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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)CADUCIDAD DE INSTANCIAINCIDENTE DE CADUCIDADIMPROCEDENCIARESOLUCIONES INAPELABLESRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

Toda vez que en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que la resolución sobre la caducidad sólo es apelable cuando ésta fuere declarada procedente, el decisorio que declara la caducidad del incidente de caducidad resulta inapelable, en tanto y en cuanto la apelabilidad a la que hace referencia el precitado artículo es de carácter excepcional en razón del agravio causado por una resolución que pone fin al proceso y no así en sentido contrario, cuando se resuelve en pos del mantenimiento del proceso. Por ende, al caducar el incidente de perención, cae también la posibilidad de declarar perimida la instancia principal, por lo que no se configura la excepción contemplada en el mencionado artículo (conf. esta Sala, "in re" “GCBA c/ Neufelt Mirta y otros s/ Ejecución fiscal” EJF 504427/0, del 14/08/03; “GCBA c/ Dodero S.A. s/ Ejecución fiscal – ABL”, del 29/04/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31314. Autos: ENOTECH SRL Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONVALIDACIONPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOIMPULSO PROCESALAPERTURA A PRUEBAINTERRUPCION DE LA CADUCIDADCADUCIDAD DE INSTANCIAINCIDENTE DE CADUCIDADPLAZOS PROCESALESRESOLUCIONES JUDICIALESPROCEDENCIA

Si bien la presentación de la cédula a confronte y posterior notificación del auto de apertura a prueba es idóneo conforme al estado procesal de la causa, el impulso resultante no fue consentido por la contraria. Ello, toda vez que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos dedujo el incidente antes de haber transcurrido cinco días desde el conocimiento del acto y, por lo tanto, la caducidad no fue convalidada (esta Sala, "in re" “GCBA c/ Cattaneo Luis s/ Ejecución Fiscal”, del 18/2/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23881. Autos: AESA ASEO y Ecolog SA FCC Fomento de Cons T Contrat SA UTE Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-08-2014.

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RECURSO EXTRAORDINARIOINCIDENTE DE CADUCIDADIMPROCEDENCIACARACTERPROCEDENCIA DEL RECURSOEFECTOS

El rechazo de la excepción de caducidad contencioso administrativa tiene para la Administración Pública carácter de resolución definitiva, pues produce gravamen suficiente para la procedencia del recurso extraordinario (Fallos: 316:2454).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10281. Autos: Droguería Americana Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-06-2001.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOESCRITOS JUDICIALESIMPULSO PROCESALCADUCIDAD DE INSTANCIAINCIDENTE DE CADUCIDADREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAACTOS INTERRUPTIVOSFALTA DE FIRMAEFECTOS

El escrito que carece de firma de la parte no puede considerarse como pieza idónea susceptible de producir efectos jurídicos (art. 1012 CC), no resultando admisible su ratificación una vez vencido el plazo legal. Mucho menos cuando la parte contraria ha articulado un incidente de caducidad de la instancia (art. 1936 y nota CC). Ello pone en evidencia que el escrito que carece de firma no es hábil para impulsar el proceso y -por ende- no resulta interruptivo del plazo de caducidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7485. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-03-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)CADUCIDAD DE INSTANCIAINCIDENTE DE CADUCIDADALCANCESPROCEDENCIAACTOS INTERRUPTIVOSCARGA DE LAS PARTES

Si bien se ha resuelto que no corresponde la perención de la instancia si durante el transcurso del plazo en cuestión el expediente fue girado a otra dependencia, por cuanto de tal modo la parte se ve imposibilitada de efectuar peticiones (cfr. CSJN, 20/06/1996, LL 1996-D-800), la situación debe resultar, en principio, ajena a las partes. En el caso de autos, la ausencia del expediente del Tribunal en que tramitaba obedeció a la deducción de un recurso de apelación de la propia actora, que pudo haber solicitado -y no lo hizo- la formación del respectivo incidente a efectos de poder continuar efectuando las presentaciones que fueran menester a fin de mantener vigente la instancia principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7473. Autos: GARCIA SUSANA Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIONOTIFICACIONIMPULSO PROCESALINTERRUPCION DE LA CADUCIDADCADUCIDAD DE INSTANCIAINCIDENTE DE CADUCIDADPLAZOS PROCESALESIMPROCEDENCIAPROCEDENCIAREQUISITOS

Si bien la presentación de la cédula tendiente a notificar el traslado del acuse de perención resulta un acto idóneo para interrumpir el curso de la perención conforme el estado procesal de la causa, el impulso resultante no fue consentido por la contraria, toda vez que dedujo el incidente antes de haber transcurrido cinco días desde el conocimiento del acto y la caducidad, por lo tanto, no fue convalidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7460. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 30-06-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOIMPULSO PROCESALINTERRUPCION DE LA CADUCIDADCADUCIDAD DE INSTANCIAINCIDENTE DE CADUCIDADOPORTUNIDAD PROCESAL

El ejecutado no consiente los actos precedentes si deduce el incidente de caducidad antes de haber transcurrido cinco días desde el conocimiento del acto impulsorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7459. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 20-06-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)ELEVACION EN APELACIONIMPULSO PROCESALCADUCIDAD DE INSTANCIAINCIDENTE DE CADUCIDADSEGUNDA INSTANCIAPROCEDENCIA

