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FUERZAS DE SEGURIDADIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)CESANTIACUESTIONES DE COMPETENCIAVACIO LEGALINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVACOMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y ordenar que la causa continúe su trámite en el Juzgado de grado que se había declarado incompetente para resolver sobre el planteo de nulidad de la resolución que dispuso la baja definitiva del actor de la Policía de la Ciudad en los términos de los artículos 212, inciso 2), 216 inciso 5) y 217 inciso 2) de la Ley Nº 5688. En efecto, el magistrado de grado dispuso la remisión de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones del fuero por entender que la baja definitiva resultaba asimilable a una cesantía. Al respecto, en remisión a lo dispuesto en el dictamen Fiscal ante la Cámara, no puede desconocerse que la cuestión vinculada a la competencia de la primera o la segunda instancia del Fuero para intervenir en casos como el que aquí se examina, que no está vinculado con el cuestionamiento de una medida sancionatoria de cesantía o exoneración, sino con el de una baja administrativa (en este caso, baja definitiva porque el actor fue declarado prescindible para el servicio efectivo por la Junta de Calificaciones), ha merecido distintas soluciones, una de las cuales es la adoptada por el Juzgado de grado. No obstante, frente a los plausibles argumentos vertidos por la actora, entiendo que asignar competencia para intervenir en el caso al juzgado de grado es la solución que mejor se concilia con el principio "pro actione" y el derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, tal como argumenta el recurrente, la presente demanda fue interpuesta con posterioridad al vencimiento del plazo de treinta días previsto en el artículo 467 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CAyT). En ese marco cabe concluir que la aplicación del artículo 466 del CCAyT conduciría a la inadmisibilidad de la demanda deducida por inhabilitación de la instancia judicial, en un marco en el cual no media sanción alguna y cuando la vía específica antedicha no contempla, al menos en sentido literal, la causal de separación del cargo del que se trata.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61390. Autos: Suazo, Sergio Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDADIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)CESANTIACUESTIONES DE COMPETENCIAVACIO LEGALINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVACOMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y ordenar que la causa continúe su trámite en el Juzgado de grado que se había declarado incompetente para resolver sobre el planteo de nulidad de la resolución que dispuso la baja definitiva del actor de la Policía de la Ciudad en los términos de los artículos 212, inciso 2), 216 inciso 5) y 217 inciso 2) de la Ley Nº 5688. En efecto, el magistrado de grado dispuso la remisión de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones del fuero por entender que la baja definitiva resultaba asimilable a una cesantía. No obstante ello, en remisión a lo dispuesto en el dictamen Fiscal ante la Cámara, es el interesado quien puede decidir la vía que estime más adecuada para la tutela de sus derechos (voto del Dr. Mantaras, causa “M., J. A. c/ GCBA s/ Recurso Directo por Revisión de Cesantías y Exoneraciones de Empleados Públicos (art. 464 y 465 CAYT)”, Expediente Nº 4191/2020, sentencia del 10/05/2021) . Máxime cuando, por lo demás, ninguna norma veda expresamente la deducción, contra el acto que dispuso la baja definitiva del agente policial, de la acción contencioso administrativa ordinaria prevista en los artículos 3, 7 y ccdtes. del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61390. Autos: Suazo, Sergio Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDADIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)CESANTIACUESTIONES DE COMPETENCIAVACIO LEGALINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVACOMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada y ordenar que la causa continúe su trámite en el Juzgado de grado que se había declarado incompetente para resolver sobre el planteo de nulidad de la resolución que dispuso la baja definitiva del actor de la Policía de la Ciudad en los términos de los artículos 212, inciso 2), 216 inciso 5) y 217 inciso 2) de la Ley Nº 5688. En efecto, el magistrado de grado dispuso la remisión de las actuaciones a la Cámara de Apelaciones del fuero por entender que la baja definitiva resultaba asimilable a una cesantía. Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el dictamen Fiscal ante la Cámara, teniendo en consideración que el derecho de acceso a la jurisdicción (arts. 18 de la Constitución Nacional, 13 inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 8º Convención Americana de Derechos Humanos), juntamente con el principio "pro actione", imponen una interpretación flexible, que tienda a ampliar y no a restringir las vías de acceso a la jurisdicción con que los justiciables cuentan con arreglo a las leyes, opino que correspondería hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia disponer que la presente acción impugnativa tramite ante el juzgado de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61390. Autos: Suazo, Sergio Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINSTRUCCION DEL SUMARIO ADMINISTRATIVORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)CESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVOHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor (quien se desempeñaba en un Hospital Público de la Ciudad) contra la Resolución administrativa que lo declaró cesante por haber incurrido en inasistencias injustificadas (artículo 62 inciso b) Ley Nº 471). El actor atacó la resolución en ciernes por considerar que el procedimiento y el acto con el que culminó adolecían de graves vicios. Ello por cuanto no se había iniciado sumario previo. Ahora bien, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 65 inc. c de la Ley Nº 471, a fin de aplicar la sanción de cesantía (prevista en el artículo 62 inciso b), no se requiere la instrucción de un sumario previo. Por lo expuesto, deben desestimarse las alegaciones relativas a la existencia de vicios en el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60956. Autos: Corrado Ulises Marcelo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)NOTIFICACIONNOTIFICACION POR EDICTOSCESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVOHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOPROCEDIMIENTOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor (quien se desempeñaba en un Hospital Público de la Ciudad) contra la Resolución administrativa que lo declaró cesante por haber incurrido en inasistencias injustificadas (artículo 62 inciso b) Ley Nº 471). El actor atacó la resolución en ciernes por cuanto no había sido notificada de manera efectiva, sino mediante edicto publicado el 03/09/2021. Ahora bien, de las constancias administrativas arrimadas a la causa resulta que vía edicto (publicado en el Boletín Oficial de esta Ciudad desde el 03/11/2020 al 05/11/2020), se notificó al actor que había incurrido en inasistencias y se le hizo saber que podría formular un descargo dentro del plazo de 10 días y que, de no aportar los elementos que justificasen sus inasistencias, se encontraría incurso en causal de cesantía. La vía elegida se encuentra prevista en el artículo 5 de la Resolución Nº 888/2018 para aquellos casos en los que –como ocurrió en el presente- no haya sido posible concretar la notificación por los medios contemplados en el artículo 4, esto es, cédula, telegrama con aviso de entrega o carta documento. En cuanto a la fecha de notificación de la Resolución cuestionada, debe mencionarse que fue durante el trámite de las actuaciones judiciales que se dictó aquella (el 03/02/2022), que fue el Gobierno demandado quien la acompañó el 16/12/2022 y que, ante lo solicitado por el entonces Juzgado interviniente –a fin de que el actor manifestase lo que estimaba corresponder respecto del acto sancionatorio- este último sostuvo su intención de continuar con el trámite de los autos. Por lo expuesto, deben desestimarse las alegaciones relativas a la existencia de vicios en el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60956. Autos: Corrado Ulises Marcelo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASCERTIFICADO MEDICOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)LICENCIA POR ENFERMEDADCESANTIAHOSPITALES PUBLICOSHISTORIA CLINICAEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOOBLIGACIONES DEL AGENTESISTEMA INFORMATICOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución administrativa que declaró cesante al actor (quien se desempeñaba en un Hospital Público de la Ciudad), por haber incurrido en inasistencias injustificadas (artículo 62 inciso b) Ley Nº 471). El actor impugnó el acto sancionatorio y aseveró que el Gobierno demandado no consideró que las inasistencias habían sido justificadas mediante mensajes y llamados telefónicos en julio/agosto del 202 y certificados médicos e historia clínica en marzo del 2021. Ahora bien, el actor tenía pleno conocimiento de la normativa vigente que pone en cabeza de Medicina del Trabajo la potestad de verificar el estado de salud de los agentes del Gobierno demandado en caso de enfermedad y justificación de inasistencias. A pesar de ello, decidió justificar sus ausencias apartándose de dicho procedimiento mediante presentación -extemporánea- de certificados médicos particulares suscriptos por profesionales seleccionados por el actor, tanto en su presentación judicial como en la administrativa. Por su parte, aseguró haber enviado correos electrónicos a Medicina del Trabajo durante los meses en lo que había padecido las afecciones referidas; sin embargo, no consta en las probanzas arrimadas a la causa la existencia de dichos correos (como tampoco constancia alguna de las comunicaciones telefónicas que alegó haber mantenido durante dicho período con su superior). En virtud de lo expuesto, no