JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CONTESTACION DE LA DEMANDA – PRUEBA PERICIAL – NULIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – NULIDAD DE SENTENCIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE DEFENSA – COPIAS – IMPROCEDENCIA – CEDULA DE NOTIFICACION – TRASLADO DE LA DEMANDA
En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de sentencia efectuado por la Fiduciaria codemandada, en la presente acción iniciada por el frente actor, con la finalidad de obtener la reparación de los daños generados en su inmueble por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero. La Fiduciaria, planteó que en la tramitación de estos autos existieron defectos procesales que configuraron una vulneración de su derecho de defensa. Es oportuno señalar que para la procedencia de una nulidad interesa que exista un vicio o violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origina el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que pueda dar lugar a la indefensión, por lo que las nulidades procesales son inadmisibles cuando no se indican las defensas de las que se habría visto privado de oponer el impugnante, debiendo además ser fundadas en un interés jurídico, ya que no pueden invocarse por la nulidad misma, razón por la cual deben ofrecerse elementos que acrediten, en principio el perjuicio sufrido, si se quiere que la anulación de lo actuado pueda tener lugar (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos 318:1798; 324:151). En ese marco, vale recordar que, en fecha 14/10/2014, se ordenó el traslado de la demanda a la Fiduciaria recurrente junto con la documental allí acompañada. Luego, el 08/06/2015, la Fiduciaria se presentó y solicitó que se le corriera un nuevo traslado dado que se había omitido acompañar en la cédula de notificación la documental en la que se enderezaba o se ampliaba la pretensión contra aquel. Subsidiariamente, contestó demanda. Ante tal escenario, la Jueza de grado rechazó “in limine” el planteo articulado por considerar que se había garantizado debidamente el derecho de defensa; extremo que fue consentido por la recurrente. Por otra parte, tal como fue reconocido por la propia demandada al expresar agravios, el pedido de nulidad oportunamente deducido en relación con la prueba pericial producida en autos fue tratado y admitido en la sentencia de fondo. En ambas cuestiones, el apelante soslayó acreditar el perjuicio ocasionado ni, mucho menos, identificó las defensas que se habría visto privado de articular en virtud de las irregularidades denunciadas y como aquellas hubieran incidido en la solución del caso. En suma, la queja efectuada debe ser desestimada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – FALTA DE FUNDAMENTACION – NULIDAD DE SENTENCIA – HECHOS NUEVOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE DEFENSA – DEBIDO PROCESO ADJETIVO – IMPROCEDENCIA – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA
En el caso, corresponde rechazar el pedido de nulidad de sentencia efectuado por la Fiduciaria codemandada, en la presente acción iniciada por el frente actor, con la finalidad de obtener la reparación de los daños generados en su inmueble por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, cabe efectuar algunas consideraciones sobre la crítica de la Fiduciaria que gira en torno a la admisión del hecho nuevo por parte de la Magistrada de grado, pues si bien dicha cuestión se encontraría firme, la interesada postula la arbitrariedad de la decisión y la vulneración de distintas garantías de orden constitucional. Destaca que se vio impedida de apelar tal decisión en su oportunidad, a raíz de lo establecido por el artículo 296 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- que prevé que la resolución que admite el hecho nuevo es inapelable. Ahora bien, la apelante no ha logrado acreditar una manifiesta arbitrariedad o irrazonabilidad en la decisión adoptada por la Jueza de grado, más allá de la disconformidad expresada respecto de este asunto en su expresión de agravios. En efecto, se advierte que la Jueza evaluó tanto el aspecto adjetivo como el sustantivo del hecho nuevo, en los términos exigidos por la norma aplicable, y su postura en este sentido luce debidamente fundada. Además, cabe destacar que en la decisión se ponderaron las defensas expuestas por la Fiduciaria al contestar el traslado correspondiente -así como las de los restantes codemandados-, por lo que tampoco se vislumbra una afectación concreta del derecho de defensa en juicio de la interesada, ni del debido proceso adjetivo. En suma, la magistrada puso énfasis en que “la gravitación que el hecho pueda tener en el proceso será valorada exclusivamente