CONSERVACION DE LA COSA – BIENES DEL ESTADO – PODER DE POLICIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
La Ciudad de Buenos Aires es la propietaria de las calles por ser bienes de dominio público (artículo 235, inc. f, del Código Civil y Comercial de la Nación), y guarda para sí el ejercicio del poder de policía que le impone el deber de asegurar que aquellas tengan una conformación y mantenimiento adecuados, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60922. Autos: Aiz, Rosana Julia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CONTRATO DE LOCACION – PODER DE POLICIA – COMPETENCIA – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – HABILITACIONES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – PERMISO DE USO – DESTINO DEL INMUEBLE
En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia del fuero para entender en el caso y devolver las actuaciones al juzgado de primera instancia para la prosecución de su trámite. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos, corresponde remitirse. En efecto, a diferencia de lo postulado por el Tribunal de grado, el relato de los hechos efectuado por la actora permite afirmar que este fuero resulta competente para tramitar los presentes actuados. Ello así, a poco que se advierte que la actora persigue el dictado de una sentencia que obligue a la demandada actuar en el ejercicio de sus funciones de poder de policía -seguridad e higiene- y que adopte las medidas necesarias a los fines de que se disponga el cese inmediato de la alegada actividad industrial panificadora y de acopio de harina que se estaría llevando a cabo en los inmuebles de marras sin habilitación comercial, o bien, con desvirtuación de la otorgada para dicha locación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60692. Autos: G., A. B. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 25-09-2025.
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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CONTRATO DE LOCACION – PODER DE POLICIA – COMPETENCIA – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – INCOMPETENCIA – HABILITACIONES – JURISPRUDENCIA APLICABLE – JURISDICCION Y COMPETENCIA – PERMISO DE USO – FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – DESTINO DEL INMUEBLE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia del fuero para entender en el caso y devolver las actuaciones al juzgado de primera instancia para la prosecución de su trámite. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos, corresponde remitirse. En efecto, en tanto la competencia debe decidirse en función de los elementos acreditados en la causa, la situación propuesta por la parte actora no configura un supuesto que resulte alcanzado por la doctrina sostenida por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “ Mercado Romero, Heriberto Román c/ GCBA s/ amparo (art.14, CCABA) s/ conflicto de competencia ”, Expte. 5506/07, sentencia del 25/10/2015, sino, antes bien, por el criterio general de atribución de competencia establecido por los artículos 1º y 2º, CCAyT y 7º de la Ley Nº 2145 (conf. autos “Arancibia Cuba, Noemí Cristina c/ Fiscalía en lo Contravencional y de Faltas nº 10 y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia”, Expte. 5564/07, sentencia del 19/12/2007; reiterada in re “Mármol, Héctor Infante y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14. CCABA) s/ conflicto de competencia”, Expte. 6864/09, sentencia del 9/12/2009; “Sartini, Silvina Luciana c/ GCBA s/ amparo s/ conflicto de competencia”, expte. nº 12191/15, resolución del 8 de septiembre de 2015, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60692. Autos: G., A. B. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 25-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – LEGITIMACION PROCESAL – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. En efecto, más allá que el expediente fue recaratulado como una demanda en la que la autoridad administrativa es parte actora, el GCBA no modificó su pretensión original consistente en una demanda de desalojo incoada contra la presunta titular y/o contra los propietarios del inmueble y/o quien resulte ser titular de la actividad comercial que se desarrolla en el inmueble objeto de autos, de la Ciudad de Buenos Aires y contra los ocupantes del establecimiento. Por ello, desde tal perspectiva no se verifica la existencia de un bien privado de dominio del GCBA, por lo que cabe concluir que el GCBA no se encuentra legitimado para requerir el desalojo o desocupación judicial del inmueble denunciado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – LEGITIMACION PROCESAL – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. El GCBA se quejó del rechazo de la acción por cuanto sostuvo que el Juez se equivocó al valorar las constancias de la causa de las que se desprendería que la Administración había cumplido con el procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de su poder de policía, es decir, que había dictado actos administrativos que daban cuenta que se ordenó la desocupación del inmueble cuyo desalojo solicita. Sin embargo, el GCBA no resulta ser propietario ni se encuentra en uso y goce del inmueble citado y, más allá de las razones invocadas para justificar su actuación, lo cierto es que aquellas no encuadran en ninguno de los supuestos definidos por la ley para encauzar su pretensión en la vía procesal elegida en su demanda, para lo cual no tendría legitimación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – LEGITIMACION PROCESAL – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. Las presentes actuaciones fueron recaratuladas como “otras causas donde la autoridad administrativa es actora” en el entendimiento de que la petición se dirige a solicitar la intervención judicial para ejercer su poder de policía (arts. 104 y 105 de la CCABA). Sin embargo, no podría interpretarse que el GCBA estaría requiriendo la intervención del Poder Judicial para la ejecución de un acto administrativo, para lo cual sí tendría legitimación activa, por cuanto no surge de las presentes actuaciones ni del expediente administrativo adjunto que se haya dictado acto administrativo alguno que haya ordenado el desalojo o desocupación del inmueble.