CERTIFICADO MEDICO – INFORME TECNICO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – TAREAS PASIVAS – ORGANO ADMINISTRATIVO – RECHAZO DE LA ACCION – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DICTAMEN – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – INFORME PERICIAL – ESTATUTO DEL DOCENTE – CAMBIO DE TAREAS – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo iniciado por la actora –docente- a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne tares pasivas que no impliquen un vínculo directo y permanente con niños. Cabe recordar que la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente y a la eventual procedencia del cambio de funciones pasivas incumbe primariamente a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, en su carácter de órgano técnico competente conforme surge de lo previsto en el artículo 7°, inciso d) del Estatuto Docente y su reglamentación. En el caso, dicho Organismo informó -en varias oportunidades- que no resulta posible asignarle tareas a la actora, aun pasivas, debiendo disponerse la continuidad de la licencia en curso. Ello, con sustento en la patología diagnosticada, el tratamiento farmacológico indicado y las exigencias propias del ámbito educativo (con presencia de niños de corta edad). Ahora bien, aun cuando obran en autos constancias médicas y un informe pericial que propician la asignación de tareas pasivas, lo cierto es que también constan dictámenes emanados del órgano técnico competente que concluyeron en sentido contrario. En tales condiciones, no se advierte que el Gobierno demandado hubiese procedido de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria, razón por la cual corresponde hacer lugar al recurso y revocar el pronunciamiento apelado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61874. Autos: S. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CERTIFICADO MEDICO – INFORME TECNICO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – TAREAS PASIVAS – ORGANO ADMINISTRATIVO – RECHAZO DE LA ACCION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DICTAMEN – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – INFORME PERICIAL – ESTATUTO DEL DOCENTE – CAMBIO DE TAREAS – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo iniciado por la actora –docente- a fin que se ordene al Gobierno demandado que le asigne tares pasivas que no impliquen un vínculo directo y permanente con niños. Cabe recordar que, conforme el artículo 7º, inciso d) del Estatuto Docente, la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente, y o la eventual procedencia del cambio de funciones pasivas, incumbe a la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo. En autos, dicho Organismo, en varias oportunidades, informó que no resultaba posible asignarle tareas a la actora, aun pasivas, debiendo disponerse la continuidad de la licencia en curso. Por otra parte, obran constancias médicas y un informe pericial que propician la asignación de tareas pasivas. En ese marco, de apreciaciones profesionales divergentes, y atendiendo a la naturaleza propia de la vía intentada, no corresponde a esta instancia sustituir el criterio del organismo legalmente facultado por otra valoración probatoria, salvo que se acredite de modo claro y concluyente su carácter manifiestamente arbitrario, extremo que no se verifica. No modifica lo expuesto, el planteo relativo a que el demandado habría omitido acompañar oportunamente determinados instrumentos de evaluación. Ello, en tanto la ausencia o insuficiencia de tales respaldos -sin perjuicio de lo que pudiera discutirse en un proceso de mayor amplitud cognoscitiva- no permite considerar irrazonable la conclusión arribada por el órgano técnico-administrativo; máxime cuando este ha explicitado las razones clínicas y preventivas que la sustentan.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61874. Autos: S. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXAMEN MEDICO – REINCORPORACION DEL AGENTE – CERTIFICADO DE APTITUD FISICA – INFORME TECNICO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – ORGANO ADMINISTRATIVO – PROTOCOLO – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DICTAMEN – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – CARGOS DOCENTES – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que de modo cautelar suspendiera los efectos del no apto dispuesto por la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo con relación a la actora -docente-, y procediera a reincorporarla en su puesto de trabajo. Corresponde señalar que la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente incumbe a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, en su carácter de órgano técnico competente, conforme surge de lo previsto en la reglamentación de los artículos 13, inciso g) y 64 del Estatuto Docente. En el caso, dicho organismo informó que la actora no resultaría apta para ejercer los cargos docentes que venía desempeñando. Ello, con fundamento en que la patología de columna que estaría atravesando encuadraría en el supuesto establecido en el artículo 10 del “Protocolo de Exámenes Preocupacionales – Aptitud psicofísica” (Disposición Nº 41/2023). En efecto, de los estudios acompañados surge que, dentro de las “patologías, malformaciones y/o secuelas halladas en el examen”, se consignó una “hernia lumbar, actualmente sintomática”. Tal constancia se encontraría suscripta por la actora, lo que importa -al menos "prima facie"- un reconocimiento de la existencia y carácter sintomático de la dolencia al momento del examen; circunstancia que contrasta -al menos por el momento- con la alegación efectuada en cuanto a que la dolencia sería asintomática. Asimismo, si bien el profesional interviniente en dicho examen valoró esa patología y determinó que la actora se encontraba “apta con preexistencia”, lo cierto es que la autoridad competente para expedirse en forma definitiva sobre la aptitud psicofísica es la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo, que concluyó que, a la luz de aquella afección y de los parámetros técnicos del protocolo vigente, la actora no se encontraba en condiciones de desempeñar las tareas docentes para las que se la evaluó. Así las cosas, y sin perjuicio de lo que pueda resultar de la prueba que se produzca en el proceso principal, la decisión administrativa así adoptada, no luce manifiestamente ilegítima ni arbitraria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61868. Autos: M. L. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-12-2025.