al momento de sentenciar cuando se analicen las pruebas aportadas y la relación de causalidad correspondiente. Esto además se corresponde con el principio consagrado por el artículo 145 del CCAyT por el cual no se pueden desconocer los hechos constitutivos acaecidos durante el curso del proceso”. Por lo expuesto, la queja efectuada debe ser desestimada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE INMUEBLES – DAÑOS EN EL INMUEBLE – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – PROPIETARIO DE INMUEBLE – DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD – INMUEBLES – HECHOS NUEVOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – CAMBIO DE TITULARIDAD – TITULARIDAD REGISTRAL – TITULARIDAD DEL DOMINIO – DOMINIO FIDUCIARIO – OBRA EN CONSTRUCCION – IMPROCEDENCIA – CONTRATO DE FIDEICOMISO – OBRAS SOBRE INMUEBLES – LEGITIMACION PASIVA – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Fiduciaria, en la presente acción iniciada por el frente actor, con la finalidad de obtener la reparación de los daños generados en su inmueble por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero. La codemandada Fiduciaria en su recurso manifestó no haber sido titular del inmueble lindero durante el período en que se produjo el daño invocado por el frente actor, pues recién lo había adquirido el 5 de noviembre de 2009, más de 2 años después de la producción de los daños que se denuncian. Ahora bien, de las constancias de la causa surge que, en fecha 23/12/2008, el frente actor inició la presente acción contra el Gobierno local, dos personas físicas “…y/o contra quien resulte propietario del inmueble”. Luego, en fecha 18/07/2014, la parte actora acompañó un informe de dominio del que surgía que, desde el 30/10/2009, la finca pertenecía a la Fiduciaria en cuestión. En función de ello, desistió del codemandado genérico y enderezó la demanda contra las personas físicas y, a su vez, contra la Fiduciaria. A continuación, el 14/10/2014, se ordenó el traslado de la demanda, la que fue oportunamente contestada por la aquí apelante. Posteriormente, en fecha 18/03/2018, la actora denunció la aparición de nuevos daños en su propiedad indicando que aquellos se vinculaban con el estado de abandono de la obra a medio construir en la finca lindera; extremo que fue admitido por la “a quo” como hecho nuevo. En tal contexto, la queja esgrimida por la Fiduciaria no logra rebatir que, aun cuando al inicio de la acción no era la propietaria del inmueble apuntado como causante de los daños reclamados, lo cierto es que, al enderezar la demanda en el 2014, la parte actora le atribuyó responsabilidad por las consecuencias derivadas de la obra existente en su terreno. Asimismo, los argumentos invocados por el frente actor al denunciar la aparición de nuevos detrimentos en su propiedad -sustentados, especialmente, en la falta de conservación de esa obra- resultaron contestes con el temperamento adoptado previamente y confirmaron la calificación de Fiduciaria como uno de los sujetos pasivos de la relación jurídica en juego.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DAÑOS EN EL INMUEBLE – ADMINISTRADOR FIDUCIARIO – OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD – INMUEBLES – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOMINIO FIDUCIARIO – OBRA EN CONSTRUCCION – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – CONTRATO DE FIDEICOMISO – OBRAS SOBRE INMUEBLES – LEGITIMACION PASIVA – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Fiduciaria, en la presente acción iniciada por el frente actor, con la finalidad de obtener la reparación de los daños generados en su inmueble por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero. La codemandada Fiduciaria en su recurso adujo ser una mera administradora fiduciaria del patrimonio fideicomitido para la constitución del Fideicomiso en el inmueble lindero en cuestión, circunstancia que -a su criterio- le impediría ser demandada en este pleito. Al respecto, cabe mencionar que, según surge de las constancias de la causa, en fecha 30/10/2009 se celebró un contrato de fideicomiso, en el que se le transmitió a la Fiduciaria codemandada la propiedad fiduciaria del inmueble lindero en cuestión. Al respecto, y teniendo en consideración los dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 24.441, dado que la demanda iniciada en autos se dirigió a obtener una reparación por los daños derivados de la obra ejecutada en el inmueble objeto del contrato de fideicomiso, y que el régimen vigente al momento de la constitución de aquel estipulaba que la responsabilidad del fiduciario comprende la que surja por los daños originados con las cosas fideicomitidas, tales