SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACIONDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORAMPARO POR MORACUESTION ABSTRACTADENUNCIAPLAZOS PROCESALESEXPEDIENTE ADMINISTRATIVOINICIO DE LAS ACTUACIONESIMPULSO DE OFICIOPLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de diez (10) días, dicte un acto que resuelva las cuestiones planteadas en el expediente administrativo iniciado a raíz de la denuncia presentada ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. El actor, el actor denunció de manera virtual a una empresa por el deficiente servicio técnico brindado, engaños, falta de entrega de factura y malos tratos que recibiera de parte del local comercial. Narró que luego de casi seis meses sin ninguna información ni resolución respecto del reclamo efectuado y que solicitó un pronto despacho, el cual fue recibido por el organismo de Defensa al Consumidor sin que existiera respuesta al momento de la interposición de la presente demanda. Luego, se presentó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, acompaño copia del expediente administrativo iniciado a raíz de la denuncia del consumidor, sostuvo que no existió la mora alegada por el actor y solicitó que se declarase abstracta la cuestión. Así fue que el Juzgado de grado resolvió declarar abstracta la presente acción de amparo por mora e impuso las costas a la demandada. En su recurso, el actor cuestionó la decisión de declarar abstracta la acción, insistiendo en que la mora de la Administración se encontraba claramente configurada. En efecto, a pesar de que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor avanzó en el trámite administrativo luego de la interposición de la acción, resulta menester destacar que esa circunstancia no satisface el reclamo del actor, pues el lapso transcurrido evidencia la existencia y continuidad de mora de la Administración en resolver. Adviértase que los plazos previstos en la Ley Nº757 se encuentran vencidos (artículos 7 y 14, entre otros). Es decir que, la demora inicial en atender el reclamo planteado es un hecho con consecuencias significativas, que no pueden ser inadvertidas. Ello así, es evidente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha incurrido en mora al no responder al reclamo del demandante, situación que persistía al momento de la presentación de la demanda. Por ende, resulta razonable reconocer el derecho del demandante a obtener una respuesta pronta por parte de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor respecto a su denuncia. En este orden de ideas, toda vez que no se ha acreditado que la Administración se haya expedido en relación con el reclamo del actor, sin que pueda tenerse por satisfecho dicho extremo mediante el dictado de una providencia de trámite en el expediente administrativo, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56379. Autos: Heredia, Sebastián Ezequiel Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MORA DE LA ADMINISTRACIONAMPARO POR MORADERECHO DE DEFENSAINTERESES RESARCITORIOSCONTROL JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que, dentro del plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva sobre el reclamo de intereses resarcitorios formulado por la sociedad anónima actora. El GCBA se agravió por cuanto la resolución dictada resulta dogmática e infundada por no haberse acreditado en la causa la supuesta mora, afectando su derecho de defensa. Sin embargo, de las constancias de la causa, se advierte que el GCBA no pudo válidamente dar respuesta al reclamo de la parte actora con la nota de fecha anterior -22 de julio de 2021- al inicio de dicho reclamo el 26 de octubre de 2021. Ello, por cuanto fue presentada en el marco de otro amparo por mora por la misma parte pero con un objeto ajeno a la presente acción. Así, sin perjuicio de señalar que, en virtud de la vía procesal elegida, el Poder Judicial no puede fijar ni examinar el contenido del acto -esto es, si corresponde o no el reconocimiento de intereses-, pero si puede señalar que el GCBA debió haberle dado respuesta a la parte actora en el marco del nuevo expediente iniciado, en tanto manifestó tener un interés legítimo en la cuestión, en los términos del artículo 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPA) y ello no fue contravenido por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53795. Autos: Dycasa Sociedad Anónima Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MORA DE LA ADMINISTRACIONAMPARO POR MORASILENCIO DE LA ADMINISTRACIONLEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPRONTO DESPACHO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de la instancia de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que, dentro del plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la sentencia, resuelva sobre el reclamo de intereses resarcitorios formulado por la sociedad anónima actora. El GCBA se agravió por cuanto considera que la sentencia es arbitraria dado que lo está obligando ilegítimamente a dictar un acto administrativo cuando la ley dispone que el silencio de la Administración debe entenderse como negativa (conf. art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LPACABA). No obstante, el amparo por mora tiene por objeto acceder a una orden judicial de pronto despacho, que puede deducir quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente ha dejado vencer los plazos fijados o, en ausencia de éstos, ha transcurrido un plazo que excede pautas temporales