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SECUESTRONULIDADLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTESISTEMA ACUSATORIODERECHO A LA PRIVACIDADFACULTADES DEL FISCALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAMEDIDAS DE PRUEBAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALPERICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del secuestro del teléfono celular del imputado y rechazó su apertura y extracción forense de la información. Corresponde destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado, quien habría conducido su vehículo de manera imprudente y antirreglamentaria y embestido a otro vehículo, provocando su vuelco. La conducta descripta fue calificada como constitutiva del delito de lesiones culposas por conducción imprudente. En el marco del procedimiento policial, el Ministerio Público Fiscal ordenó al personal preventor el secuestro del teléfono celular del imputado. La Jueza declaró la nulidad del secuestro y ordenó su devolución. Consideró que sin perjuicio de la nulidad dispuesta respecto al secuestro del teléfono celular, la medida de extracción forense de la información contenida en el dispositivo secuestrado para su posterior examinación, implica una considerable afectación a su intimidad y que resulta claro que los dispositivos con capacidad de almacenamiento resultan equiparables a los papeles privados y a la correspondencia epistolar, como ámbitos constitucionalmente protegidos, y que la Fiscalía no fundamento su pedido. El Fiscal apeló la decisión. Señaló que el secuestro del teléfono tuvo como finalidad preservar un elemento de que podría resultar de importancia probatoria, sin que se haya accedido a su contenido ni se haya afectado derecho alguno del imputado, ni su esfera de privacidad, por lo que se trató de una medida legítima de aseguramiento de prueba, adoptada en el marco de un sistema acusatorio y en el ejercicio de las facultades propias del Ministerio Público Fiscal. Ahora bien, es de destacar que el secuestro del teléfono como soporte material debe ser diferenciado del eventual acceso a la información contenida en él, pues mientras el primero constituye una medida de conservación o aseguramiento de la prueba, el segundo implica una injerencia de mayor intensidad en la esfera de privacidad del imputado, que exige un control jurisdiccional específico. De este modo, la actuación del Ministerio Público Fiscal al disponer el secuestro del dispositivo significó únicamente la limitación temporal del uso y goce del derecho de propiedad sobre el teléfono, sin avance ni afectación a la libertad, privacidad o intimidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62038. Autos: Pardini, Mariano Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIEN JURIDICO PROTEGIDODERECHO A LA PRIVACIDADSENTENCIA CONDENATORIADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADCODIGO PENALPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde declarar la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 128 del Código Penal de la Nación. La Jueza resolvió condenar al imputado a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, con accesorias legales y costas, por ser autor penalmente responsable de los delitos de distribución de representaciones de menores de trece años dedicados a actividades sexuales explícitas y de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, reiterado en tres oportunidades; de una menor de dieciocho años en una oportunidad; y tenencia con fines inequívocos de distribución de cuatrocientos cuarenta y cinco representaciones de menores de trece y dieciocho años dedicados a actividades sexualmente explícitas y de sus genitales con fines predominantemente sexuales. La Defensa apeló la decisión. En la audiencia llevada a cabo ante este Tribunal en los términos del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires planteó de modo subsidiario la inconstitucionalidad de la figura prevista en el artículo 128, 2° párrafo del Código Penal en tanto reprime la simple tenencia de toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales. Ahora bien, la cuestión cobra particular relevancia en tanto se trata de una actividad que resulta cuestionable desde el punto de vista moral individual, pero que no afecta al bien jurídico que tutela. Por el contrario, invade la privacidad de quienes se ven involucrados en este tipo de investigaciones, en clara afectación del artículo 19 de la Constitución Nacional. En ese sentido, nos encontramos ante la persecución de una conducta privada (la mera tenencia de reproducciones prohibidas) que no transgrede el bien jurídico tutelado, por lo que propongo declara la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 128 del Código Penal de la Nación (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61895. Autos: H., M. H. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICAINVESTIGACION DEL HECHOPLANTEO DE NULIDADDERECHO A LA INTIMIDADVIDEOFILMACIONDERECHO A LA PRIVACIDADDISPOSITIVOS ELECTRONICOSFACULTADES DEL FISCALIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESMEDIDAS DE PRUEBAESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la instalación de cámaras fílmicas en la vía pública en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta de los imputados calificada provisoriamente como constitutiva del delito previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737. En el marco de la investigación el Fiscal ordenó, entre otras medidas de prueba, la colocación de una cámara en las inmediaciones del inmueble en el que se llevaría a cabo la conducta. La Jueza declaró la nulidad de la colocación de la cámara y, consecuentemente, excluyó la prueba obtenida y todos los actos consecutivos y derivados. Consideró que los lugares que fueron captados por los dispositivos instalados de forma oculta se encontraban comprendidos en un espacio de protección emanada de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que de una simple observación de las filmaciones tomadas por la cámara fija instalada en la vía pública, se desprendía que el contenido no afectaba en lo más mínimo la intimidad o el domicilio de los investigados. Por el contrario, destacó que fue tan acertada la colocación del dispositivo que permitió observar lo que sucedía en la vereda y fuera del domicilio, sin acceder a su intimidad, en tanto no se observaba siquiera el pasillo o hall de ingreso, así como tampoco grabó el sonido, habiendo sido colocada relativamente lejos de la entrada, por lo cual tampoco podría registrar conversaciones. Ahora bien, las acciones desplegadas en la vía pública no gozan de la misma protección que ostentan otras esferas reservadas a la intimidad o la vida privada, como el interior de una finca o el audio de una conversación. Contrariamente, todas las actividades captadas por las cámaras cuestionadas tuvieron lugar en la vía pública, ámbito que por su propia naturaleza no se encuentra comprendido dentro de aquellos espacios de reserva. En efecto, tal protección no puede ser válidamente invocada por quien desarrolla una actividad en lugares de dominio común, por donde transitan peatones o circulan los vehículos –como en el caso que nos convoca– y, en los que no es posible, ni se intenta excluir a terceros, entendiendo que en estos lugares no puede prosperar ninguna expectativa de privacidad –entendida como el interés en que esa conducta permanezca a resguardo de intromisiones–, sino antes bien, demuestra una aceptación por parte de quienes despliegan allí sus actividades de la posibilidad de que sus quehaceres sean conocidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61852. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 20-02-2026.

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En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la instalación de cámaras fílmicas en la vía pública en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta de los imputados calificada provisoriamente como constitutiva del delito previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737. En el marco de la investigación el Fiscal ordenó, entre otras medidas de prueba, la colocación de una cámara en las inmediaciones del inmueble en el que se llevaría a cabo la conducta. La Jueza declaró la nulidad de la colocación de la cámara y, consecuentemente, excluyó la prueba obtenida y todos los actos consecutivos y derivados. Consideró que una medida de coerción procesal no podía ser aplicada sin sustento en una norma legal, en virtud del principio de legalidad, y que la instalación de cámaras fílmicas en la vía pública y en dirección exclusiva al inmueble investigado no tenía previsión legal expresa. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que en función del principio de amplitud probatoria el Ministerio Público Fiscal se encuentra facultado a realizar todas las medidas que considere necesarias para el ejercicio de sus funciones, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 110 y 115 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, la colocación del dispositivo de filmación fijo, que resulta una evolución tecnológica de aquel personal encargado de vigilar la entrada de una vivienda haciendo las tareas de inteligencia encomendadas por la titular de la acción penal, se enmarca dentro de las potestades y límites previstos en los artículos 5 y 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61852. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 20-02-2026.

