SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

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SUBSIDIO DEL ESTADODESALOJODESOCUPACION DEL INMUEBLEOBJETO DE LA DEMANDADERECHO A LA VIVIENDA DIGNASENTENCIA EXTRA PETITAPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONSEGURIDAD PUBLICAFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAOBJETO PROCESALHOTELESMINISTERIO PUBLICO TUTELARPRINCIPIO DE CONGRUENCIAHIGIENEDEMORA EN EL PROCESOLIMITES DEL PRONUNCIAMIENTOPELIGRO DE DERRUMBE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al titular de la actividad comercial y/o propietario y/u ocupantes del inmueble en cuestión a desalojarlo en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lanzamiento. El Gobierno actor en su recurso se quejó en tanto la sentencia de grado al hacer lugar a la demanda de desalojo, ordenó la relocalización y solución habitacional de los grupos de personas y familias que se encuentren habitando en el inmueble. Ahora bien, teniendo en cuenta las posturas de las partes, la decisión de grado de ordenar, con anterioridad al desalojo, la relocalización de las familias y personas que habitan el inmueble en cuestión, excede el marco normativo de este juicio y trasciende los límites consagrados en el “thema decidendum”. Lo expuesto resulta claro si se atiende a los términos de la pretensión (a la que se habría hecho lugar) y las razones en la que se sostuvo. El 18/10/2019 el Gobierno local inició esta acción a fin de que se cumpliera con la desocupación del inmueble por encontrarse afectadas sus condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene. No hubo reconvención ni pedido específico de sujeto legitimado alguno, sólo más de 6 años de actuaciones para culminar en una orden que no respeta lo planteado en la causa. De confirmar la tesitura en los hechos adoptada, se estaría obligando al actor a hacerse cargo de darle vivienda a quienes no lo han pedido como requisito previo al ejercicio de sus potestades y poder de policía (que aquí no se discute y que hasta en la propia sentencia se dice reconocer). Por lo demás, no puede dejar de señalarse que, a través de esta inusitada demora nacida de una impropia mutación del expediente, en los hechos se ha extendido la duración de la situación existente entre un hotel que no podría funcionar como tal y quienes en él habitan. Todo lo atinente a la solución habitacional de estos últimos excede a la causa, salvo en lo estrictamente atinente al respeto de sus derechos inherentes al momento de efectivizar el desahucio (cosa que nunca fue controvertida). En función de ello, corresponde hacer lugar a la queja vertida por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62333. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXIJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSSENTENCIA FIRMENULIDADFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACTO ADMINISTRATIVO IRREGULARCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la acción de reclamo por los daños y perjuicios derivados de la resolución que dispuso la caducidad de su licencia taxi, cuya nulidad fuera declarada por sentencia que se encuentra firme. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), se agravia en tanto insiste en que la caducidad fue decretada en ejercicio de facultades constitucionales propias de la Administración y siguiendo expresamente la solución que la ley vigente (Ley N° 2148) prevé para la infracción constatada -el vehículo de alquiler cuya licencia correspondía al actor era conducido con la bandera alta por un tercero que no contaba con autorización para hacerlo-. No obstante, esa defensa resulta tardía en esta instancia puesto que era el proceso de amparo donde el GCBA debía defender la constitucionalidad del Código de Tránsito y Transporte (Ley N° 2148) y la validez de la resolución declarada nula. Lo cierto es que la declaración de nulidad de la resolución se encuentra firme porque no ha sido impugnada por el GCBA mediante los recursos pertinentes. En efecto, llama la atención que ahora sostenga que el caso deba regirse por los presupuestos de la actividad lícita del Estado, y no la ilegitima, cuando la parte actora reclama por los daños que le produjo un acto administrativo cuya nulidad se encuentra firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62326. Autos: Bussolo, Omar Antonio Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXIJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDAÑO CIERTOSENTENCIA FIRMENULIDADFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADACTO ADMINISTRATIVO IRREGULARACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la acción de reclamo por los daños y perjuicios derivados de la resolución que dispuso la caducidad de su licencia taxi, cuya nulidad fuera declarada por sentencia que se encuentra firme. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), se agravia en tanto insiste en que la caducidad fue decretada en ejercicio de facultades constitucionales propias de la Administración y siguiendo expresamente la solución que la ley vigente (Ley N° 2148) prevé para la infracción constatada -el vehículo de alquiler cuya licencia correspondía al actor era conducido con la bandera alta por un tercero que no contaba con autorización para hacerlo-. No obstante, de acuerdo a las constancias incorporadas al expediente, el lapso de seis años que el actor no pudo gozar de los beneficios de su licencia de taxi obliga a tener por acreditado la existencia de un daño cierto. Por otro lado, la relación de causalidad entre la actividad ilegítima de la Administración y el daño resulta directa y exclusiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62326. Autos: Bussolo, Omar Antonio Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXIPRIVACION DE USOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSSENTENCIA FIRMENULIDADLUCRO CESANTEFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la acción de reclamo por los daños y perjuicios derivados de la resolución que dispuso la caducidad de su licencia taxi, cuya nulidad fuera declarada por sentencia que se encuentra firme. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), se agravia por cuanto no advierte de qué modo la Jueza arribó a la suma de $1.500.000 en concepto de lucro cesante y solicitó que se revocara. Por su parte la actora solicitó que se incrementara. Al respecto, cabe recordar que el lucro cesante "está configurado por aquellas ventajas económicas esperadas de acuerdo a probabilidades objetivas debida y estrictamente comprobadas, cuya admisión requiere una acreditación suficiente del beneficio económico (CSJN, Fallos: 306:1409, 311:2683). Dicha circunstancia debe ser probada acreditando los beneficios ciertos y concretos que el perjudicado debía haber percibido, sin incluir los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. De allí que deba considerarse que el lucro cesante apunta a aquellas ganancias que efectivamente la parte actora se vio privada de obtener como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo. Así, dado que la parte actora probó el beneficio económico que dejó de percibir, cuya causa exclusiva y directa fue la caducidad de su licencia, pero los montos sobre los cuales se basa la indemnización son estimativos porque se desconoce los viajes que efectivamente hubiese realizado, corresponde elevar la indemnización por lucro cesante a la suma de pesos un millón novecientos mil ($1.900.000) a la fecha en que cesó la privación del uso del vehículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62326. Autos: Bussolo, Omar Antonio Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXIPRIVACION DE USOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSSENTENCIA FIRMENULIDADFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR

En el caso, corresponde rechazar los agravios planteados por las partes en relación al daño moral fijado en la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), a fin de reparar los daños y perjuicios derivados de la resolución que dispuso la caducidad de su licencia taxi, cuya nulidad fuera declarada por sentencia que se encuentra firme. En lo que hace al daño moral, este refiere al detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de la agresión padecida- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante. Aun cuando el dolor no pueda medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida. En efecto, ninguna de las partes demuestra que resulta irrazonable con relación a los hechos comprobados ni rebaten los fundamentos tenidos por la Jueza quien, más allá de ponderar lo dificultoso que resulta cuantificar este tipo de afecciones, justipreció adecuadamente los dolores y padecimientos que el actor tuvo que soportar a raíz de las consecuencias producidas por el evento dañoso y la repercusión que necesariamente tuvo que haber provocado en su vida cotidiana.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62326. Autos: Bussolo, Omar Antonio Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.

