LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – OBLIGACIONES INTERNACIONALES – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FACULTADES DISCIPLINARIAS – PERSPECTIVA DE GENERO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CONTROL JUDICIAL – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – VIOLENCIA DE GENERO
Con relación al análisis del proceder administrativo en el marco de medidas disciplinarias, cabe recordar que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha formulado que las obligaciones derivadas de la Convención (CEDAW) no se proyectan únicamente sobre la actuación judicial, sino también sobre los procedimientos administrativos que inciden en los derechos de las mujeres. En tal sentido, ha destacado que las acciones de los órganos o dependencias administrativas públicas, que tienen efectos jurídicos y pueden afectar a los derechos, deben encontrarse en condiciones de tratar adecuadamente las violaciones de los derechos humanos de las mujeres, conforme a las obligaciones impuestas por el artículo 2 de la Convención (Recomendación General N° 33, UN Doc. CEDAW/C/GC/33, 2015, párr. 4, 21 y 22). En ese escenario, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ha entendido que la revisión judicial del obrar administrativo exige verificar el recto cumplimiento de las normas aplicables, lo que, en casos que involucran denuncias de violencia o discriminación por razones de género, impone examinar la conducta estatal a la luz del bloque normativo de protección en materia de género, integrado -según el caso- por la CEDAW, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención de Belém do Pará y la Ley N° 26.485 (Sala II, “Nievas, Eduardo Saturnino c/ EN – Mº Seguridad – GN s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, sentencia del 28/05/2021; Sala V, “Gómez, Gladys Graciela c/ EN – Mº Seguridad – GN s/ daños y perjuicios”, sentencia del 23/04/2026). En esa sintonía, la Cámara Contencioso Administrativo local ha declarado la nulidad de actos segregativos dictados contra trabajadoras por no haber ponderado -con perspectiva de género- las circunstancias que rodearon la conducta reprochada al momento de motivar el acto y graduar la sanción (Sala III “M., J. J. c/ GCBA s/Recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. N°34715/2024-0, del 26/11/2025; Sala I, “C., L. N. c/ GCBA s/Recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. N°168336/2022-0”, del 05/12/2025).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – OBLIGACIONES INTERNACIONALES – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – PRINCIPIO DE INFORMALISMO – FACULTADES DISCIPLINARIAS – PERSPECTIVA DE GENERO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CONTROL JUDICIAL – VERDAD MATERIAL – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – VIOLENCIA DE GENERO
Con relación al análisis del proceder administrativo en el marco de medidas disciplinarias, cabe recordar que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha formulado que las obligaciones derivadas de la Convención (CEDAW) no se proyectan únicamente sobre la actuación judicial, sino también sobre los procedimientos administrativos que inciden en los derechos de las mujeres. En tal escenario, la Sala I de la Cámara del Fuero Contencioso local ha hecho lugar a la tutela cautelar en recursos directos contra cesantías por inasistencias injustificadas, suspendiendo los efectos de las resoluciones segregativas por no haberse valorado -“prima facie”- las situaciones de violencia por razones de género invocadas por las trabajadoras durante el trámite administrativo (“R., C. J. c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. N° 108211/2023-0, del 10/11/2023; y “L., M. E. c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. N°111568/2023-0, del 14/06/2024). En estos precedentes se recordó que los instrumentos internacionales, nacionales y locales dirigidos a prevenir, sancionar y erradicar la violencia por motivos de género obligan a todos los órganos del Estado a actuar con perspectiva de género. Sobre esa base, dicha Sala sostuvo que la Administración no había brindado respuesta adecuada a los descargos, en los que las agentes invocaron que sus ausencias se vinculaban con hechos de violencia denunciados -acompañando, en un caso, copia de la denuncia y de la medida de restricción dictada a su favor, y habiendo puesto en conocimiento del empleador, en el otro, sucesivas denuncias de acoso sexual y laboral-. Allí, la Sala I subrayó que el Gobierno se limitó a señalar que tales circunstancias no habían sido oportunamente informadas o que se trataban de “problemas personales” que no justificaban las inasistencias, sin examinarlas con la debida diligencia, sin informar sobre las licencias por violencia de género e intrafamiliar (artículo 43 y 44, Ley N° 471) ni ponderar las obligaciones de la Ley N° 26.485 -en particular, el deber de informar a la mujer los derechos que la asisten y de valorar expresamente su opinión al resolver (artículo 16 y 36)-; omisiones que, además, debían apreciarse a la luz de los principios de informalismo y verdad material que rigen el procedimiento administrativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES INTERNACIONALES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FACULTADES DISCIPLINARIAS – PERSPECTIVA DE GENERO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CONTROL JUDICIAL – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – VIOLENCIA DE GENERO
