FUERZAS DE SEGURIDAD – ENFERMEDAD PROFESIONAL – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FUNCIONES – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – CONTROL DE LEGITIMIDAD – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – PANDEMIA – COVID-19 – ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CASO CONCRETO – CONDENA – PROCEDENCIA – CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – POLICIA – PRETENSION – ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la nulidad de la Resolución Administrativa que reconoció la enfermedad padecida por el actor como contraída “en servicio”, y determinó que dicha enfermedad fue contraída “en y por servicio”. El Gobierno recurrente se agravia al entender que la sentencia de grado invade el normal desempeño de sus actividades administrativas, en cuanto se sustituye a la autoridad administrativa en el ejercicio de una función discrecional que le es propia. Ahora bien, el control judicial de la actividad administrativa ejercida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta, como regla, negativo y abarca la revisión de legitimidad de la Resolución Administrativa que calificó el evento para determinar si la enfermedad contraía por el actor lo había sido “en servicio” o “en y por acto de servicio”. En ese marco, la declaración de nulidad del Acto Administrativo en debate, en rigor, agota el alcance de la intervención del Poder Judicial a su respecto, sin que pueda verse en la privación de efectos derivada de la nulidad un reemplazo indebido de la voluntad de la Administración en el ejercicio de una potestad privativa. Bajo esa perspectiva, a su vez, dentro del ámbito propio de la función jurisdiccional, la sentencia, a partir de los términos de la pretensión (que abarcó, en lo que aquí interesa, la nulidad del acto en juego y el reconocimiento del evento como “en y por servicio”), declaró el derecho que le asiste al agente en los términos del artículo 1° del Anexo II de la Resolución N° 625/2018. Así las cosas, lo decidido en el pronunciamiento de grado no importó el reemplazo de la Administración en la emisión de un acto administrativo, sino que representa la resolución de la controversia trabada entre las partes, de la que derivó una condena que compromete el cumplimiento de una obligación a cargo del demandado cuyo cumplimiento deberá acreditarse en la etapa pertinente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60721. Autos: E. G. H. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 17-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESALOJO – COMODATO – CONTROL DE LEGITIMIDAD – FALLECIMIENTO – INTERES PUBLICO – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HEREDEROS – VIVIENDA UNICA – FINALIDAD DE LA LEY
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó suspender los efectos de la Resolución por medio de la cual se ordenó el desalojo de la portería del establecimiento hasta tanto se designe un nuevo auxiliar de portería en la Escuela. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la medida cautelar cuestionada era de imposible cumplimiento, toda vez que no atendía al interés público comprometido en el caso particular, y a las constancias de la causa, ya que fue dictada sin que se tuviera la debida amplitud informativa sobre la cobertura de un cargo en virtud del cual se reclamaba el inmueble en cuestión, que constituía un bien público cuyo destino solo podía ser decidido por el titular de dicho dominio además de haberse dispuesto su afectación al servicio público educativo. En efecto, los agravios del accionado se centraron esencialmente en el nuevo destino dado a la vivienda escolar, hecho que —a su entender— habría tornado abstracto el debate de la cuestión objeto de este proceso cautelar. Sin embargo, estos cuestionamientos no refirieron a la interpretación que el accionante hizo del artículo 22, inciso g, del Decreto N°1315/1991 con el objetivo de acceder al cargo de portero-casero —y con ello al uso gratuito de la vivienda escolar— que detentaba la madre del actor hasta el momento de su deceso y con quien el reclamante residía. Ello así, no se manifiesta razonable endilgarle al decisorio de grado la falta de atención del interés público comprometido, cuando —previo a la sentencia cautelar— el demandado fue oficiado para que no solo remitiera las actuaciones administrativas correspondientes y denunciara las acciones dispuestas en el marco de tales actuaciones, sino también para que acompañara cualquier actuación que obrase en su poder vinculada con el caso y el pedido realizado por el actor de trabajar en el establecimiento de autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50690. Autos: L., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DESALOJO – COMODATO – CONTROL DE LEGITIMIDAD – FALLECIMIENTO – INTERES PUBLICO – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HEREDEROS – VIVIENDA UNICA – FINALIDAD DE LA LEY – DESTINO DEL INMUEBLE
