ESTADO DE INCERTIDUMBRE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERES JURIDICO – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – GRAVAMEN ACTUAL – ALCANCES – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – REQUISITOS – RELACION JURIDICA
Del artículo 279 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, surge que los requisitos de admisibilidad de la acción meramente declarativa resultan ser tres: 1) la presencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica; 2) la existencia de un interés jurídico suficiente en el demandante, en el sentido de que la falta de certeza pudiese producir un perjuicio o lesión actual al actor; 3) la verificación de un interés específico en el uso de la vía declarativa, es decir, que el demandante no dispusiera de otro medio legal idóneo. Con respecto a la exigencia reseñada en el punto 1), la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que “debe ser concreta en el sentido de que, en el momento de dictarse el fallo, tienen que haberse producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho discutido. Solamente bajo esa condición podrá realmente afirmarse que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético" (Fallos: 304:310). Con relación al requisito mencionado en el punto 2), la Corte Suprema de Justicia también ha dicho que “…la acción declarativa de certeza debe responder a un ‘caso’, ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes -al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal- y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379; 311:421). Por último, sobre el último de los requisitos, cabe señalar que ello importa la inadmisibilidad de la vía de la acción meramente declarativa cuando la parte actora se encontrara en condiciones de promover la pertinente acción de condena o constitutiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – CUESTIONES DE PRUEBA – NULIDAD – GRAVAMEN ACTUAL – RECURSO DE APELACION – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – JUICIO DEBATE – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el rechazo efectuado por el Juez a su pedido de nulidad del allanamiento de domicilio practicado, por resultar formalmente inadmisible (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu). En efecto, el recurso de apelación interpuesto no se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable ni la recurrente ha logrado demostrar que la resolución impugnada le irrogue un gravamen irreparable (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu). Al respecto, en el precedente “Peralta” se sostuvo que la resolución que rechaza un planteo de nulidad de un medio probatorio carece de dicho carácter en tanto el agravio invocado por la parte puede ser objeto de reparación ulterior. En este sentido, nótese que la Defensa cuenta aún con la posibilidad de replicar o mejorar el planteo de exclusión probatoria durante la audiencia de la etapa intermedia o introducirlo en el desarrollo del juicio oral y público (caso nº 433.487/2022-1, correspondiente a los autos caratulados “Incidente de apelación en autos ´P, J. C s/ 14 1° párr.-Tenencia de estupefacientes´”, rto. el 21/12/2023). Consecuentemente, el perjuicio invocado en el caso por la impugnante es meramente hipotético y no es susceptible de causar un gravamen irreparable en tanto puede ser remediado en la etapa procesal oportuna. En este sentido, además de exponer su teoría del caso durante el desarrollo del debate, puede exigir en la etapa intermedia del proceso un nuevo pronunciamiento al efecto (conf. arts. 47 y 223 CPP). En definitiva, en tanto la normal sustanciación del proceso prevé suficientes oportunidades, para enmendar el agravio que la recurrente entiende que la decisión cuestionada le irroga, la vía recursiva articulada se torna a esta altura a todas luces improcedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55072. Autos: C., T. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-03-2024.
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FALTA DE GRAVAMEN – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – GRAVAMEN IRREPARABLE – SENTENCIA NO DEFINITIVA – GRAVAMEN ACTUAL – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – EMPLEO PUBLICO – LIQUIDACION DEFINITIVA – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – IMPROCEDENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de esta Sala que aprobó la liquidación practicada por la actora. Cabe destacar, en primer lugar, que la sentencia recurrida no es definitiva, sino una posterior dictada durante la etapa de ejecución de sentencia, y el Gobierno local no demuestra que esa sentencia constituya un apartamiento de la sentencia de fondo, ni que le genere un gravamen irreparable que la tornase equiparable a definitiva. En sus agravios se limita a expresar que el pronunciamiento es contradictorio y deriva en la vulneración del derecho de defensa, sin expresar en forma concreta y precisa en que consiste esa contradicción, ni en que medida, o como lo resuelto afecta los derechos invocados. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que "(…) las decisiones que se dictan luego de la sentencia de fondo y durante la etapa de ejecución, no constituyen un pronunciamiento definitivo en los términos del artículo 26 de Ley Nº 402 (…) .Dichas resoluciones pueden equipararse a definitivas excepcionalemente cuando existe un gravamen imposible de reparación ulterior, en los casos que constituyen un apartamiento manifiesto de lo resuelto de la sentencia en ejecución o si presentan un contenido ajeno a la decisión que se ejecuta" (Expediente Nº 14.332/2017 Quisberth Castro Sonia Yolanda", 27/12/17, voto de los Dres. Casás, Conde y Weinberg. Considerando 2, párrafo 1 y 2).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46356. Autos: Chantres Marcelo Carlos y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.
