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FUERZAS DE SEGURIDADENFERMEDAD PROFESIONALIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOFUNCIONESPELIGROAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOPANDEMIACOVID-19ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIALEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPOLICIAACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la nulidad de la Resolución Administrativa que reconoció la enfermedad padecida por el actor como contraída “en servicio”, y determinó que dicha enfermedad fue contraída “en y por servicio”. En efecto, los eventos calificados como “en y por acto de servicio” – conforme normativa aplicable [Ley N° 5.688 y Resolución N° 625/ 2018 y la interpretación que del asunto ha realizado la Corte Suprema de Justicia de la Nación]- son aquellos que, “… al derivar del riesgo específico de la función policial, no hubieran podido ocurrir en otras circunstancias de la vida ciudadana…” (Fallos: 341:1460). En el caso bajo examen, se encuentra debidamente acreditado que las secuelas sufridas por el actor devinieron como una consecuencia inmediata del riesgo específico inherente a las funciones policiales que se encontraban a su cargo (esta Sala, “Alan Matías, De los Santos c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” Expte. N°240757/2021-0, sentencia del 13/03/2023, voto del Sr. Juez Fernando E, Juan Lima, al que adherí). En septiembre de 2020, el actor se contagió de COVID-19 “…en el lugar de trabajo” y en circunstancias en que prestaba labores policiales que le eran propias; máxime en una coyuntura en la que, por realizar funciones intrínsecas de la fuerza de seguridad que integraba, se encontraba mayormente expuesto al virus, al estar expresamente exceptuado de acatar las medidas de confinamiento que en aquel entonces imperaban a causa de la pandemia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60721. Autos: E. G. H. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDADENFERMEDAD PROFESIONALIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOFUNCIONESPELIGROAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOPANDEMIACOVID-19ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIALEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPOLICIAACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la nulidad de la Resolución Administrativa que reconoció la enfermedad padecida por el actor como contraída “en servicio”, y determinó que dicha enfermedad fue contraída “en y por servicio”. En efecto, no se encuentra controvertido en autos que la enfermedad profesional padecida por el agente resultó adquirida durante la prestación del servicio a su cargo, sino que la discusión entre las partes radica en si aquella patología, además, habría sido contraída como un riesgo propio y específico de las tareas a cargo del actor. Dicho ello, según el lineamiento dado por el legislador en la Ley N° 5.688 y en la Resolución N° 625/2018, para calificar a un evento “en y por servicio” se requiere que el infortunio resulte consecuencia directa e inmediata del ejercicio de una función inherentemente riesgosa o que provenga, exclusivamente, de la condición de miembro de la fuerza de seguridad. Ahora bien, para calificar la enfermedad profesional contraída por el agente (septiembre de 2020) no debe prescindirse de la realidad imperante a ese momento. Nótese que, durante aquella época, regía en nuestro país el aislamiento social preventivo y obligatorio -ASPO- en función de la situación epidemiológica con relación al Covid 19. En aquel marco de emergencia, las personas debían permanecer en sus residencias habituales y debían abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, encontrándose exceptuadas las actividades y servicios declarados como esenciales, entre las que se incluyó al personal de las fuerzas de seguridad. Ello así, pesaba sobre el empleador garantizar las condiciones de higiene y seguridad para preservar la salud de los trabajadores (artículos 1°, 2° y 6° del Decreto N° 297/2020). Así las cosas, el “riesgo” previsto en la normativa aplicable (específico e inherente a la función policial) debe ser compatibilizado con el peligro concreto que implicó, durante la excepcional vigencia del ASPO, la prestación de una tarea esencial para la comunidad que tuvo como correlato una mayor exposición de aquellos agentes al virus que motivó la pandemia. Es decir, existió un “riesgo”, distinto al propio de la función policial, pero común a todo el personal con estado policial que, por tener a su cargo tareas esenciales, debieron continuar con la prestación del servicio comprometido y asumir el peligro que, para ese momento, implicaba contraer Covid 19. Bajo esa línea, el demandado no logra mostrar el desacierto de la solución arribada en la sentencia de grado en la medida que la enfermedad profesional del agente se contrajo durante la prestación del servicio y a causa del riesgo específico que, en aquel período de emergencia, implicó necesariamente el desarrollo de tareas calificadas como esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60721. Autos: E. G. H. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 17-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDADENFERMEDAD PROFESIONALIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOFUNCIONESZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACIONCONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADCONTROL DE LEGITIMIDADAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOPANDEMIACOVID-19ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIALEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOCASO CONCRETOCONDENAPROCEDENCIACUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONCONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPOLICIAPRETENSIONACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la nulidad de la Resolución Administrativa que reconoció la enfermedad padecida por el actor como contraída “en servicio”, y determinó que dicha enfermedad fue contraída “en y por servicio”. El Gobierno recurrente se agravia al entender que la sentencia de grado invade el normal desempeño de sus actividades administrativas, en cuanto se sustituye a la autoridad administrativa en el ejercicio de una función discrecional que le es propia. Ahora bien, el control judicial de la actividad administrativa ejercida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta, como regla, negativo y abarca la revisión de legitimidad de la Resolución Administrativa que calificó el evento para determinar si la enfermedad contraía por el actor lo había sido “en servicio” o “en y por acto de servicio”. En ese marco, la declaración de nulidad del Acto Administrativo en debate, en rigor, agota el alcance de la intervención del Poder Judicial a su respecto, sin que pueda verse en la privación de efectos derivada de la nulidad un reemplazo indebido de la voluntad de la Administración en el ejercicio de una potestad privativa. Bajo esa perspectiva, a su vez, dentro del ámbito propio de la función jurisdiccional, la sentencia, a partir de los términos de la pretensión (que abarcó, en lo que aquí interesa, la nulidad del acto en juego y el reconocimiento del evento como “en y por servicio”), declaró el derecho que le asiste al agente en los términos del artículo 1° del Anexo II de la Resolución N° 625/2018. Así las cosas, lo decidido en el pronunciamiento de grado no importó el reemplazo de la Administración en la emisión de un acto administrativo, sino que representa la resolución de la controversia trabada entre las partes, de la que derivó una condena que compromete el cumplimiento de una obligación a cargo del demandado cuyo cumplimiento deberá acreditarse en la etapa pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60721. Autos: E. G. H. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 17-09-2025.

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DEBER DE DENUNCIAR EL CAMBIO DE DOMICILIOREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBADERECHO PENALREGLAS DE CONDUCTAAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOPANDEMIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión de juicio a prueba. El Magistrado, para decidir de ese modo, tuvo en cuenta que el imputado no había estado a derecho, toda vez que había modificado su domicilio sin dar previo aviso al organismo de control, tampoco había cumplido con las horas de tareas comunitarias ni con la realización del taller “Lado V” que le habían sido asignados y que, además, había perdido todo contacto con su Defensa. En base a ello, consideró que había quedado acreditada la conducta procesal de incumplir con las reglas de conducta que había acordado con la Fiscal. Ahora bien, de las constancias del legajo se desprende que el imputado no notificó al Juzgado ni a la Fiscalía de su cambio de domicilio, ni de la circunstancia de que había retomado el vínculo con la denunciante, lo que, al menos "prima facie", constituía una violación de comunicar los cambios de domicilio y la pauta de prohibición de contacto que en un principio se le impuso. Cabe destacar que si bien la Defensa ha señalado que el probado habría cumplido con la pauta de mantener un trato respetuoso y cordial con la damnificada, lo cierto es que la Oficina de Control ha perdido el contacto con la víctima, y que cuando fueron a su domicilio a los efectos de encontrarla les abrió la puerta el aquí imputado, y no mantuvieron comunicación con ella. Y, si bien, claro está, aquella falta de información no puede ser considerada en su contra, sí corresponde indicar que el alegado cumplimiento no ha sido de ningún modo verificado. Asimismo, en el marco de las presentes se convocó a las partes a la audiencia del artículo 324 del Código Procesal Penal de la CABA y se le cursaron