NATURALEZA JURIDICA – OMISION LEGISLATIVA – FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – LEGISLACION APLICABLE – TRANSPORTE DE PASAJEROS – FACULTADES LEGISLATIVAS – FALTA DE REGLAMENTACION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PODER DE POLICIA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – INTERES PUBLICO – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – INTERNET – FALTA DE REGULACION – UBER – APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES – OMISION DE FISCALIZACION – POLITICAS PUBLICAS – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, ante la ausencia de una regulación específica, corresponde determinar que la actividad objeto de controversia involucra el transporte de pasajeros, que, en el ámbito local, se encuentra sujeto a un régimen especial con exigencias estrictas en resguardo del interés público comprometido. En efecto, la actividad prestada por Uber a través de plataformas digitales -frente a la ausencia de norma alguna que haya optado por darle un tratamiento diferencial formulado por el órgano con competencia para hacerlo- involucra necesariamente el ejercicio del servicio de transporte de pasajeros, entendido aquel como el traslado de personas mediante un vehículo a cambio de una prestación económica (ver Anexo I del Código de Tránsito y Transporte). En tal sentido, hay una diferencia fundamental que no puede perderse de vista. Mientras que el legislador puede, sin otro límite que el bloque constitucional, elegir la política de transporte que estime más apropiada conforme un conjunto de variables que comprendan -por ejemplo- desde la seguridad o la ampliación de oferta hasta la inclusión de nuevas tecnologías en pos de la mejor consecución del interés público, el Poder Judicial sólo puede identificar para dirimir una controversia entre partes legitimadas y en el marco de una causa judicial, cuáles son los derechos que aparecen reconocidos o vulnerados en el sistema de normas vigentes. Una vez que el órgano legislativo ejerce sus atribuciones, la validez de sus decisiones queda sujeta a los controles propios del sistema republicano. En cambio, cuando posterga y omite formular esas decisiones, el rol del Poder Judicial consiste en identificar y proteger los derechos que, a la luz de las normas vigentes, resulten lesionados. La deferencia al legislador conduce a preservar el ámbito de la elección de la política de transporte sin provocar restricción alguna en el vigor con el que una sentencia debe garantizar el goce de los derechos que contempla una normativa que los poderes a quienes corresponde colegislar han omitido modificar por un lapso de tiempo que ya supera los 10 años.
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – LEGISLACION APLICABLE – TRANSPORTE DE PASAJEROS – FALTA DE REGLAMENTACION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PODER DE POLICIA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – INTERES PUBLICO – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – INTERNET – FALTA DE REGULACION – UBER – APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES – OMISION DE FISCALIZACION – SEGURIDAD VIAL – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer la existencia de una omisión ilegítima y arbitraria por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en sus deberes de control y fiscalización. En efecto, la clase representada por el sindicato actor ejerce la actividad de transporte en el ámbito local, ya sea bajo la modalidad de taxis o remises, sujeta a un régimen particular con rigurosas exigencias impuestas por el Estado en resguardo del interés público comprometido (pago de diversos aranceles, requisitos en cuanto al vehículo y al conductor licencia de conducir tipo profesional, seguro del rodado, del conductor, de los sujetos transportados y de responsabilidad civil, habilitación, etcétera). Todo ello en consonancia con un régimen que no tiene previsto el libre ejercicio de esa actividad por otros actores del mercado. Sin embargo, el arribo de las plataformas digitales para prestar, también, el servicio de transporte de pasajeros en el ámbito local, hasta tanto el órgano competente decida darle un tratamiento diverso, afecta sustancialmente el derecho invocado por la clase anteriormente identificada por cuanto, las primeras, prestan la actividad de transporte de pasajeros sin tener que acreditar el cumplimiento de ninguna de las exigencias y recaudos previstos en la normativa aplicable. Ello así, el interés público que se busca resguardar a través de las cargas impuestas a los distintos operadores del servicio de transporte en el régimen legal aplicable queda desprotegido mediante el servicio de transporte prestado por Uber y el resto de las plataformas por cuanto, operan en la ciudad, desde el año 2016 al presente, sin que el demandado ejerza control alguno. Ocurre que, al desplegarse la actividad de facto y sin mayores controles por parte de la Administración, aquella se presta sin