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AVENIMIENTODECLARACION DE REINCIDENCIAPRINCIPIO ACUSATORIODEBERES DEL JUEZSENTENCIA CONDENATORIADECLARACION DE OFICIOFACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró reincidente al condenado. Cabe destacar que en los presentes actuados se homologó el acuerdo de avenimiento condenando al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 89 –agravado por el artículo 92, en función del artículo 80 incisos 1 y 11, y 239 del Código Penal de la Nación–, declarando reincidente al condenado. La Defensa apeló la decisión respecto a la declaración de reincidencia. Sostuvo que su dictado vulnera directamente el sistema acusatorio en tanto no fue solicitada por el Ministerio Público Fiscal. Preliminarmente, debo aclarar que, en mi opinión, la declaración de reincidencia procede aun de oficio, es decir, más allá de lo que las partes acuerden al respecto en un avenimiento, y ello no lesiona el principio acusatorio, en tanto no se trata de una cuestión disponible por las partes, sino de una obligación que viene impuesta legalmente y cuyo resorte es exclusivamente inherente a la función jurisdiccional. Ello, sin perjuicio de la petición que sobre ello puedan hacer la Acusación y/o la Defensa. En definitiva, compete a los Jueces, al dictar sentencia, verificar todos los extremos legales que resultan aplicables por imperio legal. Con ello, el agravio en este punto no será de recibo. Sin embargo, la decisión motivo de cuestionamiento será revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61795. Autos: P., M. A. Sala: III Del voto de Dra. Carla Cavaliere 11-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTODECLARACION DE REINCIDENCIAPRINCIPIO ACUSATORIODEBERES DEL JUEZSENTENCIA CONDENATORIADECLARACION DE OFICIOFACULTADES DEL JUEZCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró reincidente al condenado en autos. Cabe destacar que en los presentes actuados se homologó el acuerdo de avenimiento condenando al imputado a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 89 –agravado por el artículo 92, en función del artículo 80 incisos 1 y 11, y 239 del Código Penal de la Nación–, declarando reincidente al condenado. La Defensa apeló la decisión respecto a la declaración de reincidencia. Sostuvo que vulnera directamente el sistema acusatorio en tanto no fue solicitada por el Ministerio Público Fiscal. La cuestión a resolver consiste en determinar si la declaración de reincidencia constituye un extremo disponible por las partes. Al respecto, he sostenido de manera reiterada que la declaración de reincidencia configura un resorte propio de la función jurisdiccional, ajena al ámbito de negociación de los sujetos procesales. En efecto, si bien las partes se encuentran habilitadas a proponer la pena y su modalidad de ejecución en el marco del instituto del avenimiento, ello no autoriza a sustraerse de las previsiones legales vigentes, correspondiendo al órgano jurisdiccional ejercer el correspondiente control de legalidad. Desde esta perspectiva, debe concluirse que el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no confiere a las partes la facultad de excluir, mediante acuerdo, la aplicación de consecuencias legales necesarias derivadas de la pena pactada (del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61795. Autos: P., M. A. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 11-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBER DE ASISTENCIA MEDICALEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADALCAIDIADEBERES DEL JUEZDEBERES DE LA ADMINISTRACIONPRISION PREVENTIVADERECHO A LA SALUDASISTENCIA MEDICASALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la decisión impugnada y devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que se dispongan los medios necesarios para cumplir con la orden del galeno del hospital público (art. 3 y 143 LEP). El Juez no hizo lugar a la solicitud formulada por la Defensa, tendiente a que se arbitren los medios necesarios para que el imputado asista a una consulta médica en el Instituto de Rehabilitación Psicofísica -tal como le había sido indicado por el médico del Hospital donde se lo trató-, para evaluar la posibilidad de proveerle una prótesis para mejorar su movilidad, a raíz de la amputación supracondílea derecha que se le practicó mientras se encontraba en prisión preventiva, en la Alcaidía de la Ciudad, a la que volvió luego de la operación. Para fundar su decisión, el "A quo" sostuvo que las cuestiones de salud cuya atención compete al Tribunal y al lugar de alojamiento se circunscriben a situaciones urgentes o vinculadas a enfermedades que requieran intervención inmediata, y que la tramitación de una prótesis no encuadra