razonables sin dictar el acto que corresponda. De esta manera, cabe distinguir las finalidades de los institutos del silencio y del amparo por mora, dado que si bien ambos constituyen garantías para el particular, el primero posibilita el acceso al proceso aunque la Administración no haya dictado acto expreso, y el segundo facilita para exigir judicialmente la decisión administrativa expresa (cfr., Comadira, Julio R., El Acto Administrativo en la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, La Ley, Buenos Aires, 2009, p. 58). En efecto, dado el interés legítimo demostrado por la parte actora de obtener un pronunciamiento a su reclamo y que la Administración tiene el deber de dictar un acto administrativo y sólo su dictado importa una efectiva respuesta a la requisitoria efectuada, encontrándose holgadamente vencido el plazo previsto en los artículos 8° del CCAyT y 10 de la LPACABA, corresponde rechazar los agravios introducidos por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53795. Autos: Dycasa Sociedad Anónima Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPULSO PROCESALCADUCIDAD DE INSTANCIAAMPARO POR MORASEGUNDA INSTANCIAIMPROCEDENCIAINACTIVIDAD DEL TRIBUNALCARGA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia introducido por la parte actora. En efecto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al amparo de las pautas previstas en los artículos 19 y 23 de la Ley Nº 2145, y artículo 265 inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, se observa que en el caso, una vez que la parte actora fue notificada “ministerio legis” del traslado para contestar el memorial de su contraria, o vencido el plazo para hacerlo, correspondía al tribunal, a partir de ese momento, realizar la siguiente actuación procesal a fin de impulsar la segunda instancia, a saber, proceder a la elevación del expediente a la Cámara de Apelaciones. En consecuencia, toda vez que la prosecución del trámite dependía de una actividad a cargo del tribunal, teniendo en cuenta, además, lo previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 6.402 (art. 267 del CCAyT, t.c. 2022), se entiende que en autos no se ha configurado la caducidad de la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52965. Autos: Gómez Rafael Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAZOS ADMINISTRATIVOSMORA DE LA ADMINISTRACIONAMPARO POR MORADEBERES DE LA ADMINISTRACIONHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOPLAZOPROCEDENCIARECURSO DE RECONSIDERACIONRECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora iniciada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días proceda a dictar el acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto contra la denegatoria de la autorización para emplazar en un inmueble de la Ciudad un estacionamiento. En efecto, si bien, en caso de considerar aisladamente el plazo otorgado para cumplir con la sentencia dictada, podría resultar atendible el agravio de la demandada respecto a que resulta de cumplimiento imposible, lo cierto es que, en el contexto dado, el fundamento en el que el recurrente sostiene su apelación cede ante la situación fáctica ocurrida desde el reclamo efectuado en sede administrativa hasta el dictado del presente resolutorio. Al respecto, no puede soslayarse que, desde que se introdujo el planteo en sede administrativa (07/04/22, fecha en que el amparista interpuso el recurso de reconsideración) hasta el dictado de la presente resolución, contó con un lapso más que razonable para emitir el acto administrativo, no habiendo actuado, a juzgar por las constancias de autos, de modo diligente a esos efectos. Eso mismo, incluso, habría tornado abstracto el tratamiento del recurso bajo análisis y, también (lo cual se traduce en un beneficio concreto para el apelante), habría evitado que, por el efecto con el que se conceden este tipo de recursos, el Gobierno demandado quedase sujeto a la imposición de astreintes hasta tanto la sentencia adquiriese firmeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52965. Autos: Gómez Rafael Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAZOS ADMINISTRATIVOSMORA DE LA ADMINISTRACIONAMPARO POR MORADEBERES DE LA ADMINISTRACIONHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOPLAZOPROCEDENCIARECURSO DE RECONSIDERACIONRECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo por mora iniciada por el actor, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de 10 días proceda a dictar el acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto contra la denegatoria de la autorización para emplazar en un inmueble de la Ciudad un estacionamiento. En efecto, si bien, en caso de considerar aisladamente el plazo otorgado para cumplir con la sentencia dictada, podría resultar atendible el agravio de la demandada respecto a que resulta de cumplimiento imposible, lo cierto es que, en el contexto dado, el fundamento en el que el recurrente sostiene su apelación cede ante la situación fáctica ocurrida desde el reclamo efectuado en sede administrativa hasta el dictado del presente resolutorio. Entiéndase bien: no se desconoce que el plazo de 10 días no comenzará a correr hasta que quede firme la sentencia. Sin embargo, el modo de conducirse frente a la orden judicial dispuesta en la sentencia apelada le permite a la demandada hacerse de un plazo mucho mayor al allí dispuesto para el cumplimiento de la obligación de hacer que contiene dicho decisorio. Ello, con el agravante de que, en caso de no aprovechar ese tiempo para cumplir con la manda judicial, no resultaría pasible de ser sancionado por la vía apta para compeler al cumplimiento de una orden judicial (conf. artículo 32 Código Contencioso Administrativo y Tributario -texto según Ley Nº 6.588-).