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INDEMNIZACION POR DESPIDOFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEY APLICABLEDERECHO ADMINISTRATIVOCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSRESCISION DEL CONTRATOPERSONAL CONTRATADODECRETO REGLAMENTARIODERECHO PUBLICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIALEY DE CONTRATO DE TRABAJOPERSONAL TRANSITORIODERECHO COMUNLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda por fraude laboral iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, determinar que le corresponde en concepto de indemnización un importe equivalente a los salarios que percibiría durante el período de disponibilidad en el Registro de Agentes en Disponibilidad (RAD) según su antigüedad -6 meses de remuneración, en atención a la ruptura abrupta del vínculo laboral-, y otra suma equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de 3 meses de antigüedad, reducida en un 50% (conforme artículos 10, 11 y 12 del Decreto N°2182/2003). El Gobierno recurrente en subsidio manifestó que la condena debe calcularse de conformidad con las pautas dadas por el Decreto N° 2182/2003. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha tenido oportunidad de señalar que, cuando la Administración recurre a contrataciones transitorias más allá del fin previsto en la normativa aplicable, “…el modo de reparar los perjuicios que se hubiesen irrogado al [trabajador] ha de encontrarse en el ámbito del derecho público y administrativo” y que “…la finalidad reparadora de la indemnización dentro de ese marco específico -conviene enfatizarlo- exigirá un riguroso apego a pautas razonables que garanticen el principio de suficiencia” (Fallos 334:398). Bajo esa línea, la Corte Suprema de Justicia, al fijar el importe del resarcimiento a favor de un trabajador irregularmente contratado por la Administración, aplicó por analogía la indemnización prevista en el artículo 11 de la Ley N° 25.164 concerniente al régimen de disponibilidad (Fallos 333:311; 334:398). A su vez, frente a objeciones contra el alcance de la reparación aludida, ha tendido oportunidad de señalar que aquella compensación, por regla, resulta suficiente a fin reparar la integralidad de los perjuicios producidos por la ruptura incausada e intempestiva del contrato que vinculó a las partes (en los autos “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Maurette, Mauricio c/ Estado Nacional – Ministerio de Economía – Subsecretaría de Normalización Patrimonial s/ despido”, sentencia del 7/2/12, M. 892. XLV). En el ámbito local, existe una solución semejante a la propiciada por la Corte Suprema de Justicia, dada por el Decreto N° 2182/2003 -reglamentario de la Ley N° 471, relativo al régimen de agentes en disponibilidad- que resulta equitativa, en principio, para reparar la totalidad de los daños provocados al trabajador como consecuencia del fraude laboral verificado en autos (conforme criterio seguido por esta Sala, en los autos en los autos “M. A. I. contra GCBA sobre cobro de pesos”,Expte. Nº 5650/2017, sentencia del 23/07/2020, “Pittaluga, Tomas Alberto contra GCBA sobre daños y perjuicios”, Expte. N°78304/2017-0, sentencia del 06/11/2020). Por lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59392. Autos: C. Y. P Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDOFRAUDE LABORALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEY APLICABLEDERECHO ADMINISTRATIVOCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSRESCISION DEL CONTRATOPERSONAL CONTRATADODECRETO REGLAMENTARIODERECHO PUBLICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIALEY DE CONTRATO DE TRABAJOPERSONAL TRANSITORIODERECHO COMUNLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demandada por fraude laboral iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazar la indemnización agravada pretendida y prevista en la Ley Nº 24.013 y Ley Nº 25.323. El Gobierno demandado se agravio por la procedencia de las indemnizaciones agravadas reconocidas en la decisión de grado (Ley Nº 24.013 y Ley Nº 25.323). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en un supuesto análogo al presente, indicó que ante “…la existencia de un régimen jurídico específico que reglamenta los derechos de los dependientes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y a la disposición del art. 2°,inc. a) de la Ley de Contrato de Trabajo, según la cual el régimen no es aplicable a los dependientes de la administración pública salvo que por acto expreso se los incluya en éste o en el de las convenciones colectivas de trabajo, no es admisible sostener que la relación de empleo se hallaba regida por la ley laboral común” (Fallos 314:376). Dentro de la categoría de empleo público se encuentran incluidos tanto el personal permanente como el contratado y temporario; marco que resulta ajeno, salvo disposición en contrario, al régimen de derecho privado y propio de la normativa administrativa (Fallos 311:216, 320:74). Así las cosas, las compensaciones previstas en las citadas leyes -invocadas por la actora en su demanda y reconocidas en la sentencia atacada- encuentran fundamento en un régimen jurídico que no resulta aplicable a la relación de empleo público bajo análisis (conforme artículo 1º de la Ley Nº 471 y artículo 2º de la Ley Nº 20.744). Por otro lado, la reparación aquí reconocida resulta suficiente -en principio- para compensar la integralidad de los perjuicios ocasionados como consecuencia del fraude laboral verificado en autos, sin que obren constancias en la causa tendientes