CERTIFICADO MEDICO – INFORME TECNICO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – ORGANO ADMINISTRATIVO – TAREAS PASIVAS – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DICTAMEN – RECHAZO DE LA ACCION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – INFORME PERICIAL – ESTATUTO DEL DOCENTE – CAMBIO DE TAREAS – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo iniciado por la actora –docente- a fin que se ordene al Gobierno demandado que le asigne tares pasivas que no impliquen un vínculo directo y permanente con niños. Cabe recordar que, conforme el artículo 7º, inciso d) del Estatuto Docente, la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente, y o la eventual procedencia del cambio de funciones pasivas, incumbe a la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo. En autos, dicho Organismo, en varias oportunidades, informó que no resultaba posible asignarle tareas a la actora, aun pasivas, debiendo disponerse la continuidad de la licencia en curso. Por otra parte, obran constancias médicas y un informe pericial que propician la asignación de tareas pasivas. En ese marco, de apreciaciones profesionales divergentes, y atendiendo a la naturaleza propia de la vía intentada, no corresponde a esta instancia sustituir el criterio del organismo legalmente facultado por otra valoración probatoria, salvo que se acredite de modo claro y concluyente su carácter manifiestamente arbitrario, extremo que no se verifica. No modifica lo expuesto, el planteo relativo a que el demandado habría omitido acompañar oportunamente determinados instrumentos de evaluación. Ello, en tanto la ausencia o insuficiencia de tales respaldos -sin perjuicio de lo que pudiera discutirse en un proceso de mayor amplitud cognoscitiva- no permite considerar irrazonable la conclusión arribada por el órgano técnico-administrativo; máxime cuando este ha explicitado las razones clínicas y preventivas que la sustentan.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61874. Autos: S. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXAMEN MEDICO – REINCORPORACION DEL AGENTE – CERTIFICADO DE APTITUD FISICA – INFORME TECNICO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – ORGANO ADMINISTRATIVO – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DICTAMEN – PROTOCOLO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – CARGOS DOCENTES – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que de modo cautelar suspendiera los efectos del no apto dispuesto por la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo con relación a la actora -docente-, y procediera a reincorporarla en su puesto de trabajo. Corresponde señalar que la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente incumbe a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, en su carácter de órgano técnico competente, conforme surge de lo previsto en la reglamentación de los artículos 13, inciso g) y 64 del Estatuto Docente. En el caso, dicho organismo informó que la actora no resultaría apta para ejercer los cargos docentes que venía desempeñando. Ello, con fundamento en que la patología de columna que estaría atravesando encuadraría en el supuesto establecido en el artículo 10 del “Protocolo de Exámenes Preocupacionales – Aptitud psicofísica” (Disposición Nº 41/2023). En efecto, de los estudios acompañados surge que, dentro de las “patologías, malformaciones y/o secuelas halladas en el examen”, se consignó una “hernia lumbar, actualmente sintomática”. Tal constancia se encontraría suscripta por la actora, lo que importa -al menos "prima facie"- un reconocimiento de la existencia y carácter sintomático de la dolencia al momento del examen; circunstancia que contrasta -al menos por el momento- con la alegación efectuada en cuanto a que la dolencia sería asintomática. Asimismo, si bien el profesional interviniente en dicho examen valoró esa patología y determinó que la actora se encontraba “apta con preexistencia”, lo cierto es que la autoridad competente para expedirse en forma definitiva sobre la aptitud psicofísica es la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo, que concluyó que, a la luz de aquella afección y de los parámetros técnicos del protocolo vigente, la actora no se encontraba en condiciones de desempeñar las tareas docentes para las que se la evaluó. Así las cosas, y sin perjuicio de lo que pueda resultar de la prueba que se produzca en el proceso principal, la decisión administrativa así adoptada, no luce manifiestamente ilegítima ni arbitraria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61868. Autos: M. L. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-12-2025.
