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TASASMEDIDAS CAUTELARESCEMENTERIO PUBLICODEUDA IMPAGAPERMISO ADMINISTRATIVOACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCERTIFICADO HABILITANTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos. En efecto, conforme los términos de la disposición cuestionada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires canceló el permiso del amparista en virtud de dos circunstancias: por un lado, la falta de pago de la patente anual correspondiente a varios períodos; y, por el otro, la falta de actualización del depósito de garantía. Sin embargo, de la prueba de autos se desprende -en principio- la existencia de un depósito en garantía ingresado tres -3- días antes de la emisión de la Disposición que canceló el permiso del actor y catorce 14 días antes de haber sido notificada esa sanción; el dinero ingresó en la misma cuenta donde se habría realizado otro depósito por el mismo concepto en el 2006 y se indicaba que las sumas respondían a obligaciones previstas en la Ordenanza N° 36604. A diferencia de lo sostenido por el demandado, la aludida cancelación no obedeció (al menos, no exclusivamente como se infiere de los dichos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires) a la existencia de patentes adeudadas. Ello así, el acto administrativo de cancelación del permiso como cuidador profesional padecería de un vicio en la causa, pues consideró el incumplimiento de dos obligaciones, una de las cuales se hallaba satisfecha con anterioridad a la emisión de la sanción (depósito en garantía).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48718. Autos: Prieto, Rogelio Enrique Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TASASMEDIDAS CAUTELARESCEMENTERIO PUBLICODEUDA IMPAGAPERMISO ADMINISTRATIVOACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCERTIFICADO HABILITANTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos. En efecto, el acto administrativo de cancelación del permiso como cuidador profesional padecería de un vicio en la causa, pues consideró el incumplimiento de dos obligaciones, una de las cuales se hallaba satisfecha con anterioridad a la emisión de la sanción (depósito en garantía). El artículo 8° de la Ordenanza N° 36604 (t.c. 2018) previó la obligación de los cuidadores y ayudantes de constituir un depósito de garantía tendiente a cubrir posibles perjuicios causados a la Municipalidad, o a terceros; y expresamente estableció la cancelación del permiso habilitante si por causas imputables a aquellos se produjera la afectación total o parcial del aludido depósito y no fuera integrado nuevamente en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. En cambio, el artículo 6° que enumeró otras obligaciones a cargo de los cuidadores (entre la que se incluyó el pago de la tasa anual) no precisa como ocurre con el artículo 8- que la omisión de abonar dicho concepto conlleva necesariamente la cancelación del permiso. Tampoco esa vinculación surge de la literalidad del artículo 16. En otras palabras, se advierte cautelarmente que la sanción impuesta se aplica necesariamente respecto del antecedente –en principio- erróneo (referido a la falta del depósito de garantía que no es tal), mas no con relación a la omisión de pago de la tasa anual (que eventualmente podría dar lugar a alguna otra sanción de las detalladas en el artículo 16: apercibimiento; suspensión de uno 1 a seis 6 días; y suspensión de más de seis 6 días hasta treinta 30 días). Así pues, si hipotéticamente eliminamos el hecho falso, el antecedente fáctico que subsiste no conduce indefectiblemente a la sanción impuesta. Ello, "ab initio", permite sostener que la falta de depósito en garantía (hecho que no se condice con la realidad) habría resultado relevante para arribar a la sanción impuesta al accionante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48718. Autos: Prieto, Rogelio Enrique Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TASASMEDIDAS CAUTELARESCEMENTERIO PUBLICODEUDA IMPAGAPERMISO ADMINISTRATIVOACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCARACTER ALIMENTARIOCAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVODERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCERTIFICADO HABILITANTEDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos. En efecto, si aún por hipótesis, el accionante no hubiera seguido al pie de la letra el trámite de acreditación del depósito (circunstancia necesaria para habilitar el pago de la tasa anual), las consecuencias de ese incumplimiento formal-procedimental no puede erigirse en la causa justificante de cancelación del permiso para trabajar, en