sujeción a ningún tipo de regulación (licencia de conductor tipo profesional, seguro del rodado, conductor, sujetos transportados y de responsabilidad civil, entre otros). Así las cosas, la circunstancia de que esta nueva modalidad de prestar el servicio de transporte con el uso de plataformas no se encuentre prevista expresamente en la normativa local (verificándose un supuesto de los llamados “underinclusiveness” -la regulación abarca menos de lo necesario-), no puede implicar ni que se halle prohibida ni, tampoco, permitida sin ningún tipo de restricción regulatoria. En la medida que el fin perseguido mediante la normativa de transporte -aplicable a las plataformas mientras se mantenga la situación aquí descripta- conlleva, necesariamente, a que aquellas deban ajustar su actividad a los parámetros allí previstos. Todo lo expuesto, permite concluir en que el comportamiento omisivo del demandado (al exigir a unos lo que, en los hechos, eximió a otros) afectó de modo irrazonable el “equilibrio” invocado y, como contrapartida, el interés público involucrado. Tal conducta, brinda respaldo suficiente a una sentencia de condena por la omisión del Gobierno demandado en los deberes de control a su cargo establecidos, principalmente, en el Código de Transporte y Tránsito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – TRANSPORTE DE PASAJEROS – FALTA DE REGLAMENTACION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PODER DE POLICIA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – INTERES PUBLICO – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – INTERNET – FALTA DE REGULACION – UBER – APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES – OMISION DE FISCALIZACION – SEGURIDAD VIAL – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer la existencia de una omisión ilegítima y arbitraria por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en sus deberes de control y fiscalización. En efecto, el Gobierno demandado, en oportunidad de contestar demanda, postuló que la actividad desarrollada a través de la plataforma Uber resulta “clandestina” y se lleva a cabo al margen de la normativa vigente. Sostuvo que “…en el caso de UBER, esta empresa desde el origen ha desconocido y desobedecido palmariamente la normativa vigente que resulta obligatoria para la prestación de dicho servicio”. Con ello, queda claro que el propio demandado propició que la actividad de transporte de pasajeros a través de plataformas se presta en la Ciudad sin ajustarse al marco regulatorio vigente; sin advertirse controles por parte de aquél (más allá de algunas conductas desplegadas a causa de la medida cautelar dictada en autos) y hasta evidenciándose hechos de público y notorio conocimiento que se contraponen fuertemente con sus propias afirmaciones (publicidades de plataformas en diversos sectores de la Ciudad; en particular, en estaciones de “Ecobici” y en distintas estaciones del subte). Asimismo, de su propio razonamiento se deduce que el ejercicio irregular de esa actividad de transporte apareja una interferencia en el transporte vehicular de pasajeros y en la seguridad vial, de lo que se colige, que aquella circunstancia compromete el recto ejercicio de los mandatos a cargo del Gobierno local. Nótese que el demandado, además de las contradicciones antes descriptas y a 10 años de que las plataformas ejercen la actividad de transporte en la Ciudad, mantuvo una anomia voluntaria respecto a su funcionamiento; omitiendo establecer cómo y con qué condiciones de seguridad compatibles con la regulación vigente en materia de transporte de personas debía prestarse el servicio mientras no haya una norma específica que regule la actividad desplegada por las plataformas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEBER DE PREVISION – FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – TRANSPORTE DE PASAJEROS – FALTA DE REGLAMENTACION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PODER DE POLICIA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – INTERES PUBLICO – RAZONABILIDAD – CONTROL DE RAZONABILIDAD – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – INTERNET – FALTA DE REGULACION – UBER – APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES – OMISION DE FISCALIZACION – SEGURIDAD VIAL – DERECHO COMPARADO – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer la existencia de una omisión ilegítima y arbitraria por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en sus deberes de control y fiscalización. En efecto, cabe reparar el grado de previsibilidad de la situación bajo examen, pues no puede reprocharse al Gobierno demandado omisiones que escapen a su capacidad razonable de prever situaciones que no sigan el curso normal y ordinario de las cosas. Así, surge de los propios dichos del Gobierno demandado que tenía conocimiento de la situación, en tanto, al contestar la demanda, reconoció que en el transporte vehicular dentro del territorio de esta Ciudad se lleva a cabo una