dentro de dichos supuestos. Sin perjuicio de ello, aclaró que si la Defensoría, familiares o allegados gestionaban el turno correspondiente ante el instituto mencionado, se evaluaría el eventual traslado del imputado, conforme la disponibilidad de móviles y las urgencias que deban atenderse en esa fecha. Ahora bien, acierta la Defensa al denunciar la arbitrariedad del auto impugnado, pues al concluir que la pretensión deducida no justificaba la intervención del Tribunal, el Juez se apartó de lo establecido por los artículos 3°y 143 de la Ley de Ejecución Penal. Dichas normas establecen que el control judicial del cumplimiento de las garantías constitucionales de las personas que se encuentren privadas de su libertad corresponde al magistrado a cuya disposición se encuentren. En efecto, el auto apelado soslayó que la Ley de Ejecución Penal garantiza al interno el derecho a la salud, obligando al Estado a proporcionarle asistencia médica integral y oportuna, sin que pueda verse interferido su acceso a las consultas y a los tratamientos prescriptos (Fallos: 322:2735).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61571. Autos: G., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBER DE ASISTENCIA MEDICALEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADALCAIDIADEBERES DEL JUEZDEBERES DE LA ADMINISTRACIONPRISION PREVENTIVADERECHO A LA SALUDASISTENCIA MEDICASALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la decisión impugnada y devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que se dispongan los medios necesarios para cumplir con la orden del galeno del hospital público (art. 3 y 143 LEP). El Juez no hizo lugar a la solicitud formulada por la Defensa, tendiente a que se arbitren los medios necesarios para que el imputado asista a una consulta médica en el Instituto de Rehabilitación Psicofísica -tal como le había sido indicado por el médico del Hospital donde se lo trató-, para evaluar la posibilidad de proveerle una prótesis para mejorar su movilidad, a raíz de la amputación supracondílea derecha que se le practicó mientras se encontraba en prisión preventiva, en la Alcaidía de la Ciudad, a la que volvió luego de la operación. Para fundar su decisión, el "A quo" sostuvo que las cuestiones de salud cuya atención compete al tribunal y al lugar de alojamiento se circunscriben a situaciones urgentes o vinculadas a enfermedades que requieran intervención inmediata, y que la tramitación de una prótesis no encuadra dentro de dichos supuestos. Sin perjuicio de ello, aclaró que si la Defensoría, familiares o allegados gestionaban el turno correspondiente ante el instituto mencionado, se evaluaría el eventual traslado del imputado, conforme la disponibilidad de móviles y las urgencias que deban atenderse en esa fecha. Ahora bien, acierta la Defensa al denunciar la arbitrariedad del auto impugnado, pues al concluir que la pretensión deducida no justificaba la intervención del Tribunal, el Juez se apartó de lo establecido por los artículos 3°y 143 de la Ley de Ejecución Penal. Dichas normas establecen que el control judicial del cumplimiento de las garantías constitucionales de las personas que se encuentren privadas de su libertad corresponde al magistrado a cuya disposición se encuentren. En efecto, al pretender que tanto la Defensa como el entorno familiar del imputado sean quienes se encarguen de la gestión de un tratamiento indicado por una autoridad médica del Hospital Argerich, el "A quo" desatendió un deber que, según se acreditó en el caso, le era propio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61571. Autos: G., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBER DE ASISTENCIA MEDICALEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADALCAIDIADEBERES DEL JUEZDEBERES DE LA ADMINISTRACIONPRISION PREVENTIVADERECHO A LA SALUDTRATADOS INTERNACIONALESASISTENCIA MEDICASALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la decisión impugnada y devolver las actuaciones al Juzgado a fin de que se dispongan los medios necesarios para cumplir con la orden del galeno del hospital público (art. 3 y 143 LEP). El Juez no hizo lugar a la solicitud formulada por la Defensa, tendiente a que se arbitren los medios necesarios para que el imputado asista a una consulta médica en el Instituto de Rehabilitación Psicofísica -tal como le había sido indicado por el médico del Hospital donde se lo trató-, para evaluar la posibilidad de proveerle una prótesis para mejorar su movilidad, a raíz de la amputación supracondílea derecha que se le practicó mientras se encontraba en prisión preventiva, en la Alcaidía de la Ciudad, a la que volvió luego de la operación. Para fundar su decisión, el "A quo" sostuvo que las cuestiones de salud cuya