a demostrar que el resarcimiento en juego incumpla con la pauta de suficiencia aplicable en la materia. Por lo tanto, cabe hacer lugar a los cuestionamientos bajo análisis, y revocar la decisión de grado a ese respeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59392. Autos: C. Y. P Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDOFRAUDE LABORALLEY APLICABLEDERECHO ADMINISTRATIVOCONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOSRESCISION DEL CONTRATOPERSONAL CONTRATADODECRETO REGLAMENTARIODERECHO PUBLICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONEMPLEO PUBLICOPRUEBAFALTA DE PRUEBAEMBARAZOACTOS DISCRIMINATORIOSLEY DE CONTRATO DE TRABAJOPERSONAL TRANSITORIODERECHO COMUNDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demandada por fraude laboral iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazar la indemnización pretendida y prevista en el artículo 182 de la Ley de Contrato de trabajo (despido a causa de embarazo). En efecto, y en cuanto a la indemnización reconocida en los términos previstos en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajao (despido a causa de embarazo), toca recordar que aquella normativa, no resulta aplicable a la relación debatida en las presentes actuaciones. No obstante, en el régimen de empleo público local, según el bloque normativo aplicable en la materia (Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Ley Nº 471 y Ley Nº 554), “….frente a un cese declarado ilegítimo con apoyo en una conducta discriminatoria de la Administración, el trabajador tendrá derecho a la reparación tarifada prevista en el decreto N° 2182/2003 (conforme artículos 10 a 12) por la pérdida del empleo, así como a la compensación del daño material y/o moral que se haya probado en la causa como consecuencia del trato persecutorio dispensado al agente. Ello así, salvo que el agente demuestre en el proceso judicial que el importe final resultante de aquellas compensaciones no garantiza el principio de suficiencia aplicable en la materia” (“G. O. F. c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. Nº 47259/2014-0, sentencia del 23/05/2019]. Ahora bien, según los elementos disponibles en autos, la decisión de la Administración de rescindir el contrato (31/08/2021) ocurrió tanto luego del estado de gravidez de la actora y del nacimiento de su hijo (14/02/2021), como del período de licencia de maternidad previsto en la normativa aplicable (20/05/2021). Así las cosas, no se encuentran reunidos en autos los presupuestos de hecho previstos en la Ley Nº 554 para calificar como discriminatorio el temperamento adoptado por el demandado, ni la actora ofreció prueba alguna tendiente a demostrar que aquella decisión hubiera constituido, al margen de la situación de fraude verificada en autos, un acto persecutorio. En tales condiciones, corresponde hacer lugar agravio del Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59392. Autos: C. Y. P Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADFALTA DE LEGITIMACIONPLANTEO DE NULIDADINTERPRETACION DE LA NORMAEJECUCION DE LA PENAAUTORIDAD CARCELARIASANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIASFACULTADES DISCIPLINARIASDECRETO REGLAMENTARIOAUTORIDAD DE APLICACIONLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIASANCIONES DISCIPLINARIASORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa respecto de la sanción disciplinaria impuesta al imputado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad incoada, dejar sin efecto la sanción impuesta y proceder a la supresión de la anotación en el Libro Único de Registros de Sanciones. La Defensa Oficial se agravió y expresó que la sanción que se le impuso a su asistido no fue dictada por el Director del Centro Penitenciario Federal, sino por el Director de la Unidad Residencial del Complejo, quien resultaba ser un funcionario de menor jerarquía. Al respecto, señaló que dicha situación entraba en conflicto con lo previsto por el artículo 5 del Decreto N°18/97. Ahora bien, cabe remarcar que el artículo 81 de la Ley Nº 24.660 dispone que “El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. En igual sentido, el artículo 5 del Decreto de Disciplina para Internos (Decreto N°18/97) señala que “El poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”. Sin perjuicio de la evidente vaguedad de la expresión “director del establecimiento” presente en ambos enunciados normativos, resulta razonable interpretar que las facultades disciplinarias respecto a los internos corresponden a la máxima autoridad del Complejo Penitenciario en el que se encuentre alojado el reo; salvo las excepciones expresa y restrictivamente previstas —por ejemplo, artículo 82 de la Ley Nº 24.660— o la delegación legalmente dispuesta —cfr. artículo 5 del Decreto N°18/97—. La razonabilidad de esta hermenéutica responde a que claramente se trata de una facultad que no se encuentra en cabeza del Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal -cuyas funciones y atribuciones no contemplan esta competencia, de acuerdo a la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal-, y tampoco de funcionarios a cargo de unidades, módulos o pabellones; incluso si éstos cuentan con la jerarquía de “Director”. Por el contrario, y de acuerdo a la sistemática del Decreto N°18/97, es el Director del establecimiento, en tanto máxima autoridad jerárquica, a quien le compete recibir el parte disciplinario (art. 32); tomar conocimiento de la adopción de medidas preventivas de urgencia (art. 34); disponer, en caso de corresponder, el asilamiento