FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – CUSTODIA DE BIENES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el GCBA a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, coincido con la solución propuesta por mi colega preopinante, respecto a que corresponde hacer lugar al recurso del GCBA en tanto de las constancias acompañadas en el expediente se desprende que procedió en un todo conforme la normativa vigente y aplicable al caso –Ley Nº 342, su decreto reglamentario Nº 198/2017, Resolución Nº 1/SECTRANS/16 y el Anexo de la Resolución Conjunta Nº 20/SSDCCYC/17-, lo que en el caso importa descartar la irregularidad del servicio atribuida al trámite del procedimiento administrativo previo a la compactación del vehículo de la parte actora y, por tanto, concluir que no existe una falta de servicio atribuible al GCBA en los términos del artìculo 2 inciso d) de la Ley N° 6325.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – SEGURIDAD PUBLICA – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – CUSTODIA DE BIENES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el GCBA a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, asiste razón al GCBA cuando sostiene que cumplió con el procedimiento y los plazos previstos por la normativa pertinente – la Ley Nº 342- desde que la sentencia fundamentó la conducta ilegítima del GCBA en que se habría incumplido el plazo de seis (6) meses previsto en la Resolución Nº 377/MJyS/2012 para la compactación, lo que considero errado. En efecto, para decidir los planteos materia de agravio, cabe indicar que la Ley Nº 342 establece un procedimiento expreso para el retiro y compactación de vehículos abandonados en la vía pública, fundamentado ello en la necesidad de proteger la salud pública, la seguridad pública y el ambiente mediante plazos breves y medidas expeditivas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – SEGURIDAD PUBLICA – AUTOMOTORES – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el GCBA a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, una vez cumplidas las intimaciones de los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 342, la norma habilita a la Administración a disponer la compactación inmediata en depósito (art. 7), justamente para evitar que los rodados en estado de deterioro se conviertan en focos de contaminación y riesgo. Por su parte, la referencia a los 6 meses que previó el artículo 1 del Anexo de la Resolución Nº 377/MJyS/2012 de la que se valió la sentencia no puede ser interpretado como un requisito adicional de espera para la compactación. Dicha previsión, estableció la peligrosidad de los vehículos automotores o sus partes almacenados por más de 6 meses, desde el día del secuestro, en depósitos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – SEGURIDAD PUBLICA – AUTOMOTORES – NORMATIVA VIGENTE – PLAZO – IMPROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – PLAZO MAXIMO – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, la referencia a los 6 meses que previó el art. 1 del Anexo de la Resolución Nº 377/MJyS/2012 de la que se valió la sentencia, no puede ser interpretado como un requisito adicional de espera para la compactación. La norma solo tuvo por finalidad establecer un parámetro de gestión administrativa para evitar la acumulación indefinida de rodados en los depósitos del GCBA, imponiendo a la autoridad el deber de disponer definitivamente de ellos. Así, toda vez que el programa alcanzó también a los vehículos ingresados por cualquier causa prevista en la normativa vigente —como los supuestos contemplados por la Ley N° 342—, el plazo fijado en la resolución entonces vigente no constituyó una prohibición de actuar antes, sino un deber de actuar respecto de vehículos acumulados por más de 6 meses.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VIA PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – SEGURIDAD PUBLICA – AUTOMOTORES – NORMATIVA VIGENTE – PLAZO – IMPROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – PLAZO MAXIMO – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, la Ley N° 342 buscó resguardar el ambiente y seguridad ciudadana mediante plazos breves y medidas expeditivas; en consecuencia, un reglamento vigente al momento de los hechos no pudo extender ese esquema sin desvirtuar su finalidad. El Programa de Compactación debió entenderse, entonces, como la fijación de un plazo máximo de permanencia en depósito, y no como una prórroga destinada a paralizar por ese lapso la protección legal establecida a la salud pública, la seguridad ciudadana y el medio ambiente. Lo contrario implicaría vaciar de contenido el régimen legal que habilita la compactación inmediata una vez cumplidas las intimaciones de los artículos 2 y 3 de la Ley N° 342, y conferir a una norma reglamentaria un alcance derogatorio o modificatorio de la ley, en contradicción con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impone que los reglamentos deben ser interpretados conforme y en el marco de la ley que reglamentan (Fallos: 324:1833; 319:3236; 316:3026; 315:257).