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VIA PUBLICAINVESTIGACION DEL HECHOPLANTEO DE NULIDADDERECHO A LA INTIMIDADVIDEOFILMACIONDERECHO A LA PRIVACIDADDISPOSITIVOS ELECTRONICOSFACULTADES DEL FISCALIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESMEDIDAS DE PRUEBAESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la instalación de cámaras fílmicas en la vía pública en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta de los imputados calificada provisoriamente como constitutiva del delito previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737. En el marco de la investigación el Fiscal ordenó, entre otras medidas de prueba, la colocación de una cámara en las inmediaciones del inmueble en el cual se llevaría a cabo las conductas. La Jueza declaró la nulidad de la colocación de la cámara y, consecuentemente, excluyó la prueba obtenida y todos los actos consecutivos y derivados. Consideró que los lugares que fueron captados por los dispositivos instalados de forma oculta se encontraban comprendidos en un espacio de protección emanada de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que de una simple observación de las filmaciones tomadas por la cámara fija instalada en la vía pública, se desprendía que el contenido no afectaba en lo más mínimo la intimidad o el domicilio de los investigados. Por el contrario, destacó que fue tan acertada la colocación del dispositivo que permitió observar lo que sucedía en la vereda y fuera del domicilio, sin acceder a su intimidad, en tanto no se observaba siquiera el pasillo o hall de ingreso, así como tampoco grabó el sonido, habiendo sido colocada relativamente lejos de la entrada, por lo cual tampoco podría registrar conversaciones. Entendemos que la Fiscalía obró de manera ajustada a la normativa constitucional en juego y que las tareas de investigación efectuadas no requerían de una autorización judicial previa en la medida que el Ministerio Público Fiscal estaba facultado a encomendarlas en el marco de potestades que le son propias, pues no implicaban vulneración al derecho a la intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61852. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 20-02-2026.

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VIA PUBLICAINVESTIGACION DEL HECHOPLANTEO DE NULIDADAUTORIZACION JUDICIALDERECHO A LA INTIMIDADVIDEOFILMACIONDERECHO A LA PRIVACIDADDISPOSITIVOS ELECTRONICOSFACULTADES DEL FISCALPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESMEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad de la instalación de cámaras fílmicas en la vía pública en dirección a las inmediaciones del inmueble investigado. Cabe destacar que se investiga en los presentes actuados la presunta conducta de los imputados calificada provisoriamente como constitutiva del delito previsto en el artículo 5, inciso c, de la Ley Nº 23.737. En el marco de la investigación el Fiscal ordenó, entre otras medidas de prueba, la colocación de una cámara en las inmediaciones del inmueble en el cual se llevaría a cabo las conductas. La Jueza declaró la nulidad de la colocación de la cámara y, consecuentemente, excluyó la prueba obtenida y todos los actos consecutivos y derivados. Consideró que los lugares que fueron captados por los dispositivos instalados de forma oculta se encontraban comprendidos en un espacio de protección emanada de los artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional. El Ministerio Público Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que de una simple observación de las filmaciones tomadas por la cámara fija instalada en la vía pública, se desprendía que el contenido no afectaba en lo más mínimo la intimidad o el domicilio de los investigados. Por el contrario, destacó que fue tan acertada la colocación del dispositivo que permitió observar lo que sucedía en la vereda y fuera del domicilio, sin acceder a su intimidad, en tanto no se observaba siquiera el pasillo o hall de ingreso, así como tampoco grabó el sonido, habiendo sido colocada relativamente lejos de la entrada, por lo cual tampoco podría registrar conversaciones. Ahora bien, de conformidad al modo en que me he expedido al resolver la causa “J., F. O.” (J., F. O. S/5c, N° 95142/2023-1, resuelta el 19/01/24) entiendo que la autorización de una cámara fija debería haber sido autorizada judicialmente. Ello, en tanto considero que al hacer alusión a las “acciones privadas” el artículo 19 de la Constitución Nacional no se limita a proteger únicamente las acciones realizadas en el ámbito privado, sino a todas aquellas que, aún realizadas en público, están dentro del marco de la autonomía de la persona que las desarrolla. Y, en esa inteligencia, las actividades que se llevan a cabo en un domicilio particular, o bien en la puerta de éste, deben quedar amparadas por el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto forman parte del derecho a la intimidad, y que sólo una orden judicial puede echar por tierra esa expectativa de protección (del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61852. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-02-2026.

