PRORROGA DEL PLAZO – REGLAS DE CONDUCTA – DERECHO DE DEFENSA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – DERECHO A SER OIDO – PRINCIPIO DE INMEDIACION – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL
En el caso corresponde declarar nula en los términos del artículo 77 y 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 de la Ley N° 12) la decisión de grado que resolvió no hacer lugar al pedido del imputado de extinción de la acción contravencional por el cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba, asignarle la asistencia a un nuevo taller y prorrogar el plazo de vigencia del instituto. En efecto, la decisión impugnada fue adoptada sin previamente oír a la encausada, afectando el principio de inmediación constitucionalmente garantizado (art. art. 13.3 CCABA) y, además, habiendo transcurrido el plazo por el cual se había comprometido a cumplir la suspensión de juicio a prueba. Repárese en que el ejercicio de dicho derecho constitucional resultaba trascendental ya que lo decidido -sin consulta previa- implicó obligarla a un compromiso que no había consentido al pactar la suspensión del proceso a prueba, constituyendo una grave injerencia a la autonomía personal de la imputada que no puede ser convalidada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58485. Autos: C. V., G. I. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDENCIA – TRASLADO
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La medida cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares. El recurrente plantea la falta de cumplimiento del artículo 16 de la Ley N° 2.145 en cuando dispone un traslado previo a la sentencia cautelar a fin de que el eventual obligado se expida sobre la inconveniencia de su admisión. Sostuvo que el fallo cautelar violó su derecho de defensa porque fue dictado sin haber sido oído previamente. Adujo que esa omisión debía ser considerada en un contexto donde el interés público y el bienestar de la comunidad estaban directamente implicados. Con ese fundamento, reclamó la invalidez del decisorio apelado. Cabe recordar que la regla invocada —en cuanto ahora interesa— prevé: “[c]uando la medida cautelar solicitada afectase la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración, el juez previamente le correrá traslado a la autoridad pública demandada para que se expida dentro de un plazo máximo de dos (2) días sobre la inconveniencia de adoptar dicha medida, pudiendo el juez rechazarla o dejarla sin efecto”. En este marco, el accionado no desarrolló de manera concreta y razonada argumentos que permitieran comprender de qué modo lo decidido podía afectar el desarrollo del servicio público o la función esencial en juego a cargo de la Comuna interviniente. Tampoco expuso de qué modo la observancia del traslado previsto en la aludida regla hubiese modificado la posición asumida en autos por el Juez de grado. La mera invocación de un contexto donde el interés público y el bienestar de la comunidad estarían directamente implicados no resulta una explicación suficiente si no va acompañada de un desarrollo que evidencie la incidencia negativa que sobre tales bienes sociales acarreaba la ausencia del traslado impuesto por el artículo 16 de la Ley de Amparo. Esa falencia expositiva torna dogmática la queja y obliga a concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener este agravio, circunstancia que conduce a declararlo desierto (artículos 238 y 239 del CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
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ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDENCIA – TRASLADO
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La medida cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares. El recurrente plantea la falta de cumplimiento del artículo 16 de la Ley N° 2.145 en cuando dispone un traslado previo a la sentencia cautelar a fin de que el eventual obligado se expida sobre la inconveniencia de su admisión. Sostuvo que el fallo cautelar violó su derecho de defensa porque fue dictado sin haber sido oído previamente. Adujo que esa omisión debía ser considerada en un contexto donde el interés público y el bienestar de la comunidad estaban directamente implicados. Con ese fundamento, reclamó la invalidez del decisorio apelado. En efecto, el Gobierno local tuvo la posibilidad de expresar su opinión respecto de la pretensión cautelar con anterioridad a que el Juez se expidiera sobre ella. Vale destacar que esa oportunidad se produjo tras notificarse del resolutorio precautelar (que, es preciso resaltar, fue consentido por el apelante) y, después, al adjuntar las actuaciones administrativas requeridas a través de aquel resolutorio. Más aún, no puede desatenderse que la sentencia ordenó a la Comuna abstenerse de ejecutar la Resolución hasta que se contara con las actuaciones administrativas relacionadas con ese acto administrativo. Es decir, no podía al recurrente desconocer (en términos razonables y con la experticia propia de sus letrados apoderados) que la sentencia precautelar era el preludio de una decisión cautelar (sea cual fuere su suerte); máxime cuando la vigencia de aquella quedó sujeta a que “[…] el tribunal c[ontara] con información suficiente para resolver” la tutela provisional pedida por la parte actora y que fue la que motivó que el Magistrado de la anterior instancia pasara los autos a resolver . Por lo expuesto, aclarar (como hizo el