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCESO DE SELECCION – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONCURSO DE CARGOS – DAÑO MORAL – PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD – RELACION DE CAUSALIDAD – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora interpuesto contra la sentecia que rechazó su demanda por daños y perjuicios derivados de la omisión del GCBA de dictar un acto administrativo que resuelva la postulación de la actora para integrar el Cuerpo de Inspección de Vía Pública (CEVIP) del cual ella participara. En efecto, sin perjuicio de su irregularidad, no se deduce que la demora en que incurrió el GCBA en dar a conocer el resultado del proceso de preselección respecto de la actora, otorgue sustento a la indemnización solicitada, en tanto no ha tenido la entidad suficiente para ocasionar el daño que se alega. En consecuencia, no se encuentra configurado uno de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en el caso, la relación de causalidad adecuada entre el daño moral invocado en la demanda y la conducta imputada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59640. Autos: Corsani, María Laura Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCESO DE SELECCION – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONCURSO DE CARGOS – DAÑO MORAL – PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD – RELACION DE CAUSALIDAD – ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora interpuesto contra la sentecia que rechazó su demanda por daños y perjuicios derivados de la omisión del GCBA de dictar un acto administrativo que resuelva la postulación de la actora para integrar el Cuerpo de Inspección de Vía Pública (CEVIP) del cual ella participara. Si bien le asiste razón a la parte actora en relación a que la sentencia tuvo en consideración aspectos equivocados para alcanzar la conclusión arribada, en tanto dio por cierta la anulación del proceso, hecho que no se evidencia de las constancias del expediente, lo cierto es que el recurso no puede prosperar toda vez que no se ha logrado comprobar actividad ilegítima del GCBA.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59640. Autos: Corsani, María Laura Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORAL – PROCESO DE SELECCION – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONCURSO DE CARGOS – CARRERA ADMINISTRATIVA – PRINCIPIOS LABORALES – ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora interpuesto contra la sentecia que rechazó su demanda por daños y perjuicios derivados de la omisión del GCBA de dictar un acto administrativo que resuelva la postulación de la actora para integrar el Cuerpo de Inspección de Vía Pública (CEVIP) del cual ella participara. La parte actora argumentó que la responsabilidad del GCBA estaría dada por su omisión de respuesta frente a su postulación a la preselección a la que fue convocada. Sin embargo, en el caso no se advierte la presencia de una regla infringida derivada del proceso de preselección. En efecto, la parte actora no invoca disposición concreta que impusiera al GCBA la obligación de dictar un acto administrativo individualizado para comunicar el resultado del proceso de preselección respecto de quien no resultara ser preseleccionado. Tampoco demuestra que se haya vulnerado el procedimiento normativo del concurso. De hecho, el procedimiento fue externalizado a través del convenio con UBATEC, tal como lo reconoce la parte actora, lo cual relativiza aún más la imputación directa al GCBA. Adicionalmente, aunque invoca derechos laborales y principios de acceso mediante concurso (art. 43 CCABA y ley 471), no acredita una situación jurídica consolidada que le reconociera un derecho subjetivo al cargo, sino una mera expectativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59640. Autos: Corsani, María Laura Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCESO DE SELECCION – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONCURSO DE CARGOS – ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CONSTITUCION NACIONAL – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO – DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora interpuesto contra la sentencia que rechazó su demanda por daños y perjuicios derivados