IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – COMPAÑIA DE SEGUROS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – OBJETO PROCESAL – HABILITACION DE INSTANCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – PRECLUSION – REQUISITOS – ETAPAS PROCESALES
En el caso, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referido a que la defensa de prescripción deducida por la parte actora resultaba improponible por no haber sido planteada en sede administrativa, En efecto, no debe soslayarse la vinculación existente entre el principio de congruencia regulado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- y los recaudos procesales de admisibilidad de la acción contencioso administrativa en cuanto a la habilitación de la instancia judicial previstos en los artículos 3 y 276 del aquel cuerpo normativo. Nótese que una interpretación armónica de las artículos involucradas muestra que la regla según la cual la pretensión judicial “… debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa” se encuentra estrechamente vinculada con el control preliminar que realiza el Poder Judicial de oficio o a pedido de la parte demandada (en la oportunidad prevista en la normativa aplicable) a fin de determinar si concurren los requisitos de admisibilidad de la acción; en particular, y en lo que aquí interesa, verificar si se encuentra cumplido el agotamiento de la instancia administrativa (artículos 3, 6 y 276 del CCAyT). En esa línea, habiendo sido habilitada la instancia judicial en los presentes obrados sobre la totalidad de las pretensiones deducidas por la parte actora, sin que el demandado hubiera interpuesto oportunamente la excepción de previo y especial pronunciamiento consagrada en el artículo 284, inciso 1º, del CCAyT referente a la inadmisibilidad de la instancia, resulta improcedente a esta altura del proceso abordar el agravio del recurrente pues, asignarle autonomía al planteo acerca de la vulneración del principio de congruencia importaría privar de efectos a la verificación de los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción judicial ya formulada en las presentes actuaciones; hallándose precluida la etapa procesal pertinente para cuestionar el temperamento adoptado por el “a quo”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POLICIA METROPOLITANA – FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INTERPOSICION DE LA ACCION – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – DEFENSA EN JUICIO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – HABILITACION DE INSTANCIA – ACCESO A LA JUSTICIA
Una interpretación armónica del sistema recursivo existente en esta jurisdicción en materia de cesantías y/o exoneraciones permite sostener que la regulación especial contenida en el artículo 466 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- no se ve desplazada por la previsión general consagrada en el artículo 202 de la Ley Nº 5.688 -Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, por cuanto la técnica legislativa utilizada en esta última impone considerar, pues no cabe asumir la incongruencia del legislador, que en cada una de esas normas se regulan supuestos distintos. En la primera de ellas, se consagra un sistema especial contra los actos que “… dispongan la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes…”, mientras que en la segunda, se contempla el sistema de recursos administrativos contra las sanciones disciplinarias que no tengan tal naturaleza. Y, por tanto, resultan ajenos a la regulación especial del artículo 466. Así, cuando el régimen especial contempla una acción directa ante el Poder Judicial, las impugnaciones deben ajustarse a esa vía con exclusión de toda otra, resultando inaplicable, en consecuencia, el régimen general de recursos administrativos (cfr. PTN en dictámenes: 248:219; 285:077, y sus citas). De esta manera, el recurso directo ante esta Cámara es la solución que mejor concilia y respeta los derechos cuyo restablecimiento se persigue con el marco jurídico vigente en esta Ciudad para el personal encuadrado en la Ley Nº 5.688 (cfr. doctrina de Fallos: 312:1724), otorgando efectiva vigencia a las garantías de defensa en juicio y de acceso a la jurisdicción, cuya importancia y necesidad de adecuada tutela no puede soslayarse. Asimismo, se advierte que la interposición del recurso directo contra cesantía sin dar cumplimiento al artículo 202 de la Ley Nº 5.688, configura un temperamento admitido por la Administración que refleja el modo en que plausiblemente interpreta el ordenamiento aplicable en su conjunto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57703. Autos: R. J. A., B. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POLICIA METROPOLITANA – FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERPOSICION DE LA ACCION – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – EXCESO RITUAL MANIFIESTO – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – DEFENSA EN JUICIO – RECURSOS ADMINISTRATIVOS – ERROR EXCUSABLE – EMPLEO PUBLICO – PLAZO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA
En el presente recurso directo de revisión de cesantía, corresponde considerar tempestiva la acción y, en consecuencia, habilitada la instancia judicial. De acuerdo con las constancias del expediente administrativo, el actor fue notificado del acto segregativo con fecha 31/10/22. En la cédula de notificación se aclara que “[e]l presente acto no agota la vía administrativa…”. Asimismo, se consignó que la sanción podía ser impugnada mediante: i) los recursos de reconsideración y jerárquico, transcribiéndose los artículos 107, 111, 112 y 113 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires; o, ii) el recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, citándose los -por entonces vigentes- artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Ello así, el actor habría interpuesto recurso de reconsideración el 01/11/22. Sin embargo, de las actuaciones administrativas se desprende que no ha sido dictado aún el acto administrativo correspondiente. Finalmente, el 03/04/24 el actor presentó el recurso de revisión aquí en estudio. Frente al panorama descripto, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “…aun cuando la ley que rige el trámite de dicho recurso (…) no lo sujeta a impugnaciones administrativas previas y, en cambio, dispone que debe ser interpuesto dentro de los treinta días de notificada la sanción expulsiva (Fallos 310:2336; 312:1724 y 317:387), resultaría puramente ritual sostener que la caducidad de dicho plazo impide el acceso a la instancia judicial para revisar la medida. Ello es así porque, en la especie, el vencimiento de ese término ha derivado de la tramitación de los recursos administrativos interpuestos por el agente en virtud de haber existido una expresa indicación de la administración, sustentada en la doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación, en el sentido de que constituían una vía apta para cuestionar la cesantía, lo cual dio lugar al error excusable en que incurrió el actor…” (conf. Fallos: 323:1919). En esa línea, la Corte afirmó que “…aunque al tiempo de cuestionar la cesantía en sede judicial el plazo de interposición del recurso directo -objetivamente considerado- ya hubiera vencido, la conclusión de que esa presentación resulta inhábil por extemporánea para procurar la revisión judicial del acto sancionatorio es incompatible con el debido resguardo del derecho de defensa en juicio” (Fallos: 323:1919, y sus citas). Pues bien, en los hechos, el Gobierno demandado -al resolver notificar la sanción expulsiva- brindó opción al afectado para que agote la vía administrativa o bien recurra directamente a la instancia judicial mediante el recurso directo ante la Cámara. Así las cosas, frente al accionar del demandado, resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia precedentemente transcripta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57703. Autos: R. J. A., B. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POLICIA METROPOLITANA – FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INTERPOSICION DE LA ACCION – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – NOTIFICACION DEFECTUOSA – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – DEFENSA EN JUICIO – RECURSOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – PLAZO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION DE INSTANCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – PROCEDENCIA
En el presente recurso directo de revisión de cesantía, corresponde considerar tempestiva la acción y, en consecuencia, habilitada la instancia judicial. De acuerdo con las constancias del expediente administrativo, el actor fue notificado del acto segregativo con fecha 31/10/22. En la cédula de notificación se aclara que “[e]l presente acto no agota la vía administrativa…”. Asimismo, se consignó que la sanción podía ser impugnada mediante: i) los recursos de reconsideración y jerárquico, transcribiéndose los artículos 107, 111, 112 y 113 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires; o, ii) el recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, citándose los -por entonces vigentes- artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Ello así, el actor habría interpuesto recurso de reconsideración el 01/11/22. Sin embargo, de las actuaciones administrativas se desprende que no ha sido dictado aún el acto administrativo correspondiente. Finalmente, el 03/04/24 el actor presentó el recurso de revisión aquí en estudio. Ahora bien, en concordancia con lo previsto en el artículo 62 “in fine” de la Ley de Procedimientos Administrativos -LPA- la notificación al agente resultó nula. En efecto, es menester poner de resalto que el interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución de cesantía, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra ella, con qué plazo cuenta, o si agota las instancias administrativas; en tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación (ver artículo 62 de la LPA y lo expuesto por esta Sala en los autos “Luna Laura del Rosario contra GCBA sobre Revisión de Cesantías o Exoneraciones de Emp. Publ.”, Expte. 1580/2006-0, del 20/07/06 y “L. F. D. contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires sobre Recurso Directo de Revisión por Cesantía y Exoneraciones de Empleados Públicos (arts. 464 y 465 CCAyT), Expte. 1608/2015-0, del 17/09/15). Además, según lo previsto en el artículo 66 de la LPA, una notificación que no ha sido hecha en debida forma no produce efectos. De ello se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación regular es condición para la eficacia del acto conforme se dispone en el artículo 11 de la LPA. Asimismo, el hecho de que el actor pudiera conocer el contenido del acto o que la instancia administrativa se hallaba agotada, no libera a la Administración de sus obligaciones con relación al contenido de las notificaciones. Se advierte en ello el interés de ofrecer garantías para que el afectado esté debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos e intereses.