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VIA PUBLICAINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALINVESTIGACION DEL HECHOARBITRARIEDADNULIDADDERECHO A LA INTIMIDADVIDEOFILMACIONDERECHO A LA PRIVACIDADDECLARACION DE OFICIOIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESESPACIOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que declaró la nulidad de la orden de instalación de la cámara fílmica camuflada en la vía pública emitida por la Unidad Fiscal Especializada en la Investigación de Delitos vinculados a Estupefacientes (UFEIDE). La "A quo", para fundamentar su decisión señaló que la instalación de la cámara oculta se trató de una medida de injerencia estatal no prevista en la ley procesal y, por tanto, contraria al principio de legalidad y a las garantías constitucionales de intimidad e inviolabilidad del domicilio. Señaló que la colocación subrepticia de una cámara camuflada frente al inmueble del imputado no podía considerarse una simple medida probatoria, sino una intromisión que afectó derechos fundamentales –protección de la privacidad e intimidad–, incluso de terceros, al registrar imágenes en un ámbito comprendido por una razonable expectativa de privacidad. Subrayó que la ley de rito regula de modo taxativo las medidas de coerción e investigación posibles, y que la vigilancia encubierta no se encuentra entre ellas, habiendo sido expresamente excluida del debate legislativo en la última reforma. Concluyó que la medida fue inidónea, ilegítima, desproporcionada y carente de sustento legal, lo que imponía la nulidad de la orden, la exclusión del material fílmico obtenido y la invalidez de los actos derivados de dicha prueba. Sin embargo, no es materia de controversia que todas las acciones registradas por la cámara implantada se desarrollaron en la vía pública (y no en el interior del domicilio del sujeto investigado), ámbito que, por su propia naturaleza, no se encuentra comprendido dentro de la esfera de privacidad. Es que, conforme lo ha sostenido este Tribunal, la protección que ostentan esas esferas no puede ser invocada en supuestos como el presente, puesto que quien desarrolla su conducta en lugares públicos por donde transitan peatones o circulan vehículos -esto es, espacios en los que no existe posibilidad de excluir a terceros– no mantiene una expectativa razonable de privacidad (entendida como el interés en que su comportamiento permanezca a resguardo de intromisiones u observaciones), sino que por el contrario, asume la posibilidad de que dicho comportamiento sea conocido o advertido por otros (conf. in re “B., J.E.”, caso 20.490/2023-1, rto. 01/12/23). Ante ese escenario, el auto impugnado resultó arbitrario, pues al demandar una autorización judicial previa para la captación de imágenes de eventos que ocurrieron exclusivamente en la vía pública -esto es, la presunta comercialización de estupefacientes en un espacio de libre acceso al público, en cualquier momento del día–, extendió los alcances de las normas que resguardan el derecho de intimidad y privacidad a escenarios no previstos por ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61787. Autos: M. R., M. D. J. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 10-02-2026.

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PRINCIPIO DE RESERVAGARANTIAS CONSTITUCIONALESNULIDADTELEFONO CELULARDERECHO A LA INTIMIDADDERECHO A LA PRIVACIDADUSO DE LA FUERZA DIRECTADERECHOS DEL IMPUTADOMEDIDAS DE PRUEBACIBERDELITOPERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuento ordenó la apertura compulsiva del teléfono celular marca "Apple" modelo "Iphone" mediante su desbloqueo a través de reconocimiento facial, de escaneo del iris y/o de las huellas dactilares del encartado y, en consecuencia, disponer la continuación de la investigación penal preparatoria. En efecto, todo procedimiento de desbloqueo forzoso mediante la obtención compulsiva de datos biométricos conlleva fuertes injerencias en los derechos del imputado, pues a la vez que vulnera la libre determinación del sujeto, también afecta su ámbito de intimidad. Es que el procedimiento aquí ventilado impugna los derechos de intimidad, privacidad y reserva de toda persona, los cuales son receptados por los estándares constitucionales y convencionales. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59509. Autos: U., A. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 12-06-2025.