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TRABAJO INSALUBRE – MEDIDAS CAUTELARES – CUIDADO PERSONAL – GRAVAMEN ACTUAL – AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – HOSPITALES PUBLICOS – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – EMPLEO PUBLICO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – REGIMEN JURIDICO – JORNADA DE TRABAJO – ENFERMEROS FRANQUEROS – DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que distribuyera las horas de trabajo de la actora de modo que su jornada laboral no excediera el límite de seis (6) horas diarias y treinta (30) horas semanales, en los días estipulados en el artículo 1° de la Resolución N° 499/GCABA/MHFGC/2020 mientras se extienda la situación de emergencia sanitaria (COVID-19) y, una vez concluida, en los días fijados en el artículo 2º del Decreto Nº 937/GCBA/2007. Contra aquella resolución la actora interpuso recurso de apelación y señaló que la concesión de la medida cautelar bajo la condición de que le puedan ser asignadas tareas en los días hábiles le generaba un grave perjuicio, ya que en tales días su marido prestaba funciones, también como enfermero, y ella debía quedar a cargo de sus hijos menores. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse en razón de brevedad. En cuanto al agravio relativo a que la jornada laboral delimitada por la decisión cautelar en los términos de la Resolución Nº 499/MHFGC/2020 le genera a la actora un grave perjuicio, puesto que durante los días hábiles debe quedar a cargo de sus dos hijos menores de edad, resulta en este estadio netamente conjetural, a poco que se repare en que el Gobierno local aun no ha ejercido la facultad allí prevista e incluso se desconoce si eventualmente lo hará en el futuro. En este contexto, y dado la ausencia de un gravamen actual en este punto, el agravio en estudio debe ser desestimado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42229. Autos: Y. J., L. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 03-09-2020.
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GRAVAMEN ACTUAL – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – ARRESTO DOMICILIARIO – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular y disponer que la A-Quo de tratamiento y resuelva en orden al beneficio de arresto domiciliario incoado oportunamente por la apelante. En efecto, en autos, tanto del escrito recursivo como de lo expuesto por la Defensa, surge claro que no se ha atacado la sentencia condenatoria dictada, sino que lo buscado a través de la impugnación se relaciona con el lugar de ejecución de la pena impuesta. En este sentido, al apelar “la ejecución de efectivo cumplimiento”, la asistencia técnica aclaró que no desconocía que los antecedentes de su pupilo hacían improcedente la aplicación de una sanción de ejecución condicional, por lo que su planteo se dirigía exclusivamente a evitar que el imputado cumpliera la pena en un establecimiento carcelario del servicio penitenciario y que, en su reemplazo, se lo beneficiara con la concesión del arresto domiciliario, previsto en los artículos 32 y siguientes de la Ley N° 24.660 y 10 del Código Penal. Ahora bien, tal como advirtiera el Fiscal de grado, la Defensa efectuó idéntico planteo ante la Magistrada de grado, el mismo día en que se dictara la sentencia condenatoria, a lo cual la Magistrada de grado proveyó “Firme que sea la sentencia condenatoria, se proveerá lo que por derecho corresponda”. En consecuencia, al no haberse expedido aún la A-Quo sobre la procedencia -o no- de conceder al condenado el beneficio del arresto domiciliario y, aún más, al no haber mediado un expreso rechazo por parte de la sentenciante, no existe un agravio concreto y actual que habilite la jurisdicción de esta alzada, por lo que el recurso deviene inadmisible, pues se dirige contra una decisión que aún no ha sido adoptada en la causa. Decidir lo contrario y adoptar un temperamento en orden al beneficio pretendido, importaría sortear a la instancia legal a la que le compete pronunciarse en primer término, excediendo los límites jurisdiccionales de esta Cámara (art. 279 del CPPCABA, a contrario sensu).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33203. Autos: Palacios, Alejandro Lionel Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dr. José Saez Capel 31-08-2017.