virtud de la afectación que sobre ese derecho constitucional del actor y todos los otros que de él dependen, se generaría. Nótese que se inhabilitó el desempeño del demandante como cuidador profesional del Cementerio pese a haber ingresado efectivamente el depósito en garantía, como consecuencia de no haber acreditado ese hecho en sede administrativa, siendo este último el que justificó que el accionado no le emitiera las boletas de las tasas anuales debidas para poder regularizar su situación y continuar con su prestación de servicios. Ello así, el actor ha podido demostrar la existencia de verosimilitud del derecho en su pedido cautelar, en tanto el acto administrativo tendría – en términos precautorios- un vicio en la causa que incide de modo relevante en su objeto y habría sido adoptado de modo prematuro afectando –en términos razonables- los derechos laborales del amparista, caracterizados por su naturaleza alimentaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48718. Autos: Prieto, Rogelio Enrique Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESCEMENTERIO PUBLICOPERMISO ADMINISTRATIVOACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCARACTER ALIMENTARIOSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCERTIFICADO HABILITANTEDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos. En efecto, la cancelación del permiso del actor (que lo habilitaba a desarrollar su actividad como cuidador profesional en un Cementerio dependiente de la Ciudad de Buenos Aires) constituye un acto que afectaría sus derechos subjetivos constitucionales a trabajar y a ejercer una actividad lícita; así como sus derechos alimentarios. Por ende, siempre teniendo en cuenta que las conclusiones a las que se arriban responden al análisis propio este estado liminar del proceso, es dable concluir que no se ha dado cumplimiento al artículo 7°, inciso d, de la Ley de Procedimientos Administrativos, circunstancia que vulneraría el derecho de defensa del recurrente y, consecuentemente, favorece a la configuración de la verosimilitud del derecho. Cabe mencionar al respecto que si bien el procedimiento tiene carácter instrumental, existe tras este, “[…] un valor jurídico subyacente (así, por caso, el derecho de defensa de las personas). Es decir, este elemento del acto está vinculado directamente y de modo cardinal, con el derecho de defensa de las personas, interpretado en un sentido amplio, de modo que comprende, incluso, el derecho de participación en el ámbito estatal cuando así surge de las normas” (cf. Balbín, Carlos F., Tratado de Derecho Administrativo, 2da. edición actualizada y ampliada, Editorial La Ley, T. III, págs. 198 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48718. Autos: Prieto, Rogelio Enrique Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TASASMEDIDAS CAUTELARESCEMENTERIO PUBLICODEUDA IMPAGAPERMISO ADMINISTRATIVOACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOCAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCERTIFICADO HABILITANTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos. En efecto, el acto administrativo de cancelación del permiso como cuidador profesional padecería de un vicio en la causa, pues consideró el incumplimiento de dos obligaciones, una de las cuales se hallaba satisfecha con anterioridad a la emisión de la sanción (depósito en garantía) ya que el actor´había sido intimado el día 14 de mayo de 2019, a cumplir dentro del término de cinco (5) días (hábiles administrativos), las obligaciones previstas en los artículos 6° y 8° de la Ordenanza N° 36604 y, antes del vencimiento de ese plazo dictó el acto administrativo por medio del cual canceló el permiso y decidió no emitir las patentes correspondientes a los períodos 2016, 2017 y 2018. Es más, ordenó impedir el ingreso del amparista al lugar de trabajo el día 23 de mayo, manda que fue receptada por el agente responsable de ejecutarla el 27 de mayo. Ello así, el demandado adoptó su decisión de modo prematuro, sin haber dado la oportunidad al accionante de cumplir los requisitos que habrían sido exigidos; máxime si se considera que el depósito en garantía había sido ingresado a las cuentas de la Administración y que la ésta había optado por no emitir las patentes impagas desde el 2016 al 2018 con anterioridad a que se venciera el plazo que ella misma había concedido al actor para ese fin. Ese accionar constituiría una decisión, preliminarmente hablando, intempestiva, irregular e ilegítima que desconoció derechos constitucionales del demandante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48718. Autos: Prieto, Rogelio