ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CONTENDOR DE RESIDUOS
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto impuso a la actora una sanción pecuniaria por una supuesta falta detectada en el servicio de reparación de contenedores. En efecto, las recurrentes alegaron la nulidad de la resolución impugnada por ausencia de causa válida y por considerarla viciada en su objeto. Así, entendieron que, habiendo acreditado la reparación de los contenedores que se le solicitaron, la empresa habría sido sancionada por una conducta que no se encontraba descripta como infracción en el Pliego de Bases y Condiciones. Cabe destacar, que no resulta posible eludir el hecho de que el acto administrativo que se impugna recogió, como antecedentes de hecho, circunstancias fácticas incongruentes así como otras que no se desprenden de las actuaciones administrativas. Entonces, amén de los errores materiales en los que pudo haber recaído el directorio del Ente al dictar el acto, lo cierto es que la etiqueta indicada en la causa fue tenida en cuenta como un antecedente de hecho necesario para tener por constatada la infracción de la demandante, a pesar que no se correspondería con la falta que se le imputaba a la parte actora. En este sentido, cabe concluir en que el Ente la notificó tomando como referencia una etiqueta distinta que la considerada al momento del dictado del acto, comprometiendo en demasía su posibilidad de cumplimiento y, en consecuencia, afectándola en su derecho de defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62325. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. UTE Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – COMPETENCIA CONCURRENTE – AUTORIDAD DE APLICACION – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde rechazar los agravios efectuados por las recurrentes, con relación a la superposición de competencias que existirían entre el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, tanto en el artículo 3º, inciso l), de la Ley N° 210 como en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, se le atribuye competencia al Ente para aplicar las penalidades establecidas en aquél. En este sentido, siendo que “…la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos: 308:618; 311:2831) el Ente no ha hecho más que aplicar las sanciones estipuladas para un determinado incumplimiento, de conformidad con la función que le fue conferida en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Pliego y en el artículo 3º, inciso l), de la Ley N° 210. Ello así, cabe concluir en que la demandada posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, tendientes a lograr el cumplimiento de los contratos de concesión, contralor que no puede entenderse sin la debida facultad sancionatoria para lograr el mentado objetivo. A mayor abundamiento, es adecuado traer a colación que, según lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto tribunal, “la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto” (CSJN, en autos “Organización Veraz S.A. c/E.N. – P.E.N. – Mº E. y O.S.P. s/amparo ley 16.986”, 06/03/07, Fallos 330:304, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62325. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. UTE Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – AUTORIDAD DE APLICACION – IMPROCEDENCIA – NON BIS IN IDEM
En el caso, corresponde rechazar los agravios efectuados por las recurrentes, con relación a la afectación del principio "non bis in idem" por la sanción pecuniaria impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en este principio, que –en una primera aproximación– se ha definido “…como [un] principio general del Derecho que, en base a los principios de proporcionalidad y cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más ordenes sancionadores, cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración” (Nieto, Alejandro; Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 398). En lo que interesa para la solución del "sub lite", una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución -en este caso, administrativa- “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399). En este contexto, las recurrentes sostuvieron que en el caso se producía una violación al principio de "non bis in ídem", garantía que consideraron aplicable a las sanciones administrativas y según la cual se impedía la múltiple persecución por un mismo hecho. En primer lugar, desde el punto de vista fáctico, no puede colegirse que se hubiese configurado una violación al principio en análisis, toda vez que de lo obrado en autos y en las actuaciones administrativas vinculadas a la causa no surgiría tal situación. En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera iniciado un procedimiento sancionatorio por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Tal motivo conduce a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem". En efecto, de las constancias de la causa no surge que la Dirección General de Limpieza hubiese iniciado procedimiento alguno tendiente a sancionar a las recurrentes por los hechos que motivaron la multa impuesta en la resolución impugnada, circunstancia que impone rechazar el planteo efectuado al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62325. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. UTE Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
