MONEDA VIRTUAL – ACTIVOS VIRTUALES – PLATAFORMA DIGITAL – INVERSIONES DIGITALES – VISTAS Y TRASLADOS – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRESENTACION EXTEMPORANEA – INCONSTITUCIONALIDAD – REPRESENTANTE DEL FISCO – DAÑOS Y PERJUICIOS – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – AGRAVIO EXTEMPORANEO – RELACION DE CONSUMO – INCIDENTE DE SOLVENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó por extemporáneos los planteos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de los artículos 71 y 73 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- efectuados por la parte actora, en el presente incidente de solvencia iniciado por las codemandadas. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, se observa en autos que con fecha 16/04/2024, el Juez de grado ordenó la remisión en vista de las presentes actuaciones al Representante del Fisco, conforme artículo 71 del CPJRC. En dicha oportunidad la parte actora no se opuso respecto de la aplicación de los artículos 71 y 73 del CPJRC, sino que lo hizo recién en la presentación de fecha 02/05/2024, cuando la vista se encontraba cumplida. En efecto, de la compulsa de las actuaciones, se desprende que en la presentación de fecha 22/04/2024, la actora no hizo referencia a la providencia que ataca posteriormente. Allí sólo se refirió respecto de la solvencia de cada coactor y se ofreció prueba, sin efectuar consideración alguna en torno a la intervención del Fisco. En este marco, asiste razón al Magistrado de grado cuando concluye que “el planteó efectuado por la actora no resultaba oportuno, porque había sido efectuado cuando ya se encontraba consentida la actuación (…) que ordenó el traslado de la incidencia, así como la remisión de la causa al Representante del Fisco y fue recién, después de que se expidió el Fisco, que formuló sus objeciones”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58762. Autos: De La Campa Hernán Gonzalo y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RUIDOS MOLESTOS – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – PROCESO COLECTIVO – REPRESENTANTE DEL FISCO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – AGRAVIO ACTUAL – OPORTUNIDAD PROCESAL – ASOCIACIONES CIVILES – FALTA DE PRUEBA – TASA DE JUSTICIA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de primera instancia que hizo saber que el presente proceso iba a tramitar como acción colectiva en cuanto a la pretensión de obtener el definitivo cese de los ruidos molestos provocados por las actividades desarrolladas en un Club sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, el Juez de grado dispuso remitir las actuaciones al Fisco, a los efectos de que expida en relación a la liquidación de la tasa de justicia de conformidad con la Ley N° 327. La actora se agravió por cuanto considera – con invocación del principio de eventualidad procesal – que debe remitirse el expediente al Fisco para liquidar la tasa de justicia por considerarse amparado por el beneficio de justicia gratuita (conf. art. 53 Ley Nº 24.240). Sin embargo, al no haberse expedido el representante del Fisco sobre si corresponde o no abonar tasa de justicia y no existiendo intimación alguna por parte del Juez, no existe un agravio actual susceptible de ser reparado mediante la intervención de esta Sala.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54489. Autos: Komjathi, Nancy Gladys y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-12-2023.
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GRAVAMEN IRREPARABLE – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – ABOGADOS DEL ESTADO – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD PROCESAL – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – CARACTER ALIMENTARIO
En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente ejecución fiscal. En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta. En el "sub examine", adelanto que, en mi opinión en el sentido que la apelación subsidiariamente articulada por la mandataria del Gobierno actor contra la sentencia que difirió la regulación de sus honorarios se encuentra mal denegada. En efecto, discrepo con lo afirmado por el "a quo" en cuanto a que lo así decidido no le causa a la profesional interviniente un gravamen irreparable, puesto que, a mi modo de ver, tal postergación priva a la letrada del ejercicio del derecho reconocido en el artículo 54 de la Ley N° 5.134 sin suficientes razones (Sala I, “GCBA c/ Banco Macro SA s/ ejecución de multas”, Expte. N° 25975/2007-0, sentencia del 05/06/2018; Sala II, "GCBA c/ Alonso Nélida Olga s/ ejecución fiscal ”, Expte. N° 26868/2016-0, sentencia del 15/02/2018; y Sala III, “GCBA c/ López Lodeiro María Teresa s/ ejecución fiscal”, Expte. 9080-2013/0, sentencia del 31/03/2017). Desde este lugar, observo que asiste razón a la quejosa en cuanto a que su solicitud de regulación de honorarios en este estadio procesal de la causa se halla amparada por la Ley N° 5.134, de modo que el diferimiento decidido le causaría un gravamen de imposible reparación ulterior dada la naturaleza alimentaria que poseen los honorarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46110. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 09-11-2021.
