FIDEICOMISO INMOBILIARIO – CORREDOR INMOBILIARIO – VICEPRESIDENTE DE LA SOCIEDAD – MEDIDAS CAUTELARES – CUENTAS BANCARIAS – PELIGRO EN LA DEMORA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EMBARGO PREVENTIVO – RELACION DE CONSUMO – COMPRAVENTA INMOBILIARIA – ESTAFA
En la presente acción iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando se trabe embargo preventivo sobre las sumas de dinero que el Vicepresidente de la Sociedad Fudiciaria y la sociedad encargada de la venta y corretaje del inmueble objeto de la compraventa, posean en las entidades bancarias que oportunamente se denuncien, hasta cubrir la suma de $30.378.916, reclamada en la demanda. Conforme surge de autos, la actora habría adquirido una unidad funcional que se construiría en un inmueble ubicado en la Ciudad, y como consecuencia del incumplimiento contractual que alega, inició acción de daños y perjuicios contra: 1) la Sociedad Fiduciaria que habría intervenido como parte vendedora en el contrato de compraventa; 2) el Fideicomiso, patrimonio de afectación administrado por el fiduciario; 3) el Vicepresidente y representante de la Sociedad Fiduciaria y, 4) la Sociedad que habría tenido a su cargo el corretaje para concretar la operación de compraventa. En ese marco, solicitó embargos preventivos como medida cautelar. Cabe recordar que, a tenor del relato desarrollado en el escrito de inicio, uno de los codemandados sobre cuyas cuentas bancarias se solicita el embargo habría intervenido en la contratación cuyo incumplimiento se denuncia en estas actuaciones en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Fiduciaria y la sociedad, por su lado, habría sido la encargada de la operación de corretaje que derivó en la celebración de aquel contrato entre la actora y la fiduciaria. Ahora bien, de acuerdo a lo que surge de la documentación hasta ahora existente en las actuaciones, teniendo en cuenta que el incumplimiento denunciado por la actora se habría verificado a mediados del año 2019, que el Vicepresidente de la Fiduciaria codemandado estaría imputado por estafa en numerosas causas penales, que el artículo 40 de la Ley N° 24.240 establece el principio de solidaridad en materia de responsabilidad de los proveedores y, finalmente, que la contraparte del contrato que habría suscripto la actora ha sido declarada en quiebra (es decir, se encontraría en estado de insolvencia), los recaudos de procedencia de la medida requerida deben considerarse suficientemente acreditados. En efecto, en tal contexto, la hipótesis concerniente a la verosimilitud en el derecho y al peligro en la demora aparece configurada, aun en esta instancia preliminar de examen. Así pues, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62276. Autos: Díaz Silvia Teresa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE – ENFERMEDAD PROFESIONAL – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PELIGRO EN LA DEMORA – DIVISION DE PODERES – INTERES PUBLICO – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – ACCIDENTES DE TRABAJO – PROCEDENCIA – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CALIFICACION DEL HECHO – ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y ordenar la suspensión de las Resoluciones Administrativas por medio de las cuales el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires calificó al accidente que causó la incapacidad del actor como ocasionado “en servicio”. Conforme surge del relato de los hechos de las resoluciones impugnadas, el actor junto con otro agente, se encontraban a bordo de un móvil policial cuando fueron alertados por el Departamento de Emergencias Policiales a constituirse en una calle de la Ciudad por encontrarse una persona del sexo masculino merodeando con intenciones de ilícitos. Continuaron su desplazamiento con balizas y sirenas encendidas, y al llegar a la intersección con otra calle, fueron colisionados por un vehículo particular, resultando así dañado el material rodante y lesionados los efectivos. Iniciadas las actuaciones judiciales, el Magistrado de grado cautelarmente ordenó la suspensión de las Resoluciones cuestionadas, y ordenó al Gobierno de la Ciudad que califique el evento sucedido como ocurrido “en y por acto de servicio”. Se agravia el Gobierno recurrente al considerar que el Magistrado sustituyó la valoración de los hechos efectuada por la Administración en ejercicio de su potestad reglamentaria y técnica, incurriendo en un exceso jurisdiccional que atentaría contra el principio de división de poderes y el interés público. Al respecto, basta señalar que el control judicial debe limitarse, en esta instancia, a garantizar provisionalmente los derechos invocados, sin sustituir el ejercicio de las competencias propias del