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57703. Autos: R. J. A., B. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – NOTIFICACION – CESE ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION DEFECTUOSA – EXCESO RITUAL MANIFIESTO – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – IN DUBIO PRO ACTIONE – EMPLEO PUBLICO – DOCENTES – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – INTIMACION A JUBILARSE – TRAMITE JUBILATORIO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial respecto a la impugnación de la Resolución Administrativa que le denegó al actor la permanencia en el cargo de docente y lo intima a jubilarse, y la que posteriormente hizo efectivo su cese por no haber acreditado el inicio de los trámites jubilatorios en los plazos establecidos. En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en este caso puntual, la propia Administración puede haber inducido a error al actor, al haberle indicado que la Resolución Administrativa que le denegó la permanencia y lo intimó a jubilarse, notificada mediante cédula electrónica el 27/12/2022, “AGOTA la instancia no siendo susceptible de ser recurrido en sede administrativa”, y que la Resolución Administrativa que hizo efectivo el cese del actor, notificada por cédula electrónica el 18/09/2023, informó que el acto administrativo “NO AGOTA la instancia administrativa”. Por lo demás, no está discutido que dichas notificaciones ostentaban deficiencias en su texto e identificación de las resoluciones en estudio (ambas notificaciones electrónicas no indicaban en su texto las resoluciones que se notificaban, sino otras). Es que, en atención a las deficiencias apuntadas en las notificaciones de los actos impugnados, el derrotero procesal verificado, así como el tiempo insumido, teniendo en consideración el tenor de los derechos en juego -considerando la edad del agente-, exigir el agotamiento de la vía administrativa a esta altura resulta un ritualismo excesivo. En estas condiciones, sopesando los derechos en juego y atento el principio “in dubio pro actione”, se entiende que es una situación excepcional donde correspondería tener por habilitada la instancia judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56994. Autos: Cuneo Escardo Alejandro Alfredo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY NACIONAL DE TRANSITO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REGIMEN DE FALTAS – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – FALTAS – CONSTITUCION NACIONAL – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – FALTAS DE TRANSITO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de amparo impetrada por la administrada. En el caso, el representate legal de la administrada, interpone una acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la normativa local que establece un plazo de prescripción de cinco años para multas de tránsito (art. 15 Ley Nº 451) en contraposición con lo dispuesto en la Ley Nacional de Transito Nº 24.449 y el artículo 65 inciso 4 del Código Penal, que establecen un plazo de prescripción de dos años. Por su parte el Magistrado de grado dispuso el rechazo "in limine" de la acción al considerar que, la vía intentada no era idónea porque el accionante podría haber encausado su reclamo ante las autoridades administrativas, y que una vez agotada tal instancia también contaría con la posibilidad de judicializar el asunto, pudiendo eventualmente acceder, también, a la correspondiente vía recursiva. Ahora bien, corresponde mencionar que el representante legal, aportó un listado de las infracciones que el Gobierno de la Ciudad le estaría atribuyendo a la administrada, lo que evidencia que el supuesto agravio provocado por el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 451 recaería sobre esas presuntas faltas. Sin embargo, no se puede perder de vista que, no existe ninguna resolución administrativa que declare la validez de tales actas de comprobación y le imponga el pago de las multas eventualmente pertinentes. Es decir, la supuesta lesión invocada dista de ser actual, y se limita a una conjetura construida bajo la suposición de que las multas motivadas en infracciones de tránsito le serán efectivamente exigidas. Esta simple posibilidad, a su vez, tampoco puede comprenderse como una verdadera amenaza inminente y grave contra sus derechos, dado que el dictado de una resolución administrativa llevaría consigo la posibilidad de solicitar, con efectos suspensivos, la revisión judicial que se considere pertinente sobre aquel pronunciamiento. En efecto, el agotamiento de la vía administrativa, entonces, no se exige como instancia previa para la examinación del planteo (art. 14, 3er. párrafo de la Constitución de la CABA), sino que resulta ineludible para definir la conformación, o no, del acto potencialmente lesivo. Así las cosas, el accionante no explicó de qué modo la vigencia de un plazo de prescripción en abstracto le provocaría un gravamen, y ante la inexistencia de una resolución administrativa que le imponga el pago de una multa no puede tenerse