actividad que el propio emplazado calificó de “clandestina”. Su desarrollo argumental estuvo dirigido a negar que de su parte existiese una omisión ilegítima, pero en ningún momento desconoció -de manera contundente y argumentada- que, en los hechos, se presta dicho servicio con prescindencia de toda regulación orientada a garantizar el resguardo tanto del interés público comprometido como de los derechos reconocidos en favor de la actividad de transporte realizada por taxis y remises. Por ende, de sus términos se extrae que la situación en estudio integraba la esfera de previsión del Gobierno local, al punto de reconocer expresamente que “…en el caso de UBER, esta empresa desde el origen ha desconocido y desobedecido palmariamente la normativa vigente que resulta obligatoria para la prestación de dicho servicio”. Incluso cuando lo anterior basta para tener por acreditada la previsibilidad de los hechos aquí analizados, no resulta ocioso señalar que, aun prescindiendo de tal conocimiento específico del Gobierno local, la experiencia del derecho comparado y de otras jurisdicciones del país evidencia el alto grado de previsibilidad del conflicto “sub examine”. La experiencia extranjera y local demuestran que situaciones sustancialmente análogas a la presente ya suscitaron intervención estatal, exigiendo de los poderes públicos un adecuado ejercicio de las atribuciones a su cargo. Frente a este contexto, cabe sostener que la problemática de la prestación de servicios de transporte a través de plataformas no reviste novedad alguna, por lo que el temperamento adoptado por el Gobierno local no supera el control de razonabilidad aplicable pues contaba con amplio poder de previsión y medios de acción disponibles para adoptar un rol más activo y eficiente en el cumplimiento de sus mandatos de supervisión sobre el transporte vehicular de pasajeros y seguridad vial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OMISION LEGISLATIVA – FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – TRANSPORTE DE PASAJEROS – FALTA DE REGLAMENTACION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PODER DE POLICIA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – INTERES PUBLICO – RECHAZO DE LA ACCION – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – INTERNET – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – FALTA DE REGULACION – UBER – APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES – OMISION DE FISCALIZACION
En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la acción declarativa de certeza iniciada por las Asociaciones de Consumidores, usuarios y conductores del servicio en cuestión. En dicha acción los actores pretendían que se declarase que el transporte privado que se realiza a través de las plataformas digitales es lícito, no reviste el carácter de servicio público, no se encuentra sujeto al cumplimiento de regulaciones específicas propias de otras actividades, no se halla prohibido por normativa alguna, y en subsidio, se declare la inconstitucionalidad de toda norma en virtud de la cual se pretenda extender la regulación establecida para taxis y remises a los contratos privados de transporte de pasajeros. Ahora bien, la conducta asumida por el Gobierno local en relación con la actividad de transporte de personas mediada por plataformas -omisión de fiscalización y control-, vulnera derechos que la normativa vigente reconoce a favor de la clase representada por el Sindicato de peones, taxistas y remiseros. De esta forma, los recursos de apelación vinculados al rechazo de la acción declarativa no pueden progresar, en tanto resultaría incompatible con el resguardo que debe brindarse ante aquella afectación. Al respecto basta señalar que, bajo los parámetros analizados, la disparidad existente entre los sujetos comparados en contra de los intereses de la clase representada por el sindicato y el interés público que se busca proteger en la normativa aplicable impide soslayar que la prestación del servicio de transporte con el uso de plataformas requiere según la normativa vigente, cuanto menos, que el conductor cuente con licencia de conducir tipo profesional y seguro del rodado, conductor, sujetos transportados y de responsabilidad civil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERESES DE TERCEROS – OMISION LEGISLATIVA – TRANSPORTE DE PASAJEROS – EQUIDAD – TRAMITE – FALTA DE REGLAMENTACION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PODER DE POLICIA – DIVISION DE PODERES – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – INTERES PUBLICO – RAZONABILIDAD – DERECHO A LA INFORMACION – TRIBUTOS – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – INTERNET – CONDENA – CONSTITUCION NACIONAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – FALTA DE REGULACION – UBER – APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES – OMISION DE FISCALIZACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PUBLICIDAD