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LOCAL COMERCIAL – GARANTIA CONSTITUCIONAL – CAMBIO DE CATEGORIA – DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – JUEGOS DE AZAR – TEATRO – ACCION DE AMPARO – HABILITACION – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CLAUSURA – HABILITACION COMERCIAL – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso la reconducción de la presente acción de amparo, ordenó que los actuados tramiten conforme las normas del proceso ordinario, e intimó a la parte actora a que adecue la demanda. En autos la parte actora pretende cuestionar un accionar administrativo que, a su entender, impide el funcionamiento comercial de sus establecimientos mediante la aplicación de normas que entraron en vigencia con posterioridad al momento en el cual obtuvo las respectivas habilitaciones como “teatro independiente”, requiriendo tanto la pronta resolución de los trámites de habilitación pendientes y que no se produzcan nuevas clausuras, como así también el levantamiento de las ya impuestas. Sabido es que la acción de amparo constituye una garantía constitucional, para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías establecidas para protegerlos. Su procedencia debe ser analizada con criterio razonablemente amplio, resultando admisible siempre que el proceder impugnado reúna las características y efectos que prevén los textos constitucionales. Bajo tales aspectos, teniendo en cuenta las particularidades del caso, la naturaleza de los derechos invocados y la entidad del agravio planteado, el amparo constituye una vía idónea a fin de resolver la contienda suscitada. Es que, la parte recurrente ha alegado la existencia de una conducta manifiestamente ilegítima por parte de la demandada que le podría generar un daño grave e irreparable, si se le exigiera transitar mediante los carriles de un juicio ordinario. Así las cosas, puede observarse que lo que constituye materia de controversia en estos actuados radica en el análisis de la legalidad -o no- en el proceder de la Administración con relación a la revocación de las habilitaciones ya otorgadas y las denegatorias y/o retardos en la resolución de aquellas solicitudes cuyo trámite volvió a iniciarse a partir de las clausuras impuestas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61856. Autos: Escape Games La Plaza SAS Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.
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LOCAL COMERCIAL – GARANTIA CONSTITUCIONAL – CAMBIO DE CATEGORIA – DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – JUEGOS DE AZAR – TEATRO – ACCION DE AMPARO – HABILITACION – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CLAUSURA – HABILITACION COMERCIAL – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso la reconducción de la presente acción de amparo, ordenó que los actuados tramiten conforme las normas del proceso ordinario, e intimó a la parte actora a que adecúe la demanda. En autos la parte actora pretende cuestionar un accionar administrativo que, a su entender, impide el funcionamiento comercial de sus establecimientos mediante la aplicación de normas que entraron en vigencia con posterioridad al momento en el cual obtuvo las respectivas habilitaciones como “teatro independiente”, requiriendo tanto la pronta resolución de los trámites de habilitación pendientes y que no se produzcan nuevas clausuras, como así también el levantamiento de las ya impuestas. No debe soslayarse que ha sido la propia actora la que escogió el cauce procesal del amparo -que reviste características diferenciales en cuanto a la celeridad en la tramitación, los medios probatorios admisibles, los trámites excluidos, el acotado margen de debate, entre otras- e insistió, en oportunidad de expresar agravios, en continuar por esta vía sumarísima. Nótese que el recurrente manifestó que el desarrollo de un proceso ordinario “…frente a una medida de clausura, sancionatoria o persecutoria que destruye en el presente su fuente de trabajo o su actividad cultural, equivale a consumar el daño y vaciar de contenido el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 18 y 43 CN; art.12 CCABA) [agregando que] la reconducción (…) desnaturaliza la unción protectora del amparo y vulnera el principio de Razonabilidad de los actos administrativos (art. 28 CN), pues el control judicial efectivo debe ser oportuno y eficaz, no meramente formal o diferido”. En consecuencia, en ese contexto, frente a la manifestación de voluntad del particular de someter el análisis de su pretensión a un determinado curso de acción -respecto de un derecho por lo demás disponible- resulta inapropiado que se le imponga transitar un juicio ordinario sin que se advierta la necesidad de mayor debate y prueba ni argumentos para rebatir que la prolongación de ese proceso afectaría la utilidad de una eventual sentencia favorable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61856. Autos: Escape Games La Plaza SAS Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.