por consolidado ninguna lesión, agravio o amenaza. De hecho, tampoco puede descartarse la posibilidad de que, al analizar las presuntas infracciones, el Controlador archive actas por defecto formal o incluso por prescripción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56247. Autos: Real Ventures S.A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY NACIONAL DE TRANSITO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REGIMEN DE FALTAS – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – FALTAS – CONSTITUCION NACIONAL – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – FALTAS DE TRANSITO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de amparo impetrada por la administrada. En el caso, el representate legal de la administrada, interpone una acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la normativa local que establece un plazo de prescripción de cinco años para multas de tránsito (art. 15 Ley Nº 451) en contraposición con lo dispuesto en la Ley Nacional de Transito Nº 24.449 y el artículo 65 inciso 4 del Código Penal, que establecen un plazo de prescripción de dos años. Por su parte el Magistrado de grado dispuso el rechazo "in limine" de la acción al considerar que, se verificaba ninguna arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ameritara el trámite de la acción, ya que el interesado no ha intentado siquiera lograr una decisión administrativa conforme el procedimiento previsto por la Ley Nº 1.217, por lo que dicho requisito no se observa en autos ni mucho menos que el aquí accionante haya quedado en un estado de indefensión para que proceda la acción interpuesta. Ahora bien, en los presentes actuados el accionante no ha logrado demostrar la inexistencia de otra vía judicial idónea para la canalización del planteo. En efecto, el propio letrado reconoce, en el recurso, que el control de constitucionalidad es difuso, lo que significa que cualquier juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma en el contexto de un caso concreto. A excepción de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Nº 402, que no resulta aplicable a este supuesto, la constitucionalidad de una norma solo puede analizarse (y eventualmente, surtir efectos) en el marco de un caso concreto, y no en abstracto o con alcance general. Por eso, si lo que el accionante pretende es un pronunciamiento que surta efecto sobre las infracciones atribuidas su representada, debe comenzar por formular su planteo en el marco de ese proceso específico. En efecto, tal como lo señala el Juez de grado, consolidada jurisprudencia establece que la acción de amparo no se encuentra destinada a reemplazar los medios normalmente instituidos para la decisión de las contiendas judiciales. El criterio deriva directamente de su diseño constitucional, que, como vimos, garantiza la vía “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”. En este caso, el accionante no dio cuenta, en absoluto, de que la vía específicamente prevista para el abordaje de infracciones de tránsito, por medio de la cual se puede solicitar la revisión judicial, resulte inapropiada a los efectos intentados. Por el contrario, el procedimiento de faltas previsto en la Ley Nº 1.217 se muestra totalmente idóneo ante los fines perseguidos, ya que estructura una instancia de juzgamiento en el ámbito del poder judicial con efectos suspensivos sobre las eventuales multas reclamadas. Esto permitirá que, de verificarse el agravio invocado, esto es la imposición de las multas, el planteo de inconstitucionalidad pueda ser formulado, tratado, resuelto e incluso recurrido en el expediente respectivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56247. Autos: Real Ventures S.A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-07-2024.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY NACIONAL DE TRANSITO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REGIMEN DE FALTAS – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – FALTAS – CONSTITUCION NACIONAL – REQUISITOS – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – FALTAS DE TRANSITO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de amparo impetrada por la administrada. En el caso, el representate legal de la administrada, interpone una acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la normativa local que establece un plazo de prescripción de cinco años para multas de tránsito (art. 15 Ley Nº 451) en contraposición con lo dispuesto en la Ley Nacional de Transito Nº 24.449 y el artículo 65 inciso 4 del Código Penal, que establecen un plazo de prescripción de dos años. Por su parte el Magistrado de grado dispuso el rechazo "in limine" de la acción al considerar que, la vía intentada no era idónea porque el accionante podría haber encausado su reclamo ante las autoridades administrativas, y que una vez agotada tal instancia también contaría con la posibilidad de judicializar el asunto, pudiendo eventualmente acceder, también, a la correspondiente vía recursiva. Ahora bien, no se advierte, la existencia de un retardo o demora injustificado por parte de la administración en el trámite del legajo correspondiente, por lo que, no puede obviarse y sortearse el procedimiento normal, ni abreviarse los plazos del modo que pretende la recurrente por esta vía urgente y expedita. En efecto, de las propias constancias del legajo se desprende que, de acuerdo