atención compete al tribunal y al lugar de alojamiento se circunscriben a situaciones urgentes o vinculadas a enfermedades que requieran intervención inmediata, y que la tramitación de una prótesis no encuadra dentro de dichos supuestos. Sin perjuicio de ello, aclaró que si la Defensoría, familiares o allegados gestionaban el turno correspondiente ante el instituto mencionado, se evaluaría el eventual traslado del imputado, conforme la disponibilidad de móviles y las urgencias que deban atenderse en esa fecha. Ahora bien, el artículo 143 de la Ley de Ejecución Penal es claro cuando prevé que: “El interno tiene derecho a la salud. Deberá brindársele oportuna asistencia médica integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y a los tratamiento prescriptos”, el cual en concordancia con el artículo 58 del mismo texto legal, establece que se deberá asegurar y promover el bienestar psicofísico de los internos, y expresamente dispone que “Para ello se implementarán medidas de prevención, recuperación y rehabilitación de la salud”. No hay margen de dudas en cuanto a que el deber de velar por la salud de las personas privadas de la libertad recae en el Estado y no puede liberarse de esa carga en la existencia de familiares o allegados –en este caso no corroborado por el Magistrado, que puedan brindarle la asistencia o efectivamente hacer frente a las requisitorias que demande; misma conclusión se alcanza respecto de la participación de la Defensa oficial, quien más allá de las diligencias que puede desplegar de forma proactiva, no está dentro de sus obligaciones realizar las gestiones pretendidas, sino más bien ponerlas en conocimiento del órgano a cuya disposición se encuentra el detenido para que, por su intermedio, se arbitren las diligencias correspondientes para abordar tales pretensiones. A criterio del suscripto, resulta indispensable resaltar que aquellas cuestiones relativas a la atención médica de una persona privada de la libertad deben evaluarse con suma cautela y en respeto de los derechos que le asisten a quienes padecen una afección vinculada a su salud (cf. art. 75 inc. 22 CN, 10.1 y 12 PIDCyP; 5.1, 5.2 CADH y 20 CCABA). Por su parte, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidades para el Tratamiento de los Reclusos -Reglas “Nelson Mandela”-número 24.1 –a las cuales ha adherido la República Argentina– establece que “La prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de situación jurídica”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61571. Autos: G., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS PREVENTIVASFIGURA AGRAVADAGARANTIAS CONSTITUCIONALESHOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIONAUDIENCIAMEDIDAS URGENTESDERECHO DE DEFENSADEBERES DEL JUEZPROCEDENCIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a las medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485) solicitadas por el Fiscal. Asimismo, no puedo pasarse por alto que conforme el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, el/la juez/a interviniente debe fijar una audiencia, la que se encuentra obligado a tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de 48 horas de ordenadas las medidas del artículo 26 o de recibida la denuncia. En este norte, en atención a la solución de la presente, deviene insoslayable la realización por el "A quo" de la audiencia prevista en el mencionado artículo 28 -de neto corte procesal la que no resulta bajo ningún concepto potestativa del judicante, pues, en definitiva, su omisión importaría una evidente vulneración de los derechos constitucionales de la defensa en juicio y a ser oído, inherentes a la garantía del debido proceso (arts. 18 y 75 inciso 22 CN; art. 8 Convención Americana Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y art. 13 Constitución de la CABA). También cabe señalar que “(…) a diferencia de lo que acontece en el Derecho Privado, no basta con que al accionado se le dé la oportunidad para defenderse; en el proceso penal, para ser eficaz, debe realizarse efectivamente y ser necesariamente crítica de todos los argumentos acusatorios (…) De donde forzoso es concluir que si el acto no se puede omitir, no puede tolerarse que el que se cumpla sea ineficaz o perjudicial para el imputado, lo que ciertamente no satisface la garantía constitucional” (conf. Jauchen Eduardo, Proceso penal. Sistema acusatorio adversarial, 1era. Edición revisada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020, pág. 45).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59001. Autos: G. A., F. J. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY APLICABLEDESTRUCCION DE LA MERCADERIADESTRUCCION DE ESTUPEFACIENTESDEBERES DEL JUEZCUESTIONES PROCESALESINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALDEBERES DEL FISCALDECOMISO

