ESTADO DE INCERTIDUMBRE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERES JURIDICO – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – GRAVAMEN ACTUAL – ALCANCES – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – REQUISITOS – RELACION JURIDICA
Del artículo 279 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, surge que los requisitos de admisibilidad de la acción meramente declarativa resultan ser tres: 1) la presencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica; 2) la existencia de un interés jurídico suficiente en el demandante, en el sentido de que la falta de certeza pudiese producir un perjuicio o lesión actual al actor; 3) la verificación de un interés específico en el uso de la vía declarativa, es decir, que el demandante no dispusiera de otro medio legal idóneo. Con respecto a la exigencia reseñada en el punto 1), la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “debe ser concreta en el sentido de que, en el momento de dictarse el fallo, tienen que haberse producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido. Solamente bajo esa condición podrá realmente afirmarse que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético" (Fallos: 304:310). Con relación al requisito mencionado en el punto 2), la Corte Suprema de Justicia también ha dicho que “…la acción declarativa de certeza debe responder a un ‘caso’, ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379; 311:421). Por último, sobre el último de los requisitos, cabe señalar que ello importa la inadmisibilidad de la vía de la acción meramente declarativa cuando la parte actora se encontrara en condiciones de promover la pertinente acción de condena o constitutiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – TIPO PENAL – ATENUACION POR IMPOSICION DE SANCION SUSTITUTIVA – MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – ATIPICIDAD – EXCEPCIONES – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – PROHIBICION DE CONTACTO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y sobreseer parcialmente al encartado en orden al hecho imputado ocurrido en el interior del domicilio en presunta infracción del artículo 239 del Código Penal, por resultar atípica la conducta (conf. arts. 208, inc. “c”, y 210 CPP). En el presente, el Fiscal encuadró el "hecho 1" en el delito de lesiones leves, agravadas por mediar violencia de género y por el vínculo y el "hecho 2" -haberse hecho presente en el domicilio de su ex pareja a pesar de haber estado notificado de medidas de prohibición de acercamiento y de contacto- en el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP), en concurso real. La Defensa planteó una excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad con respecto al "hecho 2". Adujo que el incumplimiento a una medida restrictiva impuesta en un proceso penal no encuadra en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, por cuanto el ordenamiento jurídico prevé una consecuencia para el incumplimiento de ese tipo de medidas, esto es la imposición de una medida restrictiva más gravosa. Ahora bien, la excepción articulada no requiere de la producción ni el examen de pruebas al respecto y, en cambio, demanda un juicio de tipicidad en abstracto de la hipótesis acusatoria. Concretamente, la incidencia plantea un solo interrogante: ¿constituye desobediencia en los términos del artículo 239 del Código Penal la conducta de quien incumple las medidas restrictivas impuestas en un proceso penal? Tal como lo sostuvo este Tribunal en la Causa Nº 67.900/2023-1, rto. 04-07-2023, la respuesta es negativa. En efecto, según el consenso doctrinario y jurisprudencial, no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión (conf., por todos, Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pp. 88-89 y jurisprudencia allí citada). En este sentido, toda vez que el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas por las partes en el marco de un proceso puede traer aparejada su sustitución por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo del artículo 239 del Código Penal. Ello así, sin importar que al momento de imponerse las medidas restrictivas la Fiscalía le haya informado al imputado que en caso de incumplimiento podría imputársele el delito de desobediencia, puesto que esa advertencia en modo alguno implica "per se" la subsunción legal de la conducta en el delito de desobediencia. Así pues, la excepción promovida es formalmente admisible -pues el defecto en la pretensión es manifiesto- y sustancialmente procedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56553. Autos: M., M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – VICIOS DEL PROCEDIMIENTO – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – PODER DE POLICIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – INICIO DE LAS ACTUACIONES – CEDULA DE NOTIFICACION – INSTRUMENTOS PUBLICOS – RECURSO DIRECTO DE APELACION – PLENA FE – REDARGUCION DE FALSEDAD – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el agravio de