provisional (art. 35); resolver el levantamiento o prórroga de las medidas cautelares (art. 37); disponer la instrucción del sumario (art. 39); recibir en audiencia individual al sancionado (art. 44) y resolver el expediente disciplinario (art. 45). Tal como puede advertirse, se trata de un procedimiento que debe recaer en la máxima autoridad del establecimiento en el cual se encuentre alojado el interno, y no en un funcionario de menor jerarquía quien, en todo caso, solamente se encuentra autorizado actuar en los supuestos expresamente previstos. Además, esto resulta atendible toda vez que el régimen disciplinario constituye una facultad sumamente relevante debido a quese trata, en definitiva, de la imposición de sanciones que, a su vez, acarrean implicancias directas en la persona detenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57504. Autos: C., C. I. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-11-2024.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADFALTA DE LEGITIMACIONPLANTEO DE NULIDADEJECUCION DE LA PENAAUTORIDAD CARCELARIASANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIASFACULTADES DISCIPLINARIASDECRETO REGLAMENTARIOAUTORIDAD DE APLICACIONLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIASANCIONES DISCIPLINARIASORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa respecto de la sanción disciplinaria impuesta al imputado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad incoada, dejar sin efecto la sanción impuesta y proceder a la supresión de la anotación en el Libro Único de Registros de Sanciones. La Defensa Oficial se agravió y expresó que la sanción que se le impuso a su asistido no fue dictada por el Director del Centro Penitenciario Federal, sino por el Director de la Unidad Residencial del Complejo, quien resultaba ser un funcionario de menor jerarquía. Al respecto, señaló que dicha situación entraba en conflicto con lo previsto por el artículo 5 del Decreto N°18/97. Manifestó que el solo hecho de que la persona que firmó la sanción cuestionada no se encontraba facultada para ello es motivo suficiente para considerar que el acto resultó nulo, sin necesidad de que, además, se tenga que demostrar el perjuicio que dicha circunstancia ocasionó. Asiste razón a la Defensa, la competencia disciplinaria no puede recaer en otra figura que no resulte la máxima autoridad del establecimiento penitenciario —salvo las excepciones previstas por la ley— quien debe garantizar que todo el procedimiento administrativo, la adopción de medidas preventivas y la sanción aplicada no agraven ilegítimamente la detención y, a su vez, que respeten el principio de legalidad, y las garantías de debido proceso y de defensa. En autos, el Complejo Penitenciario Federal I (Ezeiza) cuenta con una autoridad máxima quien no resultó ser quien impuso la sanción al condenado, sino que aquélla fue dispuesta por el Director de una Unidad Residencial y sin previa delegación, ni en el marco de ninguna excepción legalmente prevista. Por otro lado, tampoco resulta admisible el argumento de la Magistrada de grado relativo a la existencia de un “Manual de Organización Específico del Complejo Penitenciario Federal” toda vez que no es posible por vía de resolución administrativa delegar en los directores de módulos de los complejos penitenciarios, o de unidades residenciales como en autos, el poder disciplinario establecido en la ley y la reglamentación respectiva en forma exclusiva, salvo excepciones. Es decir, una resolución administrativa no puede modificar, derogar, y tampoco debería contradecir, a una Ley del Congreso y a un Decreto del Poder Ejecutivo; y menos en aspectos relativos al régimen disciplinario. Finalmente, debe destacarse que las nulidades no requieren que la norma expresamente las prevea sino que se afecte algún derecho o garantía. En tal sentido, que el artículo 31 del Decreto N°18/97 prevea expresamente la sanción de nulidad mientras que otros artículos no la contemplen no es motivo suficiente para desconsiderar que el procedimiento disciplinario pueda resultar viciado. En consecuencia el incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias relativas a la competencia funcional para la aplicación de sanciones acarrea indefectiblemente la nulidad del correctivo impuesto al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57504. Autos: C., C. I. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DEL HECHOMODIFICACION DE LA REGLAMENTACIONEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONSUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESDECRETO REGLAMENTARIODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADDERECHOS INDIVIDUALESARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCONSTITUCION NACIONALMARIHUANACANNABISDERECHOS FUNDAMENTALES