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CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXIJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSEXPRESION DE AGRAVIOSSENTENCIA FIRMENULIDADDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSTASAS DE INTERESDERECHO DE PROPIEDADACTO ADMINISTRATIVO IRREGULARPRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio planteado por la parte actora en relación a la tasa de interés aplicable fijada en la sentencia dictada en el reclamo por los daños y perjuicios derivados de la resolución que dispuso la caducidad de su licencia taxi, cuya declaración de nulidad se encuentra firme. Al respecto, la recurrente criticó la sentencia en la medida en que la sentenciante ordenó aplicar intereses conforme el fallo plenario “Eiben” de esta Cámara. En su lugar, solicitó que se aplique el índice de precios al consumidor (IPC) o los utilizados en el fuero laboral. Cabe recordar que, en el escrito de demanda, la parte actora solicitó la aplicación de intereses sin especificar qué tasa pretendía. De ese modo, toda vez que no causa agravio al apelante la sentencia cuya parte dispositiva es sustancialmente idéntica con la petición formulada al iniciarse la acción, no cabe más que rechazar su recurso (conf. esta Sala, “Álvarez, Eunomia Guillermina contra GCBA y Otros sobre Daños y Perjuicios”, Sent. 30/03/2023). En efecto, la petición de la tasa que especifica en su expresión de agravios es fruto de una reflexión tardía, puesto que al momento de la interposición de la demanda solamente se limitó a peticionar intereses mas no realizó mayores precisiones sobre la tasa que consideraba justa y aplicable. Por lo tanto, su eventual acogimiento importaría vulnerar el principio de congruencia que, con arreglo a la conocida doctrina de la CSJN, tiene carácter constitucional como expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (Fallos 315:106; 329:5903; 338:552).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62326. Autos: Bussolo, Omar Antonio Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.

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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO DE DEFENSANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOCONTENDOR DE RESIDUOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por una supuesta falta detectada en el servicio de reparación de contenedores. En efecto, las recurrentes alegaron la nulidad de la resolución impugnada por ausencia de causa válida y por considerarla viciada en su objeto. Así, entendieron que, habiendo acreditado la reparación de los contenedores que se le solicitaron, la empresa habría sido sancionada por una conducta que no se encontraba descripta como infracción en el Pliego de Bases y Condiciones. Cabe destacar, que no resulta posible eludir el hecho de que el acto administrativo que se impugna recogió, como antecedentes de hecho, circunstancias fácticas incongruentes así como otras que no se desprenden de las actuaciones administrativas. Entonces, amén de los errores materiales en los que pudo haber recaído el directorio del Ente al dictar el acto, lo cierto es que la etiqueta indicada en la causa fue tenida en cuenta como un antecedente de hecho necesario para tener por constatada la infracción de la demandante, a pesar que no se correspondería con la falta que se le imputaba a la parte actora. En este sentido, cabe concluir en que el Ente la notificó tomando como referencia una etiqueta distinta que la considerada al momento del dictado del acto, comprometiendo en demasía su posibilidad de cumplimiento y, en consecuencia, afectándola en su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62325. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. UTE Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017.

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FUERZAS DE SEGURIDADINCAPACIDAD LABORAL PERMANENTEENFERMEDAD PROFESIONALIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACIONMEDIDAS CAUTELARESFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONPELIGRO EN LA DEMORADIVISION DE PODERESINTERES PUBLICOEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOACCIDENTES DE TRABAJOPROCEDENCIACONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCALIFICACION DEL HECHOACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y ordenar la suspensión de las Resoluciones Administrativas por medio de las cuales el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires calificó al accidente que causó la incapacidad del actor como ocasionado “en servicio”. Conforme surge del relato de los hechos de las resoluciones impugnadas, el actor junto con otro agente, se encontraban a bordo de un móvil policial cuando fueron alertados por el Departamento de Emergencias Policiales a constituirse en una calle de la Ciudad por encontrarse una persona del sexo masculino merodeando con intenciones de ilícitos. Continuaron su desplazamiento