la empresa sancionada referida a la nulidad de la notificación de la apertura del sumario administrativo. Mediante la Resolución recurrida, el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó a la recurrente por incumplimiento del Anexo III -Servicio de barrido y limpieza de calles. La empresa sancionada plantea la nulidad de la notificación del inicio del sumario; alega que el Oficial Notificador dice haber entregado la cédula a una persona que dijo ser de la casa, pero señala que los datos asentados en la cédula son ilegibles. En efecto, en cuanto a la nulidad de la cédula de notificación de la apertura del sumario corresponde tener en cuenta la Resolución Nº 673/ERSP/16 que aprobó el Reglamento de procedimientos de reclamos de usuarios y sanciones por infracciones en la prestación de servicios públicos del Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como así también las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires de aplicación supletoria. De acuerdo a las constancias del expediente administrativo, el Oficial Notificador se presentó en el domicilio de la actora y, al requerir la presencia del interesado fue recibido e hizo entrega del instrumento. En tales condiciones, cabe concluir que la cédula fue correctamente diligenciada. Los argumentos de la actora tienden a desconocer lo afirmado por el Oficial Notificador en cuanto a los actos cumplidos en su domicilio. A ese respecto, cuadra mencionar que la cédula de notificación es un instrumento público en los términos del artículo 289, inciso b, del Código Civil y Comercial de la Nación, y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del mismo cuerpo legal, hacen plena fe “en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal”. Ello así, las afirmaciones del Notificador señaladas en la cédula no pueden ser desvirtuadas por la sola afirmación en contrario, sin que se haya promovido formalmente un juicio de redargución de falsedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56321. Autos: Ecohábitat SA y otra Unión Transitoria de Empresas Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 11-07-2024.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – SANCION DE LA LEY – OMISION LEGISLATIVA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PROFESIONALES DE LA SALUD – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRABAJADORES DE LA SALUD – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – DERECHO DE IGUALDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – CASO CONCRETO – PROCEDENCIA – RETRIBUCION JUSTA – ENFERMEROS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Cuadra recordar que desde el nacimiento del amparo la Corte Suprema de Justicia expresó que su misión constitucional se encuentra en la efectiva e inmediata protección de los derechos. Así, desde sus inicios se consagró una doctrina jurisprudencial vigente en sus líneas estructurales hasta nuestros días, según la cual siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción a cualquiera de los derechos constitucionales de las personas así como el daño que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo (conf. Fallos: 241:291; 307:444; 306:400; 310:324). Pues bien, en el marco del artículo 43 de la Constitución Nacional, el amparo es una herramienta cuyo núcleo es la defensa de los derechos frente a manifiestas violaciones que, al ofender de tal modo los valores constitucionales, imponen una respuesta urgente. Por ello el carácter expedito y la celeridad no obedece a una consagración de la formalidad, sino al imperativo constitucional de resolver sin dilaciones este tipo de pretensiones. Asimismo, no por evidente puede dejar de resaltarse que, a partir del año 1994, el amparo es sustancialmente una garantía y con esta perspectiva la mera existencia de otras remedios judiciales no bastará para descartarlo puesto que el estándar constitucional para valorar su procedencia consiste en determinar si dicha vía es la que posee más idoneidad tuitiva, en términos de celeridad, profundidad y definitoriedad de respuesta (conf. CSJN, “Alpacor Asociados SRL c. AFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 3/12/2019, voto del Dr. Rosatti). Por lo tanto, en el caso, la vía resulta apta para tramitar esta acción en la medida en que se interpretan lesionados los derechos a la igualdad de trato, a la remuneración justa y a igual remuneración por igual tarea que poseen raigambre constitucional (conf. artículos 16 y 14 bis de la Constitución Nacional, 11 de la Constitución de la Ciudad), y se alegó que la violación de tales derechos habría acaecido en virtud de una omisión ilegítima y manifiesta de las autoridades locales. Por lo expuesto, cabe rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno recurrente en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – SANCION DE LA LEY – OMISION LEGISLATIVA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PROFESIONALES DE LA SALUD – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRABAJADORES DE LA SALUD – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – DERECHO DE IGUALDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – CASO CONCRETO – PROCEDENCIA – RETRIBUCION JUSTA – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS – ENFERMEROS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Cabe precisar que tal como ha señalado la Magistrada de grado, en el caso se debaten derechos colectivos que recaen sobre intereses individuales homogéneos que se identifican con los derechos de cada uno de los trabajadores incluidos en el frente actor (licenciados en enfermería, licenciados en producción de bioimágenes, licenciados en psicomotricidad) a obtener un trato igualitario y remuneración justa. Se trata de intereses divisibles, claro está. Pero como nos encontramos frente a la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos (en el caso la omisión ilegítima imputada a la demandada) y la pretensión está concentrada en los efectos comunes para toda la clase involucrada resulta admisible el presente litigio. Se verifica aquí también una causa fáctica homogénea circunscripta a que la omisión ilegítima que se le atribuye a la demandada generaría para todo el colectivo una misma afectación: una menor retribución salarial y condiciones más exigentes de labor frente a quienes se encuentran incluidas en la Carrera de Profesionales de la Salud. Puede concluirse entonces que el proceso se ha focalizado en los efectos comunes para toda la clase afectada, persiguiendo la inclusión o la aplicación del régimen de Profesionales de la Salud para los licenciados en enfermería, en producción de bioimágenes y en psicomotricidad. Por lo expuesto, cabe rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno recurrente en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – SANCION DE LA LEY – OMISION LEGISLATIVA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ASOCIACIONES – ESTATUTO DE LA ASOCIACION – FACULTADES – PROFESIONALES DE LA SALUD – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRABAJADORES DE LA SALUD – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – DERECHO DE IGUALDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – CASO CONCRETO – LEGITIMACION ACTIVA – PROCEDENCIA – RETRIBUCION JUSTA – ENFERMEROS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. En cuanto a la entidad que representa el frente actor, a partir de las facultades descriptas en su estatuto, y teniendo en consideración que agrupa a todos los trabajadores estatales en relación de dependencia perteneciente a los poderes públicos del Estado Nacional, Provincial y Municipal, y cuenta con la respectiva personería gremial, se entiende adecuado reconocer su legitimación para instar la presente acción para tutelar el derecho al trabajo del colectivo involucrado (conf. arts. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad), en la medida en que puede “defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores” (conf. art. 31, inciso a) de la Ley Nº 23.551) . A su vez, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, inclusive un sindicato que carezca de personería gremial, simplemente inscripto, posee facultades para representar a los trabajadores en la defensa de sus intereses (conf. Fallos 331:2499; 332:2715 y 336:672). Por tanto, cabe rechazar el recurso del Gobierno local en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – SANCION DE LA LEY – OMISION LEGISLATIVA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PROFESIONALES DE LA SALUD – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRABAJADORES DE LA SALUD – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – DERECHO DE IGUALDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDENCIA – ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – RETRIBUCION JUSTA – ENFERMEROS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Ahora bien, carecen de asidero los planteos relacionados con la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad (conf. Artículo 113 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad) propugnada por el Gobierno recurrente. Es que tal proceso de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior, “…tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales y provoca, si se acoge la pretensión, la pérdida de vigencia de la norma cuestionada. La sentencia que pueda dictarse no comprendería el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas…” (conf. Tribunal Superior de Justicia, “Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Accción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5/5/99). En efecto, la acción de inconstitucionalidad procede exclusivamente ante un conflicto entre normas de diferente nivel y solo admite del Tribunal una decisión que, con carácter abstracto, resuelva la validez o invalidez de la norma impugnada. Se trata de una acción en la que no resulta posible resolver una controversia concreta, un caso determinado en el que estén en juego intereses o derechos entre las partes, es decir la defensa de un derecho autoafirmado en cabeza de uno de los litigantes y la consecuente obligación de dar efectividad o respectar tal derecho en cabeza del otro, ni posibilitaría la ejecución del fallo. En el mismo sentido, se ha dicho, especificando los contornos de esa acción, que el control abstracto de inconstitucionalidad requiere un planteo vigoroso de defensa de la legalidad y no una vigorosa defensa de derechos individuales con relaciones jurídicas concretas (conf. Tribunal Superior de Justicia, “Club Hípico Argentino c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. n° 3417/04, del 22/12/04, voto del Dr. Lozano).