LESIONES LEVES – FIGURA AGRAVADA – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – EXCEPCIONES PREVIAS – INTERES PUBLICO – IMPROCEDENCIA – ACTUACION DE OFICIO – DECLARACION DE LA VICTIMA – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de falta de acción incoada por la Defensa (art. 208 del CPP). La Defensa en su apelación sostuvo que en el presente las víctima manifestaron que no deseaban instar la acción penal, y que la acción que nace del delito de lesiones leves (incluso, en su modalidad calificada) es dependiente de instancia privada (art. 72, inc. 2, CP), obstáculo legal que, en principio, impide al Ministerio Público Fiscal promover la persecución penal, excepto que se presente alguno de los supuestos taxativamente enunciados en los incisos b) y c) del mismo artículo. Ahora bien, en el presente, concurren motivaciones que habilitan la promoción oficiosa de la acción. Ello así, pues se investigan dos sucesos que victimizaron a dos mujeres diferentes, quienes habrían sufrido agresiones físicas por parte de quien fuera su ex pareja, en dos oportunidades distintas. Ambos episodios, fueron cometidos en un contexto de violencia de género (conf. Convención de Belem do Pará – ley 24.632– y ley 26.485). La Fiscalía explicó que, con base en esa teoría jurídica (que no fue controvertida por la Defensa), el interés público en la persecución oficiosa de las imputaciones emerge del deber del Estado de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar los hechos de violencia contra la mujer (art. 7 de la Convención Belem do Pará). Esos argumentos resultan suficientes para concluir, tal como lo hizo la "A quo", que el interés general de la sociedad se encuentra comprometido
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59943. Autos: L., L. D. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO URBANISTICO – EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL – PARTICIPACION CIUDADANA – INFORME TECNICO – PRESUPUESTO – PLAN URBANO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – DEMOLICION DE OBRA – INTERES PUBLICO – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – OBRAS SOBRE INMUEBLES – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso interpuesto. Revocar la sentencia de grado y en consecuencia, ordenar cautelarmente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que disponga la suspensión de toda autorización de demolición o permiso de obra en el inmueble de autos, hasta tanto el Consejo Asesor de Asuntos Patrimoniales (CAAP) se pronuncie de manera expresa y fundada respecto al valor patrimonial del inmueble, considerando particularmente los criterios de valoración histórico cultural y ambiental establecidos en el Código Urbanístico. Cabe señalar que los restantes puntos que componen la medida cautelar peticionada, no tendrán favorable acogida. En lo que respecta al pedido de la Asociación Actora de que la evaluación del inmueble, contemple espacios de participación ciudadana, se advierte que tal planteo lleva ínsito un cuestionamiento al procedimiento a seguir frente a las solicitudes de demolición y/o intervención de fachadas, que fuera establecido en la Ley Nº 2548. Así toda vez que ello no fue expresamente planteado en la demanda, y que su análisis excede el acotado margen de análisis propio de esta etapa del proceso, tal pretensión debe ser rechazada. Cabe concluir que no se encuentra configurado el requisito de verosimilitud del derecho, que avalaría dictar una medida ordenando la recomposición ambiental y patrimonial de los sectores dañados o demolidos del inmueble y que se adopten las medidas necesarias para evitar su deterioro, ello más allá de que, una medida de tal alcance, por su impacto presupuestario, sería pasible de afectar el interés público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58890. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – FIGURA AGRAVADA – OPOSICION DEL FISCAL – INTERES PUBLICO – FACULTADES DEL FISCAL – MODIFICACION DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – TRATADOS INTERNACIONALES – VIOLENCIA DE GENERO – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el ofrecimiento de reparación integral del daño. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber mediado violencia de género (art. 92 en función de los arts. 80 -incs. 1 y 11- y 89 del CP). El Magistrado sostuvo que si bien se había verificado la aceptación de la víctima al ofrecimiento realizado -en concreto, la suma de $180.000 y la realización de dos cursos vinculados al conflicto de género-, lo cierto es que el Fiscal se opuso a la aplicación del instituto al entender que existían razones de interés público que exigían el enjuiciamiento del encausado apuntando en particular la gravedad del delito de acuerdo a las circunstancias del caso, la naturaleza de los daños infligidos a la víctima, los precedentes de violencia, la probabilidad de que los episodios se reiteren y los antecedentes del imputado partir de informes que lo vinculan con la violencia de género. Sobre esa base, consideró que la oposición Fiscal se halló debidamente fundada, impidiendo así la procedencia del método alternativo de resolución del proceso. Por tal motivo, resolvió rechazar el ofrecimiento efectuado. La Defensa en su agravio realizó un análisis del artículo 59 iniso 6 del Código Penal y señaló que su entendimiento acerca de que aquel exigía el consentimiento del Ministerio Público Fiscal, supone contrariar normas constitucionales básicas tales como el principio de legalidad puesto que supedita la reparación integral del daño a requisitos no contemplados por la ley, a la vez que lo equipara a la mediación penal y/o a la suspensión del juicio a prueba. Sostuvo que, en el caso que nos ocupa, el legislador nacional no solo no estableció ninguna restricción para que el imputado pueda ofrecer la reparación integral del daño y la víctima pueda aceptarla. Sin embargo, entiendo que el pedido realizado por la Defensa fue correctamente rechazado por el Tribunal. En efecto, es una atribución de la Fiscalía establecer si, frente al ofrecimiento de la Defensa, se encuentra ante un caso en el que el interés público está particularmente comprometido y por ello no sea oportuno prestar su conformidad a los fines de la viabilidad de este tipo de mecanismos. Es que la introducción de tal vía alternativa no implica reducir el conflicto que representa el delito a un protagonismo exclusivo de autor y víctima, pues ello importaría desconocer que el derecho penal es de orden público y que ciertos fenómenos delictivos, como los relacionados con la problemática de género que se encuentra involucrada en el presente, exigen por sus propias implicancias un análisis integral que trascienda la sola opinión de la víctima que, como es sabido, puede responder a una situación de entrampamiento y violencia cíclica que en numerosas ocasiones le es inherente antes que a una genuina y libre determinación. Con base en tales consideraciones, la extinción de la acción penal por reparación del daño no resultaría procedente cuando el Ministerio Público Fiscal (MPF) especifíca motivadamente en su dictamen las razones por las cuales en el caso concreto se encuentra comprometido el interés público a nivel internacional, regional o local, o se promueve la actuación de la justicia en defensa de la sociedad o de sus intereses generales, o con sustento en mandatos constitucionales o convencionales, o en relación con cierto tipo de criminalidad que el Estado argentino se haya comprometido a prevenir, investigar y sancionar. En conclusión, la norma le asigna al MPF la facultad de evaluar si una solución alternativa va en contra de los fundamentos que conducen al cumplimiento de los fines de la pena reconocidos en los pactos incorporados al orden interno, o se contrapone abiertamente con los compromisos internacionales asumidos para luchar contra ciertos fenómenos delictivos, u otras disposiciones legales vigentes, o desconoce instrucciones generales de política criminal de la Fiscalía General, entre otros supuestos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58564. Autos: F., J. D. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 20-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RETENCION DE IMPUESTOS – ANTICIPOS IMPOSITIVOS – MEDIDAS CAUTELARES – INTERES PUBLICO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – CONVENIO MULTILATERAL – ALICUOTA – TRIBUTOS – PROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – REQUISITOS – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso introducido por la parte actora – Sociedad de hecho dedicada a la comercialización de artículos deportivos-, revocar la medida cautelar recurrida en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios a los fines de hacer cesar las retenciones y percepciones con relación al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (ISIB), hasta tanto se compense la totalidad del saldo a favor que la parte actora ostenta o bien adquiera firmeza la sentencia definitiva, lo que primero ocurra. En efecto, no se advierte –a esta altura del proceso- que la medida provoque una afectación del interés público, toda vez que la manda judicial se encuentra dirigida a evitar las consecuencias perniciosas que se habrían originado como consecuencia de la aplicación de regímenes de retención que desbordarían la cuantía de la obligación tributaria de la contribuyente, lo que resultaría excesivo e irrazonable. En otras palabras, de la prueba producida surge que –por el momento- el pago de la deuda impositiva que se genera periódicamente estaría cubierto y resguardado y, con ello, el interés público comprometido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58416. Autos: Genaro Bloise y Bloise Ángel Sociedad de hecho Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 13-02-2025.
