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IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVAPARALIZACION DE OBRADERECHO PARA EL DESARROLLO URBANO Y HABITAT SUSTENTABLEIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEJECUCION DE MULTAS (ADMINISTRATIVO)IMPUESTOSFALTA DE PAGODETERMINACION DE IMPUESTOSSANCIONES ADMINISTRATIVASMEDIDAS CAUTELARESDERECHO TRIBUTARIODEUDA IMPOSITIVAPODER DE POLICIAPELIGRO EN LA DEMORAINTERES PUBLICOPARALIZACION DEL EXPEDIENTERECURSOS ADMINISTRATIVOSOBLIGACIONES TRIBUTARIASPERMISO DE OBRAOBRA EN CONSTRUCCIONVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVORECURSO JERARQUICORECURSO DE NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y conceder la nueva medida cautelar solicitada por la parte actora a fin de suspender los efectos de la sanción de "guarda temporal por falta de pago del permiso de obra civil" dispuesta por la demandada (GCBA) en las actuaciones administrativas, ante la falta de pago del tributo denominado "Derecho para el Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable" (Ley N° 6062), lo que provocó la paralización efectiva de la obra antes de que la Administración se expidiera sobre las impugnaciones administrativas pendientes de resolución. Ello de conformidad con lo dispuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara cuyas consideraciones sustanciales se comparten y a cuyos fundamentos corresponde remitirse. En efecto, lo decidido no impide a la Administración exigir, por las vías legales administrativas y/o judiciales pertinentes, la efectiva cancelación del impuesto, que es, en definitiva, donde finca la razón de ser del tributo denominado Derecho para el Desarrollo Urbano y Hábitat Sustentable, creado por la Ley N° 6062, como un mecanismo de recuperación de plusvalías urbanas generadas. Tampoco impide que la demandada efectivice su poder de policía de contralor edilicio sobre el proyecto constructivo, cuestión que, por lo demás, nada habría tenido que ver con la paralización que se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62445. Autos: Jardines de la Facultad S.A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 07-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADODESALOJODESOCUPACION DEL INMUEBLEOBJETO DE LA DEMANDADERECHO A LA VIVIENDA DIGNASENTENCIA EXTRA PETITAPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONSEGURIDAD PUBLICAFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAOBJETO PROCESALHOTELESMINISTERIO PUBLICO TUTELARPRINCIPIO DE CONGRUENCIAHIGIENEDEMORA EN EL PROCESOLIMITES DEL PRONUNCIAMIENTOPELIGRO DE DERRUMBE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al titular de la actividad comercial y/o propietario y/u ocupantes del inmueble en cuestión a desalojarlo en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lanzamiento. El Gobierno actor en su recurso se quejó en tanto la sentencia de grado al hacer lugar a la demanda de desalojo, ordenó la relocalización y solución habitacional de los grupos de personas y familias que se encuentren habitando en el inmueble. Ahora bien, teniendo en cuenta las posturas de las partes, la decisión de grado de ordenar, con anterioridad al desalojo, la relocalización de las familias y personas que habitan el inmueble en cuestión, excede el marco normativo de este juicio y trasciende los límites consagrados en el “thema decidendum”. Lo expuesto resulta claro si se atiende a los términos de la pretensión (a la que se habría hecho lugar) y las razones en la que se sostuvo. El 18/10/2019 el Gobierno local inició esta acción a fin de que se cumpliera con la desocupación del inmueble por encontrarse afectadas sus condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene. No hubo reconvención ni pedido específico de sujeto legitimado alguno, sólo más de 6 años de actuaciones para culminar en una orden que no respeta lo planteado en la causa. De confirmar la tesitura en los hechos adoptada, se estaría obligando al actor a hacerse cargo de darle vivienda a quienes no lo han pedido como requisito previo al