al encartado numerosas notificaciones, a los tres domicilios con los que se contaba, a los efectos de que concurriera al Juzgado y explicara sus incumplimientos y que, incluso, el nombrado perdió el contacto con su Defensa, quien, pese a las prórrogas que se le otorgaron, no pudo establecer ningún tipo de comunicación con él. A la vez, tampoco puede ser atendido el argumento de que la mayor parte de la suspensión transcurrió durante el ASPO (aislamiento social preventivo y obligatorio) y el DISPO (distanciamiento social preventivo y obligatorio) establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional durante la pandemia de Covid 19 y de que fue por ello que el probado no pudo cumplir con las tareas y el curso “Lado V”. Ello, en tanto aquel potencial contratiempo fue previsto por la Jueza al imponer la suspensión, en julio de 2021, en tanto indicó que “[respecto de las reglas 3 y 4, las mismas podrán ser cumplidas en forma presencial o virtual teniendo en cuenta la disponibilidad existente y el Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional”. Por lo expuesto, entendemos que la decisión del "A quo" de revocar la suspensión del proceso a prueba tras la verificación del incumplimiento de cuatro de las cinco pautas establecidas, y de la pérdida de contacto del encausado con todos los actores de este proceso, resulta ajustada a las normas aplicables y a las constancias del caso y por ello debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56526. Autos: F., M. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 12-08-2024.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAEXTINCION DE LA ACCION PENALDERECHO PENALNOTIFICACION DEFECTUOSAAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOSOBRESEIMIENTOCOVID-19IMPROCEDENCIAAUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONALSUSPENSION DEL PLAZOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, declarar extinguida la acción penal y en consecuencia, sobreseer al imputado, dejando sin efecto la declaración de rebeldía y captura. La Defensa se agravió, en la interpretación efectuada por el Magistrado interviniente sobre el plazo máximo establecido en el artículo 76 ter del Código Penal, para la suspensión del juicio y denunció que la decisión tomada por el Judicante incurrió en un exceso jurisdiccional, debido a que la revocación del instituto fue hecha fuera del plazo de vigencia del mismo, vulnerando así la garantía constitucional del debido proceso legal. El Juez de grado, rechazó el planteo de extinción efectuado por la Defensa, consideró que el imputado había demostrado desinterés en cumplir los compromisos asumidos, en cuanto al incumplimiento de las pautas de conducta acordadas y la imposibilidad de localizarlo, ante ello decidió revocar la suspensión del proceso a prueba y declarar su rebeldía, disponer la averiguación del paradero y ordenar su captura. Ahora bien, sobre la solicitud de la extinción de la acción penal efectuada por la Defensa,corresponde tener presente las resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad disponiendo la suspensión de los plazos procesales con motivo del aislamiento social preventivo y obligatorio establecido por el Poder Ejecutivo Nacional (cfr. Resoluciones nros. 58/2020, 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020, 68/2020, 240/2020; ver también resoluciones de Fiscalía General nros. 32/2020, 34/2020, 37/2020, 39/2020, 40/2020 y 49/2020), que fueron reanudados el 1 de febrero de 2021, dejando a salvo ciertas condiciones, como por ejemplo, que el caso se encontrase completamente digitalizado (cf. art. 1 de la resolución CM 2/2021). Así, dicha suspensión no era óbice para que se llevaran a cabo actos procesales, en tanto las resoluciones aclaraban que ello era sin perjuicio de la validez de los que se cumplieran en ese período y que aun mediando un receso judicial extraordinario, continúan aplicándose las garantías constitucionales. Entonces, no se observa en el presente caso que el imputado o su Defensa hayan provocado dilaciones innecesarias del proceso, en ese sentido la Corte manifestó que el encausado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, razón por la cual no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la administración de justicia, pues ello traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley. En conclusión, se observa que no fue realizada la audiencia en los términos del artículo 218 de nuestro Codigo Procesal Penal, que la suspension del proceso a prueba no se notificó personalmente al imputado y no fue corroborada la intervención de la oficina de control, sumado a que la Fiscalía interviniente tampoco verificó el estado de las actuaciones y cuál era el grado de acatamiento que pesaba sobre el compromiso acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55745. Autos: E. R., J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 15-05-2024.