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JUNTA MEDICA – ENFERMEDADES TRANSMISIBLES – ENFERMEDADES CRONICAS – DICTAMEN – ACCION DE AMPARO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción promovida y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que, previa evaluación integral de la parte actora, otorgara el Certificado de Discapacidad requerido por la amparista –con el alcance temporal de acuerdo a la Ley N°27.711 y su Decreto Reglamentario–, mientras se mantuviera su situación actual fáctica (médica y social). En efecto, el rechazo del Certificado Único de Discapacidad (CUD) por parte del organismo autorizado se limitó al análisis de las constancias clínicas adjuntadas al momento de realizar el examen dando preminencia a los resultados de laboratorio practicados los que se encontraban dentro de los parámetros normales. Un dictamen, como el producido por la Junta examinadora “[…] no puede constituir una relación de antecedentes ni una colección de afirmaciones dogmáticas, sino el análisis exhaustivo y profundo de una situación […] determinada […] a efectos de recomendar conductas acordes con la justica y el interés legítimo de quien formula la consulta […]” (doctrina PTN, Dictámenes: 362:2012). Dicha explicación —si bien referida al dictamen jurídico— resulta aplicable a los dictámenes médicos, máxime cuando, como ocurrió en la especie, a partir de sus manifestaciones se generó como consecuencia la restricción de los derechos del accionante. Ello así, la Administración ha omitido que la persona con discapacidad se encuentra en una clara situación de desventaja frente al resto de la sociedad y que el poder constituyente y legislativo se han ocupado de resguardarlo de modo preferente, no siendo admisible una interpretación sesgada, limitada, coartada y discriminatoria de tales reglas jurídicas por parte de quienes tiene por función ejecutarlas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58003. Autos: F., G. I. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-12-2024.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURADO DEL CONCURSO – PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NULIDAD – PROCEDIMIENTO DE SELECCION – DICTAMEN – CONCURSO DE CARGOS – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CONTROL DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – JURISDICCION – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de obtener la nulidad de la Disposición Administrativa que declaró nulo el concurso de cargos –en el cual resultó primera en el orden de mérito-, por encontrarse dos integrantes del jurado inhibidos para participar, y llamó a un nuevo concurso. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora en su recurso sostuvo que tanto la Procuración General de la Ciudad -en su oportunidad- como el Juez de la anterior instancia en la sentencia en crisis, se excedieron de su jurisdicción al decidir respecto de la habilidad del jurado, ya que su conformación se encontraba consentida por los participantes del concurso. Ahora bien, la disposición atacada se fundó en el Dictamen Jurídico de la Procuración General que resaltó la inhabilidad del jurado conformado como fundamento de nulidad del concurso llevado a cabo. La Procuración evaluó la normativa aplicable, lo actuado, y determinó que dos miembros del jurado se encontraban inhibidos para integrarlo. Por lo tanto, se advierte que, de conformidad con la competencia que la ley otorga a la Procuración General (Ley N° 1.218, arts. 12 y 13), el dictamen producido se limitó al control de legalidad del procedimiento concursal. En ese sentido, el órgano asesor determinó que el procedimiento se encontraba viciado por incumplimiento de la norma que determina los requisitos para desempeñarse como jurado. Por su parte, el Magistrado de grado evaluó la legitimidad de la disposición que declaró la nulidad del procedimiento concursal con fundamento en el dictamen de la Procuración General. Se advierte que el planteo referido al supuesto exceso de jurisdicción se presenta en forma dogmática, sin acreditarse que lo decidido por el Juez de grado se traduzca en alguna afectación concreta o intromisión a las facultades propias del organismo en cuestión. Tampoco se advierte que exista vulneración al principio de congruencia, en tanto la accionante solicitó la revisión judicial del acto que dispuso la nulidad del concurso y, a su turno, el Magistrado de grado rechazó la acción al constatar que la nulidad del procedimiento concursal se encontraba justificada. En consecuencia, los agravios planteados por la actora no podrán prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56629. Autos: Balenzano Claudia Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-07-2024.