apelante) que el traslado recibido antes de la sentencia solo tuvo por objetivo recabar información en su poder permite inferir una suerte de reconocimiento por parte del demandado de su omisión en manifestarse en contra de la tutela inicial pedida por la demandante en forma oportuna (máxime en el marco de los principios que rigen el proceso judicial: dispositivo y de eventualidad). En otras palabras, esas argumentaciones no dan bases suficientes al agravio analizado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL – SECUESTRO – NULIDAD – DERECHO DE DEFENSA – VISITAS CARCELARIAS – DETENCION – IMPROCEDENCIA – REQUISA – TESTIGOS DE ACTUACION – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – PROCEDIMIENTO – PERSONAL PENITENCIARIO – ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la actuación del personal del Servicio Penitenciario Federal (SPF) que intervino en la requisa, el secuestro y la detención de la encartada. Se atribuyó a la encartada el haber intentado ingresar al Complejo Penitenciario Federal de la CABA -en ocasión de ir a vistira a un interno-, 10,05 gramos aproximadamente de "cannabis sativa" y veinte pastillas de “Clonazepam”. La Defensa planteó la nulidad del procedimiento llevado a cabo por personal del SPF. Ahora bien, es dable recordar que para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario cumplir con ciertos requisitos, entre ellos la demostración (carga específica) por parte de quien la alega del perjuicio concreto e irreparable que le ocasiona el acto a su entender viciado. En el presente, el Juez ha valorado las declaraciones brindadas en el juicio por los agentes del SPF que tomaron parte en el procedimiento – quienes fueron contraexaminados por la Defensa-, a partir de lo cual concluyó que no había elementos para poner en tela de juicio la legalidad de su actuación, así como para dudar de la indemnidad de los elementos secuestrados por una presunta violación de la cadena de custodia. Sin embargo, la Defensa no ha criticado en su recurso el razonamiento seguido por el Magistrado para arribar a esa conclusión. A ello se suma que no se advierte y en la impugnación no se indicó de qué modo el vicio invocado (ausencia de testigos ajenos al SPF) afectó la posibilidad de la imputada de ejercer su defensa o de qué forma ello le impidió resistir la imputación en juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58295. Autos: L. C., P. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 25-11-2024.
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FACTURA – PRUEBA PERICIAL – OBJETO DE LA DEMANDA – PERITO CONTADOR – TRABA DE LA LITIS – DERECHO DE DEFENSA – SENTENCIA CONDENATORIA – DEUDA IMPAGA – COBRO DE PESOS – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – INFORME PERICIAL – DEMANDA – PRETENSION – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda, condenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada a abonar a la actora la suma reclamada en concepto de facturas adeudadas. La actora en su recurso, pese a reconocer que la suma contemplada por el “a quo” coincidía con su pretensión -sin siquiera haber alegado la eventual existencia de un error material en la demanda-, cuestionó que el Sr. Juez de grado no hubiese tenido en consideración aquellos montos superiores en concepto de sumas adeudadas por la demandada que surgían del informe elaborado por el perito contador designado en la causa. Ahora bien, y sin perjuicio de dejar constancia que con la pericia realizada se constataba que las facturas acompañadas a la demanda se encontraban impagas y que su monto era incluso mayor al pretendido por la actora en su presentación, el Magistrado de grado hizo lugar a la demanda incoada y, en consecuencia, se condenó a la ObSBA a abonar a la actora la suma $235.913,50, por el período efectivamente reclamado. Dicho monto coincide con el expresamente reclamado por la actora en su libelo de inicio. Pues bien, al momento de expresar agravios, la parte actora no cuestionó el razonamiento efectuado por el Sr. Juez de grado quien se limitó a reconocer exactamente la suma reclamada en el escrito de inicio, sin perjuicio de dar cuenta de que existían otras facturas impagas que habían sido acompañadas como documental conjuntamente con la demanda. En el contexto descripto, cuadra recordar que el principio de congruencia, que se encuentra consagrado en los artículos 29 inciso 4° y 147 inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, importa que los jueces deben abstenerse de pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados por las partes. Asimismo, se entendió que la congruencia abarca todo el proceso [“in re” “González, Gustavo Armando c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración), Expte. N°42138/2011-0, del 08/08/17]. A la luz de las pautas expuestas, se advierte que los planteos aquí analizados deben ser, sin más, rechazados, en tanto reconocer un monto superior al expresamente reclamado en su demanda por la parte actora -reconocido en su totalidad por el Sr. Juez de grado-, en función de las conclusiones vertidas en el informe pericial producido, importaría tanto como alterar los términos de la demanda y el modo en que quedó trabada la “litis”, con el consecuente menoscabo del derecho de defensa y la violación de una expresa prohibición legal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58144. Autos: Grupo Médico San Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.