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52965. Autos: Gómez Rafael Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPLAZO ORDENATORIOMORA DE LA ADMINISTRACIONAMPARO POR MORALEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOSEXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora y ordenó a la demandada Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que en el plazo perentorio de 10 días se expida a través del área que por derecho corresponda y resuelva el recurso jerárquico deducido por el actor, ya que el plazo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) se encuentra holgadamente vencido. El GCBA se agravia por considerar que el plazo fijado por el juez resulta irrazonable, arbitrario y de imposible cumplimiento para la Administración. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, desde que la parte actora consideró tácitamente rechazado el recurso de reconsideración y requirió la elevación del expediente a fin de que sea resuelto el recurso jerárquico interpuesto en subsidio hasta la fecha de interposición del recurso de apelación, transcurrió un extenso plazo sin que se encuentre acreditado el dictado del acto administrativo correspondiente. Ahora bien, cabe tener en cuenta que la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, en lo que hace a la mora administrativa, no fue cuestionada por el GCBA, y que si bien sostiene que el plazo resulta exiguo para cumplir lo ordenado, tales manifestaciones no fueron acreditadas de modo alguno. Concretamente, el GCBA no indicó con precisión por qué el plazo fijado por la sentencia judicial resulta “…irrazonable y arbitrario, además de imposible cumplimiento para la Administración”. Se limitó a excusarse en el “procedimiento interno”, en la necesaria participación “de los distintos estamentos y órganos intervinientes”, y a expresar que es una potestad propia de la Administración disponer del tiempo que le demande el dictado del acto administrativo. Sin embargo, con ello no logra demostrar que la resolución del recurso jerárquico no pueda tener lugar en el plazo señalado en la sentencia. En consecuencia, corresponde concluir que el plazo fijado en la sentencia a fin de que la autoridad administrativa competente se expida sobre el recurso jerárquico de la parte actora resulta ajustado a las circunstancias del caso, considerando, a su vez, que comenzará a correr a partir de que aquélla quede firme.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50076. Autos: Castaño, Walter Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADAEXPRESION DE AGRAVIOSMORA DE LA ADMINISTRACIONAMPARO POR MORADESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a expedirse en el plazo de 30 días hábiles administrativos respecto al reclamo interpuesto por la actora consistente en el pedido de apertura de un pasaje de la Ciudad de Buenos Aires y la ejecución de todos los trabajos necesarios para habilitarlo como cualquier calle. El GCBA se agravió por cuanto sostuvo que el Juez de grado no tuvo en cuenta la complejidad del pedido realizado por la parte actora y agregó que "la tarea llevada adelante no es sencilla, y requiere de una serie de pasos burocráticos, que incluyen el análisis minucioso de la tarea a cumplir". Por ello sostuvo que no había mora de la administración. Ahora bien, tales afirmaciones genéricas no satisfacen la carga de fundamentar su recurso en tanto el GCBA omite señalar cuáles son esos pasos burocráticos que debe cumplir ni por qué el análisis minucioso o bien, la intervenciónde las áreas competentes importa, en el caso, un procedimiento distinto del que ordinariamente lleva a cabo la Administración dentro de los plazos legales contemplados para ello. En definitiva, el GCBA no demuestra en qué consistiría lo extraordinario de la tarea debida y que ahora le es exigida. Por lo demás, el GCBA omite considerar que el juez tuvo por cumplido el plazo de sesenta días que la ley dispone para expedirse, sin que se haya dictado el acto que brinde respuesta alguna al planteo efectuado por la parte actora y sobre ello nada dice ni refuta en su recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49081. Autos: Organización Santa Victoria S.A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADAEXPRESION DE AGRAVIOSMORA DE LA ADMINISTRACIONAMPARO POR MORADESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo por mora y en consecuencia ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a expedirse en el plazo de 30 días hábiles administrativos respecto al reclamo interpuesto por la actora consistente en el pedido de apertura de un pasaje de la Ciudad de Buenos Aires y la ejecución de todos los trabajos necesarios para habilitarlo como cualquier calle. El GCBA se agravió en relación al plazo otorgado por el Juez de grado para que se expida y sostuvo que resultaba "evidente" que se requiere contar con un plazo mayor al otorgado ya que "las áreas intervinientes requieren de análisis pormenorizado de la cuestión el cual es evaluado por los superiores jerárquicos". Ahora bien, tales manifestaciones no fueron acreditadas de modo alguno. Concretamente, el GCBA no indica con precisión cuáles son los requerimientos previos e ineludibles que