USO DE ARMAS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CONDENA PENAL – PERSONAL POLICIAL – ARMA REGLAMENTARIA – EXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – SERVICIOS PUBLICOS – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD – SEGURIDAD PUBLICA – PROCEDENCIA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE – ARMA DE FUEGO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la presente causa de daños y perjuicios iniciada por la parte actora, por el fallecimiento de su hijo al recibir dos disparos de una agente de la Policía de la Ciudad. En efecto, la responsabilidad del Estado local deriva de la conducta injustificada de la oficial de policía, quien, si bien se encontraba habilitada a utilizar su arma para defenderse, se extralimitó en su defensa ante la agresión del hijo de los actores. Los daños fueron causados con el arma reglamentaria que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgó a la agente, por lo que la función desempeñada guardó directa conexión con el hecho producido. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “si los agentes de policía están obligados a actuar en cualquier momento a fin de prevenir la comisión de delitos que pongan en peligro la seguridad de la población y en consecuencia portar el arma, resulta lógico admitir que los perjuicios que de ellos deriven sean soportados por la colectividad en general y no sólo por los damnificados. Si la protección pública genera riesgos, lo más justo es que esos riesgos sean soportados por quienes se benefician con ella” (Fallos, 317:1006). Tal conclusión no se ve enervada por el hecho de que la agente policial se encontrara de franco, por cuanto aun así hay una evidente conexión entre el hecho, el uso del arma reglamentaria y la función policial. Está fuera de discusión que la agente policial, más allá de encontrarse fuera de servicio al momento del hecho, hizo uso de su arma reglamentaria, proveída por el Gobierno demandado para cumplir su función. Ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar la vida y la seguridad de los gobernados. Si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que generan daños, debe asumir su responsabilidad. La Ciudad debe responder de modo directo en la proporción indicada por las consecuencias dañosas derivadas de la falta de una regular prestación del servicio de seguridad que ocasionó la muerte del hijo de los actores porque la reacción policial desmedida a la que hace referencia la sentencia penal revela una conducta incompatible con la de quienes deben tener a su cuidado la preservación racional de la integridad física de los miembros de la sociedad.(Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60915. Autos: S. C. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2025.
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JUBILADOS – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – SERVICIOS PUBLICOS – ACCION DE AMPARO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – COMPETENCIA DE CONSUMO – SUBTERRANEOS
Corresponde radicar las actuaciones ante el Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CAyTCABA) previniente para entender en la acción de amparo iniciada por la actora en su carácter de jubilada contra Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) y contra la empresa a cargo de la concesión del servicio de subte y Premetro, a fin de que se le permita contar con el "Pase para Jubilados y pensionados" para utilizar el Subte en forma gratuita en cualquier horario de funcionamiento, en los términos del artículo 33 de la Ley Nº 4472 , frente a su denegatoria por no cumplir con los requisitos reglamentarios. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara -a cuyos argumentos corresponde remitirse-, ante el conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho tribunal y el juzgado con competencia en materia de Consumo en la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la referencia “causas referidas a servicios públicos ” del artículo 5º, inciso 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo debe ser examinada de forma armónica con el resto del ordenamiento, en tanto el conflicto puede deberse al accionar de empresas privadas concesionarias o bien del GCBA –o de ambos-, con distintos planteos a ser examinados, ya sea el cuestionamiento de un acto administrativo, ley, reglamentación o bien el mero cumplimiento de la normativa propia de consumidores y usuarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59526. Autos: M., C. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-05-2025.
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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – LEY TARIFARIA – ENERGIA ELECTRICA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – TASAS – INEXISTENCIA DE DEUDA – DERECHO TRIBUTARIO – SERVICIOS PUBLICOS – EJECUCION FISCAL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, opuesta por la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de una deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) – Ley Tarifaria Nº 5723, artículo 38 y Código Fiscal (TO 2017) artículo 377. En efecto, si bien la empresa demandada goza del derecho de que no puedan ser gravadas con impuestos y contribuciones sus obras e instalaciones relacionadas a la generación, transformación y transmisión de electricidad o estar sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación, dicha exención no es absoluta ya que expresamente se reguló que si le correspondía afrontar las tasas retributivas de servicios y mejoras de orden local (artículo12 de la Ley N° 15.336). En el mismo sentido, el artículo 21 del decreto que le otorgó la concesión del servicio eléctrico – Decreto PEN Nº 714/1992 (BO 26/06/1992-, deja en claro que el pago de la obligación mencionada en los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo normativo, no la exime de las tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58986. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 06-03-2025.