circunstancias resultaban suficientes para calificarlo como legitimado pasivo de la acción iniciada por el frente actor. Por lo tanto, cabe rechazar el planteo efectuado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VENTA DE INMUEBLES – DAÑOS EN EL INMUEBLE – INFORME TECNICO – PROPIETARIO DE INMUEBLE – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD – INMUEBLES – DAÑOS Y PERJUICIOS – CAMBIO DE TITULARIDAD – TITULARIDAD REGISTRAL – DICTAMEN PERICIAL – TITULARIDAD DEL DOMINIO – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DOMINIO FIDUCIARIO – OBRA EN CONSTRUCCION – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – CONTRATO DE FIDEICOMISO – OBRAS SOBRE INMUEBLES – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, le atribuyó responsabilidad a la Fiduciaria codemandada. En su recurso la codemandada Fiduciaria objetó la atribución de responsabilidad a su cargo. Corresponde recordar que el frente actor inició la presente acción a fin de obtener una reparación por los daños que se generaron en su propiedad por la ejecución de una obra en un terreno lindero que, en ese momento, pertenecía a dos de los coactores. Luego, encontrándose la obra sin terminar, los mencionados vendieron la finca a una Fiduciaria. En función de ello, los actores enderezaron la acción contra dicha Fiduciaria, quien se presentó y contestó la demanda. Posteriormente, se admitió la denuncia de hecho nuevo efectuada por los demandantes en relación con los detrimentos que surgieron luego de la traba de la “litis” a causa del estado de abandono del inmueble vecino. En tal contexto, habiendo quedado verificado en autos con los informes y dictámenes técnicos que el inmueble de los actores permaneció afectado luego del cambio de titularidad de la finca lindera (ocurrida el 30/10/2009) y que, incluso, su falta de mantenimiento generó nuevos deterioros, los argumentos traídos ante esta instancia por el Fideicomiso codemandado no logran rebatir el incumplimiento endilgado en la sentencia de grado. En efecto, al margen de la responsabilidad atribuida a los propietarios originales de esa finca por la ejecución de la obra con inobservancia de las reglas del arte, la Fiduciaria no acreditó haber adoptado, desde la transmisión del bien, medidas concretas tendientes a reparar los daños ocasionados en el lote vecino o, al menos, a evitar la consolidación del estado de abandono de la propiedad y mitigar las consecuencias derivadas de ello. En tales condiciones, el agravio bajo análisis debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
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VENTA DE INMUEBLES – DAÑOS EN EL INMUEBLE – INFORME TECNICO – PROPIETARIO DE INMUEBLE – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD – INMUEBLES – DAÑOS Y PERJUICIOS – CAMBIO DE TITULARIDAD – TITULARIDAD REGISTRAL – DICTAMEN PERICIAL – TITULARIDAD DEL DOMINIO – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DOMINIO FIDUCIARIO – OBRA EN CONSTRUCCION – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – CONTRATO DE FIDEICOMISO – OBRAS SOBRE INMUEBLES – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, le atribuyó responsabilidad a la Fiduciaria codemandada. En su recurso la codemandada Fiduciaria objetó la atribución de responsabilidad a su cargo. Corresponde recordar que el frente actor inició la presente acción a fin de obtener una reparación por los daños que se generaron en su propiedad por la ejecución de una obra en un terreno lindero que, en ese momento, pertenecía a dos de los coactores. Luego, encontrándose la obra sin terminar, los mencionados vendieron la finca a una Fiduciaria. En función de ello, los actores enderezaron la acción contra dicha Fiduciaria, quien se presentó y contestó la demanda. Posteriormente, se admitió la denuncia de hecho nuevo efectuada por los demandantes en relación con los detrimentos que surgieron luego de la traba de la “litis” a causa del estado de abandono del inmueble vecino. En tal contexto, habiendo quedado verificado en autos con los informes y dictámenes técnicos que el inmueble de los actores permaneció afectado luego del cambio de titularidad de la finca lindera (ocurrida el 30/10/2009) y que, incluso, su falta de mantenimiento generó nuevos deterioros, los argumentos traídos ante esta instancia por el Fideicomiso codemandado no logran rebatir el incumplimiento endilgado en la sentencia de grado. En efecto, para eximirse de responsabilidad en los términos dispuestos en la normativa aplicable para la totalidad del período en juego (artículo 1113 del Código Civil y artículo 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación), la apelante debía demostrar que los perjuicios constatados en autos