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PRINCIPIO DE RESERVAGARANTIAS CONSTITUCIONALESNULIDADTELEFONO CELULARDERECHO A LA INTIMIDADDERECHO A LA PRIVACIDADUSO DE LA FUERZA DIRECTAMEDIDAS DE PRUEBACIBERDELITOPROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMOPERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuento ordenó la apertura compulsiva del teléfono celular marca "Apple" modelo "Iphone" mediante su desbloqueo a través de reconocimiento facial, de escaneo del iris y/o de las huellas dactilares del encartado y, en consecuencia, disponer la continuación de la investigación penal preparatoria. En efecto, los avances en la protección de información que una persona resguarda en su teléfono celular a través del uso de patrones de huellas digitales o datos biométricos para bloquear su acceso obedece al impedimento que un sujeto opone frente a la injerencia de terceros a la hora de ingresar a los datos que almacena allí; este “bloqueo hacia terceros” también incluye al Estado, quien tiene interés en franquear esas barreras para la averiguación de ilícitos. No puede colocarse al imputado en la delgada línea de decidir sobre una acción que de acceder, provocaría un avance negativo de la investigación en su contra o generaría una incriminación tras facilitarle el medio para que la acusación acceda a las armas con las cuales buscará imputarlo de un hecho (“dilema del prisionero”). No sólo eso: el desbloqueo mediante el uso de datos biométricos es un acto propio que afirmaría la existencia, posesión, control y autenticación de los documentos almacenados en ese aparato. Por lo tanto, es considerado un acto de autoincriminación (Aboso, G. 2023. El principio de incoercibilidad del imputado y sus consecuencias en el proceso penal. 1ª edición. El Dial. pág. 153). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59509. Autos: U., A. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 12-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NULIDADDERECHO A LA INTIMIDADORDEN DE ALLANAMIENTOTENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILDERECHO A LA PRIVACIDADCODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONPROCEDIMIENTO PENALALLANAMIENTO SIN ORDENPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el pedido de la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia. En el presente, se atribuyó al encartado la tenencia sin autorización legal de un arma de fuego de uso civil (art. 189 bis inciso 2º del CP). La Defensa planteó la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en consecuencia. Sostuvo que la orden de allanamiento (que dió con el arma en cuestión) afectó el derecho a la intimidad y a la privacidad de su asistido, ya que la misma pertenecía a una causa que no tenía vinculación alguna con el encartado. Señaló que dicha orden era genérica y no podía afirmarse que sus vagas referencias hubiesen habilitado al personal policial a registrar en forma innecesaria todas las habitaciones del hotel (entre ellas, la habitación del encartado) lo que permitió al personal policial dar con el arma secuestrada. Agregó, que las habitaciones de la pensión se vinculan con los individuos que las habitan y que el personal policial debío previamente comunicarse con el Fiscal para obtener una orden judicial específica para poder registrar cada una de las habitaciones. Ahora bien, entendemos que asiste razón a la Defensa en cuanto a que la medida que llevó al secuestro del arma resulta ilegítima por exceder el marco dispuesto en la orden de allanamiento. En efecto, si bien en un principio luce justificado el ingreso de la policía al inmueble de autos (conf. art. 224 CPPN) una vez dentro del mismo y siendo evidente que el mismo funcionaba como una pensión/hotel, importaba una circunstancia que denotaba que cada una de las habitaciones de la finca resultaban en verdad ser domicilios, ámbitos particulares de cada uno de los residentes y no…" dependencias interiores, depósitos, bauleras, anexos, oficinas, locales, garages, construcciones en todas sus plantas y/o niveles y/o adyacencias que por su acceso o comunicación puedan ser incluidos dentro de ese ámbito”, sobre el cual se había ordenado la inspección. De esta manera, no resulta posible entender que la orden de allanamiento abarcase cada una de las habitaciones que fueron halladas al momento de ingresar el personal policial, en el que se domiciliaban diversas personas que no aparecían “prima facie” vinculadas a la persona y con el hurto que se investigaba. Máxime, cuando el propio imputado en la causa que originó la medida coercitiva ya había sido identificado, así como su residencia advirtiéndose que la requisa de los restantes domicilios particulares aparecía desconectada del suceso que había dado origen a la causa. En conclusión, corresponde revocar la decisión de grado, toda vez que para ingresar al domicilio del aquí imputado, el personal policial debió contar con una orden judicial específica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55788. Autos: Sánchez, Sebastián Alberto y otros Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2024.

