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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDAMNIFICADO DIRECTOPRUEBA PERICIALINCAPACIDAD SOBREVINIENTEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOINCAPACIDAD LABORALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSDAÑO FISICOMONTO DE LA INDEMNIZACIONDAÑO PSIQUICODAÑO PSICOLOGICODEBER DE SEGURIDADPRUEBAGRAN DISCAPACIDADPROCEDENCIAINVALIDEZ LABORALINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, otorgar a favor de ésta última la suma de $4.500.000 en concepto de incapacidad sobreviniente. Cabe recordar que la coactora fue internada el 27/08/2017 en un Hospital Público de la Ciudad por un cuadro de descompensación psicótica con riesgo para su persona. El 04/09/2017 se le suspendió la medicación inicialmente prescripta, al día siguiente se fugó del nosocomio y se arrojó a las vías del tren, lo que le ocasionó la pérdida de los dos miembros inferiores y el brazo derecho. Pasados 5 años, y ya iniciadas las presentes actuaciones falleció por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, ahorcadura. Los peritajes de autos demuestran que la accionante padeció una incapacidad física del 94,31% y una incapacidad psicológica del 20%, lo que arroja una invalidez residual total del 95,45% de la total vida. Las partes consintieron los términos del peritaje médico, mientras que el Gobierno objetó únicamente el informe psicológico por entender que los galenos intervinientes no habían fundado el porcentual de invalidez allí estimado. Ahora bien, el Gobierno apelante no logró probar ante esta instancia que los padecimientos ponderados en la decisión de grado resulten desproporcionados en función de las constancias de autos pero, en cambio, le asiste razón a aquel en lo concerniente a que la proyección de la partida comprometida debe extenderse hasta el fallecimiento de la damnificada. Por lo tanto, valorando la edad de la coactora al momento del hecho (19 años), la gravedad de las lesiones ocasionadas que configuraron un supuesto de gran invalidez que implicó requerir, en distintos aspectos de la personalidad de la afectada, una asistencia permanente y, en particular, que el alcance del presente rubro debe circunscribirse desde el hecho al fallecimiento de la accionante, corresponde hacer lugar parcialmente al agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDAMNIFICADO DIRECTOPERDIDA DE LA CHANCEINCAPACIDAD SOBREVINIENTEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOINCAPACIDAD LABORALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONDEBER DE SEGURIDADGRAN DISCAPACIDADIMPROCEDENCIAINVALIDEZ LABORALINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, rechazar la indemnización pretendida en concepto de perdida de la chance a favor de ésta última. Cabe recordar que la coactora fue internada el 27/08/2017 en un Hospital Público de la Ciudad por un cuadro de descompensación psicótica con riesgo para su persona. El 04/09/2017 se le suspendió la medicación inicialmente prescripta, al día siguiente se fugó del nosocomio y se arrojó a las vías del tren, lo que le ocasionó la pérdida de los dos miembros inferiores y el brazo derecho. Pasados 5 años, y ya iniciadas las presentes actuaciones falleció por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, ahorcadura. El Gobierno demandado señaló que, con relación a la paciente, existiría una superposición entre la partida admitida por incapacidad sobreviniente y la presente. Al respecto, cabe señalar que le asiste razón al Gobierno, ya que se verifica una duplicación de la condena. En efecto, dentro del rubro incapacidad sobreviniente, se ponderó -entre otras cuestiones y al margen de que la accionante aún no había ingresado al mercado laboral- la disminución de su capacidad productiva a causa del siniestro de autos que le provocó, desde el hecho y hasta su fallecimiento, una gran invalidez de tipo permanente. Dicho extremo resulta coincidente con los argumentos dados en el pronunciamiento atacado en ocasión de fundar la procedencia de la pérdida de chance pretendida. En otras palabras, la chance frustrada en el caso de autos -tal como fue propuesta por la accionante y resuelta en la instancia de grado- no es otra cosa que el impedimento presuntivo de realizar una actividad productiva que quedó valorado al momento de cuantificar el rubro incapacidad sobreviniente; sin que existan en autos otros elementos que permitan verificar, a partir del siniestro en debate, la frustración de una probabilidad de obtener una ventaja mediante actos o hechos jurídicos en curso (vgr. ascenso en una determinada profesión, negocio recién iniciado, etc.). Así las cosas, verificada la superposición antes mencionada, corresponde hacer lugar al presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDAMNIFICADO INDIRECTOPROGENITORPERDIDA DE LA CHANCEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOINCAPACIDAD LABORALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONDEBER DE SEGURIDADGRAN DISCAPACIDADPROCEDENCIAINVALIDEZ LABORALINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, lo condenó a abonarle a los progenitores la suma de $225.000 para cada uno, en concepto de perdida de la chance. Cabe recordar que la coactora fue internada