Con relación al análisis del proceder administrativo en el marco de medidas disciplinarias, cabe recordar que el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer ha formulado que las obligaciones derivadas de la Convención (CEDAW) no se proyectan únicamente sobre la actuación judicial, sino también sobre los procedimientos administrativos que inciden en los derechos de las mujeres. Ese es el criterio adoptado por la jurisprudencia local. Mas aún, en aquellos supuestos en que la circunstancia de violencia no fue oportunamente introducida en sede administrativa, esta Cámara ha entendido que el ordenamiento supranacional, constitucional y legal aplicable impone a todos los órganos del Estado actuar con perspectiva de género frente a situaciones de violencia contra las mujeres. Así, en los autos “P. Y. M. c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, si bien se juzgó que la actora no había invocado tales extremos al efectuar su descargo, se consideró plausible concebir que la omisión de la actora en peticionar y justificar adecuadamente sus inasistencias y en comunicar la situación por la que atravesaba a su empleador, podría haber sido determinada por la situación de violencia vivida y, en consecuencia, ordenó cautelarmente al Gobierno local que evaluara nuevamente los argumentos brindados por la actora y la documentación anejada a la causa con relación a las inasistencias en cuestión, tomando en consideración la situación de violencia que había denunciado en autos (Sala de feria, Expte. N°79019/2023-0, del 28/07/2023). En consonancia con el razonamiento expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Gallo, María Liliana c/ Provincia de Buenos Aires – Ministerio de Salud s/ demanda contencioso administrativa”, descalificó por arbitraria la sentencia que había convalidado la cesantía de una agente por abandono de cargo. Allí, la Corte Suprema señaló que el tribunal de origen había incurrido en excesivo rigor formal al omitir examinar las razones invocadas para justificar esa conducta -entre ellas, la prueba testimonial y el informe del Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo -INADI-, que vinculaban el cambio horario con una situación de persecución laboral- y la posible incidencia de los derechos vinculados a la protección de la maternidad y a la prohibición de discriminación por ese motivo, consagrados, entre otras normas, en el artículo 11, apartado 2, de la CEDAW. Asimismo, subrayó, en particular, que correspondía ponderar la justificación arrimada por la actora, en tanto la propia norma local exigía que el abandono fuera “sin causa justificada” para habilitar la cesantía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – OBLIGACIONES INTERNACIONALES – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DISCIPLINARIAS – PERSPECTIVA DE GENERO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación. En efecto, la situación de violencia por razones de género que atravesaba la agente fue puesta en conocimiento del Gobierno demandado durante la tramitación del procedimiento administrativo e, inclusive, varios años antes del dictado del acto expulsivo. De las actuaciones administrativas se desprende con claridad que la actora denunció la referida situación en reiteradas oportunidades, y también acompañó documentación respaldatoria para acreditar aquélla. Entre las piezas aportadas a lo largo del procedimiento disciplinario, obra el respectivo formulario que certifica la denuncia por violencia familiar formulada ante la Comisaría de la Mujer. Aún más, adjuntó a sus descargos resoluciones judiciales dictadas en el marco del expediente de violencia familiar, de las que surgen prohibiciones de acercamiento respecto de ella y de sus hijas. A su vez, consta que compareció ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia para exponer la situación atravesada. Ello así, es posible afirmar que los reseñados elementos resultaron suficientes para acreditar lo denunciado por la agente respecto de la violencia por razones de género. Ahora bien, frente a un trato manifiestamente discriminatorio contra una mujer -y la violencia lo es, aun cuando fuera perpetrada por un particular-, el “corpus iuris” protectorio en la materia -en especial, los artículos 7°, inciso d), y 16 de la Ley N° 26.485-, obliga a la Administración a ejercer su potestad disciplinaria con perspectiva de género. Lo que, en el caso concreto, supone valorar de qué modo la situación de violencia invocada incidió sobre la conducta reprochada. Sin embargo, de los expedientes administrativos no surge que, con anterioridad a adoptar su decisión, la demandada hubiese analizado, con el alcance que la normativa exige, la situación denunciada por la actora ni ponderado los elementos que ella incorporó a las actuaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – OBLIGACIONES INTERNACIONALES – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DISCIPLINARIAS – PERSPECTIVA DE GENERO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación. En efecto, la situación de violencia por razones de género que atravesaba la agente fue puesta en conocimiento del Gobierno demandado durante la tramitación del procedimiento administrativo. Sin embargo, de los expedientes administrativos no surge que la demandada hubiese analizado, con el alcance que la normativa exige (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-, Ley N° 26.485), la situación denunciada por la actora ni ponderado los elementos que ella incorporó a las