En el caso, corresponde revocar el la decisión impugnada en cuanto se dispuso que la Fiscalía debía ejecutar la destrucción de los elementos incautados vinculados a la figura imputada, y disponer que sea el Juez de grado quien lleve a cabo a cabo tal medida. El Auxiliar Fiscal interviniente consideró que la decisión de poner en cabeza de la Fiscalía la ejecución de una decisión judicial le causaba un agravio a esa parte, en tanto afectaba el principio acusatorio y la autonomía de ese Ministerio, ya que a su entender convertía a un organismo con independencia funcional en el ámbito de un proceso acusatorio en un mero auxiliar de la judicatura. Asimismo, esgrimió que el Judicante carecía de facultades para poner en cabeza de la Fiscalía la materialización de una decisión que el mismo dictó, y agregó que los elementos que pretendía destruir estaban resguardados a nombre de la judicatura a su cargo. En principio, cabe referirse a lo dispuesto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, quees tablece que respecto de que “[l]as resoluciones y sentencias judiciales serán ejecutadas por el Tribunal que las dictó en primera instancia, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución y harán las comunicaciones dispuestas por la ley” Por su parte, la Ley Nº 23.737 pone en cabeza del Juez la disposición definitiva, tanto del material estupefaciente secuestrado, como así también de los bienes decomisados en el marco de actuaciones concernientes a esta especial materia, mediante diferentes modalidades. A su vez, del artículo 30 de la Ley Nº 23.737 surge con claridad que es el Juez quien debe disponer el decomiso de los bienes e instrumentos empleados para la comisión del delito y del beneficio económico que aquel pudiera haber tenido. Así, la circunstancia de que debe ser el juzgado el que vele porque se materialice tal disposición se deduce de lo dispuesto en tal sentido por la misma Ley Nº 23.737, para el destino final de todo el material secuestrado, y de allí también surge que la materialización de la disposición del resto de los bienes, corre por cuenta del mismo destinatario de la norma: el Juez. Ello así, es el juzgado el que debe realizar todas aquellas diligencias necesarias para materializar el decomiso de los objetos secuestrados y su destrucción o donación sin que ello obste a que pueda solicitar la asistencia del Ministerio Público Fiscal en tales diligencias. Esto último, en nada afecta la autonomía funcional del citado órgano, de modo que su agravio no prospera sino por los argumentos explicitados precedentemente. En este punto, corresponde añadir que la terminología de las normas precedentemente citadas es clara y contundente y que, por lo demás, la primera fuente de interpretación es la propia letra de la ley (Fallos 324:1740).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58435. Autos: O., T. S. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESCALA ARANCELARIALEY ARANCELARIAMONTO DEL JUICIOFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOEJERCICIO PROFESIONALEJECUCION FISCALDEBERES DEL JUEZINTERPRETACION DE LA LEYMONTO MINIMOHONORARIOS DEL ABOGADOREGIMEN JURIDICOHONORARIOSPAUTAS VALORATIVASHONORARIOS PROFESIONALESRETRIBUCION JUSTAUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

A la cuestión planteada, la MINORÍA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno decide: en las ejecuciones fiscales no es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. El artículo 60 de la Ley N° 5.134 es claro en cuanto a los mínimos de Unidades de Medida Arancelaria –UMA- que cabe adoptar para ese tipo de procesos, no ofreciendo margen alguno de apartamiento. Por el contrario, el artículo 17 de la Ley N° 5.134 no constituye un supuesto que lo habilite. Tales pautas no resultan aplicables a este tipo de proceso, por cuanto tal como resulta de lo allí dispuesto, solo es aplicable cuando el objeto de un proceso no pueda ser evaluado por ningún procedimiento o, en los supuestos de los artículos 27, 33 y 51 -en caso que no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23-. Este último, que sí resulta aplicable a juicios de ejecución fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, establece porcentajes respecto de procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, permitiendo cierta flexibilidad en la regulación, ya que los jueces podemos ajustar los honorarios de conformidad con la labor desarrollada, dentro de un rango porcentual determinado, debiendo para ello considerarse las previsiones del artículo 16. No obstante ello, la previsión del mínimo de 6 UMA del artículo 60, fue previsto, para resguardar la dignidad de la labor, al