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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – LEY TARIFARIA – ENERGIA ELECTRICA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – TASAS – INEXISTENCIA DE DEUDA – DERECHO TRIBUTARIO – SERVICIOS PUBLICOS – EJECUCION FISCAL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, opuesta por la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de una deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) Ley Tarifaria Nº 5723, artículo 38 y Código Fiscal (TO 2017) artículo 377. En efecto, si la gabela tiene origen en una actividad estatal concreta, efectiva e individualizada llevada a cabo por el GCBA vinculada con la parte demandada, no habría óbice legal para su cobro, toda vez que la obligada no se encuentra eximida del pago de este tipo de tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local. Asimismo, la parte demandada tampoco arrima elementos a la causa que den cuenta de cómo el tributo que el Fisco local pretende aquí ejecutar condicionaría la efectiva prestación del servicio, pudiendo eventualmente alterar las competencias reconocidas al Estado Federal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58986. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 06-03-2025.
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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – LEY TARIFARIA – ENERGIA ELECTRICA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – TASAS – INEXISTENCIA DE DEUDA – DERECHO TRIBUTARIO – SERVICIOS PUBLICOS – EJECUCION FISCAL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, opuesta por la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de una deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) Ley Tarifaria Nº 5723, artículo 38 y Código Fiscal (TO 2017) artículo 377. En efecto, en el presente caso, es necesario tener en cuenta que no se daría el supuesto de superposición de gravámenes entre la obligación exigida en concepto de TERI y los pagos estipulados en el marco del Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública nº 24/97, suscripto entre la actora y la demandada en el año 1997, pues dicho convenio no se encontraba vigente para el período aquí debatido (confr. Decreto N° 239/08 y art. 16, Ley 2634).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58986. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 06-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – LEY TARIFARIA – ENERGIA ELECTRICA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – TASAS – INEXISTENCIA DE DEUDA – DERECHO TRIBUTARIO – SERVICIOS PUBLICOS – EJECUCION FISCAL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, opuesta por la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de una deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) Ley Tarifaria Nº 5723, artículo 38 y Código Fiscal (TO 2017) artículo 377. En efecto, siendo que la tasa que aquí se pretende ejecutar no grava el uso diferenciado de dominio público sino la efectiva prestación por parte del GCBA de un servicio de estudio, revisión e inspección de obras efectuadas en la vía pública por la empresa demandada entendemos que los argumentos expuestos para fundar la procedencia de la excepción no logran demostrar de forma manifiesta la inexistencia de la deuda reclamada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58986. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 06-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – LEY TARIFARIA – ENERGIA ELECTRICA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – TASAS – INEXISTENCIA DE DEUDA – DERECHO TRIBUTARIO – SERVICIOS PUBLICOS – EJECUCION FISCAL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, opuesta por la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de una deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) Ley Tarifaria Nº 5723, artículo 38 y Código Fiscal (TO 2017) artículo 377. En efecto, la normativa invocada por la empresa demandada como los artículos 19 y 21 del Decreto N° 714/92 y el artículo 15 de la Ley 15.336, no permite concluir de manera clara y directa que la deuda es inexistente ya que los términos de dichas disposiciones no excluyen de forma evidente el pago de la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI). Por lo tanto, el planteo excede el marco de conocimiento propio de una ejecución fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58986. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDENCIA – TRASLADO
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La medida cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares. El recurrente plantea la falta de cumplimiento del artículo 16 de la Ley N° 2.145 en cuando dispone un traslado previo a la sentencia cautelar a fin de que el eventual obligado se expida sobre la inconveniencia de su admisión. Sostuvo que el fallo cautelar violó su derecho de defensa porque fue dictado sin haber sido oído previamente. Adujo que esa omisión debía ser considerada en un contexto donde el interés público y el bienestar de la comunidad estaban directamente implicados. Con ese fundamento, reclamó la invalidez del decisorio apelado. Cabe recordar que la regla invocada —en cuanto ahora interesa— prevé: “[c]uando la medida cautelar solicitada afectase la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración, el juez previamente le