actuaciones. No obsta a lo expuesto la intervención de la Dirección General de la Mujer -DGM-, ocurrida aproximadamente 3 años después del primer descargo en el que la actora denunció la situación de violencia sufrida, pues su objeto no era efectuar la valoración cuya omisión aquí se reprocha. En concreto, la administración remitió las actuaciones a la DGM dejando constancia de que la agente había manifestado en su descargo haber sido víctima de violencia de género; sin embargo, el objeto de la consulta se ciñó a que aquella dirección informara si existía en sus registros denuncia alguna En tales condiciones, la intervención de la Dirección en cuestión aparece circunscripta a una respuesta registral e informativa, resultando inidóneo para satisfacer el deber estatal de examinar el caso con perspectiva de género. Inclusive, tras esa insuficiente intervención, en el marco del procedimiento administrativo, la situación de violencia denunciada y acreditada por la agente fue reducida a “problemas personales”. Ello, conforme se desprende de un informe, y de la resolución de cesantía aquí impugnada. Es así que, al momento de declarar cesante a la actora, la demandada centró su fundamentación exclusivamente en un dictamen, según el cual la patología de la agente no la había imposibilitado para solicitar el memorándum médico en tiempo y forma. Sin embargo, ese dictamen únicamente se pronunció sobre la incidencia de su patología médica, sin formular consideración alguna respecto de la violencia invocada ni de la prueba acompañada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.
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LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – OBLIGACIONES INTERNACIONALES – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VERDAD JURIDICA OBJETIVA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DISCIPLINARIAS – PERSPECTIVA DE GENERO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE CAUSA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – VERDAD MATERIAL – JURISPRUDENCIA APLICABLE – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación. En efecto, se verifica en autos que la Administración, en el ejercicio de su potestad sancionatoria, omitió considerar la particular situación denunciada y acreditada por la actora -esto es, que la violencia doméstica y el deterioro de su cuadro de salud habían incidido tanto en sus inasistencias como en la imposibilidad de justificarlas oportunamente-, pese a constituir el argumento principal esgrimido para resistir la medida segregativa. Bajo esa perspectiva, resulta pertinente señalar lo sostenido por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por cuanto entendió que el acto sancionatorio carece de causa cuando no se sustenta en los hechos y antecedentes comprobados en el expediente administrativo y, por lo tanto, debe ser anulado; consecuencia que también se impone cuando analizando la razón que justificó la emisión del acto, es decir los antecedentes de hecho y de derecho invocados, no se corresponden con la realidad objetiva. Añadió que “…todo ello porque el control de la legitimidad del acto administrativo supone el de la debida aplicación de las normas, de manera que los hechos se aclaren adecuadamente y lo decidido se ajuste al texto legal…” (“Gabriel Rubinstein y Asoc. SH c. DNCI – Disp 163/11”, del 07/05/2013) y en similar sintonía Sala III de ese mismo fuero en los autos “Banco Industrial SA y otros c. Banco Central de República Argentina s/entidades financieras”, del 25/08/2021. En esa dirección, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “…en el ámbito administrativo [no] es dable conducir los procesos en términos puramente sacramentales, con desmedro de la verdad jurídica objetiva…” (Fallos 311:2821).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – OBLIGACIONES INTERNACIONALES – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – CERTIFICADO MEDICO – PERICIA MEDICA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DISCIPLINARIAS – PERSPECTIVA DE GENERO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – CUERPO MEDICO FORENSE – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación. En efecto, antes del dictado del acto impugnado la Administración no solo tenía conocimiento de la especial situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la actora -mujer con discapacidad, a raíz de su diagnóstico de esclerosis múltiple, y víctima de violencia por razones de género-, sino también de que se encontraba bajo tratamiento psiquiátrico y que su médico tratante le había indicado reposo por considerar que su estado de salud le impedía prestar tareas laborales. Sumado que las constancias obrantes en la carpeta médica acompañada en autos por la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo -DGAMT- permiten constatar que los certificados aludidos fueron emitidos por el mismo profesional que había estado interviniendo en el procedimiento de solicitud y otorgamiento de licencias médicas anteriores. Pese a ello, la DGAMT en su informe concluyó que la patología que presentaba la actora no le había impedido solicitar el memo médico en tiempo y forma, conforme al procedimiento reglamentariamente establecido. Sin embargo, de los términos del informe surge que la conclusión alcanzada se sustentó en la valoración de elementos de juicio de orden médico aportados por la agente. No se advierte, en cambio, que hubiera sido objeto de consideración específica la eventual incidencia