En el caso, corresponde proceder al archivo de la causa por perseguir una conducta incriminada inconstitucionalmente. El hecho investigado, fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de entrega ocasional de estupefacientes a título gratuito, conforme el artículo 5, inciso e) de la Ley Nº 23.737, último párrafo, agravado por lo establecido en el artículo 11 inciso e) del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa. La Defensa articuló por escrito una excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 208, inc. “c”, CPPCABA) por entender que su asistida no habría dado comienzo de ejecución a la supuesta entrega de material estupefaciente a otro interno alojado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, y por lo tanto, que la conducta que se le atribuía no podría ser encuadrada dentro del tipo penal tentado. El Juez de grado, por su parte, resolvió no hacer lugar a dicha petición, toda vez que, a su entender, no surgía de forma palmaria y concreta la atipicidad de la conducta postulada por la Defensa. Ahora bien, actualmente se vislumbran diversos proyectos de ley, entre ellos, el que establece un marco regulatorio para la industria del cannabis medicinal y el que propicia una reforma de la Ley Nº 23.737, con el objeto de despenalizar el consumo personal de estupefacientes, además de que propone un ajuste en la política de drogas en relación al cannabis, otorgándole un estatus jurídico proporcional al estatus de la sustancia y comprensivo de su dimensión medicinal, terapéutica y paliativa, reconocida por la Ley Nº 27.350, de Investigación Médica y Científica del Uso Medicinal de la Planta De Cannabis y sus Derivados. En consecuencia, en casos como el presente, en los cuales se dilapidan ingentes recursos del Estado en una cuestión que no lo amerita, me llevan a la imperiosa necesidad de declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 560/2019, reglamentario del artículo 77 del Código Penal y de la Ley de Estupefacientes, en cuanto incorpora como sustancia estupefaciente prohibida, una medicina (la cannabis sativa o marihuana) sujeta a control sanitario, dado que ha sido excluida del Listado IV y mantenida en el Listado I de la Convención sobre estupefacientes, por lo cual, en definitiva, termina completando la descripción legal, al criminalizar una conducta que, en realidad, no es lesiva para la salud pública, vulnerando así el principio de legalidad y el principio de reserva, de raigambre constitucional conforme los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54967. Autos: M., C., M. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-03-2024.

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IMPUTACION DEL HECHOMODIFICACION DE LA REGLAMENTACIONEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONSUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESDECRETO REGLAMENTARIODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADDERECHOS INDIVIDUALESARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCONSTITUCION NACIONALMARIHUANACANNABISDERECHOS FUNDAMENTALES

En el caso, corresponde proceder al archivo de la causa por perseguir una conducta incriminada inconstitucionalmente. El hecho investigado, fue calificado por la Fiscalía como constitutivo del delito de entrega ocasional de estupefacientes a título gratuito, conforme el artículo 5, inciso e) de la Ley Nº 23.737, último párrafo, agravado por lo establecido en el artículo 11 inciso e) del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa. La Defensa articuló por escrito una excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 208, inc. “c”, CPPCABA) por entender que su asistida no habría dado comienzo de ejecución a la supuesta entrega de material estupefaciente a otro interno alojado en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad, y por lo tanto, que la conducta que se le atribuía no podría ser encuadrada dentro del tipo penal tentado. El Juez de grado, por su parte, resolvió no hacer lugar a dicha petición, toda vez que, a su entender, no surgía de forma palmaria y concreta la atipicidad de la conducta postulada por la Defensa. Ahora bien, el Comité de Expertos en Droga Dependencia de la Organización Mundial de la Salud, sugirieron excluir la marihuana del Listado IV de la Convención Única sobre Drogas y Estupefacientes de 1961, es decir, del listado de sustancias cuya producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso debe ser prohibido, cuando es el medio más apropiado para proteger la salud y el bienestar públicos. Asimismo, la Comisión de Estupefacientes de la Organización de las Naciones Unidas, resolvió de igual manera al eliminar el cannabis de la misma lista, de sustancias estupefacientes peligrosas de producción, fabricación, exportación e importación, comercio, posesión o uso prohibidos, donde figuraba junto a opioides adictivos letales como la heroína, aunque la mantuvo en la Lista I, de sustancias estupefacientes sujetas a medidas de fiscalización. Ante ello, he subrayado la conveniencia de dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional a fin de que, de considerarlo pertinente, se actualice el listado de sustancias estupefacientes previsto en el artículo 77 del Código Penal, con arreglo a dicha decisión, excluyendo de dicho listado a la marihuana (cannabis sativa), ya que resulta necesario establecer un marco normativo que, adecuándose a la actual valoración social de esta sustancia, permita regular el mercado del cannabis, a fin de contribuir a reducir los riesgos y potenciales daños en los que incurren quienes usan marihuana, con fines recreativos, quienes para ello hoy se abastecen en el mercado ilegal. El listado aprobado por el actual Decreto Reglamentario N° 560/2019 (15/08/2019), reglamentario de la ley de estupefacientes y del artículo 77 del Código Penal, en tanto la incorpora la marihuana como sustancia estupefaciente de tenencia prohibida, en mi opinión, es contraria al principio de lesividad, en tanto conmina con una sanción penal una conducta que no afecta derechos individuales ni colectivos y, por ello, contraría el ámbito de reserva constitucionalmente garantizado por el artículo 19 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54967. Autos: M., C., M. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-03-2024.

