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EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVADAÑO PATRIMONIALEJECUCION FISCALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADCOSTASTRIBUTOSIMPROCEDENCIAIMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVASADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en relación al monto indemnizatorio pretendido en concepto de daño patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la errónea inscripción en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) como deudor del tributo a una embarcación de la cual no es titular ni poseedor. Así, la existencia de costas a cargo del GCBA en las ejecuciones fiscales iniciadas a fin de percibir el tributo perseguido (en las cuales se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva a favor de la actora, ambas con resolución firme -cfr. causas N° 1403/2017-0 y N° 101.627/2018-0-), no es incompatible con los gastos en los que la parte actora incurrió y nada de ello fue opuesto por el GCBA. En suma, la relación de causalidad entre esa actuación del GCBA y el perjuicio económico alegado se encuentra, en el caso, acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61802. Autos: Lopresto, Claudio Domingo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVADAÑO PATRIMONIALEJECUCION FISCALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADCOSTASTRIBUTOSIMPROCEDENCIAIMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVASADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en relación al monto indemnizatorio pretendido en concepto de daño patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la errónea inscripción en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) como deudor del tributo por una embarcación de la cual no es titular ni poseedor y ordenar al GCBA que le abone la suma de doscientos mil pesos ($200.000.-) por el total resultante de los honorarios debidos a los abogados defensores que debió contratar durante el proceso de las ejecuciones fiscales iniciadas en su contra a fin de percibir el tributo en cuestión ($120.000.- y $80.000.-). En efecto, la relación de causalidad entre esa actuación del GCBA y el perjuicio económico alegado se encuentra, en el caso, acreditada. Así, la existencia de costas a cargo del GCBA en las ejecuciones fiscales iniciadas -en las cuales se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva a favor de la actora, ambas con resolución firme (cfr. causas N° 1403/2017-0 y N° 181.213/2020-0)-, no es incompatible con los gastos en los que la parte actora incurrió y nada de ello fue opuesto por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61802. Autos: Lopresto, Claudio Domingo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE LEGITIMACION PASIVAINDEMNIZACION POR DAÑOSEJECUCION FISCALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALRELACION DE CAUSALIDADTRIBUTOSIMPROCEDENCIACUANTIFICACION DEL DAÑOIMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVASADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo al daño moral pretendido a fin de resarcir los padecimientos causados por la preocupación que le generaron las distintas actuaciones judiciales iniciadas en su contra como supuesto deudor del tributo a las embarcaciones – respecto del que quedó demostrado no ser titular ni poseedor- . En efecto, en su recurso, la parte actora sostuvo que, además de los gastos incurridos, lo más gravoso fueron las preocupaciones padecidas durante el desarrollo de las distintas actuaciones judiciales iniciadas en su contra a fin de perseguir el cobro del tributo a las embarcaciones por el cual resultó figurar erróneamente inscripta en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP). Con base en ello, argumentó que el monto a concederse por dicho concepto no debería ser inferior a la sumatoria actualizada de todas las sumas reclamadas por el GCBA en los juicios iniciados en su contra. Sin embargo, tales afirmaciones no resultan suficientes para justificar una indemnización por daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61802. Autos: Lopresto, Claudio Domingo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE LEGITIMACION PASIVAINDEMNIZACION POR DAÑOSDAÑO PATRIMONIALFALTA DE SERVICIOEJECUCION FISCALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADTRIBUTOSIMPROCEDENCIACUANTIFICACION DEL DAÑOIMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVASADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora en relación al daño patrimonial y reconocerle la suma de doscientos mil pesos ($200 000). En efecto, no se encuentra discutido que el actor fue incluido por error como deudor y que, en consecuencia, debe ser eliminado del registro de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) como deudor del tributo a las embarcaciones. Tampoco se encuentra controvertido que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició varias ejecuciones fiscales a fin de cobrar dicho tributo que fueron rechazadas por no ser el actor deudor del impuesto. La pretensión indemnizatoria se encuentra dirigida a obtener un resarcimiento por los daños ocasionados, los que acontecieron, según el relato efectuado en la demanda, como consecuencia de la irregular actuación recaudadora, al incluir al actor como deudor del tributo a la embarcación. Si bien es cierto que “obligar a los ciudadanos a que paguen impuestos, "per se", no resulta un daño reparable en los términos de la normativa