SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESPROCEDIMIENTO PENALLICENCIA DE CONDUCIRIMPROCEDENCIAUSO DE DOCUMENTO FALSORECURSO DE REVISION

En el caso, corresponde desestimar – por resultar improcedente- el recurso de revisión deducido por la Defensa. El "A quo" homologó el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes y condenó al encartado a la pena de un año de prisión efectiva, bajo la modalidad de arresto domiciliario, por considerarlo autor del delito de uso de documento público -licencia de conducir- falsificado (conf. art. 292, en función del 296, CP y 279 CPP). Luego, la Defensa interpuso recurso de revisión. La recurrente alega que la sentencia de primera instancia omitió valorar pruebas determinantes para la adecuada solución del caso, las que conducían afirmar que no se encontraba presente el elemento subjetivo del delito por el que fue condenado (esto es, el conocimiento de la falsedad del documento utilizado). De tal modo, subsume su pretensión en el inciso cuarto del artículo 310 del Código Procesal Penal CABA, conforme al cual la acción procede cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable. Sin embargo, desatiende la carga de demostrar que las probanzas presuntamente ignoradas hayan sido descubiertas con posterioridad a la sentencia. En ese sentido, además de que el recurrente reconoce haber dado con esos elementos luego de emprender una simple búsqueda, no puede pasarse por alto que se trata de documentos que estaban en su poder con anterioridad a la fecha de comisión del hecho y que, por ende, no pueden ser calificados como nuevos en el sentido exigido por la norma, esto es, descubiertos o surgidos luego de la condena. De allí se desprende que la revisión articulada no es más que la simulación tardía de una verdadera apelación pues, en definitiva, no se dirige contra una sentencia condenatoria en virtud del afloramiento de circunstancias fácticas sobrevinientes. Por el contrario, el condenado ahora pretende cuestionar un elemento de la tipicidad a través de evidencias que no solo eran conocidas, sino que además estaban en su poder. Bajo estas condiciones, el recurso debe ser desestimado, por resultar improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59328. Autos: Cairo, Hector Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 23-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVILLAS DE EMERGENCIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOTRANSPORTE ESCOLARCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIASANCIONES CONMINATORIASRESOLUCIONES JUDICIALESDERECHO A LA EDUCACIONINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en oportunidad de tratar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la sancionada. Corresponde recordar que, en este tipo de juicios, en todos los casos, debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes que resulten de las actuaciones producidas (conf. Corte Suprema de Justicia Fallos: 311:787). Ello así, se advierte que con posterioridad al pronunciamiento que hizo efectivo el apercibimiento e impuso sanciones conminatorias -del año 2019- la parte actora instó la ejecución de astreintes a tenor de un pronunciamiento que reconoció el derecho de los niños y niñas de nivel inicial y primario que habitaban en la villa 31 y 31 bis a obtener el transporte escolar, en las condiciones acreditadas al momento de ser emitida -es decir, en el año 2010-. En efecto, debe recordarse que -en la oportunidad antedicha- la Magistrada de grado consideró que las falencias del servicio de transporte escolar implementado por la demandada, la ausencia de “… una política de acción para garantizar el acceso a la educación de toda persona sin distinción…” y “… la exclusión y grado de vulnerabilidad de los niños y niñas residentes en estos núcleos urbanos…”, afectaban el derecho fundamental de acceso a la educación y se correspondía con una situación colectiva que involucraba a todos los niños y niñas residentes en las villas 31 y 31 bis. Sin embargo, las consecuencias de aquel pronunciamiento no podrían ir más allá de las condiciones oportunamente evaluadas por la Jueza de grado para expedirse del modo en que lo hizo. Aun así, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento -continuo y permanente- de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Basta para ilustrar esta afirmación considerar -entre otros acontecimientos- la urbanización de las villas 31 y 31 bis (conf. Ley N° 3.343 y Ley N° 6.129), la construcción del Polo Educativo Mugica y del Polo Educativo Walsh y la implementación del boleto estudiantil gratuito (Ley N° 5.656).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57316. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros Sala: II Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Lisandro Fastman 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVILLAS DE EMERGENCIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOTRANSPORTE ESCOLARCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIASANCIONES CONMINATORIASRESOLUCIONES JUDICIALESDERECHO A LA EDUCACIONINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en oportunidad de tratar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la sancionada. Corresponde recordar que, en este tipo de juicios, en todos los casos, debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes que resulten de las actuaciones producidas (conf. Corte Suprema de Justicia Fallos: 311:787). Ello así, se advierte que con posterioridad al pronunciamiento que hizo efectivo el apercibimiento e impuso sanciones conminatorias -del año 2019- la parte actora instó la ejecución de astreintes a tenor de un pronunciamiento que reconoció el derecho de los niños y niñas de nivel inicial y primario que habitaban en la villa 31 y 31 bis a obtener el transporte escolar, en las condiciones acreditadas al momento de ser emitida -es decir, en el año 2010-. Sin embargo, las consecuencias de aquel pronunciamiento no podrían ir más allá de las condiciones oportunamente evaluadas por la Jueza de grado para expedirse del modo en que lo hizo. Aun así, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento -continuo y permanente- de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Lo expuesto hasta aquí demuestra la improcedencia de la imposición de astreintes en los términos que surgen del pronunciamiento apelado, teniendo en cuenta que al asignar a la sentencia de fondo el alcance ahora cuestionado se omitió ponderar el impacto que las medidas antes aludidas habrían tenido. Ello así “…en función de la complejidad de los objetivos fijados…” y toda vez que se omitió “…explicitar de qué manera fue evaluada la eficacia de su implementación, en relación con la permanencia de la situación generadora del conflicto que venían denunciando los actores” (conf. Corte Suprema de Justicia “in re” “Recurso de hecho deducido por el Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires en la causa Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, sentencia del 13/05/21, Fallos 344:1102). Por ello, cabe concluir en que la interpretación efectuada por la parte actora excede lo sentenciado por cuanto, aun frente a las características propias de los procesos colectivos, la eficacia de la sentencia favorable dictada en la causa solo pudo abarcar a los integrantes de la clase afectada -esto es, a los niños y niñas que viven en las villas 31 y 31 bis, asisten a nivel inicial y primario, fueron incluidos en un relevamiento y solicitaron transporte escolar- mientras subsistan las condiciones relevadas al tiempo del pronunciamiento. En función de lo dicho hasta aquí, no cabe más que interpretar que la resolución dictada el 25/03/2010 se refirió a una situación fáctica que -al momento en que se aplicaron las sanciones bajo estudio, el 26/12/2019, y en razón de las nuevas circunstancias fácticas- habría sido sustancialmente modificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57316. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros Sala: II Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Lisandro Fastman 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUPRESION DEL CARGOFUNCIONESMODIFICACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICAMEDIDAS CAUTELARESCESE ADMINISTRATIVOCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESCONCURSO DE CARGOSNOMBRAMIENTO INTERINOEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIALEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCARGOPERSONAL TRANSITORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar al pedido de levantamiento de la medida cautelar dictada en autos. El 15/11/19 esta Sala ordenó cautelarmente la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa que había dejado sin efecto el nombramiento de la actora. Para así decidir, se recordó que ella había sido designada desde el 01/04/16, en forma transitoria y hasta tanto se realizara la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición, al frente de la Gerencia Operativa Supervisión de Interpretación Urbana. A los efectos de ese nombramiento, la autoridad administrativa tuvo expresamente en cuenta que la actora poseía la idoneidad necesaria, y que a pesar de ello, como producto de la Resolución cuestionada, se dispuso su cese en ese cargo y se designó, en su lugar y también transitoriamente y hasta tanto se realizara la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición, a otra agente. Con fecha 17/11/23 el Gobierno demandado solicitó el levantamiento de la medida cautelar referida precedentemente. Expuso que habiéndose suprimido el área en que se desempeñaba la actora, se llamó a concurso público abierto para cubrir el cargo correspondiente a la Gerencia Operativa Morfología Urbana. Agregó que la actora no se inscribió para participar de aquel y que, finalmente, se designó a otra agente. La actora recurrente cuestiona que se encuentre probado en autos que el cargo en el que fue designada la nueva agente, a partir del cambio de estructura, sea la continuación del que fue designado ella en el año 2016. Sin embargo, si bien al recurrir la decisión bajo estudio, la actora desconoce la continuidad entre uno y otro cargo, en su presentación del año 2020 (por la que denunció el incumplimiento de la medida cautelar dictada en autos) reconoció lo que ahora pretende ignorar. Nótese, por ejemplo, afirmaciones tales como: “…nueva Gerencia Operativa de Morfología Urbana es una continuación de la anterior Gerencia Operativa de Supervisión de Interpretación Urbana, absorbiendo y subsumiendo las mismas funciones…”; o, “…la excusa invocada por el GCBA es que resulta materialmente imposible reponerla en el cargo por la sencilla razón de que el cargo ya no existe más (lo que no es cierto ya que solo hubo un cambio de nombres)…”. En virtud de lo expuesto, puede afirmarse que se encuentra comprobado que por Decreto Nº 366/2018 se eliminó el cargo en el que originalmente fuera designada la actora y se creó la Gerencia