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MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO DE DEFENSA – EMPLEO PUBLICO – DERECHOS SUBJETIVOS – CONCURSOS – REQUISITOS – CONCURSOS DE CARGOS – CONCURSOS PUBLICOS
En el caso, corresponde revocar la decisión cautelar apelada que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que suspenda los efectos de la Resolución que convocó a concurso público abierto de antecedentes y oposición a fin de seleccionar al titular de una Gerencia Operativa dependiente del Ministerio de Educación. Ello así, con remisión al dictamen Fiscal a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, acceder a la tutela anticipada pretendida sería pasible de desarticular derechos subjetivos del agente designado en el concurso cuestionado sin haber tenido la oportunidad de presentarse en este expediente, al menos hasta el momento que aquí se dictamina.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58061. Autos: Caprino, Roxana Andrea Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 12-12-2024.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO DE DEFENSA – ACTO ADMINISTRATIVO REGULAR – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – CONCURSOS – REQUISITOS – CONCURSOS DE CARGOS – PUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNO – CONCURSOS PUBLICOS – PUBLICIDAD
En el caso, corresponde revocar la decisión cautelar apelada que ordenó al GCBA que suspenda los efectos de la Resolución que convocó a concurso público abierto de antecedentes y oposición a fin de seleccionar al titular de una Gerencia Operativa dependiente del Ministerio de Educación. En efecto, el GCBA afirmó que para cumplir con la medida cautelar “debe desplazarse, ilegítimamente en tanto acto administrativo regular, a quien fue designado mediante resolución emitida como resultado del concurso objeto de este proceso, que no ha tenido oportunidad de ser oído ni de materializar su derecho de defensa”. Tal agravio debe ser admitido, por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación viene sosteniendo en casos análogos al presente, que resultan nulas las actuaciones que tramitaron “sin la participación de la persona designada para ocupar el cargo docente por los actos administrativos cuya nulidad se solicitó en la causa”, ya que: “…pierde toda utilidad al no poder ser aplicada a quien no fue parte ni tuvo posibilidad de ejercer su derecho de defensa en juicio” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación al que adhirió la CSJN en Fallos 335:1412. En igual sentido ver "Bragnoni, Elsa Beatriz c/ Universidad Nacional de Cuyo s/ apelación Ley n° 24.521" del 22/03/2015 y "Castañeiras, Claudia Elena c/ Universidad Nacional de Mar del Plata s/ recurso directo ley de educación superior 24.521" del 11/04/2017).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58061. Autos: Caprino, Roxana Andrea Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-12-2024.
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LESIONES LEVES – SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE – EXCUSACION DE MAGISTRADO – DERECHO DE DEFENSA – SENTENCIA CONDENATORIA – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al encausado por ser autor del hecho que fuera encuadrado en la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y mediando violencia de género. La Defensa Oficial apeló la sentencia y sostuvo que al celebrarse un nuevo debate como consecuencia de la suspensión del ya iniciado por la excusación de la Jueza interviniente -–que había participado anteriormente en la etapa de investigación como Defensora Oficial– se habría violado el principio "ne bis in idem". Sin embargo, del estudio del caso no surge que lo sucedido haya generado un menoscabo en el derecho de defensa del imputado, mucho menos la posibilidad de que se verifique un supuesto de doble o múltiple persecución penal. Ello, en tanto no se configuran las tres identidades que reclama el principio ne bis in idem (persona, objeto y causa), toda vez que, la particularidad de lo sucedido da cuenta de que, en un mismo proceso, debió dejarse sin efecto una primera jornada de debate porque se realizó ante una jueza que no podía intervenir y se repitió ante un juez cuya imparcialidad no generó dudas. Es decir, no existió ninguna decisión jurisdiccional sobre la responsabilidad del imputado con el hecho atribuido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58031. Autos: T., R. J. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 20-12-2024.