órgano administrativo. En consecuencia, cabe hacer parcialmente lugar al recurso en este aspecto y revocar la orden impartida al Gobierno local para que califique el hecho ocurrido como “en y por acto de servicio”. Ahora bien, la revocación de tal orden no altera los efectos propios de la medida cautelar adoptada respecto de las resoluciones impugnadas. En efecto, una vez suspendida provisoriamente la calificación administrativa que encuadró el evento como ocurrido “en servicio”, no resulta jurídicamente admisible mantener -durante la sustanciación del proceso- las consecuencias económicas que derivan de un acto cuya eficacia ha quedado cautelarmente neutralizada. Ello establecido, es que corresponde -además- mantener la orden dirigida a que el demandado abone al actor las diferencias que resulten de la situación provisoria emergente de dicha suspensión, de conformidad con el régimen normativo aplicable y las consideraciones de hecho efectuadas por el “a quo” -esto es, que el evento encuadraría, al menos en esta etapa liminar, en el supuesto contenido en el artículo 1 inciso a) del Anexo II de la Resolución 625/MJYSGC/2018-, sin que ello implique reconocimiento alguno acerca del encuadre definitivo del suceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62230. Autos: R. J. G. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – DEFRAUDACION FISCAL – PELIGRO EN LA DEMORA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MULTA (TRIBUTARIO) – TRIBUTOS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora inició la impugnación de la Resolución por medio de la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- determinó de oficio sobre base cierta y con carácter parcial el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los períodos fiscales reclamados y aplicó una multa por omisión, y a su vez, hizo extensiva la responsabilidad solidaria al presidente del directorio. La accionante alega ser una empresa digital dedicada al desarrollo y el mantenimiento de un "software" que permite conectar consumidores con proveedores de servicios de transporte terrestre, aéreo y marítimo, así como de paquetes turísticos, por lo que su actividad consiste exclusivamente en la gestión tecnológica de dicha plataforma, sin intervención en la efectiva prestación de los servicios que son ofrecidos por terceros. Indicaron que por su operatoria percibe un porcentaje sobre las ventas efectuadas por los proveedores que utilizan la plataforma y también un cargo por servicio a los consumidores finales por el uso del canal digital. Sostuvieron que la demandada interpretó en forma errónea su actividad económica y en ese marco, solicitó el dictado de una medida cautelar que ordene a la AGIP abstenerse de ejecutar o impulsar cualquier acción tendiente al cobro de diferencias del ISIB, incluidas medidas cautelares o administrativas que afecten el normal desarrollo de la actividad, hasta tanto exista sentencia definitiva. Por otra parte, sostuvo que no procede la ejecución fiscal de las multas no ejecutoriadas, en cuanto han sido impugnadas judicialmente. Ello así, no se encuentran en debate las normas aplicables, sino que la actora controvierte que la sentencia no haya interpretado que la prueba arrimada resulte insuficiente para demostrar la actividad desarrollada por la empresa y la alícuota correspondiente que debe tributar. Mientras la Ciudad considera que la empresa desarrolló “Servicios de administradores, martilleros, rematadores y comisionistas”, alcanzada por una alícuota del 5,5%, la apelante estima que realiza “Servicios relacionados con bases de datos”, gravados con 5%. El argumento efectuado en los agravios implica que para su dilucidación se impone un examen de cuestiones fácticas y probatorias que excede el marco preliminar de la etapa cautelar. En efecto, cuando las cuestiones traídas a conocimiento del tribunal revisten suma complejidad y su resolución exige desentrañar la índole y modalidad de la actividad comercial de la accionante al tiempo de interpretar las normas aplicables, no corresponde admitir la tutela preventiva (esta Sala, en los autos ‘Digital Tech S.R.L c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’, Expte. Nº8.727/1). En consecuencia, considero que, en esta limitada etapa precautoria, la apelante no ha logrado acreditar el error en la sentencia de grado. Por último, en cuanto al planteo referido al peligro en la demora, cabe tener en cuenta que el Magistrado ya ordenó que la AGIP “deberá abstenerse” de iniciar procesos ejecutivos relacionados con la multa que se encuentra discutida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62090. Autos: Plataforma 10 S.A. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 12-02-2026.