de la situación de violencia doméstica denunciada sobre su estado de salud ni, en particular, si ese contexto pudo haber repercutido en sus posibilidades de cumplir oportunamente con el procedimiento administrativo previsto para justificar sus ausencias. En tal escenario, corresponde valorar el dictamen de la Dirección de Medicina Forense, en donde de modo concluyente se afirmó que “…la actora padecía de la enfermedad de Esclerosis Múltiple y que la aparición de nuevas crisis expresadas en recaídas y recurrencias se encuentra supeditada directamente entre otras causas a situaciones de estrés y cumplimiento del tratamiento indicado por su médico neurólogo tratante…”. La incidencia exacerbante de las situaciones de estrés sobre la patología de base de la actora (esclerosis múltiple) -cuyo estado de crisis le impedía prestar tareas laborales-, apreciada junto con su cuadro de salud mental -que, según su médico tratante, tampoco le permitía trabajar- y con el contexto de violencia denunciado y acreditado -considerado en el peritaje médico como una situación de estrés capaz de agudizar su estado de salud-, conforma un cuadro cuyos elementos, en conjunto, resultan suficientes para tener por acreditado que la accionante, durante el período comprometido, se encontró imposibilitada de seguir el procedimiento previsto en la normativa aplicable para justificar sus inasistencias (Tribunal Superior de Justicia en los autos “GCBA sobre queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en C., M. I. c/ GCBA sobre recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos”, Expte. N°234869/2021-1, del 19/06/2024).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORES HISTORICOS – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – FACULTADES DISCIPLINARIAS – DAÑO PATRIMONIAL – PERSPECTIVA DE GENERO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el presente recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora, al declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas y ordenar su reincorporación, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una indemnización por la suma de $1.200.000 a valores históricos, en concepto de daño patrimonial. Encontrándose probada la existencia de daños ocasionados en virtud del acto de cese declarado ilegítimo, “…el cálculo de la indemnización debe contemplar que la medida segregativa privó a la [recurrente] de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, el salario percibido al momento del cese opera como pauta de referencia del daño material comprometido. Otro parámetro de relevancia está dado por la prolongación que registre el período abarcado por el resarcimiento (…) En ese contexto, cobra eficacia el esquema legislativo que articula un sistema de revisión breve que admite reparaciones pecuniarias, en tanto ellas no representen una carga desmesurada para el demandado en función de los períodos alcanzados (arts. 52, 55 y 59 de la ley N°471 […]). Desde ya, las constancias probatorias acercadas a la causa resultarán determinantes al momento de formular la valoración final, sin perder de vista que se trata de supuestos en los que no ha existido efectiva prestación de tareas a favor del demandado que, en su caso, quedaría obligado no a pagar salarios caídos sino una indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido el agente que fue ilegítimamente separado de su puesto de trabajo. La reparación en cuestión, entonces, no será reflejo automático de los salarios no percibidos, aunque ellos puedan ser tomados como parámetro para cuantificar el resarcimiento pretendido” (esta Sala “R., Y. A. c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos” Expte. N°45762/2020-0, del 02/08/2022). A la luz de tales pautas y de las particulares circunstancias comprobadas en la causa, se considera acreditados tanto la existencia de un perjuicio patrimonial cierto como su relación causal con el obrar ilegítimo de la Administración. En efecto, de la prueba informativa y documental obrante en autos, surge que la actora ingresó a la planta permanente del Gobierno local en 2014, a través de la Comisión para la Plena Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad (conforme Ley N° 1.502) y percibió sus haberes hasta su bloqueo en fecha 01/06/2016. Esa privación se mantuvo durante la tramitación del procedimiento disciplinario, fue consolidada mediante la resolución de cesantía del 02/04/2020 y se prolongó hasta el 15/12/2021, fecha en la que fue concedida la medida cautelar en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VALORES HISTORICOS – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – FACULTADES DISCIPLINARIAS – DAÑO PATRIMONIAL – PERSPECTIVA DE GENERO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el presente recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora, al declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas y ordenar su reincorporación, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una indemnización por la suma de $1.200.000 a valores históricos, en concepto de daño patrimonial. En efecto, el perjuicio invocado no se sustenta en la sola declaración de ilegitimidad del acto, sino en la prolongada privación del ingreso estable y periódico proveniente de su empleo público (bloqueo de haberes desde el 01/06/2016 hasta el 15/12/2021). La gravedad de esa circunstancia se advierte con mayor claridad si se considera que, al momento de disponerse el bloqueo, la actora había denunciado recientemente a su