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TRABAJO INSALUBRE – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – HOSPITALES PUBLICOS – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – JORNADA DE TRABAJO – ENFERMEROS FRANQUEROS – LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciado por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y le ordenó que adecúe la jornada laboral de la amparista, conforme lo estipulado en el Acta Paritaria Nº 12/2012 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las 6 horas diarias, así como tampoco las 30 horas semanales, y sin que ello implicase una reducción de salario. En efecto, no se encuentra discutido en esta instancia que la actora se desempeña como enfermera franquera en la Unidad Coronaría de un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires, Por su parte, el Decreto Nº 937/2007 (reglamentario de la Ley Nº 471), en el que se regula la jornada laboral del personal franquero, se hace excepción de las tareas insalubres, por lo que en estos supuestos hay que remitir a la norma en la que se regula la actividad específica. Además, la normativa aplicable es, en razón de lo dispuesto por el propio legislador local, la Ley Nº 24.004 en la que se incluye entre las actividades insalubres las que se realizan en unidades de cuidados intensivos, las que conllevan riesgo de contraer enfermedades contagiosas, las que se realizan en servicio de emergencia, entre otras y la Ordenanza Nº 40.820, que en el artículo 25 incluye las tareas realizadas en el área de Unidad Coronaria. Finalmente, la orden impartida por las autoridades del nosocomio, consistente en prestar servicios en jornadas de 12 horas diarias, excede el tope estipulado en el artículo 2º de la Ley Nº 11.544 y, por ende, constituye el supuesto de ilegitimidad que autoriza la procedencia de la demanda. En consecuencia, por el carácter insalubre de la labor desarrollada por la accionante, aquella debe cumplir jornadas laborales de hasta un máximo de 6 horas diarias mientras que su carga horaria semanal no puede exceder de las 30 horas como máximo. En función de ello, la conducta de la parte demandada se aprecia como manifiestamente arbitraria y lesiva de derechos y garantías constitucionales, tuitivas del trabajo y de la salud (artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). De ahí que la vía del amparo sea, por su carácter expedito y la innecesariedad de contar con mayores elementos de juicio, la adecuada para resolver el punto traído a decisión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59895. Autos: Andaluz Saenz Vanessa Gabriela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-06-2025.
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TRABAJO INSALUBRE – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – HOSPITALES PUBLICOS – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – JORNADA DE TRABAJO – ENFERMEROS FRANQUEROS – LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciado por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y le ordenó que adecúe la jornada laboral de la amparista, conforme lo estipulado en el Acta Paritaria Nº 12/2012 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las 6 horas diarias, así como tampoco las 30 horas semanales, y sin que ello implicase una reducción de salario. En efecto, el Gobierno demandado, en su escrito recursivo, no logró desvirtuar el alcance otorgado al conjunto de la regulación normativa aplicable, que viene a resolver la cuestión planteada en autos. Su argumentación, reitera consideraciones teóricas e invoca la eficiente administración de los recursos humanos como la presunta invasión de una esfera de facultades exclusivas del Poder Ejecutivo. Sin embargo, además de los defectos ya apuntados, tales argumentos no pueden servir para apartarse de la solución que surge de aplicar, con el marco del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, la Ley Nº 298, la Resolución 90/2013 y las Ley Nº 24.004 y Ley Nº 11.544. En consecuencia, por el carácter insalubre de la labor desarrollada por la accionante, aquella debe cumplir jornadas laborales de hasta un máximo de 6 horas diarias mientras que su carga horaria semanal no puede exceder de las 30 horas como máximo. En función de ello, la conducta de la parte demandada se aprecia como manifiestamente arbitraria y lesiva de derechos y garantías constitucionales, tuitivas del trabajo y de la salud (artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). De ahí que la vía del amparo sea, por su carácter expedito y la innecesariedad de contar con mayores elementos de juicio, la adecuada para resolver el punto traído a decisión
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59895. Autos: Andaluz Saenz Vanessa Gabriela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CREACION DE CARGOS – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CONCURSO DE CARGOS – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – IMPROCEDENCIA – DESIGNACION – REVISION JUDICIAL – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad que se reconociera su pertenencia a la planta permanente del demandado como Operador Social en una residencia dependiente del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En su recurso el actor entiende que la sentencia atacada se aparta del principio de razón suficiente. Cabe recordar que por resolución la administración creó la Planta Orgánico Funcional de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil -DGRPJ-en la que se previó un total de 155 cargos de Operador Social en distintos establecimientos y, a su vez, aprobó el reglamento para su cobertura por concurso público de antecedentes. Luego, el Gobierno local efectuó designaciones por un total de 25 agentes; entre los que no