ejercicio de sus potestades y poder de policía (que aquí no se discute y que hasta en la propia sentencia se dice reconocer). Por lo demás, no puede dejar de señalarse que, a través de esta inusitada demora nacida de una impropia mutación del expediente, en los hechos se ha extendido la duración de la situación existente entre un hotel que no podría funcionar como tal y quienes en él habitan. Todo lo atinente a la solución habitacional de estos últimos excede a la causa, salvo en lo estrictamente atinente al respeto de sus derechos inherentes al momento de efectivizar el desahucio (cosa que nunca fue controvertida). En función de ello, corresponde hacer lugar a la queja vertida por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62333. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADODESALOJOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODESOCUPACION DEL INMUEBLEOBJETO DE LA DEMANDADERECHO A LA VIVIENDA DIGNASENTENCIA EXTRA PETITAPODER DE POLICIASEGURIDAD PUBLICAFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAOBJETO PROCESALHOTELESMINISTERIO PUBLICO TUTELARPRINCIPIO DE CONGRUENCIAHIGIENELIMITES DEL PRONUNCIAMIENTOPELIGRO DE DERRUMBE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al titular de la actividad comercial y/o propietario y/u ocupantes del inmueble en cuestión a desalojarlo en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lanzamiento. El Gobierno actor en su recurso se quejó en tanto la sentencia de grado al hacer lugar a la demanda de desalojo, ordenó la relocalización y solución habitacional de los grupos de personas y familias que se encuentren habitando en el inmueble. Cabe recordar que esta Sala ha dicho, que el principio de congruencia, consagrado en los artículos 29, inciso 4°, y 147, inciso 6°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, importa que los jueces deben abstenerse de pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados por las partes (“González, Gustavo Armando c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración], Expte. N°42138/2011-0, del 08/08/17). También, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[e]l carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos” (in re “Ferreyra, Andrea Blanca c/ Ulloa, Carlos Daría s/ Recurso de Hecho”, del 25/02/92). En este marco, corresponde recordar que la pretensión de la actora se dirigió, principal y únicamente, a obtener el desalojo del inmueble en cuestión. Por su parte, trabada la “litis”, el Ministerio Público Tutelar, se presentó en el proceso solicitando se intime al actor para que informe si los habitantes del inmueble eran destinatarios de algún programa habitacional vigente y cuál sería la solución en caso que se resolviese favorablemente su petición. Cursada la intimación, el Gobierno ofreció una solución habitacional que sería canalizada mediante el programa Atención para Familias en situación de calle, donde debían presentarse, una vez efectivizado el desalojo, con la documentación respaldatoria suficiente, para proceder al armado de legajo y evaluación. Ahora bien, teniendo en cuenta las posturas de las partes, la decisión de grado de ordenar, con anterioridad al desalojo, la relocalización de las familias y personas que habitan el inmueble en cuestión, excede el marco normativo de este juicio y trasciende los límites consagrados en el “thema decidendum”. En efecto, obsérvese que en ningún momento la Asesoría Tutelar, representando los derechos de incidencia colectiva de los niños, niñas, adolescentes y personas afectadas en su salud mental, realizó petición para lograr la ubicación de los ocupantes del hotel con anterioridad al desalojo. Su presentación se dirigió a solicitar una serie de medidas, y a intimar a la actora a que informe una eventual solución habitacional una vez que prospere su acción. En función de ello, corresponde hacer lugar a la queja vertida por la parte actora y modificar este aspecto de la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62333. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2026.