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CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMANULIDADDERECHO A LA INTIMIDADORDEN DE ALLANAMIENTOTENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILDERECHO A LA PRIVACIDADPROCEDIMIENTO PENALALLANAMIENTO SIN ORDENPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad introducido por la Defensa y, en consecuencia declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia. En el presente, se atribuyó al encartado la tenencia sin autorización legal un arma de fuego de uso civil (art. 189 bis inciso 2º del C.P). La Defensa planteó la nulidad del procedimiento policia y de todo lo obrado en consecuencia. Sostuvo que la orden de allanamiento (que dió con el arma en cuestión) afectó el derecho a la intimidad y a la privacidad de su asistido, ya que la misma pertenecía a una causa que no tenía vinculaciòn alguna con el encartado. Agregó, que las habitaciones de la pensión se vinculan con los individuos que las habitan y que el personal policial, debío previamente comunicarse con el Fiscal para obtener una orden judicial específica para poder registrar cada una de las habitaciones. Ahora bien, no surge de las constancias la existencia de motivos de urgencia para prescindir de la solicitud de una nueva orden de allanamiento, así como tampoco existía una situación de flagrancia. En este norte, cabe recordar que el consentimiento válido para el ingreso al domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo. Tal como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal de la Nación, debe hacerse un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon el caso concreto (A. 138. XXXV. “Recurso de Hecho Adriazola, José Miguel s/ tenencia de arma y munición de guerra -causa N° 1862”, rta. el 6/11/2001; del voto mayoritario de los miembros de la CSJN V.208.XXXVI. Recurso de hecho “Ventura, Vicente Salvador y otro s/contrabando”- causa nº 9255, del 22/2/2005). De modo que no es posible justificar el ingreso al domicilio del encartado en cuestión, fundado en el consentimiento de su dueño o residente, pues no es posible sostener que en el caso haya resultado un consentimiento libre y válido. En definitiva, el allanamiento a la habitación del imputado, resultó ilegítimo por carecer de orden de autoridad competente, en violación al artículo 18 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde declarar su nulidad y de todo lo obrado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55788. Autos: Sánchez, Sebastián Alberto y otros Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIA PUBLICAPLANTEO DE NULIDADELEMENTOS DE PRUEBAINVIOLABILIDAD DEL DOMICILIOVIDEOFILMACIONDERECHO A LA PRIVACIDADFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONPROCEDIMIENTO POLICIALESPACIOS PUBLICOSCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba. En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido, las cuales fueron violentadas con la obtención de imágenes captadas en las inmediaciones de su domicilio. El Magistrado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad. Ahora bien, no se encuentra discutido en el caso que, todas las actividades captadas por las cámaras de seguridad cuestionadas, tuvieron lugar en la vía pública, ámbito que por su propia naturaleza, no se encuentra comprendido dentro de aquellos espacios de reserva. Es que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, las acciones desplegadas en la vía pública no gozan de la misma protección que ostentan otras esferas reservadas a la intimidad o la vida privada, como el interior de una finca. Así las cosas, dicha protección no puede ser válidamente invocada por quien desarrolla una actividad en lugares de dominio común, por donde transitan peatones o circulan los vehículos y, en los que no es posible, ni se intenta excluir a terceros, entendiendo que en estos lugares no puede prosperar ninguna expectativa de privacidad, sino antes bien, demuestra una aceptación por parte de quienes despliegan allí sus actividades, de la posibilidad de que sus quehaceres sean conocidos. En atención a lo que antecede surge claramente que la colocación del dispositivo de filmación fijo, en el marco del caso que nos convoca autorizada por la titular de la acción penal, resulta respetuoso de las potestades y los límites que a sus facultades imponen los artículos 5 y 