Enrique Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TASASMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORACEMENTERIO PUBLICODEUDA IMPAGAPERMISO ADMINISTRATIVOACCION DE AMPAROCAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCERTIFICADO HABILITANTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar peticionada y suspender la aplicación de la Disposición N° 2019-78- GCABA-DGCEM y, en consecuencia, ordenar al demandado que –con carácter preventivo- restablezca al accionante en sus funciones de cuidador profesional de un Cementerio de la Ciudad imponiendo a la Administración provisionalmente que emita las boletas correspondientes a las tasas anuales sobre las que no existe controversia concediendo un plazo razonable al amparista para saldar los montos debidos. En efecto, basta considerar (a los fines de la justificación del peligro en la demora) que se encuentra en juego la percepción del salario del recurrente, siendo necesario resaltar que el actor –además- desarrolló la actividad por más de cuatro (4) décadas y que es una persona de aproximadamente sesenta y nueve (69) años de edad, lo que restringe sus posibilidades de acceder a un trabajo, situación a la que no debería verse sometido frente a la verificación de las anomalías detectadas "prima facie" en el acto administrativo sancionador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48718. Autos: Prieto, Rogelio Enrique Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 15-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORES HISTORICOSFALLO PLENARIOACTUALIZACION MONETARIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCEMENTERIO PUBLICOINDEMNIZACIONINTERESESTASAS DE INTERESCOMPUTO DE INTERESESEMPLEO PUBLICOACCIDENTES DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor por el accidente laboral que sufrió mientras desempeñaba sus tareas en un cementerio de la Ciudad, determinó que las sumas otorgadas en concepto de indemnización habían sido calculadas a valores históricos y que los intereses se calcularán desde que fueron debidas y hasta su efectivo pago, aplicando la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013. El actor recurrente sostuvo que “…resulta claro que todos los montos establecidos por el a-quo resultan ser montos correspondientes al año 2013 es decir al momento del daño sufrido, por consiguiente los montos no son justos ni congruentes con los daños padecidos por lo que solicito se actualicen en su justa medida…". Ahora bien, entiendo pertinente recordar que la determinación de la cuantía de las indemnizaciones se realiza al dictar sentencia, con las pautas de cuantificación aplicadas a ese momento y no a otro. En virtud de ello y, a su vez, de los términos que surgen del propio fallo bajo análisis, no cabe más que concluir en que los montos reconocidos fueron cuantificados a valores actuales. Sin perjuicio de ello, resulta menester destacar que ha quedado firme la tasa promedio a aplicarse desde que la suma es debida -es decir, desde que se produjo el daño-, de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben” para cuantificaciones efectuadas a valor nominal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47576. Autos: Jaime Carlos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEFALTA DE FUNDAMENTACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCEMENTERIO PUBLICOINDEMNIZACIONDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONEMPLEO PUBLICOPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJOFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor por el accidente laboral que sufrió mientras desempeñaba sus tareas en un cementerio de la Ciudad, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo a abonarle la suma de $220.000 en concepto de daño físico. En su recurso, el actor sostuvo que la suma reconocida por este rubro resultaba injusta e imprudente. La Corte Suprema de Justicia sostuvo que “…para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas no es necesario ajustarse a criterios matemáticos ni tampoco a los porcentajes fijados en la ley (…) aunque puedan ser útiles como pauta de referencia. Deben tenerse en cuenta, además, las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación (Fallos: 320:1361; 325:1156 y 330:563, entre otros)” (“in re” “Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios” del 20/11/2011). En este contexto, considero no puede perderse de vista la edad del actor al momento del hecho -60) años-, el porcentaje de incapacidad dispuesto por el perito médico designado en la causa -22% de la TO y TV- y, a su vez, el hecho de que no obran en la causa elementos que permitan vislumbrar el modo en que la lesión afectó su vida