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ARBOLADO PUBLICOCONSERVACION DE LA COSAPERICIA MEDICAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVIA PUBLICAOBLIGACION DE SEGURIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSPRUEBA PERICIALINCAPACIDAD SOBREVINIENTEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODEBERES DE LA ADMINISTRACIONPRUEBAPROCEDENCIACAIDA DE ARBOLINFORME PERICIALCUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transporte público (colectivo) en el que ella viajaba, y condenarlo a abonar la suma de $180.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. En sus agravios el Gobierno local criticó la procedencia y cuantificación del rubro. Por su parte, la actora se quejó del “quantum” reconocido. Corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, dicha incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral. Ello así, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad en el ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (Fallos, 321:1124). Ahora bien, en el peritaje médico se indicó que la actora sufrió “…un traumatismo cerrado abdominal con la necesidad de drenaje quirúrgico de colección paraumbilical derecha por incisión abdominal, quedando como secuela una cicatriz en abdomen inferior derecho de 2,2 cm largo x 1,5 cm de ancho de forma estrellada y pequeño granuloma palpable”. Los especialistas señalaron que, detectada una pequeña tumoración indolora palpable en la zona de abdomen inferior, se solicitó como estudio complementario una resonancia magnética”. En ese contexto, los galenos concluyeron que la actora padece, a causa del infortunio en debate una incapacidad permanente y parcial del 5% de la total obrera y total vida; de los cuales corresponde 3% al granuloma y 2% a la cicatriz.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICOCONSERVACION DE LA COSAPERICIA MEDICAVIA PUBLICAOBLIGACION DE SEGURIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSPRUEBA PERICIALINCAPACIDAD SOBREVINIENTEDAÑO PATRIMONIALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALDAÑO ESTETICODEBERES DE LA ADMINISTRACIONPRUEBAIMPROCEDENCIACAIDA DE ARBOLINFORME PERICIALCUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transporte público (colectivo) en el que ella viajaba y condenarlo a abonar la suma de $180.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. En sus agravios el Gobierno local criticó la procedencia y cuantificación del rubro. Por su parte, la actora se quejó del “quantum” reconocido. En primer lugar, corresponde señalar que, según la prueba rendida en la causa, resulta insuficiente a fin de dar por acreditado que la lesión estética que presente la actora -cicatriz en el abdomen inferior de 2.2 cm. de largo y 1.5 cm. de ancho- le haya generado un detrimento patrimonial, por lo que será analizado dentro del daño moral. Dicho lo anterior, en el peritaje practicado en la causa se describieron los antecedentes médicos de la accionante y, en lo que ahora interesa, se describió la secuela que presenta en el abdomen (granuloma) que, según las pautas aplicable, le produce una invalidez física del 3% de la total obrera y total vida. De conformidad con lo aquí expuesto, a fin de modificar la sentencia cuestionada, se pondera la edad de la accionante al momento del hecho, las diversas lesiones ocasionadas por el suceso de autos, su implicancia en todos los aspectos de su vida, el peritaje obrante en autos, y el porcentual de incapacidad allí indicado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICOCONSERVACION DE LA COSAPERICIA PSICOLOGICAVIA PUBLICAOBLIGACION DE SEGURIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSPRUEBA PERICIALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALDEBERES DE LA ADMINISTRACIONPRUEBAPROCEDENCIACAIDA DE ARBOLINFORME PERICIALCUANTIFICACION DEL DAÑOJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transprote público (colectivo) en el que ella viajaba, lo condenó a abonarle en concepto de daño moral la suma de $180.000. El Gobierno local en su recurso consideró que el importe reconocido resultaría “exorbitante” con apoyo -exclusivamente- en que en el peritaje psicológico practicado en autos se postuló que la accionante no presenta una patología reactiva al hecho de autos. Ahora bien, con relación al planteo del Gobierno, cabe considerar que en el informe de la Dirección de Medicina Forense se indicó que la actora, sin presentar un cuadro reactivo al hecho de autos, exhibe malestares (fallas y/o dificultades en el aparato psíquico que no le impiden continuar con sus tareas