En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, al establecer la existencia de una omisión ilegítima y arbitraria por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en sus deberes de control y fiscalización, condenarlo a: 1.- no poder exigir a la clase representada por la parte actora (taxistas, peones, remiseros) el cobro de ninguno de los trámites que correspondan a la órbita local y resulten necesarios para opera de modo regular en la Ciudad; 2.- dar inicio a las actuaciones administrativas tendientes a la determinación de las obligaciones tributarias que pudieran corresponder a los sujetos alcanzados (Uber y afines); 3.- ejercer las potestades de fiscalización que le son propias respecto de los avisos publicitarios vinculados al servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales; 4.- implementar campañas de difusión activas dirigidas a poner en conocimiento de los potenciales usuarios el modo en que efectivamente se presta el servicio, publicitando las condiciones y riesgos que la conducta asumida por las prestadoras del servicio a través de plataformas podría generar. La vigencia de esta condena cesará automáticamente cuando se regle la actividad de transporte de pasajeros con el uso de plataformas. En efecto, mientras no exista una regulación específica en la materia que le dé un tratamiento diverso a las plataformas, resulta apropiado establecer los mecanismos que, sin vulnerar la división de poderes ni los derechos de terceros que no fueron citados al pleito, permitan el desarrollo de las modalidades de transporte involucradas bajo condiciones de ejercicio equitativas y razonables a la luz del estado actual de la regulación aplicable. En la cuestión arancelaria, lo resuelto en modo alguno releva al Gobierno de cumplir con los controles que le compete en la materia sino que solo involucra la imposibilidad de cobro de los aranceles señalados. La presente condena no abarca aquellos pagos que responden a incumplimientos atribuidos a los taxis en función de la naturaleza de la actividad y el interés público comprometido (regularizar una licencia vencida, falta de prestación del servicio, desafectación vencida e infracciones en la vía pública) ni los que resultan consecuencia de las penalidades establecidas en el régimen aplicable (Ley N° 6.928, Código de Tránsito y Transporte y del Código de Habilitaciones y Verificaciones). En el aspecto tributario, vale recordar que verificado en el territorio local el ejercicio de actividades que configurarían el hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, pesa sobre el Gobierno demandado el correlativo deber de instar los procedimientos administrativos pertinentes a efectos de determinar las obligaciones tributarias emergentes y, en su caso, perseguir su cobro. Con relación a las implicancias publicitarias, resulta pertinente recordar que en el artículo 42 de la Constitución Nacional se reconoce el derecho a la información adecuada, veraz y oportuna como uno de los pilares del sistema de protección al consumidor. El artículo 46 de la Constitución de la Ciudad establece expresamente que el Gobierno local, además de asegurar dicho acceso a la información, ejerce el poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Ciudad, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen la voluntad de compra mediante técnicas inadecuadas. En este marco, cabe señalar que el Gobierno demandado no solo permitió que el servicio en debate fuera prestado sin cumplir los recaudos mínimos que surgen del marco regulatorio vigente, sino que además consintió la difusión de su publicidad en espacios públicos -estaciones de subte y del sistema “Ecobici”-, generando en los consumidores una apariencia de regularidad que sus propias afirmaciones. Tal conducta contradictoria desatendió los riesgos concretos que la prestación podía acarrear para quienes pudieron verse inducidos a contratarla sin información adecuada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EFECTOS ERGA OMNES – OMISION LEGISLATIVA – TRANSPORTE DE PASAJEROS – INOPONIBILIDAD A TERCEROS – EFECTOS CON RELACION A TERCEROS – FALTA DE REGLAMENTACION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PODER DE POLICIA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – ALCANCES – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – IMPROCEDENCIA – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – INTERNET – CONDENA – FALTA DE REGULACION – UBER – APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES – OMISION DE FISCALIZACION – EFECTOS – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS – SENTENCIAS