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TRATAMIENTO PROLONGADO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – LICENCIAS ESPECIALES – MEDIDAS CAUTELARES – DICTAMEN – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – INTIMACION A JUBILARSE – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CAMBIO DE TAREAS – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar innovativa solicitada por el actor, tendiente a que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese con la intimación para iniciar los tramites tendientes a obtener el beneficio jubilatorio, y se lo restablezca en su puesto de trabajo, observándose los ajustes razonables que su discapacidad requiere. Ello así, por cuanto no se presentan reunidos los recaudos que hacen a la procedencia de una medida innovativa como la requerida. En efecto, de las constancias de autos puede advertirse que el agente habría gozado de licencias médicas en diversos períodos, que totalizarían 1095 días. En cada período habría recibido el salario, en los dos primeros períodos al 100%, y en el último al 75%. De la prueba aportada también se desprende que el 27/11/19 la Dirección General Administración de Medicina del Trabajo –DGAMDT- habría informado los motivos por los que el actor no se habría hallado en condiciones de retomar su labor. Tal escenario, sumado a lo señalado por el Juez de grado en cuanto a que la DGMAT es “… el órgano competente para emitir el dictamen médico acerca de las patologías que pueden afectar a los agentes de la administración pública y otorgar, en su caso, el alta para la reincorporación de una persona a sus funciones…” descarta, al menos en esta instancia de examen preliminar, los defectos a los que alude la demandante y, por tanto, la conducta reprochada a la Administración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43630. Autos: P. R. A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2021.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DICTAMEN – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – AREA DE PROTECCION HISTORICA – ACCION DE AMPARO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – CATALOGACION DE INMUEBLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y declaró la nulidad del acto administrativo que autorizó la demolición del inmueble objeto de autos. Pues bien, del análisis de la resolución atacada no surge que la Administración haya esgrimido las razones que la condujeron a dejar sin efecto la incorporación con carácter preventivo del inmueble al catálogo de inmuebles patrimoniales de la Ciudad, circunstancia que se imponía en tanto importaba una nueva decisión respecto de una cuestión que ya había sido valorada en otro sentido. Al respecto, nótese que si bien el Secretario de Planeamiento destacó que el gran interés social que reviste el proyecto “…resulta por demás superior…” (sic) para el barrio de Palermo y para la Ciudad al valor patrimonial que posee el inmueble, no expresó las razones por las cuales las características que habían sido oportunamente destacadas por el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) y que justificaban su inclusión en el referido catálogo, ya no serían tales. En ese sentido, se debe recordar que el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales había entendido previamente que el inmueble merecía catalogación, de acuerdo con los criterios de valoración dispuestos en el Código de Planeamiento Urbano, en tanto le atribuyó valor arquitectónico. En dicho dictamen, invocado como antecedente de la resolución impugnada, se concluyó que no existirían inconvenientes en acceder al visado de los planos, en caso de que el inmueble se excluyera del catálogo preventivo de inmuebles singulares de la Ciudad pero sin explicar, técnicamente, las razones que justificaban una valoración opuesta a la expresada por el CAAP. Así las cosas, se advierte que las circunstancias de hecho iniciales que fueron tenidas en cuenta por el CAAP, como organismo técnico que emitió el dictamen previo al dictado de la resolución que incorpore el predio con carácter preventivo al catálogo de inmuebles patrimoniales de la Ciudad. , se mantenían inalteradas cuando se pronunció el Área de Protección Histórica que dictaminó antes de que se dictara la resolución atacada. En ese contexto, la doctrina ha sostenido que parece razonable exigir que ante situaciones fácticas similares la Administración adopte soluciones análogas o que, al menos, explicite las razones que la condujeron a adoptar una decisión distinta de la plasmada en actos anteriores (Tawil Guido S. y Monti Laura M., “La Motivación del Acto Administrativo”, Depalma, Bs. As., 1998, pág 83 y sgtes., Cassagne Juan C. “Derecho Administrativo”, Lexis Nexis, 8º ed., Bs. As., 2006, tomo II. pág. 85).