FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AGENTES DE TRANSITO – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – CONTESTACION DE LA DEMANDA – EXPRESION DE AGRAVIOS – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSA EN JUICIO – ALCANCES – ERROR DE LA ADMINISTRACION – DETENCION – LICENCIA DE CONDUCIR – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – OBJETO PROCESAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – CONTROL POLICIAL – MEMORIAL – PROCESO PENAL – REQUISITOS – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – THEMA DECIDENDUM – EXCEPCIONES PROCESALES – MINISTERIO PUBLICO FISCAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente en su memorial postuló no resultar sujeto pasivo de la relación jurídica discutida porque los hechos denunciados por el actor habían sido consecuencia de las órdenes dadas por la Fiscalía PCyF interviniente. Ahora bien, según surge del escrito de inicio, el actor entabló demanda contra el Gobierno local, y le endilgó responsabilidad por la omisión de la Dirección General de Habilitaciones de Conductores en el deber de registrar la vigencia de su licencia de conducir en los registros respectivos. Al contestar demanda el Gobierno demandado objetó la legitimación asignada por entender que el sujeto pasivo del reclamo incoado era un órgano nacional, pues el sistema de fiscalización utilizado por los agentes de tránsito dependía del Ministerio de Transporte de la Nación. En este contexto, cabe recordar que en virtud del principio de congruencia, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 244 y 249). En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia los argumentos traídos por el demandado acerca de que el legitimado pasivo de la relación en juego sería la Fiscalía PCyF que intervino en el procedimiento de detención. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/04, sentencia del 24/11/2004]. Por ello, corresponde rechazar las quejas bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AGENTES DE TRANSITO – RESPONSABILIDAD POR OMISION – CONTESTACION DE LA DEMANDA – EXPRESION DE AGRAVIOS – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSA EN JUICIO – ALCANCES – ERROR DE LA ADMINISTRACION – DETENCION – LICENCIA DE CONDUCIR – SEGUNDA INSTANCIA – OBJETO PROCESAL – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – CONTROL POLICIAL – MEMORIAL – PROCESO PENAL – REQUISITOS – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – THEMA DECIDENDUM
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente en su memorial planteó que no podía calificarse como falta de servicio la demora en la actualización de la base de datos de licencias de conducir, pues ello había ocurrido en virtud del régimen de “…Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio…” que “…determinó la paralización o restricción severa del funcionamiento de las oficinas públicas”, el que recién fue retomado “…a partir de julio de 2021…”. Ahora bien, según surge del escrito de inicio, el actor entabló demanda contra el Gobierno local, y le endilgó responsabilidad por la omisión de la Dirección General de Habilitaciones de Conductores en el deber de registrar la vigencia de su licencia de conducir en los registros respectivos. Al contestar demanda el Gobierno demandado centró su defensa en sostener que el temperamento adoptado por los agentes intervinientes se había ajustado a derecho, por cuanto el procedimiento de control vehicular practicado “…consistió en el habitual para un caso de aparente comisión de delito (…) en el que numerosos elementos objetivos llevaron al personal de Tránsito y Policial a estimar provisionalmente que existía suficiente prueba del hecho ilícito…”. En este contexto, cabe recordar que en virtud del principio de congruencia, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 244 y 249). En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia los argumentos traídos por el demandado en su memorial. Es decir, no cabe abordar el examen de las circunstancias invocadas como eximentes de responsabilidad (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio) por la omisión de registrar en el sistema la expedición de la última licencia de conducir del actor. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/04, sentencia del 24/11/2004]. Por ello, corresponde rechazar las quejas bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – EJECUCION DE SENTENCIA – DERECHO DE DEFENSA – DAÑO PUNITIVO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA – ACUERDO CONCILIATORIO – EXCEPCIONES PROCESALES – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. Ahora bien, cabe señalar que el proceso de ejecución no aparece, necesariamente, como inadecuado para examinar; ello así, habida cuenta de que, previa oportunidad de ser oído y de ofrecer la prueba que estime pertinente, esta vía procesal permite ponderar la conducta llevada adelante por la parte demandada según el estándar específico, estricto y excepcional requerido por aquella normativa. En efecto, puntualmente en materia de actividad probatoria, en una ejecución de sentencia (en este caso de un acuerdo homologado, exigible por esa vía) pueden admitirse las constancias del expediente o prueba documental, con exclusión de otro medio probatorio, tanto como la prueba instrumental que respalde las defensas disponibles para el ejecutado (CNCom., Sala C, en autos “Mistral International B.V. c/ Extremo SA s/ ejecutivo”, Expte. Nº34216/2014/CA1, del 19/04/16). El temperamento propiciado, en rigor, asume que el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 243 y siguientes del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo no podría impedir al demandado -salvo afectación de los más elementales principios en materia de derecho de defensa- interponer aquellas excepciones que tuvieren como objeto demostrar el cumplimiento del acuerdo (por caso, pago documentado) y, con ello, desvirtuar también los elementos configurativos de la sanción requerida a título de daño punitivo (esta Sala en autos “Electrolux Argentina SA y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa del Consumidor”, Expte. N°72823/2017-0, del 12/12/2019; “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte. N°3768/2013-2, del 10/08/2020).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CUESTION JUSTICIABLE – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – DERECHO DE DEFENSA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CONTROL JUDICIAL – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – DERECHOS Y GARANTIAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la nulidad de los Actos Administrativos relativos a la evaluación de desempeño del año 2015 en relación con el actor, empleada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, y en cuanto al planteo del Gobierno recurrente, referido a que la potestad de calificar al personal está reservada a la autoridad superior del área correspondiente -y más allá de que constituye una reiteración textual de lo expuesto en la contestación de demanda-, cabe recordar que compete al Poder Judicial “…buscar los caminos que permitan garantizar la eficacia de los derechos y evitar que estos sean vulnerados, como objetivo fundamental y rector a la hora de administrar justicia y de tomar decisiones en los procesos que se someten a su conocimiento. No debe verse en ello una intromisión indebida de [aquel] cuando lo único que hace es tender a tutelar derechos, o suplir omisiones en la medida en que dichos derechos pueden estar lesionados (Fallos: 328:1146)” (Fallos: 341:39). En tal escenario, es dable destacar que, en el presente caso, la sentenciante se limitó a señalar la ausencia motivación en el dictado de los actos administrativos impugnados, lo que lo condujo a declarar su nulidad, sin efectuar consideraciones acerca de la calificación que el agente merecería. En virtud de lo expuesto, cabe concluir que, en la instancia de origen, lejos de avanzar sobre una cuestión privativa de la Administración, procura garantizar los derechos invocados por el actor en su demanda. Por lo expuesto, corresponde desestimar el presente planteo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61352. Autos: Canz Aranoa Juan David Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VALORACION DE LA PRUEBA – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE DEFENSA – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PRESUNCIONES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda y declarar la nulidad de los Actos Administrativos relacionados con la evaluación de desempeño del año 2015 del actor, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonarle en concepto de daño moral la suma de $150.000 En su recurso el Gobierno sostuvo que la indemnización dispuesta no resulta procedente, toda vez que no se encuentra acreditado el nexo causal entre lo actuado en sede administrativa y los padecimientos alegados, y que no se habría demostrado un perjuicio concreto y valorable que justifique tal reparación. Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio (esta Sala, “Seitler, Laura contra GCBA sobre daños y perjuicios [excepto responsabilidad medica]”, Exp. Nº9895/2014-0, del 29/04/2024,). En ese contexto, más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones -cuya cuantía queda librada al prudente arbitrio judicial-, no debe perderse de vista que en los presentes actuados se encuentra probado el detrimento sufrido por el actor como consecuencia de la invalidez de los actos administrativos impugnados, referidos a su evaluación de desempeño como agente del Gobierno en el año 2015. En este marco, cabe concluir que, de conformidad con las constancias probatorias obrantes en autos, la conducta ilegítima del Gobierno local ha generado padecimientos espirituales que justifican la concesión de un resarcimiento por este concepto. Así las cosas, la demandada tampoco logró demostrar la irrazonabilidad y la desproporción de la indemnización reconocida. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61352. Autos: Canz Aranoa Juan David Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VALORACION DE LA PRUEBA – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE DEFENSA – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PRESUNCIONES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda y declarar la nulidad de los Actos Administrativos relacionados con la evaluación de desempeño del año 2015 del actor, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado a abonarle en concepto de daño moral la suma de $150.000 En su recurso el Gobierno sostuvo que la indemnización dispuesta no resulta procedente, toda vez que no se encuentra acreditado el nexo causal entre lo actuado en sede administrativa y los padecimientos alegados, y que no se habría demostrado un perjuicio concreto y valorable que justifique tal reparación. Ahora bien, corroborada la falta de motivación de los actos administrativos cuestionados, tal como fue expuesto por el actor, le fue impedido ejercer debidamente su derecho de defensa en reiteradas oportunidades. Es más, el procedimiento administrativo se extendió por 5 años debido a la conducta del Gobierno demandado. En efecto, de las constancias administrativas surge que, dictada la resolución que hizo lugar al primer planteo del agente, dejó sin efecto su evaluación de 2015 y ordenó una nueva evaluación por el Comité de Evaluación, sobrevinieron diversas contingencias que obligaron al actor a interponer, al menos en 4 oportunidades, remedios administrativos. Ello derivó en una secuencia de trámites inconducentes, que, más allá de su resultado, no atendieron la exigencia de motivación expresa planteada por el actor y demoraron la habilitación de la instancia judicial. En este marco, cabe concluir que, de conformidad con las constancias probatorias obrantes en autos, la conducta ilegítima del Gobierno local ha generado padecimientos espirituales que justifican la concesión de un resarcimiento por este concepto. Así las cosas, la demandada tampoco logró demostrar la irrazonabilidad y la desproporción de la indemnización reconocida. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61352. Autos: Canz Aranoa Juan David Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 11-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SALARIO – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSA EN JUICIO – ALCANCES – PRESTACIONES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ACCIDENTES DE TRABAJO – OBJETO PROCESAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – REQUISITOS – INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda de cobro de pesos iniciada por la actora, y condenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires demandada a abonarle el 75% del salario no pagado del 01/05/2004 al 28/05/2004 (artículo 21 de la Ley Nº 471), y el subsidio equivalente al 30% de la mejor remuneración normal y habitual, por los dos años siguientes (junio de 2004 a junio de 2006), rechazó las prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria -ILT- previstas en el artículo 13 de la Ley Nº 24.557. La actora sufrió un accidente de tránsito que fue calificado como “in itinere”, y se determinó que de aquél resultó una incapacidad laboral parcial y permanente del 28%. En el escrito de inicio solicitó la reparación por ILT desde el día siguiente a la primera manifestación invalidante (el 23/05/2001) y hasta el transcurso de 1 año (el 23/05/2002), conforme artículos 7 y 13 de la Ley Nº 24.557). En la decisión de grado se desestimó dicha pretensión por cuanto la accionante percibió durante la totalidad del período reclamado el salario por parte de su empleador; considerándose improcedente la superposición de ambos conceptos. La recurrente en sus agravios señaló que “…si bien es acertado lo decidido (…) en cuanto a que resulta incompatible el cobro simultáneo de ambos conceptos (sueldo y prestación por incapacidad laboral temporaria), tal incompatibilidad se verificaría en el caso solamente hasta que la actora percibió haberes de su empleadora, esto es hasta el mes de abril de 2004…”. Ahora bien, la parte consintió el criterio fijado en la instancia de grado sobre la improcedencia de percibir las prestaciones por ILT junto con el salario, pero peticionó ante esta instancia el reconocimiento de dicha compensación especial por un período posterior al originalmente reclamado; desde que comenzó a percibir la remuneración al 75%, por hallarse de licencia por enfermedad de largo tratamiento (01/07/2003) hasta la fecha consignada en la sentencia mediante la que la invalidez adquirió carácter definitivo (19/05/2005). En relación con ello, cabe recordar que “…el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que, por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (Sala I del fuero, en los autos “Linser S.A.C.I.S. contra GCBA sobre cobro de pesos”, expte. Nº2397/2001-0, 19/07/2002). El criterio jurisprudencial mencionado recepta las previsiones dadas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario en sus artículos 29, incisos 4º y 5º, apartado “c” y 147, inciso 6°. Asimismo, en los artículos 244 y 249, se establece que la decisión definitiva de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios”. En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia el cuestionamiento traído por la accionante. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia en: autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA) sobre recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/2004-1, sentencia del 24/11/2004]. Por lo tanto, corresponde desestimar el presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61095. Autos: Tognini Graciela Eugenia Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS PREVENTIVAS – FIJACION DE AUDIENCIA – NULIDAD – MEDIDAS URGENTES – DERECHO DE DEFENSA – OMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que ordenó medidas de protección en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por la norma nacional –art. 28-, como de todo lo obrado en consecuencia que haya sido afectado por tal vicio, por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído , y hacer saber a la titular del juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley nacional Nº 26.485, debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma. El Fiscal atribuyó al imputado el delito de usurpación en grado de tentativa (arts. 181, inc. 1º y 42 CP) en contexto de violencia de género. Solicitó al Juzgado que dicte medidas preventivas urgentes por el plazo de 90 días. Concretamente, postuló que se disponga la prohibición de contacto y acercamiento del imputado para con la denunciante y el cese de los actos de perturbación e intimidación. La "A quo" hizo lugar a lo peticionado y agregó la prohibición de acercamiento al domicilio donde ocurrió el hecho, en atención al informe del Equipo de Intervención Domiciliaria, que consideró que el episodio ocurrió en contexto de violencia de género de tipo económica y patrimonial, pues la conducta achacada al imputado tendía a limitar los ingresos para satisfacer las necesidades de la denunciante (artículo 5, inciso 4 ley 26.485). Dispuso su vigencia hasta la finalización del proceso y/o hasta resolución judicial en contrario. Señaló que en caso de que las partes consideraran necesaria la celebración de la audiencia prevista en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, deberían solicitarla para su inmediata fijación. La Defensa en su apelación pidió la nulidad de lo resuelto. Consideró que la jueza vulneró las formas del proceso al imponer medidas preventivas urgentes sin celebrar audiencia del artículo 28 de la Ley Nº 26.485 y excederse de la petición fiscal. Ahora bien, el artículo 28 citado indica que el/la juez/a interviniente debe fijar una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de 48 horas de ordenadas las medidas del artículo 26 o de recibida la denuncia. Así debe valorarse que el principal objetivo de la audiencia ordenada por la ley nacional -bajo pena de nulidad- radica precisamente en otorgar a la persona denunciada la posibilidad de ejercer su derecho a réplica, frente a una serie de medidas restrictivas que son dictadas inaudita parte. De esta manera, al sustanciarse y decidirse por escrito la controversia, se privó al imputado la posibilidad de ejercer su defensa técnica y material. Ello por cuanto no tuvo posibilidad de tomar contacto personal con el juez ni de ejercer su derecho –en caso de así desearlo- de brindar su versión de los hechos, de ofrecer y producir la prueba de la que intentara valerse. Es así que la omisión de convocar a la audiencia ordenada por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485 ha traído como consecuencia una afectación cierta y concreta al derecho de defensa de la persona imputada, razón por la que corresponde declarar la nulidad de las medidas impuestas y de todo lo obrado en consecuencia que haya sido afectado por tal vicio. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60642. Autos: B., R. G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOLOGICO – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – CERTIFICADO MEDICO – SUSPENSION – LICENCIA POR ENFERMEDAD – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – INFORME PERICIAL – MEDIDAS PRECAUTELARES – TRATAMIENTO PSIQUIATRICO – CUERPO MEDICO FORENSE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, dejar sin efecto la medida precautelar ordenada. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en la sentencia cuestionada se dispuso de modo precautelar suspender el trámite de los expedientes administrativos relacionados con el actor, y de todos aquellos procedimientos administrativos derivados, conexos y/o en tramitación conjunta con éstos. Asimismo, se requirió: 1) al Cuerpo Médico Forense, que realice una evaluación de la salud psicofísica del actor; 2) al Gobierno demandado que acompañe el legajo, con detalle de las licencias, sanciones disciplinarias y evaluaciones de desempeño; y copia de los expedientes administrativos en cuestión; 3) al actor, que informe si le ha sido conferida licencia laboral en el marco de los certificados médicos que le indican reposo por 30 días desde el mes de junio de 2025. En su recurso el Gobierno se agravió al considerar que la medida se adoptó sin que el actor acreditara fehacientemente su imposibilidad actual de ejercer defensa, y que configura una medida de amplitud desproporcionada y ajena a la finalidad cautelar. Ahora bien, se han arrimado elementos que ponen en cuestión el cuadro en que sustentó el Magistrado de grado la urgencia para dictar precautelarmente la suspensión del trámite del sumario por cesantía. No se trata de desconocer que, tal como concluyó el Cuerpo Médico Forense, el actor posee un cuadro de estrés crónico por el que realiza tratamiento de tipo psiquiátrico y psicológico, sino de ponderar si dicho cuadro, en su estado actual de desarrollo, le impediría ejercer efectivamente su derecho de defensa en el marco del sumario. Ante ello, es relevante destacar que el Cuerpo Médico Forense entendió que al momento de la evaluación el actor conservaba su autonomía psíquica y “capacidad de participar en la instancia judicial, intervenir en los procedimientos administrativos y ejercer su defensa…”. Nótese que, a la fecha, si bien el actor refirió en la aludida entrevista que “Actualmente se encuentra con licencia laboral por enfermedad, debido tanto por indicación psiquiátrica como traumatológica”, no se observan constancias médicas que indiquen que la licencia psiquiátrica haya sido nuevamente prorrogada ni que den cuenta de un estado emocional imposibilitante para afrontar el trámite del respectivo sumario. Por ello, le asiste razón al Gobierno recurrente cuando afirma que el estándar de justificación mínimo exigido que impone el deber de fundar toda medida cautelar o precautelar, no se halla debidamente satisfecho en el particular frente a los nuevos elementos arrimados a la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60407. Autos: S. A. C. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOLOGICO – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – SUSPENSION – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – MEDIDAS PRECAUTELARES – TRATAMIENTO PSIQUIATRICO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, dejar sin efecto la medida precautelar ordenada. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en la sentencia cuestionada se dispuso de modo precautelar suspender el trámite de los expedientes administrativos relacionados con el actor, y de todos aquellos procedimientos administrativos derivados, conexos y/o en tramitación conjunta con éstos. Asimismo, se requirió: 1) al Cuerpo Médico Forense, que realice una evaluación de la salud psicofísica del actor; 2) al Gobierno demandado que acompañe el legajo, con detalle de las licencias, sanciones disciplinarias y evaluaciones de desempeño; y copia de los expedientes administrativos en cuestión; 3) al actor, que informe si le ha sido conferida licencia laboral en el marco de los certificados médicos que le indican reposo por 30 días desde el mes de junio de 2025. En su recurso el Gobierno se agravió al considerar que la medida se adoptó sin que el actor acreditara fehacientemente su imposibilidad actual de ejercer defensa, y que configura una medida de amplitud desproporcionada y ajena a la finalidad cautelar. Ahora bien, se han arrimado elementos que ponen en cuestión el cuadro en que sustentó el Magistrado de grado la urgencia para dictar precautelarmente la suspensión del trámite del sumario por cesantía. En este larval, no se advierte de qué modo y en qué medida el actor –quien, no está de demás destacar, posee títulos de licenciado en turismo y de abogado, desempeñándose en el estudio jurídico de su hermana– se vería impedido de efectuar un efectivo ejercicio de su derecho de defensa en el sumario por cesantía, en cuyo marco se pretende dilucidar inasistencias ocurridas en el año 2024 y deslindar responsabilidades respecto del actor en torno a la presunta presentación de certificados apócrifos correspondientes a las fechas 15/09/2024, 07/10/2024, 11/11/2024 y 19/01/2025. Por ello, le asiste razón al Gobierno recurrente cuando afirma que el estándar de justificación mínimo exigido que impone el deber de fundar toda medida cautelar o precautelar, no se halla debidamente satisfecho en el particular frente a los nuevos elementos arrimados a la causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60407. Autos: S. A. C. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-08-2025.