Operativa Morfología Urbana en su lugar. Ello así, y siendo que actualmente otra agente ocupa el aludido puesto conforme el procedimiento reglado previsto para el caso (Fallos: 334:1909) y al cual la actora decidió no participar, cabe afirmar que las circunstancias tenidas en cuenta al momento de resolver la medida cautelar han cambiado y, por tanto, resultó atinado el levantamiento ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56314. Autos: Sacchi Amalia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUPRESION DEL CARGOFUNCIONESMODIFICACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICAMEDIDAS CAUTELARESCESE ADMINISTRATIVOCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESCONCURSO DE CARGOSNOMBRAMIENTO INTERINOEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIALEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCARGOPERSONAL TRANSITORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar al pedido de levantamiento de la medida cautelar dictada en autos. El 15/11/19 esta Sala ordenó cautelarmente la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa que había dejado sin efecto el nombramiento de la actora. Para así decidir, se recordó que ella había sido designada desde el 01/04/16, en forma transitoria y hasta tanto se realizara la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición, al frente de la Gerencia Operativa Supervisión de Interpretación Urbana. A los efectos de ese nombramiento, la autoridad administrativa tuvo expresamente en cuenta que la actora poseía la idoneidad necesaria, y que a pesar de ello, como producto de la Resolución cuestionada, se dispuso su cese en ese cargo y se designó, en su lugar y también transitoriamente y hasta tanto se realizara la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición, a otra agente. Con fecha 17/11/23 el Gobierno demandado solicitó el levantamiento de la medida cautelar referida precedentemente. Expuso que habiéndose suprimido el área en que se desempeñaba la actora, se llamó a concurso público abierto para cubrir el cargo correspondiente a la Gerencia Operativa Morfología Urbana. Agregó que la actora no se inscribió para participar de aquel y que, finalmente, se designó a otra agente. La actora recurrente cuestiona que se encuentre probado en autos que el cargo en el que fue designada la nueva agente, a partir del cambio de estructura, sea la continuación del que fue designado ella en el año 2016. Ahora bien, cabe señalar que en el artículo 1º del Decreto Nº 366/2018 se modificó, a partir del 01/11/18, la estructura organizativa correspondiente al -por entonces vigente- Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte, modificándose parcialmente lo previsto en el Decreto Nº 363/2015. A ese respecto, debe recordarse que en esa última norma se había aprobado la estructura orgánico funcional dependiente del Poder Ejecutivo que, en definitiva, fue utilizada para la designación transitoria de la actora -en el año 2016 y “…hasta tanto se realice la convocatoria para los concursos público y abiertos de antecedentes y oposición…”- en el cargo de Gerente Operativa de la Gerencia Operativa Supervisión de Interpretación Urbana. En tal escenario, el 09/01/19 por Resolución administrativa se dispuso la ratificación de diversas designaciones de agentes propiciadas por el Ministerio de Desarrollo Urbano y Transporte, hasta tanto se realizaran las convocatorias a concursos públicos abiertos de antecedentes y oposición; entre aquellas, surge la efectuada con relación a la agente que luego del concurso resultó designada. Según se desprende del anexo I, a partir de la ratificación, la aludida agente dejó de revestir -desde el 01/11/18- como Gerente Operativa de la Gerencia Operativa Supervisión de Interpretación Urbana, y pasó a ocupar el cargo de Gerente Operativa de la Gerencia Operativa de Morfología Urbana “… según nueva estructura…”. De esta manera, surge que dicha agente ocupó el cargo de la actora hasta el momento en que se produjo el cambio de estructura y que, como consecuencia de su entrada en vigencia, se la ratificó en el cargo cuyo paralelismo ahora se cuestiona. En virtud de lo expuesto, puede afirmarse que se encuentra comprobado que por Decreto Nº 366/2018 se eliminó el cargo en el que originalmente fuera designada la actora y se creó la Gerencia Operativa Morfología Urbana en su lugar. Ello así, y siendo que actualmente otra agente ocupa el aludido puesto conforme el procedimiento reglado previsto para el caso (Fallos: 334:1909) y al cual la actora decidió no participar, cabe afirmar que las circunstancias tenidas en cuenta al momento de resolver la medida cautelar han cambiado y, por tanto, resultó atinado el levantamiento ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56314. Autos: Sacchi Amalia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUPRESION DEL CARGOFUNCIONESMODIFICACION DE LA ESTRUCTURA ORGANICAMEDIDAS CAUTELARESCESE ADMINISTRATIVOCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESCONCURSO DE CARGOSNOMBRAMIENTO INTERINOEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIALEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCARGOPERSONAL TRANSITORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hizo lugar al pedido de levantamiento de la medida cautelar dictada en autos. El 15/11/19 esta Sala ordenó cautelarmente la suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa que había dejado sin efecto el nombramiento de la actora. Para así decidir, se