habituales) con entidad para provocar una afección extrapatrimonial. En esa línea, esta Sala tiene dicho que “… si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral” (autos “Kamien, Cecilia contra GCBA sobre daños y perjuicios (excepto res. médica)”, Expte. N° 9786/2018-0, sentencia del 06/06/2024 y sus citas). Así las cosas, en la decisión de grado se ponderó al cuantificar el presente rubro, los padecimientos psíquicos que surgen del peritaje psicológico, que, según la especialista, no le impiden continuar con sus tareas habituales y corresponden a aflicciones de índole moral. Frente a ello, el genérico cuestionamiento del demandado no logra mostrar el desacierto de la decisión de grado al encuadrar los malestares psicológicos, según los elementos obrantes en autos, dentro del presente rubro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICOCONSERVACION DE LA COSAVIA PUBLICAOBLIGACION DE SEGURIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSMONTO DE LA DEMANDAOBJETO DE LA DEMANDAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALDEBERES DE LA ADMINISTRACIONPROCEDENCIACAIDA DE ARBOLCONTENIDO DE LA DEMANDADEMANDACUANTIFICACION DEL DAÑOJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transporte público (colectivo) en el que ella viajaba, lo condenó a abonarle en concepto de daño moral la suma de $180.000. La actora en su recurso entendió insuficiente la reparación otorgada. De modo preliminar, cabe recordar que “…a diferencia de lo que acaece en los supuestos de daños materiales o a la persona cuya entidad se determina por peritos, la apreciación de la intensidad de los padecimientos que produce el daño moral en el damnificado está limitado por la cuantía del reclamo ya que es la víctima quien, mejor que nadie, está en condiciones de mensurar el dolor, la aflicción o los padecimientos que ha tenido a raíz del hecho” (CNCiv., Sala F, en los autos “Ala, Claudio Salvador contra Lim Chae Hong y otro sobre daños y perjuicios”, sentencia del 11/10/2007). Sentado lo que antecede, en la decisión de grado se reconoció la totalidad de la suma reclamada por la actora por el presente rubro en función de los perjuicios extrapatrimoniales denunciados y acreditados. Así las cosas, la parte recurrente planteó de manera genérica que el monto otorgado resultaría insuficiente, soslayando identificar qué otras circunstancias vinculadas al presente rubro -que no hubiera podido conocer al momento de iniciar la presente acción- darían cuenta las probanzas de autos y justificaría elevar la partida indemnizatoria impugnada. En ese contexto, según lo pedido por la parte en el libelo de inicio y los elementos de prueba colectados en la causa, no cabe más que rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICOCONSERVACION DE LA COSAVIA PUBLICAGASTOS DE TRASLADOOBLIGACION DE SEGURIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSVALORACION DE LA PRUEBAFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALDEBERES DE LA ADMINISTRACIONPRUEBAPROCEDENCIAPRESUNCIONESCAIDA DE ARBOLGASTOS MEDICOSCUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto, al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transporte público (colectivo) en el que ella viajaba, lo condenó a abonarle en concepto de gastos médicos y de traslado la suma de $30.000. El Gobierno si bien reconoce la presunción que opera para el reconocimiento de este rubro, se quejó del monto otorgado por entender que no guardaría proporcionalidad con las lesiones padecidas. Ahora bien, el criterio jurisprudencial supone morigerar la exigencia probatoria de modo inversamente proporcional a las características que reúnen los gastos comprometidos. Así, frente a la mayor urgencia que requiere la primera atención y los traslados por los daños sufridos, menor es el rigor en cuanto a su prueba, pues ante una erogación verosímil por tales rubros cabe presumir que la urgencia adquiere prioridad sobre la obtención de comprobantes. En cambio, cuando los importes comprometidos se refieren a períodos prolongados y está ausente la nota de urgencia es mayor la carga probatoria exigible. Dicho lo anterior, surge de las probanzas de autos que, producto del accidente en debate, la actora requirió 2 intervenciones médicas, medicamentos, controles periódicos y tratamiento de rehabilitación. Por lo tanto, vale inferir que la accionante debió incurrir en gastos que se hallan abarcados por la presunción que rige la compensación de erogaciones como las que aquí se pretenden, en función de los daños y perjuicios demostrados en las presentes actuaciones y la atención