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ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – VIA PUBLICA – DERECHO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – PELIGRO EN LA DEMORA – INTERES PUBLICO – DAÑO AMBIENTAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. En efecto, respecto del requisito cautelar de no afectación del interés público, el Magistrado observó que no se trataba del interés público genérico que perseguía toda actuación de la Administración, sino que aludía a un interés público específico, de singular trascendencia, cuya prevalencia exigiese la ejecución inmediata del acto cuestionado y que no advertía estuviera configurado en autos. Así, la sentencia cautelar apelada fue dictada con la finalidad de resguardar el ambiente (que constituye un bien colectivo) frente a las contradicciones existentes entre las opiniones de los profesionales especializados (que colaboraban con cada una de las partes), respecto de la posibilidad de evitar la extracción de los liquidámbares y de la realización de obras que evitasen poner en riesgo a las personas y los bienes y subsanasen los daños que los árboles ya habrían generado en la acera. Por ende, justamente, en lenguaje técnico-jurídico, la tutela fue concedida ante la existencia de eventuales vicios en la causa de la Resolución impugnada. Nótese que dicho acto ordenó la extracción de los seis (6) ejemplares de liquidámbar con base en el dictamen del inspector especializado que fue contrarrestada por la opinión de los profesionales que asesoraron a la demandante en materia arbórea y de ingeniería civil. En ese contexto, la sola alusión a la existencia de un acto administrativo válido, regular y emitido de acuerdo a la normativa vigente no se muestra suficiente para habilitar la extirpación de los árboles implicados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
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ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – VIA PUBLICA – DERECHO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – PELIGRO EN LA DEMORA – INTERES PUBLICO – DERECHO A LA SALUD – DAÑO AMBIENTAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. En efecto, respecto del requisito cautelar de no afectación del interés público, el Magistrado observó que no se trataba del interés público genérico que perseguía toda actuación de la Administración, sino que aludía a un interés público específico, de singular trascendencia, cuya prevalencia exigiese la ejecución inmediata del acto cuestionado y que no advertía estuviera configurado en autos. El agravio del Gobierno en cuanto consideró que el decisorio objeto de análisis impactaba negativamente en el interés general de la comunidad no resultaría consistente con la apreciación del Magistrado, pues su sentencia propendió a resguardar el derecho al medio ambiente del que la sociedad es titular y, con ello, también, el derecho individual y colectivo a la salud que se ve favorecido cuando se garantiza un ambiente sano siendo los árboles en general y los ejemplares de autos en particular uno de los factores que cooperan a ese fin. No puede perderse de vista el interés público que el apelante alegó vulnerado es el que atañe a la protección del medio ambiente que constituye un bien jurídico colectivo sumamente preciado por su trascendencia, no solo respecto de las generaciones presentes sino también de las futuras; resguardo que, por su incidencia sobre otros derechos —como la salud y el nivel de vida adecuado—, impone adoptar las mayores previsiones a fin de evitar cualquier circunstancia que pudiera eventualmente incidir o coartar su pleno ejercicio, en el marco de las reglas jurídicas vigentes, e incluso en instancia cautelar. Tampoco puede desatenderse que la Ley N° 25.675 asigna a la cuestión ambiental el carácter de orden público (artículo 3°). De allí que —en principio— basta la posible afectación del ambiente para que el orden público tome relevancia. En consecuencia, es justamente la posible vulneración al ambiente (y al orden público que en dicha materia se halla presente) lo que erige al interés público (a diferencia de lo postulado por el apelante) en objeto de protección mediante la admisión de la tutela preventiva reclamada que se enmarca en los principios que rigen la materia medioambiental (especialmente, el de prevención).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
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ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – VIA PUBLICA – DERECHO AMBIENTAL – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – PELIGRO EN LA DEMORA – INTERES PUBLICO – DERECHO A LA SALUD – DAÑO AMBIENTAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. En efecto, respecto del requisito cautelar de no afectación del interés público, el Magistrado observó que no se trataba del interés público genérico que perseguía toda actuación de la Administración, sino que aludía a un interés público específico, de singular trascendencia, cuya prevalencia exigiese la ejecución inmediata del acto cuestionado y que no advertía estuviera configurado en autos. Cabe recordar que el ejercicio del poder de policía constituye una función propia de los órganos ejecutivos. De allí que mientras dure la vigencia de la medida provisional concedida, el accionado deberá adoptar todas las medidas urgentes y necesarias para resguardar a la actora y a los terceros de los riesgos que pudieran presentarse para ellos y sus bienes en los términos y con las obligaciones allí descriptas. En síntesis, es dable aseverar —provisionalmente— que el peligro en la demora se encuentra configurado, siendo su sustento jurídico el principio de prevención que obliga a flexibilizar el concepto de daño protegido por la garantía constitucional del amparo, cuando estamos frente a situaciones que involucran el ambiente como el bien jurídico tutelado (receptado actualmente por el Código Civil y Comercial de la Nación).