EJECUCION DE HONORARIOS – CUENTAS BANCARIAS – ABOGADOS DEL ESTADO – OBLIGACIONES SOLIDARIAS – CODEUDOR SOLIDARIO – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – PROCEDENCIA – EMBARGO – LITISCONSORCIO – HONORARIOS PROFESIONALES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la traba de embargo de los emolumentos profesionales ya regulados y firmes, respecto de las cuentas de todos o cualquiera de los condenados solidarios, ello sin perjuicio de controlar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado y acreedor, no se exceda en el monto de las sumas a percibir. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Magistrado de grado desestimó la demanda de los actores y reguló los honorarios de la representación letrada de la demandada. Confirmada la regulación, la demandada solicitó que se ordene trabar embargo a la parte actora en sus cuentas hasta cubrir el monto de los honorarios, con sus intereses y las costas por la ejecución, informando que la parte actora es titular de varias cuentas bancarias correspondientes a las cinco personas que identifica. Luego, se ordenó a la demandada que, previo al embargo peticionado, individualizara la proporción del monto de los honorarios que pretendía trabar sobre cada deudor, a lo que respondió que, en los términos del artículo 12 de la Ley N° 5.134, se “persigue el pago total de los emolumentos a todos los deudores solidarios condenados en costas”. El Magistrado rechazó lo peticionado por ser “abusiv[o] y antijurídic[o]”, con fundamento en las previsiones del artículo 833 del Código Civil y Comercial de la Nación-CCyCN-, lo que dio lugar al recurso en tratamiento. Ahora bien, la solidaridad tiene un carácter excepcional y expreso, ya que debe surgir de la ley o de la voluntad de las partes en forma inequívoca. En los casos de solidaridad pasiva, la obligación es contraída por varios deudores y cada uno de ellos está obligado a satisfacer íntegramente al acreedor la prestación debida, así, si algún deudor es insolvente, esa insolvencia no afecta al acreedor, ya que puede dirigir su acción contra el resto de los acreedores obligados. Así, puede dirigirse por el total de la deuda contra cualquiera de los co-deudores o contra todos ellos en conjunto simultáneamente, pero no en forma separada contra cada uno por la totalidad de la deuda. Así, se advierte que la condena a abonar los honorarios regulados constituye una obligación solidaria entre los condenados en costas -es decir, los integrantes de la parte actora-. También se observa que la apelante en sus agravios manifiesta en forma expresa que “la deuda se extingue con el pago total de cualquiera de los deudores solidarios, por lo que [su] parte no va a cobrar su crédito más de una vez (art. 835 inc. a) CCCyN)”. En consecuencia, atento las previsiones de los artículos 12 de la Ley N° 5.134 y del artículo 833 del CCyCN, cabe admitir los agravios de la Ciudad recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58446. Autos: Gimenez Adriana Beatriz Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APELACION DE HONORARIOS – MALA PRAXIS – ABOGADOS DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – REGULACION DE HONORARIOS – CARACTER ALIMENTARIO – MEDICOS
En relación al recurso de apelación interpuesto por el GCBA contra la regulación de honorarios de su representación letrada, cabe señalar que si bien fue interpuesto por la parte y no por los letrados por derecho propio, tal cuestión no debe perjudicar el derecho de defensa en juicio de dichos letrados del GCBA, impidiéndole recurrir la regulación de sus honorarios profesionales, dado que toda regulación de honorarios es apelable (art. 221 CCAyT) y que los emolumentos profesionales revisten carácter alimentario (art. 3º, Ley 5.134).-
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54926. Autos: R. M. T. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-02-2024.
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MEDIDAS CAUTELARES – EJECUCION FISCAL – ABOGADOS DEL ESTADO – INTERPRETACION DE LA LEY – HONORARIOS – EMBARGO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso intimar de pago a la demandada como condición previa a la traba del embargo por los honorarios regulados a favor de la letrada apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en un proceso de ejecución fiscal. En efecto, el artículos 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), establece es un privilegio a favor del Fisco local, referido a la percepción del crédito adeudado, que supone una prelación en el cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios por parte de los profesionales que lo representen. Entonces, más allá de las circunstancias que deben cumplirse para que la letrada apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) pueda percibir sus honorarios, lo cierto es que esta norma no impide que solicite su ejecución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48904. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.