se incluyó al actor que había obtenido el puesto 83 del orden de mérito definitivo. Ante la baja de 1 de los 25 agentes que fueron designados, el actor solicitó su nombramiento. Ahora bien, resulta oportuno señalar que el temperamento adoptado por la Administración en relación con la cantidad de cargos a cubrir, según las necesidades del servicio comprometido, se enmarca dentro de sus potestades privativas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia que -por regla- no resulta susceptible de revisión judicial. Ello así, solo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin estar facultados para sustituir a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico, y sólo supuestos que trascienden ese ámbito de apreciación, para intentarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los magistrados (conforme Corte Suprema de Justicia, Fallos 347:1403). Bajo esa línea, encontrándose acreditado que el Gobierno avanzó en la cobertura de 25 cargos de Operador Social y que el actor obtuvo el puesto 83 del orden de mérito definitivo, el agravio propuesto no puede prosperar. En efecto, la pretensión del actor soslaya tanto que la decisión con relación a la cantidad de cargos a cubrir -en función de la valoración de las necesidades del servicio comprometido-, como la valoración de las aptitudes de los postulantes involucran, por regla, el ejercicio de facultades privativas de la Administración. Lo dicho anteriormente resulta suficiente, también, a fin de desestimar el planteo del accionante concerniente a que, ante la baja de 1 de los agentes nombrados mediante el acto antes mencionado, debería ser incorporado a la planta estable del demandado. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el presente recurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59647. Autos: Carrillo Germán Gustavo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 07-05-2025.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CREACION DE CARGOS – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CONCURSO DE CARGOS – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – IMPROCEDENCIA – DESIGNACION – REVISION JUDICIAL – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad que se reconociera su pertenencia a la planta permanente del demandado como Operador Social en una residencia dependiente del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En su recurso el actor entiende que la sentencia atacada se aparta del principio de razón suficiente. Cabe recordar que por resolución la administración creó la Planta Orgánico Funcional de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil -DGRPJ-en la que se previó un total de 155 cargos de Operador Social en distintos establecimientos y, a su vez, aprobó el reglamento para su cobertura por concurso público de antecedentes. Luego, el Gobierno local efectuó designaciones por un total de 25 agentes; entre los que no se incluyó al actor que había obtenido el puesto 83 del orden de mérito definitivo. Ante la baja de 1 de los 25 agentes que fueron designados, el actor solicitó su nombramiento. Ahora bien, resulta oportuno señalar que el temperamento adoptado por la Administración en relación con la cantidad de cargos a cubrir, según las necesidades del servicio comprometido, se enmarca dentro de sus potestades privativas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia que -por regla- no resulta susceptible de revisión judicial. Ello así, solo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin estar facultados para sustituir a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico, y sólo supuestos que trascienden ese ámbito de apreciación, para intentarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los magistrados (conforme Corte Suprema de Justicia, Fallos 347:1403). Bajo esa línea, encontrándose acreditado que el Gobierno avanzó en la cobertura de 25 cargos de Operador Social y que el actor obtuvo el puesto 83 del orden de mérito definitivo, el agravio propuesto no puede prosperar. En efecto, el accionante siquiera invocó en el escrito de inicio que hubiese existido una ilegitimidad o arbitrariedad del demandado, en contra de sus derechos, al momento de seleccionar los postulantes finalmente nombrados (vgr. haber sido desplazado, infundadamente, por otros concursantes que, según los parámetros fijados en la normativa aplicable, no deberían haber sido designados). Lo dicho anteriormente resulta suficiente, también, a fin de desestimar el planteo del accionante concerniente a que, ante la baja de 1 de los agentes nombrados, debería ser incorporado a la planta estable del demandado. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el presente recurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59647. Autos: Carrillo Germán Gustavo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 07-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PELIGRO EN LA DEMORA – FACULTADES DEL JUEZ – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – REQUISITOS
En nuestro ordenamiento procesal, la suspensión de la ejecución o cumplimiento de un hecho, aco o contrato administrativo prevista en el artículo 191 del Código Contencioso Administrativo y Tributario está supeditada a las exigencias genéricas de toda medida cautelar, que son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Asimismo, deberá verificarse al menos uno de los requisitos incluidos en los incisos 1º y 2º del artículo mencionado -1) su ejecución pudiera causar graves daños al particular, en tanto de la suspensión no derive grave perjuicio para el interés público; 2) ostentara una ilegalidad manifiesta o su ejecución tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58153. Autos: S. L. A. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-01-2025.