debe adoptar en el caso concreto para cumplir con la sentencia judicial, a fin de demostrar la insuficiencia del plazo -máxime si se considera que comenzará a correr a partir de que quede firme la sentencia dictada en primera instancia-. Estas omisiones de fundamentación en la apelación del GCBA no son menores, en tanto su recurso debe ser una crítica concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si la parte que apela no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros). En virtud de ello, y dado que los agravios del GCBA constituyen manifestaciones genéricas que en modo alguno logran rebatir los fundamentos fácticos y jurídicos desarrollados por el juez en su resolución, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49081. Autos: Organización Santa Victoria S.A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GASTOS IMPRODUCTIVOSLEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERAPLAZOS ADMINISTRATIVOSMORA DE LA ADMINISTRACIONCONTRATOS ADMINISTRATIVOSCONTRATO DE OBRA PUBLICAAMPARO POR MORACORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19ACCION DE AMPARORECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIOEMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que en el plazo de 10 días resuelva el reclamo de gastos improductivos generados como consecuencia de la interrupción del desarrollo de la obra pública -en calidad de contratista del Estado y en el marco de una ejecución de obra adjudicada- por la Pandemia Mundial COVID-19. Al respecto, comparto y adhiero a lo indicado por la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien expresa que el artículo 13 de la Ley N° 6.301 indica que en caso de producirse cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 12 de la misma norma, el contratista, proveedor o concesionario sólo tendrá derecho a que se le reconozcan determinados gastos y, en su caso, el reembolso pertinente “se hará efectivo una vez concluida la vigencia de la situación de emergencia Económica y Financiera declarada por la presente ley y de acuerdo a la disponibilidad financiera”. Por ende, en tanto lo que se ha reclamado en autos es un pronunciamiento acerca de la cuestión aludida y no, eventualmente, la efectiva devolución de los importes que pudieran ser reconocidos a la firma actora, entiendo que correspondería desestimar el recurso del GCBA al respecto. Así lo pienso, ya que la demandada confunde el deber de resolver las peticiones formuladas por los interesados, que recae sobre todas las autoridades competentes por imperio de lo dispuesto en los artículos 10 y 22 incisos a), b) y f) apartado 3°, y concordantes, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires (LPACBA), con el de hacerlo en sentido favorable a lo peticionado. Esto último no sólo no ha sido ordenado por la sentencia recurrida, sino que, además, excedería el marco de la acción de amparo por mora articulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48958. Autos: Niro Construcciones S.A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTOMORA DE LA ADMINISTRACIONIMPOSICION DE COSTASAMPARO POR MORACOSTAS AL VENCIDOACCION DE AMPAROPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la actora y le impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) vencido. Al respecto, no viene discutido que esta acción de amparo por mora tramita conforme a las disposiciones de la Ley N° 2.145 y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA). En tal sentido, no es cierto que de la gratuidad prevista en el artículo constitucional se derive que no puedan imponerse costas a la parte demandada, en tanto únicamente dispone que el accionante estará exento de costas, salvo temeridad y malicia. Es decir que gratuidad es una garantía para la parte actora. Entonces, toda vez que no se ha demostrado temeridad o malicia en el caso, la parte actora nunca podría cargar con las costas del proceso, por lo que corresponde rechazar los agravios del GCBA relativos a la gratuidad del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48958. Autos: Niro Construcciones S.A Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GRATUIDAD DEL PROCEDIMIENTOMORA DE LA ADMINISTRACIONIMPOSICION DE COSTASAMPARO POR MORACOSTAS AL VENCIDOACCION DE AMPAROPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la actora y le impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) vencido. Al respecto, no viene discutido que esta acción de amparo por mora tramita conforme a las disposiciones de la Ley N° 2.145 y el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA). En tal sentido, en relación con que no hubo mora de la Administración, cabe tener en cuenta que si bien la Ley N° 2.145 no establece otras disposiciones sobre costas, resulta necesario acudir supletoriamente al Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT– (conforme artículos 26 de la Ley N° 2.145). Allí, el capítulo 8° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT) regula lo relativo a la imposición de costas y en el artículo 62 se encuentra el principio general aplicable: “[l]a parte vencida en el juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado…”. Ahora bien, en el presente, esta Sala está confirmando la sentencia que hizo lugar a la acción de amparo por mora y, en consecuencia, ordenó al GCBA que dicte la resolución que considere pertinente con relación al pedido efectuado por la parte actora, en el plazo de diez (10) días. En tal escenario, opino que el GCBA debe cargar con las