garantizar que no se reciba menos de lo allí estipulado. Por lo tanto, se trata de enfoques normativos bien diferenciados donde, en un caso, se busca brindar a los jueces un cierto margen porcentual de regulación mientras que, en el otro, se centra en resguardar un mínimo arancelario que, de perforarse, se lesiona la dignidad del ejercicio profesional de la abogacía. En consecuencia, el mínimo de 6 UMA desplaza las pautas del artículo 23 cuando, con la regulación porcentual efectuada, se arriba a un monto que se encuentra por debajo de lo previsto en el artículo 60. Por ello, fácil es concluir que dejar de aplicar las UMA mínimas, importa prescindir de la ley vigente al no contener la Ley N° 5.134 habilitación alguna que permita a los jueces dejar de lado lo allí previsto. Conforme a lo expuesto, los mínimos de UMA no están sujetos ni a la evaluación del trabajo realizado, ni al monto del proceso, ya que estos mínimos fueron fijados por el legislador para garantizar una retribución digna, protegiendo así la dignidad del ejercicio de la profesión y el carácter alimentario de los honorarios, independientemente de la magnitud de la labor o el valor en disputa. Por lo tanto, no previendo la norma su apartamiento, ni la complejidad del trabajo, ni el monto del litigio, pueden justificar apartarse de sus previsiones expresas para que se retribuya por debajo de los mínimos de UMA.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-09-2024.

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ESCALA ARANCELARIALEY ARANCELARIAMONTO DEL JUICIOARBITRARIEDADFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOFACULTADES LEGISLATIVASLIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOSEJECUCION FISCALDEBERES DEL JUEZDIVISION DE PODERESINTERPRETACION DE LA LEYMONTO MINIMOHONORARIOS DEL ABOGADOREGIMEN JURIDICOHONORARIOSPAUTAS VALORATIVASOBLIGACIONES DEL JUEZHONORARIOS PROFESIONALESUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

A la cuestión planteada, la MINORÍA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno decide: en las ejecuciones fiscales no es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, cabe indicar que la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución. Por esta razón, ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas (Fallos: 137:47, entre otros). Nótese que con relación a honorarios mínimos, a partir de 1879, la Corte Suprema de Justicia sostuvo el criterio de evaluar la extensión y complejidad de los trabajos de los profesionales intervinientes en las causas, de manera de determinar una regulación con arreglo al trabajo efectivamente realizado y a su extensión (Fallos: 21:521). Sin embargo, a partir de 1984, en Fallos 306:1265, dicho tribunal dejó de lado su doctrina anterior sentada en Fallos: 239: 123, 251:516, 256:232, 302:534, 303:1667, estableciendo un cambio de criterio según el cual, la ponderación de los diversos factores, tales como el mérito y la naturaleza e importancia de los trabajos, no podía derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos de la ley. Razón por la cual, no se advertía que en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios pudieran ser inferiores a los que resultan de aplicar el mínimo de la escala prevista en la norma. Sostuvo además que si los jueces procediesen así, se arrogarían el papel de legisladores (considerando 4° del fallo citado). Además, la Corte Suprema de Justicia ha señalado también que, no habiendo formulado impugnaciones de inconstitucionalidad contra las normas arancelarias aplicables, como sucede en el caso, el acierto y conveniencia de estas es materia propia de la política legislativa y ajena a la competencia judicial (Fallos: 261:223), y que “la onerosidad de su pago (de honorarios) no es, por otra parte, razón bastante de tacha constitucional” (Fallos: 258:64 y 296:124). Por tanto, en numerosas ocasiones, la Corte Suprema de Justicia descalificó decisiones que regularon honorarios por debajo de lo previsto, ya que entendió que con ello los jueces se excedían en su función, o que, al resolver de ese modo, se estaban apartando de la solución normativa prevista para el caso, incurriendo en arbitrariedad (Fallos: 327:3669; 327:689; 321:2014; 317:461; 316:1577; 316:2146).