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó suspender los efectos de la Resolución por medio de la cual se ordenó el desalojo de la portería del establecimiento hasta tanto se designe un nuevo auxiliar de portería en la Escuela. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la medida cautelar cuestionada era de imposible cumplimiento, toda vez que no atendía al interés público comprometido en el caso particular, y a las constancias de la causa, ya que fue dictada sin que se tuviera la debida amplitud informativa sobre la cobertura de un cargo en virtud del cual se reclamaba el inmueble en cuestión, que constituía un bien público cuyo destino solo podía ser decidido por el titular de dicho dominio además e haberse dispuesto su afectación al servicio público educativo. Sin embargo, el apelante no acreditó debidamente el destino pedagógico que dará a la vivienda del casero ubicada en el establecimiento escolar. En efecto, no adjuntó el acto administrativo que dispuso ese nuevo uso, a partir de cuya motivación esta Alzada pudiera ejercer el control judicial de la decisión administrativa con el fin de determinar si esta supera el test de legitimidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50690. Autos: L., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.
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DESALOJO – MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – COMODATO – CONTROL DE LEGITIMIDAD – FALLECIMIENTO – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ESTRUCTURA ORGANICA – VIVIENDA UNICA – DESTINO DEL INMUEBLE
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y ordenó suspender los efectos de la Resolución por medio de la cual se ordenó el desalojo de la portería del establecimiento hasta tanto se designe un nuevo auxiliar de portería en la Escuela. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirmó que la medida cautelar cuestionada era de imposible cumplimiento, toda vez que no atendía al interés público comprometido en el caso particular, y a las constancias de la causa, ya que fue dictada sin que se tuviera la debida amplitud informativa sobre la cobertura de un cargo en virtud del cual se reclamaba el inmueble en cuestión, que constituía un bien público cuyo destino solo podía ser decidido por el titular de dicho dominio además de haberse dispuesto su afectación al servicio público educativo. Sin embargo, el escueto argumento del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (invocando la refuncionalización con fines pedagógicos de la casa habitacional del casero ubicada en la escuela) no resulta adecuado — por falta de suficiente motivación— para dar la razón al demandado acerca de la imposibilidad de cumplir con la manda cautelar. Las consideraciones del apelante vinculadas a las características de los bienes de dominio público y la discrecionalidad del accionado respecto de sus usos, en el caso puntual que nos ocupa, no pueden ser ponderadas debido a que la ausencia de motivación impide el control judicial de la decisión adoptada (nuevo destino de la vivienda escolar), más allá de su calificación y del uso que pretenda asignársele. De igual modo, a partir de la prueba anexada a la causa y ante la falta de sustento explicativo de orden jurídico y fáctico, no puede evaluarse la legitimidad de la determinación administrativa de excluir de la planta orgánica funcional del establecimiento escolar de autos, el cargo de casero y su reemplazo por un auxiliar de portería que cubra exclusivamente esa función. Ello así, la ausencia de acto administrativo que acredite las medidas denunciadas por el accionado conduce al rechazo de la apelación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50690. Autos: L., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 26-12-2022.