el 27/08/2017 en un Hospital Público de la Ciudad por un cuadro de descompensación psicótica con riesgo para su persona. El 04/09/2017 se le suspendió la medicación inicialmente prescripta, al día siguiente se fugó del nosocomio y se arrojó a las vías del tren, lo que le ocasionó la pérdida de los dos miembros inferiores y el brazo derecho. Pasados 5 años, y ya iniciadas las presentes actuaciones falleció por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, ahorcadura. El Gobierno recurrente se agravió al sostener que “…las expectativas que los padres (…) albergaban (…) se asimilan a los deseos que todo progenitor proyecta en su descendencia, pero de ningún modo pueden ser consideradas chances en el sentido jurídico que nos ocupa, es decir como daño resarcible”. Ahora bien, se ha dicho que “…si aquello que se trata de resarcir es la ‘chance’ que, por su propia naturaleza, es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de las menores [en el caso, la gran invalidez] vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de ‘chance’ de cuya reparación se trata” (Corte Suprema de Justicia, Fallos 308:1160). En definitiva, se trata de una ventaja o ingreso que se ha visto privado el reclamante a partir del actuar ilegítimo imputable al demandado. La pérdida de chance se define por la desaparición de la probabilidad de un evento favorable, cuando esa chance aparece como suficientemente seria. Así, cabe recordar que, producto del infortunio en debate, la accionante padeció una gran invalidez que, hasta su posterior fallecimiento, le dificultó seriamente el acceso al mercado laboral y, en definitiva, frustró de la posibilidad de aportar colaboración alguna con los gastos del hogar. En función de lo expuesto, cabe desestimar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSDAMNIFICADO INDIRECTOPROGENITORPERDIDA DE LA CHANCEFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOINCAPACIDAD LABORALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONHOSPITALES PUBLICOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONDEBER DE SEGURIDADPRUEBAGRAN DISCAPACIDADPROCEDENCIAINVALIDEZ LABORALCUANTIFICACION DEL DAÑOINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el frente actor -hija y progenitores- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por la negligente atención médica que recibió la hija en un Hospital Público, y que derivó en su autoagresión, lo condenó a abonarle a los progenitores la suma de $225.000 para cada uno, en concepto de perdida de la chance. Cabe recordar que la coactora fue internada el 27/08/2017 en un Hospital Público de la Ciudad por un cuadro de descompensación psicótica con riesgo para su persona. El 04/09/2017 se le suspendió la medicación inicialmente prescripta, al día siguiente se fugó del nosocomio y se arrojó a las vías del tren, lo que le ocasionó la pérdida de los dos miembros inferiores y el brazo derecho. Pasados 5 años, y ya iniciadas las presentes actuaciones falleció por asfixia mecánica por compresión extrínseca del cuello, ahorcadura. El Gobierno recurrente se agravió al sostener que “…las expectativas que los padres (…) albergaban (…) se asimilan a los deseos que todo progenitor proyecta en su descendencia, pero de ningún modo pueden ser consideradas chances en el sentido jurídico que nos ocupa, es decir como daño resarcible”. Ahora bien, resulta relevante determinar cómo se encontraba integrado el grupo familiar del frente actor. Según surge de los hechos probados en autos, a la fecha del siniestro en debate, convivían en un departamento en un barrio de la Ciudad (adquirido mediante la intervención del Instituto de la Vivienda de la Ciudad), los progenitores y 2 hijos (la coactora y un hermano menor de edad habiendo nacido otro hermano al poco tiempo). Asimismo, los progenitores tendrían otro hijo mayor de edad que, según denunciaron, reside en el exterior. La coactora, a la fecha del accidente, se encontraba completando sus estudios secundarios y refirió -en el peritaje psicológico- haberse desempeñando como secretaria de la junta vecinal de su barrio, actividad que, según dijo, debió discontinuar por las dificultades para movilizarse en la silla de ruedas. Por su parte, el progenitor coactor se desempeñaba como soldador, percibiendo, en mayo de 2019, un salario por la suma de $16.344,87, mientras que su mujer se dedicaba tanto a las tareas propias del hogar como a la asistencia de sus hijos. Ante el escenario descripto, una formulación prudente conlleva suponer que una eventual colaboración económica que pudo brindar la coactora -desde el hecho en debate hasta su fallecimiento- podría disminuir a medida que la víctima adquiera mayores cargas personales con el paso del tiempo, así como que la asistencia económica en juego sería compartida solo con su hermano mayor de edad, en razón de que los restantes aún resultaban menores de edad a la fecha de su deceso. A su vez, el importe en juego debe contemplar un ajuste en virtud de que se hará una entrega total del resarcimiento por una ayuda que se hubiera devengado periódicamente (conforme esta Sala, en los autos “Ponce Martha c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, expte. Nº 8132/0, sentencia del 30/06/2014). En función de lo expuesto, teniendo en consideración la edad de la coactora al momento del hecho y el período de colaboración involucrado -5 años y 8 meses, aproximadamente-, cabe desestimar el agravio en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59280. Autos: D. R. Y. B y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSERVACION DE LA COSAINCAPACIDAD SOBREVINIENTEINCAPACIDAD LABORALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDAÑO FISICOACERASDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOCUANTIFICACION DEL DAÑO