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EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – ABOGADOS DEL ESTADO – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD PROCESAL – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – CARACTER ALIMENTARIO – RESOLUCIONES APELABLES
En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente ejecución fiscal. En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta. Ello así, tal como me expedí in extenso en los autos “Krischcautzky, Leandro Damian contra GCBA sobre incidente de queja por apelación denegada – queja por apelación denegada ”, INC 21081/2018-4, dictamen del 10/11/2020), la apelabilidad de las resoluciones referidas a regulación de emolumentos profesionales queda regida por los artículos 221, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 58 de la Ley N° 5.134, en virtud de lo cual la primera de las normas citadas prevé que “toda regulación de honorarios es apelable”, mientras que la segunda, que “todos los honorarios serán materia de apelación con prescindencia del monto de los mismos”, previsiones que no se limitan a los supuestos en los que se fijan honorarios expresamente sino que alcanzan a todas las decisiones que involucran planteos que los conciernen (como lo es la que aquí nos ocupa).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46110. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 09-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ABOGADO – RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO – MANDATARIO – EJERCICIO PROFESIONAL – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ABOGADOS DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con tres procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia. El Gobierno demandado criticó la decisión del Juez de grado en cuanto hizo pesar exclusivamente sobre la Procuración General de la Ciudad el resultado adverso de los litigios encomendados al mandatario, fundado únicamente en el deber de contralor y dirección que mantenía sobre las causas que llevaban los mandatarios, apartándose de la obligación que les cabía a aquellos por los juicios a su cargo. Del cuadro normativo aplicable –Decreto N° 612/1997, modificado por el Decreto N° 42/2002 y artículos 1869 y 1904 del Código Civil-, puede colegirse que tanto la Procuración como el mandatario, tenían a su cargo obligaciones y responsabilidades vinculadas al cobro judicial de deudas fiscales, que no parecerían necesariamente excluirse unas con otras. Dicho marco jurídico establece como regla que la autoridad máxima de contralor, gestión y decisión sobre las causas judiciales es efectivamente la Procuración General. Ello sin embargo, no exime a los mandatarios de los deberes que son comunes a todos los apoderados judiciales, pues de lo contrario, si la potestad de control y dirección que mantiene el mandante para sí implicase la neutralización de las tareas que son propias de la función de un mandatario, se desnaturalizaría la finalidad misma de su contratación. Tan es así, que la propia norma advierte que los mandatarios judiciales serán responsables tanto por los honorarios y costas que se originen en caducidades de instancia como por los daños que sean consecuencia de condenas al Gobierno local por su culpa o negligencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43736. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.