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INTERVENCION ESTATAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – PRINCIPIO DE IGUALDAD – CONTROL DE LEGITIMIDAD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IGUALDAD TRIBUTARIA – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – TRIBUTOS – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – GASTO PUBLICO – POLITICAS PUBLICAS
No resulta nada extraño ni novedoso que los Estados hagan uso del sistema fiscal para llevar a cabo políticas intervencionistas. La función que pueden desempeñar los tributos como medios instrumentales para obtener otros fines que la obtención de recursos con los que hacer frente al gasto público es una evidencia histórica que viene desde antiguo. En este sentido, son numerosas las experiencias que avalan la importancia, e incluso la necesidad, de recurrir al derecho tributario para enfrentar la contaminación ambiental. En general, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido la extrafiscalidad de los tributos. El poder impositivo tiende a proveer de recursos al tesoro público, pero, además, puede constituir un valioso instrumento tendiente a concretar otras finalidades (conf. Fallos, 243:98, 289: 508; 314: 1293 y 316:42). Por otro lado, no es propio de los jueces juzgar acerca de la oportunidad, mérito o conveniencia de los fines u objetivos extrafiscales tenidos en cuenta por el legislador al establecer, modificar o eliminar tributos o gravámenes (conf. doctrina, entre otros, de Fallos, 150:89; 249:99; 301:403; 306:788; 308:1631; 310:2193). Sin embargo, tales objetivos no impiden a los tribunales expedirse, en los casos sometidos a su jurisdicción, sobre la legitimidad y alcance con que ellos han sido establecidos, conforme al ordenamiento jurídico (conf. doctrina de Fallos, 315:1361; 320:2509; 321:3487; 325:2394).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38699. Autos: Jcdecaux Argentina Ooh SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 22-04-2019.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CARACTER NO VINCULANTE – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – INFORME DE LA ADMINISTRACION – CONTROL DE LEGITIMIDAD – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ESTADO DE DERECHO – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL
Las interpretaciones que los organismos administrativos realizan de la normativa que aplican, no resultan vinculantes para los jueces. Entre las competencias asignadas a este fuero, resulta central el control de la legalidad de los actos de la Administración; cometido que sería imposible llevar a cabo si los magistrados se encontraran inhibidos de revisar la interpretación del complejo normativo realizada por los restantes poderes en su esfera de actuación. En similar dirección, se ha dicho que “La juridicidad y legalidad administrativas sin recursos jurisdiccionales serían la frustración del Estado de Derecho. El control jurisdiccional no puede ni debe presentarse como un capítulo excepcional, sino como una extensión de la función estatal de hacer justicia” (Bartolomé A. Fiorini, Qué es el Contencioso, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 31).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38334. Autos: Paz Enrique Antonio y otros Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – IURA NOVIT CURIA – AMENAZAS – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – CONTROL DE LEGITIMIDAD – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – CALIFICACION LEGAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CALIFICACION DEL HECHO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución por la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba, formulado por la Defensa y Fiscalía. La Defensa se agravió en tanto se rechazó dicho pedido de "probation" a pesar de la existencia del acuerdo fiscal y entiende que la decisión ha vulnerado los principios de legalidad y acusatorio. Sin embargo, a pesar de que asiste razón al impugnante respecto de la opinión afirmativa que otorgó el Fiscal para la concesión de la suspensión del proceso a prueba en favor del encausado, de la lectura de los constancias del caso, no escapa a la atención la duda que le surgió a la A-Quo con relación a la calificación legal asignada a los hechos investigados. Ello así, en tanto el Fiscal de grado encuadró los hechos en la figura de amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal) y en la de hostigamiento (artículo 52 del Código Contravencional). Por este motivo, entiendo correcta la apreciación de la A-quo al señalar que "…estimo pertinente remarcar que el encuadre legal de los hechos, finalmente adoptado en este caso por la Fiscalía interviniente resulta, por lo menos, discutible. En efecto, resultan poco claros los argumentos esbozados por la acusación para descartar el carácter delictivo de los eventos pesquisados, en los cuales, no resulta ocioso mencionar, que el imputado habría empleado dos cuchillos para amedrentar a la víctima" En este marco, a pesar de que el Fiscal de grado, luego de ser consultado por la A-Quo respecto de la calificación legal del hecho investigado, expresó que "…de una nueva lectura del legajo y las evidencias reunidas se escogió darle al proceso el trámite contravencional.", lo cierto es que considero acertados los fundamentos brindados por esta última, pues se basan en la legislación