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIJACION DE AUDIENCIANULIDAD DE SENTENCIARESOLUCION DENEGATORIADEBIDO PROCESODEBERES DEL JUEZDEFENSA EN JUICIODERECHO CONTRAVENCIONALHOMOLOGACION JUDICIALOMISION DE LAS FORMAS ESENCIALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, en consecuencia, ordenar que se celebre audiencia a los efectos de la evaluación de la suspensión de proceso a prueba, respetando el debido proceso y la defensa en juicio y a los fines de resolver la cuestión planteada (art. 18 y 75 inciso 22 CN; art. 8 Convención Americana Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 13 Constitución de la CABA y art. 3 Ley local 1472) sobre el acuerdo de suspensión a juicio a prueba presentado. En efecto, en el presente resultan aplicables las disposiciones establecidas en los artículos 77 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la CABA, que claramente ordenan que "… Serán declarados nulos los actos procesales solo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad…" (art. 77 CPPCABA). En ese orden fáctico cabe destacar que, para resolver acerca del acuerdo presentado, el Juez de grado omitió la realización de la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA de aplicación supletoria (art. 6 Ley 12). (Del voto en disidencia del Dr. Buján)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56558. Autos: Masid, Ernesto Oscar Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 20-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIJACION DE AUDIENCIANULIDAD DE SENTENCIARESOLUCION DENEGATORIADEBIDO PROCESODEBERES DEL JUEZDEFENSA EN JUICIODERECHO CONTRAVENCIONALHOMOLOGACION JUDICIALOMISION DE LAS FORMAS ESENCIALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, en consecuencia, ordenar que se celebre audiencia a los efectos de la evaluación de la suspensión de proceso a prueba, respetando el debido proceso y la defensa en juicio y a los fines de resolver la cuestión planteada (art. 18 y 75 inciso 22 CN; art. 8 Convención Americana Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 13 Constitución de la CABA y art. 3 Ley local 1472) sobre el acuerdo de suspensión a juicio a prueba presentado. En efecto, en el presente resultan aplicables las disposiciones establecidas en los artículos 77 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la CABA, que claramente ordenan que "… Serán declarados nulos los actos procesales solo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad…" (art. 77 CPPCABA). En ese orden fáctico cabe destacar que, para resolver acerca del acuerdo presentado, el Juez de grado omitió la realización de la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA de aplicación supletoria (art. 6 Ley 12).(Del voto en disidencia del Dr. Buján)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56558. Autos: Masid, Ernesto Oscar Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 20-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIJACION DE AUDIENCIANULIDAD DE SENTENCIARESOLUCION DENEGATORIADEBIDO PROCESODEBERES DEL JUEZDEFENSA EN JUICIODERECHO CONTRAVENCIONALHOMOLOGACION JUDICIALOMISION DE LAS FORMAS ESENCIALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, en consecuencia, ordenar que se celebre audiencia a los efectos de la evaluación de la suspensión de proceso a prueba, a los fines de resolver la cuestión planteada (art. 18 y 75 inciso 22 CN; art. 8 Convención Americana Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 13 Constitución de la CABA y art. 3 Ley local 1472) sobre el acuerdo de suspensión a juicio a prueba presentado. En efecto, toda vez que para resolver acerca del acuerdo presentado, el "A quo" omitió la realización de la audiencia oral de conocimiento del procesado, es opinión del suscripto que dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH). Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias -penal y contravencional-, derivado ello de los principios constitucionales y legales y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado. Este es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso. Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto. Así como también es la oportunidad para confirmar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado. Entonces, si bien es cierto que no existe en el Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a discreción del suscriptor aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional. Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, asegurando además que sus posibilidades de actuar procesalmente no se vean disminuidas.