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GRAVAMEN IRREPARABLE – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – ABOGADOS DEL ESTADO – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD PROCESAL – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – CARACTER ALIMENTARIO
En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente ejecución fiscal. En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta. En el "sub examine", adelanto que, en mi opinión en el sentido que la apelación subsidiariamente articulada por la mandataria del Gobierno actor contra la sentencia que difirió la regulación de sus honorarios se encuentra mal denegada. En efecto, discrepo con lo afirmado por el "a quo" en cuanto a que lo así decidido no le causa a la profesional interviniente un gravamen irreparable, puesto que, a mi modo de ver, tal postergación priva a la letrada del ejercicio del derecho reconocido en el artículo 54 de la Ley N° 5.134 sin suficientes razones (Sala I, “GCBA c/ Banco Macro SA s/ ejecución de multas”, Expte. N° 25975/2007-0, sentencia del 05/06/2018; Sala II, "GCBA c/ Alonso Nélida Olga s/ ejecución fiscal ”, Expte. N° 26868/2016-0, sentencia del 15/02/2018; y Sala III, “GCBA c/ López Lodeiro María Teresa s/ ejecución fiscal”, Expte. 9080-2013/0, sentencia del 31/03/2017). Desde este lugar, observo que asiste razón a la quejosa en cuanto a que su solicitud de regulación de honorarios en este estadio procesal de la causa se halla amparada por la Ley N° 5.134, de modo que el diferimiento decidido le causaría un gravamen de imposible reparación ulterior dada la naturaleza alimentaria que poseen los honorarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46110. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 09-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – ABOGADOS DEL ESTADO – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD PROCESAL – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – CARACTER ALIMENTARIO – RESOLUCIONES APELABLES
En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente ejecución fiscal. En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta. Ello así, tal como me expedí in extenso en los autos “Krischcautzky, Leandro Damian contra GCBA sobre incidente de queja por apelación denegada – queja por apelación denegada ”, INC 21081/2018-4, dictamen del 10/11/2020), la apelabilidad de las resoluciones referidas a regulación de emolumentos profesionales queda regida por los artículos 221, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 58 de la Ley N° 5.134, en virtud de lo cual la primera de las normas citadas prevé que “toda regulación de honorarios es apelable”, mientras que la segunda, que “todos los honorarios serán materia de apelación con prescindencia del monto de los mismos”, previsiones que no se limitan a los supuestos en los que se fijan honorarios expresamente sino que alcanzan a todas las decisiones que involucran planteos que los conciernen (como lo es la que aquí nos ocupa).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46110. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 09-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – PRESUPUESTO – ABOGADOS DEL ESTADO – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – COBRO DE PESOS – HONORARIOS PROFESIONALES – DESERCION DEL RECURSO – RETIRO VOLUNTARIO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias en el incentivo retiro voluntario resultantes de incorporar en su base de cálculo a los rubros honorarios mes vencido y honorarios mes vencido m. (mandatarios) desde junio de 2013 y por las 60 cuotas que componen el retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto N°139/12. En efecto, las objeciones del Gobierno local en su expresión de agravios resultan reproches genéricos que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados en el pronunciamiento cuestionado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia. Al respecto, nótese que el recurrente afirma que tales suplementos no revestían el carácter de normal y habitual, por cuanto resultaban fluctuantes, pero no se hace cargo de lo señalado específicamente en la sentencia respecto de que la remuneración mensual incluye tanto las remuneraciones fijas como las variables siempre que sean devengadas mensualmente, es decir que sean recibidas en forma periódica. En igual sentido, asevera que los fondos que integran los rubros reclamados provienen de un régimen especial de ingresos coparticipables, sin embargo tales manifestaciones no alcanzan a desvirtuar las consideraciones efectuadas por la Jueza para concluir en que la situación del actor no se encontraba comprendida dentro de las previsiones del Decreto N° 2.147/84 –modificado por el Decreto N°7.863/86– que creó la Caja de Honorarios de los abogados de la Procuración, en tanto el pago ordenado del retiro voluntario proviene de las partidas específicas que contempla el artículo 19 del Decreto N° 139/12.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45403. Autos: Kelly Enrique Carlos Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 14-09-2021.