recordó que ella había sido designada desde el 01/04/16, en forma transitoria y hasta tanto se realizara la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición, al frente de la Gerencia Operativa Supervisión de Interpretación Urbana. A los efectos de ese nombramiento, la autoridad administrativa tuvo expresamente en cuenta que la actora poseía la idoneidad necesaria, y que a pesar de ello, como producto de la Resolución cuestionada, se dispuso su cese en ese cargo y se designó, en su lugar y también transitoriamente y hasta tanto se realizara la convocatoria a los concursos públicos y abiertos de antecedentes y oposición, a otra agente. Con fecha 17/11/23 el Gobierno demandado solicitó el levantamiento de la medida cautelar referida precedentemente. Expuso que habiéndose suprimido el área en que se desempeñaba la actora, se llamó a concurso público abierto para cubrir el cargo correspondiente a la Gerencia Operativa Morfología Urbana. Agregó que la actora no se inscribió para participar de aquel y que, finalmente, se designó a otra agente. La actora recurrente cuestiona que se encuentre probado en autos que el cargo en el que fue designada la nueva agente, a partir del cambio de estructura, sea la continuación del que fue designado ella en el año 2016. Ahora bien, comparando las tareas asignadas a estas Gerencias, existe una clara similitud entre las funciones que se ejercían en uno y otro cargo. En efecto, no puede soslayarse que la propia actora, al momento de denunciar el incumplimiento de la medida cautelar (año 2020), llegó a idéntica conclusión con relación a las características de las funciones. En aquella oportunidad, afirmó que “…la modificación del cargo ostentado (Gerente Operativo de la Gerencia Operativa de Morfología Urbana en vez de Gerente Operativo de la Gerencia Operativa Supervisión de Interpretación Urbana) bajo ningún concepto supone un cambio en cuanto a las materia y funciones desempeñadas. // En efecto, todo lo atinente a ‘Morfología Urbana’ ya era de competencia de la Gerencia Operativa Supervisión de Interpretación Urbana…”. Incluso sostuvo que, “…la modificación aludida es simplemente retórica, en tanto las funciones que actualmente desempeña la agente finalmente designada como Gerente Operativa Morfología Urbana, son las mismas que ya venía desempeñando como Gerente Operativa de Supervisión de Interpretación Urbana”. En virtud de lo expuesto, puede afirmarse que se encuentra comprobado que por Decreto Nº 366/2018 se eliminó el cargo en el que originalmente fuera designada la actora y se creó la Gerencia Operativa Morfología Urbana en su lugar. Ello así, y siendo que actualmente otra agente ocupa el aludido puesto conforme el procedimiento reglado previsto para el caso (Fallos: 334:1909) y al cual la actora decidió no participar, cabe afirmar que las circunstancias tenidas en cuenta al momento de resolver la medida cautelar han cambiado y, por tanto, resultó atinado el levantamiento ordenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56314. Autos: Sacchi Amalia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXAMEN MEDICOFIGURA AGRAVADAABUSO SEXUALCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESSENTENCIA CONDENATORIATIPO PENALIMPROCEDENCIAMENORES DE EDADCALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto encuadró el hecho en el tipo penal de abuso sexual simple (art. 119 CP) y no hizo lugar a los pedidos de la Fiscalía y de la Asesoría Tutelar de calificarlo en la figura de sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima. La Asesoría Tutelar sostuvo que no sólo el acto en sí determina que se trate de un comportamiento gravemente ultrajante, sino también el elemento contextual en el que se produce. Indicó que el abuso se perpetró en el consultorio del médico pediatra que debía velar por la salud del niño, y en lugar de ello, abusó de él, lo cual impactó severamente en la psiquis del éste, que fue sorprendido por una situación que lo colocó en una posición de mucha mayor indefensión y vulnerabilidad. Agregó que las edades de la víctima y del imputado, como así también su rol de médico pediatra, son elementos que deben ser tenidos en cuenta en la calificación del acto. El Fiscal de Cámara, por su parte, coincidió con la Asesora Tutelar, en relación a que el hecho constituyó un sometimiento sexual gravemente ultrajante. Ahora bien, esta forma agravada de abuso sexual, fijada por el legislador en el párrafo 2° del artículo 119 del Código Penal alude a que el abuso gravemente ultrajante puede obedecer a dos motivos, la duración que haya tenido o a las circunstancias de su realización. Se ha expresado que el primer supuesto requiere que el acto se prolongue temporalmente, lo que puede deberse a que dura más tiempo del normal requerido para la realización del abuso, o que se trate de una modalidad reiterada, o continuada a través del tiempo. Mientras que, respecto del segundo, la cualidad de “gravemente ultrajante” requerida por el tipo penal se da frente a aquellos actos sexuales que objetivamente tienen una desproporción con el tipo básico y que producen en la víctima una humillación más allá de lo que se verifica con el abuso en sí. Frente a estos casos, lo determinante no es la sensibilidad extrema de la víctima, sino el carácter objetivo del acto. Vale decir, que tampoco queda al arbitrio del juez lo que considera “gravemente ultrajante”, sino lo que conforme a la experiencia general excede el límite de desahogo sexual y se