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PLANTEO DE NULIDAD – DECLARACION DE TESTIGOS – DERECHO DE DEFENSA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – DECLARACION DEL IMPUTADO – REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO – EVACUACION DE CITAS
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de nulidad del requerimiento de elevación a juicio efectuado por la Defensa. La Defensa expuso como agravio que la remisión a juicio requerida por la Fiscalía le imposibilitó presentar los descargos de sus asistidos respecto a la versión de los hechos bajo investigación, como así también la declaración de 16 testigos durante la investigación penal preparatoria, circunstancia que, según afirma, si se lo hubiesen permitido, el presente proceso no hubiese continuado hacia la etapa del juicio oral y público. Empero, la falta de evacuación de citas no puede ser achacado al impulso de la acción penal ejercida por la Fiscalía, como tampoco sostener que deliberadamente haya requerido los presentes a juicio a fin de dejar de lado elementos – como aquellos alegados por la Defensa – que impidiesen seguir adelante con la causa hasta la etapa de debate. Al respecto, ninguna duda cabe que en el ejercicio del derecho de defensa, la parte sometida a proceso puede proponer todas las medidas tendientes a favorecer al imputado, y como se desprende de la compulsa de las presentes actuaciones, en autos no ha existido impedimento alguno para hacerlo. Por otro lado, el principal argumento del planteo de la Defensa se sustenta en un escenario netamente conjetural, es decir que las declaraciones de los imputados o los testigos, que nunca se produjeron, podrían impedir que el proceso continuara hacia la etapa actual. Por ende, consideramos que los argumentos expuestos por el recurrente no demuestran en forma alguna el avasallamiento de las garantías constitucionales que invoca, sino más bien una reedición de aquellos expuestos en la instancia de grado, vinculándose de forma directa con cuestiones de hecho y prueba, e insuficientes para explicar de qué manera se habrían visto lesionadas las garantías constitucionales la remisión de los presentes actuados a juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60227. Autos: Herrera, Gustavo y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 02-09-2025.
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IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – COMPAÑIA DE SEGUROS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – DERECHO DE DEFENSA – ALCANCES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – OBJETO PROCESAL – HABILITACION DE INSTANCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEFENSA DE FONDO – ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En cuanto a lo alegado por el Gobierno demandado con relación a que la actora debió haber planteado la defensa de prescripción en sede administrativa, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, huelga recordar que el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- hace referencia al principio de congruencia y establece que la acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa. En esta dirección, se nota que la cuestión relativa a la prescripción de la deuda no habría sido planteada en el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa. Sin embargo, se entiende que ello en modo alguno empece a la postulación de la defensa en el marco del proceso judicial, ni a su tratamiento en esta sede, puesto que la prescripción constituye una defensa regulada por el derecho de fondo, que puede ser invocada en todos los casos (conforme artículo 2536 Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-) y la aquí demandada ha tenido la oportunidad de controvertirla, con lo cual su derecho defensa ha quedado debidamente satisfecho. Resulta evidente que la congruencia que exige el artículo 6º del CCAyT apunta a la identidad en la plataforma fáctica de los hechos controvertidos en sede administrativa y judicial, aspecto que se puede tener por totalmente cumplido en el caso, a juzgar por la simple circunstancia de que los actos administrativos cuestionados en esta sede judicial son los mismos que motivaron el agotamiento de la instancia administrativa por el contribuyente. En este contexto, el agravio debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.