En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la pretensión de exclusión de uno de los integrantes de la clase taxistas. En su expresión de agravios el recurrente sostuvo que el sindicato actor no representó adecuadamente sus intereses, motivo por el cual requirió se lo excluya de la clase en cuestión, y así, sustraerse de los efectos de la sentencia colectiva. Ahora bien, frente al progreso de la acción cuyo representado adecuado resulta ser el sindicato de taxistas y remiseros, y la naturaleza de los derechos en juego, la garantía del “opt out” (autoexclusión) resulta incompatible con la cuestión debatida que involucra derechos individuales homogéneos que no admiten fragmentación por cuanto se inscribe en un conflicto estructuralmente colectivo, propio de los denominados litigios complejos (“complex litigation”) o de reforma estructural (“structural reform”), al encontrarse referido a una situación fáctica y normativa de carácter estructural (Salgado , José M., “El cumplimiento de la sentencia colectiva”, RDP, 2012-Número extraordinario, pág. 291; idem, Los derechos de incidencia colectiva en la jurisprudencia de la CSJN, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, págs. 78/80). A su vez, en lo vinculado al agravio del recurrente aludido sobre la demora en resolver su pedido de exclusión, basta señalar que aquel consintió la decisión del Juez de grado de tratarlo en la oportunidad de la sentencia de fondo; sin que se advierta que ello, según los elementos disponibles, hubiese provocado menoscabo alguno en su derecho de defensa. Por todo lo expuesto, los presentes cuestionamientos serán desestimados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EFECTOS ERGA OMNES – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OMISION LEGISLATIVA – TRANSPORTE DE PASAJEROS – INOPONIBILIDAD A TERCEROS – EFECTOS CON RELACION A TERCEROS – FALTA DE REGLAMENTACION – COSA JUZGADA – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PODER DE POLICIA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – ALCANCES – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – IMPROCEDENCIA – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – INTERNET – CONDENA – FALTA DE REGULACION – UBER – APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES – OMISION DE FISCALIZACION – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EFECTOS – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS – SENTENCIAS
En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las pretensiones de exclusión de dos de los integrantes de la clase uber-conductores. Los recurrentes sostuvieron que, en tanto oportunamente solicitaron ser excluidos de la clase, no podían estar alcanzados por los efectos de la sentencia apelada, a cuyos efectos repararon en lo normado en el artículo 54 de la Ley N° 24.240, y en el hecho de que en la especie no estaban ante un reclamo formulado respecto de bienes colectivos, sino que se trataba de derechos individuales homogéneos. Ahora bien, basta aclarar que los apelantes carecen de un agravio concreto y actual en la medida que lo decidido a su respecto, por regla, no hace cosa juzgada (artículo 54 de la Ley N° 24.240 y artículo 263 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo); sin que se advierta, en un análisis integral de la decisión atacada, que allí se hubiese resuelto en sentido contrario a lo aquí señalado. Por todo lo expuesto, los presentes cuestionamientos serán desestimados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OMISION LEGISLATIVA – FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – TRANSPORTE DE PASAJEROS – FACULTADES LEGISLATIVAS – FALTA DE REGLAMENTACION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PODER DE POLICIA – DIVISION DE PODERES – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – INTERES PUBLICO – IGUALDAD ANTE LA LEY – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – CASO CONCRETO – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – INTERNET – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – FALTA DE REGULACION – UBER – APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES – OMISION DE FISCALIZACION – SEGURIDAD VIAL
En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer la existencia de una omisión ilegítima y arbitraria por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en sus deberes de control. Es importante destacar que estamos ante un juicio marcadamente heterodoxo, porque las cuestiones jurídicas y fácticas complejas se confunden, además, con intereses políticos y económicos de todo tipo. Aunque el peso de tales intereses pudo lograr que no tengamos leyes específicas para las plataformas, esa ausencia prolongada y no remediada es la que provoca, ante la vulneración de derechos, la intervención que las partes solicitan a los jueces. De todos modos, la competencia para dictar esa regulación ausente es exclusiva de otros poderes del Estado -su omisión, lejos de ser neutra, ha consolidado una situación desigual e injusta- y si bien no nos toca reemplazarlos, sí debemos resolver el caso concreto planteado en este juicio. Por eso, comprobada la afectación de derechos restituir el equilibrio conforme las normas vigentes no es un exceso ni una invasión de competencias ajenas: constituye, derechamente, el cumplimiento de las propias. ¿Qué existen otros modelos o modos posibles de regular la cuestión? Ciertamente. Pero