costas del proceso. Y, debe hacerlo, porque de las constancias del expediente surge que el demandado es la parte vencida en el proceso, dado que se tuvo por configurada su mora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48958. Autos: Niro Construcciones S.A Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GASTOS IMPRODUCTIVOSLEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPLAZOS ADMINISTRATIVOSMORA DE LA ADMINISTRACIONCONTRATOS ADMINISTRATIVOSCONTRATO DE OBRA PUBLICAAMPARO POR MORACORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIOEMERGENCIA SANITARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar al amparo por mora interpuesto por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que en el plazo de 10 días resuelva el reclamo de gastos improductivos generados como consecuencia de la interrupción del desarrollo de la obra pública -en calidad de contratista del Estado y en el marco de una ejecución de obra adjudicada- por la Pandemia Mundial COVID-19. Al respecto, comparto y adhiero a lo indicado por la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien expresa que el artículo 13 de la Ley N° 6.301 indica que en caso de producirse cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 12 de la misma norma, el contratista, proveedor o concesionario sólo tendrá derecho a que se le reconozcan determinados gastos y, en su caso, el reembolso pertinente “se hará efectivo una vez concluida la vigencia de la situación de emergencia Económica y Financiera declarada por la presente ley y de acuerdo a la disponibilidad financiera”. Por ende, en tanto lo que se ha reclamado en autos es un pronunciamiento acerca de la cuestión aludida y no, eventualmente, la efectiva devolución de los importes que pudieran ser reconocidos a la firma actora, entiendo que correspondería desestimar el recurso del GCBA al respecto. De allí que la suspensión del derecho a percibir los gastos improductivos reclamados que ha sido dispuesta por la Ley N° 6.301, en nada obstaculiza la resolución de la petición efectuada en sede administrativa, cuyo cumplimiento, en la hipótesis de resultar favorable al aquí actor, podría incluso quedar diferida en el tiempo, hasta una vez concluida la vigencia de la situación de emergencia económica y financiera declarada por la citada ley, de acuerdo a la disponibilidad financiera del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48958. Autos: Niro Construcciones S.A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO POR MORAACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZSANCIONES CONMINATORIASINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias al Gobierno de la Ciudad de Buenos (GCBA) en la acción de amparo por mora. Ahora bien, en lo que aquí resulta relevante, cabe destacar que en su recurso de apelación el GCBA no discute que hasta ese momento no había dado cumplimiento con lo ordenado mediante la sentencia definitiva dictada. En este sentido, afirmó que las “… demoras son totalmente entendibles y justificables” y que “… el dictado de un acto administrativo no puede ser inmediato…”. En este marco, los agravios del Gobierno recurrente, no resultan suficientes para desacreditar lo decidido por el Juez respecto a la imposición de astreintes, ya que dicha resolución estuvo fundamentada en la falta de cumplimiento de la sentencia, aun después de la intimación formulada bajo apercibimiento de aplicarlas, nada de lo cual, se reitera viene discutido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47913. Autos: Geirola María Cecilia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACIONPROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREPRESENTACION PROCESALAMPARO POR MORAACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZSANCIONES CONMINATORIASINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALASTREINTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo efectivo el apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias al Gobierno de la Ciudad de Buenos (GCBA) en la acción de amparo por mora. En cuanto a la genérica apreciación del demandado referida a la conveniencia de comunicar el incumplimiento al “… órgano superior del que depende el organismo deudor” debe tenerse en cuenta que la representación y patrocinio “en todo proceso en que se controviertan sus derechos e intereses”, tanto del GCBA como de sus entes descentralizados (IVC), se encuentra a cargo de la Procuración General (conf. art. 1° de la Ley N° 1.218). En el caso, la demanda fue iniciada “… contra el Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Dirección Subsecretaría de Gestión de Recursos Humanos…”, y la sentencia ordenó a la “autoridad administrativa que resuelva dentro del plazo de diez días”. En este marco, se destaca que tanto el GCBA como el abogado de la Procuración General –representante del GCBA- fueron debidamente notificados de la intimación dispuesta a fines de que se acredite el cumplimiento de la sentencia bajo apercibimiento de aplicar astreintes. En virtud de lo expuesto, y dada la representación en juicio del Gobierno local que ejerce la Procuración General (tanto de la administración pública centralizada como descentralizada) corresponde desestimar lo manifestado por el GCBA en sus agravios respecto a la conveniencia de notificar al órgano superior del organismo deudor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47913. Autos: Geirola María Cecilia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content