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AUDIENCIA DE DEBATEAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOPANDEMIACOVID-19PROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIAVIDEOCONFERENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en todo cuanto fuera materia de agravio. La Defensa se agravió de la decisión de no hacer lugar a su solicitud de suspensión de la audiencia de debate hasta que sea levantado el aislamiento social, preventivo y obligatorio, a la vez que dispuso que dicho acto procesal sea llevado a cabo mediante la modalidad de videoconferencia. Señaló que llevar a cabo una audiencia de juicio oral mediante la modalidad de videoconferencia, importaría una directa y flagrante afectación a los principios constitucionales que garantizan la realización de un juicio justo, el principio de inmediatez, el principio de contradicción, a la vez que conspiraría contra la garantía de la defensa en juicio e incluso contra el derecho a una comunicación estrecha, privada y fluida del imputado con su defensa. Sin embargo, con relación a la imposibilidad de llevar adelante audiencias de juicio a través de un sistema de videoconferencia o en forma semipresencial que respete a la vez, los principios de oralidad, contradicción e inmediatez, debo ponderar que esta forma de realización de las audiencias de debate se plasmó como una posibilidad para las partes, en el contexto epidemiológico que nos encontramos atravesando, a partir de la Resolución N° 164/2020 del Consejo de la Magistratura, que aprobó la “Guía de buenas prácticas y recomendaciones para la celebración de juicios orales en materia penal y contravencional de modalidad remota o semipresencial en el fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, siendo dicha resolución, así como el respeto al derecho de defensa y las obligaciones impuestas por el Tribunal Superior de Justicia, en cuanto declaró esencial el servicio de justicia que no debería encontrarse interrumpido por la crisis sanitaria, las condiciones que habilitaron al Sr. Magistrado de grado a la adopción del fallo que aquí se discute, siendo que éste conserva, en definitiva, la potestad para actuar como lo hizo (ver apartado III c del Anexo que integra dicha resolución). En estos términos, los argumentos expuestos por la Defensa no dejan de ser consideraciones eminentemente generales no adaptadas al caso particular, relativas a una imposibilidad genérica en virtud al aislamiento social, preventivo y obligatorio, pero sin demostrar en definitiva de qué manera las limitaciones alegadas impedirían la realización del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54172. Autos: M. M., R. J. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-12-2020.

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SERVICIO TECNICOCOMPRAVENTADAÑOS Y PERJUICIOSAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALCOVID-19PRUEBAFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORPRUEBA TESTIMONIALPLAZO MAXIMOEMERGENCIA SANITARIARELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de su relación de consumo con la demandada, atribuyendole responsabilidad. El actor demandó a la empresa de desarrollo y distribución de productos electrónicos con el objeto de que le devolviera la patineta eléctrica adquirida -que se encontraba en reparación-, en perfectas condiciones de funcionamiento o se le entregara una equivalente o de características superiores. Cabe recordar que la Ley N° 5.672 regula la prestación de servicios técnicos de las empresas que operan en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y establece un plazo máximo para efectuar la reparación de artefactos defectuosos. Asimismo, garantiza que, cuando la reparación se efectúe en el marco de la garantía legal o convencional, el responsable de la garantía deberá asegurar al consumidor la entrega de un bien sustituto de similares características que satisfaga sus necesidades por el plazo que se demore la reparación (artículo 4). Si bien la recurrente arguye que la demora en reparar la patineta de la actora y la imposibilidad de entrega de un bien similar fueron consecuencia de las restricciones al trabajo presencial motivadas por la pandemia COVID-19 durante el año 2020, las declaraciones de los testigos ofrecidos por la propia demandada dan cuenta de que los empleados del servicio técnico retomaron la actividad laboral presencial en diciembre de 2020, es decir, siete meses antes del inicio de estas actuaciones. Por lo demás, la recurrente ni siquiera demostró haber informado a la actora la necesidad de extender el plazo de reparación más allá de los treinta días fijados por la Ley N° 5.672. Frente a tal situación, los genéricos pretextos vinculados a las restricciones de circulación no bastan para modificar las conclusiones a las que arribó la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51274. Autos: Masson Hiese, Jennifer Belén Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 30-03-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREPRESENTACION JUDICIALPLAZO LEGALAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIONULIDAD PROCESALPROCEDENCIAGESTOR JUDICIALRATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el expediente principal (cuyo objeto consistía en una acción de amparo con el fin de que se le preste al grupo familiar actor una propuesta para brindarle una alimentación adecuada) y en el incidente de medida cautelar en los términos del artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). Ello teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el levantamiento del Distanciamiento Social Preventivo y Obligatorio -DISPO cuya última prórroga le otorgó vigencia hasta el 1° de octubre de 2021 (Decreto de Necesidad y Urgencia -DNU- N° 494/2019)- y toda vez que la parte actora no ratificó la gestión invocada en el expediente principal ni en el incidente de medida cautelar en ninguna de las dos instancias. Ello sumado que se encuentra ampliamente vencido el plazo para hacerlo, esto es, 40 días hábiles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48996. Autos: E. V. E. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-08-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREPRESENTACION PROCESALDEFENSOR OFICIALAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19IMPROCEDENCIAGESTOR JUDICIALRATIFICACION DE ACTOS PROCESALESEXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIAEMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), con relación a la falta de personería del Ministerio Público de la Defensa en la demanda por materia habitacional. Al respecto, cabe señalar que del escrito de demanda surge que la Defensoría Oficial utilizó la figura del gestor, prevista en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario por la imposibilidad de la actora de comparecer ante sus oficinas para suscribir la demanda, en virtud de la situación sanitaria por el COVID-19 y el distanciamiento social y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional. En el presente, es razonable considerar que la gravedad de la situación que se encontraba transitando la actora, y la limitación del uso del transporte público a quienes eran considerados trabajadores esenciales, impidieron la actuación personal de la parte y, por tanto, ello constituyó un motivo suficiente para justificar el uso de la figura del gestor. No obstante ello, cabe aclarar que las limitaciones mencionadas en el párrafo anterior, regían al momento del inicio de estas actuaciones en cumplimiento del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, y que cuya última prórroga les otorgó vigencia hasta el 1° de octubre de 2021 (DNU N° 494/2021). A su vez, las gestiones fueron ratificadas, los cuales no merecieron objeción alguna por parte de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48386. Autos: M. I. M. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOPANDEMIACOVID-19PLAZOS PROCESALESHABILITACION DE INSTANCIAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORSUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, la instancia judicial del presente recurso directo interpuesto contra una disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-, se encuentra habilitada. En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso judicial presentado fue interpuesto -en principio- fuera del plazo de 10 días ante la Autoridad de Aplicación (artículos 14 de la Ley Nº 757 y 108 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). No obstante, en el caso cabe tomar en cuenta las sucesivas resoluciones dictadas por el Consejo de la Magistratura de la Ciudad a través de las cuales dispuso la suspensión de los plazos en el ámbito jurisdiccional del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires (cf. Resoluciones Nros. 59/2020, 60/2020, 63/2020, 65/2020, 68/2020 y 240/2020). Ello, en virtud del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por Decreto Nacional N° 297/2020 y sus prórrogas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47766. Autos: Cencosud S.A Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOREPRESENTACION PROCESALDEFENSOR OFICIALAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19IMPROCEDENCIAGESTOR JUDICIALRATIFICACION DE ACTOS PROCESALESEXCEPCION DE FALTA DE PERSONERIAEMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), con relación a la falta de personería del Ministerio Público de la Defensa. Al respecto, cabe señalar que del escrito de demanda surge que la Defensoría Oficial utilizó la figura del gestor, prevista en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y Tributario por la imposibilidad de la actora de comparecer ante sus oficinas para suscribir la demanda, en virtud de la situación sanitaria por el COVID-19 y el distanciamiento social y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional. En el presente, es razonable considerar que la gravedad de la situación que se encontraba transitando la actora, y la limitación del uso del transporte público a quienes eran considerados trabajadores esenciales, impidieron la actuación personal de la parte y, por tanto, ello constituyó un motivo suficiente para justificar el uso de la figura del gestor. No obstante ello, cabe aclarar que las limitaciones mencionadas en el párrafo anterior, regían al momento del inicio de estas actuaciones en cumplimiento del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20 dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional, y que cuya última prórroga les otorgó vigencia hasta el 1° de octubre de 2021 (DNU N° 494/2021). A su vez, las gestiones fueron ratificadas en fecha 1° de octubre del 2021 (actuación N° 2125868/2021).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47715. Autos: R. F. N. S. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 28-04-2022.