diseñarlos no es rol del Poder Judicial -así como tampoco lo es aguardar indefinidamente a que ese diseño llegue-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OMISION LEGISLATIVA – TRANSPORTE DE PASAJEROS – FACULTADES LEGISLATIVAS – TRAMITE – FALTA DE REGLAMENTACION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PODER DE POLICIA – DIVISION DE PODERES – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – INTERES PUBLICO – IGUALDAD ANTE LA LEY – DERECHO A LA INFORMACION – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – TRIBUTOS – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – INTERNET – CONDENA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – FALTA DE REGULACION – UBER – APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES – OMISION DE FISCALIZACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PUBLICIDAD
En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, al establecer la existencia de una omisión ilegítima y arbitraria por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en sus deberes de control y fiscalización, condenarlo a: 1.- no poder exigir a la clase representada por la parte actora (taxistas, peones, remiseros) el cobro de ninguno de los trámites que correspondan a la órbita local y resulten necesarios para opera de modo regular en la Ciudad; 2.- dar inicio a las actuaciones administrativas tendientes a la determinación de las obligaciones tributarias que pudieran corresponder a los sujetos alcanzados (Uber y afines); 3.- ejercer las potestades de fiscalización que le son propias respecto de los avisos publicitarios vinculados al servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales; 4.- implementar campañas de difusión activas dirigidas a poner en conocimiento de los potenciales usuarios el modo en que efectivamente se presta el servicio, publicitando las condiciones y riesgos que la conducta asumida por las prestadoras del servicio a través de plataformas podría generar. La vigencia de esta condena cesará automáticamente cuando se regle la actividad de transporte de pasajeros con el uso de plataformas. En efecto, durante diez años el Gobierno demandado toleró -al extremo de que su comportamiento logró alentarla- la convivencia de dos ofertas en el ámbito del servicio de transporte bajo un tratamiento diverso. Ese comportamiento no cuenta con respaldo normativo ni puede convalidarse: mientras se mantenga el cuadro descripto, la condena aquí dispuesta, evita la afectación del derecho de quienes vienen abonando aranceles y tributos por el ejercicio de la mencionada actividad en condiciones de exclusividad que, en rigor, no se verifican. ¿Qué existen otros modelos o modos posibles de regular la cuestión? Ciertamente. Pero diseñarlos no es rol del Poder Judicial -así como tampoco lo es aguardar indefinidamente a que ese diseño llegue-. En la actual situación, y con la normativa actualmente aplicable, esta sentencia define un punto de equilibrio que respete el orden constitucional y legal que el demandado no cumplió. En ejercicio de sus atribuciones propias, los otros poderes del Estado podrán adoptar las decisiones que estimen pertinentes. Cuando ello ocurra, la condena que se impone al Gobierno local en este juicio perderá vigencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OMISION LEGISLATIVA – FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – TRANSPORTE DE PASAJEROS – FALTA DE REGLAMENTACION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PODER DE POLICIA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – INTERES PUBLICO – RECHAZO DE LA ACCION – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – INTERNET – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – FALTA DE REGULACION – UBER – APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES – OMISION DE FISCALIZACION
En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó la acción declarativa de certeza iniciada por las Asociaciones de Consumidores, usuarios y conductores del servicio en cuestión. En dicha acción los actores pretendían que se declarase que el transporte privado que se realiza a través de las plataformas digitales es lícito, no reviste el carácter de servicio público, no se encuentra sujeto al cumplimiento de regulaciones específicas propias de otras actividades, no se halla prohibido por normativa alguna, y en subsidio, se declare la inconstitucionalidad de toda norma en virtud de la cual se pretenda extender la regulación establecida para taxis y remises a los contratos privados de transporte de pasajeros. Ahora bien, los recurrentes pretenden quedar eximidos de los recaudos de seguridad vial actualmente exigidos sin haber demostrado diferencias fácticas o normativas que lo justifiquen: no hay incertidumbre alguna al respecto, pues en el sistema vigente se prevén una serie de obligaciones en cabeza de quienes prestan el servicio de transporte que no puede ser ignorada en ningún caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.