le agrega un contenido sádico al autor (CNCCC, Sala I, “D de M, R F s/abuso sexual”, reg. nº 1319/2017, del voto del Dr. Bruzzone). Sobre el segundo supuesto -circunstancias de realización-, “Esta variante prevé la realización de un acto único que resulte altamente dañoso para el sujeto pasivo, ya sea por el carácter degradante de la conducta o por el peligro que ella trae aparejada para la víctima. Gavier los define como actos, que, en sí mismos, son intrínsecamente escandalosos, humillantes, peligrosos y de un alto contenido vejatorio para la víctima”. (cf. E. A. Donna, Derecho penal, parte especial, Rubinzal Culzoni editores, Santa Fe, 2007, T. I, pág. 551). En este punto, no puede sostenerse que tales circunstancias se encuentren presentes en el caso. Nótese que el manoseo de la zona genital del menor con su mano “en forma deseosa” y con sentido libidinoso, aprovechándose de su relación médico paciente, en el consultorio, no puede calificarse como altamente vejatorio, que importe un sometimiento y humillación mayor que justifique apartarse de la figura básica, que constituye un abuso sexual. Siendo así, cabe agregar que la edad de la víctima al momento del hecho, tampoco define la calificación de gravemente ultrajante pues para que se aplique, se deben valorar además las particulares circunstancias indicadas, relativas a la duración y las características de los actos, las que tal como señalamos aquí no se dan. A ese respecto, se ha expresado que “… la edad de la niña al momento del hecho no define la calificación de gravemente ultrajante, sino que califica el acto como ultraje, en el sentido de la norma de abuso prevista por el artículo 119, párrafo 1° del Código Penal. Cuando se trata de actos de significado sexual, el verbo ultrajar -cuya raíz es la voz latina "ultra"- implica ir más allá de lo permitido. De modo que todo acto de esa naturaleza realizado sobre una persona que no lo consiente, o que no está en capacidades madurativas o psíquicas de consentirlo, es un ultraje. La calificación del artículo 119, párrafo 2° del Código Penal, no califica al hecho por ser simplemente un “ultraje”, sino por ser “gravemente ultrajante” (CNCC, Sala I, “C G, J A s/abuso sexual”, reg. nº 951/201814, del voto del juez García).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55136. Autos: S. A., S. NN Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIASALUD DEL IMPUTADOPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mantuvo la prisión preventiva hasta la celebración del juicio oral y público y dispuso que su cumplimiento sea bajo la modalidad de prisión domiciliaria, bajo monitoreo mediante tobillera electrónica (arts. 11 y 32, incs. “a” y “c”, LEP). El Fiscal en su apelación se agravió de la modalidad de prisión domiciliaria otorgada cuando se hizo lugar a su pedido de extensión del plazo de la medida, por entender que no variaron las condiciones tenidas en cuenta cuando se la ordenó por primera vez. Sin embargo, de las constancias de la causa se desprende que las circunstancias ponderadas al decretarse originalmente la prisión preventiva no se han mantenido inalteradas. Por el contrario, la magnitud de la intervención quirúrgica a la que ha sido recientemente sometido el imputado, en la que se le amputó la pierna, la consecuente rehabilitación que aquél requerirá, la comprobada dificultad de la autoridad policial para asegurar atención médica en tiempo oportuno y la mora de la administración penitenciaria para dar ingreso al encartado en un establecimiento carcelario, demuestran que mantener las condiciones originales de cumplimiento de la prisión preventiva impedirían al encartado tratar adecuadamente su dolencia. Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que la propia naturaleza de las medidas cautelares (no causan estado) y las herramientas previstas en los artículos 184, 185 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad privan de agravio al recurrente, en tanto, eventualmente, en virtud de circunstancias sobrevivientes que tornen necesario agravar el modo de ejecución de la cautela personal, podría fundarse y requerirse esa medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53173. Autos: G., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIASALUD DEL IMPUTADODISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTOPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mantuvo la prisión preventiva hasta la celebración del juicio oral y público y dispuso que su cumplimiento sea bajo la modalidad de prisión domiciliaria, bajo monitoreo mediante tobillera electrónica (arts. 11 y 32, incs. “a” y “c”, LEP). El Fiscal en su apelación se agravió de la modalidad de prisión domiciliaria otorgada cuando se hizo lugar a su pedido de extensión del plazo de la medida, por entender que no variaron las condiciones tenidas en cuenta cuando se la ordenó por primera vez. Sin embargo, de las constancias de la causa se desprende que las circunstancias ponderadas al decretarse originalmente la prisión preventiva no se han mantenido inalteradas. Por el contrario, la magnitud de la intervención quirúrgica a la que ha sido recientemente sometido el imputado, en la que se le amputó la pierna, la consecuente rehabilitación que aquél requerirá, la comprobada dificultad de la autoridad policial para asegurar atención médica en tiempo oportuno y la mora de la administración penitenciaria para dar ingreso al encartado en un establecimiento carcelario, demuestran que mantener las