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MEDIDAS PREVENTIVAS – FIGURA AGRAVADA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACION – AUDIENCIA – MEDIDAS URGENTES – DERECHO DE DEFENSA – DEBERES DEL JUEZ – PROCEDENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a las medidas preventivas urgentes (art. 26, ley 26.485) solicitadas por el Fiscal. Asimismo, no puedo pasarse por alto que conforme el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, el/la juez/a interviniente debe fijar una audiencia, la que se encuentra obligado a tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de 48 horas de ordenadas las medidas del artículo 26 o de recibida la denuncia. En este norte, en atención a la solución de la presente, deviene insoslayable la realización por el "A quo" de la audiencia prevista en el mencionado artículo 28 -de neto corte procesal la que no resulta bajo ningún concepto potestativa del judicante, pues, en definitiva, su omisión importaría una evidente vulneración de los derechos constitucionales de la defensa en juicio y a ser oído, inherentes a la garantía del debido proceso (arts. 18 y 75 inciso 22 CN; art. 8 Convención Americana Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y art. 13 Constitución de la CABA). También cabe señalar que “(…) a diferencia de lo que acontece en el Derecho Privado, no basta con que al accionado se le dé la oportunidad para defenderse; en el proceso penal, para ser eficaz, debe realizarse efectivamente y ser necesariamente crítica de todos los argumentos acusatorios (…) De donde forzoso es concluir que si el acto no se puede omitir, no puede tolerarse que el que se cumpla sea ineficaz o perjudicial para el imputado, lo que ciertamente no satisface la garantía constitucional” (conf. Jauchen Eduardo, Proceso penal. Sistema acusatorio adversarial, 1era. Edición revisada, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2020, pág. 45).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59001. Autos: G. A., F. J. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-04-2025.
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LESIONES GRAVES – FUERZAS DE SEGURIDAD – EXONERACION – DELITO – CONDENA PENAL – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – DERECHO DE DEFENSA – EMPLEO PUBLICO – SANCIONES DISCIPLINARIAS – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PERDIDA DE CONFIANZA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial de revisión, en los términos del artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de obtener la declaración judicial de nulidad de la Resolución en virtud de la cual se le impuso la sanción de exoneración. Cabe abordar el planteo de nulidad efectuado por el actor, en tanto sostiene que su derecho de defensa fue transgredido, ya que en virtud de la aplicación del artículo 38 del Reglamento Disciplinario de la Policía de la Ciudad (aprobado por el Decreto N° 53/2017) –respecto del cual solicitó su declaración de inconstitucionalidad, así como también de los artículos 35 y 37 del referido decreto– se había denegado su derecho a efectuar su descargo y oponer las defensas que estimara pertinentes. El actor fue exonerado cuando la instrucción tomó conocimiento de la condena firme del acto en sede penal (artículos 35 y 36), procedió al cierre del sumario, elevó las actuaciones a los fines de aplicar la sanción correspondiente (artículo 38), y analizó la gravedad de los hechos acreditados, a los fines de justificar la sanción expulsiva de máxima gravedad que preveía la normativa (exoneración). Cabe señalar que en el acto administrativo aquí impugnado se ponderó la conducta del causante a la luz de la normativa vigente, se analizó la figura penal del delito por el cual fue condenado –lesiones graves– y sus agravantes –ya que fueron efectuadas sobre quien fuera su pareja y ejerciendo violencia de género– y se concluyó que la conducta del actor era contraria a la ética, la integridad y la honestidad que debía prevalecer en el funcionario público, motivo por el cual resultaba entendible que el Gobierno perdiera la confianza depositada en el agente para el desarrollo de las actividades públicas encomendadas a realizar con motivo de su pertenencia a una fuerza de seguridad. Así, una vez verificado que el actor poseía una condena firme en sede penal, la aplicación de la sanción expulsiva no fue automática, sino que en el acto administrativo impugnado se valoró específicamente si aquella conducta implicaba la ausencia de idoneidad para revistar como miembro de una fuerza de seguridad, para concluir en la pérdida de confianza en el individuo para continuar en la institución. Por lo tanto, se verifica en el caso que la demandada consideró que existía una relación razonable entre las tareas que el agente desarrollaba o su cargo y función y el delito cometido –aspecto del acto administrativo impugnado que no mereció por parte del actor crítica alguna– circunstancia que conduce al rechazo de los planteos efectuados respecto del artículo 35 y 36 del Decreto N° 53/2017.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58902. Autos: M., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2025.