médica concreta que implicó el tratamiento de las secuelas del accidente (lesiones, operaciones, tiempo de convalecencia, traslado a controles médicos, medicamentos, entre otros). En ese escenario, el agravio de la demandada refleja su discrepancia con la decisión adoptada por la “a quo”, pero soslaya indicar cuál sería el error de valoración de las constancias probatorias obrante en la causa en el que habría incurrido la Magistrada de grado que justificaría modificar lo resuelto en la sentencia atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICOCONSERVACION DE LA COSAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVIA PUBLICAOBLIGACION DE SEGURIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSINDEXACIONLEY DE ORDEN PUBLICOACTUALIZACION MONETARIAINCONSTITUCIONALIDADFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONLEY DE EMERGENCIA PUBLICA Y DE REFORMA DEL REGIMEN CAMBIARIODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOINTERESESDEBERES DE LA ADMINISTRACIONIMPROCEDENCIACASO CONCRETOPERJUICIO CONCRETOCAIDA DE ARBOLREQUISITOSLEY DE CONVERTIBILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transprote público (colectivo) en el que ella viajaba, determinó innecesario analizar el pedido de inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la Ley N° 23.928 (modificado por la Ley N° 25.561) requerido por la actora en su demanda. En efecto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la Jueza de grado expuso que la actora había supeditado su solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 10 de la Ley 25.561 a que se implementara respecto del crédito requerido, “una actualización monetaria o tasa de interés”. Al haberse dispuesto la aplicación de intereses sobre los montos adeudados, razonó que había devenido innecesario expedirse sobre tal planteo. En su memorial la actora insiste en que debió haberse declarado la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Ahora bien, dado que el agravio no ha venido acompañado de ninguna cuantificación concreta que acredite que la tasa de interés aplicada por la Jueza -que fue consentida por la actora-, arroje un resultado perjudicial o confiscatorio de la indemnización acordada, el agravio se presenta meramente hipotético y conjetural. Sin perjuicio de ello, no puede dejar de resaltarse que los hechos que motivan el reclamo datan del año 2017, en un contexto macroeconómico de estabilidad muy diferente al que, décadas atrás y en forma concomitante con la crisis económica del año 2001, motivó el dictado de sentencias que declararon la inconstitucionalidad de normas que prohíben cláusulas indexación o de estabilización monetaria. Estas decisiones judiciales fueron, a su vez, dejadas de lado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el caso “Massolo, Alberto Jorge c/ Transportes del Tejar S.A. y otro s/daños y perjuicios”, del 20/04/2010 (fallos 333:447), que ratificó la constitucionalidad de las normas que prohíben la indexación. Allí, la Corte Suprema señaló que al producirse la crisis que llevó a la declaración de la emergencia económica y financiera y al abandono del régimen de convertibilidad, el artículo 4 de la Ley N° 25.561, al sustituir los artículos 7 y 10 de la ley N° 23.928, mantuvo vigente la prohibición de indexar que establecían dichas normas, disposiciones de orden público y a cuyo respecto el examen debía efectuarse sobre la base que la declaración de inconstitucionalidad configura un acto de suma gravedad que debía ser considerado como la última “ratio” del orden jurídico (Fallos : 333:447). Ello, continuó la Corte Suprema, requiere inexcusablemente la demostración del agravio en el caso concreto, y solo cabe acudir a ella cuando no exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional. Destacó que “la ventaja, acierto o desacierto de la medida legislativa -mantenimiento de la prohibición de toda clase de actualización monetaria- escapa al control de constitucionalidad pues la conveniencia del criterio elegido por el legislador no está sujeta a revisión judicial (conf. Fallos: 290:245; 306:1964; 323:2409; 324:3345; 325:2600; 327:5614; 328:2567; 329:385 y 4032 y 330:3109). Así, el agravio de la recurrente no logra superar esas exigencias, no sólo porque la declaración de inconstitucional es un acto de suma gravedad y al que solo debe llegarse cuando ella es de estricta necesidad sino porque la sentencia incluye una pauta de cálculo de intereses que ha sido consentida por la parte, de allí que no se haya probado debidamente el agravio en el caso concreto. Idéntica tesitura ha sido adoptada por la Cámara del fuero, Sala II en “Amerio Irene Maria c. GCBA y otros s. Empleo Público”, Expte. N° 20262/2013-0, del 13/09/2018; la Sala III en “Bentivenga Hugo Horacio c/ GCBA s/ Empleo Público”, Expte. N° 41101/0, del 04/11/2016.