habiendo el actor demostrado la invalidez del acto administrativo bajo ensayo, se rechaza el recurso de revisión interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60956. Autos: Corrado Ulises Marcelo Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)LICENCIA POR ENFERMEDADNULIDADCESANTIAACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAFALTA DE CAUSAACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la actora y declarar la nulidad de la resolución que dipuso su cesantía como administrativa de un Hospital dependiente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incurrido en más de quince (15) inasistencias injustificadas en el lapso de doce (12) meses. En efecto, a los fines del encuadre otorgado a las inasistencias -si resultaron “injustificadas”- en el cese administrativo cuestionado, resulta una cuestión central lo expuesto por la actora en su recurso en cuanto adujo que sus ausencias fueron como consecuencia de una licencia por enfermedad de un familiar a cargo —su hija discapacitada—, circunstancia que justificó mediante la presentación de los correspondientes certificados médicos, sin que en ningún momento hubiera solicitado licencia por enfermedad propia. Ello así, se advierte que no existió causal suficiente para dictar el cese administrativo, tomando en consideración que del acto segregativo impugnado surge que la Administración fundó su sanción en el hecho de que las razones de salud invocadas por la actora no se encontraban justificadas, conforme lo que surgía de su propia historia clínica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60478. Autos: Olmedo Colman, Aurora Agustina Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 19-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)LICENCIA POR ENFERMEDADNULIDADCESANTIAACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAFALTA DE CAUSAACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la actora y declarar la nulidad de la resolución que dipuso su cesantía como administrativa de un Hospital dependiente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incurrido en más de quince (15) inasistencias injustificadas en el lapso de doce (12) meses. En efecto, la Administración, al momento de dictar la resolución bajo crisis, omitió ponderar los justificativos que habría acompañado la actora en oportunidad de fundar su descargo, los que se habrían vinculado con la licencia por enfermedad de familiar a cargo y no con su estado de salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60478. Autos: Olmedo Colman, Aurora Agustina Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 19-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)LICENCIA POR ENFERMEDADNULIDADCESANTIAHIJOS A CARGOACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAFALTA DE CAUSAPERSONAS CON DISCAPACIDADACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la actora y declarar la nulidad de la resolución que dipuso su cesantía como administrativa de un Hospital dependiente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incurrido en más de quince (15) inasistencias injustificadas en el lapso de doce (12) meses. En efecto, la Administración tuvo la oportunidad de examinar las defensas formuladas por la actora, así como los certificados médicos correspondientes al estado de salud de su hija, que respaldaban las ausencias observadas. Sin embargo, se limitó a declarar que no existían elementos que justificaran tales inasistencias, sin considerar expresamente que la licencia solicitada había sido en función del acompañamiento necesario para la atención médica de su hija discapacitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60478. Autos: Olmedo Colman, Aurora Agustina Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 19-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)LICENCIA POR ENFERMEDADNULIDADCESANTIAHIJOS A CARGOACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAFALTA DE CAUSAPERSONAS CON DISCAPACIDADACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la actora y declarar la nulidad de la resolución que dipuso su cesantía como administrativa de un Hospital dependiente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incurrido en más de quince (15) inasistencias injustificadas en el lapso de doce (12) meses. En efecto, mientras la actora habría justificado sus ausencias en virtud de una licencia por enfermedad de un familiar a cargo, la Administración le atribuyó inasistencias injustificadas bajo el argumento de que ella misma no presentaba afecciones médicas. En definitiva, en la resolución impugnada no se ha meritado ni valorado la documentación anejada por la actora como así tampoco los argumentos expuestos en su descargo. Tal falencia afecta la legalidad del acto administrativo, al no encontrarse debidamente motivado en relación con los hechos y antecedentes que debieron servir de fundamento (conf. art. 7°, inciso b, de la LPACABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60478. Autos: Olmedo Colman, Aurora Agustina Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 19-08-2025.