expareja y abandonado, junto con sus hijas, el domicilio familiar para resguardarse en la vivienda de su padre. La medida la privó así de su único ingreso laboral propio y estable, precisamente cuando la disponibilidad de recursos económicos resultaba indispensable para sostener su desvinculación del agresor, atender las necesidades de sus hijas y reorganizar su vida familiar. En el informe social incorporado por la Defensoría se resaltó la importancia del apoyo paterno, quien le proveía ayuda económica. A ello se añadió, poco tiempo después, la pérdida de la cobertura de la Obra Social, indispensable para el tratamiento de la esclerosis múltiple que padecía. Si bien logró incorporarse al PAMI por intermedio de su padre mientras este vivía, las constancias producidas dan cuenta de las dificultades que afrontó para acceder de manera regular a la correspondiente medicación. Todas estas circunstancias, valoradas en conjunto, permiten suponer razonablemente serias dificultades para su reinserción en el mercado laboral y recuperar una fuente autónoma de ingresos que le permitiera atender sus propias necesidades y las de sus hijas. Ello, con especial atención a su doble situación de vulnerabilidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – OBLIGACIONES INTERNACIONALES – VALORES HISTORICOS – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – FACULTADES DISCIPLINARIAS – DAÑO PATRIMONIAL – COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – PERSPECTIVA DE GENERO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el presente recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora, al declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas y ordenar su reincorporación, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una indemnización por la suma de $1.200.000 a valores históricos, en concepto de daño patrimonial. En efecto, las consecuencias patrimoniales de la medida segregativa han sido destacadas en el informe de la trabajadora social incorporado a autos por la Defensoría. De allí surge que la actora no logró reinsertarse de manera estable en el mercado laboral; que las tareas ocasionales de cuidado y traslado de personas que realizaba debieron interrumpirse en marzo de 2019, luego de que su vehículo fuera chocado y no pudiera repararlo; y que los recursos del hogar provenían principalmente del salario de su nueva pareja, de prestaciones estatales, de la cuota alimentaria abonada por el padre de su hija y de la ayuda económica de su padre. Ello, sin perjuicio de que el dictamen especializado en género consignó que, luego de la separación, el padre de su hija había abonado una única cuota y que desde 2017 incumplía sus deberes alimentarios y de cuidado, mientras que el informe social -elaborado en 2020- refirió que la actora percibía, desde hacía aproximadamente un año, un aporte mensual por ese mismo monto. La profesional calificó esos ingresos como limitados para satisfacer las necesidades cotidianas y carentes de capacidad para afrontar contingencias, y concluyó que el grupo familiar atravesaba una situación de vulnerabilidad social. Es menester mencionar que el impedimento o la restricción de acceder a un empleo y a ingresos propios adquiere un carácter especial cuando recae sobre una mujer atravesada por una situación de violencia de género. Tal conclusión se corresponde con lo dispuesto en el artículo 5° de la Convención de Belém do Pará, que reconoce que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. En esta línea, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la restricción o dificultad de acceso al trabajo, cuando recae sobre mujeres atravesadas por situaciones de violencia de género, adquiere relevancia jurídica propia, pues profundiza su dependencia económica, agrava su estado de vulnerabilidad y reduce sus posibilidades concretas de apartarse de la relación violenta (CIDH, El trabajo, la educación y los recursos de las mujeres: La ruta hacia la igualdad en la garantía de los derechos económicos, sociales y culturales, OEA/Ser.L/V/II.143, Doc. 59, 03/11/2011, párrs. 256-257). Todas estas circunstancias, valoradas en conjunto, permiten suponer razonablemente serias dificultades para su reinserción en el mercado laboral y recuperar una fuente autónoma de ingresos que le permitiera atender sus propias necesidades y las de sus hijas. Ello, con especial atención a su doble situación de vulnerabilidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VALORES HISTORICOS – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – FACULTADES DISCIPLINARIAS – DAÑO PATRIMONIAL – PERSPECTIVA DE GENERO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el presente recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora, al declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas y ordenar su reincorporación, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una indemnización por la suma de $1.200.000 a valores históricos, en concepto de daño patrimonial. Ello, con especial atención a la doble situación de vulnerabilidad de la actora. En efecto, no puede prescindirse de la convergencia entre su condición de mujer con discapacidad, las limitaciones derivadas de una enfermedad crónica, las responsabilidades cotidianas de cuidado que recaían principalmente sobre ella y la situación de vulnerabilidad económica atravesada por el grupo familiar. En consonancia con ello, el informe elaborado en centro de salud mental consignó que la actora asistió a dicho efector desde julio