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LESIONES LEVES – SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE – EXCUSACION DE MAGISTRADO – DERECHO DE DEFENSA – SENTENCIA CONDENATORIA – PLAZOS PROCESALES – NE BIS IN IDEM – GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al imputado por ser autor del hecho que fuera encuadrado en la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y mediando violencia de género, absolver al imputado y archivar las actuaciones. La Defensa Oficial apeló la sentencia y sostuvo que al celebrarse un nuevo debate como consecuencia de la suspensión del ya iniciado por la excusación de la Jueza interviniente -–que había participado anteriormente en la etapa de investigación como Defensora Oficial– se habría violado el principio "ne bis in idem". Asiste razón a la Defensa cuando sostiene que el posterior debate que se llevó a cabo resulta nulo en atención a que en el juicio iniciado anteriormente se había celebrado una primera jornada de debate en la que declararon varios testigos y que no concluyó por ninguna de las formas que prevé el ordenamiento local. Por ello, la circunstancia de que se haya celebrado una nueva audiencia de debate, cuando se encontraba ya iniciado un juicio, es contraria a la prohibición de la doble persecución penal. Sumado a ello, la oportunidad para fijar la audiencia de juicio prevista en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires había caducado. Por ello, la demora advertida en el trámite de las actuaciones, ha vulnerado el plazo razonable dentro del cual el imputado debió ser juzgado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58031. Autos: T., R. J. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-12-2024.
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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – DEFENSOR OFICIAL – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSOR PARTICULAR – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – INDEFENSION
En el caso corresponde revocar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la condena. El Patronato de Liberados informó que había perdido contacto con la condenada. Informó que se le dio intervención a la Defensa particular quien no se expidió respecto de la situación de su asistida, pese a las reiteradas intimaciones, por lo que fue apartada y se le dio intervención a la Defensa oficial (conf. art. 32 CPP). El "A quo" para fundar su decisión afirmó que la condenada se ausentó de su lugar de residencia sin dar aviso, impidiendo el control por parte del Patronato de Liberados. Ahora bien, lo cierto es que la condenada no contó durante la ejecución de su condena con una efectiva y sustancial asistencia técnica por parte de su Defensa particular (conf. art. 18 CN; arts. 29 y 322 CPP). Se desprende del legajo que el Defensor de confianza oportunamente designado abandonó el cargo y que, pese a haber sido sustituido por la Defensa oficial, la condenada nunca pudo entrevistarse con su nueva asistencia técnica. Esa situación cobra especial relevancia para la resolución de la controversia. En efecto, el rol que debe desempeñar un abogado defensor consiste en mantener un estrecho contacto con su asistido, y en el marco de la ejecución de una condena condicional, explicar las obligaciones que le fueron impuestas, las consecuencias que devendrían ante un incumplimiento y ser la persona de confianza a quien podrá acudir ante cualquier eventualidad para que lo ponga en conocimiento inmediatamente de la autoridad judicial (conf. arts. 30, primer párrafo, 322 y 323, inc. 1, CPP). Sin embargo, nada de eso sucedió en el caso. Está acreditado que la encartada transcurrió gran parte de la etapa de ejecución en un estado de indefensión al punto tal que el propio Juez apartó a la Defensora particular. De este modo, como acertadamente apuntó el recurrente, el auto atacado violó las formas del proceso porque no se ha asegurado el correcto ejercicio del derecho de defensa. De esa forma y bajo las circunstancias descriptas no es posible concluir, al menos por el momento, que la condenada se haya sustraído injustificadamente de sus obligaciones. Ello basta para revocar la resolución apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57938. Autos: T., A., S. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 20-12-2024.