vigente y en los hechos descriptos por aquél. En efecto, debe recordarse que el encuadre jurídico de los hechos es provisorio hasta el dictado de la sentencia definitiva y corresponde a los jueces establecerlo, a tenor del principio "iura novit curia", siempre que se respete el principio de congruencia y la modificación en la calificación legal no altere la descripción de los hechos comprendidos en la acusación y defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33965. Autos: O., R. F. y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – DERECHOS DE LA VICTIMA – AMENAZAS – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – CONTROL DE LEGITIMIDAD – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución por la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba, formulado por la Defensa y Fiscalía. En efecto, no debe perderse de vista el derecho que tiene la víctima a ser oída ante cualquier pedido de suspensión de juicio a prueba que se formule en el proceso (conforme el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad). En este sentido, si bien la opinión de la víctima no puede ser tomada como vinculante, es insoslayable la negativa que ella ha expresado en distintas oportunidades, especialmente por el tenor y contenido de la misma. Téngase en cuenta que la misma ha expresado que: "…me oponía a la Suspensión de Juicio a Prueba en favor del imputado, en razón de que desde la fecha de la denuncia, el mismo, no ha variado su conducta agresiva y desafiante".
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33965. Autos: O., R. F. y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.
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VIOLENCIA DOMESTICA – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – IURA NOVIT CURIA – AMENAZAS – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – CONTROL DE LEGITIMIDAD – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – CALIFICACION LEGAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CALIFICACION DEL HECHO – VIOLENCIA DE GENERO – CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
En el caso, corresponde confirmar la resolución por la Jueza de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba, formulado por la Defensa y Fiscalía. En efecto, surge de los presentes actuados, que la Magistrada de grado fundó su decisorio en un exhaustivo análisis de las circunstancias fácticas en que se vio inmerso el caso, detallando las denuncias realizadas por la víctima y destacando que el presente es un conflicto que viene de larga data, agravado por la situación de convivencia de las partes. En este sentido, no puedo dejar de advertir que el presente podría ser enmarcado en un caso de violencia doméstica -como consecuencia de la situación de cohabitación en la que se encuentran las partes-, con lo que la solución a la que se arriba no puede soslayarlo. La situación de violencia doméstica y/o de género-, precisamente, es lo que se encuentra regulado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, aprobada por la Ley N° 24.632. Asmismo, la misma se complementa con la Ley N° 26.485, destinada a la "Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales", a la cual adhirió la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Ley N° 4.203. En virtud de las disposiciones supranacionales precedentemente citadas, y considerando que Argentina se constituyó como Estado parte de la Convención, no es posible desconocer las obligaciones internacionales asumidas en lo que respecta a prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer. Lo contrario, podría significar comprometer al Estado Argentino respecto de la responsabilidad internacional asumida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33965. Autos: O., R. F. y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO – CONTROL DE LEGITIMIDAD – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – ACCESO A LA JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial, respecto a dos de los coactores. Tanto la empresa actora como los coactores iniciaron en forma conjunta la presente acción con el objeto de impugnar la resolución administrativa por medio de la cual se determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, se estableció responsabilidad solidaria, y se impuso una multa. En ese orden, corresponde destacar que si bien los actos administrativos controvertidos proyectaron sus efectos sobre la empresa contribuyente, así como sobre los coactores, y que el "a quo" consideró que solo habrían sido recurridos en sede administrativa por la empresa actora, lo cierto es que el Fisco ya habría tenido la oportunidad de expedirse sobre los tópicos planteados en la presente. En efecto, y más allá del alcance con que fueron dadas las respuestas respectivas, de los términos de las resoluciones se desprende que los planteos allí tratados se condicen con los que la parte actora introdujo ahora en su demanda. Así las cosas, y frente a las particularidades del presente caso, se podría considerar que, con los remedios interpuestos en sede administrativa, se cumplió con uno de los fines por los cuales resulta obligatorio agotar la etapa administrativa; esto es, con el control de legitimidad de lo actuado por la Administración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33550. Autos: Teletech Argentina S.A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2017.