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – SANCION DE LA LEY – OMISION LEGISLATIVA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PROFESIONALES DE LA SALUD – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONTROL ABSTRACTO – TRABAJADORES DE LA SALUD – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – DERECHO DE IGUALDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDENCIA – ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD – RETRIBUCION JUSTA – ENFERMEROS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Ahora bien, carecen de asidero los planteos relacionados con la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad (conf. Artículo 113 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad) propugnada por el Gobierno recurrente. Así pues, las razones por las que el frente actor impugna la omisión de su inclusión en la carrera de profesionales de la salud determinan la improcedencia del planteo de la demandada; ya que ninguna de las afectaciones a la igualdad y no discriminación invocadas son independientes de los derechos de los trabajadores que son representados por Asociación actora. Es decir que no puede interpretarse como configurada una hipótesis de control de constitucionalidad abstracto cuando la petición formulada se fundamenta en objeciones constitucionales exclusivamente vinculadas con la esfera de derechos de los promotores del juicio. Aquí la inconstitucionalidad es instrumental o accesoria al restablecimiento de derechos individuales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – SANCION DE LA LEY – OMISION LEGISLATIVA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PROFESIONALES DE LA SALUD – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – DERECHO DE DEFENSA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRABAJADORES DE LA SALUD – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – DERECHO DE IGUALDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDENCIA – RETRIBUCION JUSTA – ENFERMEROS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Ahora bien, no puede predicarse del proceso hasta aquí cumplido que haya mediado la lesión al derecho de defensa a la que aludió el Gobierno local, en tanto se produjo la debida sustanciación de los planteos de las partes intervinientes. Se tuvo, además, acceso al control de toda la prueba producida en el expediente e intervención en todas las oportunidades pertinentes (traslado de demanda, apertura a prueba, audiencias testimoniales, alegato, traslado de los planteos efectuados por el frente actor). Por tanto, no se advierte que el proceso instado pueda calificarse como improcedente o inadecuado para el debate planteado, más allá de que en oportunidad de definirse el resultado del pleito, eventualmente, queden establecidos los puntos en los que se haya podido acreditarse la arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta del proceder del demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – REQUISITOS – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto dispuso el rechazo "in limine" del pedido de desarchivo efectuado por el recurrente. En efecto, la procedencia de los medios de impugnación se encuentra restringida a las resoluciones emanadas de órganos jurisdiccionales y en el caso la decisión de archivar las actuaciones emanó del Ministerio Público Fiscal que ejerció las facultades que le atribuye el Código Procesal Penal (Causas Nº 126292/2021-0 “M., A. D. s/ 149 bis CP”, rta. 16/09/2021, Nº 335432/2022-1 Incidente de apelación en autos "C., J. R. s/art. 53 bis CC”, rta. 08/11/2023; entre muchas otras). Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde hacerle saber al presentante que en caso de reunir los requisitos previstos en el artículo 215 "in fine" del Código Procesal Penal de esta Ciudad, podrá peticionarle al Ministerio Público Fiscal la reapertura de la investigación. Por ello, ante la ausencia de una decisión jurisdiccional, la petición realizada por el recurrente no puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54200. Autos: C., M. F. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSERVACION DE LA COSA – RECONDUCCION DEL PROCESO – VIA PUBLICA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – BIENES DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – ACERAS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – ACCION DE AMPARO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado en cuanto ordenó reconducir la acción incoada, debiendo continuar su trámite como amparo y remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite. En efecto, la parte actora solicitó que se ordene a la demandada arbitrar los medios que considere más idóneos para reparar la vereda de la calle en cuestión. Al respecto, señaló que la omisión de la demanda respecto de tales obras pone en riesgo la salud de la población en general y la de su familia en particular y que –de tal modo– vulnera los artículos 14, 20, 27, 41 y 105 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Resaltó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- fue puesto en conocimiento de la situación a través de un reclamo realizado en su página "web" en el año 2021, la que —según alega— “[…] fue reforzada con éxito” y que, frente a ello, la demandada contestó: “[l]a solicitud fue ingresada con éxito. Estaremos tratando el pedido”. No obstante ello, mencionó que la vereda continúa rota como consecuencia del desnivel ocasionado por las raíces de los árboles, comprometiendo el desplazamiento de los transeúntes. A su vez, destacó que en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 5902, la reparación corresponde al GCBA. También, sustentó la procedencia de la vía escogida, argumentando que “[…] nos encontramos ante una omisión de una autoridad pública que eleva por encima de los estándares tolerables el riesgo de lesión, y con ello pone en juego la salud tanto [suya] como de los demás peatones que circulan por esa vereda. Entendiendo por esto que la salud es un derecho humano, no solo reconocido por la normativa de la Ciudad sino por normativa nacional e internacional”. En atención a lo precedentemente expuesto, se advierte que —de los términos en que se planteó la demanda y de la prueba ofrecida—, no surge que la presente causa involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por ésta vía. Obsérvese en este sentido que, el ofrecimiento probatorio realizado en el escrito de demanda se limita a una prueba informativa dirigida a dependencias del GCBA. En mérito de lo precedentemente expuesto, y sin que ello implique adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión, cabe señalar que la vía elegida por la parte actora resulta formalmente procedente, y por tanto corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar el pronunciamiento apelado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52445. Autos: Barbatelli, Martin Hernán Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 12-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – ACCION DE AMPARO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – ACCESO A LA JUSTICIA – REQUISITOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En cuanto a la admisibilidad de la vía del amparo, cabe señalar que este tipo de proceso resultará idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione -en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional. Según ha puesto de relieve la Corte Suprema de Justicia “…siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos (…) judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del amparo” (Fallos: 241:291; 280:228). Por lo demás, no puede soslayarse que “[l]a constatación de la concurrencia de los presupuestos constitucionales del amparo, para admitirlo o para rechazarlo, exige de los jueces, además, un juicio equilibrado que tenga en cuenta, principalmente, si la tramitación de la demanda mediante otro proceso (con las medidas cautelares que en ellos puedan requerirse) puede llevar a frustrar (y no meramente demorar) la tutela judicial del derecho o interés sobre la base del cual acciona” (Tribunal Superior de Justicia, “in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)’”, del 29/11/06 -voto de los Jueces Maier, Conde y Casás-).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51233. Autos: Barbatelli Martín Hernán Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-02-2023.
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VIA PUBLICA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – ACERAS – DEFECTOS EN LA ACERA – ACCION DE AMPARO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar que la presente acción continúe su trámite bajo la vía del amparo. En efecto, por un lado, se advierte que el actor pretende -con apoyo en lo previsto en la Ley Nº 5.902- que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires lleve adelante las obras necesarias para reparar la vereda que individualiza, que la demandada habría tomado conocimiento de aquello por medio de la solicitud cargada en su página “web” y que, a la fecha, no habría brindado una respuesta congruente con las necesidades planteadas, circunstancia que, según postula, vulnera sus derechos constitucionales. Por otra parte, la cuestión no exige un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en el artículo artículos 14 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 2º de la Ley Nº 2.145, por