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DESALOJO – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – USURPACION
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso librar orden de allanamiento y desalojo del inmueble y ordenó su restitución en favor de la Querella. La Defensa apeló la decisión de la Jueza de ordenar el desalojo y restituir el inmueble a la Parte Querellante. Sostuvo que no se acreditó la verosimilitud en el derecho y alegó que los ocupantes habían ingresado al inmueble décadas atrás, de buena fe, cuando nadie ejercía sobre el inmueble ningún derecho real. Sin embargo, la verosimilitud en el derecho se cimenta en la circunstancia de que la Querella es titular registral del inmueble y, pese a ello, se vio privada del uso y goce del mismo, en tanto el ejercicio de sus derechos le estaban siendo imposibilitados por los ocupantes del predio. Así, en el presente contexto, es posible sostener que la verosimilitud del derecho se encuentra acreditada. Aunado a ello, se verifica la existencia del peligro en la demora, no solamente en lo atinente a la posibilidad de que la denunciante pudiera ejercer los derechos que emanan de su calidad de titular registral del inmueble, sino también, dada la existencia de riesgos como consecuencia de la situación edilicia, seguridad, higiene y salubridad (del voto en disidencia parcial del Dr. Franza).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61998. Autos: A., E. D. y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-03-2026.
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IMPUTACION DEL HECHO – RESTITUCION DEL INMUEBLE – VALORACION DE LA PRUEBA – PELIGRO EN LA DEMORA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – USURPACION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la restitución del inmueble a sus legítimos herederos. La Defensa apeló la decisión de grado. Sostuvo que en el caso no se dan los dos presupuestos que exige el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires para que proceda la restitución anticipada de un inmueble en un caso de usurpación: la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. Expresó que no fue acreditado que sus asistidos hayan cometido el delito de usurpación y que el hecho descripto por el Ministerio Público Fiscal en la imputación es atípico por su indeterminación y por la falta de prueba que la sustente. Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto a que la descripción de la imputación adolece, en lo referido a la acción atribuida a los imputados, de un grado de indeterminación que no resulta admisible en un contexto en el que se pretende llevar adelante una medida como la restitución. Más allá de la evidente dificultad que esta debilidad estructural de la acusación puede traer aparejada para la Defensa (en tanto impide a los imputados conocer con certeza de qué conducta específica deben responder), también obsta a un efectivo control judicial del mérito sustantivo. Es sabido que el análisis sobre el mérito sustantivo que debe exigirse como presupuesto de toda medida de coerción (el allanamiento para el desalojo y la restitución provisoria de un inmueble lo es) consiste en el examen de si se ha configurado un cuadro de evidencias suficientes para considerar como probable la ocurrencia del hecho objeto de imputación, y la participación y responsabilidad de quienes son mencionados como sus autores.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61849. Autos: P., M. N. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 19-02-2026.
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RESTITUCION DEL INMUEBLE – VALORACION DE LA PRUEBA – PELIGRO EN LA DEMORA – TIPO PENAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – USURPACION – DESPOJO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó la restitución del inmueble a sus legítimos herederos. La Defensa apeló la decisión de grado de ordenar la restitución. Sostuvo que en el caso no se dan los dos presupuestos que exige el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires para que proceda la restitución anticipada de un inmueble en un caso de usurpación: la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora. Ahora bien, en cuanto al peligro en la demora, debe señalarse que no puede fundar por sí sólo la restitución de inmuebles prevista en el artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Es necesario que exista, además, mérito sustantivo, consistente en la verosimilitud del derecho de quien reclama la restitución y, además, en la acreditación, con grado de probabilidad, de un caso de usurpación, es decir, de un despojo cometido a través de alguno de los medios comisivos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61849. Autos: P., M. N. y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 19-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERNACION – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – MEDIDAS CAUTELARES – COBERTURA ASISTENCIAL – PELIGRO EN LA DEMORA – PRESTACIONES – HOGARES ASISTENCIALES – OBRAS SOCIALES – COBERTURA MEDICA – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) y, en consecuencia, confirmar la resolución que concedió la medida cautelar y ordenó a la ObSBA, que proporcionara la cobertura total del costo de la internación del actor en la