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DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PELIGRO EN LA DEMORA – ACCION DE AMPARO – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – PEDIDO DE INFORMES – RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR – MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, ordenar como medida para mejor proveer que la Dirección General de Habilitación de Conductores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado: 1.- explique adecuadamente en qué consistiría la sugerencia dada al actor en el sentido de que “ …se acerque a alguna de las entidades que realizan adaptaciones para personas con capacidades diferentes con el fin que le indiquen las adaptaciones que debe realizarle a su automóvil y luego de haber realizado las adaptaciones, podría realizar una nueva Prueba Funcional”; 2.- informe si cuenta con algún protocolo específico para abordar el trámite de otorgamiento de licencias “con perspectiva social en discapacidad”. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor, a quien se le denegó la posibilidad de rendir la evaluación para la renovación de su licencia de conducir por padecer una discapacidad motora -en sus dos miembros inferiores y superiores-, inició acción de amparo, y solicitó el dictado de una medida cautelar tendiente a que se ordene al Gobierno local le otorgue la mentada licencia a fin que su trabajo -como fletero-, alimento, salud y vida, no corran peligro. El rechazo de la cautelar requerida en la instancia de grado, dio lugar al recurso de apelación en tratamiento. Dentro del limitado marco de conocimiento dentro del que corresponde intervenir, no se advierte, “prima facie”, un accionar manifiestamente arbitrario o ilegítimo por parte de las autoridades del Gobierno demandado que justifique el dictado de una cautelar como la requerida. Ello así, dado que de las constancias de autos se advierte que lo resuelto administrativamente habría sido producto de la intervención de distintas áreas gubernamentales, con fundamento en las normas aplicables en la materia y tras la intervención de los profesionales médicos y técnicos correspondientes. Desde este punto de vista, no resulta cuestionable lo decidido en autos. No obstante, cabe apuntar que el Observatorio de la Discapacidad en la Justicia de la Ciudad emitió un dictamen, que constituye la base del recurso del actor, por el cual recomendó que la Dirección General de Habilitación de Conductores del Gobierno local permita al actor realizar un nuevo examen con perspectiva social en discapacidad. Conforme allí se expresó, no se desprendería de autos que la Administración haya tenido en cuenta un enfoque integral acorde a la situación de la persona a la que se estaba refiriendo y que la determinación de que para el diagnóstico del actor “ no hay adaptaciones existentes para realizarle a ningún vehículo ”, sin mayores consideraciones, no luciría como un abordaje acorde a la situación mencionada, ni como un verdadero esfuerzo para considerar los ajustes debidos respecto de una persona que habría contado con la licencia para conducir durante años. Por otra parte, si bien el Juez de grado rechazó la medida cautelar, principalmente, por la falta de configuración del requisito del peligro en la demora, noto que este recaudo se desprendería de las manifestaciones realizadas por el accionante acerca de que la licencia de conducir es una herramienta vital para su subsistencia, y que las demoras en accionar obedecieron a problemas de salud de su madre. En virtud de lo expuesto, y a fin de evitar trámites inconducentes y pronunciamientos inoficiosos, se ordena oficiar a la Dirección General de Habilitación de Conductores.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58077. Autos: F. D. E. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Carlos F. Balbín 16-01-2025.