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICOEMPRESA DE TRANSPORTECONSERVACION DE LA COSACOMPAÑIA DE SEGUROSVIA PUBLICAOBLIGACION DE SEGURIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCOSTAS AL VENCIDODOMINIO PUBLICO DEL ESTADODEBERES DE LA ADMINISTRACIONCOSTASPROCEDENCIAPRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTACAIDA DE ARBOLCOSTAS AL ACTORCOSTAS PROCESALESRECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDACOSTAS AL DEMANDADO

En la presente acción iniciada por la actora en virtud de los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transporte público (colectivo) en el que viajaba, corresponde: por un lado, modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, imponerle las costas por el rechazo de la demanda contra la empresa transportista y la aseguradora; y por el otro, confirmarla en cuanto le impuso las cotas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado y vencido. En su recurso el Gobierno se agravió por cuanto se le impuso la totalidad de las costas. Sostuvo que, aunque la demanda prosperó parcialmente, se rechazó la acción contra la empresa de transporte y su aseguradora, y también se desestimó el reclamo por daño punitivo. Entendió que la actora había resultado vencida en esos aspectos, y que ello debía ponderarse al fijar los gastos causídicos. Cabe aclarar que la demanda fue deducida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la empresa transportista y la aseguradora. A su vez, la sentencia de grado la desestimó respecto de las últimas, y la concedió parcialmente con relación al primero. Ahora bien, las costas generadas por la acción iniciada contra la empresa de transporte y la aseguradora, en función del resultado arribado en la sentencia de grado -extremo que, se encuentra firme- y sin que existan motivos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, deben ser impuestas a la parte actora vencida (conforme artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). De todos modos, la exigibilidad del pago de los gastos causídicos queda subordinada a la condición suspensiva de que mejore la fortuna de la demandante, en atención al beneficio de litigar sin gastos que le fue concedido en las actuaciones judiciales respectivas. Por otro lado, y respecto a los gastos causídicos por la demanda deducida contra el Gobierno local, toca mantener la imposición efectuada en la instancia de grado toda vez que el apelante resultó sustancialmente vencido (artículo 64 Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSCONSERVACION DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIOPERICIA MEDICABIENES PUBLICOS DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTANOMENCLADOR URBANOOBLIGACION DE SEGURIDADFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBACAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPRUEBAPROCEDENCIAPEATONPRUEBA TESTIMONIALPRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas, por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad. En sus agravios las demandadas cuestionaron la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado “a quo”. Sostienen que no había testigos presenciales al momento del hecho. Ahora bien, con las pruebas producidas en autos se encuentra acreditado el hecho dañoso invocado en la demanda. En efecto, uno de los testigos relató que en la fecha y horario señalados en la demanda, estaba en la puerta del edificio de su trabajo, cuando vio el cartel que cayó sobre la cabeza de la actora, agregando que al acercarse estaba medio descompensada, vio sangre, y que tenía una herida abierta en la cabeza. Comentó que se acercó un policía y solicitó una ambulancia. Otro testigo relató que el mismo día y horario, se encontraba en un kiosco cuando escuchó un ruido seguido de una queja, y observó el cartel indicador de calles al lado de la actora, quien tenía una herida sangrante en la cabeza. Por otra parte, dichas declaraciones testimoniales, se vieron respaldas por las constancias que surgen de la investigación penal. También cobra relevancia la contestación del pedido de informe del Hospital Público a donde fue trasladada la actora luego del accidente. En la misma línea, en la pericia médica se informó que “la lesión cortante que presentó la actora podría explicarse por un mecanismo de choque con o contra un elemento duro con