En el caso, si bien es cierto que con sustento en el artículo 263, inciso segundo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario cabría rechazar el incidente de caducidad que declara operada la misma, también lo es que la adopción de esa decisión obviaría la clara evidencia del desinterés demostrado por el ejecutado respecto a la suerte de su recurso de apelación. En efecto, resulta de autos que desde que el expediente se encontró en condiciones de ser elevado a esta instancia, hasta el acuse de caducidad de la segunda instancia opuesto, transcurrieron más de seis meses, lapso durante el cual el apelante no instó el trámite de su recurso. El apuntado desinterés también aparece corroborado por el hecho que tampoco contestó el traslado del incidente de caducidad de la segunda instancia. En esas condiciones y habiendo transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 260, inciso segundo, del ordenamiento de forma, sin que el apelante instara la elevación de las actuaciones, corresponde declarar operada la caducidad de la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7325. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-02-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCADUCIDAD DE INSTANCIAINCIDENTE DE CADUCIDADALCANCESCARACTEREFECTOS

El pedido de caducidad de la instancia implica per se la promoción de un incidente, ya que constituye un planteo accesorio y sobreviniente, deducido durante el transcurso de la instancia y que, por lo tanto, es en sí mismo susceptible de perención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5997. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 20-06-2003.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLEGITIMACION PROCESALCADUCIDAD DE INSTANCIAINCIDENTE DE CADUCIDADALCANCESCARACTEREFECTOS

El pedido de caducidad de la instancia implica per se la promoción de un incidente, ya que constituye un planteo accesorio y sobreviniente, deducido durante el transcurso de la instancia y que, por lo tanto, es en sí mismo susceptible de perención. Están facultados para pedir la caducidad tanto el actor como el demandado, siempre que sean las partes contrarias a aquélla que promovió la incidencia. (art. 265 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5995. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 20-06-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCADUCIDAD DE INSTANCIAINCIDENTE DE CADUCIDADRECURSO DE APELACIONINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIARESOLUCION DEFINITIVAREQUISITOS

Al caducar la incidencia que promovía la caducidad de instancia, no existe posibilidad de que la perención sea declarada procedente con respecto a la instancia principal. Ello conduce a aplicar el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pues el criterio que de dicha norma se desprende es limitar, en esta materia, la procedencia del recurso de apelación, admitiéndola únicamente cuando el pronunciamiento recurrido extingue el proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. A. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5995. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 20-06-2003.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL)CADUCIDAD DE INSTANCIAINCIDENTE DE CADUCIDADADMISIBILIDAD DEL RECURSOINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIARESOLUCIONES INAPELABLES

De conformidad con el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario resulta inadmisible el recurso de apelación contra el pronunciamiento que declara la caducidad de la incidencia de perención de instancia. Al caducar la incidencia que promueve la apelación, no existe la posibilidad que sea declarada procedente la perención del expediente principal, y en consecuencia se mantendría "viva la instancia", pues el criterio que se desprende del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es estar a favor del principio de mantenimiento del proceso. La norma señalada establece la inapelabilidad de las resoluciones que no obstan a la prosecución del proceso, y -tal como fuera interpretada- cabe aplicarse en autos. En igual sentido se pronunciaron los Cámaras en lo Contencioso Administrativo Federal, y en lo Civil y Comercial Federal, al interpretar disposiciones semejantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala IV, in re "Cortelezzi, Beatriz Lidia c/UBA s/juicio de conocimiento" sentencia del 6/5/94; C. Civ. Com. Fed., in re "Patrimonio en Liquidación BANADE", sentencia del 2/5/00).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1756. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003.

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INCIDENTE DE CADUCIDADABOGADOSMONTO MINIMOHONORARIOS DEL ABOGADO

Si en su primera presentación, la ejecutada articuló un incidente de caducidad, resulta aplicable el precepto establecido en el artículo 33 de la Ley Arancelaria. Sin embargo, es doctrina de esta Sala que cuando se articula la perención en la primera presentación y ella resulta admitida, los honorarios de su dirección no pueden ser inferiores a la retribución mínima prevista por el artículo 8 del arancel para la primera etapa de los procesos ejecutivos, es decir ciento cincuenta pesos ($150). Ello así toda vez que la retribución mínima prevista para los incidentes (art.33 citado) no contempla esa situación y su aplicación supone la existencia de un proceso en el cual la litis se encuentra trabada (esta Sala in re “G.C.B.A. c/ JAIME LILIANA MONICA s/ EJECUCIÓN FISCAL” EJF 55099/0, del 6 de julio de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1721. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-08-2004.

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EJECUCION FISCALCADUCIDAD DE INSTANCIAINCIDENTE DE CADUCIDADALCANCESPLAZOS PROCESALESFACULTAD DE OPONER EXCEPCIONES

Los plazos para articular el incidente de caducidad de la instancia y oponer excepciones en el ámbito del juicio de ejecución fiscal resultan similares. De allí que la conducta consistente en articular el incidente de nulidad y oponer, con sustento en el principio de eventualidad, una excepción de incompetencia, no hace que dicha presentación resulte inoficiosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1720. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-08-2004.

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CADUCIDAD DE INSTANCIAINCIDENTE DE CADUCIDADTRABA DE LA LITISABOGADOSMONTO MINIMOHONORARIOS DEL ABOGADOREGIMEN JURIDICO

Este Tribunal entiende que cuando el ejecutado –en su primera presentación- articula un incidente de caducidad de la instancia que resulta admitido, los honorarios de su dirección letrada no pueden resultar inferiores a la retribución mínima establecida por el arancel para la primera etapa de los procesos de ejecución, es decir $ 150. Ello así toda vez que la retribución mínima prevista para los incidentes (art. 33 de la Ley N° 21.839) no contempla esa situación y su aplicación supone la existencia de un proceso en el cual la litis se encuentre trabada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1392. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 25-02-2005.

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