de la omisión del GCBA de dictar un acto administrativo que resuelva la postulación de la actora para integrar el Cuerpo de Inspección de Vía Pública (CEVIP) del cual ella participara. La parte actora argumentó que la responsabilidad del GCBA estaría dada por su omisión de respuesta frente a su postulación a la preselección a la que fue convocada. Sin embargo, aun cuando su pretensión pueda ser ubicada como parte del “derecho a peticionar ante las autoridades” que se deduce del artículo 14 de la Constitución Nacional y por tanto, dentro de un mandato genérico de la Administración de la generalidad de tal derecho no puede deducirse una falta de servicio por parte del GCBA, desde que tampoco logra demostrar cuál sería en el caso el bien jurídico infringido. Máxime cuando de las constancias del expediente se advierte que tal derecho fue ejercido por la parte actora y satisfecho por el GCBA mediante el expediente administrativo el cual fue objeto de análisis, además, en la causa judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59640. Autos: Corsani, María Laura Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCESO DE SELECCION – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONCURSO DE CARGOS – DAÑO MORAL – RELACION DE CAUSALIDAD – ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CONSTITUCION NACIONAL – ACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora interpuesto contra la sentecia que rechazó su demanda por daños y perjuicios derivados de la omisión del GCBA de dictar un acto administrativo que resuelva la postulación de la actora para integrar el Cuerpo de Inspección de Vía Pública (CEVIP) del cual ella participara. La parte actora argumentó que la responsabilidad del GCBA estaría dada por su omisión de respuesta frente a su postulación a la preselección a la que fue convocada. La mera participación a un proceso de preselección no le otorga a la parte actora un derecho adquirido a ser seleccionada ni tampoco demuestra que exista una obligación del GCBA de justificar en cada caso el rechazo u aceptación de dicha preselección, dado que ello es un resorte exclusivo de las facultades propias del Poder Ejecutivo de la Ciudad (conf. arts. 102 y 104 inc. 9 de la CCABA). Por lo tanto, sin norma infringida ni derecho subjetivo vulnerado, no hay ilicitud ni causalidad adecuada que justifique la procedencia del daño moral reclamado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59640. Autos: Corsani, María Laura Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – INTENTO DE SUICIDIO – DAMNIFICADO DIRECTO – PRUEBA PERICIAL – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – INCAPACIDAD LABORAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – HOSPITALES PUBLICOS – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO PSIQUICO – DAÑO PSICOLOGICO – DEBER DE SEGURIDAD – PRUEBA – PROCEDENCIA – INVALIDEZ LABORAL – INTERNACION PSIQUIATRICA – GRAN DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, otorgar a favor de ésta última la suma de $4.500.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. Cabe recordar que la coactora fue internada el 27/08/2017 en un Hospital Público de la Ciudad por un cuadro de descompensación psicótica con riesgo para su persona. El 04/09/2017 se le suspendió la medicación inicialmente prescripta, al día siguiente se fugó del nosocomio y se arrojó a las vías del tren, lo que le ocasionó la pérdida de los dos miembros inferiores y el brazo derecho. Pasados 5 años, y ya iniciadas las presentes actuaciones falleció por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, ahorcadura. Los peritajes de autos demuestran que la accionante padeció una incapacidad física del 94,31% y una incapacidad psicológica del 20%, lo que arroja una invalidez residual total del 95,45% de la total vida. Las partes consintieron los términos del peritaje médico, mientras que el Gobierno objetó únicamente el informe psicológico por entender que los galenos intervinientes no habían fundado el porcentual de invalidez allí estimado. Ahora bien, el Gobierno apelante no logró probar ante esta instancia que los padecimientos ponderados en la decisión de grado resulten desproporcionados en función de las constancias de autos pero, en cambio, le asiste razón a aquel en lo concerniente a que la proyección de la partida comprometida debe extenderse hasta el fallecimiento de la damnificada. Por lo tanto, valorando la edad de la coactora al momento del hecho (19 años), la gravedad de las lesiones ocasionadas que configuraron un supuesto de gran invalidez que implicó requerir, en distintos aspectos de la personalidad de la afectada, una asistencia permanente y, en particular, que el