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SERVICIO TECNICODECRETO REGLAMENTARIOALCANCESDEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORDOCTRINACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Sobre la obligación emanada del artículo 17 de la Ley de Defensa del Consumidor, tiene dicho la doctrina que el consumidor se encuentra facultado a llevar la cosa a reparar todas las veces necesarias para que la misma quede en óptimas condiciones y que, una vez recibida, tras su reparación, podría no estar de acuerdo con los arreglos hechos y estimar que dicha reparación no ha sido satisfactoria. Sobre el punto, cabe precisar que la estimación de que una reparación ha sido no satisfactoria debe responder a términos objetivos y no subjetivos para el consumidor; es decir no podría considerarse así, simplemente, por el hecho de que el usuario no estuviera de acuerdo con aquella. En ese sentido, la norma es clara al establecer que una reparación será no satisfactoria cuando la cosa reparada no reúna las “condiciones óptimas” para cumplir con el uso al que está destinada. Según su Decreto Reglamentario Nº 1.798/1994, se entiende por “condiciones óptimas” aquellas necesarias para un uso normal, mediando un trato adecuado y siguiendo las normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante. En caso de duda acerca de si la cosa reúne o no las condiciones óptimas para su uso, deberá estarse siempre a la interpretación más favorable al favor del consumidor, de conformidad con lo normado por los artículos 37 de la Ley Nº 24.240 y 1.095 Código Civil y Comercial (Stiglitz, Gabriel y Hernández, Carlos A. Tratado de Derecho del Consumidor. Ed. La Ley, Buenos Aires, 1ra ed., 2015 Tomo III, Capítulo XVIII).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51436. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADEJECUCION DE LA PENADEBERES Y FACULTADES DEL JUEZPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADDECRETO REGLAMENTARIOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIADEBERES Y FACULTADES DEL FISCALEXTRAÑAMIENTOLEY DE MIGRACIONESEXPULSION DE EXTRANJEROSFACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICAPOLITICA MIGRATORIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que resolvió no hacer lugar al extrañamiento del encartado, por no encontrarse reunidos los requisitos del artículo 64 de la Ley N° 25.871 y I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 . En el presente, ante todo, se debe analizar qué facultades le corresponden al juez penal en el marco del procedimiento de la Ley N° 25.781. El artículo 29, inciso c) de esta ley dispone: “Serán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional: c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme en la República Argentina o en el exterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas privativas de libertad”. El artículo 62, inciso c) dispone: “La Dirección Nacional de Migraciones podrá cancelar la residencia que hubiese otorgado, cualquiera fuese su antigüedad, categoría o causa de la admisión, y dispondrá la posterior expulsión, cuando: c) El residente hubiese sido condenado, en la República Argentina o en el exterior, aunque dicha condena no se encuentre firme, respecto de delitos distintos a los enumerados en el inciso b) y que merezcan para la legislación argentina penas privativas de la libertad”. Ambas normas establecen consecuencias adicionales a la imposición de una pena, para el caso de ciertos delitos cometidos por extranjeros. Esa consecuencia es la expulsión del territorio de la República Argentina y es decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es decir, está en la esfera de su competencia resolver acerca de la permanencia de las personas cuya situación estuviese contemplada en estas normas. La instancia jurisdiccional es mencionada en el artículo 29, 3º párrafo, que establece el deber de informar ciertas resoluciones a la autoridad de migración: “El Poder Judicial y el Ministerio Público Fiscal deberán notificar a la Dirección Nacional de Migraciones de todo auto de procesamiento firme, cierre de la investigación preparatoria o acto procesal equiparable y de toda condena por delito penal dictada contra un extranjero en el plazo de cinco (5) días hábiles de producido”. Por último, el artículo 64 establece: “Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de: a) Extranjeros que se encontraren cumpliendo penas privativas de libertad, cuando se hubieran cumplido los supuestos establecidos en los acápites I y II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 que correspondieren para cada circunstancia. La ejecución del extrañamiento dará por cumplida la pena impuesta originalmente por el tribunal competente”. Esta norma, en su primera parte, es de mero procedimiento y establece la forma en que se ejecutará la expulsión para los casos de extranjeros que estén cumpliendo pena privativa de libertad. En tales supuestos, cumplidos los requisitos exigidos corresponde la aplicación inmediata de la medida impuesta por la autoridad administrativa. Por otra parte, dispone que, ejecutado el extrañamiento, se tendrá por cumplida la pena impuesta por el juez penal. El Decreto N° 616/2010, al reglamentar el artículo 64, inciso c), de la Ley N° 25.871, aclara que “la expulsión sólo se hará efectiva