provenían de causas ajenas a la falta de conservación del inmueble por las que no debía responder. Sin embargo, la Fiduciaria se limitó a señalar la falta de nexo entre el estado de abandono y los daños imputados a los dueños previos, sin controvertir que, según las probanzas rendidas en autos, desde que aquella adquirió el predio, los perjuicios existentes en el inmueble del frente actor subsistieron e, incluso, aumentaron como consecuencia de su propia omisión de mantenimiento sobre una obra con vicios. En tales condiciones, el agravio bajo análisis debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DAÑOS EN EL INMUEBLE – CAMBIO DE CATEGORIA – DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD – INMUEBLES – DEMOLICION DE OBRA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – VIGENCIA DE LA LEY – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – AREA DE PROTECCION HISTORICA – MODIFICACION DE LA LEY – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PERJUICIO CONCRETO – OBRAS SOBRE INMUEBLES – OBRA ANTIRREGLAMENTARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y lo eximió de responsabilidad. El frente actor en su recurso cuestionó la sentencia al entender que se encontraría acreditada la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad. Indicaron que en todas las actuaciones administrativas surgió que la obra estaba en INFRACCIÓN y que jamás debió aprobarse. Ello así por cuanto el inmueble de la obra se encontraba dentro de un área de protección Histórica y, sin embargo, el Gobierno local otorgó a los demandados el permiso de obra nueva, para la construcción de un edificio de 8 pisos. Ahora bien, con las constancias de autos se verifica que al momento en que se concedió el permiso para la ejecución de la obra instada por los coactores -abril del 2005- la clasificación del distrito era, a diferencia de lo sostenido por la apelante, “R2aII” – zona destinada a una localización residencial con alto grado de densificación y consolidación, en las cuales se admiten usos compatibles con la vivienda, con un índice de ocupación total considerable-, y no “R1bI” -zonas destinadas al uso residencial exclusivo con viviendas individuales y colectivas de densidad media – baja y altura limitada-. Nótese que, si bien se había dictado una Ley de aprobación inicial que propiciaba la modificación de la categorización residencial, en rigor, la norma recién entró en vigencia el 16/09/2005, pues, en el ínterin, se estaban cumpliendo los pasos constitucionalmente previstos para la materia (vgr. audiencia pública y consideración de reclamos). En efecto, a ese respecto la autorización brindada por la Administración -en materia de clasificación residencial- para la realización de la obra cumplió la normativa vigente en ese momento, sin que la recurrente hubiera logrado demostrar qué perjuicio concreto le generó el otorgamiento del permiso en las condiciones mencionadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DAÑOS EN EL INMUEBLE – CAMBIO DE CATEGORIA – DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD – INMUEBLES – DEMOLICION DE OBRA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – VIGENCIA DE LA LEY – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – AREA DE PROTECCION HISTORICA – MODIFICACION DE LA LEY – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – OBRA ANTIRREGLAMENTARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y lo eximió de responsabilidad. El frente actor en su recurso cuestionó la sentencia al entender que se encontraría acreditada la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad por haber concedido el permiso de obra de modo irregular por ausencia de intervención de un organismo específico y haber coadyuvado, de esa manera, a la producción del daño. Al respecto, cabe recordar que, según el marco jurídico aplicable (Código de Planeamiento Urbano -CPU-) los recaudos allí establecidos no implicaban necesariamente una prohibición de demoler inmuebles como el comprometido ni tampoco imponían en cabeza del Gobierno un deber de supervisar la manera en que los particulares ejecutaban esa tarea. En tal sentido, la “… iniciación…” solo se encontraba “… supeditada a la respuesta favorable del órgano interviniente” (conforme artículo 5.4.12 del CPU,). A su vez, el proyecto de ley presentado por el Ejecutivo antes del otorgamiento del permiso derivó en la posterior exclusión del carácter de “Área de Protección Histórica” -APH- asignado al predio dado que, en definitiva, el polígono donde aquel se ubicaba no presentaba las condiciones de urbanismo necesarias (conforme Ley N° 2.294). Ello así, corresponde desestimar la presente objeción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DAÑOS