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SITUACION DE VULNERABILIDADVIOLENCIA DOMESTICASUBSIDIO DEL ESTADOMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOCORONAVIRUSDEBERES DE LA ADMINISTRACIONPANDEMIACOVID-19VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESEMERGENCIA SANITARIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y le ordenó a la Administración que incorpore al grupo familiar actor en alguno de los programas de asistencia habitacional desarrollados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y abone una suma suficiente para satisfacer la totalidad del costo de alquiler del inmueble que actualmente habita el grupo familiar actor o, en su caso, el monto de una vivienda digna para su hospedaje. Además, corresponde brindar asistencia en los términos de las Leyes Nº 1.265, N° 1.688 y N° 4.036. En efecto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, dadas las condiciones socioeconómicas en las que —se ha alegado, y en principio probado— que discurre la vida de los amparistas (pareja con 2 hijos menores a cargo), no se advierte que hubiera sido el dictado del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio el factor determinante de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran y que sustenta la verosimilitud del derecho invocado, sino que ese estado de cosas —aunque hubiera podido profundizarse por la adopción de aquella medida— resultaba preexistente a la pandemia COVID-19. Tampoco es lógico pensar que la sola finalización del referido aislamiento pudiera redundar en un mejoramiento inmediato de su estado actual de vulnerabilidad, de modo tal que se justificara limitar los efectos de la medida cautelar a dicho evento. Bajo este punto de vista, sin perjuicio de que las medidas cautelares son susceptibles de cesar, ser sustituidas, modificadas, ampliadas o disminuidas (artículos 182 y 183 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), teniendo en cuenta que en el caso persisten las circunstancias que determinaron su dictado, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47422. Autos: A. S. C., H. M. S. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 25-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADSIDASUBSIDIO DEL ESTADODERECHO A LA VIVIENDA DIGNAPORTADORES DE HIVAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIODEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPOLITICAS SOCIALESTRABAJO SEXUAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y le ordenó garantizar a la actora el contenido mínimo del derecho a la vivienda digna, conforme a los parámetros de adecuación establecidos por la Observación General 4° del Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, mediante su inclusión en uno de los programas habitacionales que le permitiera atender el valor actual del mercado de una vivienda, o a través de otro medio distinto al subsidio, siempre que no fuera parador u hogar, mientras persista la situación de vulnerabilidad social de la actora. En efecto, la actora es una mujer trans que ha probado que se encuentra en situación de vulnerabilidad social. Residía en una habitación de alquiler en el Hotel de esta Ciudad donde debía abonar un canon de trece mil ochocientos pesos mensuales y hasta el momento de la realización del informe socio ambiental había acumulado una deuda de ochenta y dos mil ochocientos pesos. Sus únicos recursos provenían de la actividad como trabajadora sexual que se vio interrumpida tras el inicio de las medidas aislamiento social preventivo y obligatorio (ASPO) y sostuvo que debido a su condición de mujer trans no fue posible insertarse en el mercado de trabajo formal. Manifestó que es portadora de VIH desde 2015, negativizada desde 2019. Refirió problemas vinculados a dificultades respiratorias, pero que no ha concurrido a controles por dificultades para concertar un turno. Conforme lo apuntado, sobre la base del marco normativo y jurisprudencial aplicable y la prueba presentada, dado que la parte actora no ha logrado superar las condiciones de precariedad que en su momento sustentaron su inclusión en los programas habitacionales y perdura su situación de vulnerabilidad, es claro que subsiste la obligación del Gobierno de garantizar su acceso a la vivienda. Tal es, por lo demás, la propia voluntad legislativa, formulada en la ya mencionada Ley N° 3.706 y más tarde por la Ley N° 4.036. La interrupción, la insuficiente asistencia a la parte actora o la opción de que ello se provea a través de la red de hogares, no resulta adecuada al alcance de tal derecho, además de presentarse como regresiva. En relación con esto último, debe ponerse de manifiesto que la red de hogares de la Ciudad no provee a las personas de un lugar donde vivir, no constituye una red de viviendas; se trata de espacios físicos en donde las personas simplemente son albergadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46626. Autos: G. B. (K.A.) Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 03-12-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CLASES PRESENCIALESLICENCIAS ESPECIALESACTIVIDAD PRESENCIALTELETRABAJODEBER DE CUIDADOPROTOCOLOAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19GRUPOS DE RIESGOACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDOCENTESENFERMEDADESEMERGENCIA SANITARIADEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión. En efecto, corresponde adentrarse en el recurso de apelación y se adelanta que de su lectura no se advierte que los concretos fundamentos en los que se sostiene la decisión de la primera instancia hayan sido rebatidos por la actora, por lo cual su recurso será rechazado. Ello es así, toda vez que sus fundamentos no logran demostrar que exista algún error en la ponderación que hizo la Jueza de los derechos involucrados en el caso, concretamente, el derecho a la educación de los alumnos de la Ciudad de Buenos Aires por sobre el derecho a la salud de su hija. Si bien la parte actora sostiene que, al contrario de lo que entendió la Jueza, se estarían afectando los derechos de su hija, no logra evidenciar el desacierto de las conclusiones a las que arribó en la sentencia. Cabe destacar que no se encuentra controvertido que la dispensa del deber de prestar funciones de forma presencial requerida por la actora no se encuentra prevista en el “Protocolo para el inicio de clases presenciales 2021” aprobado mediante la Resolución Conjunta de los Ministerios de Salud y de Educación N°1/MEDGC/20. A través de este protocolo se aprobaron las medidas necesarias para garantizar las condiciones sanitarias que permitieran el ejercicio del derecho a la educación y el resguardo del derecho a la salud, y se establecieron las pautas generales para el desarrollo seguro de las clases presenciales en todo el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45540. Autos: K. C. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 23-09-2021.

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CLASES PRESENCIALESLICENCIAS ESPECIALESACTIVIDAD PRESENCIALTELETRABAJODEBER DE CUIDADOPROTOCOLOAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOCORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19GRUPOS DE RIESGOACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESDOCENTESENFERMEDADESEMERGENCIA SANITARIADEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Conjunta N° 1/MEDGC/20, por la que se aprobó el "Protocolo para el Inicio de Clases Presenciales 2021", y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que reconozca el uso y goce de la dispensa de concurrir a prestar funciones presenciales, otorgándole la posibilidad de prestar tareas de forma remota teletrabajo, a razón de que su hija se encuadra en grupo de riesgo COVID-19, por ser paciente con asma y está dispensada de concurrir a clases presenciales conforme lo previsto por el Protocolo en cuestión. En efecto, corresponde adentrarse en el recurso de apelación y se adelanta que de su lectura no se advierte que los concretos fundamentos en los que se sostiene la decisión de la primera instancia hayan sido rebatidos por la actora, por lo cual su recurso será rechazado. Se advierte que el Protocolo dispuesto constituye un acto administrativo de alcance general que no prevé la licencia que requiere la actora. De este modo, su concesión implicaría una derogabilidad singular del reglamento, supuesto que no puede prosperar en tanto implicaría una afectación al principio de igualdad y de legalidad. En palabras de Cassagne, “…la Administración está impedida de modificar o no cumplir el reglamento cuando dicta un acto particular, a fin de tutelar la igualdad de tratamiento entre los administrados, principio este de origen constitucional que sólo puede ser reglamentado por ley en sentido formal (…) En concordancia con la regla de la inderogabilidad singular del reglamento, la Procuración del Tesoro de la Nación ha dictaminado, en forma reiterada, que el principio de legalidad de la actividad administrativa no permite la violación de los reglamentos mediante actos administrativos de carácter individual o singular” (ver Cassagne, Juan Carlos, “La ley y el reglamento en el derecho argentino”, TR LALEY AR/DOC/9799/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45540. Autos: K. C. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 23-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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