En el caso, corresponde confirmar el monto otorgado a la actora en la instancia de grado en concepto de daño físico ($40.000) a fin de resarcir el perjuicio que le causó la caída en la vía pública como consecuencia del deficiente estado de conservación de la vereda. La actora cuestionó el monto concedido en concepto de daño físico por cuanto en su demanda, pretendía la suma de $400.000 estimados sobre una incapacidad parcial y permanente del 20% de la total obrera. Sin embargo, el Juez al momento de sentenciar ponderó los antecedentes de la causa y, en particular, el informe efectuado por los peritos médicos –que no fue impugnado- del cual se desprende que “…los hallazgos de la resonancia magnética que a criterio de estos peritos podrían estar relacionados a proceso degenerativo y postraumático, nos permiten ponderar una Incapacidad Parcial y Permanente del 2% (dos por ciento) sobre la TO y TV”. A su vez, a los fines de cuantificar el resarcimiento en lo que respecta a este concepto, corresponde valorar la edad de la víctima al momento del suceso (38 años), condiciones sociales, situación económica, las lesiones sufridas –en el caso, esguince-, así como el tiempo que estuvo sin poder movilizarse por sus propios medios y, en efecto, poder hacer su vida con normalidad. Ello, en virtud de que, la incapacidad sobreviniente busca resarcir los daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, cuestión que incluye todo menoscabo en la vida, la salud e integridad o armonía física o psíquica de la persona humana, la cual incide en todas las actividades, no solamente en la laboral o productiva, sino también en la social, cultural, deportiva y aun en la individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57541. Autos: Zappia, Paola Alejandra Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 05-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADODERECHO A LA VIVIENDA DIGNAINCAPACIDAD LABORALDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPERSONAS CON DISCAPACIDADMONTO DEL SUBSIDIOSITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de cuarenta y cinco (45) días, en ejercicio de sus competencias, presente en estos autos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación del actor. El actor padece una discapacidad motriz como consecuencia de un accidente, por el que debió someterse a distintas intervenciones quirúrgicas tal como acredita en el certificado de discapacidad. De la evaluación Médico Forense surge que presenta serias limitaciones para encarar cualquier actividad laboral por las limitaciones que presenta y asimismo estos antecedentes, totalmente evidentes ante cualquier mínimo examen ocupacional, le restan chances de forma casi total” y que “su incapacidad laboral actual es de alrededor de un 70%. De los informes socio-ambientales y demás constancias surge que el actor se encuentra desempleado, que sus posibilidades de inclusión en el mercado laboral se ven obstaculizadas debido principalmente a su problemática de salud, y que sus ingresos son insuficientes y denotan su dependencia de la asistencia estatal; constituye un hogar familiar con una estructura de tipo unipersonal y que no cuenta con una red social o familiar de contención ya que sus padres fallecieron y no cuenta con otros familiares o allegados que puedan asistirlo. En efecto, tal como se advierte en los informes mencionados, el actor se halla en una situación de vulnerabilidad social de la que difícilmente pueda salir y que probablemente debido a las limitaciones mencionadas puede agravarse con el transcurso de tiempo. Por lo demás, no está controvertido en autos que, con los ingresos denunciados, pueda estimarse incumplido el recaudo pertinente del artículo 6° de la Ley Nº 4.036; tampoco se encuentra debatido en autos la configuración de los restantes recaudos de procedencia previstos en el artículo 7°.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 42659. Autos: G., M. F. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADODERECHO A LA VIVIENDA DIGNAINCAPACIDAD LABORALDEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROEMERGENCIA HABITACIONALPROCEDENCIAPERSONAS CON DISCAPACIDADMONTO DEL SUBSIDIOSITUACION DE VULNERABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la acción de amparo y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que en el plazo de cuarenta y cinco (45) días, en ejercicio de sus competencias, presente en estos autos una propuesta para hacer frente a la obligación de brindarle un alojamiento que reúna las condiciones adecuadas a la situación del actor. La pretensión de justificar el abandono de políticas sociales sobre la base de la presunta insuficiencia presupuestaria del Estado local para hacer frente a ellas es una cuestión de hecho condicionada a la apreciación de la prueba, cuya carga recae sobre la demandada; el reconocimiento del derecho a la vivienda digna importa, necesariamente, el deber concreto e inmediato del estado de reglamentarlo e implementarlo para garantizar su efectividad respetando su finalidad; en particular, cuando se está en presencia de personas en acreditada situación de vulnerabilidad, como sucede en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 42659. Autos: G., M. F. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADMEDIDAS CAUTELARESCESE ADMINISTRATIVOINCAPACIDAD LABORALEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAACCIDENTE IN ITINERESUSPENSION DE LA EJECUTORIEDADRETIRO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar requerida por la actora y ordenar a la demandada a que, en el plazo de 5 días hábiles, suspenda los efectos de la resolución administrativa que dispuso la baja definitiva del actor, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión. Ello así, la desvinculación del actor a través de la resolución administrativa que dispuso la baja definitiva del actor de acuerdo a las previsiones del artículo 211 inciso 3) de la Ley N° 5.688, regulación normativa que se aplica cuando en los exámenes psicofísicos periódicos se advierta la carencia de aptitudes para el desarrollo normal de la función policial. Ahora bien, de las constancias de autos surge que el agente policial fue víctima de un robo al finalizar su jornada laboral y como consecuencia del siniestro se le fijó un porcentaje de incapacidad total de un 33% por las lesiones físicas y también padece lesiones psíquicas. Dicha contingencia fue considerada “in itinere”. Cabe señalar, que de acuerdo al marco normativo aplicable al caso de autos, frente a las diversas variables que presenta la Ley N° 5.688 para disponer el retiro obligatorio de los agentes de la Policía de la Ciudad y los elementos probatorios que –en este estado preliminar del proceso– se han arrimado a la causa; puede tenerse por configurada la verosimilitud del derecho alegada por el actor. Bajo esta lógica de análisis, y sin que ello implique el adelantamiento de la decisión sobre el fondo de la cuestión, cabe advertir que los padecimientos psiquiátricos que sufre el actor, que generaron que no pueda continuar ejerciendo su función policial, no pueden –en este estadio preliminar– desvincularse absolutamente del siniestro que padeció. Ello así, pues de la normativa aplicable, de los hechos que se encuentran acreditados en estos autos, y producida la totalidad de la prueba, no puede descartarse "prima facie" el "fumus bonis iuris" alegado por el apelante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37770. Autos: C. G. L. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADMEDIDAS CAUTELARESCESE ADMINISTRATIVOINCAPACIDAD LABORALEMPLEO PUBLICOVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAACCIDENTE IN ITINERESUSPENSION DE LA EJECUTORIEDADRETIRO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar requerida por la actora y ordenar a la demandada a que, en el plazo de 5 días hábiles, suspenda los efectos de la resolución administrativa que dispuso la baja definitiva del actor, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión. Ahora bien, de las constancias de autos surge que el agente policial fue víctima de un robo al finalizar su jornada laboral y como consecuencia del siniestro se le fijó un porcentaje de incapacidad total de un 33% por las lesiones físicas y también padece lesiones psíquicas. Dicha contingencia fue considerada “in itinere”. Cabe señalar que la regulación aplicable al caso -ley 5.688- prevé diversas situaciones en las cuales un agente de la fuerza puede acceder al retiro obligatorio, entre las cuales, -en estado preliminar del proceso-, la situación del accionante podría quedar contemplada. En efecto, la Ley N° 5.688, en el artículo 219, apartado 2) establece la posibilidad de acceder al retiro obligatorio luego de haber agotado la licencia médica extraordinaria de 2 años; mientras que el inciso 5) prevé el retiro en aquellos casos que exista incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada o por accidente producido “en y por actos de servicio”, y, finalmente, lo dispuesto en el inciso 6) que habilita esta posibilidad cuando exista incapacidad o inutilización por enfermedad contraída o agravada por accidente producido en servicio. En este entendimiento, de acuerdo a los elementos de juicio que –a esta altura– se encuentran disponibles, y sin perjuicio de lo que luego se resuelva con relación al fondo de la cuestión, una vez sustanciado el proceso y producida la totalidad de la prueba, debe tenerse por acreditada la verosimilitud del derecho argüida por el actor. Ello así, pues tal como surge de las constancias aportadas y de los argumentos por los cuales la demandada resolvió disponer la baja definitiva del actor; el siniestro que sufrió el agente le ocasionó perjuicios que no permiten –en estadio larval del proceso– soslayar los términos y consecuencias que surgen de la normativa reseñada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37770. Autos: C. G. L. Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-12-2018.