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INASISTENCIAS INJUSTIFICADASMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVORECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)LICENCIA POR ENFERMEDADNULIDADCESANTIAHIJOS A CARGOACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAFALTA DE CAUSAPERSONAS CON DISCAPACIDADACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la actora y declarar la nulidad de la resolución que dipuso su cesantía como administrativa de un Hospital dependiente del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por haber incurrido en más de quince (15) inasistencias injustificadas en el lapso de doce (12) meses, por falta de causa suficiente. En efecto, es deber privativo de la Administración explicitar por qué las presentaciones de la actora resultaban eventualmente improcedentes para justificar las ausencias involucradas, la decisión de cesantía resulta inválida por carecer de una motivación adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60478. Autos: Olmedo Colman, Aurora Agustina Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 19-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)CESANTIAACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIASALARIOS CAIDOSFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO

En el caso, corresponde rechazar la pretensión de la actora en relación a los salarios caídos que habría dejado de percibir por la ilegítima desvinculación en la que habría incurrido la demandada por cuanto se limitó a solicitarlos de modo genérico en sus argumentos expuestos en el libelo de inicio. Ello, de conformidad con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tanto ha sostenido reiteradamente que, por regla, no corresponde el pago de salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación – limitación que se aplica también a los casos en que la baja ha sido declarada ilegítima- (Fallos 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60478. Autos: Olmedo Colman, Aurora Agustina Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 19-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REINCORPORACION DEL AGENTEMEDIDAS CAUTELARESTUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIAALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOASOCIACIONES SINDICALESPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSESUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOTRAMITE JUBILATORIODELEGADO GREMIALLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, de modo cautelar suspender los efectos de la Resolución Administrativa que dispuesto el cese de la actora por no haber acreditado el inicio de los trámites jubilatorios, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga su reincorporación en el puesto que desempeñaba hasta que recaiga sentencia definitiva en estos actuados y/o hasta que finalice su mandato como delegada gremial, lo que primero ocurra. En el larval estado del proceso, puede observarse que la actora habría sido elegida delegada, y que mediante la Resolución Administrativa se habría dispuesto su cese en razón de lo establecido en el inciso c) del artículo 146 y artículo 148, de la Ley Nº 6.035. En este punto, no se discuten las facultades que en esta última ley se reconocen al Gobierno local para disponer, por las razones allí indicadas, el cese de los agentes que se desempeñan en el ámbito de la Administración, a saber, la falta de inicio de los trámites jubilatorios de quienes, debidamente intimados a hacerlo, se encontrasen en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio. El meollo de la cuestión planteada radica en la posibilidad de sortear el procedimiento de exclusión de tutela gremial que se establece en el artículo 52 de la Ley Nº 23.551. En efecto, la previsión normativa parece clara en cuanto en ella se exige que, salvo resolución judicial previa, no podrían modificarse las condiciones de trabajo de agentes que, como la actora, cuenten con dicha protección en orden al desempeño de sus funciones gremiales. En este contexto, la “justa causa” a la que alude el artículo 48 de la Ley Nº 23.551 debe interpretarse en conjunto con el posterior artículo 52, en cuanto exige la “resolución judicial previa” a los fines de modificar las condiciones de trabajo; de este modo, el procedimiento de exclusión de tutela sindical constituye un recaudo previo a efectos de dar por concluido el vínculo laboral sin que aparezca como excepción a ello la circunstancia invocada por la demandada para proceder con la cesantía. Por lo tanto, no se trata, como postula la recurrente, de prorrogar indefinidamente la relación de empleo público, sino de sujetar el distracto a las condiciones establecidas por la legislación vigente. La doctrina de los tribunales del trabajo ha sido contundente al respecto. Efectivamente, ese fuero ha sostenido, en el marco de la normativa similar aplicable en el contexto de la ley de Contrato de Trabajo, que “[l]a condición de delegado impone a la empleadora la carga de requerir la exclusión de tutela, con carácter previo a la intimación del art. 252 de la LCT” (CNAT, Sala IV, “Nyari de Sanoner, Hortensia Raquel c/ Aerolíneas Argentinas SA”, del 27/3/08, LL del 29/7/08 y las numerosas citas allí vertidas en idéntica dirección).