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHOS DEL NIÑO – PELIGRO EN LA DEMORA – INTERES PUBLICO – CESANTIA – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – DERECHO A LA SALUD – EMBARAZO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde declarar la competencia del tribunal para entender en la causa y hacer lugar a la medida cautelar autónoma solicitada a fin de suspender cautelarmente los efectos de la Resolución que la declaró cesante en su puesto en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires ante la presentación de un certificado médico presuntamente adulterado para justificar su inasistencia al servicio durante un día en el año 2017. Es que, no es posible perder de vista que frente a un embarazo avanzado y un niño por nacer como aquí se presenta, y contemplando especialmente que, de adoptarse el temperamento contrario, resulta evidente que la interrupción de las prestaciones de los servicios de la obra social como consecuencia directa de la ruptura de la relación de empleo podría acarrear consecuencias más dañosas que los eventuales perjuicios que su admisión podrían producirle a la demandada; sin que, paralelamente, pudiese observarse que la permanencia de la agente en la obra social tuviese entidad suficiente para afectar el interés público. En tales términos, cabe tener por configurado el peligro en la demora invocado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56983. Autos: Andrea Celeste, Madero Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-09-2024.
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VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – FIGURA AGRAVADA – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – INTERES PUBLICO – DENUNCIA – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – IMPULSO DE OFICIO – FLAGRANCIA – ACTUACION DE OFICIO – DECLARACION DE LA VICTIMA – VICIOS DE LA VOLUNTAD – CICLOS DE LA VIOLENCIA – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción por falta de acción formulada por la Defensa y sobreseyó al imputado y ordenar que se prosiga con el trámite del proceso. El hecho fue encuadrado como constitutivo de la figura de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometido por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género (arts. 89, 92 y 80, incs. 1 y 11, del CP). La Judicante afirmó que la Fiscalía no puede actuar si no es por denuncia de la agraviada, a excepción de lo establecido en el artículo 72 inciso 2 del Código Penal, es decir, cuando mediaran razones de seguridad o interés público. En línea con ello, explicó que el art. 16, inciso “d”, de la Ley N° 26.485 establece que la opinión de la víctima debe ser tenida en cuenta al momento de tomar una decisión que la afecte. Concluyó que la Fiscal no habría enumerado en oportunidad de la audiencia las razones de seguridad o interés público que homologuen su actuación e hicieren necesario llevar adelante el caso y elevarlo a juicio oral y público, ocasión en la que tampoco se contaría con el testimonio de la damnificada. La Fiscalía se agravia al entender que el presente caso se subsume en lo normado por el artículo 72 inciso 2 del Código Penal, es decir que, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que aquí se investigan, se desprende del caso una razón de interés público, por lo que esa parte se encuentra habilitada a prescindir de la instancia de acción por parte de la damnificada, sin perjuicio de tratarse de un delito dependiente de instancia privada. Ahora bien, el personal del CMU (Centro de Monitoreo Urbano) advirtió, mediante la cámara “Línea A Flores D02”, las agresiones físicas llevadas a cabo por el aquí imputado hacia la damnificada.Por ende, la intervención estatal se inició por una situación de flagrancia y la continuación de la investigación luce necesaria. Asimismo, de las constancias del expediente se desprende la situación de vulnerabilidad en la que se encontraría la víctima. Ello así, el interés público invocado por la Fiscalía para reclamar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una problemática de violencia de género, surge de la normativa nacional e internacional. En efecto, el Estado argentino asumió el compromiso de tomar medidas efectivas para perseguir, sancionar y erradicar todo acto del tenor del aquí investigado al suscribir la Convención de Belem Do Pará. Por ello, aún cuando la víctima desee no instar la acción, podría evidenciarse un vicio de su voluntad por encontrarse inmersa en el círculo de la violencia, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa en cabeza de la Fiscalía, aún en ausencia de instancia de parte con la simple denuncia (art. 72, inc. 2°, in fine, CP), o como en el caso bajo estudio, con el inicio de la investigación por un supuesto de flagrancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56912. Autos: S., M., E. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-09-2024.