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NEGOCIACION COLECTIVA – PARITARIAS – GRAVAMEN ACTUAL – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – REMUNERACION – FONDO DE ESTIMULO – CONDENA DE FUTURO
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda iniciada por lo actores -empleados del Hospital Público- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener el cobro de diferencias salariales con fundamento en lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241/91, que establece la distribución del 40% de los fondos recaudados en concepto de prestaciones de Servicios Asistenciales a los afiliados de la las Obras Sociales y/o Mutuales y otros entes aseguradores, entre el personal de cada unidad asistencial. En efecto, corresponde rechazar el agravio de la parte actora destinado a controvertir la sentencia de grado toda vez que, a su entender, debió incorporar el suplemento solicitado en autos a sus haberes futuros en forma permanente. Cabe destacar que la parte recurrente no logró demostrar que lo decidido en la sentencia impugnada le causa un gravamen toda vez que lo allí resuelto le resultó favorable. Cabe agregar que, con relación a la pretensión que el apelante estimó soslayada, la "a quo" determinó que una vez que entraron en vigencia los Acuerdos Paritarios N° 14/2012 y subsiguientes, el Gobierno debía liquidar el concepto salarial previsto en la Ordenanza N° 45.241/91 según lo estipulado en esas negociaciones colectivas, salvo que los importes a favor de los agentes resulten inferiores a los que surgirían de aplicar las previsiones contempladas en la norma antes citada. En esa inteligencia, encontrándose firme el alcance del decisorio de grado, cabe concluir que, según lo dispuesto en la sentencia atacada, el demandado deberá liquidar el suplemento en cuestión de conformidad con las pautas dadas en la ordenanza salvo que su aplicación arroje un resultado desfavorable para la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32844. Autos: Mazuryk Eliana Daniela y otros Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 21-06-2017.
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SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES – PUNTOS – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – NOTIFICACION – GRAVAMEN ACTUAL – SOBRESEIMIENTO – RECURSO DE APELACION – CUMPLIMIENTO DE LA PENA – PODER EJECUTIVO – REQUISITOS – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial. Llegan a conocimiento de esta Sala las presentes actuaciones, en virtud del agravio esbozado por la Defensa contra la resolución que dispuso librar oficio al Poder Ejecutivo de la Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 "in fine" del Código Contravencional de la Ciudad, luego de tener por cumplidas las reglas de conducta establecidas al concederse la suspensión del proceso a prueba a la imputada. Al respecto, no advertimos que el agravio esgrimido por el recurrente sea actual, ya que la normativa aplicable prevé la posibilidad de revisión judicial frente a la eventual quita total de puntos al imputado en el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (generalmente conocido como “scoring”), en la que se podrán cuestionar todas las quitas parciales que tengan como base un decisión administrativa, como potencialmente sería la del supuesto de autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32367. Autos: Merkin, Micaela Milea Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 28-06-2017.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – MULTA (ADMINISTRATIVO) – EJECUCION FISCAL – GRAVAMEN ACTUAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – OPORTUNIDAD PROCESAL – BOLETA DE DEUDA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que rechazó el planteo de la prescripción de la sanción pecuniaria resuelta por este Tribunal en el marco de la Ley Nº 24.240, atento a que no le causa un gravamen actual al recurrente. Así, conforme a los artículos 15 de la Ley Nº 757 y 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para ejecutar la multa impuesta, la Autoridad de Aplicación debe emitir un certificado de deuda y demandar su pago ante los Tribunales de este Fuero por el procedimiento de ejecución fiscal. Ahora bien, para que cause gravamen irreparable a la actora, la defensa articulada debería ser sustanciada y rechazada en el marco del juicio de ejecución fiscal que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe promover.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19202. Autos: BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-04-2013.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – GRAVAMEN ACTUAL – ACCION DE AMPARO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – REQUISITOS
Para que resulte admisible la acción de amparo, la amenaza o lesión a un derecho debe revestir actualidad o inminencia, y estos elementos deben observarse no sólo al inicio de las actuaciones, sino que deben mantenerse vigentes hasta el momento de fallar. En esta línea, ha reiterado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las decisiones en materia de amparo deben atender a la situación fáctica y jurídica existente en el momento de ser dictadas (Fallos 300:844), "teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no" (Fallos 304:1020).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12297. Autos: FUHR MARIA ALEJANDRA Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-03-2003.