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60425. Autos: Novello Mónica Patricia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REINCORPORACION DEL AGENTEMEDIDAS CAUTELARESTUTELA SINDICALESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCESANTIAALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOASOCIACIONES SINDICALESPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSESUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOTRAMITE JUBILATORIODELEGADO GREMIALLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, de modo cautelar suspender los efectos de la Resolución Administrativa que dispuesto el cese de la actora por no haber acreditado el inicio de los trámites jubilatorios, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que mantenga su reincorporación en el puesto que desempeñaba, hasta que recaiga sentencia definitiva en estos actuados y/o hasta que finalice su mandato como delegada gremial, lo que primero ocurra. En efecto, de la normativa aplicable (Ley Nº 23.551 y Ley Nº 6.035) se infiere que, en virtud de la tutela sindical, si bien la Administración puede disponer el cese de los agentes que se desempeñan dentro de su ámbito, tales atribuciones deben ser ejercidas respetando la tutela gremial. En el acotado marco de conocimiento que impone el análisis de una medida como la aquí apelada, es justamente la limitación temporal con la que ella se dispone la que termina por confirmar la conveniencia de su mantenimiento antes que su revocación. Y es que, la discusión atinente a la real representatividad de la demandante o de la asociación gremial a la que pertenece, así como lo relativo a las notificaciones realizadas en sede de la demandada (por parte de dicha asociación, así como por la aquí actora) merecen -en su caso- de una instancia de mayor debate y prueba. Por el momento, basta con señalar que la demandada pareciera sustentar su postura en afirmaciones genéricas sin que haya demostrado que hubiera hecho ejercicio de las potestades propias para haber adoptado las medidas pertinentes que son de su indiscutible competencia. Así, parece mayor el riesgo de levantar la medida dispuesta que el de mantenerla, más allá de que sí cabe modular su alcance, por cuanto no podría descartarse que, por más rápido y acelerado que sea el trámite de la causa, la decisión firme pueda eventualmente tener lugar con posterioridad al vencimiento del plazo de vigencia de la designación gremial en cuestión. Así, en atención a que el período de vigencia de la designación de la actora como delegada gremial finalizaría el 18/03/26, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar otorgada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60425. Autos: Novello Mónica Patricia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 21-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO PSICOLOGICOINASISTENCIAS INJUSTIFICADASCERTIFICADO MEDICOSUSPENSIONLICENCIA POR ENFERMEDADMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORADERECHO DE DEFENSACESANTIASUMARIO ADMINISTRATIVOACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAEXPEDIENTE ADMINISTRATIVOINFORME PERICIALMEDIDAS PRECAUTELARESTRATAMIENTO PSIQUIATRICOCUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, dejar sin efecto la medida precautelar ordenada. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en la sentencia cuestionada se dispuso de modo precautelar suspender el trámite de los expedientes administrativos relacionados con el actor, y de todos aquellos procedimientos administrativos derivados, conexos y/o en tramitación conjunta con éstos. Asimismo, se requirió: 1) al Cuerpo Médico Forense, que realice una evaluación de la salud psicofísica del actor; 2) al Gobierno demandado que acompañe el legajo, con detalle de las licencias, sanciones disciplinarias y evaluaciones de desempeño; y copia de los expedientes administrativos en cuestión; 3) al actor, que informe si le ha sido conferida licencia laboral en el marco de los certificados médicos que le indican reposo por 30 días desde el mes de junio de 2025. En su recurso el Gobierno se agravió al considerar que la medida se adoptó sin que el actor acreditara fehacientemente su imposibilidad actual de ejercer defensa, y que configura una medida de amplitud desproporcionada y ajena a la finalidad cautelar. Ahora bien, se han arrimado elementos que ponen en cuestión el cuadro en que sustentó el Magistrado de grado la urgencia para dictar precautelarmente la suspensión del trámite del sumario por cesantía. No se trata de desconocer que, tal como concluyó el Cuerpo Médico Forense, el actor posee un cuadro de estrés crónico por el que realiza tratamiento de tipo psiquiátrico y psicológico, sino de ponderar si dicho cuadro, en su estado actual de desarrollo, le impediría ejercer efectivamente su derecho de defensa en el marco del sumario. Ante ello, es relevante destacar que el Cuerpo Médico Forense entendió que al momento de la evaluación el actor conservaba su autonomía psíquica y “capacidad de participar en la instancia judicial, intervenir en los procedimientos administrativos y ejercer su defensa…”. Nótese que, a la fecha, si bien el actor refirió en la aludida entrevista que “Actualmente se encuentra con licencia laboral por enfermedad, debido tanto por indicación psiquiátrica como traumatológica”, no se observan constancias médicas que indiquen que la licencia psiquiátrica haya sido nuevamente prorrogada ni que den cuenta de un estado emocional imposibilitante para afrontar el trámite del respectivo sumario. Por ello, le asiste razón al Gobierno recurrente cuando afirma que el estándar de justificación mínimo exigido que impone el deber de fundar toda medida cautelar o precautelar, no se halla debidamente satisfecho en el particular frente a los nuevos elementos arrimados a la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60407. Autos: S. A. C. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-08-2025.

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