(Del voto en disidencia del Dr. Buján)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56558. Autos: Masid, Ernesto Oscar Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 20-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO ANIMALDOMICILIO DEL IMPUTADOINVIOLABILIDAD DEL DOMICILIODEBERES DEL JUEZNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de invalidez del acto de allanamiento y detención efectuado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención de la imputada. En el presente caso la Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, que conlleva su detención de su defendido, la que fue llevada a cabo en franca violación a la manda legal, configurando así el cercenamiento a la garantía constitucional prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, por entender que no fue dispuesta por la Magistrada de grado, al momento de librar la orden de allanamiento. De tal modo, manifestaron que el procedimiento no ha cumplido con las exigencias del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, es del caso tener presente que el domicilio es un lugar constitucionalmente protegido y que, en el presente caso, fue habilitado un ingreso en los términos y condiciones que dispuso la Jueza que intervino durante la investigación penal preparatoria, entre las que no se encontraba la detención del nombrado. Por su parte, huelga recordar, que sólo puede detenerse a una persona con orden escrita de autoridad competente o en caso de flagrancia. Bajo ese prisma, cuando se peticiona la autorización de ingreso compulsivo a un domicilio, lo razonable resultaría que si habrá de detenerse a alguna persona, ello sea requerido para su correspondiente habilitación de forma conjunta con la medida de allanamiento. De ese modo, se evitan planteos como el que motiva esta decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56484. Autos: O., D. P. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere 08-08-2024.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESDERECHO ANIMALLEY APLICABLEDOMICILIO DEL IMPUTADODEBERES DEL JUEZNULIDAD PROCESALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIOPROCEDIMIENTO POLICIALPROTECCION DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de invalidez del acto de allanamiento y detención efectuado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención de la imputada. Se investiga en la presente causa la conducta prevista y reprimida en el artículo 3 inciso 7 de la Ley Nº 14.346. La defensa sostuvo que la orden de allanamiento impartida por el juzgado no abarcaba la detención de su defendido y que el procedimiento no cumplió con las exigencias del artículo 184 del Código Procesal Penal local. Ahora bien, del análisis de los presentes actuados, resulta claro entonces que la detención del imputado fue llevada a cabo en franca violación a la manda legal, configurando así el cercenamiento a la garantía constitucional prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional del que emerge que “nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. En efecto, la detención del imputado no sólo no fue dispuesta por la Jueza de grado al momento de librar la orden de allanamiento, sino que específicamente la Magistrada ordenó la medida “a los fines de ingresar al inmueble y verificar el estado de los caninos que allí se encuentren, en los términos del artículo 3 inciso 7 de la Ley de Maltrato Animal (Ley Nº 14.346)” y en la cual se precisó con meridiana claridad que “en caso de que se encuentren personas en el domicilio indicado, deberá identificarse e individualizar a los responsables y/o moradores del lugar, con excepción de los niños”. En este punto, cabe señalar que la sentenciante, al rechazar la solicitud de nulidad, indicó que fue el hallazgo de un loro hablador lo que motivó la detención, por lo que no puede descartarse la existencia de un suceso de flagrancia, es decir, la presunta comisión de un delito distinto, vinculado a la tenencia de fauna silvestre. Sobre ello, corresponde indicar que, contrariamente a lo expuesto por la Jueza de grado, en el acta se señala que la detención fue en orden a la “comisión del delito previsto en la Leyes N° 14.346 (Ley de Maltrato Animal) y N° 22.421 (Conservación de la Fauna)”, es decir que se hace una clara referencia a la ley de maltrato animal aunque, sin especificar claramente el motivo y cuál sería la infracción endilgada. Por otra parte, tampoco el hallazgo del loro, autorizaba la detención objeto de análisis pues, por un lado, no se advierte cuál era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara ese accionar, sin requerir orden judicial y, por otro, tampoco se precisa que se hubiese tratado de un hecho ilícito flagrante que ameritara tal respuesta. Máxime, cuando el loro secuestrado, además, tenía un anillo metálico en su pata, tal como se desprende de las fotos obrantes en autos, lo que a simple vista permite presumir que su procedencia no resulta ilegal. Por lo tanto, podemos afirmar que la detención no ha cumplido con las exigencias del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual imponía solicitar la orden respectiva a la Magistrada de grado, por lo que se ha actuado en clara violación a las garantías constitucionales (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56484. Autos: O., D. P. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2024.