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DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – MEDIDAS RESTRICTIVAS – NULIDAD – AUDIENCIA – DERECHO DE DEFENSA – RECURSO DE APELACION – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – DECLARACION ABSTRACTA – ATIPICIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y su prórroga en cuanto ordenó medidas de protección en los términos de la Ley Nº 26.485 sin la celebración de la audiencia exigida –bajo pena de nulidad- por el artículo 28 de esa ley como también de todo lo obrado en consecuencia; hacer saber a la titular del Juzgado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes debiendo en su caso de manera indefectible celebrar la audiencia ordenada y declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación en lo atinente a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. Pasa a estudio de esta Sala un recurso de apelación presentado por la Defensa contra la resolución de grado en la que se rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad del delito de desobediencia (art. 239 CP), respecto del hecho consistente en haberle enviado una solicitud de amistad al usuario de la red social Facebook perteneciente a la denunciante, a pesar de que pesaba sobre el imputado una prohibición de contacto dispuesta por la Magistrada de grado de conformidad con la Ley Nº 26.485. Ahora bien, no puede pasarse por alto que conforme el artículo 28 de la Ley Nº 26.485, el/la juez/a interviniente debe fijar una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena de nulidad, dentro de cuarenta y ocho horas de ordenadas las medidas del artículo 26 o de recibida la denuncia. Así debe valorarse que el principal objetivo de la audiencia ordenada por la ley nacional -bajo pena de nulidad- radica precisamente en otorgar a la persona denunciada la posibilidad de ejercer su derecho a réplica, frente a una serie de medidas restrictivas que son dictadas inaudita parte. Y, atento a ello, no puede sino concluirse que la omisión de designar la audiencia de marras ha imposibilitado materialmente al imputado de ejercer su derecho de defensa y su derecho a ser oído frente a una imputación de violencia de género. Por consiguiente, deberá devolverse el caso a la instancia anterior para que se le dé intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes y, en razón de ello, se reedite en forma regular el acto (conf. arts. 81 in fine CPPCABA y 28 de la Ley Nº 26.485). Así, ante el resultado anulatorio aludido, deviene abstracto el tratamiento de la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad formulado por la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57810. Autos: C., A. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-12-2024.
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POLICIA METROPOLITANA – FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INTERPOSICION DE LA ACCION – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – DEFENSA EN JUICIO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – HABILITACION DE INSTANCIA – ACCESO A LA JUSTICIA
Una interpretación armónica del sistema recursivo existente en esta jurisdicción en materia de cesantías y/o exoneraciones permite sostener que la regulación especial contenida en el artículo 466 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- no se ve desplazada por la previsión general consagrada en el artículo 202 de la Ley Nº 5.688 -Sistema Integral de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, por cuanto la técnica legislativa utilizada en esta última impone considerar, pues no cabe asumir la incongruencia del legislador, que en cada una de esas normas se regulan supuestos distintos. En la primera de ellas, se consagra un sistema especial contra los actos que “… dispongan la cesantía o exoneración de agentes dependientes de una autoridad administrativa, cuya relación de empleo público tenga estabilidad conforme los estatutos o regímenes correspondientes…”, mientras que en la segunda, se contempla el sistema de recursos administrativos contra las sanciones disciplinarias que no tengan tal naturaleza. Y, por tanto, resultan ajenos a la regulación especial del artículo 466. Así, cuando el régimen especial contempla una acción directa ante el Poder Judicial, las impugnaciones deben ajustarse a esa vía con exclusión de toda otra, resultando inaplicable, en consecuencia, el régimen general de recursos administrativos (cfr. PTN en dictámenes: 248:219; 285:077, y sus citas). De esta manera, el recurso directo ante esta Cámara es la solución que mejor concilia y respeta los derechos cuyo restablecimiento se persigue con el marco jurídico vigente en esta Ciudad para el personal encuadrado en la Ley Nº 5.688 (cfr. doctrina de Fallos: 312:1724), otorgando efectiva vigencia a las garantías de defensa en juicio y de acceso a la jurisdicción, cuya importancia y necesidad de adecuada tutela no puede soslayarse. Asimismo, se advierte que la interposición del recurso directo contra cesantía sin dar cumplimiento al artículo 202 de la Ley Nº 5.688, configura un temperamento admitido por la Administración que refleja el modo en que plausiblemente interpreta el ordenamiento aplicable en su conjunto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57703. Autos: R. J. A., B. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POLICIA METROPOLITANA – FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERPOSICION DE LA ACCION – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – EXCESO RITUAL MANIFIESTO – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – DEFENSA EN JUICIO – RECURSOS ADMINISTRATIVOS – ERROR EXCUSABLE – EMPLEO PUBLICO – PLAZO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA
En el presente recurso directo de revisión de cesantía, corresponde considerar tempestiva la acción y, en consecuencia, habilitada la instancia judicial. De acuerdo con las constancias del expediente administrativo, el actor fue notificado del acto segregativo con fecha 31/10/22. En la cédula de notificación se aclara que “[e]l presente acto no agota la vía administrativa…”. Asimismo, se consignó que la sanción podía ser impugnada mediante: i) los recursos de reconsideración y jerárquico, transcribiéndose los artículos 107, 111, 112 y 113 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires; o, ii) el recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, citándose los -por entonces vigentes- artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Ello así, el actor habría interpuesto recurso de reconsideración el 01/11/22. Sin embargo, de las actuaciones administrativas se desprende que no ha sido dictado aún el acto administrativo correspondiente. Finalmente, el 03/04/24 el actor presentó el recurso de revisión aquí en estudio. Frente al panorama descripto, debe señalarse que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “…aun cuando la ley que rige el trámite de dicho recurso (…) no lo sujeta a impugnaciones administrativas previas y, en cambio, dispone que debe ser interpuesto dentro de los treinta días de notificada la sanción expulsiva (Fallos 310:2336; 312:1724 y 317:387), resultaría puramente ritual sostener que la caducidad de dicho plazo impide el acceso a la instancia judicial para revisar la medida. Ello es así porque, en la especie, el vencimiento de ese término ha derivado de la tramitación de los recursos administrativos interpuestos por el agente en virtud de haber existido una expresa indicación de la administración, sustentada en la doctrina de la Procuración del Tesoro de la Nación, en el sentido de que constituían una vía apta para cuestionar la cesantía, lo cual dio lugar al error excusable en que incurrió el actor…” (conf. Fallos: 323:1919). En esa línea, la Corte afirmó que “…aunque al tiempo de cuestionar la cesantía en sede judicial el plazo de interposición del recurso directo -objetivamente considerado- ya hubiera vencido, la conclusión de que esa presentación resulta inhábil por extemporánea para procurar la revisión judicial del acto sancionatorio es incompatible con el debido resguardo del derecho de defensa en juicio” (Fallos: 323:1919, y sus citas). Pues bien, en los hechos, el Gobierno demandado -al resolver notificar la sanción expulsiva- brindó opción al afectado para que agote la vía administrativa o bien recurra directamente a la instancia judicial mediante el recurso directo ante la Cámara. Así las cosas, frente al accionar del demandado, resulta aplicable la doctrina de la Corte Suprema de Justicia precedentemente transcripta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57703. Autos: R. J. A., B. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POLICIA METROPOLITANA – FUERZAS DE SEGURIDAD – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INTERPOSICION DE LA ACCION – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – NOTIFICACION DEFECTUOSA – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – DEFENSA EN JUICIO – RECURSOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – PLAZO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HABILITACION DE INSTANCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – PROCEDENCIA
En el presente recurso directo de revisión de cesantía, corresponde considerar tempestiva la acción y, en consecuencia, habilitada la instancia judicial. De acuerdo con las constancias del expediente administrativo, el actor fue notificado del acto segregativo con fecha 31/10/22. En la cédula de notificación se aclara que “[e]l presente acto no agota la vía administrativa…”. Asimismo, se consignó que la sanción podía ser impugnada mediante: i) los recursos de reconsideración y jerárquico, transcribiéndose los artículos 107, 111, 112 y 113 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires; o, ii) el recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, citándose los -por entonces vigentes- artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Ello así, el actor habría interpuesto recurso de reconsideración el 01/11/22. Sin embargo, de las actuaciones administrativas se desprende que no ha sido dictado aún el acto administrativo correspondiente. Finalmente, el 03/04/24 el actor presentó el recurso de revisión aquí en estudio. Ahora bien, en concordancia con lo previsto en el artículo 62 “in fine” de la Ley de Procedimientos Administrativos -LPA- la notificación al agente resultó nula. En efecto, es menester poner de resalto que el interesado puede llegar a conocer el contenido de la resolución de cesantía, pero no está obligado a saber qué recursos proceden contra ella, con qué plazo cuenta, o si agota las instancias administrativas; en tanto no se le indiquen tales circunstancias, no puede correr en su perjuicio plazo alguno de impugnación (ver artículo 62 de la LPA y lo expuesto por esta Sala en los autos “Luna Laura del Rosario contra GCBA sobre Revisión de Cesantías o Exoneraciones de Emp. Publ.”, Expte. 