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LESIONES GRAVES – FUERZAS DE SEGURIDAD – EXONERACION – DELITO – CONDENA PENAL – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – DERECHO DE DEFENSA – EMPLEO PUBLICO – SANCIONES DISCIPLINARIAS – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PERDIDA DE CONFIANZA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial de revisión, en los términos del artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de obtener la declaración judicial de nulidad de la Resolución en virtud de la cual se le impuso la sanción de exoneración. El accionante planteó la inconstitucionalidad de los artículos 37 y 38 del Decreto N° 53/2017, en tanto mediante su aplicación se habría vulnerado su derecho de defensa. Conforme surge de las actuaciones administrativas, al aquí accionante le fue aplicado únicamente lo dispuesto en el artículo 38 del referido decreto –y no así el 37– en tanto establece que cuando durante la sustanciación de un sumario administrativo se tomase conocimiento de la existencia de una condena firme originada en los mismos hechos investigados en la actuación administrativa, sin más trámite, se ordena la clausura del sumario y se elevan las actuaciones para la aplicación de la sanción correspondiente. En el presente caso, se había ordenado la apertura del sumario administrativo y esa resolución fue notificada al actor, quien procedió a recusar a la instructora sumariante designada, se designó una nueva instructora sumarial, y se ordenó la notificación. Poco tiempo después, con motivo de haberse tomado conocimiento de la condena por el delito de lesiones graves, agravadas por haber mantenido el imputado relación de pareja conviviente con la víctima y por mediar violencia de género (art. 90, 92 y 80 inc. 1 y 11vo. del C.P) en virtud de la cual se le impuso la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento por encontrarlo penalmente responsable del referido delito, por aplicación del artículo 38 bajo estudio, se ordenó la clausura del sumario y se elevaron las actuaciones para aplicar la sanción correspondiente. Del relato efectuado se desprende, en primer lugar, que el artículo 38 no permite la imposición de una sanción sin la sustanciación de un sumario administrativo previo, sino que estipula que para los sumarios que se encontraran en curso –como ocurrió en el presente caso, ya que se había ordenado su apertura y se había notificado dicha circunstancia al actor– cuando se tomara conocimiento de la existencia de una condena firme originada en los mismos hechos investigados en la actuación administrativa, se debía ordenar sin más trámite su clausura, para la imposición de la sanción correspondiente. Entonces, la aplicación del artículo 38 del Decreto N° 53/2017 –en tanto ordenó la clausura del sumario con anterioridad a la etapa del descargo del imputado– encontró su fundamento en la verificación material de los hechos susceptibles de ocasionar la falta disciplinaria, pasada en autoridad de cosa juzgada en sede penal, motivo por el cual la idéntica naturaleza del debate en una y otra sede impedía su nueva consideración en sede administrativa, pues ello importaría la revisión de circunstancias ya juzgadas en sede penal, en violación a lo dispuesto en el artículo 1776 del Código Civil y Comercial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58902. Autos: M., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