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OBLIGACIONES DEL ABOGADO – RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO – MANDATARIO – EJERCICIO PROFESIONAL – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ABOGADOS DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con tres procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia. El Gobierno demandado criticó la decisión del Juez de grado en cuanto hizo pesar exclusivamente sobre la Procuración General de la Ciudad el resultado adverso de los litigios encomendados al mandatario, fundado únicamente en el deber de contralor y dirección que mantenía sobre las causas que llevaban los mandatarios, apartándose de la obligación que les cabía a aquellos por los juicios a su cargo. Cabe recordar que entre las deudas tributarias que le fueron trasferidas al demandado, se encontraban tres correspondientes a unidades funcionales de un edificio ubicado en la Ciudad. Iniciadas las ejecuciones fiscales, concluyeron por caducidad de instancia. Ahora bien, la falta de control por parte de la Procuración General no libera al mandatario de las obligaciones que tiene a su cargo en virtud del mandato conferido, en el caso, concretadas en el deber de persecución y cobro judicial de deudas fiscales. En efecto, tanto el Código Civil como el Decreto N° 42/2002, determinan expresamente el deber de responder por los daños causados al mandante por la inejecución total o parcial del mandato. En este contexto, asiste razón al recurrente en punto a que la falta de supervisión técnico jurídica de la Procuración General no excluye de plano la eventual responsabilidad profesional que le cabría al demandado, y corresponde en consecuencia, hacer lugar al agravio en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43736. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.
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OBLIGACIONES DEL ABOGADO – RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – MANDATARIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – EJERCICIO PROFESIONAL – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ABOGADOS DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – PROCEDENCIA – ALLANAMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con tres procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia. Cabe analizar si existe una relación directa entre los daños alegados por el actor y el obrar del demandado, atento que en los presentes obrados los perjuicios invocados habrían tenido lugar a partir del allanamiento que se habría visto obligado a articular el Gobierno actor en los procesos iniciados por los ejecutados, acto procesal que sirvió de fundamento para que se declarase la prescripción de los períodos fiscales allí requeridos. Conforme las constancias de autos, la autorización de allanamiento tuvo como antecedente el hecho de que declarada la caducidad en las ejecuciones fiscales, éstas no se iniciaron nuevamente. En este punto, debe tenerse presente que para fines del 2002 había concluido el mandato del demandado, por lo que era la Procuración, quien debía disponer lo necesario para reactivar la gestión de cobro de las deudas originariamente reclamadas en los juicios ejecutivos referidos. Sin embargo, esa parte no acreditó haber promovido ninguna actuación con ese fin. En efecto, desde que se revocó el mandato del demandado hasta que se demandó al Gobierno local a fin de que se declarase la prescripción liberatoria sobre los mentados tributos, transcurrieron casi 11 años. En este escenario, el Gobierno actor no ha logrado vincular adecuadamente la gestión del demandado en las causas sobre ejecución fiscal con los motivos que llevaron a la Procuración a allanarse. En razón de ello, la reparación no abarca aquellos períodos cuya prescripción operó con posterioridad a la revocación del mandato al demandado, toda vez que no le es imputable a ese letrado la omisión de iniciar una nueva ejecución. Distinta es la solución respecto de aquellos períodos cuya exigibilidad en juicio, como consecuencia de la perención de instancia declarada en las ejecuciones fiscales, determinó la imposibilidad de perseguir su cobro, y por ello mantiene relación de causalidad con los daños que se persiguen en este pleito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43736. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – MANDATARIO – PERDIDA DE LA CHANCE – PRESCRIPCION DE LA ACCION – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ABOGADOS DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PROCEDENCIA – ALLANAMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y condenar al demandado al pago de la suma $33.300 en concepto de pérdida de la chance, por los perjuicios derivados de su negligente actuación como mandatario judicial, en relación con 3 procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia. Para fijar la indemnización se tendrá en cuenta la consecuencia que provocó la caducidad de las ejecuciones fiscales, esto es, la imposibilidad de volver a iniciar el juicio por haber prescripto la acción. La reparación no abarca aquellos períodos cuya prescripción operó con posterioridad a la revocación del mandato al demandado, toda vez que no le es imputable a ese letrado la omisión de iniciar una nueva ejecución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43736. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORES HISTORICOS – COMPUTO DEL PLAZO – RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO – FALLO PLENARIO – MANDATARIO – PERDIDA DE LA CHANCE – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ABOGADOS DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INTERESES – TASAS DE INTERES – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que para el monto de indemnización por pérdida de la chance -$33.300-, los intereses deberán calcularse conforme lo establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (Expte. Nº30370/0) del 31/05/2013, desde el hecho dañoso (caducidades de instancia) y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa general (préstamos) anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14.290). En efecto, el caso se ordena resarcir los perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con 3 procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia. Es menester recordar preliminarmente que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no a otro. Sin embargo, en el “sub lite”, lo que se indemniza es la pérdida de la chance de haber tenido éxito en las ejecuciones encomendadas al demandado. Por lo tanto, lo que se tuvo en cuenta como base para la cuantificación son los montos de las deudas cuya chance de cobro se frustraron como consecuencia del obrar negligente del demandado.. Esos valores son los correspondientes a los montos consignados en las deudas reclamadas en las ejecuciones fiscales caducas. En consecuencia, la valuación fue efectuada, de manera excepcional, a valores históricos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43736. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.