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26315. Autos: CAMPOY MARÍA JERÓNIMA Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-06-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHOS DEL NIÑO – INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – DICTAMEN – ABANDONO DE PERSONAS – ASESOR TUTELAR – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde librar oficio a la Asesoría General Tutelar a fin de que tome conocimiento de lo sucedido en la presente, así como al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires para que analice la conducta del Asesor Tutelar, ante el posible incumplimiento de las funciones que legalmente le corresponden. En efecto, se le imputa a los encausados el hecho de haber dejado de manera conjunta a su hijo de apenas ocho meses de edad en una estación de tren por espacio de al menos quince minutos. Ello así, llama la atención que en estas actuaciones seguidas a dos progenitores de un niño de poco tiempo de vida y el delito que se les imputa tiene a dicho ser por víctima, el Asesor Tutelar entienda que no le corresponde emitir dictamen, en resguardo de los derechos del niño y en cumplimiento de los mandatos constitucionales (en particular de la Convención de los Derechos del Niño) y de las funciones que por ley le corresponden. Así las cosas, se desprende de la Ley Nº 1903 de la Ciudad en su artículo 49 donde establece las funciones de los Asesores Tutelares, las que de su simple lectura se desprende la distancia entre dichos propósitos y la efectiva actuación del funcionario en la presente causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 20938. Autos: C., J. B. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 04-11-2013.
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DICTAMEN – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CARACTER – EFECTOS – TRIBUNAL DE ETICA
En el caso, el dictamen de la Junta de Ética donde se relataron los hechos acontecidos durante el transcurso de la investigación, y se recomendó un criterio a seguir a los legisladores, como tal, no resulta vinculante, ya que tiene el fin de facilitar elementos de opinión o juicio para la posterior formación de la voluntad, y se integra como una etapa de carácter consultivo dentro del procedimiento; no posee efectos decisorios y sus conclusiones no poseen la aptitud de obligar por sí mismas al órgano con competencia para resolver (conf. Gordillo, Agustín y Daniele, Mabel (directores), Procedimiento Administrativo, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2006, p. 516).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9653. Autos: Iraizoz, Juan Fermín Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 03-03-2009.
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DICTAMEN – PROCEDIMIENTO PENAL – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
Motivar un dictamen implica expresar las circunstancias de hecho y de derecho que se han tenido en cuenta para justificar una alegación o pretensión de parte, es decir, señalar las razones que se han considerado para promover se adopte una determinada decisión judicial, de manera tal, que la petición efectuada surja como consecuencia de una derivación lógica de las premisas consignadas como fundamentos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8436. Autos: Herrera, Hernán Ezequiel y Molina, Lucas Daniel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2008.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – VISTA AL FISCAL – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – DICTAMEN – NULIDAD PROCESAL – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – HABILITACION DE INSTANCIA – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
El dictamen sobre la habilitación de instancia integra las facultades y deberes confiados expresamente al Ministerio Público Fiscal, y además, tal atribución debe ejercerse en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión conforme lo indica el artículo 273 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En consecuencia, la resolución que declare habilitada la instancia sin conferirse la vista pertinente-, se aparta del procedimiento previsto por el legislador para que el Ministerio Público Fiscal pueda expedirse acerca de la aplicación del artículo 3 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -toda vez que omite el cumplimiento de un acto procesal establecido como recaudo previo- y, en tal medida, no resulta ajustada a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6820. Autos: LANDIN, MARÍA JOSÉ Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2007.
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INFORME TECNICO – INTERPRETACION – NOTIFICACION – DICTAMEN – LICENCIA DE CONDUCIR – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – EFECTOS
Si bien es cierto que la notificación de dictámenes o informes puede comportar una actitud tendiente a respetar y ampliar el debido proceso en el marco de un procedimiento administrativo; en el caso, la notificación al particular, de un "informe técnico" de la Dirección General de Educación Vial y Licencias por el cual se rechaza la licencia solicitada, es un elemento más que coadyuva a la convicción de que dicho informe constituye en realidad una clara manifestación de voluntad sobre el fondo de la petición del administrado efectuado por la autoridad competente para resolverla, poseedora de efectos jurídicos concretos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5685. Autos: Asociación Mutual de Servicios Urbanos Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 14-11-2002.