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VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – FIGURA AGRAVADA – EXCEPCION DE FALTA DE ACCION – INTERES PUBLICO – DENUNCIA – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – IMPULSO DE OFICIO – DECLARACION DE LA VICTIMA – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción por falta de acción formulada por la Defensa y sobreseyó al imputado. El hecho fue encuadrado como constitutivo de la figura de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometido por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género (arts. 89, 92 y 80, incs. 1 y 11, del CP). La Judicante afirmó que la Fiscalía no puede actuar si no es por denuncia de la agraviada, a excepción de lo establecido en el artículo 72 inciso 2 del Código Penal, es decir, cuando mediaran razones de seguridad o interés público. En línea con ello, explicó que el art. 16, inciso “d”, de la Ley N° 26.485 establece que la opinión de la víctima debe ser tenida en cuenta al momento de tomar una decisión que la afecte. Concluyó que la Fiscal no habría enumerado en oportunidad de la audiencia las razones de seguridad o interés público que homologuen su actuación e hicieren necesario llevar adelante el caso y elevarlo a juicio oral y público, ocasión en la que tampoco se contaría con el testimonio de la damnificada. La Fiscalía se agravia al entender que el presente caso se subsume en lo normado por el artículo 72 inciso 2 del Código Penal, es decir que, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que aquí se investigan, se desprende del caso una razón de interés público, por lo que esa parte se encuentra habilitada a prescindir de la instancia de acción por parte de la damnificada, sin perjuicio de tratarse de un delito dependiente de instancia privada. Ahora bien, no se encuentra controvertido que la denunciante nunca ha expresado su voluntad de instar la acción penal. De hecho, se manifestó en sentido negativo en tres oportunidades, asimismo, nos encontramos frente a un delito que requiere el impulso del afectado, el cual por el momento no ha sido recabado por la Fiscalía. Sin embargo, la acusación pública entendió que, a todo evento, existen en el caso razones de seguridad e interés público, por tratarse de un caso de violencia de género, para promover la acción penal de oficio. No obstante, como pudo verse, la acción no fue instada ante la fiscalía y, bajo ese prisma, la única posibilidad con la que contaba la acusación pública para promover válidamente la acción residía en la debida fundamentación de las “razones de seguridad e interés público”, las cuales exigen en cada caso concreto un análisis y una comprobación real de la situación de la mujer. Ello pues no basta con la mera invocación de instrumentos internacionales que protegen a las mujeres, de manera abstracta, sin una fundada adecuación al caso, para considerar aplicable la excepción prevista por el artículo 72 inciso 2° “b” del Código Penal. Posibilidad que fue invocada dogmáticamente en estos actuados. Por ello, la iniciación y continuación de la pesquisa sin un válido acto promotor y sin basarse, fundadamente, en las razones de excepción que justifiquen la persecución penal oficial plena prescindiendo de la instancia de parte, contraviene lo dispuesto por el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Sentado ello, resulta indispensable tener presente que se calificó el hecho como un caso de violencia de género, cuya perspectiva no desconoce la tensión existente entre la necesidad y obligación por parte del Estado de proteger a la (presunta) víctima de violencia de género y el evitar que la consecución de dicho fin no conculque la autonomía de voluntad de la mujer, concluyendo en una nueva forma de ejercer violencia contra ella y sobre ella. Tampoco puede justificar las razones de excepción que alega la fiscalía, ya que solo una entrevista personal realizada por profesionales convocados al efecto puede dar cuenta de un presunto vicio de la voluntad de la presunta damnificada que, eventualmente, y dadas las circunstancias del caso, pueda fundamentar las razones de excepción alegadas por la recurrente para la continuación de la pesquisa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56912. Autos: S., M., E. J. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – PODER DE POLICIA – INTERES PUBLICO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – FALTA DE PERJUICIO
En el caso, corresponde rechazar el agravio de la empresa sancionada referida a la nulidad de la notificación de la apertura del sumario administrativo. Mediante la Resolución recurrida, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la recurrente por incumplimiento del Anexo III -Servicio de barrido y limpieza de calles. La empresa sancionada plantea la nulidad de la notificación del inicio del sumario; alega que el Oficial Notificador dice haber entregado la cédula a una persona que dijo ser de la casa, pero señala que los datos asentados en la cédula son ilegibles. Ello así, si bien sostiene que la falta de notificación le impidió presentar su descargo, no desconoce expresamente la infracción que se le imputa ni indica las defensas de que se habría visto privada, ni las opone en esta sede, como podría haber hecho. En tal sentido, aduce que el tiempo transcurrido desde que se labraron las actas hasta la fecha en que fue notificada de la resolución sancionatoria le impediría indagar acerca de los hechos en que se funda la sanción, pero no explica ni intenta probar la causa de ese supuesto impedimento. En materia procesal no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales. Por esta razón, quien alega la invalidez de un acto debe expresar el perjuicio que ha sufrido como consecuencia, y mencionar las defensas que no ha podido oponer (artículos 157 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y 122 de la Ley de Procedimientos Administrativos). En este sentido, uno de los requisitos para que proceda la declaración de nulidad es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración por lo que el agravio no puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56321. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RENOVACION DE LA LICENCIA – LIBRE DEUDA – MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS – PELIGRO EN LA DEMORA – INTERES PUBLICO – ALCANCES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – INFRACCIONES DE TRANSITO – LICENCIA DE CONDUCIR – OBJETO – REQUISITOS