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DESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODESOCUPACION DEL INMUEBLEIMPOSICION DE COSTASPODER DE POLICIACOSTAS AL VENCIDOALCANCESSEGURIDAD PUBLICACOSTASPROCEDENCIAPRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTACOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOEXCEPCIONESLIMITESPELIGRO DE DERRUMBE

En la presente acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, imponer las costas a los demandados vencidos. En su recurso el Gobierno actor criticó la imposición de costas y solicitó la aplicación del principio objetivo de la derrota. Vale recordar que el Juez de grado decidió imponer las costas por su orden, remitiéndose a la naturaleza de la cuestión debatida y los derechos involucrados en el presente proceso. Dicho esto, cabe precisar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (artículo 64 Código Contencioso Administrativo y Tributario CAyT-). Se imponen no como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado por haberse creído con derecho. De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho quien debe salir incólume del proceso. Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido o cuando hubieran existido vencimientos mutuos (artículo 64 “in fine” y 67 CCAyT). A los fines de determinar si procede en el caso la eximición total o parcial de la obligación que pesa sobre la parte vencida en un proceso el tribunal debe encontrar mérito para ello y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Dicho esto, en el caso de autos, no se comparte que existan razones o circunstanciales especiales que ameriten distribuir las costas por su orden. Las constancias arrimadas a la causa, valoradas a la luz de la sana crítica, dan cuenta que el actor se vio obligado a perseguir el progreso de su acción sobre la base de elementos que justificaban -desde el inicio de aquel- la procedencia de su reclamo. Obsérvese que, en ningún momento del proceso, medió oposición alguna cuestionando el derecho del Gobierno actor de avanzar con el desahucio. En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62333. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2026.

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SUBSIDIO DEL ESTADODESALOJOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODESOCUPACION DEL INMUEBLEOBJETO DE LA DEMANDADERECHO A LA VIVIENDA DIGNASENTENCIA EXTRA PETITAPODER DE POLICIASEGURIDAD PUBLICAFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAOBJETO PROCESALHOTELESMINISTERIO PUBLICO TUTELARPRINCIPIO DE CONGRUENCIAHIGIENELIMITES DEL PRONUNCIAMIENTOPELIGRO DE DERRUMBE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al titular de la actividad comercial y/o propietario y/u ocupantes del inmueble en cuestión a desalojarlo en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lanzamiento. El Gobierno actor en su recurso se quejó en tanto la sentencia de grado al hacer lugar a la demanda de desalojo, ordenó la relocalización y solución habitacional de los grupos de personas y familias que se encuentren habitando en el inmueble. Cabe recordar que esta Sala ha dicho, que el principio de congruencia, consagrado en los artículos 29, inciso 4°, y 147, inciso 6°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, importa que los jueces deben abstenerse de pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados por las partes (“González, Gustavo Armando c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración], Expte. N°42138/2011-0, del 08/08/17). También, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[e]l carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos” (in re “Ferreyra, Andrea Blanca c/ Ulloa, Carlos Daría s/ Recurso de Hecho”, del 25/02/92). En este marco, corresponde recordar que la pretensión de la actora se dirigió, principal y únicamente, a obtener el desalojo del inmueble en cuestión. Por su parte, trabada la “litis”, el Ministerio Público Tutelar, se presentó en el proceso solicitando se intime al actor para que informe si los habitantes del inmueble eran destinatarios de algún programa habitacional vigente y cuál sería la solución en caso que se resolviese favorablemente su petición. Cursada la intimación, el Gobierno ofreció una solución habitacional que sería canalizada mediante el programa Atención para Familias en situación de calle, donde debían presentarse, una vez efectivizado el desalojo, con la documentación respaldatoria suficiente, para proceder al armado de legajo y evaluación. Ahora bien, teniendo en cuenta las posturas de las partes, la decisión de grado de ordenar, con anterioridad al desalojo, la relocalización de las familias y personas que habitan el inmueble en cuestión, excede el marco normativo de este juicio y trasciende los límites consagrados en el “thema decidendum”. Condicionar la procedencia de un desahucio al cumplimento de medidas dispuestas como la del “a quo” agotaría, de por sí, el objeto del proceso. La finalidad del desalojo consiste, justamente, en la desocupación, por lo que, efectivizada la relocalización, la pretensión de la actora queda desprovista de su objeto, careciendo de virtualidad jurídica. Cabe aclarar que lo expuesto no supone prescindir de los recaudos previos y necesarios que el actor debe observar para llevar adelante el efectivo lanzamiento, extremos que, han sido ofrecidos y acreditados a lo largo del expediente. En definitiva, disponer la relocalización de las personas alojadas en el referido hotel con anterioridad al desalojo desvirtúa el objeto de la pretensión y afecta el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62333. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDERECHO DE DEFENSANULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOCONTENDOR DE RESIDUOS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por una supuesta falta detectada en el servicio de reparación de contenedores. En efecto, las recurrentes alegaron la nulidad de la resolución impugnada por ausencia de causa válida y por considerarla viciada en su objeto. Así, entendieron que, habiendo acreditado la reparación de los contenedores que se le solicitaron, la empresa habría sido sancionada por una conducta que no se encontraba descripta como infracción en el Pliego de Bases y Condiciones. Cabe destacar, que no resulta posible eludir el hecho de que el acto administrativo que se impugna recogió, como antecedentes de hecho, circunstancias fácticas incongruentes así como otras que no se desprenden de las actuaciones administrativas. Entonces, amén de los errores materiales en los que pudo haber recaído el directorio del Ente al dictar el acto, lo cierto es que la etiqueta indicada en la causa fue tenida en cuenta como un antecedente de hecho necesario para tener por constatada la infracción de la demandante, a pesar que no se correspondería con la falta que se le imputaba a la parte actora. En este sentido, cabe concluir en que el Ente la notificó tomando como referencia una etiqueta distinta que la considerada al momento del dictado del acto, comprometiendo en demasía su posibilidad de cumplimiento y, en consecuencia, afectándola en su derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62325. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. UTE Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESSERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIACOMPETENCIA CONCURRENTEAUTORIDAD DE APLICACIONCOMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde rechazar los agravios efectuados por las recurrentes, con relación a la superposición de competencias que existirían entre el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, tanto en el artículo 3º, inciso l), de la Ley N° 210 como en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, se le atribuye competencia al Ente para aplicar las penalidades establecidas en aquél. En este sentido, siendo que “…la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos: 308:618; 311:2831) el Ente no ha hecho más que aplicar las sanciones estipuladas para un determinado incumplimiento, de conformidad con la función que le fue conferida en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Pliego y en el artículo 3º, inciso l), de la Ley N° 210. Ello así, cabe concluir en que la demandada posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, tendientes a lograr el cumplimiento de los contratos de concesión, contralor que no puede entenderse sin la debida facultad sancionatoria para lograr el mentado objetivo. A mayor abundamiento, es adecuado traer a colación que, según lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto tribunal, “la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto” (CSJN, en autos “Organización Veraz S.A. c/E.N. – P.E.N. – Mº E. y O.S.P. s/amparo ley 16.986”, 06/03/07, Fallos 330:304, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62325. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. UTE Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOSHIGIENE URBANASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)SERVICIOS PUBLICOSPODER DE POLICIAAUTORIDAD DE APLICACIONIMPROCEDENCIANON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde rechazar los agravios efectuados por las recurrentes, con relación a la afectación del principio "non bis in idem" por la sanción pecuniaria impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en este principio, que –en una primera aproximación– se ha definido “…como [un] principio general del Derecho que, en base a los principios de proporcionalidad y cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más ordenes sancionadores, cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración” (Nieto, Alejandro; Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 398). En lo que interesa para la solución del "sub lite", una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución -en este caso, administrativa- “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399). En este contexto, las recurrentes sostuvieron que en el caso se producía una violación al principio de "non bis in ídem", garantía que consideraron aplicable a las sanciones administrativas y según la cual se impedía la múltiple persecución por un mismo hecho. En primer lugar, desde el punto de vista fáctico, no puede colegirse que se hubiese configurado una violación al principio en análisis, toda vez que de lo obrado en autos y en las actuaciones administrativas vinculadas a la causa no surgiría tal situación. En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera iniciado un procedimiento sancionatorio por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Tal motivo conduce a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem". En efecto, de las constancias de la causa no surge que la Dirección General de Limpieza hubiese iniciado procedimiento alguno tendiente a sancionar a las recurrentes por los hechos que motivaron la multa impuesta en la resolución impugnada, circunstancia que impone rechazar el planteo efectuado al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62325. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. UTE Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017.