de 2021 hasta febrero de 2022 aproximadamente, siendo que su motivo de consulta se vinculaba al padecimiento en torno a la esclerosis múltiple que la afectaba y al cuidado de sus hijas, manifestando su preocupación por poder brindarles la contención económica que necesitaban. Se dejó constancia, además, de que la nombrada se encontraba afectada emocionalmente desde que se iniciara la denuncia por violencia familiar, y que, si bien presentaba adherencia al tratamiento, no compareció en varias oportunidades atendiendo a la patología descripta. En ese sentido, cabe subrayar lo señalado en el dictamen pericial de la Dirección de Medicina Forense, en tanto sostuvo que “…durante una crisis de Esclerosis Múltiple no es posible desempeñar tareas correspondientes a auxiliar de portería. Una de las posibles causas de reagudizaciones de las crisis de recaídas o recurrencias son las situaciones de estrés en cualquiera de sus orígenes…”. En tales condiciones, se encuentran suficientemente acreditados el menoscabo patrimonial y su relación causal con el bloqueo de haberes y la ulterior cesantía ilegítima. Determinada la obligación de reparar, su cuantía no puede constituir el reflejo automático de la totalidad de las remuneraciones no percibidas, pues ello equivaldría a reconocer salarios por servicios no prestados. Sin embargo, el salario que la actora percibía al momento del bloqueo constituye una pauta objetiva y relevante para mensurar el perjuicio, junto con la duración de la privación, sus dificultades de reinserción laboral, su estado de salud, sus responsabilidades familiares, la pérdida de la cobertura médica, los recursos alternativos disponibles y la ausencia de prestación efectiva de tareas durante el período comprometido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VALORES HISTORICOS – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DISCIPLINARIAS – PERSPECTIVA DE GENERO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PRESUNCIONES – CUANTIFICACION DEL DAÑO – PRECEDENTE APLICABLE – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el presente recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora, al declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas y ordenar su reincorporación, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una indemnización por la suma de $278.205 a valores históricos, en concepto de daño moral. Los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio (esta Sala, “Seitler, Laura contra GCBA sobre daños y perjuicios [excepto responsabilidad medica]”, Exp. Nº9895/2014-0, del 29/04/2024). En tal sentido, no puede soslayarse que la actora permaneció sometida a un prolongado estado de incertidumbre desde el bloqueo de sus haberes, dispuesto el 01/06/2016, hasta el dictado de la resolución de cesantía, el 02/04/2020. Durante ese lapso -y aun después de emitido dicho acto- se vio privada tanto de su remuneración como de la cobertura de la Obra Social, indispensables para afrontar el tratamiento de la esclerosis múltiple que padecía. Esta situación adquiere especial gravedad si se repara en que, al momento de concretarse el bloqueo, la actora acababa de denunciar a su expareja y de abandonar, junto con sus hijas, el domicilio en el que convivían. Quedó así simultáneamente desprovista de ingresos propios, cobertura médica y vivienda, sin recursos suficientes para afrontar el costo de la medicación prescrita ni las necesidades básicas derivadas de la separación, en un contexto en el que la autonomía económica resultaba particularmente relevante para sostener su desvinculación del agresor y reorganizar su vida familiar. Si bien logró incorporarse al Programa de Atención Médica Integral -PAMI- por intermedio de su padre mientras este vivía, esa cobertura no resultó suficiente. De este modo, las consecuencias de la medida no se agotaron en el plano patrimonial, sino que comprometieron el acceso de la actora a un tratamiento indispensable, debilitaron las condiciones materiales necesarias para sostener su desvinculación de la situación de violencia y la sometieron a un estado de incertidumbre susceptible de agravar su ya delicado cuadro de salud. Así las cosas, resulta prudente y equitativo conceder por el ítem en análisis la suma total requerida en el escrito inicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – EJECUCION DE LA PENA – REGLAS DE CONDUCTA – AUDIENCIA – PERSPECTIVA DE GENERO – INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – DECLARACION DE REBELDIA – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, disponer la rebeldía y ordenar la captura de la condenada para que una vez habida se realice la audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal CABA (art. 170 CPPCABA). En el marco de la etapa de ejecución de la pena condicional, el Juez autorizó a la condenada a ausentarse del territorio nacional por casi un mes, imponiéndole la obligación de comunicar su reingreso al país. Con posterioridad, el Patronato de Liberados hizo saber que había perdido todo contacto con la encartada. A ello se sumó que el organismo de contralor puso de resalto que la condenada tampoco había dado inicio ni a las tareas comunitarias no remuneradas ni a la capacitación que le fuera oportunamente asignada. A su turno, la Defensa reconoció idéntica pérdida de contacto con su asistida y refirió que surgía del informe de la Dirección Nacional de Migraciones que esta no había reingresado al país. Ante el requerimiento del Ministerio Público Fiscal