bordes romos. Aclarado ello, se considera que las pruebas incorporadas a la causa (testimonial, documental, informativa y pericial), son suficientes para concluir que el hecho aquí discutido efectivamente se produjo, con la mecánica descripta por la parte actora en su escrito de inicio y, en consecuencia, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSCONSERVACION DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMABIENES PUBLICOS DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTANOMENCLADOR URBANOFALTA DE CONTROL ESTATALOBLIGACION DE SEGURIDADFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE SERVICIOPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSOBLIGACIONES DEL CONTRATISTADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPROCEDENCIARESPONSABILIDAD DIRECTAPEATONFACULTADES DE CONTROLOMISION DE FISCALIZACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista, por los perjuicios que padeció la actora al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad. En sus agravios el Gobierno local argumentó que “el hecho dañoso fue consecuencia directa y exclusiva del defectuoso mantenimiento por parte de la empresa concesionaria”. Mientras que, la concesionaria alega que no habría incurrido en un accionar irregular que constituya una “falta de servicio”. Ahora bien, para analizar este agravio, se debe tener presente el tipo de relación jurídica que vincula a las recurrentes. Es claro que la obligación del concesionario es la de prestar el servicio encomendado, sin causar daños, es decir, lleva implícita la obligación de seguridad hacia los terceros. Mientras que, la del Gobierno local en su carácter de titular de los bienes de dominio público y concedente, tiene a su cargo el deber de controlar el correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas por el concesionario, es decir que conserva el derecho de policía respecto a las obligaciones asumidas por el contratista, cuya omisión podría dar lugar a la atribución de responsabilidad. La Corte Suprema de Justicia, se ha referido a la obligación de seguridad exigida a los concesionarios, disponiendo que “los prestadores de servicios públicos deben cumplir sus obligaciones de buena fe que […] exige un comportamiento que proteja las expectativas razonables que se crean en la otra parte, entre las cuales está la de preparar el descenso de modo que nadie más sufra daños”. Destacando, además que, “la obligación de seguridad en este caso es […] objetiva, de modo que las eximentes solo pueden referirse a la ruptura del nexo causal” (Fallos: 331;819). Por su parte, el Gobierno, en su carácter de propietario de los bienes de dominio público de la Ciudad, ha incumplido su obligación de mantener y conservar en buen estado el mobiliario urbano, en particular, el cartel nomenclador en cuestión, cuyo desprendimiento habría sido la causa del daño invocado por la accionante. Asimismo, su responsabilidad no se ve excluida por la intervención de la empresa concesionaria, quien reviste el carácter de contratista -de la demandada- encargada de la colocación y mantenimiento del elemento de mobiliario urbano, nomenclador de semáforo/luminaria, porque el Gobierno conserva el poder de fiscalización y control respecto del cumplimiento de las obligaciones asumidas por su contratista. A su vez, la empresa codemandada, en su carácter de concesionaria del Gobierno local, tiene una responsabilidad directa por los daños derivados del ejercicio la concesión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSCONSERVACION DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIOBIENES PUBLICOS DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTANOMENCLADOR URBANOPRUEBA DEL DAÑOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCAUSA PENALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDOMINIO PUBLICO DEL ESTADORELACION DE CAUSALIDADHISTORIA CLINICAPRUEBAPROCEDENCIAPEATONPRUEBA TESTIMONIALPRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y a la empresa contratista, por los perjuicios que padeció la actora al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad. En efecto, con la pericia médica realizada en autos, el informe producido en el marco de las actuaciones penales sobre lesiones, y la historia clínica remitida por el Hospital Público en donde la actora fue atendida, se verifica el nexo de causalidad entre el daño padecido por la accionante y la “falta de servicio” del Gobierno local y la empresa concesionaria. Por su parte, los testimonios presentados en autos darían cuenta del desprendimiento de un cartel nomenclador de