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FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – CONTROL DE LEGITIMIDAD – PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – CASO CONCRETO – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – CONTROL POLICIAL – PREVENCION DEL DELITO – DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – IDENTIFICACION DE PERSONAS
En el caso, corresponde afirmar que la interceptación del encausado con fines de identificación resultó ajustada a derecho. En efecto, debe analizarse si la identificación practicada de acuerdo a las particulares circunstancias de autos, supera el examen de razonabilidad y proporcionalidad. Se debe evaluar el fin perseguido con la intervención policial y su legitimidad, esto es, si la identificación del imputado se encuadró adecuadamente en la función de prevención del delito y mantenimiento del orden público (artículos 3, inciso 1° y 4 inciso 1°, del decreto-ley N° 333/1958). La interceptación del imputado tuvo su génesis en el marco de un control poblacional establecido en la Estación de Tren con el objeto de vigilar la zona y prevenir ilícitos (luego de diferentes reclamos realizados por la empresa ferroviaria y denuncias de usuarios en razón del consumo de estupefacientes como de la comisión de hechos ilícitos en el lugar.) Conforme el relato del preventor actuante, al encontrarse identificando personas al azar, le solicitó al encausado la exhibición de su documento personal, quien comenzó a demostrar un cierto nerviosismo. En ese instante, de forma espontánea el encausado manifestó poseer un arma de fuego y, en consecuencia, por razones de seguridad, le colocó esposas y pidió cooperación del personal de la Brigada. Ello así, la intervención policial en el caso se encuadró en la función de prevención del delito y mantenimiento del orden público inherente a las fuerzas de seguridad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30009. Autos: VERA, LUCAS ABEL Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2016.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – LIBERTAD DE CIRCULACION – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – DISCRIMINACION – CONTROL DE LEGITIMIDAD – CASO CONCRETO – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – CONTROL POLICIAL – DERECHO A LA LIBERTAD – PREVENCION DEL DELITO – IDENTIFICACION DE PERSONAS
En el caso, corresponde afirmar que la interceptación del encausado con fines de identificación resultó ajustada a derecho. En efecto, debe analizarse si la invasión en la esfera de protección del derecho fundamental de libertad ha sido proporcional con el objetivo perseguido, es decir con la prevención del delito, o si, por el contrario, ha resultado excesiva y ha configurado la afectación de otra garantía constitucional, esto es, se debe descartar que la actuación policial haya sido guiada por parámetros discriminatorios, en contradicción con el principio constitucional de igualdad. La invasión en la esfera del derecho a la libertad de circulación ha sido proporcional con el objetivo perseguido, pues no ha existido controversia en orden a que fue mínima y proporcional a la finalidad preventiva perseguida. Los derechos reconocidos constitucionalmente no son absolutos, sino reglados, esto es, sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio (artículo 14 de la Constitución Nacional) y no se advierte en el caso que la restricción consistente en interceptar al encausado con el fin de solicitarle su documentación personal haya resultado excesiva pues no demandó más que unos breves instantes. Tampoco existen elementos que conduzcan a presumir que la injerencia estatal en la esfera de la libertad de circulación del imputado haya redundado en la afectación de otra garantía constitucional del nombrado, pues el preventor fue claro en señalar que la elección de los transeúntes a quienes se estaba identificando, entre ellos y en concreto, la del encausado fue llevada a cabo al azar entre las personas que transitaban por la estación, lo que respeta parámetros de igualdad y aventa todo indicio de que se hubiera podido obrar con algún parámetro discriminatorio, fundado en motivos étnicos, políticos, religiosos o de cualquier otra índole.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30009. Autos: VERA, LUCAS ABEL Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-09-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – CONVALIDACION – AUDIENCIA ANTE EL FISCAL – ABOGADO DEFENSOR – SILENCIO – CONTROL DE LEGITIMIDAD – DEBERES DEL JUEZ – CONSENTIMIENTO – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la imposición de las medidas restrictivas aplicadas al imputado. En efecto, la Defensa se agravia por cuanto las medidas fueron dispuestas por el Fiscal y no por el Juez. Al respecto he afirmado en reiteradas oportunidades que si las medidas fueron consentidas por la Defensa al momento de celebrarse la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, no acarrea la invalidez de aquéllas que fueran impuestas por el Sr. Fiscal de grado (Sala I, Causa Nº 11088-01-00/14 “Incidente de Apelación OLIVERA, Rodolfo Sebastián s/infr. art. 149 bis, rta. el 7/11/2014). No sólo la Defensa ha consentido la imposición de las medidas al celebrarse la audiencia referida sino que además fueron revisadas por el Magistrado al realizarse la evaluación de legitimidad de las mismas. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27509. Autos: O., P. M. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 25-11-2015.