se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 324 del Código Procesal Penal CABA. Frente a la inasistencia de la acusada, aquella parte peticionó la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta. El "A quo", para fundar su decisión sostuvo que las tareas comunitarias y la capacitación resultaban secundarias frente a las vivencias de la condenada -haber sido víctima de trata de personas, haber ingresado al país a los 15 años y ser una mujer trans migrante sometida a una red de prostitución y al consumo de drogas, circunstancias que, a su criterio, corrompieron su voluntad- y que este proceso constituyó para ella un espacio de sanación. Afirmó que juzgar con perspectiva de género implicaba admitir que la nombrada, pudo haberse trasladado definitivamente a Italia y hallado allí una nueva forma de vida para dejar atrás su tragedia personal. Concluyó, por ello, que revocar la condicionalidad de la pena resultaba incompatible con su historia y con la perspectiva de género exigida por la interseccionalidad de su situación, más allá de lo previsto por la ley. Ahora bien, asiste razón al Ministerio Público Fiscal en cuanto denuncia que el auto apelado fue arbitrario por prescindir de las normas legales vigentes. Para rechazar la solicitud de revocación de la condicionalidad de la pena, la decisión de grado sostuvo que las reglas de conducta impuestas resultaban estériles frente a la difícil historia de vida de la condenada -vinculada a su identidad de género- y entendió que su eventual radicación en Italia representaba para ella un proceso de sanación preferible al cumplimiento de aquellas reglas. Sin embargo, esas alegaciones se apoyan en conclusiones dogmáticas, sin sustento legal y fundadas sólo en la voluntad del juzgador (Fallos: 184:137; 340:1557; 339:1423, entre otros), lo que determina que el pronunciamiento deba ser censurado. En efecto, las normas aplicables a la incidencia no autorizan a eximir del cumplimiento de las reglas de conducta en función de la valoración personal que el Magistrado pudiera hacer sobre lo que resulta más beneficioso para la condenada. Por el contrario, para evaluar la subsistencia de la condicionalidad de la sanción, correspondía únicamente verificar si se encontraban cumplidas las condiciones a las que se sujetó la suspensión de su ejecución, y no volver a ponderar su historia de vida, cuyos indicadores -tal como señala la impugnante- ya habían sido considerados al mensurar la pena en el avenimiento y en la sentencia (arts. 40 y 41 CP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63480. Autos: H. B., A. (M. A) Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – EJECUCION DE LA PENA – REGLAS DE CONDUCTA – AUDIENCIA – PERSPECTIVA DE GENERO – INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – DECLARACION DE REBELDIA – ORDEN DE CAPTURA
En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada y, en consecuencia, disponer la rebeldía y ordenar la captura de la condenada para que una vez habida se realice la audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal CABA (art. 170 CPPCABA). En el marco de la etapa de ejecución de la pena condicional, el Juez autorizó a la condenada a ausentarse del territorio nacional por casi un mes, imponiéndole la obligación de comunicar su reingreso al país. Con posterioridad, el Patronato de Liberados hizo saber que había perdido todo contacto con la encartada. A ello se sumó que el organismo de contralor puso de resalto que la condenada tampoco había dado inicio ni a las tareas comunitarias no remuneradas ni a la capacitación que le fuera oportunamente asignada. A su turno, la Defensa reconoció idéntica pérdida de contacto con su asistida y refirió que surgía del informe de la Dirección Nacional de Migraciones que esta no había reingresado al país. Ante el requerimiento del Ministerio Público Fiscal se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 324 del Código Procesal Penal CABA. Frente a la inasistencia de la acusada, aquella parte peticionó la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta. El "A quo", para fundar su decisión sostuvo que las tareas comunitarias y la capacitación resultaban secundarias frente a las vivencias de la condenada -haber sido víctima de trata de personas, haber ingresado al país a los 15 años y ser una mujer trans migrante sometida a una red de prostitución y al consumo de drogas, circunstancias que, a su criterio, corrompieron su voluntad- y que este proceso constituyó para ella un espacio de sanación. Afirmó que juzgar con perspectiva de género implicaba admitir que la nombrada, pudo haberse trasladado definitivamente a Italia y hallado allí una nueva forma de vida para dejar atrás su tragedia personal. Concluyó, por ello, que revocar la condicionalidad de la pena resultaba incompatible con su historia y con la perspectiva de género exigida por la interseccionalidad de su situación, más allá de lo previsto por la ley. Ahora bien, no correspondía al "A quo" recurrir a afirmaciones subjetivas ajenas a los extremos que la ley exige analizar. De tal suerte, al fundarse exclusivamente en la convicción de que debía priorizarse el nuevo proyecto de vida de la condenada frente a la obligación estatal de fiscalizar el cumplimiento de las reglas que supeditan la condicionalidad de la pena, el auto apelado debe ser descalificado, en tanto se presenta como un acto de mera voluntad del juez. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que por el momento no están dadas las condiciones para revocar la condicionalidad de la sanción en los términos del artículo 27 bis del Código Penal, conforme fuera requerido por el recurrente. Es que, teniendo en cuenta que la encausada egresó del país con autorización judicial, se ignoran tanto los motivos de los incumplimientos advertidos como las razones por las que no regresó al territorio nacional. La afirmación del Judicante sobre que la nombrada rehízo su vida en Italia constituye, en ese marco, una mera conjetura sin sustento en las constancias de la causa. Tratándose la revocación de una medida excepcional, no existen elementos de convicción suficientes para tener por acreditado que incumplió de manera persistente, reiterada e injustificada las reglas de conducta. Esa circunstancia sólo podrá establecerse una vez que sea habida y convocada a una audiencia en la que, oyéndosela, se sustancie y resuelva si corresponde la revocación o, en su caso, no computar cierto tramo del plazo de la condicionalidad, con respeto de los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 324 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63480. Autos: H. B., A. (M. A) Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – NULIDAD – EJECUCION DE LA PENA – REGLAS DE CONDUCTA – AUDIENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – PERSPECTIVA DE GENERO – INCOMPARECENCIA DEL CONDENADO – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL
En el caso, corresponde anular la resolución efectuada por el Juez de grado y devolver el caso a fin de que agote las medidas tendientes que permitan notificar personalmente a la condenada. En efecto, el Juez de grado en su resolución rechazó el pedido de revocación de la condicionalidad de la pena impuesta, la solicitud de rebeldía y captura formulados por la fiscalía, y dispuso su averiguación de paradero. Conforme surge del expediente, en el marco de la etapa de ejecución de la pena condicional, el Juez autorizó a la condenada a ausentarse del territorio nacional por casi un mes, imponiéndole la obligación de comunicar su reingreso al país. Con posterioridad, el Patronato de Liberados hizo saber que había perdido todo contacto con la encartada. A ello se sumó que el organismo de contralor puso de resalto que la condenada tampoco había dado inicio ni a las tareas comunitarias no remuneradas ni a la capacitación que le fuera oportunamente asignada. A su turno, la Defensa reconoció idéntica pérdida de contacto con su asistida y refirió que surgía del informe de la Dirección Nacional de Migraciones que esta no había reingresado al país. Ante el requerimiento del Ministerio Público Fiscal se llevó a cabo la audiencia prevista por el artículo 324 del Código Procesal Penal CABA (CPPCABA). Frente a la inasistencia de la acusada, aquella parte peticionó la revocación de la condicionalidad de la pena impuesta. El "A quo", para fundar su decisión sostuvo que las tareas comunitarias y la capacitación resultaban secundarias frente a las vivencias de la condenada -haber sido víctima de trata de personas, haber ingresado al país a los 15 años y ser una mujer trans migrante sometida a una red de prostitución y al consumo de drogas, circunstancias que, a su criterio, corrompieron su voluntad- y que este proceso constituyó para ella un espacio de sanación. Afirmó que juzgar con perspectiva de género implicaba admitir que la nombrada, pudo haberse trasladado definitivamente a Italia y hallado allí una nueva forma de vida para dejar atrás su tragedia personal. Concluyó, por ello, que revocar la condicionalidad de la pena resultaba incompatible con su historia y con la perspectiva de género exigida por la interseccionalidad de su situación, más allá de lo previsto por la ley. Ahora bien, se advierte una violación a formas esenciales del proceso dispuestas en tutela de la garantía de la defensa en juicio que debe ser considerada previamente. En efecto, se desprende que ante la pérdida de contacto de la condenada con su Defensa y los informes del Patronato de Liberados, el Fiscal requirió que se fije la audiencia a tenor del artículo 324 del CPPCABA para que la encausada brinde sus explicaciones. En virtud de ello, se libró teletipograma al domicilio informado obteniendo resultado negativo. Ante la inasistencia de la condenada a la audiencia fijada y luego de escuchar a las partes, el Juez de ejecución dispuso la averiguación de paradero y rechazó el pedido de revocación de la condicionalidad de la pena efectuada por el Fiscal. Cabe recordar que el artículo 324 citado dispone que, en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones dispuestas, el tribunal resolverá acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio “previa audiencia con el/la imputado/a y el/la Fiscal”. La celebración de esta audiencia permite la existencia de un contradictorio y busca asegurar las garantías de defensa en juicio y del debido proceso consagradas en la Constitución de esta Ciudad y la Constitución Nacional (arts. 18 CN y 10 y 13.3 CCABA). Sin embargo, se desprende que no se han agotado las medidas tendientes a fin de notificar a la nombrada de la fijación del acto celebrado que aquí viene recurrido. Por ello, le correspondía al "A quo" previo a fijar la audiencia que prescribe el artículo 324 CPPCABA, agotar los medios de notificación cuanto menos con publicación de edictos (art. 69 CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63480. Autos: H. B., A. (M. A) Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