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CERTIFICADO MEDICO – INFORME TECNICO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – ORGANO ADMINISTRATIVO – TAREAS PASIVAS – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DICTAMEN – RECHAZO DE LA ACCION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – INFORME PERICIAL – ESTATUTO DEL DOCENTE – CAMBIO DE TAREAS – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo iniciado por la actora –docente- a fin que se ordene al Gobierno demandado que le asigne tares pasivas que no impliquen un vínculo directo y permanente con niños. Cabe recordar que, conforme el artículo 7º, inciso d) del Estatuto Docente, la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente, y o la eventual procedencia del cambio de funciones pasivas, incumbe a la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo. En autos, dicho Organismo, en varias oportunidades, informó que no resultaba posible asignarle tareas a la actora, aun pasivas, debiendo disponerse la continuidad de la licencia en curso. Por otra parte, obran constancias médicas y un informe pericial que propician la asignación de tareas pasivas. En ese marco, de apreciaciones profesionales divergentes, y atendiendo a la naturaleza propia de la vía intentada, no corresponde a esta instancia sustituir el criterio del organismo legalmente facultado por otra valoración probatoria, salvo que se acredite de modo claro y concluyente su carácter manifiestamente arbitrario, extremo que no se verifica. No modifica lo expuesto, el planteo relativo a que el demandado habría omitido acompañar oportunamente determinados instrumentos de evaluación. Ello, en tanto la ausencia o insuficiencia de tales respaldos -sin perjuicio de lo que pudiera discutirse en un proceso de mayor amplitud cognoscitiva- no permite considerar irrazonable la conclusión arribada por el órgano técnico-administrativo; máxime cuando este ha explicitado las razones clínicas y preventivas que la sustentan.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61874. Autos: S. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.
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EXAMEN MEDICO – REINCORPORACION DEL AGENTE – CERTIFICADO DE APTITUD FISICA – INFORME TECNICO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – ORGANO ADMINISTRATIVO – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DICTAMEN – PROTOCOLO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – CARGOS DOCENTES – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que de modo cautelar suspendiera los efectos del no apto dispuesto por la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo con relación a la actora -docente-, y procediera a reincorporarla en su puesto de trabajo. Corresponde señalar que la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente incumbe a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, en su carácter de órgano técnico competente, conforme surge de lo previsto en la reglamentación de los artículos 13, inciso g) y 64 del Estatuto Docente. En el caso, dicho organismo informó que la actora no resultaría apta para ejercer los cargos docentes que venía desempeñando. Ello, con fundamento en que la patología de columna que estaría atravesando encuadraría en el supuesto establecido en el artículo 10 del “Protocolo de Exámenes Preocupacionales – Aptitud psicofísica” (Disposición Nº 41/2023). En efecto, de los estudios acompañados surge que, dentro de las “patologías, malformaciones y/o secuelas halladas en el examen”, se consignó una “hernia lumbar, actualmente sintomática”. Tal constancia se encontraría suscripta por la actora, lo que importa -al menos "prima facie"- un reconocimiento de la existencia y carácter sintomático de la dolencia al momento del examen; circunstancia que contrasta -al menos por el momento- con la alegación efectuada en cuanto a que la dolencia sería asintomática. Asimismo, si bien el profesional interviniente en dicho examen valoró esa patología y determinó que la actora se encontraba “apta con preexistencia”, lo cierto es que la autoridad competente para expedirse en forma definitiva sobre la aptitud psicofísica es la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo, que concluyó que, a la luz de aquella afección y de los parámetros técnicos del protocolo vigente, la actora no se encontraba en condiciones de desempeñar las tareas docentes para las que se la evaluó. Así las cosas, y sin perjuicio de lo que pueda resultar de la prueba que se produzca en el proceso principal, la decisión administrativa así adoptada, no luce manifiestamente ilegítima ni arbitraria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61868. Autos: M. L. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-12-2025.