EN EL INMUEBLE – CAMBIO DE CATEGORIA – DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD – INMUEBLES – DEMOLICION DE OBRA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – RELACION DE CAUSALIDAD – AREA DE PROTECCION HISTORICA – MODIFICACION DE LA LEY – PERMISO DE OBRA – OBRA EN CONSTRUCCION – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – OBRA ANTIRREGLAMENTARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y lo eximió de responsabilidad. El frente actor en su recurso cuestionó la sentencia al entender que se encontraría acreditada la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad por haber concedido el permiso de obra de modo irregular por ausencia de intervención de un organismo específico y haber coadyuvado, de esa manera, a la producción del daño. Ahora bien, los peritajes realizados en la causa acreditaron, de modo concluyente, que los perjuicios evidenciados en la vivienda del frente actor fueron consecuencia del incumplimiento de las reglas del arte al realizarse las tareas de demolición y construcción (en particular, por la destrucción de la capa hidrófuga exterior y la falta de impermeabilización del muro lindero). En tal contexto, aun cuando se hubiera emitido una autorización sin cumplir el recaudo exigido en ese momento por la norma, lo cierto es que, de acuerdo a los elementos rendidos en autos, no resulta posible asignarle a esa conducta preexistente una incidencia causal relevante en la producción del daño reclamado. Es que, pese a que el frente actor afirmó que el otorgamiento del permiso coadyuvó a la configuración del daño, los extremos reseñados impiden dar por acreditada una relación de causalidad adecuada entre esa conducta y los perjuicios sufridos. Asimismo, tampoco se encuentra verificado un supuesto de alteración causal donde pueda imputarse responsabilidad al demandado por la privación de la posibilidad de haberse evitado el daño, pues se omitió probar que la chance de que ello hubiera ocurrido no resulte ínfima frente al contexto ya descripto (vgr. un régimen que no sólo no imponía una denegatoria automática ni un deber de supervisar la obra en juego sino que, a la postre, devino inaplicable para el supuesto de autos). En suma, corresponde desestimar la presente objeción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORES HISTORICOS – VENTA DE INMUEBLES – DAÑOS EN EL INMUEBLE – INFORME TECNICO – PROPIETARIO DE INMUEBLE – DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD – INMUEBLES – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – CAMBIO DE TITULARIDAD – TITULARIDAD REGISTRAL – DICTAMEN PERICIAL – TITULARIDAD DEL DOMINIO – DOMINIO FIDUCIARIO – OBRA EN CONSTRUCCION – PRUEBA – PROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, condenar a los codemandados (personas físicas y Fiduciaria titulares del dominio) a abonarles una indemnización en concepto de daño patrimonial por las sumas de $600.616 y $855.326 a valores vigentes a la fecha de los peritajes, 06/05/2013 y 02/11/2022 respectivamente. Vale señalar que para determinar el daño patrimonial sufrido por el frente actor, la Jueza de grado tuvo en cuenta que “…la última estimación efectuada por la Perito data del 2/11/22 por un total de $855.326 (…) y por consiguiente se fijó a valores actuales el monto correspondiente a ese concepto en la suma de … $4.000.000…”. Es decir que, el concepto en juego quedó fijado en el monto aludido a valores actuales a la fecha del pronunciamiento (26/06/2024), con apoyo en el presupuesto elaborado el 02/11/2022. Frente a ello, la actora cuestionó por exiguas las sumas dadas y señaló que el informe considerado por la sentenciante únicamente refería a los daños generados a partir de la denuncia del hecho nuevo (es decir, a partir del 19/03/2018) sin abarcar los detrimentos originales. La Fiduciaria, por su parte, adujo que el importe fijado en la instancia de grado resultaba excesivo e infundado de acuerdo a las constancias de la causa. Ahora bien, teniendo en cuenta que de los presupuestos acompañados en autos surge que, al 06/05/2013, los costos para reparar los daños materiales producidos en el inmueble del frente actor ascendían a $600.616 y que, en adición, al 02/11/2022, las sumas a erogar para el arreglo de los nuevos daños eran de $855.326, de acuerdo a los cálculos efectuados, asiste razón a la parte actora en que el monto reconocido en la instancia de grado resulta insuficiente en relación con los importes acreditados en autos. En tal escenario, corresponde admitir el planteo de la accionante y desestimar el de la Fiduciaria codemandada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORES HISTORICOS – VENTA DE INMUEBLES – DAÑOS