residencia, incluyendo las prestaciones médico asistenciales y de rehabilitación que requiera, junto con la cobertura de ciento cincuenta (150) pañales mensuales y la medicación prescripta. No se encuentra en discusión el delicado e irreversible estado de salud del actor, persona discapacitada de avanzada edad, sin autonomía. Cabe recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley N°24901, las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas que necesiten los afiliados con discapacidad. Bajo estas circunstancias, y en el estado liminar del proceso, resulta razonable lo decidido en la instancia de grado, en tanto es, provisoriamente, la solución que de acuerdo con lo indicado por los médicos tratantes, resulta adecuado para el debido resguardo de los derechos comprometidos. Limitar la prestación a las referencias establecidas en la resolución alegada por la demandada podría generar que, ante una eventual diferencia económica entre aquellos valores y los presupuestados por la institución escogida, se ponga en peligro la continuidad de la permanencia de la actora en la residencia referida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61747. Autos: D., N. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 18-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires: 1.- mantenga la clausura y suspensión de la obra (trabajos constructivos y/o de demolición); 2.- suspenda la vigencia de todo permiso de demolición, de obra, de aviso de obra, y de factibilidad de obra, y/o cualquier otro que implique alterar su estado actual. Se trata de una acción de amparo colectivo promovida por la Asociación Civil actora a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa que desafectó de la protección patrimonial a un inmueble ubicado en la Ciudad, y de toda factibilidad de obra o permiso de demolición, o permiso o aviso de obra. Resulta claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, por lo que el proceso debe regirse por los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución local a los que deben agregarse los principios precautorio y preventivo que se encuentran contemplados en la Ley General del Ambiente (artículo 4°, Ley N° 25.675). Es en ese marco que debe examinarse (con el acotado margen que permite esta instancia preliminar) la Resolución cuestionada y los consecuentes actos que habrían permitido las obras en curso. Así, dada la circunstancia de que, en los hechos, de levantarse sin más la medida dispuesta podría imposibilitarse el dictado de una sentencia útil, basta señalar los cambios de ponderación acaecidos, el trámite dispuesto y el actual estado del proceso, para concluir en que puede tenerse por configurada la mínima verosimilitud en el derecho suficiente para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, atento el peligro que implica la inminente demolición del inmueble de marras. Por ello, avanzar sin más con las obras decididas por la Administración importaría tanto como dar por terminado el proceso siendo que, por lo demás, podría afectar la protección del patrimonio histórico cultural invocada. Finalmente, y a fin de evitar los efectos perjudiciales que la prolongación excesiva de la medida que por la presente se confirma podrían provocar, corresponde disponer que la sentencia en la presente acción de amparo deberá dictarse dentro del término 30 días de notificada la reanudación de los plazos suspendidos en autos. Vencido dicho plazo la medida dispuesta quedará sin efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61551. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2025.
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PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – PRINCIPIO PRECAUTORIO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – MEDIDAS CAUTELARES – PRINCIPIO PROTECTORIO – PELIGRO EN LA DEMORA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad de Buenos Aires: 1.- mantenga la clausura y suspensión de la obra (trabajos constructivos y/o de demolición); 2.- suspenda la vigencia de todo permiso de demolición, de obra, de aviso de obra, y de factibilidad de obra, y/o cualquier otro que implique alterar su estado actual. Se trata de una acción de amparo colectivo promovida por la Asociación Civil actora a fin que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa que desafectó de la protección patrimonial a un inmueble ubicado en la Ciudad, y de toda factibilidad de obra o permiso de demolición, o permiso o aviso de obra. Resulta claro que nos encontramos ante una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad. Es por eso que corresponde aplicar el principio precautorio receptado en el artículo 4° de la Ley N° 25.675, considerando que, en este estado del proceso, serían mayores los riesgos que se derivarían de revocar que de confirmar la medida cautelar, razón por la cual a criterio del tribunal es esta la situación que se impone. Ello así, y dadas las características aceleradas del proceso intentado, la suspensión aludida aparece como la solución que mejor se adecua a la situación planteada y que protege adecuadamente todos los intereses en juego. Finalmente, y a fin de evitar los efectos perjudiciales que la prolongación excesiva de la medida que por la presente se confirma podrían provocar, corresponde disponer que la sentencia en la presente acción de amparo deberá dictarse dentro del término 30 días de notificada la reanudación de los plazos suspendidos en autos. Vencido dicho plazo la medida dispuesta quedará sin efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61551. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho de la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REPRESENTACION GREMIAL – DIRECTORIO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – ASOCIACIONES SINDICALES – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS – DESIGNACION – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que, de modo cautelar, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 206/2025 y en el Decreto Nº 251/2025, en lo que respecta a la designación del Director de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que prevé el artículo 6, inciso e) de la Ley Nº 472, y dicte un nuevo acto administrativo con el fin de integrar el Directorio con un representante de los trabajadores docentes, previa evaluación de la propuesta efectuada por la actora (Unión Docentes Argentinos -UDA-.). Para así decidir, la jueza consideró que a lo largo de los últimos años el Gobierno demandado había ponderado que la UDA era la asociación sindical que agrupaba mayoritariamente a los trabajadores docentes de la Ciudad y que, por ende, era la indicada para representarlos en el Directorio de la ObSBA. Sin embargo, destacó que, a partir de un relevamiento efectuado en mayo de este año, el Gobierno entendió que quien cumplía con dicho recaudo era la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-. Ahora bien, el modo en que las partes argumentaron y establecieron sus posiciones, indica que el examen de las cuestiones planteadas excede el acotado marco cognoscitivo que resulta propio de la etapa cautelar. En efecto, encontrándose en debate la presunción de legitimidad de los actos de los poderes públicos y más allá de lo que pueda llegar a opinarse en el momento procesal oportuno acerca del fondo de la cuestión, los cuestionamientos formulados y las constancias aportadas hasta el momento a la causa no permiten acreditar -en este estado liminar del proceso- que lo actuado por la Administración resulte arbitrario, irrazonable, o transgreda lo establecido en el artículo 6°, inciso e), de la Ley Nº 472. Tal circunstancia impide tener por configurada la verosimilitud del derecho invocado por la parte actora con el grado de nitidez necesario para mantener la medida cautelar aquí cuestionada. Por consiguiente, al no encontrarse acreditados de manera suficiente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, corresponde hacer lugar a los agravios articulados por el Gobierno local y la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61504. Autos: Unión Docentes Argentinos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REPRESENTACION GREMIAL – DIRECTORIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – APLICACION RESTRICTIVA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – PREJUZGAMIENTO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – ASOCIACIONES SINDICALES – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS – REQUISITOS – DESIGNACION – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que, de modo cautelar, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 206/2025 y en el Decreto Nº 251/2025, en lo que respecta a la designación del Director de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que prevé el artículo 6, inciso e) de la Ley Nº 472, y dicte un nuevo acto administrativo con el fin de integrar el Directorio con un representante de los trabajadores docentes, previa evaluación de la propuesta efectuada por la actora (Unión Docentes Argentinos -UDA-.). Para así decidir, la jueza consideró que a lo largo de los últimos años el Gobierno demandado había ponderado que la UDA era la asociación sindical que agrupaba mayoritariamente a los trabajadores docentes de la Ciudad y que, por ende, era la indicada para representarlos en el Directorio de la ObSBA. Sin embargo, destacó que, a partir de un relevamiento efectuado en mayo de este año, el Gobierno entendió que quien cumplía con dicho recaudo era la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-. Ahora bien, el modo en que las partes argumentaron y establecieron sus posiciones, indica que el examen de las cuestiones planteadas excede el acotado marco cognoscitivo que resulta propio de la etapa cautelar. En efecto, nótese que la medida dispuesta no se limitó a la suspensión de los efectos de un determinado acto, sino que avanzó con el dictado de una medida positiva, ordenando un curso de acción a la Administración, lo cual resulta aún más excepcional en cuanto a su procedencia. Al respecto, cabe recordar lo señalado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la medida cautelar innovativa “…es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833; 318:2431; 319:1069; 328:3720; 329:3464; 342:645; 343:1239, entre otros). Ello impone un examen particularmente riguroso de los recaudos de procedencia, que no se verifican en el presente caso. Por consiguiente, al no encontrarse acreditados de manera suficiente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, corresponde hacer lugar a los agravios articulados por el Gobierno local y