alcance del presente rubro debe circunscribirse desde el hecho al fallecimiento de la accionante, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – INTENTO DE SUICIDIO – DAMNIFICADO DIRECTO – PERDIDA DE LA CHANCE – INCAPACIDAD SOBREVINIENTE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – INCAPACIDAD LABORAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – HOSPITALES PUBLICOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEBER DE SEGURIDAD – IMPROCEDENCIA – INVALIDEZ LABORAL – INTERNACION PSIQUIATRICA – GRAN DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, rechazar la indemnización pretendida en concepto de perdida de la chance a favor de ésta última. Cabe recordar que la coactora fue internada el 27/08/2017 en un Hospital Público de la Ciudad por un cuadro de descompensación psicótica con riesgo para su persona. El 04/09/2017 se le suspendió la medicación inicialmente prescripta, al día siguiente se fugó del nosocomio y se arrojó a las vías del tren, lo que le ocasionó la pérdida de los dos miembros inferiores y el brazo derecho. Pasados 5 años, y ya iniciadas las presentes actuaciones falleció por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, ahorcadura. El Gobierno demandado señaló que, con relación a la paciente, existiría una superposición entre la partida admitida por incapacidad sobreviniente y la presente. Al respecto, cabe señalar que le asiste razón al Gobierno, ya que se verifica una duplicación de la condena. En efecto, dentro del rubro incapacidad sobreviniente, se ponderó -entre otras cuestiones y al margen de que la accionante aún no había ingresado al mercado laboral- la disminución de su capacidad productiva a causa del siniestro de autos que le provocó, desde el hecho y hasta su fallecimiento, una gran invalidez de tipo permanente. Dicho extremo resulta coincidente con los argumentos dados en el pronunciamiento atacado en ocasión de fundar la procedencia de la pérdida de chance pretendida. En otras palabras, la chance frustrada en el caso de autos -tal como fue propuesta por la accionante y resuelta en la instancia de grado- no es otra cosa que el impedimento presuntivo de realizar una actividad productiva que quedó valorado al momento de cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente; sin que existan en autos otros elementos que permitan verificar, a partir del siniestro en debate, la frustración de una probabilidad de obtener una ventaja mediante actos o hechos jurídicos en curso (vgr. ascenso en una determinada profesión, negocio recién iniciado, etc.). Así las cosas, verificada la superposición antes mencionada, corresponde hacer lugar al presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – INTENTO DE SUICIDIO – DAMNIFICADO INDIRECTO – PERDIDA DE LA CHANCE – PROGENITOR – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – INCAPACIDAD LABORAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – HOSPITALES PUBLICOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DEBER DE SEGURIDAD – PROCEDENCIA – INVALIDEZ LABORAL – INTERNACION PSIQUIATRICA – GRAN DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, lo condenó a abonarle a los progenitores la suma de $225.000 para cada uno, en concepto de perdida de la chance. Cabe recordar que la coactora fue internada el 27/08/2017 en un Hospital Público de la Ciudad por un cuadro de descompensación psicótica con riesgo para su persona. El 04/09/2017 se le suspendió la medicación inicialmente prescripta, al día siguiente se fugó del nosocomio y se arrojó a las vías del tren, lo que le ocasionó la pérdida de los dos miembros inferiores y el brazo derecho. Pasados 5 años, y ya iniciadas las presentes actuaciones falleció por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, ahorcadura. El Gobierno recurrente se agravió al sostener que “…las expectativas que los padres (…) albergaban (…) se asimilan a los deseos que todo progenitor proyecta en su descendencia, pero de ningún modo pueden ser consideradas chances en el sentido jurídico que nos ocupa, es decir como daño resarcible”. Ahora bien, se ha dicho que “…si aquello que se trata de resarcir es la ‘chance’ que, por su propia naturaleza, es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de las menores [en el caso, la gran invalidez] vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de ‘chance’ de cuya reparación se trata” (Corte Suprema de Justicia, Fallos 308:1160). En definitiva, se trata de una ventaja o ingreso que se ha visto privado el reclamante a partir del actuar ilegítimo imputable al demandado. La pérdida de chance se define por la desaparición de la probabilidad de un evento favorable, cuando esa chance aparece como