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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – PRESUPUESTO – ABOGADOS DEL ESTADO – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – COBRO DE PESOS – HONORARIOS PROFESIONALES – DESERCION DEL RECURSO – RETIRO VOLUNTARIO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias en el incentivo retiro voluntario resultantes de incorporar en su base de cálculo a los rubros honorarios mes vencido y honorarios mes vencido m. (mandatarios) desde junio de 2013 y por las 60 cuotas que componen el retiro, de conformidad con lo establecido en el Decreto N°139/12. En efecto, las objeciones del Gobierno local en su expresión de agravios resultan reproches genéricos que reflejan su discrepancia con los fundamentos utilizados en el pronunciamiento cuestionado, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada de la sentencia de primera instancia. Al respecto, si bien el recurrente alega que la condena impuesta a su parte afectaría derechos de terceros, lo expuesto en modo alguno explica el perjuicio invocado. Más aún, teniendo en cuenta que en la sentencia expresamente se explicó que la solución propuesta no implicaba que se le debiera seguir pagando al actor como si efectivamente prestase funciones como abogado, sino que los rubros honorario mes vencido y honorarios mes vencido m. (mandatarios) se integren en la base de cálculo de la remuneración que percibía el agente al momento de su baja (cf. art. 5°, Decreto N°139/12). Además, resulta pertinente destacar que el demandado no logró introducir nuevos argumentos concluyentes que consigan desacreditar la conclusión a la cual ha arribado la Jueza, sino que en esta instancia se remite en lo sustancial a reseñar nuevamente lo manifestado en la contestación de demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45403. Autos: Kelly Enrique Carlos Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 14-09-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ABOGADO – RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO – MANDATARIO – EJERCICIO PROFESIONAL – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ABOGADOS DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con tres procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia. El Gobierno demandado criticó la decisión del Juez de grado en cuanto hizo pesar exclusivamente sobre la Procuración General de la Ciudad el resultado adverso de los litigios encomendados al mandatario, fundado únicamente en el deber de contralor y dirección que mantenía sobre las causas que llevaban los mandatarios, apartándose de la obligación que les cabía a aquellos por los juicios a su cargo. Del cuadro normativo aplicable –Decreto N° 612/1997, modificado por el Decreto N° 42/2002 y artículos 1869 y 1904 del Código Civil-, puede colegirse que tanto la Procuración como el mandatario, tenían a su cargo obligaciones y responsabilidades vinculadas al cobro judicial de deudas fiscales, que no parecerían necesariamente excluirse unas con otras. Dicho marco jurídico establece como regla que la autoridad máxima de contralor, gestión y decisión sobre las causas judiciales es efectivamente la Procuración General. Ello sin embargo, no exime a los mandatarios de los deberes que son comunes a todos los apoderados judiciales, pues de lo contrario, si la potestad de control y dirección que mantiene el mandante para sí implicase la neutralización de las tareas que son propias de la función de un mandatario, se desnaturalizaría la finalidad misma de su contratación. Tan es así, que la propia norma advierte que los mandatarios judiciales serán responsables tanto por los honorarios y costas que se originen en caducidades de instancia como por los daños que sean consecuencia de condenas al Gobierno local por su culpa o negligencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43736. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.
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OBLIGACIONES DEL ABOGADO – RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO – MANDATARIO – EJERCICIO PROFESIONAL – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ABOGADOS DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con tres procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia. El Gobierno demandado criticó la decisión del Juez de grado en cuanto hizo pesar exclusivamente sobre la Procuración General de la Ciudad el resultado adverso de los litigios encomendados al mandatario, fundado únicamente en el deber de contralor y dirección que mantenía sobre las causas que llevaban los mandatarios, apartándose de la obligación que les cabía a aquellos por los juicios a su cargo. Cabe recordar que entre las deudas tributarias que le fueron trasferidas al demandado, se encontraban tres correspondientes a unidades funcionales de un edificio ubicado en la Ciudad. Iniciadas las ejecuciones fiscales, concluyeron por caducidad de instancia. Ahora bien, la falta de control por parte de la Procuración General no libera al mandatario de las obligaciones que tiene a su cargo en virtud del mandato conferido, en el caso, concretadas en el deber de persecución y cobro judicial de deudas fiscales. En efecto, tanto el Código Civil como el Decreto N° 42/2002, determinan expresamente el deber de responder por los daños causados al mandante por la inejecución total o parcial del mandato. En este contexto, asiste razón al recurrente en punto a que la falta de supervisión técnico jurídica de la Procuración General no excluye de plano la eventual responsabilidad profesional que le cabría al demandado, y corresponde en consecuencia, hacer lugar al agravio en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43736. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.