condiciones originales de cumplimiento de la prisión preventiva impedirían al encartado tratar adecuadamente su dolencia. Finalmente, en torno a la falta de constatación del domicilio en el que se cumple el encierro, se advierte que el encartado fue trasladado a la finca sita en esta Ciudad, luego de haberse comprobado la viabilidad técnica del monitoreo electrónico y tras instalarse el dispositivo pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53173. Autos: G., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVILLAS DE EMERGENCIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOTRANSPORTE ESCOLARCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIASANCIONES CONMINATORIASRESOLUCIONES JUDICIALESDERECHO A LA EDUCACIONINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Corresponde recordar que en este tipo de juicios, en todos los casos, debe fallase con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes que resulten de las actuaciones producidas (cfr. doc. Corte Suprema de Justicia en Fallos: 311:787, entre muchos otros). Ello así, se advierte que con posterioridad a la sentencia –del año 2018– la parte actora instó la ejecución de astreintes a tenor de un pronunciamiento que reconoció el derecho de los niños y niñas de nivel inicial y primario que habitaban en la villa 31 y 31 bis a obtener el transporte escolar, en las condiciones acreditadas al momento de ser emitida -es decir, en el año 2010–. En efecto, debe recordarse que –en la oportunidad antedicha– la Magistrada de grado consideró que las falencias del servicio de transporte escolar implementado por la demandada, la ausencia de “…una política de acción para garantizar el acceso a la educación de toda persona sin distinción…” y “…la exclusión y grado de vulnerabilidad de los niños y niñas residentes en estos núcleos urbanos…”, afectaban el derecho fundamental de acceso a la educación y se correspondía con una situación colectiva que involucraba a todos los niños y niñas residentes en las villas 31 y 31 bis. Sin embargo, las consecuencias de aquel pronunciamiento no podrían ir más allá de las condiciones oportunamente evaluadas por la Jueza de grado para expedirse del modo en que lo hizo. Aun así, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento –continuo y permanente– de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Basta para ilustrar esta afirmación considerar –entre otros acontecimientos– la urbanización de las villas 31 y 31 bis (conf. Ley Nº 3.343 y Ley Nº 6.129), la construcción del Polo Educativo Mugica y la implementación del boleto estudiantil gratuito (Ley Nº 5.656).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52361. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros Sala: II Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVILLAS DE EMERGENCIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOTRANSPORTE ESCOLARCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESIMPROCEDENCIASANCIONES CONMINATORIASRESOLUCIONES JUDICIALESDERECHO A LA EDUCACIONINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que aplico sanciones conminatorias –astreintes- en forma personal a la Sra. Ministra de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el año 2010 la Magistrada de grado hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que realizara un relevamiento de la cantidad de menores de edad en nivel inicial y primario que habitaban en las villas 31 y 31 bis, detallando el establecimiento educativo al que concurrían, distancia con respecto a su domicilio, si gozaban del servicio de transporte escolar gratuito y en qué condiciones; asimismo, requirió que se informara si había niños o niños con capacidades diferentes y si accedían a un servicio de transporte adecuado. Una vez cumplido lo anterior ordenó que se “provea la cantidad de micros necesarios para el transporte escolar de los menores residentes en los mencionados asentamientos”. Ahora bien, la parte actora plantea un supuesto incumplimiento –continuo y permanente– de la sentencia dictada en el año 2010, soslayando la presencia de nuevas situaciones fácticas. Basta para ilustrar esta afirmación considerar –entre otros acontecimientos– la urbanización de las villas 31 y 31 bis (conf. Ley Nº 3.343 y Ley Nº 6.129), la construcción del Polo Educativo Mugica y la implementación del boleto estudiantil gratuito (Ley Nº 5.656). Lo expuesto demuestra que la improcedencia de la imposición de astreintes en los términos que surgen del pronunciamiento apelado, omitió ponderar el impacto que las medidas antes aludidas habrían tenido. Ello así “…en función de la complejidad de los objetivos fijados…” y toda vez que se omitió “… explicitar de qué manera fue evaluada la eficacia de su implementación, en relación con la permanencia de la situación generadora del conflicto que venían denunciando los actores” (conf. Corte Suprema de Justicia “in re” “Recurso de hecho deducido por el Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires en la causa Verbitsky, Horacio s/ hábeas corpus”, sentencia del 13/05/2021, Fallos 344:1102). Por ello, cabe concluir en que la interpretación efectuada por la parte actora excede lo sentenciado por cuanto, aun frente a las características propias de los procesos colectivos, la eficacia de la sentencia favorable dictada en la causa solo pudo abarcar a los integrantes de la clase afectada mientras subsistan las condiciones relevadas al tiempo del pronunciamiento. En función de lo dicho hasta aquí, no cabe más que interpretar que la resolución dictada el 25/03/2010 se refirió a una situación fáctica que –al momento en que se aplicaron las sanciones bajo estudio, el 11/07/2018, y en razón de las nuevas circunstancias fácticas– habría sido sustancialmente modificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52361. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y Otros Sala: II Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 03-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOPLAN URBANO AMBIENTALCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESCUESTION ABSTRACTACODIGO DE PLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOREGLAMENTACIONCOSTAS PROCESALESPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. Se inició acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de que se ordenara la suspensión de la firma de un convenio urbanístico hasta tanto se cumpliera con el estudio diagnóstico y la evaluación de impacto final que establece el Plan Urbano Ambiental, con el procedimiento dispuesto por la Ley N°123 y con la instancia de participación ciudadana obligatoria a través de la convocatoria a audiencia pública. Posteriormente, la Administración acompañó en autos la Resolución N°230/22 de la Secretaría de Desarrollo Urbano, mediante la que se denegó “desde el punto de vista urbanístico la propuesta para suscribir Convenio Urbanístico con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos de conformidad a lo establecido en el artículo 10.9 del Código Urbanístico, aprobado por Ley Nº 6.099 y su modificatoria". Con motivo de tal presentación, y a pedido de la parte actora, el Juez de grado declaró abstracta la cuestión planteada, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atento que la Resolución N°230/22 había sido dictada con posterioridad al inicio del proceso, por lo que la actora había podido creerse con derecho a peticionar en la forma en la que lo hizo. El recurrente sostuvo que la propuesta de convenio había sido rechazada en sede administrativa dentro de las facultades regladas y discrecionales que eran propias de las autoridades competentes por lo cual no correspondía que soportara las costas del proceso. En efecto, la Ciudad cuenta con un procedimiento a los efectos de analizar las propuestas y, eventualmente, aprobar o rechazar la firma de un convenio urbanístico. Tal ordenamiento impone que la propuesta urbanística debe respetar la Ley del Plan Urbano Ambiental. La pretensión introducida en autos persigue la observancia de las previsiones de la referida ley en cuanto al procedimiento que debe seguir la Administración. Contrariamente a lo señalado por el Juez de grado, no se advierten razones para litigar, porque la cuestión traída a estudio se encontraba bajo examen de la Administración de acuerdo al procedimiento establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51597. Autos: Asociación Civil Basta De Demoler y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOPLAN URBANO AMBIENTALCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESCUESTION ABSTRACTACODIGO DE PLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOREGLAMENTACIONCOSTAS PROCESALESPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. Se inició acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad con el objeto de que se ordenara la suspensión de la firma de un convenio urbanístico hasta tanto se cumpliera con el estudio diagnóstico y la evaluación de impacto final que establece el Plan Urbano Ambiental, con el procedimiento dispuesto por la Ley N°123 y con la instancia de participación ciudadana obligatoria a través de la convocatoria a audiencia pública. Posteriormente, la Administración acompañó en autos la Resolución N°230/22 de la Secretaría de Desarrollo Urbano, mediante la que se denegó “desde el punto de vista urbanístico la propuesta para suscribir Convenio Urbanístico con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos de conformidad a lo establecido en el artículo 10.9 del Código Urbanístico, aprobado por Ley Nº 6.099 y su modificatoria". Con motivo de tal presentación, y a pedido de la parte actora, el Juez de grado declaró abstracta la cuestión planteada, impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atento que la Resolución N°230/22 había sido dictada con posterioridad al inicio del proceso, por lo que la actora había podido creerse con derecho a peticionar en la forma en la que lo hizo. El recurrente sostuvo que la propuesta de convenio había sido rechazada en sede administrativa dentro de las facultades regladas y discrecionales que eran propias de las autoridades competentes por lo cual no correspondía que soportara las costas del proceso. En efecto, la promoción del presente amparo con anterioridad a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se expidiera acerca de la admisibilidad del proyecto urbanístico luce prematuro, en tanto intentó denunciar una omisión manifiestamente arbitraria o ilegal por parte de la Administración (conforme artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) antes de que tal conducta hubiera podido tener lugar y que, en los hechos, no ocurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51597. Autos: Asociación Civil Basta De Demoler y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OPOSICION DEL FISCALAUDIENCIA VIRTUALCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAJUICIO ORAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la cuestión previa introducida