propia de admisión de responsabilidad estatal”, no lo es menos que, en este caso, el obrar del GCBA fue irregular, por cuanto no tenía razones para exigir al actor el pago del tributo. La primera intimación pudo corresponder a un simple error; sin embargo, luego de que la primera ejecución fiscal fuera rechazada por falta de legitimación pasiva, el Gobierno insistió en el reclamo del tributo. Dicha conducta se configura como una falta de servicio, debiéndose analizar si en el caso se reúnen los restantes presupuestos de la responsabilidad. En tales condiciones, incluir al actor como deudor cuando no era el titular de la embarcación y luego iniciar en su contra sucesivas ejecuciones fiscales implicó una falta de servicio, que provocó un daño patrimonial que tiene nexo de causalidad adecuado con la falta mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61802. Autos: Lopresto, Claudio Domingo Sala: IV Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONTO DEL PROCESOEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSPANDEMIACOVID-19EMBARGOVENTA DE BIENESCOSTAS PROCESALESPERSONA FISICA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto y reducir el porcentaje presupuestado en el embargo ordenado para responder a intereses y costas de la ejecución a un 40%. La actora promovió ejecución fiscal contra el demandado a fin de perseguir el cobro de la suma de un millón veintidós mil veintiséis pesos con diez centavos ($1.022.026,10), con más sus intereses, en concepto de deuda generada sobre el impuesto sobre los ingresos brutos. Cabe destacar que se ordenó trabar embargo preventivo bajo exclusiva responsabilidad del Gobierno local hasta cubrir las sumas adeudadas en autos con más el 100% que se presupuestó provisoriamente para intereses y costas de la ejecución y que, frente al pedido de levantamiento de embargo de la demandada, el juzgado desestimó la solicitud manteniendo el embargo decretado. Ahora bien, se advierte en el caso que los intereses presupuestados provisoriamente no resultan proporcionales a la eventual situación de peligro que pueda perjudicar el crédito del actor. En este sentido, no se vislumbra razonable aplicar un porcentaje del 100% para garantizar la suma perseguida en la presente ejecución, cuando resultaría suficiente un incremento del 40% a esos fines. No resulta menor destacar que la parte demandada resulta ser una persona física, que afirma no haber tenido ventas durante los períodos reclamados y que algunos períodos coinciden con la pandemia de COVID-19 que azotó al país y que afectó seriamente la actividad económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60234. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 06-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOPRUEBA DEL PAGOEFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREGIMENERROREJECUCION FISCALALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCONVENIO MULTILATERALTRIBUTOSIMPROCEDENCIAEXCEPCION DE PAGOPAGO DOCUMENTADOPAGO POR ERRORREQUISITOSEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la demandada, y mandar llevar adelante la presente ejecución fiscal hasta hacer íntegro el pago al Gobierno de la Ciudad de la deuda reclamada en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, debiendo tenerse presente las sumas ya ingresadas por la demandada conforme surge de autos. El Gobierno actor se agravió por considerar que no se encontraba acreditado el pago de la deuda reclamada, toda vez que la ejecutada había confeccionado un Volante Electrónico de Pago -VEP-, correspondiente a los períodos mencionados, bajo un régimen diferente del cual resultaba contribuyente -Régimen General en lugar del Régimen de Convenio Multilateral- encontrándose pendiente de pago la deuda objeto de autos al momento de su inicio. Se desprende de autos que los pagos efectuados por la contribuyente fueron transferidos, en su totalidad a las arcas del Gobierno local el 17/05/18. Si bien los montos abonados por los distintos períodos coinciden con aquellos que aquí se ejecutan, lo cierto es que de las constancias acompañadas se desprende que esas sumas fueron ingresadas bajo un régimen distinto a aquel en el que la ejecutada se hallaba inscripta. En efecto, del informe agregado a autos se advierte que “…para los ejercicios fiscales 10/2017 al 04/2018, [el contribuyente] se encontraba en el tramo Convenio Multilateral” mientras que los pagos que aneja para fundar la excepción fueron efectuados bajo el régimen de contribuyentes locales. Las circunstancias expuestas, sumadas a la previsión normativa contenida en el artículo 454 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no habilitan la procedencia de una defensa como la opuesta. Ello así, toda vez que allí se dispone que “[l]os pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado”. Si bien los pagos en cuestión ocurrieron con anterioridad al inicio de la presente ejecución fiscal (17/11/23), lo cierto es que su errónea imputación impidió que ellos quedaran relacionados con la deuda a la cual se los opone. Ahora bien, la improcedencia de la excepción de pago no obsta a que las sumas abonadas por el contribuyente, que efectivamente ingresaron a la órbita del Gobierno local, sean tenidas en consideración. Es que, aún cuando el pago fue ingresado bajo un régimen equivocado, las sumas abonadas coinciden con la deuda que aquí se ejecuta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60161. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 08-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTAPAGO A CUENTA DEL IMPUESTODETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOEJECUCION FISCALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESTRIBUTOSPAGO DE TRIBUTOSINTERPRETACION RESTRICTIVAPRESUNCIONES

