existencia de un derecho adquirido al mantenimiento de un ordenamiento jurídico (Fallos: 301:403, entre muchos otros). Más aun, si se considera que no se encuentra en discusión que la normativa nacional ha reconocido facultades a las jurisdicciones locales con relación a la matriculación de corredores y que es en ese ejercicio que se dictaron las condiciones establecidas en las Leyes N° 2.340 y N° 3.493 (v. esta sala “in re”: “Goti, Alberto Domingo c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 13/02/20, “Battagliotto, Daniela Sol c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo – otros”, Expte. Nº20870/2017-0, del 22/08/19, “Luna, Flavia c/ Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la CABA s/ amparo”, Expte. Nº12621/2016-0, del 21/04/17, entre otros; y, Tribunal Superior de Justicia (voto del Dr. Lozano y el de los Dres. Conde y Casás) in re “Corporación de Rematadores y Corredores Inmobiliarios – Mutual c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. Nº5520/07, del 11/11/08). Tales consideraciones, sumadas al criterio de apreciación estricto que rige en relación con planteos de esta índole, aparece suficiente para descartar vulneración alguna a los derechos constitucionales alegados. En efecto, “… sabido es que un agravio de esa índole exige de un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes (Fallos: 327:1899) para su viabilidad. Ello es así, en la medida que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto normativo constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado como la ultima ratio del orden jurídico, por lo que no debe recurrirse a ello sino cuando una estricta necesidad lo requiera y no exista la posibilidad de una solución adecuada del juicio, a la que cabe acudir en primer lugar (Fallos: 327:1899)” (CSJN, Fallos: 342:685).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44418. Autos: Catalano Diego Raúl Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACARACTER REMUNERATORIOCOSA JUZGADAPROFESIONALES DE LA SALUDDERECHOS ADQUIRIDOSHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESSUPLEMENTO DE REMUNERACIONADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACIONFONDO DE ESTIMULOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASENTENCIA DECLARATIVACONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales que se le adeudan a los actores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241. El Gobierno demandado se agravió porque se lo condena a abonar el suplemento debatido en los haberes futuros de los actores. Ahora bien, cabe advertir que en el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores. Ello así, una sentencia que mandara liquidar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales (cf. Tribunal Superior de Justicia en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los Jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los Jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del Juez Lozano). Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado). Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43082. Autos: Gómez Jorgelina Gladys y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-12-2020.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACARACTER REMUNERATORIOCOSA JUZGADAPROFESIONALES DE LA SALUDDERECHOS ADQUIRIDOSALCANCESHOSPITALES PUBLICOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICODIFERENCIAS SALARIALESSUPLEMENTO DE REMUNERACIONADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACIONFONDO DE ESTIMULOSENTENCIA DECLARATIVACONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales que se le adeudan a los actores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241. El Gobierno demandado se agravió porque se lo condena a abonar el suplemento debatido en los haberes futuros de los actores. A ese respecto, vale señalar que el modo en que se resuelve se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881). De modo tal que la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco fáctico y jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43082. Autos: Gómez Jorgelina Gladys y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-12-2020.

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EFECTO DECLARATIVOCARACTER REMUNERATORIODERECHOS ADQUIRIDOSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESSENTENCIA DEFINITIVAADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

El reconocimiento de las diferencias salariales respecto de los suplementos declarados remunerativos proyectará sus consecuencias en la liquidación salarial de los haberes de los actores hacia el futuro, en la medida en que se mantengan las circunstancias de hecho y de derecho reconocidas por el juez. Destaco que idéntico criterio —respecto del alcance de sentencia sobre prestaciones de naturaleza salarial— ha mantenido esta Sala en autos “Lago, Virginia Delia y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 37350/0, sentencia del 9/12/13, y “Goñi, Edith Margarita y otros c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 37961/0, sentencia del 28/4/14.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42750. Autos: Maulicino, Dora Ester y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2020.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACARACTER REMUNERATORIODERECHOS ADQUIRIDOSALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICODIFERENCIAS SALARIALESADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACIONFONDO DE ESTIMULOCONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incluir los montos en la base de cálculo para la liquidación del Sueldo Anual Complementario –SAC- y abonar las diferencias resultantes en forma retroactiva. El Gobierno recurrente se agravió por cuanto la sentencia de grado dispuso la integración de las sumas resultantes de considerar como remunerativo al “Fondo Estímulo” a efectos del cálculo del SAC a los haberes futuros de los actores. Ahora bien, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado durante su vigencia un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la “litis”. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros). En este orden de ideas, advierto que lo dispuesto por el “a quo” no configuraría una condena a futuro, toda vez que se limitó a reconocer la existencia de un concepto salarial que por derecho le corresponde a los actores y establecer la forma en que debía practicarse la liquidación de las sumas adeudadas. Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar sobre la forma en la que ha sido dispuesta la condena por el “a quo” es que mientras los actores continuasen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42421. Autos: Oviedo Ana Karina y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 30-07-2020.

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