calle, que impactó en la cabeza de la actora, siendo coincidente, además, con la declaración testimonial del agente policial que auxilió la actora en el lugar del hecho y realizó el secuestro del cartel. En consecuencia, se encuentra debidamente acreditado el daño y el nexo de causalidad requerido, para que sea susceptible su reparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSCONSERVACION DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMABIENES PUBLICOS DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTAALCANCE DE LA COBERTURANOMENCLADOR URBANOOBLIGACION DE SEGURIDADFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADCONTRATO DE SEGUROFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOPROCEDENCIATERCERO CITADO EN GARANTIAPEATONOBLIGACIONES DEL ASEGURADORPOLIZALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad, extendió la condena a la citada en garantía hasta el importe límite de cobertura convenido. La actora en sus agravios criticó la sentencia porque extiende la condena a la citada en garantía hasta el límite de la cobertura contratada en la póliza de $100.000, alegando que dicha limitación no le es oponible en virtud de lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley de Defensa del Consumidor. Con relación a la presente cuestión, resulta pertinente señalar que, en los contratos de seguro, producido el siniestro, el asegurador tiene la obligación de indemnizar el daño cubierto de acuerdo con el tipo de seguro, las condiciones establecidas, la magnitud del daño efectivamente sufrido y el límite indemnizatorio convenido, con el propósito de mantener, en principio, indemne el patrimonio del asegurado. Más puntualmente, en los casos de seguros obligatorios, se destaca la función social que cumplen, desde que no se contratan solo en beneficio del asegurado, sino también del damnificado, otorgando una protección más amplia en caso de siniestros. Ahora bien, el hecho de que el tercero damnificado -beneficiario del seguro- tenga el derecho al cobro de una indemnización con motivo del acaecimiento de un siniestro contemplado en el seguro, obedece exclusivamente a la relación jurídica establecida entre el asegurado y la aseguradora, sin conferirle a la actora, en su carácter de tercero damnificado, el carácter de parte en el contrato ni equipararlo a un consumidor en los términos del artículo 1° de la Ley N° 24.240. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia al sostener que “…la obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente ‘contractual’, y si su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios sufridos por la producción del riesgo asegurado, su origen no es el daño sino el contrato de seguro, por lo que la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización ‘más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato’ carece de fuente jurídica que la justifique y, por tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil…” (Fallos 337:329). Del mismo modo, esta Sala se ha pronunciado frente a un planteo similar del GCBA, (“in re” “G. R. R. S. y otros c/ y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. Nº 34285/2015, sentencia del 01/04/2026). Por ello, corresponde rechazar el planteo de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad, las condenó a abonarle la suma de $300.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. La parte actora considera reducido el monto otorgado por el rubro en análisis, mientras que la demandada y la citada en garantía entienden que es elevado. A fin de analizar la procedencia de este rubro, cobra relevancia la pericia médica realizada en autos. Allí, el perito médico verificó el daño físico de la parte actora y estimado su magnitud en un total del 6%, que se compone de cervicalgia postraumática (5%) y cicatriz en cuero cabelludo (1%). Ahora bien, respecto al cuestionamiento efectuado por la demandada, la contratista y la aseguradora, con relación a que no se habría tenido en cuenta al estimar el monto indemnizatorio, la patología previa al hecho dañoso de la actora, debiendo descontarse, antes de cuantificar el daño, la incidencia de dicha patología en la incapacidad constatada, cabe destacar que en el informe pericial médico, se tuvo en consideración que “la actora consultó por cervicalgia previa al hecho de autos, con buena evolución, encontrándose el 03/08/2018 sin dolor”. Asimismo, el experto informó que “la actora refiere haber tenido un accidente de tránsito en 2017, el cual no guarda relación con el motivo de esta “litis”…”. En consecuencia, conforme los antecedentes evaluados y la incapacidad parcial permanente determinada para la actora, el monto otorgado resulta adecuado para reparar el rubro bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSCONSERVACION DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIOPERICIA MEDICABIENES PUBLICOS DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTAVALORES ACTUALESNOMENCLADOR URBANOOBLIGACION DE SEGURIDADFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRUEBA PERICIALFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONOBLIGACIONES DEL CONTRATISTAMONTO DE LA INDEMNIZACIONDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALPRUEBAPROCEDENCIAPEATON