a la certificación que se realizara desde el Juzgado de primera instancia, la administrada registra en trámite dos legajos administrativos, correspondientes a las Unidades Administrativas de Control de Faltas, en ninguno de los cuales constaba el dictado de resolución administrativa alguna con relación a las actas de comprobación que los conforman, lo que pone en evidencia que no se dan en autos los extremos invocados por la parte. Por lo demás, resulta oportuno señalar que el artículo 4 de la Ley de Amparo de la de Ciudad, establece que “el Juez puede rechazar la acción por auto fundado, sin necesidad de sustanciación alguna, cuando resulte manifiesto que ésta no cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción”. En ese sentido, de las constancias de la causa surge que, de momento, el accionante no realizó ninguna presentación en los expedientes administrativos, ni realizó reclamo alguno relacionado con las presuntas infracciones que se le endilgan a su representada, por lo que, la acción de amparo presentada en esta oportunidad resulta improcedente, en la medida que no cumple los requisitos de admisibilidad para su interposición.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56247. Autos: Real Ventures S.A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY NACIONAL DE TRANSITO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REGIMEN DE FALTAS – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – FALTAS – CONSTITUCION NACIONAL – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – FALTAS DE TRANSITO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de amparo impetrada por la administrada. En el caso, el representate legal de la administrada, interpone una acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la normativa local que establece un plazo de prescripción de cinco años para multas de tránsito (art. 15 Ley Nº 451) en contraposición con lo dispuesto en la Ley Nacional de Transito Nº 24.449 y el artículo 65 inciso 4 del Código Penal, que establecen un plazo de prescripción de dos años. Por su parte el Magistrado de grado dispuso el rechazo "in limine" de la acción al considerar que, la vía intentada no era idónea porque el accionante podría haber encausado su reclamo ante las autoridades administrativas, y que una vez agotada tal instancia también contaría con la posibilidad de judicializar el asunto, pudiendo eventualmente acceder, también, a la correspondiente vía recursiva. Ahora bien, el Máximo Tribunal Nacional tiene dicho que la procedencia de la demanda de amparo se halla supeditada a la inexistencia de vías legales aptas para la tutela del derecho que se dice vulnerado (CSJN, Fallos 270:176 -La Ley, 131-528-; 300:1231). Además, tratándose de un trámite sumarísimo, no procede en el supuesto de cuestiones opinables que requieren debate y prueba (CSJN, Fallos 271: 165; 273:84; 281:394, 229, 185 -La Ley, 134-1106, Fallo 20.497-S; 134-382; 146-45). Asimismo, la acción reviste carácter excepcional y sólo sería admisible en situaciones de imprescindible necesidad de ejercerla (CSJN, Fallos 280:394; 301:1061). Bajo esta tesitura, la acción de amparo es un procedimiento especial, sólo utilizable en delicadas y extremas situaciones en las cuales algún derecho fundamental se encuentre en peligro y no existan otras vías aptas para su protección. De ahí que su finalidad no radica en sustituir las vías procesales expresamente previstas para el supuesto de que se trate, aunque excepcionalmente el amparo resulta viable, aun habiendo otros procedimientos legalmente previstos, cuando la utilización de éstos últimos no resultare realmente eficaz para la protección de los derechos cuya conculcación se invoca. Así las cosas, la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, requerida para la procedencia de la acción (conf. art. 2º Ley Nº 2.145), cabe consignar que dichos presupuestos se presentan a través de conductas contrarias a la ley (en el caso de la “ilegalidad”), o bien a través de actos fundados en la voluntad o el capricho (en el caso de la “arbitrariedad”). El carácter de “manifiesto”, en cambio, implica que la ilegalidad o arbitrariedad del acto u omisión contra el cual se interpone el amparo debe poder ser advertido a simple vista. Bajo estos lineamientos, el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, pues no se encuentra acreditada en autos la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, ni tampoco la ineficacia de los procedimientos ordinarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56247. Autos: Real Ventures S.A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY NACIONAL DE TRANSITO – ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PRESCRIPCION DE LA ACCION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REGIMEN DE FALTAS – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – FALTAS – CONSTITUCION NACIONAL – REQUISITOS – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – FALTAS DE TRANSITO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de amparo impetrada por la administrada. En el caso, el representate legal de la administrada, interpone una acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la normativa local que establece un plazo de prescripción de cinco años para multas de tránsito (art. 15 Ley Nº 451) en contraposición con lo dispuesto en la Ley Nacional de Transito Nº 24.449 y el artículo 