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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OPOSICION DEL FISCAL – SISTEMA ACUSATORIO – CARACTER NO VINCULANTE – CONTROL DE LEGITIMIDAD – DEBERES DEL JUEZ – CONTROL DE RAZONABILIDAD – DERECHO CONTRAVENCIONAL – FACULTADES DEL JUEZ – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y suspender a prueba el presente juicio. El Fiscal motivó su oposición a la concesión del beneficio no sólo en el impedimento legal establecido en el último párrafo del artículo 60 del Código Contravencional, sino también en las particulares circunstancias de autos, merituando que el hecho se había producido en horas del mediodía, en las proximidades de un establecimiento escolar y un día en el que se estaban llevando adelante protestas estudiantiles. En efecto, la normativa contravencional, regula las facultades del Juez en los casos en que medie acuerdo entre partes para la procedencia de la suspensión, mas no los supuestos en que ellas no lleguen a un acuerdo respecto de las pautas de conducta, ni cuando medie oposición fiscal a su procedencia. El hecho que el artículo 45 del Código Contravencional se refiera a las funciones del Juez cuando hay acuerdo, no cabe deducir necesariamente, que carezca de toda posibilidad de intervención en supuestos distintos, pues siempre en esos casos el Juez debe analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que se funda la oposición Fiscal. Ello así, la oposición Fiscal no resulta un obstáculo para la procedencia del instituto y no es vinculante en el marco de un proceso acusatorio por lo que el Juez debe analizar la legitimidad y razonabilidad de los motivos en que el acusador funda su oposición.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26953. Autos: HAIYONG, YU Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-09-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – FACULTADES DE LAS PARTES – CONTROL DE LEGITIMIDAD – JUICIO ABREVIADO – CONTROL DE LEGALIDAD – REQUISITOS
Debe asegurarse jurisdiccionalmente no sólo la legalidad sino también la legitimidad del acuerdo de juicio abreviado. Ello así atento la interpretación restrictiva que corresponde efectuar para acoger la procedencia del mencionado instituto, máxime cuando el principio acusatorio tiene como característica principal que los únicos elementos fundantes de la sentencia deben surgir del juicio o debate. La discrecionalidad de la acción y los acuerdos son, de hecho, los restos modernos del carácter originariamente privado y/o popular de la acusación, cuando la oportunidad de la acción y eventualmente de los pactos con el imputado era una consecuencia obvia de la libre acusación. Una y otra carentes de justificación en los sistemas en que el órgano de acusación es público. Lo que, por otro lado, también puede afirmarse de la tan mentada igualdad de partes (siendo en este sentido interesante releer la obra de Ferraioli) cuando pactan entre sí en evidente situación de desigualdad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 10825. Autos: SEGON, Lideiro Jorge; DERUDDER, Guillermo Diego; VEGA, Marisol Eliana; CARABAJAL, SCARAZZINI, Carol Gladys Desiree Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 20-10-2009.
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