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54688. Autos: J., F. O. y otros Sala: De Feria Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDADELEMENTOS DE PRUEBAINVIOLABILIDAD DEL DOMICILIOINTERPRETACION AMPLIAVIDEOFILMACIONDERECHO A LA PRIVACIDADFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIATENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONPROCEDIMIENTO POLICIALESPACIOS PUBLICOSCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba. En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido, además de considerar que el uso de este tipo de dispositivos no se encuentra específicamente regulado en el Código Procesal Penal de la Ciudad. El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad. Ahora bien, vale considerar que se encuentra consagrado procesalmente el principio de amplitud probatoria, bajo el cual puede echarse mano a todo medio de prueba válido para probar un hecho. Por su parte, reiteradamente se ha sostenido, que la enumeración de medios de prueba que realizan los códigos de procedimiento es meramente enumerativa y no debe entenderse taxativa. Asimismo, es del caso considerar que “la posibilidad de realizar ese tipo de diligencias se corresponde con lo previsto en el artículo 26 bis de la Ley Nº 23.737, aplicable al caso, atento a la naturaleza del delito investigado, en cuanto prevé que “la prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad” (CFCP, Sala IV, Reg. 2082, 2/11/2015, “Montecino”). Es decir que dicha regla establece que, si la autenticidad de las fotografías, filmaciones o grabaciones no es cuestionada, el material producido debe constituir un elemento probatorio más que se sume a los restantes que se introduzcan en el proceso. En esta línea, la Cámara Federal de Casación Penal convalidó la utilización de una video cámara durante tres meses en dirección a un domicilio, señalando que resultó razonable porque “el dispositivo se instaló en la calle y no en el interior de la vivienda, lo cual da por tierra con una posible vulneración en el caso, a la garantía de inviolabilidad del domicilio y al derecho de privacidad”(CCyAPPJCyF; Sala III; del voto del Dr. Mahiques; caso 330586/2022-1; rta. 02-08-23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54688. Autos: J., F. O. y otros Sala: De Feria Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE RESERVAPLANTEO DE NULIDADELEMENTOS DE PRUEBADERECHO A LA INTIMIDADFALTA DE ORDEN DEL JUEZINVIOLABILIDAD DEL DOMICILIOINTERPRETACION AMPLIAVIDEOFILMACIONDERECHO A LA IMAGENDERECHO A LA PRIVACIDADPROCEDIMIENTO PENALTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO POLICIALESPACIOS PUBLICOSCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba. En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido. El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad. Ahora bien, habré de coincidir con la Defensa en este punto, en tanto entiendo que la implantación de la cámara debería haber sido autorizada judicialmente. En ese sentido, pese a que las filmaciones obtenidas mediante las grabaciones no sirvieron para involucrar al imputado, en tanto no se dejó constancia de que apareciera en aquellas, no puede ignorarse que se obtuvieron mediante la colocación subrepticia de una cámara que, si bien fue implantada en la vía pública, fue direccionada hacia el domicilio particular según habían podido averiguar los preventores, se comercializaban estupefacientes. En efecto, al hacer alusión a las “acciones privadas”, el artículo 19 de la Constitución Nacional no se limita a proteger únicamente las acciones realizadas en privado, sino a todas aquellas que, aún realizadas en público, están dentro del marco de autonomía de la persona que las desarrolla. Y entiendo que las actividades que se llevan a cabo en un domicilio particular, o bien, en la puerta de éste, deben quedar amparadas por el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto forman parte del derecho a la intimidad con el que cuentan los ciudadanos, y que solo una orden judicial puede echar por tierra esa expectativa de protección. De igual modo, entiendo que la colocación de la cámara de video mencionada no puede asimilarse al sistema de vigilancia colocado en la vía pública en el ámbito de la Ciudad, toda vez que, por una parte, esas cámaras (domos) no poseen la calidad de ocultas y, por otro, forman parte del sistema integral de video vigilancia