65 inciso 4 del Código Penal, que establecen un plazo de prescripción de dos años. Por lo que considero que el legislador local, no tiene legitimidad para determinar un plazo de prescripción de la acción superior al establecido en el Código Penal, dado que su definición corresponde al Congreso Nacional (art. 75, inc. 12, CN). Por su parte el Magistrado de grado dispuso el rechazo "in limine" de la acción al considerar que, la vía intentada no era idónea porque el accionante podría haber encausado su reclamo ante las autoridades administrativas, y que una vez agotada tal instancia también contaría con la posibilidad de judicializar el asunto, pudiendo eventualmente acceder, también, a la correspondiente vía recursiva. Ahora bien, con relación a las potestades legislativas cuestionadas por la demandante, no caben dudas que la Constitución de esta Ciudad establece claramente las atribuciones de la legislatura local (cfr. art. 80), entre las que se contempla expresamente el sancionar “los Códigos Contravencional y de Faltas, Contencioso Administrativo y Tributario, Alimentario, y los Procesales”. En este sentido, se ha señalado que: “de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75)” (CSJN, Fallos 304:1186, entre otros). Nuestro máximo Tribunal nacional ya ha establecido que “el poder de policía que ejerce la nación, ocasionalmente, puede entrar en colisión con el que se hayan reservado las provincias, lo cual no obsta al principio de la concurrencia entre ambos poderes (Arts. 104 y 107 de la CN) (….) Tal ejercicio de facultades concurrentes solo puede considerarse incompatible -con las ejercidas por las autoridades nacionales cuando, entre ambas, media una repugnancia efectiva, de modo que el conflicto sea inconciliable (fallos 239:343; 300:402”. (CSJN, Leiva, Martín c/ Entre Ríos, Provincia de s/ inconstitucionalidad ley 8144, rta. 19/5/1992). Por tanto, es claro que la Ciudad posee facultades para reglamentar sus instituciones y dictar sus propias leyes. Dentro de estas atribuciones, cuenta con la de regular el poder de policía que puede ser ejercido en materia de contravenciones y faltas, por lo que dicha cuestión se trata de un asunto de exclusivo interés local. En definitiva, y para el caso que nos ocupa y sin ingresar en profundidad al fondo de la cuestión discutida que, como fuera indicado al inicio, no recibió tratamiento por parte del judicante, no cabe sino señalar que el Poder legislativo local posee facultades constitucionales para regular la prescripción de la acción en materia de infracciones por faltas, en consonancia también con lo previsto en los artículos 5° y 121 de la Constitución Nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56247. Autos: Real Ventures S.A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – FALTA DE FUNDAMENTACION – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – HABILITACION DE INSTANCIA – DESERCION DEL RECURSO – BENEFICIOS TRIBUTARIOS
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de la instancia. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas que dispusieron la incorporación definitiva de la firma en el Registro de Empresas Tecnológicas, pero sin reconocerle el derecho a la extensión temporal de los beneficios tributarios prevista en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley Nº 2.972 (modificado por la Ley Nº 5.234). Planteó la inconstitucionalidad del mencionado artículo. El Gobierno demandado opuso excepción de inadmisibilidad de instancia, al sostener que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- no se había expedido respecto del rechazo de la extensión temporal de los beneficios impositivos. La Magistrada de grado rechazó la excepción, y destacó que la accionante había agotado la instancia administrativa a través de la pertinente vía jerárquica. Ahora bien, en su expresión de agravios el Gobierno recurrente no rebate en debida forma los fundamentos principales de la sentencia en crisis, sino que sustancialmente reitera los argumentos esgrimidos anteriormente en oportunidad de articular la defensa de inhabilitación de la instancia, en clara contradicción con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- (conf. Sala I, “Mendoza Escobar A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 16362/0, sentencia del 04/06/08, y Sala II, “GCBA c/ Autolineas Argentinas SACIYF s/ Ej. Fiscal”, EJF 70785/0, sentencia del 18/03/2004). En efecto, no cuestiona que se haya transitado en su totalidad la pertinente vía recursiva, lo que resulta suficiente para tener por agotada la instancia administrativa y habilitada la judicial. Lejos de ello, a lo largo de su presentación la demandada insiste en que la AGIP tiene competencia exclusiva y excluyente en la decisión sobre el beneficio que pretende la actora, y alega que en virtud de ello resultaba indispensable su intervención previa, pero no se hace cargo de que el acto administrativo que se objeta en autos ha sido dictado por la Dirección General Gestión de Inversiones del Ministerio de Desarrollo Económico –autoridad de aplicación de la Ley N° 2972-, y lo que se cuestiona son los alcances con los cuales dicho organismo incorporó a la actora al registro, es decir, sin la extensión del plazo prevista en la norma entonces vigente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54850. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2023.