cuanto requiere considerar la actitud asumida por la demandada a la luz de la normativa que se encontraría vinculada a la cuestión (Ley Nº 5.902) y el análisis de las constancias acompañadas, como así también de aquellas que resulten de la prueba que eventualmente se produzca en autos, sin que se vislumbre la necesidad de desplegar una profusa actividad. Asimismo es dable considerar que, frente a los riesgos denunciados, la tramitación de un juicio ordinario provocaría un menoscabo de difícil o imposible reparación respecto de los derechos comprometidos. En tales condiciones, cabe concluir que el cauce procesal escogido por el actor resulta adecuado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51233. Autos: Barbatelli Martín Hernán Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – INTIMACION – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DENUNCIANTE – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PAGO – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar el planteo introducido por la denunciante relativo a que se ordene abonar las sumas reconocidas en concepto de daño directo en el marco del presente recurso directo, iniciado por la actora a fin de cuestionar la Resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso una multa y la condenó a abonar una indemnización en concepto de daño directo. La denunciante planteó como “cuestión previa” que las actoras no dieron cumplimiento al pago del resarcimiento ordenado en concepto de daño directo a su favor (cf. art. 40 bis de la ley N° 24.240). Ahora bien, teniendo en cuenta el estado de las presentes actuaciones -donde todavía no se ha dictado sentencia sobre el fondo del asunto-, resulta razonable que la pretensión de la denunciante relativa a que se abonen las sumas reconocidas en concepto de daño directo, trámite conforme los términos establecidos en el artículo 5° del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -Ley N° 6.407- ante la instancia de grado (cf. el Título VIII del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito local). Al respecto obsérvese que la denunciante no interpuso recurso directo judicial contra el acto administrativo cuestionado en esta causa, sino que al contestar el traslado de los recursos directos interpuestos por las empresas sancionadas peticionó -entre otras cosas- que se las intimara a depositar el resarcimiento otorgado por la DGDyPC en concepto de daño directo, con más los intereses devengados aplicando la tasa de interés del fuero (cf. “contrario sensu”, esta Sala "in re" “Kurpyakova, Yulia contra Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor sobre recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor” , Expediente N° 8509/2019-0, sentencia del 12/04/2022). En consecuencia, esta pretensión no podrá prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50567. Autos: American Express Argentina S.A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – COMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – INDEMNIZACION – INTERPRETACION DE LA LEY – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRIMERA INSTANCIA – RESOLUCION ADMINISTRATIVA – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde declarar la incompetencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo para conocer en instancia originaria en la ejecución del daño directo solicitado por la consumidora, y determinado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC-. En efecto, para evaluar la competencia de la Cámara a fin de dar trámite a la ejecución de la Resolución Administrativa dictada por la DGDyPC que condenó a la firma sancionada a pagar un resarcimiento en concepto de daño directo en favor de la consumidora, corresponde tener presente lo dispuesto en la Ley N° 6.407 que diferencia la competencia de la Justicia en las Relaciones de Consumo -artículo 5- y la específica de la Cámara de Apelaciones -artículo 6-. A su vez la Ley N° 6.286 (BOCBA 5779 del 14/01/20) modificó el artículo 42 de la Ley N° 7 y estipuló que 6 de los 24 juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario “impartirán, además, justicia en materia de relaciones de consumo”, despejando así cualquier duda que pudiera haber con relación al término “Justicia en las relaciones de Consumo” contenido en el artículo 5 de la Ley N° 6.407. De acuerdo con lo expuesto, toda vez que la Ley N° 6.407 atribuyó en forma expresa la competencia para ejecutar el daño directo a los juzgados de primera instancia de la Justicia en las Relaciones de Consumo, y que la Cámara actúa como instancia única en los casos que la ley específicamente prevé, la denunciante deberá proceder por la vía de ejecución de sentencia ante la instancia de grado. Máxime si consideramos que la instancia única es de carácter excepcional y que debe interpretarse de forma restrictiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50431. Autos: Frimetal S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-06-2022.
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