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PREADJUDICACION – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – DICTAMEN – ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO – ALCANCES – RESOLUCIONES INAPELABLES – CARACTER
La preadjudicación es una opinión o un dictamen de organismos con competencia técnica específica, las comisiones de preadjudicaciones. Estas comisiones son servicios administrativos técnicos de asesoramiento. La competencia técnico consultiva de esas comisiones se pone de manifiesto mediante la preadjudicación, que no es sino un proyecto de adjudicación, una propuesta o asesoramiento al órgano administrativo que debe adjudicar. Su actividad opera en función preparatoria de la voluntad administrativa. Las opiniones que vierten son un consejo que aquéllas brindan a la autoridad decisoria, después de haber valorado las ofertas y constituye, por tanto, un asesoramiento o recomendación tendiente a la mejor información del órgano que deberá resolver. Se trata, en definitiva, de un acto interorgánico, de consulta, preparatorio, que puede no resultar vinculante para el órgano decisor de la administración. Es decir que, la preadjudicación -si bien requiere adecuada publicidad- no es un acto administrativo típico, ya que no contiene una declaración apta para producir efectos jurídicos directos sobre terceros. Por el contrario, el acto administrativo sólo se configura al disponerse la aprobación o adjudicación definitiva, que confiere suficiencia jurídica sustancial a la preadjudicación, ya que ésta en sí, no importa una declaración de voluntad propia y autónoma ni reúne los elementos necesarios para la existencia del acto administrativo complejo o de voluntad concurrente (Procuración del Tesoro de la Nación, Dictámenes, 202:151), sin que la circunstancia de que resulte impugnable de acuerdo al específico régimen aplicable modifique su carácter. Por ello, cabe señalar que no resulta imprescindible haber impugnado la preadjudicación para atacar la adjudicación posterior, ya que sólo este último acto tiene virtualidad para afectar el interés legítimo del proponente así como también que no cambia la situación jurídica del oferente en cuyo favor se ha preadjudicado, quien sólo posee un interés legítimo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 698. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-09-2002.
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AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE – DICTAMEN – CONFIGURACION – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – ACTOS PREPARATORIOS
En el presente, no corresponde rechazar in límine la acción de amparo porque, si bien no se ha tomado aún un acto decisorio por parte del Jefe de Gobierno, nos encontramos ante un acto preparatorio inserto en el procedimiento administrativo que constituiría, en atención a las particulares circunstancias del caso, la "amenaza" de los derechos invocada por las accionantes. El dictamen -en el presente caso- no es vinculante, sin embargo, como el amparo procede frente a una amenaza de lesión inminente y junto con el dictamen de la Procuración General se ha elevado el proyecto de decreto, corresponde considerar que tal amenaza inminente podría eventualmente llegar a configurarse a la luz de la forma en que ha sido planteado el objeto de la pretensión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 607. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-06-2004.
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LICITACION PUBLICA – LICITACION DESIERTA – AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE – DICTAMEN – CONFIGURACION – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – ACTOS PREPARATORIOS
En el caso, si bien no hay "acto" hasta el momento, y dado que las actoras alegan la omisión de procedimientos previos esenciales para la declaración de desierta de la licitación y, al existir un proyecto de decreto de declaración de desierto elevado por la Procuración General al Jefe de Gobierno, sin la recomendación de la realización de tales procedimientos, no puede prima facie tener por no configurada la amenaza inminente de lesión a los derechos de las accionantes, que vale recordar resultaron adjudicatarias de la licitación pública internacional, adjudicación que fuera oportunamente notificada. Esta circunstancia es la que hace aconsejable la sustanciación de la presente acción. Ante estas circunstancias no se advierte que sustanciar el procedimiento del amparo pueda resultar lesivo del interés público atento a que no se estaría impidiendo ni la ejecución de las obras, ni la adjudicación a un tercero, sino tan sólo posibilitando la consideración por un tribunal imparcial e independiente de la solicitud de suspensión de declaración de desierta de la licitación, para la cual las actoras reclaman el cumplimiento de los procedimientos pertinentes para ello.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 607. Autos: BRICONS S.A.I.C.F.I. Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 11-06-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