En materia tributaria, y respecto del procedimiento de pago a cuenta, regulado en la normativa fiscal local, se ha sostenido que encuentra su fuente en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 11.683, vigente en el ámbito federal, que contiene una disposición de alcances similares (conforme Sala I en “GCBA c/ Blockbuster Argentina S.A. s/ ejecución fiscal”, EJF 16159/0, del 26/12/06 y “GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ ejecución fiscal”, EJF 90395/0 del 07/07/16 y esta Sala en “GCBA c/ Aldear Foods S.A. s/ Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 1108932/0, del 05/08/14, entre otros). Al respecto, útil es señalar que el fundamento de la norma mencionada se encuentra “…por un lado, en la presunción de continuación en la actividad de quien continúa inscripto sin haber declarado su cese, y por otro, en el “periculum in mora” que evidencia la contumacia en presentar declaración jurada” (GARCÍA MULLIN, R., “Las presunciones en derecho tributario”, D.F., XXXVIII-498. Citado en NAVARRINE, SUSANA C. Y ASOREY, RUBÉN, “Presunciones y ficciones en el derecho tributario”, 3ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 122). Sin embargo, la Corte de Suprema de Justicia consideró que “…la facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (Fallos: 298:626, 316:2764 y 333:1268). En este último precedente, la Corte Suprema de Justicia contempló, para dejar sin efecto la sentencia apelada, que “[e]n el caso no puede soslayarse que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales reclamados, que no fueron impugnadas, por montos inferiores a los que se pretende ejecutar”. En sintonía con ello, esta Sala ha sostenido que “…dicha facultad debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio, sobre base cierta o presunta)…” (“GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ej. fisc.”, EJF 165.236/0, del 12/12/03 y “GCBA c/ Aldear Foods S.A. s/ ej. fisc.”, EJF 1108932/0, del 05/08/14). En la misma senda, la Sala I entendió que “…el régimen de pago a cuenta establecido por el ordenamiento fiscal constituye un procedimiento excepcional, que tiene una regulación específica, y es de interpretación restrictiva” (“GCBA c/ Soluciones Documentales S.A. s/ ejecución fiscal”, EJF 527488/0, del 30/03/07 y “Geo Constructora SRL s/ ejecución fiscal”, EJF 90395/0 del 07/07/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60160. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMPLAZAMIENTO DEL FISCOFALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAINTIMACIONPRESENTACION EXTEMPORANEAPAGO A CUENTA DEL IMPUESTOEXCEPCIONES PREVIASEJECUCION FISCALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSPAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOSTRIBUTOSINTERPRETACION RESTRICTIVAPROCEDENCIAEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOVENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada ejecutada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal iniciada con la finalidad de perseguir el cobro del el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. El Gobierno recurrente señaló que como había vencido el plazo de 15 días para cumplir con la intimación administrativa previa, sin que la contribuyente hubiese presentado declaraciones juradas y pagado el tributo resultante, el fisco quedó plenamente facultado para hacer efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2019). Ahora bien, atento el carácter excepcional del procedimiento de pago a cuenta establecido en el artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2019), y que la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarse del inicio de la ejecución fiscal, la demandada había presentado las declaraciones juradas por los períodos reclamados y que, de las constancias de autos, no surge que el Gobierno actor las hubiera impugnado, no corresponde hacer lugar al agravio en examen. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60160. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMPLAZAMIENTO DEL FISCODETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTAFALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAINTIMACIONPRESENTACION EXTEMPORANEAPAGO A CUENTA DEL IMPUESTOEXCEPCIONES PREVIASDETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOEJECUCION FISCALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSPAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOSTRIBUTOSINTERPRETACION RESTRICTIVAPROCEDENCIAEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOVENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada ejecutada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal iniciada con la finalidad de perseguir el cobro del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. En efecto, el Sr. Juez de grado ordenó oficiar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que al informar manifestó que “…se procedió a la apertura de la DDJJ, originales, presentadas por el contribuyente (…) y se advierte la fecha de vencimiento y fecha de presentación, es del 06/07/2020, es decir con fecha posterior a la fecha de transferencia que data de 14/12/2019 y con (importe depositado