en los casos en que el juez de la causa exprese su falta de interés sobre la permanencia del extranjero en el territorio argentino”. Aunque esta disposición no se refiere al inciso a), que ha quedado sin reglamentar, puede servir de criterio interpretativo, dado que se regula una norma referida a los casos de suspensión de juicio a prueba y su conversión por el extrañamiento. La intervención que le cabe al Juez penal según el decreto reglamentario es la de informar si tiene interés en que el extranjero permanezca en la República Argentina. Tal interés, desde luego, tiene que estar vinculado con algún proceso en curso o alguna condena, pues la evaluación de otros aspectos relevantes es de competencia de la autoridad de migraciones. En sentido similar, surge del acápite II del artículo 17 de la Ley N° 24.660 que para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de semilibertad se requiere no tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, total o parcialmente. En nuestro sistema jurídico, la pena de extrañamiento no existe como tal. El artículo 5º del Código Penal sólo prevé las siguientes penas: “reclusión, prisión, multa e inhabilitación”. El extrañamiento, entonces, existe como forma de sustitución de determinada condena (con pena de prisión) frente a una expulsión decidida por la Dirección Nacional de Migraciones. Es una consecuencia directa de la expulsión, no de la decisión del juez penal. Prueba de ello es que la expulsión procede también en otros supuestos en que el extranjero no ha cometido un delito penal. No obstante, con la reforma introducida el 30/01/2017 a la Ley N° 25.871, la condena por la comisión de todos los delitos que merezcan pena privativa de libertad (cuya totalidad antes no estaba prevista en dicha ley) también es causa de expulsión. Pero la decisión de expulsar sigue siendo de competencia de la autoridad administrativa, no del juez penal. Éste sólo puede condenar a una de las penas previstas por el Código Penal, no al extrañamiento. Con todo, la expulsión no opera de pleno derecho, sino que la Dirección Nacional de Migraciones debe tomar la decisión luego de examinar el caso. Podría corresponder, en efecto, dispensar de la expulsión por razones humanitarias, de reunificación familiar, etc. Luego de que, en estos casos, se resuelve en sede administrativa la expulsión y ésta queda firme, corresponde que el juez penal informe si existe interés para la causa (o para otras causas) en que el extranjero permanezca en el país. A su vez, está facultado para informar, en su caso, si están reunidos los requisitos exigidos para que proceda el instituto. Por tanto, tal como se ha dicho en precedentes de esta Sala como “Martínez Rodas” (Causa Nº 26909/2019-3, “M R, Á s/ 5 C – Comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción/Tenencia con fines de comercialización”, rta. 21/12/2020), al juez no le corresponde ordenar o autorizar, como tampoco tiene la potestad de rechazar el extrañamiento, pues éste es consecuencia de la expulsión resuelta en sede administrativa. El Magistrado en lo penal sólo debe informar si es necesario que el extranjero permanezca en el territorio argentino o, si están satisfechas las condiciones para que la expulsión se haga efectiva. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51346. Autos: Alvarado Huancas José William Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTORINDEMNIZACION POR DAÑOSCONTRATO DE SEGUROCONDICION SUSPENSIVADECRETO REGLAMENTARIOCLAUSULAS CONTRACTUALESDAÑOS AL AUTOMOTORAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORPOLIZALEY ESPECIALDERECHOS DEL CONSUMIDORENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de la demandada y disponer que el pago de la indemnización por daño material reconocida en la sentencia de grado quede supeditado a que la parte actora presente ante la compañía aseguradora, el certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el registro que corresponda, junto con los restantes requisitos enumerados en la Póliza contratada. La compañía aseguradora demandada indicó que se había ordenado indemnizar por el total de lo que valdría el vehículo pese a que la actora había informado que lo había reparado y lo tenía en su poder, señaló la reticencia de la parte actora a brindar información y solicitó que se intimara a la actora a que le cediera los derechos sobre el rodado objeto del siniestro. Ahora bien, corresponde estar a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto N°744/2004, reglamentario de la Ley N°25761 que establece el régimen legal para el desarmado de automotores y venta de autopartes- que dispone: “En forma previa al pago de un siniestro calificado como "destrucción total", las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el registro seccional correspondiente”. Ello así debido a que más allá de lo resuelto en la anterior instancia sobre las cláusulas que contienen las condiciones para la cobertura de daño total por siniestro, el deber de tramitar la baja registral definitiva de todo automotor cuyo siniestro obtenga la calificación de daño total no es una condición discrecional de las compañías aseguradoras sino una imposición legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49952. Autos: Bourimborde, Azul Alit Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-11-2022.