1580/2006-0, del 20/07/06 y “L. F. D. contra Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires sobre Recurso Directo de Revisión por Cesantía y Exoneraciones de Empleados Públicos (arts. 464 y 465 CCAyT), Expte. 1608/2015-0, del 17/09/15). Además, según lo previsto en el artículo 66 de la LPA, una notificación que no ha sido hecha en debida forma no produce efectos. De ello se sigue que la propia resolución notificada tampoco podrá producirlos en contra del interesado, ya que la notificación regular es condición para la eficacia del acto conforme se dispone en el artículo 11 de la LPA. Asimismo, el hecho de que el actor pudiera conocer el contenido del acto o que la instancia administrativa se hallaba agotada, no libera a la Administración de sus obligaciones con relación al contenido de las notificaciones. Se advierte en ello el interés de ofrecer garantías para que el afectado esté debidamente informado de las posibilidades de defensa de sus derechos e intereses.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57703. Autos: R. J. A., B. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POLICIA METROPOLITANA – FUERZAS DE SEGURIDAD – JUNTA MEDICA – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – PERICIA PSICOLOGICA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – MEDIDAS CAUTELARES – CAUSA PENAL – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – SITUACIONES DE REVISTA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – COBERTURA MEDICA – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en consecuencia, suspender los efectos de la Resolución Administrativa que dispuso la cesantía del hijo del actor por incurrir en inasistencias injustificadas, disponer el restablecimiento de la cobertura médica, y adoptar las medidas pertinentes respecto a su situación de revista (conforme los informes médicos, lo previsto en la Ley Nº 5.688 y su reglamentación para situaciones como las que atravesaría el hijo del actor). Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, surge de autos que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo diagnosticó al hijo del actor con un “Desarrollo Vivencial Anormal Neurótico” Grado II, en virtud de lo cual declaró una incapacidad del 15%, de carácter permanente y definitivo. El Servicio de Medicina Laboral y Auditoría Médica informó que la Junta Médica había concluido en fecha que el hijo del actor se encuentra “NO APTO DEFINITIVO PARA LA FUNCIÓN POLICIAL”. La Junta Médica concluyó que: “no existe causa médica para citar nuevamente al causante, ya que la patología psicológica (desarrollo vivencial anormal neurótico grado 2) que presenta es de carácter CRÓNICO, IRREVERSIBLE Y DEFINITIVO”. De la pericia psicopatológica y neurocognitiva efectuada en el marco de la causa en trámite ante un Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, se desprende que “La evaluación psicopatológica arroja resultados para diversos cuadros psicopatológicos con una intensidad severa a moderada”, como así también que “(…) presenta un trastorno del comportamiento debido a enfermedad médica (TEC) ocurrido el año 2011” y que “Los resultados de las pruebas neuropsicológicas arrojan resultados deficitarios que cuadran en el diagnóstico de un trastorno disejecutivo. Asimismo, se expresó que tal disfunción tiende a ser estable y crónica, y que las alteraciones neuropsicológicas tenían en su origen el síndrome post conmocional que había sufrido en el año 2011. Por último, se aclaró que las alteraciones referidas afectaban la capacidad de comprensión, entendimiento y toma de decisiones. En ese orden, en la causa penal referida, se dispuso que “el imputado no se encuentra en condiciones psíquicas aptas para afrontar un proceso penal…”. De este modo, la parte actora ha logrado demostrar la concurrencia en el caso de los extremos de hecho que justifican el dictado de la medida precautoria requerida. En efecto, y en cuanto al recaudo de la verosimilitud del derecho, resulta de sustancial relevancia lo expuesto por la actora en cuanto a que las inasistencias que le fueron imputadas estarían fundadas en razones de salud, y con relación a que su padecimiento de trastorno de la personalidad le habría impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa y acompañar en debido tiempo y forma las constancias pertinentes. En ese marco, y más allá de que la actora no habría seguido las formalidades reglamentariamente establecidas para la justificación de las inasistencias, de la documentación arrimada se advierte que, en este estadío liminar del análisis de la causa, las constancias analizadas permitirían avalar aquellas inasistencias incurridas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57703. Autos: R. J. A., B. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.