regulado por la Ley Nº 5.688. En cuanto a ello, acierta la Defensa al indicar que, en el caso, la implantación de la cámara sin autorización judicial no se llevó a cabo con el objeto de prevenir una falta, contravención o delito, sino que, por el contrario, se produjo con una investigación en trámite respecto de un delito particular. En la misma línea, advierto que la utilización de la cámara en las condiciones que aquí se verificaron tampoco cumplió con la intervención mínima exigida por la norma y, en particular, con la protección al derecho a la imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, también contemplados allí. En razón de lo expuesto, entiendo que la implantación de una cámara como la del caso debe ser equiparada a una interceptación de comunicaciones, en los términos del artículo 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto genera una merma a los derechos a la intimidad y privacidad que resulta equiparable a la de la mentada interceptación y que, en esa medida, correspondía que la Fiscal a cargo del caso le solicitara al Magistrado de grado interviniente la correspondiente orden judicial. Del mismo modo, interpreto también que una medida probatoria como esa constituye una “medida especial de investigación”, que, según prescribe el artículo 153 de la misma norma, debe ser autorizada por el Juez bajo pena de nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54688. Autos: J., F. O. y otros Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE RESERVAPLANTEO DE NULIDADELEMENTOS DE PRUEBADERECHO A LA INTIMIDADFALTA DE ORDEN DEL JUEZINVIOLABILIDAD DEL DOMICILIOINTERPRETACION AMPLIAVIDEOFILMACIONDERECHO A LA IMAGENDERECHO A LA PRIVACIDADPROCEDIMIENTO PENALTENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACIONPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO POLICIALESPACIOS PUBLICOSCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba. En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido, además de considerar que el uso de este tipo de dispositivos no se encuentra específicamente regulado en el Código Procesal Penal de la Ciudad. El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad. Ahora bien, la falta de aquella orden tampoco puede explicarse en términos de urgencia, o de la necesidad de salvaguardar información que fuera fundamental para la investigación, en tanto el personal policial interviniente en las tareas de investigación le solicitó a la Fiscal la implantación de la cámara el día 18 de agosto y, tras la autorización de la Fiscal, la cámara en cuestión se colocó el 28 de agosto, esto es, diez días después del pedido y de la autorización, tiempo que hubiera resultado más que suficiente para requerirle al Juez de grado la orden necesaria para utilizar una medida de prueba que era pasible de vulnerar los derechos constitucionales ya mencionados. En razón de lo expuesto entiendo que, en atención a la entidad de los derechos en juego, la Fiscalía debería haber solicitado una autorización judicial para la colocación del dispositivo de video vigilancia, para, de ese modo, utilizar luego las filmaciones obtenidas, lo que no ha ocurrido en el caso. Ninguna explicación razonable fue ofrecida para justificar la omisión, teniendo en cuenta que la medida especial de investigación era adecuada para los fines perseguidos. Solo advierto la inadecuada convicción que las atribuciones conferidas en el marco de un sistema acusatorio al Fiscal, comprenden las propias y exclusivas de los Jueces; por tanto, solo la admisión del planteo permite reponer la legalidad de la intervención de la parte y el rol de garante de los últimos (ver, en ese sentido, Sala de Feria, CN 17789/2021-1, “Incidente de apelación en autos ‘Q. S., T. y otros sobre 5 ‘c’, ley 23.737’”, rta. el 31/01/22). Por ello, considero que corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad intentado por la Defensa, y declarar la nulidad de la medida de prueba dispuesta por la Fiscal, de conformidad con lo previsto por el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, entiendo que corresponde anular la medida de prueba en cuestión, así como todo lo actuado que sea consecuencia directa de aquella. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54688. Autos: J., F. O. y otros Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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