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ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – REGIMEN DE FALTAS – CLAUSURA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada por la Jueza de primera instancia en cuanto rechazó in limine la acción de amparo impetrada, destinada a hacer cesar una medida cautelar (clausura) impuesta en el marco de un procedimiento de faltas. La acción de amparo opera como vía excepcional, de aplicación sumamente restrictiva, y procede contra actos u omisiones del poder público que en forma actual o inminente lesionen o restrinjan derechos consagrados constitucionalmente, y para cuya interposición deben ser observados un cúmulo de requisitos que lo hagan viable, pues dichos recaudos se basan en la necesidad de que los extremos violatorios del acto administrativo cuestionado estén debidamente acreditados en sí mismos, esto es, que surjan prístinamente de los hechos expuestos o a través de elementos probatorios que se caracterizan por la simpleza de su producción. Bajo este panorama, cabe señalar que el acto administrativo atacado por el accionante fue dictado en cumplimiento de la normativa que rige el procedimiento de faltas (artículos 7 y 8 de la Ley Nº 1217) por lo que queda descartada la ilegalidad manifiesta del acto que se pretende neutralizar por vía de la presente acción. En efecto, no se verifica de qué forma la aplicación del procedimiento diseñado por el legislador de la ciudad denote arbitrariedad o ilegalidad manifiesta alguna, como el amparista denuncia. En verdad, pareciera que lo que se pretende es cuestionar por la vía excepcional del amparo el procedimiento llevado a cabo por las autoridades administrativas, obviando los caminos de forma que la ley acuerda especialmente para ello.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57919. Autos: Gavira, Claidio Fabian Sala: De Feria Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 08-01-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FECHA DEL TITULO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SISTEMA DE RESIDENCIAS DE LA SALUD – PRINCIPIO DE IGUALDAD – MEDIDAS CAUTELARES – TITULO PROFESIONAL – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – CONCURSO DE CARGOS – HOSPITALES PUBLICOS – RAZONABILIDAD – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – IMPROCEDENCIA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – DERECHO A LA EDUCACION – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REQUISITOS – REGLAMENTACION – MEDICOS RESIDENTES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, a fin que se ordene la inaplicabilidad a su respecto del artículo 5º de la Ordenanza Nº 40997/1985. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ordenanza N° 40997/1985, que establece como requisito para acceder a las Residencias Médicas en las instituciones de salud dependientes del Ministerio de Salud, un plazo máximo de 5 años desde la fecha de expedición del título para la admisión del profesional médico, y solicitó una medida cautelar. El Magistrado de grado hizo lugar a la precautoria requerida. En su recurso, el Gobierno demandado aseveró que no se hallaba acreditada la verosimilitud en el derecho. Argumentó que no se vulnera el derecho a la formación profesional, ya que existen también otras Residencias sin dicha exigencia y por las cuales también se llega a adquirir el reconocimiento como especialista. Destacó los objetivos que han llevado a la implementación del sistema de capacitación, y expresó que se ha decidido dar mayor importancia al período inicial de formación del profesional, como continuación de su etapa formativa y por ser aquél el momento en el cual tiene mayor necesidad de capacitarse en un área específica. Explicó que el hecho de que una jurisdicción, en virtud de la escasa cantidad de oferentes para las residencias consagre requisitos más amplios no puede derivar, por sí, en la ilegitimidad de los requisitos que consagra la Ciudad. Resaltó que no pueden considerarse vulnerados el derecho a la formación, a la carrera, así como tampoco el principio de igualdad por medio de este requisito, ya que tal limitación no rige para todas las jurisdicciones implicadas en la evaluación única aprobada por el accionante y, por lo tanto, podría acceder a la capacitación en otras instituciones médicas. Consideró afectadas las potestades administrativas, y recordó que el actor accedió a un cargo de Residente en hospitales de la Ciudad con anterioridad en virtud de lo requerido en un proceso judicial previo a este y renunció al cargo. En este contexto, cabe recordar que ya en la causa “Criminal contra D. Guillermo Olivar” ( Fallos : 16:118), se expresó que “el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos, y que cualquiera otra inteligencia o aceptación de este derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social” . En