correrá traslado a la autoridad pública demandada para que se expida dentro de un plazo máximo de dos (2) días sobre la inconveniencia de adoptar dicha medida, pudiendo el juez rechazarla o dejarla sin efecto”. En este marco, el accionado no desarrolló de manera concreta y razonada argumentos que permitieran comprender de qué modo lo decidido podía afectar el desarrollo del servicio público o la función esencial en juego a cargo de la Comuna interviniente. Tampoco expuso de qué modo la observancia del traslado previsto en la aludida regla hubiese modificado la posición asumida en autos por el Juez de grado. La mera invocación de un contexto donde el interés público y el bienestar de la comunidad estarían directamente implicados no resulta una explicación suficiente si no va acompañada de un desarrollo que evidencie la incidencia negativa que sobre tales bienes sociales acarreaba la ausencia del traslado impuesto por el artículo 16 de la Ley de Amparo. Esa falencia expositiva torna dogmática la queja y obliga a concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener este agravio, circunstancia que conduce a declararlo desierto (artículos 238 y 239 del CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDENCIA – TRASLADO
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La medida cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares. El recurrente plantea la falta de cumplimiento del artículo 16 de la Ley N° 2.145 en cuando dispone un traslado previo a la sentencia cautelar a fin de que el eventual obligado se expida sobre la inconveniencia de su admisión. Sostuvo que el fallo cautelar violó su derecho de defensa porque fue dictado sin haber sido oído previamente. Adujo que esa omisión debía ser considerada en un contexto donde el interés público y el bienestar de la comunidad estaban directamente implicados. Con ese fundamento, reclamó la invalidez del decisorio apelado. En efecto, el Gobierno local tuvo la posibilidad de expresar su opinión respecto de la pretensión cautelar con anterioridad a que el Juez se expidiera sobre ella. Vale destacar que esa oportunidad se produjo tras notificarse del resolutorio precautelar (que, es preciso resaltar, fue consentido por el apelante) y, después, al adjuntar las actuaciones administrativas requeridas a través de aquel resolutorio. Más aún, no puede desatenderse que la sentencia ordenó a la Comuna abstenerse de ejecutar la Resolución hasta que se contara con las actuaciones administrativas relacionadas con ese acto administrativo. Es decir, no podía al recurrente desconocer (en términos razonables y con la experticia propia de sus letrados apoderados) que la sentencia precautelar era el preludio de una decisión cautelar (sea cual fuere su suerte); máxime cuando la vigencia de aquella quedó sujeta a que “[…] el tribunal c[ontara] con información suficiente para resolver” la tutela provisional pedida por la parte actora y que fue la que motivó que el Magistrado de la anterior instancia pasara los autos a resolver . Por lo expuesto, aclarar (como hizo el apelante) que el traslado recibido antes de la sentencia solo tuvo por objetivo recabar información en su poder permite inferir una suerte de reconocimiento por parte del demandado de su omisión en manifestarse en contra de la tutela inicial pedida por la demandante en forma oportuna (máxime en el marco de los principios que rigen el proceso judicial: dispositivo y de eventualidad). En otras palabras, esas argumentaciones no dan bases suficientes al agravio analizado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – VIA PUBLICA – INFORME TECNICO – DERECHO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DAÑO AMBIENTAL – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. La actora acompañó el informe realizado por el Ingeniero Civil, respecto del estado de las fachadas de los inmuebles existentes en el complejo edilicio de la calle donde se encuentran los liquidámbares de autos. Al respecto, señaló que la inspección ocular sobre veredas y frentes permitían observar que las aceras estaban efectivamente dañadas y levantadas por efecto de las raíces de los árboles en cuestión, pero que no podían calificarse como averías “severas” puesto que no eran elementos que implicaran riesgos de seguridad estructural y había varias alternativas de reparación que no implicaba] el retiro de los árboles. Asimismo, afirmó que “las propiedades no tenían roturas de ningún tipo”. No obstante, sí propició retirar los jacarandás mal plantados e inclinados hacia la calle. Añadió que si estos últimos eran extraídos “[…] se podrían reparar las entradas de autos a las cocheras que est[aban] muy dañadas, y sería altamente conveniente dejar los Liquid[ámbares] que est[aban] en perfecto estado […]”. Si bien era la actora quien debía demostrar, cautelarmente, la existencia de indicios razonables sobre la ilegitimidad de extraer los ejemplares y el posible daño al ambiente que ello acarrearía, para ese fin, adjuntó los informes de profesionales especializados en la materia. No obstante, a su vez, el demandado debió justificar que aquellos no tenían bases fundadas, pues frente a la existencia de opiniones y pruebas contradictorias —en este marco cautelar— debe estarse a aquellas que resulten más favorables a la tutela ambiental (si es que no pudieron ser debidamente desacreditadas). En efecto, la