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COMPUTO DEL PLAZO – RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO – FALLO PLENARIO – MANDATARIO – PERDIDA DE LA CHANCE – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ABOGADOS DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INTERESES – TASAS DE INTERES – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer la tasa de interés aplicable al ordenar resarcir los perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con 3 procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia En efecto, y de acuerdo con el fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013, los intereses de los importes reconocidos a la parte actora en concepto de pérdida de la chance deberán calcularse desde que el acontecimiento del hecho dañoso (caducidad de instancia) y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43736. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – ABOGADOS DEL ESTADO – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD PROCESAL – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente. En efecto, no existen razones para diferir la regulación de honorarios, puesto que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la Ley de Aranceles. Por lo demás, aun en el supuesto en el que la liquidación que se llevase a cabo pudiere determinar un monto que justificase una regulación superior al mínimo legal, la letrada ha manifestado en las presentaciones su interés en que la regulación se resuelva conforme dicha normativa. Así las cosas, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justificasen postergar la regulación requerida por la letrada (conf. esta Sala “GCBA c/ Banco Macro SA s/ Ejecución de Multas” Expte. N°: Número: EXP 25975/2007-0, sentencia 05 de junio de 2018).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42747. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2020.
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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – ABOGADOS DEL ESTADO – INTERPRETACION DE LA LEY – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente. El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del Fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado. De tal modo, la norma no introduce un impedimento para regular los emolumentos, por el contrario, inserta un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42747. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – ABOGADOS DEL ESTADO – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD PROCESAL – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y en consecuencia, devolver estas actuaciones a la instancia de grado a efectos de que se regulen sus honorarios profesionales. Del artículo 55 de la Ley N° 5.134 surge con claridad que la cuantificación de la base mencionada puede ser realizada por los profesionales interesados en la regulación, mas la normativa no impone la realización de la liquidación. En suma, sin perjuicio de las razones esgrimidas por el "a quo", dado que la ley específica establece con claridad las pautas a tener en cuenta para la regulación, no existen razones para postergarla para el momento de practicar la liquidación definitiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41885. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 11-03-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – ABOGADOS DEL ESTADO – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD PROCESAL – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – BASE REGULATORIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y en consecuencia, devolver estas actuaciones a la instancia de grado a efectos de que se regulen sus honorarios profesionales. En efecto, entiendo que asiste razón a la letrada recurrente en cuanto a que no existen motivos para postergar la regulación toda vez que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la Ley Arancelaria -ley 5.134. Aun en el supuesto de que de la liquidación surgiera una base regulatoria que de lugar a un monto superior al mínimo legal, la letrada ha manifestado expresamente su interés en que la regulación se resuelva aplicando los mínimos legales. Al ser ello así, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justifiquen diferir la regulación. Por lo demás, como surge claramente del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, el límite de la responsabilidad del obligado al pago no afecta el derecho a obtener regulación de honorarios “conforme a leyes arancelarias”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41885. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-03-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – ABOGADOS DEL ESTADO – INTERPRETACION DE LA LEY – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente. El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del Fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado. De tal modo, la norma no introduce un impedimento para regular los emolumentos, por el contrario, inserta un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40332. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 09-10-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