En el caso, corresponde revocar la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) continuar con el trámite de renovación (provisorio) de la licencia de conducir del actor, sin que la falta de resolución de las infracciones que figuraban a su nombre, constituyan un obstáculo para ello, hasta tanto se dicte sentencia. El GCBA se agravió por no encontrar reunidos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar. Sin embargo, en cuanto al peligro en la demora y la no afectación al interés público, cuadra señalar que, ante la falta de acreditación de la verosimilitud del derecho, el análisis de los demás recaudos se torna innecesario, en la medida en que la concesión de la medida requiere ineludiblemente la presencia de todos los presupuestos que hacen a su dictado, aun cuando la mayor intensidad de uno de ellos pudiera eventualmente llevar a analizar con mayor laxitud la existencia de los restantes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56254. Autos: Sternschein, Gabriel Bernardo Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-06-2024.
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DELITO DE ACCION PRIVADA – LESIONES LEVES – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – INTERES PUBLICO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – DEBERES DEL FISCAL – PROCEDENCIA – RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES – NULIDAD DE OFICIO – ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA
En el caso, corresponde decretar la nulidad de lo obrado en el caso por incumplimiento de la obligación legal que requiere la instancia de parte para el impulso de los presentes actuados. En efecto, advierto una nulidad que, por involucrar una garantía constitucional (art. 18 CN), debe ser declarada de oficio (art. 79 CPPCABA). Obsérvese que nos encontramos frente al delito de lesiones leves que, de conformidad con el artículo 72 inciso 2 del Código Penal, requiere el impulso de la afectada, el cual por el momento no ha sido obtenido por el Ministerio Público Fiscal. En dichos supuestos el Estado carece de la potestad de perseguir, mientras no exista una manifestación de la víctima reveladora de que quiere la persecución, instando la acción penal. El cumplimiento de las prescripciones legales procesales resulta ser un medio para garantizar un proceso justo para el acusado y para las partes. La propia víctima puede tener buenos motivos para evitar la persecución de un delito que la afecta, optando por otras vías para subsanar el conflicto. Para el victimario, la instancia de parte es una condición de punibilidad establecida por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, que no puede ser ignorada por el juzgador, sin claro agravio del principio de legalidad e, incluso, del de imparcialidad (arts. 13.3 de la Constitución de la Ciudad y 18 de la Constitución Nacional). Pues bien, de lo obrado en el caso surge que la damnificada, solo fue consultada por su voluntad de instar la acción penal en una única oportunidad, al momento de efectuar la denuncia policial, sin que posteriormente haya ratificado su intención de instar la acción en la sede de la Fiscalía. De lo anterior surge que, al no ratificar la denunciante su denuncia en sede Fiscal, no sólo no impulsó el proceso conforme lo exige la norma sino que, además, no fue debidamente informada de las consecuencias jurídicas derivadas de ello. Tampoco surge del trámite del caso ni fue expuesto por al Auxiliar Fiscal el fundamento de sus presentaciones de conformidad con la regla jurídica que establece la persecución plena de oficio prevista para este tipo de casos cuando “mediaren razones de seguridad e interés público” (conf. modificación del art. 72, inc. 2, en función del cuarto párrafo, apartado “b” del mismo artículo -ley 27.455, B.O. 25/10/2018). En efecto, no habiendo sido instada la acción en la Fiscalía, la única posibilidad con la que contaba la acusación pública para promover válidamente la acción residía en la debida fundamentación de las “razones de seguridad e interés público”, las cuales exigen en cada caso concreto un análisis y una comprobación real de la situación de la mujer. Ello pues, no basta con la mera invocación de instrumentos internacionales que protegen a las mujeres, de manera abstracta, sin una fundada adecuación al caso, para considerar aplicable la excepción prevista por el artículo 72 inc. 2° “b” del Código Penal. Posibilidad que siquiera fue intentada en estos actuados. Por ello, la iniciación y continuación de la investigación sin un válido acto promotor y sin basarse, fundadamente, en las razones de excepción que justifiquen la persecución penal oficial plena prescindiendo de la instancia de parte, contraviene lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56191. Autos: L., C., J. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-07-2024.