atención a las manifestaciones efectuadas por la demandada, a la luz de la pauta jurisprudencial señalada y teniendo en consideración el acotado marco cognoscitivo que es propio de las medidas cautelares, no es posible advertir la irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta de la norma objetada por el actor que establece el requisito cuestionado en este proceso, sin que corresponda ingresar en la valoración de las razones de oportunidad, mérito y conveniencia del criterio adoptado por la reglamentación. En otras palabras, los argumentos del actor no resultan hábiles para derribar, en esta etapa inicial del proceso y con los elementos de convicción disponibles hasta el momento, la presunción de legitimidad de la disposición objetada por el accionante (conforme artículo 12, Decreto Nº 1510/1997).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57704. Autos: Arzoumanian Cristián Aram Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FECHA DEL TITULO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SISTEMA DE RESIDENCIAS DE LA SALUD – PRINCIPIO DE IGUALDAD – MEDIDAS CAUTELARES – TITULO PROFESIONAL – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – CONCURSO DE CARGOS – HOSPITALES PUBLICOS – RAZONABILIDAD – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – IMPROCEDENCIA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – DERECHO A LA EDUCACION – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REQUISITOS – REGLAMENTACION – MEDICOS RESIDENTES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, a fin que se ordene la inaplicabilidad a su respecto del artículo 5º de la Ordenanza Nº 40997/1985. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ordenanza N° 40997/1985, que establece como requisito para acceder a las Residencias Médicas en las instituciones de salud dependientes del Ministerio de Salud, un plazo máximo de 5 años desde la fecha de expedición del título para la admisión del profesional médico, y solicitó una medida cautelar. El Magistrado de grado hizo lugar a la precautoria requerida. En su recurso, el Gobierno demandado aseveró que no se hallaba acreditada la verosimilitud en el derecho. Argumentó que no se vulnera el derecho a la formación profesional, ya que existen también otras Residencias sin dicha exigencia y por las cuales también se llega a adquirir el reconocimiento como especialista. Destacó los objetivos que han llevado a la implementación del sistema de capacitación, y expresó que se ha decidido dar mayor importancia al período inicial de formación del profesional, como continuación de su etapa formativa y por ser aquél el momento en el cual tiene mayor necesidad de capacitarse en un área específica. Explicó que el hecho de que una jurisdicción, en virtud de la escasa cantidad de oferentes para las residencias consagre requisitos más amplios no puede derivar, por sí, en la ilegitimidad de los requisitos que consagra la Ciudad. Resaltó que no pueden considerarse vulnerados el derecho a la formación, a la carrera, así como tampoco el principio de igualdad por medio de este requisito, ya que tal limitación no rige para todas las jurisdicciones implicadas en la evaluación única aprobada por el accionante y, por lo tanto, podría acceder a la capacitación en otras instituciones médicas. Consideró afectadas las potestades administrativas, y recordó que el actor accedió a un cargo de Residente en hospitales de la Ciudad con anterioridad en virtud de lo requerido en un proceso judicial previo a este y renunció al cargo. En este contexto, cabe recordar que en una ocasión se destacó que “…el art. 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, atribuyéndose a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166), aunque (…) ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos: 315:839; 322:2346)” (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema de Justicia “in re” “Agüero, Máximo José y Ovejero Cornejo de Agüero, Teresa c/Banco de la Nación Argentina s/acción declarativa de inconstitucionalidad” , sentencia del 12/05/2009, Fallos: 332:1039). En atención a las manifestaciones efectuadas por la demandada, a la luz de la pauta jurisprudencial señalada y teniendo en consideración el acotado marco cognoscitivo que es propio de las medidas cautelares, no es posible advertir la irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta de la norma objetada por el actor que establece el requisito cuestionado en este proceso, sin que corresponda ingresar en la valoración de las razones de oportunidad, mérito y conveniencia del criterio adoptado por la reglamentación. En otras palabras, los argumentos del actor no resultan hábiles para derribar, en esta etapa inicial del proceso y con los elementos de convicción disponibles hasta el momento, la presunción de legitimidad de la disposición