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LOCAL COMERCIAL – GARANTIA CONSTITUCIONAL – CAMBIO DE CATEGORIA – DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – JUEGOS DE AZAR – TEATRO – ACCION DE AMPARO – HABILITACION – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CLAUSURA – HABILITACION COMERCIAL – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso la reconducción de la presente acción de amparo, ordenó que los actuados tramiten conforme las normas del proceso ordinario, e intimó a la parte actora a que adecue la demanda. En autos la parte actora pretende cuestionar un accionar administrativo que, a su entender, impide el funcionamiento comercial de sus establecimientos mediante la aplicación de normas que entraron en vigencia con posterioridad al momento en el cual obtuvo las respectivas habilitaciones como “teatro independiente”, requiriendo tanto la pronta resolución de los trámites de habilitación pendientes y que no se produzcan nuevas clausuras, como así también el levantamiento de las ya impuestas. Sabido es que la acción de amparo constituye una garantía constitucional, para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos. Su procedencia debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales. Bajo tales aspectos, teniendo en cuenta las particularidades del caso, la naturaleza de los derechos invocados y la entidad del agravio planteado, el amparo constituye una vía idónea a fin de resolver la contienda suscitada. Es que, la parte recurrente ha alegado la existencia de una conducta manifiestamente ilegítima por parte de la demandada que le podría generar un daño grave e irreparable, si se le exigiera transitar mediante los carriles de un juicio ordinario. Así las cosas, puede observarse que lo que constituye materia de controversia en estos actuados radica en el análisis de la legalidad -o no- en el proceder de la Administración con relación a la revocación de las habilitaciones ya otorgadas y las denegatorias y/o retardos en la resolución de aquellas solicitudes cuyo trámite volvió a iniciarse a partir de las clausuras impuestas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61856. Autos: Escape Games La Plaza SAS Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LOCAL COMERCIAL – GARANTIA CONSTITUCIONAL – CAMBIO DE CATEGORIA – DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – JUEGOS DE AZAR – TEATRO – ACCION DE AMPARO – HABILITACION – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CLAUSURA – HABILITACION COMERCIAL – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso la reconducción de la presente acción de amparo, ordenó que los actuados tramiten conforme las normas del proceso ordinario, e intimó a la parte actora a que adecúe la demanda. En autos la parte actora pretende cuestionar un accionar administrativo que, a su entender, impide el funcionamiento comercial de sus establecimientos mediante la aplicación de normas que entraron en vigencia con posterioridad al momento en el cual obtuvo las respectivas habilitaciones como “teatro independiente”, requiriendo tanto la pronta resolución de los trámites de habilitación pendientes y que no se produzcan nuevas clausuras, como así también el levantamiento de las ya impuestas. No debe soslayarse que ha sido la propia actora la que escogió el cauce procesal del amparo -que reviste características diferenciales en cuanto a la celeridad en la tramitación, los medios probatorios admisibles, los trámites excluidos, el acotado margen de debate, entre otras- e insistió, en oportunidad de expresar agravios, en continuar por esta vía sumarísima. Nótese que el recurrente manifestó que el desarrollo de un proceso ordinario “…frente a una medida de clausura, sancionatoria o persecutoria que destruye en el presente su fuente de trabajo o su actividad cultural, equivale a consumar el daño y vaciar de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 18 y 43 CN; art.12 CCABA) [agregando que] la reconducción (…) desnaturaliza la unción protectora del amparo y vulnera el principio de Razonabilidad de los actos administrativos (art. 28 CN), pues el control judicial efectivo debe ser oportuno y eficaz, no meramente formal o diferido”. En consecuencia, en ese contexto, frente a la manifestación de voluntad del particular de someter el análisis de su pretensión a un determinado curso de acción -respecto de un derecho por lo demás disponible- resulta inapropiado que se le imponga transitar un juicio ordinario sin que se advierta la necesidad de mayor debate y prueba ni argumentos para rebatir que la prolongación de ese proceso afectaría la utilidad de una eventual sentencia favorable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61856. Autos: Escape Games La Plaza SAS Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