EN EL INMUEBLE – PROPIETARIO DE INMUEBLE – DAÑO POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – RESPONSABILIDAD – INMUEBLES – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – CAMBIO DE TITULARIDAD – TITULARIDAD REGISTRAL – TITULARIDAD DEL DOMINIO – DOMINIO FIDUCIARIO – OBRA EN CONSTRUCCION – PROCEDENCIA – OBRAS SOBRE INMUEBLES – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por el frente actor por los daños y perjuicios generados en su propiedad por la ejecución y posterior abandono de una obra en un terreno lindero, condenar a los codemandados (personas físicas y Fiduciaria titulares del dominio) a abonarles una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $10.000 a valores históricos – fecha en que se constataron los daños-. Al iniciar la presente acción, la actora solicitó por el presente rubro la suma de $40.000. La Jueza de grado fijó esta partida en la suma de $1.500.000 calculados a valores actuales -26/06/2024-. Ante ello, la Fiduciaria codemandada impugnó la procedencia del concepto e indicó que el monto fijado resultaba injustificado, mientras que el frente actor objetó la cuantificación efectuada por considerarla insuficiente. Encontrándose acreditada la existencia del daño causado a los accionantes en su residencia por los perjuicios producidos a partir de la ejecución de la obra lindera, sumado a los propios del estado de abandono en que permaneció la finca -los que, vale asumir, pudieron razonablemente haber generado un estado de preocupación por la seguridad de hogar-, cabe dar por acreditada la configuración de una afección moral, sin necesidad de requerir a los afectados mayores elementos de prueba. Ahora bien, teniendo en consideración el monto pedido en la demanda, así como las características particulares de la situación acreditada en autos y la entidad de las molestias no patrimoniales que los accionantes debieron atravesar como consecuencia del suceso aludido, corresponde desestimar el pedido del frente actor, admitir el de la Fiduciaria codemandada y, reducir la reparación otorgada por este rubro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62035. Autos: Martínez Fabiana Laura y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 04-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DAÑO MORAL – AUTOMOTORES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en virtud de la cual se ordenó a las empresas codemandadas a abonar la suma de $92.615, 04.- en concepto de daño emergente y $150.000 en concepto de daño moral por el incumplimiento contractual que privó al actor de acceder al vehículo pactado en el plan de ahorro suscripto con el vendedor y la concesionaria, involucrados. La empresa automotriz invocó que el hecho ilícito habria sido cometido por un dependiente de la concesionaria que se apartó de las condiciones generales del contrato por lo que no le cabía responsabilidad alguna. Sin embargo, el planteo desarrollado por la demandada resulta irrelevante a los efectos del caso, atento que no desvirtuó lo afirmado en la sentencia respecto a su participación en la cadena de comercialización del automóvil objeto de la contratación. Sobre esa base y más allá de mencionar la responsabilidad solidaria que, no es aplicable al caso, la sentencia enmarcó su obrar en su carácter de proveedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Defensa del Consumidor y, a partir de ello, su responsabilidad por el incumplimiento contractual. Asimismo, tampoco rebate que la responsabilidad atribuida a la empresa de automotores como administradora de los planes de ahorro se fundamentó, en esencia, en lo previsto en la Resolución General de la IGJ Nº 8/2015, cuya constitucionalidad no viene discutida, como tampoco que no le sea aplicable, motivo por el cual sus afirmaciones sobre la falta de conocimiento o control sobre sus concesionarios y dependientes deben ser desestimadas, en tanto no desconoce la obligación de control que se le endilga y que hace extensiva su responsabilidad en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DAÑO MORAL – DEBER DE INFORMACION – AUTOMOTORES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en virtud de la cual se ordenó a las empresas codemandadas a abonar la suma de $92.615, 04.