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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PLAN HABITACIONAL – GRAVAMEN ACTUAL – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – REGIMEN JURIDICO – PLAZO – IMPROCEDENCIA – EMERGENCIA HABITACIONAL – POLITICAS SOCIALES – EFECTOS
El dictado de la Resolución N° 102-SPS-2001, por la que se reglamentó el subsidio habitacional para quienes se hallaban comprendidos en el supuesto 3.II del Programa Nuestras Familias, estableciendo que consistía en el otorgamiento de un subsidio mensual igual y consecutivo, durante un plazo de seis meses con la posibilidad de cobrar el monto correspondiente en una sola cuota. Tal decisión, en cuanto no establecía la continuidad de los planes al cabo del período comprendido por el subsidio, ni preveía el examen de las circunstancias particulares de cada uno de los beneficiarios a los efectos de gestionar las prestaciones que aseguren el mínimo que hace a la esencia de su derecho a una vivienda digna, motivó que en reiteradas oportunidades este Tribunal hiciera lugar a pretensiones similares a las de los amparistas. Ahora bien, la derogación expresa de tal disposición mediante el artículo 2º de la Resolución 193-SDS-2002, a lo que debe adunarse la posibilidad de los actores de optar por permanecer alojados en los hoteles (art. 19 Decreto N° 895/2002 y 8 del Anexo 2 de la Resolución N° 193-SDS-2002) renovando mensualmente tal beneficio mediante la presentación de una declaración jurada (artículo 9 del Anexo 2 de la citada resolución), permite sostener que se ha aventado en principio la posibilidad inminente de un "final intempestivo" de la cobertura estatal que actualmente reciben los actores en materia de vivienda. Así, la extirpación del mundo jurídico de la Resolución N° 102-SPS-2001 produjo una modificación en la situación fáctica de los actores, toda vez que ya no los aqueja el inminente agotamiento de los programas sociales en los que se encuentran incluidos, por lo que se desvanece en este punto el carácter actual o inminente de la afectación de sus derechos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12297. Autos: FUHR MARIA ALEJANDRA Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-03-2003.
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FALLO PLENARIO – RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY – GRAVAMEN ACTUAL – ALCANCES – RECURSOS – PERJUICIO CONCRETO – REQUISITOS – REFORMATIO IN PEJUS
La existencia de un gravamen resulta ser un requisito subjetivo esencial de los recursos y se configura a partir del hecho que la resolución impugnada por esa vía causa al recurrente un perjuicio cierto y concreto a partir del principio general que establece que sin interés no hay acción con derecho. En autos la resolución atacada ha sido favorable para el recurrente, razón que permite concluir en la inexistencia de agravio que justifique la procedencia de este remedio. Es que no resulta suficiente la presencia de contradicción sino que ésta, además, debe ocasionar un perjuicio al apelante. En este orden de ideas, debe destacarse que este recaudo fluye de los efectos propios del recurso de inaplicabilidad de ley. En efecto, de lo que establece el artículo 6 de la Resolución Nº 44/99 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires, cabe colegir que, de admitirse la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley contra una resolución que le ha sido favorable al recurrente, con sustento en su contradicción con otra que ha resuelto con anterioridad de modo diverso, podría acaecer que la doctrina plenaria sentada acompañe la fijada en el precedente adverso, con la consecuente revocación del fallo favorable al apelante, a partir de su propio recurso. Ello -que importaría un supuesto de reformatio in pejus- rompe toda lógica jurídica y pone en evidencia la necesidad del citado recaudo de procedencia. En esta línea de razonamiento, debe advertirse que la doctrina plenaria sentada limita sus efectos a la resolución recurrida y a casos futuros -de allí lo previsto por el artículo 7 de la citada resolución- sin que por esta vía se pueda revisar pronunciamientos dictados con anterioridad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12035. Autos: G.C.B.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-08-2002.