con balizas y sirenas encendidas, y al llegar a la intersección con otra calle, fueron colisionados por un vehículo particular, resultando así dañado el material rodante y lesionados los efectivos. Iniciadas las actuaciones judiciales, el Magistrado de grado cautelarmente ordenó la suspensión de las Resoluciones cuestionadas, y ordenó al Gobierno de la Ciudad que califique el evento sucedido como ocurrido “en y por acto de servicio”. Se agravia el Gobierno recurrente al considerar que el Magistrado sustituyó la valoración de los hechos efectuada por la Administración en ejercicio de su potestad reglamentaria y técnica, incurriendo en un exceso jurisdiccional que atentaría contra el principio de división de poderes y el interés público. Al respecto, basta señalar que el control judicial debe limitarse, en esta instancia, a garantizar provisionalmente los derechos invocados, sin sustituir el ejercicio de las competencias propias del órgano administrativo. En consecuencia, cabe hacer parcialmente lugar al recurso en este aspecto y revocar la orden impartida al Gobierno local para que califique el hecho ocurrido como “en y por acto de servicio”. Ahora bien, la revocación de tal orden no altera los efectos propios de la medida cautelar adoptada respecto de las resoluciones impugnadas. En efecto, una vez suspendida provisoriamente la calificación administrativa que encuadró el evento como ocurrido “en servicio”, no resulta jurídicamente admisible mantener -durante la sustanciación del proceso- las consecuencias económicas que derivan de un acto cuya eficacia ha quedado cautelarmente neutralizada. Ello establecido, es que corresponde -además- mantener la orden dirigida a que el demandado abone al actor las diferencias que resulten de la situación provisoria emergente de dicha suspensión, de conformidad con el régimen normativo aplicable y las consideraciones de hecho efectuadas por el “a quo” -esto es, que el evento encuadraría, al menos en esta etapa liminar, en el supuesto contenido en el artículo 1 inciso a) del Anexo II de la Resolución 625/MJYSGC/2018-, sin que ello implique reconocimiento alguno acerca del encuadre definitivo del suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62230. Autos: R. J. G. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADODESEMPLEODERECHO A LA VIVIENDA DIGNAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROFACULTADES DEL PODER JUDICIALEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAADULTO MAYOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad. Cabe señalar que en su contexto de emergencia habitacional, la amparista presentó una nota ante la Dirección del Programa Vivir en Casa solicitando la adecuación del monto del subsidio percibido, y sin embargo, dicha petición fue rechazada. Al respecto, vale recordar que el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº9205/12, del 21/03/14, destacó que la Ley N° 4.036 tiene por objeto la protección integral de los derechos sociales de los “ciudadanos” de la Ciudad, que pueden satisfacerse mediante tres tipos de prestaciones: económicas, técnicas y materiales. Destacó que la satisfacción y garantía del derecho a la vivienda se ubica en la determinación de estos tipos de prestaciones. Observó que la citada ley reconoce el derecho a ‘un alojamiento’ a los adultos mayores de 60 años en situación de vulnerabilidad social y a las personas con discapacidad que también se encuentren en tal circunstancia. Sostuvo, además, que “…el Legislador ha decidido asistir de manera, en principio, permanente a quien está en una situación de vulnerabilidad que presumiblemente se va a ir profundizando (quien es de avanzada edad, será mayor aun, y las discapacidades rara vez se curan, en todo caso se superan). Determinó que -conforme la Ley- el obligado a brindar las políticas sociales (entre las que se encuentra la de dar alojamiento a las personas mayores o con discapacidad) es el Gobierno local, es decir, se trata de funciones administrativas; circunstancia que debe ser tenida en cuenta por los jueces al resolver para no invadir competencias que el Legislador ha puesto en cabeza de otra rama de gobierno, el Ejecutivo. Ese riesgo se presenta, principalmente, en todos aquellos casos en que la Administración no ha tomado una decisión acerca de cuál es la solución que entiende corresponde adoptar frente al derecho vulnerado. En esos supuestos, luego de reconocido el derecho, corresponde darle primeramente a la Administración ocasión para que se pronuncie al respecto. En virtud de lo expuesto, y teniendo en consideración que de autos surge que la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social que difícilmente pueda superar y que, probablemente, puede agravarse con el transcurso del tiempo (adulta mayor, jubilación mínima, desempleada), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62099. Autos: Castro Graciela Norma Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.