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DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTORCONTRATO DE SEGURODECRETO REGLAMENTARIOCLAUSULAS CONTRACTUALESAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORCARGA DE LAS PARTESPOLIZALEY ESPECIALDERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos. La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total. Sin embargo, el artículo 5 del Decreto N°744/04, reglamentario de la Ley N°25761, sobre desarmado de automotores y venta de autopartes dispone que, en forma previa al pago de un siniestro calificado como "destrucción total", las compañías de seguros deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción, expedido por el registro seccional correspondiente. A su vez, de la póliza del seguro contratada por la consumidora surge que el asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al asegurador o a quien éste indique, salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos” y que “determinada la destrucción total del vehículo siniestrado, y aun cuando el asegurado optara por percibir el ochenta por ciento (80%) conservando los restos en su poder, deberá previamente a la indemnización inscribirse la baja definitiva de la unidad por destrucción total de conformidad con lo establecido por las normas vigentes en la materia”. En el caso, la asegurada no dio cumplimiento a esa carga, impuesta por el contrato de seguro y, la carga al asegurado en el contrato de seguro es un presupuesto cuyo cumplimiento, permite al asegurador asumir cabal y adecuadamente las obligaciones asumidas en el contrato de seguro. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49952. Autos: Bourimborde, Azul Alit Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

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DESTRUCCION TOTAL DEL AUTOMOTORCONTRATO DE SEGURODECRETO REGLAMENTARIOCLAUSULAS CONTRACTUALESAUTOMOTORESDEFENSA DEL CONSUMIDORCARGA DE LAS PARTESSUPERINTENDENCIAPOLIZALEY ESPECIALDERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, no es posible concluir de manera favorable al reclamo de la actora debido a la falta de acreditación de los daños sufridos. La resolución de grado tuvo por acreditado que el costo de reparación del automóvil de la actora superaba el 80% de su valor de venta y consideró que se había configurado el supuesto de destrucción total. Sin embargo, la Ley de Seguros N°17118 incluye en los artículos 49 y siguientes normas relativas a la liquidación del siniestro. De ellas vale tener presente el segundo párrafo del artículo 51 que establece: "cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley y el contrato". En este caso particular, la carga fue incluida en las condiciones contractuales del contrato, pero no por capricho del regulador, sino por imposición del Decreto N°744/04. En consecuencia, para que la indemnización peticionada fuera procedente sería menester obtener el certificado a que se refiere el citado Decreto N°744/04 y que se cumpla con la cláusula pertinente de las Condiciones Contractuales del Seguro conforme la Resolución General N°36100 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49952. Autos: Bourimborde, Azul Alit Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCUESTIONES DE COMPETENCIADECRETO REGLAMENTARIOCELERIDAD PROCESALCAMBIO JURISPRUDENCIALPODER EJECUTIVO NACIONALJURISDICCION Y COMPETENCIAPROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA

En el caso, corresponde al fuero local continuar con la investigación de la presente causa en la que se atribuye la comisión del delito previsto por el artículo 205 del Código Penal (violar medidas adoptadas para impedir epidemia). En efecto, si bien he sostenido en anteriores oportunidades que debía ser el fuero federal el que investigase supuestos como el que nos ocupa (cf. causa n° 13604/2020-0, “NN, s/ 205 – Violación de medidas contra epidemia”, rta. 23/10/20, Sala II, entre otras), lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recientemente, ha resuelto la cuestión (Competencia CSJ 1237/2020/CS1, Paoli, G. A. s/ inc. de incompetencia, del 21/12/21). En este sentido la CSJN sostuvo: “Que, bajo dicha comprensión analítica, el juzgamiento del delito previsto en el artículo 205 del Código Penal no se haya atribuido a la justicia federal en las diversas normas que determinan la competencia del fuero de excepción (art. 3° de la Ley 48, art.33 del Código Procesal Penal de la Nación y art. 11 de la Ley 27.146, de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal). En tales condiciones, según lo establece el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, se encuentra a cargo de las autoridades locales conocer, como principio, de los hechos que en esta materia cayeron bajo sus respectivas jurisdicciones”. A partir de lo señalado, entonces, por razones de economía procesal, corresponde adoptar el criterio expresado por la CSJN. Sentado lo expuesto, resta determinar si corresponde al fuero nacional o al local investigar los hechos objeto de esta causa. A ese respecto, ya he sostenido (cf. causa nº 5011/2020-1, “Inc.de apelación en autos "N , C y otros s/ 94 – Lesiones culposas". Sala II, del 12/10/21) que debe primar, de conformidad con lo expuesto por el Tribunal Superior de Justicia de CABA, “…un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por los órganos del fuero local -en donde se ha llevado a cabo toda la investigación penal preparatoria y el caso ha avanzado hacia la etapa de juicio-, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad” (cf., entre otros, TSJ expte. n° 16836/2019-0, “Inc. de competencia en autos C., O. A. s/ infr. art. 149 bis, CP – coacción s/ conflicto de competencia I”, rto. 9/9/2020). Por lo expuesto, entonces, siguiendo los criterios esbozados por la CSJN y por el TSJ de CABA, corresponde al fuero local continuar la investigación de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47156. Autos: NN, NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 08-03-2022.