de relación. Por consiguiente, no se vislumbra que el monto fijado por la Sra. Jueza de grado sea insuficiente para reparar el daño injustamente sufrido por el actor. Por el contrario, la suma establecida en concepto de indemnización por daño físico se ajusta a los valores adecuados para satisfacer integralmente la pretensión resarcitoria incoada en la demanda. En resumidas cuentas, siendo que la actora no ha logrado demostrar la irrazonabilidad de la suma concedida en la instancia de grado por incapacidad física, entiendo corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47576. Autos: Jaime Carlos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE FUNDAMENTACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCEMENTERIO PUBLICOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO MORALEMPLEO PUBLICOPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJOFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor por el accidente laboral que sufrió mientras desempeñaba sus tareas en un cementerio de la Ciudad, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a abonarle la suma de $50.000 en concepto de daño moral. En su recurso, el actor criticó la sentencia de grado en el entendimiento de que el monto otorgado por este rubro resultaba insuficiente. Ahora bien, conforme se desprende de la sentencia bajo análisis, la Magistrada de grado tuvo en consideración a los fines de cuantificar el presente rubro las dos intervenciones quirúrgicas, los dolores y molestias que estas ocasionaron en el actor e, incluso, el padecimiento que este sufrió según lo dispuesto en el informe pericial psicológico. En virtud de ello, el agravio del actor se presenta como una mera disconformidad con lo resuelto por la Juez de grado sin aportar mayores elementos que den cuenta del error en el que esta habría incurrido. Así las cosas, más allá de lo complejo que resulta mensurar este tipo de afecciones -las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar-, teniendo en cuenta la edad y circunstancias personales de la parte actora, considero que debe confirmarse la suma otorgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47576. Autos: Jaime Carlos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE FUNDAMENTACIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCEMENTERIO PUBLICOINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO ESTETICOEMPLEO PUBLICOPRUEBAACCIDENTES DE TRABAJOFALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor por el accidente laboral que sufrió mientras desempeñaba sus tareas en un cementerio de la Ciudad, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, a abonarle la suma de $20.000 en concepto de daño estético. En su recurso el actor alegó que no obstante presentar una visible, notoria y muy poco estética lesión en la zona lumbar, la cual además había sido informada por el perito médico, la Sra. Juez de grado entendió que correspondía indemnizarlo con la insuficiente suma de $20.000. Ahora bien, debo destacar que, conforme esta Sala pusiera de resalto “in re” “Baldovino, Carmen Elsa c/ GCBA s/ daños y perjuicios”, Expte. 1421/0, sentencia del 18/10/2005, entre otros, “…la indemnización por lesión estética sólo procede [en forma autónoma] cuando el daño puede redundar en un desmedro patrimonial en razón de la profesión o actividades de la víctima, pues de lo contrario debe ponderarse juntamente con el daño moral (conf. Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., [Tratado de responsabilidad civil. El derecho de daños en la actualidad: teoría y práctica], Buenos Aires, La Ley, 2004, Tº I, pág. 503). En esta línea se agregó que el perjuicio enunciado como lesión estética sólo excepcionalmente constituye un rubro autónomo que reparar, siendo la regla que quede subsumido ya sea en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que el defecto altera el espíritu, las afecciones o los sentimientos…”. Del análisis de las pruebas producidas en las presentes actuaciones no se desprende que la lesión sufrida por el actor hubiese afectado su vida profesional y/o laboral, con la consecuente generación de un perjuicio patrimonial específico que amerite su reparación en forma autónoma. Así las cosas, siendo que el rubro concedido en este concepto solo ha sido cuestionado por el actor por considerarlo insuficiente, no cabe más que rechazar el presente agravio y confirmar lo decidido en este aspecto por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47576. Autos: Jaime Carlos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORES HISTORICOSFALLO PLENARIOACTUALIZACION MONETARIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCEMENTERIO PUBLICOINDEMNIZACIONINTERESESTASAS DE INTERESCOMPUTO DE INTERESESEMPLEO PUBLICOACCIDENTES DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor por el accidente laboral que sufrió mientras desempeñaba sus tareas en un cementerio de la Ciudad, determinó que las sumas otorgadas en concepto de indemnización habían sido calculadas a valores históricos y que los intereses se calcularán desde que fueron debidas y hasta su efectivo pago, aplicando la doctrina del fallo plenario de esta Cámara en la causa “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N°30370/0, del 31/05/2013. Con relación a la objeción del actor referente a que los rubros reconocidos en la decisión de grado debieron ser fijados a valor histórico -y no a valor actual-, cabe efectuar las siguientes aclaraciones. En la sentencia de grado se dijo que “[l]as sumas otorgadas son calculadas a valores actuales. Los intereses se calcularán desde que la suma fue debida y hasta su efectivo pago, aplicándose la tasa que surja de calcular el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA -comunicado 14.290- (Conf. Cam. CAyT en pleno en los autos `Eiben, Francisco c/ GCBA.´, del 31-05-2013”. Ahora bien, aun cuando en la sentencia se dijo que los rubros reconocidos habrían sido fijados al momento de su dictado, lo cierto es que allí también se dispuso que desde que las sumas fueron debidas -es decir, desde que se produjo el daño-, se les deberá adicionar el promedio de tasas previstas en el fallo plenario antes mencionado; extremo que, conforme el referido plenario, resulta propio de las cuantificaciones efectuadas a valor histórico. De tal modo, la finalidad de las distintas tasas establecidas en los autos “Eiben”, según se trate de una reparación calculada a valor histórico o actual, busca evitar la duplicación de conceptos contemplados en la condena. Así las cosas, los agravios esgrimidos por el recurrente omiten demostrar el gravamen que provocaría el error que le atribuye al pronunciamiento atacado pues aun tratándose de valores históricos se han aplicado intereses que no han sido cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47576. Autos: Jaime Carlos Alberto Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCEMENTERIO PUBLICOPRUEBAIMPROCEDENCIADERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reapertura de una de las puertas de acceso al Cementerio Público, donde tiene ubicado su puesto de flores. Los actores manifestaron que la apertura de ese acceso es vital para el desarrollo de su actividad comercial y para la subsistencia de dos familias que dependen de su producido, y que el cierre cuestionado afecta -con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos al trabajo y a la igualdad de trato, reconocidos por la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Jueza de primera instancia, luego de efectuar un correcto análisis de la normativa aplicable y de las constancias acompañadas, consideró que no se advertían irregularidades que habiliten a sostener la existencia de un actuar ilegítimo y arbitrario del Gobierno local en el cierre de la entrada del Cementerio en cuestión. Ello no fue debidamente rebatido por la parte actora quien se limitó a reiterar lo expuesto en el escrito de inicio sin introducir argumentos que refuten las razones tenidas en cuenta por la Jueza al decidir ni indicar, concretamente, cuáles son las cuestiones que ha omitido considerar en su sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45624. Autos: Tamai Marcelo Adrián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIENES PUBLICOS DEL ESTADOMEDIDAS CAUTELARESARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCEMENTERIO PUBLICOPRUEBAIMPROCEDENCIAPATRIMONIO CULTURALDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reapertura de una de las puertas de acceso al Cementerio Público, donde tiene ubicado su puesto de flores. Los actores manifestaron que la apertura de ese acceso es vital para el desarrollo de su actividad comercial y para la subsistencia de dos familias que dependen de su producido, y que el cierre cuestionado afecta -con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos al trabajo y a la igualdad de trato, reconocidos por la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Cabe destacar que, tal como lo consideró la anterior instancia, los actores no han logrado configurar un grado de convicción tal que amerite el dictado de una medida como la requerida. En este sentido resulta importante señalar que de la nota, especialmente considerada por la Jueza al resolver, resulta que el Director General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes del Ministerio de Justicia de la Ciudad realizó ciertas recomendaciones al Director General de Cementerios “con el fin de optimizar la seguridad del Cementerio", y entre las distintas medidas a tomar, recomendó cerrar las 24 horas el acceso ubicado sobre la calle en discusión. En este aspecto es necesario destacar que no ha sido motivo de controversia en el caso en análisis que el predio que se pretende proteger es un bien de dominio público y que, como tal, su tutela se encuentra a cargo del Gobierno local. Máxime si se tiene en cuenta que, como bien señala la Jueza de primera instancia, mediante la Ley Nº 2.086 se declararon Patrimonio Cultural de la Ciudad de Buenos Aires distintos edificios y construcciones que se encuentran dentro del Cementerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45624. Autos: Tamai Marcelo Adrián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reapertura de una de las puertas de acceso al Cementerio Público, donde tiene ubicado su puesto de flores. Cabe destacar que, tal como lo consideró la anterior instancia, los actores no han logrado configurar un grado de convicción tal que amerite el dictado de una medida como la requerida. En este sentido resulta importante señalar que de la nota, especialmente considerada por la Jueza al resolver, resulta que el Director General de Seguridad Privada y Custodia de Bienes del Ministerio de Justicia de la Ciudad realizó ciertas recomendaciones al Director General de Cementerios “con el fin de optimizar la seguridad del Cementerio", y entre las distintas medidas a tomar, recomendó cerrar las 24 horas el acceso ubicado sobre la calle en discusión. De esta forma está claro que, con la decisión que tomó, el demandado ha arbitrado medidas que en principio parecen idóneas para evitar la comisión de los hechos delictivos dentro del predio que se intentan evitar con las medidas adoptadas, protegiendo de esa manera un bien de dominio público y bienes que integran el patrimonio cultural de la Ciudad de Buenos Aires, potestad expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico. Por lo demás, las consideraciones vertidas por la actora en relación al mérito de la decisión adoptada por el Gobierno local respecto del cierre del acceso resultan ser meras apreciaciones de su parte que no se vinculan con la demostración de un acto ilegítimo o arbitrario por parte del demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45624. Autos: Tamai Marcelo Adrián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIENES PUBLICOS DEL ESTADOMEDIDAS CAUTELARESARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCEMENTERIO PUBLICOINTERES PUBLICOPRUEBAIMPROCEDENCIAPATRIMONIO CULTURALDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la reapertura de una de las puertas de acceso al Cementerio Público, donde tiene ubicado su puesto de flores. Los actores manifestaron que la apertura de ese acceso es vital para el desarrollo de su actividad comercial y para la subsistencia de dos familias que dependen de su producido, y que el cierre cuestionado afecta -con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta sus derechos al trabajo y a la igualdad de trato, reconocidos por la Constitución Nacional y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En cuanto a la pretendida vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la igualdad de trato, cabe destacar que, tal como lo destacó la Jueza en la resolución, la parte demandada habría considerado esta circunstancia al ofrecerles una alternativa tendiente a evitar los perjuicios señalados. Y si bien la parte actora manifestó que se parcializó el informe de inspección -valorándolo en forma negativa- y rechazó haber expresado una negativa al traslado a otro puesto de flores, el relato efectuado en la expresión de agravios no hace más que confirmar la negativa percibida por la Jueza de primera instancia, dado que no introduce argumento alguno que permita rebatir lo expuesto Así las cosas, teniendo en cuenta el interés público comprometido, que la tutela sobre bienes de dominio público es una potestad expresamente reconocida por el ordenamiento jurídico y el resguardo de los bienes patrimoniales y culturales que se persigue (conf. ley 2.086), la decisión por la cual se dispuso el cierre del acceso referido al Cementerio Público no aparece, al menos en esta etapa del proceso, como manifiestamente ilegítima o arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45624. Autos: Tamai Marcelo Adrián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 29-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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