suficientemente seria. Así, cabe recordar que, producto del infortunio en debate, la accionante padeció una gran invalidez que, hasta su posterior fallecimiento, le dificultó seriamente el acceso al mercado laboral y, en definitiva, frustró de la posibilidad de aportar colaboración alguna con los gastos del hogar. En función de lo expuesto, cabe desestimar el agravio en análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – INTENTO DE SUICIDIO – DAMNIFICADO DIRECTO – FALTA DE FUNDAMENTACION – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – HOSPITALES PUBLICOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – RELACION DE CAUSALIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – PROCEDENCIA – INTERNACION PSIQUIATRICA – GRAN DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, lo condenó a abonarle a ésta última la suma de $1.000.000, en concepto de daño moral. Cabe recordar que la coactora fue internada el 27/08/2017 en un Hospital Público de la Ciudad por un cuadro de descompensación psicótica con riesgo para su persona. El 04/09/2017 se le suspendió la medicación inicialmente prescripta, al día siguiente se fugó del nosocomio y se arrojó a las vías del tren, lo que le ocasionó la pérdida de los dos miembros inferiores y el brazo derecho. Pasados 5 años, y ya iniciadas las presentes actuaciones falleció por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, ahorcadura. El Gobierno recurrente en su recurso, se limitó a señalar que no existiría relación causal entre la asistencia brindada a la paciente en el nosocomio local y el daño moral reconocido como consecuencia de las lesiones padecidas el 05/09/2017. Ahora bien, ha quedado acreditada la falta de servicio atribuible al Gobierno local en la producción del hecho dañoso que diera origen al reclamo de autos. Ello así, toda vez que los cuestionamientos efectuados por el recurrente para objetar la partida adjudicada a la mencionada coactora se circunscribieron a sostener la inexistencia del nexo causal, sin aportar otros argumentos destinados a rebatir los fundamentos otorgados en la decisión de grado para admitir el rubro bajo análisis. Por lo expuesto, no cabe más que desestimar el presente planteo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – INTENTO DE SUICIDIO – DAMNIFICADO INDIRECTO – PROGENITOR – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – HOSPITALES PUBLICOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – DEBER DE SEGURIDAD – PRUEBA – PROCEDENCIA – INTERNACION PSIQUIATRICA – GRAN DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, lo condenó a abonarle a sus progenitores la suma de 150.000 para cada uno en concepto de daño moral. Cabe recordar que la coactora fue internada el 27/08/2017 en un Hospital Público de la Ciudad por un cuadro de descompensación psicótica con riesgo para su persona. El 04/09/2017 se le suspendió la medicación inicialmente prescripta, al día siguiente se fugó del nosocomio y se arrojó a las vías del tren, lo que le ocasionó la pérdida de los dos miembros inferiores y el brazo derecho. Pasados 5 años, y ya iniciadas las presentes actuaciones falleció por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, ahorcadura. En su recurso el Gobierno local negó que se les hubiese brindado en el hospital un trato displicente al momento que advirtieron la ausencia de su hija en el establecimiento. Ahora bien, se tuvo por acreditado en la decisión de grado, según diversos elementos de prueba, que existió una omisión por parte del nosocomio local en el deber de cuidado que imponía las características del cuadro de la paciente en un estado de alucinación que permitió la fuga y posterior intento de suicidio, así como que el establecimiento tomó conocimiento de aquella situación ante la consulta de familiares de la damnificada que concurrieron a visitarla. Así las cosas, producto de aquellos extremos, puede preverse la configuración de una grave lesión moral, sin necesidad de requerirle a la parte mayores elementos de prueba. Nótese que en la sentencia de grado, al momento de evaluar el presente rubro, se valoró la angustia padecida por los reclamantes frente al estado físico y psíquico de su hija como consecuencia del hecho de marras; que configuró un supuesto de gran invalidez. Frente a ello, el argumento del demandado al señalar que habría contenido a los reclamantes cuando confirmaron la fuga de la paciente del establecimiento de salud, no logra controvertir la ponderación efectuada en la instancia de grado, a partir de las reglas aplicables y los elementos probatorios acompañados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.
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