- en concepto de daño emergente y $150.000 en concepto de daño moral por el incumplimiento contractual que privó al actor de acceder al vehículo pactado en el plan de ahorro suscripto con el vendedor y la concesionaria, involucrados. La empresa automotriz invocó que el hecho ilícito habría sido cometido por un dependiente de la concesionaria que se apartó de las condiciones generales del contrato por lo que no le cabía responsabilidad alguna. Sin embargo, teniendo en cuenta que no se encuentran debatidos los extremos señalados en la sentencia que comprueban el carácter de proveedor de la empresa automotriz y su vínculo de consumo con el actor, como así tampoco, las obligaciones que surgen de la normativa específica respecto de los sistemas de ahorro para fines determinados, corresponde desestimar el agravio bajo examen. Ello, sin perjuicio de las acciones de repetición que entre sí pudiesen promover los sujetos vinculados en razón de la conexidad contractual existente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DAÑO MORAL – DEBER DE INFORMACION – AUTOMOTORES – CONSTITUCION NACIONAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en virtud de la cual se ordenó a las empresas codemandadas a abonar la suma de $92.615, 04.- en concepto de daño emergente y $150.000 en concepto de daño moral por el incumplimiento contractual que privó al actor de acceder al vehículo pactado en el plan de ahorro suscripto con el vendedor y la concesionaria, involucrados. La empresa automotriz se agravió por considerar que cumplió con su deber de información, en tanto el actor pudo acceder a las condiciones generales de contratación y que dicho deber también debe entenderse como una carga para el suscriptor en virtud de lo dispuesto en el contrato. Al respecto, cabe señalar que la Constitución Nacional consagra el derecho de los consumidores y usuarios a recibir una información adecuada y veraz y a la protección de sus intereses económicos (art. 42) y, en casos como el presente, ello debe armonizarse con las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor (art. 4) y del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1100 y cctes.) que acentúan la protección del consumidor o usuario, la cual es esencial para eliminar las asimetrías que distorsionan el mercado en su perjuicio (cf. Fallos: 340:172), así como para evitar que aquéllos, por no haber sido debidamente informados por el proveedor, incurra en error o no pueda ejercer sus derechos (cf. Fallos: 344:791). Pues bien, las genéricas referencias a las condiciones generales y el intento de poner en cabeza del actor el deber de información, no rebaten lo decidido en la sentencia de primera instancia en torno a este punto, en tanto constituyen meras reiteraciones de lo manifestado en la contestación de demanda y en la audiencia de vista de causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLAN DE AHORRO PREVIO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RESPONSABILIDAD – DAÑOS Y PERJUICIOS – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DAÑO MORAL – DEBER DE INFORMACION – AUTOMOTORES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en virtud de la cual se ordenó a las empresas codemandadas a abonar la suma de $150.000 en concepto de daño moral por el incumplimiento contractual que privó al actor de acceder al vehículo pactado en el plan de ahorro suscripto con el vendedor y la concesionaria, involucrados. La empresa automotriz se agravió por considerar que se presumió la existencia del daño invocado en la demanda con total prescindencia de elementos de prueba. Al respecto, cabe recordar que el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), prevé la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, señalando que está legitimado para reclamarlo el damnificado directo. No obstante, como regla general, el artículo 1744 del CCyCN dispone a su vez que todo daño debe ser acreditado por quien lo invoca, salvo que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos. En efecto, si bien no se me escapa la dificultad probatoria de los padecimientos espirituales, en particular la producción de prueba directa, no se ha logrado conmover lo señalado por la sentencia. Ello así, por cuanto más allá de que no hay prueba directa de los trastornos espirituales sufridos, lo cierto es que de las constancias del expediente se advierte el padecimiento espiritual alegado por el actor, como así también la frustración ocasionada por la suscripción de un contrato complejo con condiciones distintas a las ofertadas, la imposibilidad de obtener el vehículo conforme lo pactado, los reclamos que debió efectuar y la falta de respuesta a ellos, las aflicciones derivadas de la particular situación, la pérdida de tiempo, el cansancio, y las molestias de tener que demandar para ser resarcido por la absoluta falta de reconocimiento de las demandadas, todo lo cual fue adecuadamente considerado en la sentencia de primera instancia para resolver la procedencia y cuantificación del daño moral (conf. art. 1. inc 10 del CPJRC) y tales extremos no han sido debidamente desacreditados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