la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61504. Autos: Unión Docentes Argentinos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EQUIPARACION SALARIAL – FALLO PLENARIO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – INTERPRETACION DE LA NORMA – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DIFERENCIAS SALARIALES – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – SUPLEMENTO DE REMUNERACION – ADICIONALES DE REMUNERACION – DISCRIMINACION SALARIAL – ENFERMEROS – ACTIVIDAD CRITICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, a fin que se les liquide y abone el suplemento “Compensación Área Urgencia”, por las tareas cumplidas en el sector Guardia -urgencias médicas-, en un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires. En su recurso la actora invocó la doctrina plenaria de esta Cámara dictada en los autos: “Paz Héctor Damián c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N°21844/2018-0, con fecha 22/09/22, sosteniendo que, si bien se refiere al suplemento por área crítica, también resulta aplicable al rubro que reclaman (“Compensación Área Urgencias”). Conforme el fallo plenario citado , a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos según Ordenanza Nº 41455/1986 (y sus modificatorias), les corresponde el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica igual que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035. Por su parte, el suplemento reclamado en el “sub lite” fue creado mediante Decreto Nº 671/1992, y modificado por Decreto Nº 2235/1993. Ahora, si bien respecto de los coactores se acompañó a autos certificación de donde se desprendería que se encontrarían prestando funciones en el servicio de guardia, y que allí se atenderían urgencias médicas, como así también se adjuntaron los títulos universitarios y credenciales habilitantes, tales elementos, por sí solos, serían insuficientes para acreditar una discriminación irrazonable en torno al suplemento “Compensación Área Urgencias”, cuyo pago peticionan en autos, ya que para determinar su procedencia resultaría necesario una interpretación de la normativa aplicable con los extremos allí establecidos y su comparación con los agentes respecto de los cuales las requirentes esgrimen su desigualdad, lo que excede el ámbito de las medidas cautelares. Cabe subrayar que en el fallo plenario invocado, se analizaron los aspectos que se estimaron necesarios para activar el cobro del suplemento por actividad crítica, para luego determinar una equiparación -en ciertas condiciones- de los agentes de la carrera de enfermería con los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035; mientras que dicha equiparación no resulta automáticamente aplicable al suplemento reclamado en autos, que tiene su propio régimen legal. En ese estado de cosas, no habiéndose aportado los elementos indispensables para acreditar la titularidad del derecho invocado, dentro del estrecho margen de conocimiento propio de la etapa cautelar, puede concluirse en que la parte actora no ha logrado demostrar la verosimilitud del derecho pretendido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61449. Autos: Heredia Carolina Milagros y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – FRAUDE – PHISHING – BILLETERA VIRTUAL – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – DAÑOS Y PERJUICIOS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la empresa demandada -empresa prestadora del servicio de billetera virtual- que restituya los fondos sustraídos de su cuenta, y se abstuviera de cobrar las cuotas correspondientes al préstamo cuestionado en autos. En su recurso la demandada se agravió al sostener que la resolución recurrida se fundó en meras alegaciones de la actora. Destacó que las operaciones fueron realizadas y solicitadas desde la dirección IP que ya había sido utilizada por la cuenta de la actora, y que los ingresos a la cuenta habían sido realizados utilizando las credenciales de acceso que sólo la accionante conocía. Finalmente, sostuvo que las operaciones cuestionadas habrían ocurrido hace 8 meses y que la actora pagó periódicamente todas las cuotas del préstamo cuestionado. Ahora bien, los argumentos brindados por la demandada resultan insuficientes para revocar la medida cautelar otorgada. En efecto, las constancias incorporadas a la causa permitirían tener por acreditadas las operaciones mencionadas por la actora, esto es: tres transferencias realizadas mediante la aplicación de la demandada – Mercado Pago-; una solicitud de préstamo -vía Mercado Crédito-; y un débito de su cuenta bancaria vinculada con la aplicación. Todas ellas se vieron reflejadas en la denuncia policial que formalizó la actora ante el Ministerio Público Fiscal. Por su parte, debe señalarse que es incorrecto postular que la situación se plantea 8 meses después de los hechos. Por el contrario, acorde las constancias disponibles a esta altura, la actora instó tempranamente su denuncia y continuó los trámites que al fracasar la conciliación derivaron en la presentación de esta demanda. En virtud de lo expuesto, dada la ausencia de argumentos que desacrediten la verosimilitud contemplada en la sentencia atacada, y la irreparabilidad de los daños que se le producirían a la actora en caso de dejarse sin efecto la tutela, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada.