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EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FUNCIONES – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – FALTA DE FUNDAMENTACION – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – HABILITACION DE INSTANCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – REQUISITOS – DESERCION DEL RECURSO – BENEFICIOS TRIBUTARIOS – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de la instancia. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas que dispusieron la incorporación definitiva de la firma en el Registro de Empresas Tecnológicas, pero sin reconocerle el derecho a la extensión temporal de los beneficios tributarios prevista en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley Nº 2.972 (modificado por la Ley Nº 5.234). Planteó la inconstitucionalidad del mencionado artículo. El Gobierno demandado opuso excepción de inadmisibilidad de instancia, al sostener que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- no se había expedido respecto del rechazo de la extensión temporal de los beneficios impositivos. La Magistrada de grado rechazó la excepción, y destacó que la accionante había agotado la instancia administrativa a través de la pertinente vía jerárquica. Ahora bien, en su expresión de agravios el Gobierno recurrente no rebate en debida forma los fundamentos principales de la sentencia en crisis, sino que sustancialmente reitera los argumentos esgrimidos anteriormente en oportunidad de articular la defensa de inhabilitación de la instancia, en clara contradicción con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- (conf. Sala I, “Mendoza Escobar A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 16362/0, sentencia del 04/06/08, y Sala II, “GCBA c/ Autolineas Argentinas SACIYF s/ Ej. Fiscal”, EJF 70785/0, sentencia del 18/03/2004). En efecto, la recurrente discurre en razonar que la exención en el Impuesto a los Ingresos Brutos se encuentra condicionada a la emisión de un acto administrativo por parte de la AGIP, pero guarda silencio con relación a lo observado por el Sr. Fiscal de la anterior instancia, en cuanto a que la normativa vigente al momento de la incorporación de la actora en el registro disponía que la notificación del acto administrativo que concedía la inscripción definitiva permitía al beneficiario gozar de las distintas exenciones tributarias establecidas en la ley promocional, en las condiciones allí indicadas (conf. artículo 10 del Decreto N° 184/2013), sin necesidad del dictado de un acto de reconocimiento de las mentadas exenciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54850. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FUNCIONES – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – FALTA DE FUNDAMENTACION – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – HABILITACION DE INSTANCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – DESERCION DEL RECURSO – BENEFICIOS TRIBUTARIOS – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de la instancia. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin que se declare la nulidad de las Resoluciones Administrativas que dispusieron la incorporación definitiva de la firma en el Registro de Empresas Tecnológicas, pero sin reconocerle el derecho a la extensión temporal de los beneficios tributarios prevista en el segundo párrafo del artículo 9 de la Ley Nº 2.972 (modificado por la Ley Nº 5.234). Planteó la inconstitucionalidad del mencionado artículo. El Gobierno demandado opuso excepción de inadmisibilidad de instancia, al sostener que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- no se había expedido respecto del rechazo de la extensión temporal de los beneficios impositivos. La Magistrada de grado rechazó la excepción, y destacó que la accionante había agotado la instancia administrativa a través de la pertinente vía jerárquica. Ahora bien, en su expresión de agravios el Gobierno recurrente no rebate en debida forma los fundamentos principales de la sentencia en crisis, sino que sustancialmente reitera los argumentos esgrimidos anteriormente en oportunidad de articular la defensa de inhabilitación de la instancia, en clara contradicción con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT- (conf. Sala I, “Mendoza Escobar A. c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, EXP 16362/0, sentencia del 04/06/08, y Sala II, “GCBA c/ Autolineas Argentinas SACIYF s/ Ej. Fiscal”, EJF 70785/0, sentencia del 18/03/2004). En efecto, el Gobierno insiste en diferenciar las funciones y competencias asignadas al órgano recaudador y al Ministerio de Desarrollo Económico, pero soslaya que fue justamente en virtud de las competencias asignadas a éste último que el mentado organismo dispuso la inscripción definitiva de la actora en el Registro de Empresas Tecnológicas, determinando los alcances de la inscripción. En este punto, observo que la apelante critica lo afirmado por el Señor Fiscal de grado en cuanto a que “(…) el Estado local, lato sensu, es uno solo más allá de las concretas modalidades o dependencias (…)”, y desde allí insiste en que la AGIP, en tanto organismo especializado, debió haber tenido la debida participación a los efectos de disponer la exención de autos, pero olvida que justamente dicho razonamiento fiscal, ahora cuestionado, fue invocado por la recurrente al apelar la resolución por la que se disponía la citación de la AGIP como tercero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54850. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO – CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL – ETAPAS DEL PROCESO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – EMPLEO PUBLICO – ACCIDENTES DE TRABAJO – HABILITACION DE INSTANCIA – CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RESOLUCIONES CONSENTIDAS – PRINCIPIO DE PRECLUSION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por el actor contra la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa aseguradora del riesgo del trabajo, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente laboral que sufrió. Se agravia la Legislatura local demandada al sostener que en la instancia de grado se habría soslayado abordar el planteo vinculado con la habilitación de la instancia judicial. Al respecto, cabe señalar que la parte planteó al contestar la demanda que no se habría cumplido con el procedimiento previo a la instancia judicial previsto en la Ley N° 24.557 y, en la decisión de grado, se omitió tratar aquella defensa. En primer lugar, resulta oportuno destacar que el demandado no introdujo el planteo en juego como de previo y especial pronunciamiento y, por tanto, consintió el avance del proceso como si su defensa pudiera tratarse en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. En ese contexto, encontrándose firme la habilitación de la instancia judicial en las presentes actuaciones, no resulta posible esta altura del proceso abordar el agravio de la Legislatura, toda vez que se encuentra precluida la etapa procesal pertinente para cuestionar tal extremo. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe ser desestimado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53460. Autos: Vargas Gonzalo Alberto Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 31-08-2023.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – REENCASILLAMIENTO – DIFERENCIAS SALARIALES – RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO – HABILITACION DE INSTANCIA – REMUNERACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de inadmisibilidad de la instancia. La actora demandó al GCBA a fin de obtener su equiparación salarial y el pago de diferencias salariales respecto de los cargos y períodos que indica. El GCBA se agravió por cuanto el juez de grado habilitó la instancia sin que se hubiera agotado la vía administrativa previa. Al respecto, cabe resaltar que la normativa procesal local no establece como principio general la necesidad del agotamiento de la vía administrativa en todos los casos en que se ejerza una acción contenciosa administrativa (en especial, arts. 3, 4, 5 y 274 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). En el caso, no puede perderse de vista que la parte actora ha entablado una acción ordinaria tendiente a obtener un pronunciamiento judicial a través del cual se ordene su equiparación salarial y el reconocimiento de las diferencias salariales existentes entre la labor que efectivamente desempeñaría y la categoría que detenta. En ese escenario, es dable observar que la presente demanda no tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo, de alcance particular o general, por lo que no resulta necesario agotar la vía administrativa para su posterior reclamo judicial. Ello es así por cuanto, la accionante reclama el reconocimiento de un derecho y su procedencia no depende de la declaración de invalidez de un acto administrativo. Al respecto, con especial referencia a las causas originadas en una relación de empleo público, se ha expuesto que “(…) cuando el empleado público pretende el reconocimiento de un derecho preexistente, nacido en el marco del vínculo contractual de empleo público, no está obligado a agotar la vía administrativa como condición para ejercer su pretensión en sede judicial” (Carlos F. Balbín, “Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”, Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis, 2003, págs. 76/77). Y es a partir de ello, que la prerrogativa de la Administración debe ceder frente a la garantía de los particulares al acceso oportuno a la justicia (arts. 18 de la Constitución Nacional y 12, párrafo 6, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), con lo cual, la instancia se encuentra habilitada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50538. Autos: Suarez, Natalia Paola Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 22-12-2022.
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