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MEDIDAS RESTRICTIVASAVENIMIENTOCOMPUTO DEL PLAZOREVOCACION DE SENTENCIADERECHO PENALPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADDEBERES DEL JUEZFACULTADES DEL FISCALARRESTO DOMICILIARIODERECHOS DEL IMPUTADOINCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALESCOMPUTO DE LA PENA

En el caso corresponde revocar la decisión apelada y reenviar las actuaciones a primera instancia a fin de que se practique un nuevo cómputo de pena, con base en los lineamientos aquí reseñados. El Juez de grado dispuso hacer lugar parcialmente a la observación del cómputo de pena única confeccionado y en consecuencia, establecer que la pena única de tres años y once meses de prisión, de efectivo cumplimiento, impuesta al imputado en el acuerdo de avenimiento. La Defensa, solicitó la revocación del auto recurrido, a fin de que se ordene al Tribunal de grado la corrección del cómputo efectuado en autos, sobre la base del debido descuento del período durante el cual el imputado estuvo privado de su libertad bajo la forma de arresto domiciliario, período que fue acordado por las partes durante la investigación penal preparatoria. Ahora bien, la prisión domiciliaria, en esencia o materialmente, es una forma morigerada de privación de la libertad, en la cual la unidad carcelaria, como centro hegemónico de cumplimiento de las penas privativas de la libertad, es reemplazada por el domicilio que se ha designado previamente a tales efectos. Ello así, la persona inmersa en este régimen no puede ausentarse de ese domicilio y se encuentra sujeta a determinadas pautas, a la vez que puede ser objeto de diversos mecanismos de control. Aunado a ello, en lo que respecta a la regulación de fondo del instituto, el artículo 10 del Código Penal establece una serie de casos en los cuales quienes reúnan ciertas circunstancias, a criterio del juez competente, pueden cumplir la pena de reclusión o prisión en detención domiciliaria y en sintonía, la Ley de Ejecución Penal (Ley 24.660) también se refiere, en el artículo 32, a los supuestos de procedencia. En consecuencia, es competencia del órgano judicial la específica valoración de las particularidades de cada caso en concreto, a los fines de determinar si puede encuadrar, o no, en los supuestos legalmente previstos, es decir que la imposición de una prisión domiciliaria es una facultad de neto corte jurisdiccional y supone una decisión fundada. Ello así, sin dejar de observar y advertir sobre este tipo de práctica "contra legem" que, en definitiva, se desplegó en el presente caso, entiendo que ello no puede operar en contra del imputado, por lo cual, en este caso en concreto, atento la excepcionalidad de las circunstancias verificadas en autos, estimo que la solución más razonable y justa a la luz de todas las consideraciones vertidas hasta aquí es descontar ese tiempo del cómputo de la pena impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55153. Autos: P., H. D. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 22-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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