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GRAVAMEN ACTUAL – ACCION DE AMPARO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – DEBERES DE LAS PARTES – REQUISITOS
Para que proceda el amparo, el gravamen invocado ha de ser actual e irreparable, siendo el expresado respecto a eventos futuros, inadmisible (Fallos:248:443). Y es interesante subrayar que la alegación y demostración del peligro inminente de daño corre a cargo del promotor del amparo. La Corte Suprema ha señalado cuando se alega la inminencia de un daño, sólo procede la acción de amparo si dicha inminencia es tal que autorice a considerar ilusoria una reparación ulterior, circunstancia que debe acreditar fehacientemente quien demanda. Por ello, es rechazable el amparo donde el actor no probó la inmediatez del daño a configurarse por el acto lesivo (Fallos: 306:506).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11533. Autos: Giaquinto, María Beatriz y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-08-2002.
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GRAVAMEN ACTUAL – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – REINCIDENCIA
En el caso, resulta inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de Cámara que confirma la declaración de reincidencia del imputado, ya que la declaración formal de reincidencia no constituye un gravamen actual y, dicho temperamento, podría tener eventualmente un efecto real y constituir un agravio el día que el recurrente solicite la libertad anticipada (o libertad condicional) ya que ésta obstaría a la procedencia de tal beneficio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 10601. Autos: Legajo de juicio en autos ‘MORALES, Hernán Pablo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-09-2009.
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GRAVAMEN ACTUAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – ALCANCES – RECURSO DE APELACION – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – SANCIONES CONMINATORIAS – RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO PUBLICO
De conformidad con lo establecido en el artículo 30 último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cuando las sanciones previstas en esa norma se hagan efectivas en la persona de un funcionario puede existir responsabilidad subsidiaria de la Ciudad. Sin embargo, ésta sólo nace “…ejecutado que sea (el funcionario) y sólo para el caso de comprobada imposibilidad de pago”. Estos presupuestos se encuentran ausentes en el caso -al menos en el actual estado de la causa-, razón por la cual no existe un agravio actual que justifique la concesión del recurso de apelación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10474. Autos: Arrúa, Juana y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 28-12-2001.
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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – GRAVAMEN IRREPARABLE – SUSTANCIACION DEL RECURSO – GRAVAMEN ACTUAL – DEFENSA EN JUICIO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – FUNDAMENTACION DEL RECURSO – REQUISITOS
En la sustanciación del recurso de apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de las críticas del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante. De allí que si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario según el referido criterio de la amplia flexibilidad que resulta ser la interpretación que se juzga más acorde con la apuntada garantía constitucional, cabe estimar que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva. El ejercicio de la función jurisdiccional requiere que los litigantes demuestren la existencia de un perjuicio, la afectación de un interés jurídicamente protegido, de orden personal, particularizado, concreto, y además, susceptible de tratamiento judicial. Constituye requisito elemental para la procedencia del recurso de apelación que la resolución cuestionada ocasione, a quien lo interpone o a su representado, un agravio o gravamen personal, que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva (conf. artículo 219 inc. 3 del CCAyT) agravio que debe ser actual, es decir, existir en el momento en que la resolución impugnada se dicta, debiendo entenderse por tal la insatisfacción total o parcial de cualquiera de las pretensiones (principales o accesorias, oposiciones o simples peticiones) formuladas en el proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10338. Autos: Asesoría Tutelar Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-12-2001.
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