en 0)…”, y agregó las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente que se corresponden con el reclamo de autos. Por otra parte, en su primera presentación en autos la ejecutada acompañó la totalidad de las declaraciones juradas que incluyen aquellas omitidas de las posiciones objeto de autos, sin que se desprenda de las constancias disponibles en estas actuaciones que el Gobierno hubiera impugnado tales presentaciones. Tampoco que intentara ejercer en este pleito las potestades previstas en el ordenamiento fiscal (conforme artículo 187). Es decir, una vez presentadas las declaraciones juradas -aun tardíamente- en concepto de anticipos, la Administración fiscal posee las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infracciónales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de meritar la situación, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse el ardid en el obrar del contribuyente. En este contexto, atento a las amplias facultades que detenta el fisco local, no puede dejar de recordarse que, “[l]as ejecuciones ágiles de los tributos constituyen un cimiento esencial de la vida de un estado. Pero, ello no debe hacer perder de vista que sólo debe cobrar las deudas efectivamente existentes” (Tribunal Superior de Justicia, voto del Dr. Lozano Expte. Nº 4635/06 “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, del 20/11/2006). Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60160. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUESTOSEJECUCION FISCALTRIBUTOSBIENES EMBARGABLESOBLIGACIONES PERSONALESOBLIGACION TRIBUTARIAEMBARGO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al embargo solicitado bajo la modalidad Sistema de Oficios Judiciales -SOJ-, en una ejecución fiscal, atento que no se encontraba acreditado que el bien registrable sobre el que recaía el impuesto resultara una garantía insuficiente para el crédito reclamado. La relación tributaria es una relación personal y no real y, constituyendo el patrimonio del deudor la prenda común de los acreedores, en tanto no opere alguna excepción establecida legalmente, todos los objetos corporales e inmateriales de una persona susceptibles de tener un valor se encuentran afectados a la mencionada garantía y son, por lo tanto, ejecutables. Así, son susceptibles de embargo, sin perjuicio de las excepciones legalmente previstas (art. 200, CCAyT), todos los bienes del deudor, se encuentren o no en su poder, siempre que tengan un valor económico. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a que el embargo no puede ir más allá de lo necesario para satisfacer el interés del acreedor, debe reconocerse al demandado el derecho de ofrecer la sustitución de los bienes embargados por otros que resulten suficientes para cubrir el crédito reclamado y sean susceptibles de realización en iguales o mejores condiciones que aquellos, y también la posibilidad de solicitar la reducción del monto por el que se trabó la medida cuando fuera excesiva, pues lo contrario equivaldría a consagrar un ejercicio abusivo del derecho (art. 201, segundo párrafo, CCAyT). La elección de los bienes a embargar implica, en definitiva, una cuestión de hecho que debe evaluarse de conformidad con las particularidades de la causa. En tal contexto, si bien el artículo 186 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a los jueces a disponer medidas precautorias distintas de las solicitadas –con el fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses–, al no advertirse en el caso un pedido de la parte demandada ni una limitación legal que justifique la decisión adoptada, corresponde revocar la resolución apelada. Por lo demás, la reglamentación del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) ha previsto de modo expreso una operatoria dirigida, entre otras cosas, a evitar la multiplicidad de embargos que excedan el monto a asegurar. El organismo que lleva adelante la operatoria asume la responsabilidad por la procedencia y efectos de las medidas comunicadas en los juicios, además de la responsabilidad de orden general que recae sobre el peticionante de cualquier medida cautelar por los perjuicios que su ejercicio abusivo pudiera irrogar (cf. art. 190 del CCAyT). El sistema se encuentra vigente en esta jurisdicción, en virtud del convenio oportunamente celebrado por el GCBA con la AFIP (cf. Circular RUNOR 1 –1301; http://www.bcra.gob.ar/Pdfs/comytexord/A6281.pdf)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59364. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 22-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSSUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICALEY TARIFARIAENERGIA ELECTRICACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESTASASINEXISTENCIA DE DEUDADERECHO TRIBUTARIOSERVICIOS PUBLICOSEJECUCION FISCALEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOIMPROCEDENCIAEXCEPCIONESEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, opuesta por la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de una deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) – Ley Tarifaria Nº 5723, artículo 38 y Código Fiscal (TO 2017) artículo 377. En efecto, si bien la empresa demandada goza del derecho de que no puedan ser gravadas con impuestos y contribuciones sus obras e instalaciones relacionadas a la generación, transformación y transmisión de electricidad o estar sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación, dicha exención no es absoluta ya que expresamente se reguló que si le correspondía afrontar las tasas retributivas de servicios y mejoras de orden local (artículo12 de la Ley N° 15.336). En el mismo sentido, el artículo 21 del decreto que le otorgó la concesión del servicio eléctrico – Decreto PEN Nº 714/1992 (BO 26/06/1992-, deja en claro que el pago de la obligación mencionada en los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo normativo, no la exime de las tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58986. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 06-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSSUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICALEY TARIFARIAENERGIA ELECTRICACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESTASASINEXISTENCIA DE DEUDADERECHO TRIBUTARIOSERVICIOS PUBLICOSEJECUCION FISCALEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOIMPROCEDENCIAEXCEPCIONESEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, opuesta por la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de una deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) Ley Tarifaria Nº 5723, artículo 38 y Código Fiscal (TO 2017) artículo 377. En efecto, si la gabela tiene origen en una actividad estatal concreta, efectiva e individualizada llevada a cabo por el GCBA vinculada con la parte demandada, no habría óbice legal para su cobro, toda vez que la obligada no se encuentra eximida del pago de este tipo de tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local. Asimismo, la parte demandada tampoco arrima elementos a la causa que den cuenta de cómo el tributo que el Fisco local pretende aquí ejecutar condicionaría la efectiva prestación del servicio, pudiendo eventualmente alterar las competencias reconocidas al Estado Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58986. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 06-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSSUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICALEY TARIFARIAENERGIA ELECTRICACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESTASASINEXISTENCIA DE DEUDADERECHO TRIBUTARIOSERVICIOS PUBLICOSEJECUCION FISCALEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOIMPROCEDENCIAEXCEPCIONESEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, opuesta por la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de una deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) Ley Tarifaria Nº 5723, artículo 38 y Código Fiscal (TO 2017) artículo 377. En efecto, en el presente caso, es necesario tener en cuenta que no se daría el supuesto de superposición de gravámenes entre la obligación exigida en concepto de TERI y los pagos estipulados en el marco del Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública nº 24/97, suscripto entre la actora y la demandada en el año 1997, pues dicho convenio no se encontraba vigente para el período aquí debatido (confr. Decreto N° 239/08 y art. 16, Ley 2634).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58986. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 06-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSSUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICALEY TARIFARIAENERGIA ELECTRICACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESTASASINEXISTENCIA DE DEUDADERECHO TRIBUTARIOSERVICIOS PUBLICOSEJECUCION FISCALEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOIMPROCEDENCIAEXCEPCIONESEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, opuesta por la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de una deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) Ley Tarifaria Nº 5723, artículo 38 y Código Fiscal (TO 2017) artículo 377. En efecto, siendo que la tasa que aquí se pretende ejecutar no grava el uso diferenciado de dominio público sino la efectiva prestación por parte del GCBA de un servicio de estudio, revisión e inspección de obras efectuadas en la vía pública por la empresa demandada entendemos que los argumentos expuestos para fundar la procedencia de la excepción no logran demostrar de forma manifiesta la inexistencia de la deuda reclamada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58986. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 06-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSSUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICALEY TARIFARIAENERGIA ELECTRICACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESTASASINEXISTENCIA DE DEUDADERECHO TRIBUTARIOSERVICIOS PUBLICOSEJECUCION FISCALEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOIMPROCEDENCIAEXCEPCIONESEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, opuesta por la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de una deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) Ley Tarifaria Nº 5723, artículo 38 y Código Fiscal (TO 2017) artículo 377. En efecto, la normativa invocada por la empresa demandada como los artículos 19 y 21 del Decreto N° 714/92 y el artículo 15 de la Ley 15.336, no permite concluir de manera clara y directa que la deuda es inexistente ya que los términos de dichas disposiciones no excluyen de forma evidente el pago de la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI). Por lo tanto, el planteo excede el marco de conocimiento propio de una ejecución fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58986. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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