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OBLIGACIONES DEL ABOGADO – RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – MANDATARIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – EJERCICIO PROFESIONAL – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ABOGADOS DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RELACION DE CAUSALIDAD – PROCEDENCIA – ALLANAMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con tres procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia. Cabe analizar si existe una relación directa entre los daños alegados por el actor y el obrar del demandado, atento que en los presentes obrados los perjuicios invocados habrían tenido lugar a partir del allanamiento que se habría visto obligado a articular el Gobierno actor en los procesos iniciados por los ejecutados, acto procesal que sirvió de fundamento para que se declarase la prescripción de los períodos fiscales allí requeridos. Conforme las constancias de autos, la autorización de allanamiento tuvo como antecedente el hecho de que declarada la caducidad en las ejecuciones fiscales, éstas no se iniciaron nuevamente. En este punto, debe tenerse presente que para fines del 2002 había concluido el mandato del demandado, por lo que era la Procuración, quien debía disponer lo necesario para reactivar la gestión de cobro de las deudas originariamente reclamadas en los juicios ejecutivos referidos. Sin embargo, esa parte no acreditó haber promovido ninguna actuación con ese fin. En efecto, desde que se revocó el mandato del demandado hasta que se demandó al Gobierno local a fin de que se declarase la prescripción liberatoria sobre los mentados tributos, transcurrieron casi 11 años. En este escenario, el Gobierno actor no ha logrado vincular adecuadamente la gestión del demandado en las causas sobre ejecución fiscal con los motivos que llevaron a la Procuración a allanarse. En razón de ello, la reparación no abarca aquellos períodos cuya prescripción operó con posterioridad a la revocación del mandato al demandado, toda vez que no le es imputable a ese letrado la omisión de iniciar una nueva ejecución. Distinta es la solución respecto de aquellos períodos cuya exigibilidad en juicio, como consecuencia de la perención de instancia declarada en las ejecuciones fiscales, determinó la imposibilidad de perseguir su cobro, y por ello mantiene relación de causalidad con los daños que se persiguen en este pleito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43736. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO – PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – MANDATARIO – PERDIDA DE LA CHANCE – PRESCRIPCION DE LA ACCION – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ABOGADOS DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – PROCEDENCIA – ALLANAMIENTO – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y condenar al demandado al pago de la suma $33.300 en concepto de pérdida de la chance, por los perjuicios derivados de su negligente actuación como mandatario judicial, en relación con 3 procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia. Para fijar la indemnización se tendrá en cuenta la consecuencia que provocó la caducidad de las ejecuciones fiscales, esto es, la imposibilidad de volver a iniciar el juicio por haber prescripto la acción. La reparación no abarca aquellos períodos cuya prescripción operó con posterioridad a la revocación del mandato al demandado, toda vez que no le es imputable a ese letrado la omisión de iniciar una nueva ejecución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43736. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORES HISTORICOS – COMPUTO DEL PLAZO – RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO – FALLO PLENARIO – MANDATARIO – PERDIDA DE LA CHANCE – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ABOGADOS DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INTERESES – TASAS DE INTERES – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer que para el monto de indemnización por pérdida de la chance -$33.300-, los intereses deberán calcularse conforme lo establecido en el fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” (Expte. Nº30370/0) del 31/05/2013, desde el hecho dañoso (caducidades de instancia) y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa general (préstamos) anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Comunicado 14.290). En efecto, el caso se ordena resarcir los perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con 3 procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia. Es menester recordar preliminarmente que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no a otro. Sin embargo, en el “sub lite”, lo que se indemniza es la pérdida de la chance de haber tenido éxito en las ejecuciones encomendadas al demandado. Por lo tanto, lo que se tuvo en cuenta como base para la cuantificación son los montos de las deudas cuya chance de cobro se frustraron como consecuencia del obrar negligente del demandado.. Esos valores son los correspondientes a los montos consignados en las deudas reclamadas en las ejecuciones fiscales caducas. En consecuencia, la valuación fue efectuada, de manera excepcional, a valores históricos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43736. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPUTO DEL PLAZO – RESPONSABILIDAD DEL MANDATARIO – FALLO PLENARIO – MANDATARIO – PERDIDA DE LA CHANCE – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ABOGADOS DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INTERESES – TASAS DE INTERES – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, establecer la tasa de interés aplicable al ordenar resarcir los perjuicios derivados de la negligente actuación del demandado como mandatario judicial, en relación con 3 procesos de ejecución fiscal en los que se declaró la caducidad de instancia En efecto, y de acuerdo con el fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013, los intereses de los importes reconocidos a la parte actora en concepto de pérdida de la chance deberán calcularse desde que el acontecimiento del hecho dañoso (caducidad de instancia) y hasta el efectivo pago, aplicando el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43736. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 11-03-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – ABOGADOS DEL ESTADO – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD PROCESAL – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente. En efecto, no existen razones para diferir la regulación de honorarios, puesto que, teniendo en cuenta el monto del juicio, resultan de aplicación indudable los artículos 17 y 60 de la Ley de Aranceles. Por lo demás, aun en el supuesto en el que la liquidación que se llevase a cabo pudiere determinar un monto que justificase una regulación superior al mínimo legal, la letrada ha manifestado en las presentaciones su interés en que la regulación se resuelva conforme dicha normativa. Así las cosas, y toda vez que se trata de un derecho disponible, no se advierten razones que justificasen postergar la regulación requerida por la letrada (conf. esta Sala “GCBA c/ Banco Macro SA s/ Ejecución de Multas” Expte. N°: Número: EXP 25975/2007-0, sentencia 05 de junio de 2018).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42747. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EJECUCION FISCAL – REPRESENTANTE DEL FISCO – ABOGADOS DEL ESTADO – INTERPRETACION DE LA LEY – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de regular sus honorarios profesionales de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134 y el criterio de aplicación que entienda pertinente. El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del Fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado. De tal modo, la norma no introduce un impedimento para regular los emolumentos, por el contrario, inserta un privilegio a favor de la Ciudad, referido a la percepción del crédito tributario, que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42747. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