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LEY GENERAL DE AMBIENTECODIGO URBANISTICODERECHO AMBIENTALPODER DE POLICIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESOBRA EN CONSTRUCCIONACCION DE AMPARORECHAZO IN LIMINECONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCONSTITUCION NACIONALCONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSCLAUSURACONTROL JUDICIALMEDIO AMBIENTEAMPARO PREVENTIVO

En el caso, corresponde revocar el rechazo "in límine" de la acción y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de propietarios actor en tanto peticiona que se condene al Consorcio demandado y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adecuar las construcciones existentes a la normativa vigente y, en su caso, a llevar a cabo las demoliciones pertinentes, así como también se declare la nulidad absoluta e insanable de los eventuales actos administrativos que otorguen autorización para ejecutar una construcción en el espacio de pulmón de manzana. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, vale remarcar que la actora denuncia una situación de presunta ilegalidad manifiesta con motivo de una construcción irregular que estaría siendo realizada por el consorcio demandado en el pulmón de manzana que comparten los edificios. Esto, según sostiene, afectaría la habitabilidad, ventilación e iluminación de las unidades donde viven los integrantes del consorcio actor, además de comprometer el cumplimiento de la normativa que garantiza la existencia de pulmones de manzana como espacios de reserva urbana. Por ello, independientemente de la intervención que pudiera tener el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad en la cuestión atinente a la supuesta violación de clausura, el rechazo "in limine" decidido en la instancia anterior importaría desconocer que se ha articulado una acción expedita en pos de proteger el medio ambiente urbano presuntamente lesionado por un concreto accionar de un sujeto privado (consorcio demandado) y por una eventual omisión estatal en el ejercicio de su poder de policía (GCBA). (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62136. Autos: Consorcio de Propietarios de la calle Bauness 2163 de la Ciudad de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 10-03-2026.

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CONSERVACION DE LA COSABIENES DEL ESTADOPODER DE POLICIADAÑOS Y PERJUICIOSDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

La Ciudad de Buenos Aires es la propietaria de las calles por ser bienes de dominio público (artículo 235, inc. f, del Código Civil y Comercial de la Nación), y guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que aquellas tengan una conformación y mantenimiento adecuados, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60922. Autos: Aiz, Rosana Julia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-10-2025.

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FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONTRATO DE LOCACIONPODER DE POLICIACOMPETENCIAPERMISO ADMINISTRATIVOACTIVIDAD INDUSTRIALHABILITACIONESJURISDICCION Y COMPETENCIAPERMISO DE USODESTINO DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia del fuero para entender en el caso y devolver las actuaciones al juzgado de primera instancia para la prosecución de su trámite. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos, corresponde remitirse. En efecto, a diferencia de lo postulado por el Tribunal de grado, el relato de los hechos efectuado por la actora permite afirmar que este fuero resulta competente para tramitar los presentes actuados. Ello así, a poco que se advierte que la actora persigue el dictado de una sentencia que obligue a la demandada actuar en el ejercicio de sus funciones de poder de policía -seguridad e higiene- y que adopte las medidas necesarias a los fines de que se disponga el cese inmediato de la alegada actividad industrial panificadora y de acopio de harina que se estaría llevando a cabo en los inmuebles de marras sin habilitación comercial, o bien, con desvirtuación de la otorgada para dicha locación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60692. Autos: G., A. B. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 25-09-2025.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONTRATO DE LOCACIONPODER DE POLICIACOMPETENCIAPERMISO ADMINISTRATIVOACTIVIDAD INDUSTRIALINCOMPETENCIAHABILITACIONESJURISPRUDENCIA APLICABLEJURISDICCION Y COMPETENCIAPERMISO DE USOFUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASDESTINO DEL INMUEBLEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia del fuero para entender en el caso y devolver las actuaciones al juzgado de primera instancia para la prosecución de su trámite. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos, corresponde remitirse. En efecto, en tanto la competencia debe decidirse en función de los elementos acreditados en la causa, la situación propuesta por la parte actora no configura un supuesto que resulte alcanzado por la doctrina sostenida por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “ Mercado Romero, Heriberto Román c/ GCBA s/ amparo (art.14, CCABA) s/ conflicto de competencia ”, Expte. 5506/07, sentencia del 25/10/2015, sino, antes bien, por el criterio general de atribución de competencia establecido por los artículos 1º y 2º, CCAyT y 7º de la Ley Nº 2145 (conf. autos “Arancibia Cuba, Noemí Cristina c/ Fiscalía en lo Contravencional y de Faltas nº 10 y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia”, Expte. 5564/07, sentencia del 19/12/2007; reiterada in re “Mármol, Héctor Infante y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14. CCABA) s/ conflicto de competencia”, Expte. 6864/09, sentencia del 9/12/2009; “Sartini, Silvina Luciana c/ GCBA s/ amparo s/ conflicto de competencia”, expte. nº 12191/15, resolución del 8 de septiembre de 2015, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60692. Autos: G., A. B. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 25-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HABILITACION EN INFRACCIONFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTELEGITIMACION PROCESALDESOCUPACION DEL INMUEBLEPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOIMPROCEDENCIAEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESLEGITIMACION ACTIVAHABILITACIONESCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. En efecto, más allá que el expediente fue recaratulado como una demanda en la que la autoridad administrativa es parte actora, el GCBA no modificó su pretensión original consistente en una demanda de desalojo incoada contra la presunta titular y/o contra los propietarios del inmueble y/o quien resulte ser titular de la actividad comercial que se desarrolla en el inmueble objeto de autos, de la Ciudad de Buenos Aires y contra los ocupantes del establecimiento. Por ello, desde tal perspectiva no se verifica la existencia de un bien privado de dominio del GCBA, por lo que cabe concluir que el GCBA no se encuentra legitimado para requerir el desalojo o desocupación judicial del inmueble denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HABILITACION EN INFRACCIONFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTELEGITIMACION PROCESALDESOCUPACION DEL INMUEBLEPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOIMPROCEDENCIAEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESLEGITIMACION ACTIVAHABILITACIONESCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. El GCBA se quejó del rechazo de la acción por cuanto sostuvo que el Juez se equivocó al valorar las constancias de la causa de las que se desprendería que la Administración había cumplido con el procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de su poder de policía, es decir, que había dictado actos administrativos que daban cuenta que se ordenó la desocupación del inmueble cuyo desalojo solicita. Sin embargo, el GCBA no resulta ser propietario ni se encuentra en uso y goce del inmueble citado y, más allá de las razones invocadas para justificar su actuación, lo cierto es que aquellas no encuadran en ninguno de los supuestos definidos por la ley para encauzar su pretensión en la vía procesal elegida en su demanda, para lo cual no tendría legitimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HABILITACION EN INFRACCIONFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTELEGITIMACION PROCESALDESOCUPACION DEL INMUEBLEPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOIMPROCEDENCIAEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESLEGITIMACION ACTIVAHABILITACIONESCLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. Las presentes actuaciones fueron recaratuladas como “otras causas donde la autoridad administrativa es actora” en el entendimiento de que la petición se dirige a solicitar la intervención judicial para ejercer su poder de policía (arts. 104 y 105 de la CCABA). Sin embargo, no podría interpretarse que el GCBA estaría requiriendo la intervención del Poder Judicial para la ejecución de un acto administrativo, para lo cual sí tendría legitimación activa, por cuanto no surge de las presentes actuaciones ni del expediente administrativo adjunto que se haya dictado acto administrativo alguno que haya ordenado el desalojo o desocupación del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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