materia debatida —enmarcada en los principios ambientales— obliga (en esta etapa inicial de la controversia) a rechazar los agravios del demandado referidos a la ausencia de verosimilitud del derecho invocado por la contraria. La falta de una mínima certeza que permita avizorar que la solución propiciada por el recurrente se erige como la única solución posible para evitar daños a bienes y personas hace cobrar preeminencia a los principios protectorios del ambiente e impone confirmar la tutela precautoria adoptada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – INFORME TECNICO – DERECHO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DAÑO AMBIENTAL – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. La actora acompañó el informe realizado por el Licenciado en Planificación y Diseño de Paisaje, con el objetivo de constatar el estado de los árboles objeto de autos. El especialista advirtió la existencia de dos hileras de árboles: una más cerca al cordón de la vereda conformada por dos (2) jacarandás y otra más próxima a las viviendas constituida por seis (6) liquidámbares. Respecto de estos últimos, detalló que todos los ejemplares que motivaron este proceso estaban en un excelente estado estructural. Consideró que la extracción era viable cuando el árbol fuera un riesgo para el ciudadano que vivía en ese espacio o para quien circulaba por la vía pública pero, en el caso de autos, eran más los beneficios que esos ejemplares aportaban al cuidado del ambiente que los problemas que pudieran ocasionar a las personas. Con relación a los dos (2) jacarandás relevados, sostuvo que habían sido mal plantados, porque estaban “pegados” al cordón, hecho que impedía un crecimiento equilibrado de su sistema radical y que la inclinación era bastante peligrosa. Propició realizar una poda de raleo para liberar cables y una poda para balanceo de copa, ya que dichos especímenes debían mantener una copa reducida para prevención de caída y, además, debía constatarse regularmente su torcimiento pues, a su entender, no era recomendable para la seguridad en la vía pública en esas condiciones. Si bien era la actora quien debía demostrar, cautelarmente, la existencia de indicios razonables sobre la ilegitimidad de extraer los ejemplares y el posible daño al ambiente que ello acarrearía, para ese fin, adjuntó los informes de profesionales especializados en la materia. No obstante, a su vez, el demandado debió justificar que aquellos no tenían bases fundadas, pues frente a la existencia de opiniones y pruebas contradictorias —en este marco cautelar— debe estarse a aquellas que resulten más favorables a la tutela ambiental (si es que no pudieron ser debidamente desacreditadas). En efecto, la materia debatida —enmarcada en los principios ambientales— obliga (en esta etapa inicial de la controversia) a rechazar los agravios del demandado referidos a la ausencia de verosimilitud del derecho invocado por la contraria. La falta de una mínima certeza que permita avizorar que la solución propiciada por el recurrente se erige como la única solución posible para evitar daños a bienes y personas hace cobrar preeminencia a los principios protectorios del ambiente e impone confirmar la tutela precautoria adoptada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – VIA PUBLICA – PRINCIPIO DE PREVENCION – DERECHO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DAÑO AMBIENTAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. Atento que el caso versa sobre la materia ambiental, resulta necesario —en términos liminares— realizar las siguientes aclaraciones. Así, se invocaron los principios de precaución y prevención recogidos en Ley General del Ambiente. Si bien tienen un alcance diferente (de ahí su regulación por separado), ambos poseen una raíz común y, por tanto, se encuentran claramente ligados. Así pues, versando el objeto de la medida cautelar que nos ocupa (en particular), sobre la protección de varios árboles y, más precisamente, de la extracción de ejemplares que —conforme los argumentos de la actora— podría evitarse, es razonable sostener — en términos provisionales— que es el principio de prevención del daño el que debe ser atendido pues la pretensión de la actora busca precaver el riesgo de que se produzca un daño probable sobre el ambiente —y, consiguientemente, la salud— como consecuencia de la disminución de árboles urbanos; ello, dada la misión que estos cumplen en las urbes (vgr. coadyuvan a la disminución de la contaminación del aire, regulan el clima, actúan como barrera contra el viento, reducen la polución acústica, aumentan la biodiversidad, por ejemplo). En efecto, en este estado liminar de la contienda, el debate debe ser analizado en el marco del mencionado principio. Resta agregar, en términos iniciales, que argumentos vinculados con la cantidad de ejemplares a extraer o la indicación de que sean reemplazados no extingue el riesgo de perjuicio probable. Así, por un lado, que habilitar la tala basado en el limitado número de especímenes podría conducir a un daño mayor en la medida que tales prácticas se reproduzcan a partir de la justificación de ese argumento. Por el otro, el porte de los ejemplares a quitar comparados con los nóveles árboles que eventualmente se planten no cumplirían sus funciones con idéntica dimensión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