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SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADODESEMPLEODERECHO A LA VIVIENDA DIGNAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAADULTO MAYOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad. En efecto, corresponde tener por cumplidos los recaudos formales exigidos (artículos 1° y 7° Ley N° 4.036 y doctrina del Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)’”, Expte. Nº9205/12, del 21/03/14): porque el Gobierno al conceder la prestación establecida en el Programa Vivir en Casa lleva a presumir que verificó el cumplimiento de los requisitos necesarios a dicho efecto (la presunción de legitimidad del accionar estatal así lo impone); y porque en este proceso no se controvirtió sobre bases concretas el cumplimiento de las condiciones formales para acceder a la prestación requerida (artículo 147 inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario). Por su parte, de las constancias documentales se observa que la actora es una mujer sola de 68 años, sin red de contención social y/o económica, que padece hipertensión arterial y tratamiento medicamentoso con controles en efectores públicos de esta Ciudad, y cobertura médica del Programa de Asistencia Médica Integral (PAMI); está desempleada, sin recursos para cubrir sus necesidades habitacionales, siendo sus únicos ingresos fijos, su haber jubilatorio mínimo y los subsidios de los programas “Ciudadanía Porteña” y “Vivir en Casa”. Reside en una habitación de hotel de esta Ciudad, cuyo canon locativo se incrementa bimestralmente, y era cubierto parcialmente con el subsidio habitacional y con sus ingresos. Sin embargo, esos incrementos no pueden ser solventados por sus propios medios. De lo dicho se advierte que la actora se halla en una situación de vulnerabilidad social que difícilmente pueda superar y que, probablemente, pueda agravarse con el transcurso del tiempo. Por lo demás, no está controvertido que, con los ingresos denunciados, puedan incumplirse los recaudos de los artículos 6 y 7 Ley N° 4.036.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62099. Autos: Castro Graciela Norma Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADODESEMPLEODERECHO A LA VIVIENDA DIGNAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROFACULTADES DEL PODER JUDICIALFACULTADES DEL JUEZCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAADULTO MAYOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad. En efecto, el análisis fáctico y las pruebas producidas en autos confirman que la parte actora se encuentra entre los grupos de personas de pobreza crítica que tienen acordado atención prioritaria en los planes de gobierno creados especialmente para superar esa condición (artículos 11, 17 y 31, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). En los términos que emanan de la decisión del Tribunal Superior de Justicia adoptada en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘K.M.P.”, Expte. Nº9205/12, del 21/03/14, la parte actora tiene derecho a que la accionada le brinde alojamiento. Ahora bien, al administrar justicia el juez no debe soslayar la voluntad legislativa y, aunque no es menos cierto que debería existir una verdadera política pública en materia de vivienda que permitiese dar soluciones integrales a las personas en situación de vulnerabilidad, no está en discusión que al Gobierno demandado corresponde el rol de garante de la satisfacción de los derechos de los grupos desaventajados. En consecuencia, con sustento en la conclusión arribada por el Tribunal Superior de Justicia, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y modificar la sentencia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62099. Autos: Castro Graciela Norma Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSUBSIDIO DEL ESTADODESEMPLEOZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACIONDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESALCANCESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROFACULTADES DEL PODER JUDICIALFACULTADES DEL JUEZCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAADULTO MAYOR

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora en materia habitacional, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que presente una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a su situación de vulnerabilidad. En cuanto al agravio de la demandada, referido a la invasión de la zona de reserva del legislador, se observa que no se ha dispuesto la adopción de medidas o la utilización de los recursos cuya selección y afectación corresponde primordialmente al Poder Legislativo y, en forma reglamentaria, al Ejecutivo. La intervención judicial, requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 y concordantes de la Constitución local se cumpla y, en su defecto, ordenar el restablecimiento de la prelación vulnerada. Bajo esa perspectiva, cabe recordar que “es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes -nacionales o locales- limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos 320:2851). Tal es también el criterio aplicado por el Tribunal Superio de Justicia frente a objeciones análogas (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Mazzaglia, Cayetano y otros c/ GCBA s/ cobro de pesos'”, Expte. Nº4804/06, del 13/12/06).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62099. Autos: Castro Graciela Norma Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 19-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)FACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINDEMNIZACIONAUTORIDAD DE APLICACIONDEFENSA DEL CONSUMIDORCONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDAÑO DIRECTO

La autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 puede, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones por daño directo (artículo 40 bis). Esas facultades constituyen funciones materialmente jurisdiccionales que le han sido otorgadas legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponden a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (conforme Corte Suprema de Justicia, Fallos 247:646; Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 323:1787; 324:803, 3686, 3184). Aquel debe, como regla, quedar resuelto en la oportunidad que la ley asigna para revisar el acto jurisdiccional emanado de la administración (Sala I del fuero, en “Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs. As. s/ otros recursos judiciales contra res. pers. Públicas no est.”, Expte. Nº 2852/0 del 05/06/2014). A su vez, la Corte Suprema de Justicia admitió la atribución legal a órganos de la administración para resolver reclamos de indemnización de daños y perjuicios, en las materias que tuvo en miras el legislador al crearlos (Fallos 328:651).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61917. Autos: Montemurro Emiliano Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CERTIFICADO MEDICOINFORME TECNICOLICENCIA POR ENFERMEDADORGANO ADMINISTRATIVOTAREAS PASIVASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDICTAMENRECHAZO DE LA ACCIONINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIADOCENTESINFORME PERICIALESTATUTO DEL DOCENTECAMBIO DE TAREASCOMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo iniciado por la actora –docente- a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne tares pasivas que no impliquen un vínculo directo y permanente con niños. Cabe recordar que la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente y a la eventual procedencia del cambio de funciones pasivas incumbe primariamente a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, en su carácter de órgano técnico competente conforme surge de lo previsto en el artículo 7°, inciso d) del Estatuto Docente y su reglamentación. En el caso, dicho Organismo informó -en varias oportunidades- que no resulta posible asignarle tareas a la actora, aun pasivas, debiendo disponerse la continuidad de la licencia en curso. Ello, con sustento en la patología diagnosticada, el tratamiento farmacológico indicado y las exigencias propias del ámbito educativo (con presencia de niños de corta edad). Ahora bien, aun cuando obran en autos constancias médicas y un informe pericial que propician la asignación de tareas pasivas, lo cierto es que también constan dictámenes emanados del órgano técnico competente que concluyeron en sentido contrario. En tales condiciones, no se advierte que el Gobierno demandado hubiese procedido de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria, razón por la cual corresponde hacer lugar al recurso y revocar el pronunciamiento apelado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61874. Autos: S. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CERTIFICADO MEDICOINFORME TECNICOLICENCIA POR ENFERMEDADORGANO ADMINISTRATIVOTAREAS PASIVASARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDICTAMENRECHAZO DE LA ACCIONINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADOCENTESINFORME PERICIALESTATUTO DEL DOCENTECAMBIO DE TAREASCOMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo iniciado por la actora –docente- a fin que se ordene al Gobierno demandado que le asigne tares pasivas que no impliquen un vínculo directo y permanente con niños. Cabe recordar que, conforme el artículo 7º, inciso d) del Estatuto Docente, la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente, y o la eventual procedencia del cambio de funciones pasivas, incumbe a la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo. En autos, dicho Organismo, en varias oportunidades, informó que no resultaba posible asignarle tareas a la actora, aun pasivas, debiendo disponerse la continuidad de la licencia en curso. Por otra parte, obran constancias médicas y un informe pericial que propician la asignación de tareas pasivas. En ese marco, de apreciaciones profesionales divergentes, y atendiendo a la naturaleza propia de la vía intentada, no corresponde a esta instancia sustituir el criterio del organismo legalmente facultado por otra valoración probatoria, salvo que se acredite de modo claro y concluyente su carácter manifiestamente arbitrario, extremo que no se verifica. No modifica lo expuesto, el planteo relativo a que el demandado habría omitido acompañar oportunamente determinados instrumentos de evaluación. Ello, en tanto la ausencia o insuficiencia de tales respaldos -sin perjuicio de lo que pudiera discutirse en un proceso de mayor amplitud cognoscitiva- no permite considerar irrazonable la conclusión arribada por el órgano técnico-administrativo; máxime cuando este ha explicitado las razones clínicas y preventivas que la sustentan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61874. Autos: S. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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