objetada por el accionante (cf. artículo 12, LPACABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57704. Autos: Arzoumanian Cristián Aram Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – LESIONES GRAVISIMAS – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – ARBITRARIEDAD – MONTO DE LA PENA – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PROCEDIMIENTO PENAL – HOMOLOGACION JUDICIAL – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – CALIFICACION LEGAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación efectuado por la Defensa. En efecto, el remedio procesal intentado se dirige contra una sentencia condenatoria bajo los lineamientos de la homologación del instituto de avenimiento previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penala de la Ciudad y, sin perjuicio de que dicha norma solo prevé expresamente la vía intentada para los casos de rechazos al acuerdo de pena, lo cierto es que, en este caso en particular —donde el letrado de la defensa se agravió sobre una presunta arbitrariedad de la sentencia de grado respecto a la calificación legal y la pena escogida, causa un agravio de imposible reparación ulterior dado que el apelante no tiene otra oportunidad para replantear su queja (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remitió en Fallos: 339:84, y Fallos: 322:1318); y en tanto se invocó la causal de arbitrariedad, resulta impugnable mediante esta vía de acuerdo con lo establecido en el precedente “Di Nunzio” de la CSJN(Fallos: 328:1108)”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57439. Autos: A. N., G. D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY TARIFARIA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – VALUACION DEL INMUEBLE – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – IGUALDAD ANTE LA LEY – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – TRIBUTOS – PRUEBA – REGIMEN JURIDICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – EXENCIONES TRIBUTARIAS – REQUISITOS – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PRECEDENTE APLICABLE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la parte actora a fin que se le otorgue la exención total al 100% o, en su defecto, parcial al 50% del Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros -ABL. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la parte actora sostuvo que le corresponde la exención en virtud de la situación de discapacidad que padece, conforme certificado acompañado, y que requiere de asistencia y supervisión durante todo el día, siendo su único ingreso es el haber jubilatorio. Señaló que solicitó la exención del tributo, pero su pedido fue rechazado por superar el inmueble en cuestión el tope de la valuación fiscal fijado en la normativa (artículo 398 del Código Fiscal t.o. 2023 -Decreto N° 70/2023- y artículos 49 y 50 de la Ley N° 6.593 -Ley Tarifaria t.o. 2023-). Ahora bien, se recuerda que el Tribunal Superior de Justicia, en una causa similar a la presente (“GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: F. Z., D. F. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N° 14491/17), por mayoría, admitió la queja, hizo lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno local y revocó la sentencia de la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero que había admitido la demanda. Allí el Tribunal cuestionó que los Magistrados de la Sala fundaran su decisión de no aplicar el precepto en razones que calificaron como de justicia, con aparente apoyo en la garantía de igualdad ante la ley, pues “más allá de la referencia abstracta a un principio constitucional que los jueces no estaban en condiciones de valorar en el marco de un caso individual en el que -la compulsa de los autos principales lo confirma- no se produjo prueba alguna que permita contrastar la situación del amparista con la de otras personas en circunstancias semejantes. Ciertamente no basta para tener por vulnerado el principio de igualdad ante la ley que ésta realice diferencias en términos generales o establezca categorías; llevada tal regla al extremo, ninguna exención podría establecerse.” Atento este encuadre jurisprudencial, resulta relevante señalar que no se encuentran discutidos los padecimientos de salud de la actora, ni que cuenta con un certificado de discapacidad. Tampoco está controvertido la diferencia de las valuaciones del inmueble entre los años 2011 y 2023, que surgen de las boletas de ABL acompañadas. Desde esta perspectiva, la actora no ha acreditado la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta administrativa impugnada, ya que el rechazo a la exención solicitada encuentra fundamento en las normas del Código Fiscal y de la Ley Tarifaria vigentes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56312. Autos: M. B. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