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60712. Autos: Murillo Concepción Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-09-2025.
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PLATAFORMA DIGITAL – FRAUDE – PHISHING – BILLETERA VIRTUAL – CONDICIONES PERSONALES – TRANSFERENCIA ELECTRONICA – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – DAÑOS Y PERJUICIOS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – ADULTO MAYOR – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la empresa demandada -empresa prestadora del servicio de billetera virtual- que restituya los fondos sustraídos de su cuenta, y se abstuviera de cobrar las cuotas correspondientes al préstamo cuestionado en autos. En su recurso la demandada se agravió al sostener que la resolución recurrida se fundó en meras alegaciones de la actora. Destacó que las operaciones fueron realizadas y solicitadas desde una dirección IP que ya había sido utilizada por la cuenta de la actora, y que los ingresos a la cuenta habían sido realizados utilizando las credenciales de acceso que sólo la accionante conocía. Finalmente, sostuvo que las operaciones cuestionadas habrían ocurrido hace 8 meses y que la actora pagó periódicamente todas las cuotas del préstamo cuestionado. Ahora bien, los argumentos brindados por la demandada resultan insuficientes para revocar la medida cautelar otorgada. En efecto, las constancias incorporadas a la causa permitirían tener por acreditadas las operaciones mencionadas por la actora, esto es: tres transferencias realizadas mediante la aplicación de la demandada – Mercado Pago-; una solicitud de préstamo -vía Mercado Crédito-; y un débito de su cuenta bancaria vinculada con la aplicación. Todas ellas se vieron reflejadas en la denuncia policial que formalizó la actora ante el Ministerio Público Fiscal. Por su parte, debe tenerse en cuenta las condiciones personales de la actora (se trata de una mujer de 80 años de edad), el presunto hecho de que habría sido desposeída repentinamente de una suma importante de dinero que se encontraba en una cuenta que utilizaría para su subsistencia, que en caso de revocarse la medida se vería expuesta a la necesidad de reintegrar esos montos, con más la consideración de que tendría que seguir afrontando las cuotas de un préstamo que afirmó no haber solicitado ni percibido como destinataria final. En virtud de lo expuesto, dada la ausencia de argumentos que desacrediten la verosimilitud contemplada en la sentencia atacada, y la irreparabilidad de los daños que se le producirían a la actora en caso de dejarse sin efecto la tutela, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada.
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60712. Autos: Murillo Concepción Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – COLECTIVO LGTBIQ+ – PELIGRO EN LA DEMORA – COMPETENCIA – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – INCOMPETENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISDICCION FEDERAL
En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para seguir entendiendo en la causa y remitir las actuaciones a la Justicia Federal a sus efectos. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La Magistrada de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice integralmente, por intermedio de los efectores del sector público de la Salud (Hospitales, Centros de Salud Mental, CESACS, etc.) para los Niños, Niñas y adolescente trans menores de 18 años, la continuidad de los tratamientos hormonales en ejecución antes del dictado del DNU 62/2025 – que modificó el artículo 11 de la Ley Nº 26.743- y el acceso a los nuevos tratamientos posteriores a dicha norma. Sin embargo, corresponde hacer lugar a los recursos interpuestos por los representantes del Ministerio Público Tutelar y Fiscal ante la instancia de grado en relación a que no se hallaría acreditada la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora en relación al subgrupo que están realizando tratamientos actualmente por cuanto el Decreto Nacional cuestionado en ninguna parte dispone ni se deduce la interrupción de los tratamientos en curso. Ello no importa negar que en el futuro, de verificarse la circunstancia que hoy día no puede asumirse como tal – la interrupción de los tratamientos en curso – los interesados peticionen lo que crean conveniente a los fines de su restablecimiento. De darse tal circunstancia, los afectados tendrán a su alcance la vía amparista para restablecer su derecho ante una lesión o restricción manifiestamente arbitraria, tanto desde una acción individual o incluso llegado el caso, de un amparo colectivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
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