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PRUEBA PERICIALINCAPACIDAD LABORALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADEXIMENTES DE RESPONSABILIDADEMPLEO PUBLICOACCIDENTES DE TRABAJOIMPROCEDENCIADOCENTES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios sufridos por el accidente sufrido. La actora, quien se desempeña como maestra de recuperación y de aprendizaje de reeducación vocal en escuelas de recuperación del Gobierno local, explicó que un alumno saltó sobre su espalda, colgándose de su cuello y hombros. Indicó que, como consecuencia del infortunio, se le partieron dos tornillos, tuvo un compromiso generalizado neurológico y padeció de pérdida de sensibilidad en la zona, arritmias, taquicardias, dolor en el pecho, dificultades respiratorias, reflejo vagal, inestabilidad de columna, hipermovilidad en cervical, afección en los lumbares, lumbocitalgia bilateral, desplazamiento de fijación distal y lesiones en extensión de columna, entre otros. Si bien la patología que presentaba la actora habría sido apropiada para generarle la sintomatología por ella referida, lo cierto es que ella tenía una radiculopatía aguda no vinculable cronológicamente con el accidente laboral. Por lo tanto, no es posible tener por configurada la relación de causalidad entre el accidente y el daño, puesto que ha quedado acreditado que se trataba de una causa generadora ajena. Lo expuesto, exime del análisis vinculado con la necesidad de presumir o, en su caso, deber de acreditar la relación de causalidad, puesto que ha quedado demostrado que se trató de una causa eficiente que fue extraña y ajena al riesgo propio que podría presumirse de la actividad. En consecuencia, considero que no hay ausencia de acreditación sino que, por el contrario, ha quedado cabalmente acreditado que se trató de un supuesto por el que el Gobierno local no debe responder. Nótese que en el peritaje médico se señaló que la actora presentaba una afección preexistente en su columna o cervical.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32410. Autos: S. G. O. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 22-06-2017.

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LUCRO CESANTEINCAPACIDAD PARCIALINCAPACIDAD LABORALDAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONINTERPRETACION DE LA LEYPRUEBACARACTER

Cuando no se ha probado que la incapacidad de la víctima del daño sea total, resulta lógico entonces que, por un lado, se la indemnice por lucro cesante por los días en que se vio privada de trabajar durante su recuperación y que, por el otro, se indemnice la incapacidad parcial que padece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1995. Autos: SOLARI HORACIO FERNANDO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 16-05-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DETERMINACION DEL MONTOINCAPACIDAD LABORALACCIDENTES DE TRABAJOEMPLEADOS PUBLICOSINDEMNIZACION POR INCAPACIDAD

El multiplicador que debe utilizarse en la fórmula para calcular la indemnización prevista en el artículo 14.2 de la Ley de Riesgos del Trabajo, es 53, pues así lo prevé expresamente la mencionada ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 371. Autos: CEJAS, ROSA SUSANA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-12-2004.

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LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJOINCAPACIDAD LABORALREGIMEN JURIDICOACCIDENTES DE TRABAJOEMPLEADOS PUBLICOSPROCEDENCIA

El artículo 2º, inciso 1, apartado “a” de la Ley de Riesgos del Trabajo es claro y no deja lugar a dudas: los empleados de la Ciudad de Buenos Aires se encuentran expresamente comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 371. Autos: CEJAS, ROSA SUSANA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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