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RECONDUCCION DEL PROCESO – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – ACCION DE DESOCUPACION – PROPIETARIO DE INMUEBLE – BIENES DEL ESTADO – DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO – FACULTADES ORDENATORIAS – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – EXCESO RITUAL MANIFIESTO – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – INTERES PUBLICO – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – OBJETO DEL PROCESO – ACTO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – FACULTADES INSTRUCTORIAS – INSPECCION DE LA ADMINISTRACION – DEMANDADO – DIRECCION DEL PROCESO – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS – ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – TERCERO OCUPANTE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”. Ante el cuadro fáctico que presenta el caso, pueden tenerse por satisfechos los requisitos necesarios para promover la medida que se peticiona, máxime si se repara en el interés público concernido, a partir de la condición que presentaría el inmueble y la consiguiente situación de riesgo inminente para sus habitantes y terceros. Todo ello, sin perjuicio de determinar, en su caso, si en el inmueble residen menores o personas que requieran algún tipo de asistencia habitacional. En este mismo orden de ideas se pronunció el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar interviniente en esta instancia, al expresar que si bien asistía razón al Magistrado de grado en cuanto a la inadmisibilidad formal por no resultar aplicable el procedimiento previsto en el art. 465 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (t.c. en 2022), ya que el bien que se pretende desalojar no es ni de dominio público ni de dominio privado del Estado, lo cierto era que tal decisión denotaba un exceso ritual manifiesto frente a la gravedad de las cuestiones involucradas, ya que, en el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias, pudo -entre otras cosas- ordenar la readecuación del procedimiento, en el marco de un proceso bilateral (conf. art. 289 CCAyT; t.c. en 2022).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56071. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024.
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IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – INTERES PUBLICO – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar peticionada a efectos de suspender la obra en construcción objeto del amparo promovido por el Consorcio de Propietarios actor. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, se discute es si se puede colegir, en este estado preliminar del proceso, la verosimilitud del derecho invocado por la actora. A tal efecto corresponde destacar que se encuentran agregado en autos Informe del cual se desprende que para la finca en cuestión se tramitaron dos expedientes administrativos. El primero mediante el cual se otorgó en fecha 23/06/2021 un permiso de Demolición Parcial, para un Establecimiento de Educación Media Oficial, propiedad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El segundo mediante el cual se otorgó el registro en Etapa Proyecto de Ampliación de Obra y el Permiso de Ejecución de Obra Civil, para la escuela mencionada. De las constancias acompañadas por la actora se desprende que la obra concernida en autos tiene permiso de demolición total. A su vez se encuentra aprobada la pertinente licitación de la obra de la cual se desprende su adjudicataria y que la obra versa sobre trabajos de obra nueva y remodelación de un Establecimiento Educativo de gestión Pública. Aimismo, la Dirección General de Interpretación Urbanística consideró factible, desde el punto de vista urbanístico, el proyecto de ampliación y refuncionalización del establecimiento educativo antes mencionado. En ese sentido, sostuvo que la propuesta de obra contemplaba la demolición de dos edificios existentes, y que el edificio proyectado sustituía y ampliaba ambas construcciones, contemplando la preservación de la fachada. Por otro lado, de las constancias de la causa se desprende que la obra cuya suspensión se persigue cuenta con el pertinente Certificado de Aptitud Ambiental. Ello así, y sin perjuicio de las fechas de presentación de las pertinentes solicitudes de autorización para la obra impugnada en autos, lo cierto es que las tareas de obra civil que se vienen ejecutando para la Escuela cuentan con los correspondientes permisos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55794. Autos: Consorcio de Propietarios Av. Martin Garcia 842 Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.
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