por la Fiscalía y estableció que el juicio oral y público fijado puede celebrarse con la participación del imputado de manera virtual. En la actualidad, el Código Procesal de la Ciudad contempla la posibilidad de llevar adelante audiencias de forma virtual, pese a lo cual, considero que ello se sigue erigiendo como una alternativa que la legislación brinda a los sujetos del proceso, que queda condicionada a la decisión fundada del Magistrado interviniente y la conformidad de las partes, puesto que el ambiente natural de desarrollo del juicio oral o el juicio por jurados es un espacio donde todos los que deban participar lo hagan de forma presencial (in re “Ruisoto”). Máxime cuando, como en el caso bajo examen, el imputado se encontraría fuera del país, de modo que claramente no se encuentra sometido a la jurisdicción del Tribunal. Esta circunstancia resulta ser de suma relevancia puesto que la ausencia del país de imputado pone en riesgo la realización de los fines del proceso. Nótese que “…al imputado se le imponen también sujeciones fundadas exclusivamente en homenaje a la tutela del interés social, en cuanto la colectividad aspira a la efectiva realización del derecho penal integrador por encima de todo interés o voluntad individual o de un grupo…” (Clariá Olmedo, Jorge A. “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Tomo II, 1ª ed. 1ª reimp. – Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, pág. 438). Y en el caso, si bien no puede decirse que el encartado se haya sustraído del proceso, sí se habría colocado en una posición donde -en rigor- no se encuentra sometido debidamente a este proceso que se inició en su contra. Esta situación adquiere especial relevancia puesto que, de ser condenado en las presentes actuaciones, “… habrá de someterse a la pena impuesta. Esto implica, necesariamente, una restricción a la libertad individual, fundada en una posible confirmación jurisdiccional de la imputación y, ocurrido esto, en la necesidad de la completa actuación de la ley penal…” (ibidem pág. 439). Por ello, si bien en esta causa no pesaba sobre el imputado una restricción para abandonar este país, y de forma previa a la celebración de la audiencia de juicio, por intermedio de su Defensor hizo saber que se encontraba en los Estados Unidos de América, las circunstancias de que haya “penetrado” a dicho país -conforme indicó su Defensor- y que -tal como informó la Fiscalía no obren registros en la Dirección Nacional de Migraciones de su salida de la Argentina, permiten inferir que el ejercicio eficaz de la potestad punitiva estatal puede verse seriamente afectada. A tal punto esto es así, que no existe certeza del lugar donde se encuentra, no habría posibilidad de una adecuada identificación de su persona para asegurar que quien se conecte a la audiencia sea el imputado y que se encuentra rebelde para la justicia argentina en otro proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51146. Autos: Ciss, Serigne Soye Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 16-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAACCESO A LA INFORMACION PUBLICACLASES PRESENCIALESCIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTESCUESTION ABSTRACTAPANDEMIACOVID-19DERECHO A LA EDUCACIONPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOEMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde declarar abstracta la cuestión debatida en autos y dejar sin efecto la condena dispuesta en la sentencia de grado que ordenaba al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que suministre la información requerida por la actora en su demanda vinculada a la conformación de mesas de trabajo para la elaboración de propuestas consensuadas para el inicio del ciclo escolar lectivo 2021. Ahora bien, la variación en las medidas y recomendaciones de orden sanitario a partir de la evolución de la situación epidemiológica (Covid-19) y su efectiva influencia en el desarrollo de las actividades educativas, permiten concluir que la cuestión debatida en la causa carece, en los términos con que fue expuesta en el escrito de inicio, de actualidad. Nótese que de acuerdo con la situación epidemiológica actual y las recomendaciones efectuadas por el Ministerio de Salud de la Ciudad (a partir del avance en el grado de vacunación y la baja de índices de mortalidad y de casos de Covid-19), las medidas vigentes para las clases presenciales no contemplan, para la organización de los establecimientos educativos, la conformación de grupos burbuja, ni el uso de tapaboca en las/os estudiantes. De tal modo, las actividades desarrolladas en los establecimientos educativos retomaron su dinámica habitual previa a la pandemia, con las consideraciones pertinentes respecto de las estrategias de cuidado, limpieza, desinfección y las modificaciones dispuestas para el manejo de casos sospechosos y confirmados (v. Resolución Conjunta Nº 2/SSCPEE/2022 y su anexo, IF-2022-10820616-GCABA-SSCPEE). Así las cosas, en atención a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que indica que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso (Fallos: 298:33; 301:693; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891), la cuestión debatida en autos ha devenido de conocimiento abstracto (Fallos: 320:2603).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47549. Autos: Defensoría CAYT 5 Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Mariana Díaz 08-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content