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad, condenarlos a abonar una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $1.000.000 a valores actuales. Al analizar este rubro, cobra relevancia la pericia psicológica realizada, donde se informa que “al momento del examen no se han hallado signos y/o síntomas que permitan diagnosticar una patología reactiva al hecho de autos, por lo que no corresponde indicar grado de incapacidad.” Ahora bien, en la valoración de este rubro corresponderá tomar en consideración que fue debidamente acreditado el hecho dañoso, en particular la caída sobre la cabeza de la actora de un cartel nomenclador de calles, y el daño físico que ello le ocasionó, herida en el cuero cabelludo que debió suturarse con la colocación de 5 puntos y una cervicalgia postraumática. De modo, es preciso ponderar que, como consecuencia del hecho, la actora vio modificada la continuidad de sus actividades cotidianas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano- ubicado en una esquina de la Ciudad, las condenó a abonarle la suma de $10.000 en concepto de gastos de curación, asistencia médica, farmacéuticos e implementos de rehabilitación. La actora se agravia en su recurso, por considerar exiguo el valor asignado al rubro analizado. Por su parte, el Gobierno demandado, la empresa contratista y el tercero citado en garantía, cuestionan la procedencia de este rubro, por no haber sido acreditado su gasto. Ahora bien, este rubro contempla las erogaciones que se orientan al restablecimiento o cuidado de la salud de la parte actora. Se trata de un daño patrimonial, ya que implica una erogación por parte de quien lo asume. En virtud de lo expuesto, las manifestaciones apuntadas no son suficientes para contrarrestar las conclusiones del Magistrado actuante. En tal sentido, tomando en cuenta la naturaleza del daño de marras, se entiende razonable la suma reconocida en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador urbano-, determinó que a la indemnización reconocida en concepto de incapacidad física y gastos, deberán adicionarse intereses que se calcularán conforme la tasa activa cartera general (prestamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del siniestro. La actora en sus agravias sostiene que, habiéndose hecho lugar a la demanda, no resulta razonable que las sumas reconocidas sean similares a las solicitadas en la demanda, interpuesta 5 años antes del dictado de la sentencia, sin contemplar la incidencia de la depreciación monetaria. Ahora bien, el Juez de grado dispuso que “los montos indemnizatorios se establecen a valores históricos, a los que deberán aplicárseles los intereses siguiendo el criterio establecido por la Cámara de Apelaciones del fuero en el plenario Cámara CAyT “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, expte. nro. 30370/2008-0, acuerdo plenario del 31 de mayo de 2013, desde la fecha del hecho dañoso –08 de agosto de 2018– hasta el efectivo pago”. Cabe recordar que dicho precedente fue dictado precisamente con el objeto de establecer un parámetro uniforme que compatibilice la finalidad resarcitoria de los intereses con la normativa vigente en materia de obligaciones dinerarias. Por ello, corresponde señalar que la sola referencia al contexto inflacionario o la comparación con índices de actualización no resultarían suficientes, por sí mismos, para justificar un apartamiento del criterio adoptado en la sentencia recurrida. Mas aun, cabe referir que la aplicación de una tasa de interés diversa a la consagrada en el plenario “Eiben”, no se traduce en forma automática en un resultado más favorable para el acreedor del que surge de aplicar el criterio establecido en dicho plenario (esta Sala “Suau, Guillermo c/ GCBA s/ Empleo Público”, Exp. n°248394/2021-0, sentencia de fecha 18/09/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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