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NEGOCIACION COLECTIVAFRAUDE LABORALLIQUIDACIONAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYDECRETO REGLAMENTARIODERECHO PUBLICOINDEMNIZACIONLOCACION DE SERVICIOSEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIALEY DE CONTRATO DE TRABAJOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada con el objeto de reclamar una indemnización derivada de la extinción sin causa del vínculo que la unió con la Administración más intereses y costas aplicando para ello las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo para el supuesto de despido arbitrario, atento que la situación de la actora se identificaba con el llamado “empleo no registrado” previsto en la Ley N°24.013. El demandado cuestionó la aplicación analógica de la Ley de Contrato de Trabajo para calcular la cuantía de la indemnización y propuso que se recurriera a normas de derecho administrativo. En este contexto, advierto que, en principio, no se dan en estas actuaciones los presupuestos necesarios para recurrir a la aplicación analógica de normas previstas para el despido incausado en la Ley de Contrato de Trabajo. Ahora bien, ello no impide advertir que el artículo 11 del Decreto N°2182/03 (BOCBA 1818 del 14/11/03), reglamentario del régimen de disponibilidad de los trabajadores de la Ley N°471, es una norma de derecho público local prevista para un supuesto diferente al de autos. Esta indemnización (peticionada por la demandada en sus agravios y por la actora en su demanda) se otorga a quienes hubieren agotado el período máximo (artículo 10) bajo el régimen de disponibilidad por haber sido suprimido el cargo, función u organismo en el que prestaban servicios, por razones de reestructuración, o por haber sido calificados en forma negativa en la evaluación anual de desempeño (incisos a y b del artículo 57 de la Ley N°471, actual artículo 71 en el texto según el Digesto actualizado en 2020). En contraste, en el caso de autos, el Estado local disolvió en forma intempestiva el vínculo que lo unía con el actor y recurrió a un régimen que excede las previsiones admitidas por la Ley N°471 para prestar funciones que debían ser cubiertas por personal de planta permanente (artículo 39, actual 53). La aplicación aislada de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto N°2182/03 no constituye “una medida equitativa” que “repare debidamente los perjuicios sufridos” por la actora en este caso toda vez que, al brindar una respuesta parcial e incompleta a la cuestión, la colocaría en una situación comparativamente peor que los trabajadores de la Ciudad en disponibilidad, cuya baja se dispone legítimamente en virtud de no haber sido posible su reubicación. Si la actora hubiese cumplido los recaudos necesarios para pasar al régimen de agentes en disponibilidad habría percibido su sueldo durante otros seis (6) meses (artículo 10 del Decreto N°2182/03), antes de cobrar la indemnización en cuestión (plazo extendido a nueve (9) meses por el Convenio Colectivo de Trabajo instrumentado por Resolución N°2778-MHGC-10 cuya aplicación sugirió la parte actora en su presentación inicial.) Una remisión limitada a la indemnización prevista en el artículo 11 del Decreto N°2182/03 se desviaría –en el caso de autos– de la aplicación integral de la ley vigente, en la medida que dejaría sin compensación la falta de pago de los haberes de disponibilidad. Ello así, para dar un tratamiento adecuado a una situación que resulta distinta de aquella para la que la norma fue prevista, debe otorgarse a la actora una indemnización consistente en un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses (en el caso, el equivalente a seis años), reducida en un cincuenta por ciento (50%) y tomando como base la última remuneración mensual, normal y habitual efectivamente percibida (artículo 12 del Decreto 2182/03) importe al que deberá adicionársele una suma equivalente a la que se seguiría de percibir el haber de disponibilidad durante el período correspondiente a la antigüedad de la actora a la fecha de extinción del vínculo (más de cinco años, pero menos de once, es decir, los nueve meses de salarios de disponibilidad antes mencionados (artículo 75 del CCTcuyo texto fue publicado en la Separata del BOCBA 3537 del 03/11/10, pp. 121/147]). Dicho instrumento colectivo se encuentra contemplado dentro de las fuentes de regulación aplicables al caso (artículos1°, 3° y Título II de la Ley N°471 y 3° y 4° del Convenio Colectivo). La suma de los montos mencionados compone la cuantía de la indemnización a percibir, a la que deberán añadirse los intereses correspondientes. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46531. Autos: Oliver, María de las Mercedes Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 17-11-2021.

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DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEY APLICABLEMEDICINA PREPAGADECRETO REGLAMENTARIOAUTORIDAD DE APLICACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA ADMINISTRATIVAJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la parte actora y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor que le impuso sanción de multa a la empresa de medicina prepaga por infracción al artículo 4 de la Ley Nº 24.240. La empresa de medicina prepaga sostuvo que la autoridad de contralor en la materia es la Superintendencia de Servicios de Salud. Sin embargo, las disposiciones la Ley N° 24.240 –luego de la reforma por Ley N° 26.361- se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones jurídicas, y que se inclinan siempre por la interpretación más favorable para el consumidor y que, conforme el artículo 3, se rigen por el régimen establecido en la misma ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado por otra normativa específica. El marco regulatorio específico de medicina prepaga resulta ser la Ley N° 26.682 y su Decreto reglamentario N°1991/2011. Ello así, una interpretación armónica de ambos preceptos permite aplicar el régimen específico en forma conjunta con el de la Ley de Defensa del Consumidor y reconocer a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor como Autoridad de Aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43480. Autos: Swiss Medical S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2021.

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