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – LEGITIMACION PROCESAL – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – IMPROCEDENCIA – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. En efecto, no existe declaración alguna del GCBA que manifieste de manera indubitable la voluntad de la misma de proceder al desalojo o desocupación del inmueble, la cual, por requerir la coacción contra la persona o bienes de los administrados, requiere para su ejecución, del auxilio de la justicia, en un todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la LPA. Así, teniendo en cuenta que no existe acto administrativo cuya ejecución sea requerida a instancia judicial, ni siendo el GCBA propietario o poseedor del inmueble en cuestión, no se encuentra legitimado para iniciar la presente acción judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HABILITACION EN INFRACCION – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTO ADMINISTRATIVO INEXISTENTE – LEGITIMACION PROCESAL – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – DERECHOS DEL NIÑO – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – EJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que rechazó la demanda de desalojo intentada contra quien resulte titular de la actividad comercial y/o los propietarios del inmueble donde funcionaba un hotel sin contar con la habilitación para tales fin, objeto de clausura por irregularidades. Lo expuesto precedentemente no importa desconocer las potestades con las que cuenta el GCBA respecto del inmueble en cuestión, en virtud del ejercicio de poder de policía invocado para adoptar las medidas que resulten necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público (cf. arts. 104, inc. 11 y 12 y 105 de la CCABA); eventualmente, incluso, con la posible intervención de otros organismos a fin de garantizar los derechos e intereses de las personas menores de edad que residan en el inmueble.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60481. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 05-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – INSCRIPCION REGISTRAL – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – NULIDAD – PODER DE POLICIA – ALCANCES – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PERMISOS – IMPROCEDENCIA – INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO – REQUISITOS – PERMISO DE USO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, cabe recordar que en el marco de la organización institucional que establece la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA), es el Jefe de Gobierno quien otorga “permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades comerciales y para todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad, conforme a las leyes” (art. 104 inc. 21).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – INSCRIPCION REGISTRAL – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – NULIDAD – PODER DE POLICIA – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – PERMISOS – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS – PERMISO DE USO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, el “Procedimiento para la tramitación de permisos de uso del espacio público para la realización de actividades artísticas” aprobado por la Resolución N° 167/SECACGC/21 prevé que los permisos de uso del espacio público son pasibles de ser otorgados o revocados en razón de su oportunidad, mérito o conveniencia (art. 4), lo que da cuenta de que estamos frente a una facultad de alto contenido discrecional, y no suficientemente reglada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAUTAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – TARJETA DE CREDITO – GRADUACION DE LA MULTA – PODER DE POLICIA – DEBER DE INFORMACION – FALTA DE PRUEBA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – MONTO DE LA MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso directo planteado por la empresa de tarjeta de crédito contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) en relación al monto de la multa impuesta por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) por $100.000, y reducirla en un 50%. En efecto, considero que corresponde hacer lugar parcialmente al recurso respecto a su agravio tendiente a sostener que no se probó en el caso que se haya incumplido con el deber de información al consumidor, al proveerle un producto discontinuado, dado que ello no se deduce de las constancias del expediente, por lo cual la multa impuesta debe ser disminuida. Así, cabe indicar que el artículo 4 de la Ley 24.240 no contempla una presunción legal en perjuicio del proveedor, por lo que la infracción no puede considerarse acreditada con tal fundamento. A su vez, se pasó por alto que correspondía a la autoridad de aplicación demostrar la comisión de la conducta ilegítima y no a la apelante ya que, tratándose de un procedimiento de naturaleza sancionatoria consecuencia del ejercicio del poder de policía asignado por la LDC a la autoridad local, incumbía exclusivamente a la DGDyPC y no al denunciado, acreditar debidamente la existencia de la infracción. Ello exigía la producción de prueba suficiente por parte del órgano, conforme lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 12 de la Ley Nº 757, más allá de la denuncia inicial del consumidor. Por lo tanto, la mera acreditación del denunciante respecto a que no pudo descargar los manuales no es suficiente para tener por probado que se trató de un producto discontinuado, tal como lo afirmó la DGDyPC. En consecuencia, no puede tenerse por acreditada la infracción atribuida en relación a la discontinuidad del producto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60088. Autos: American Express Argentina SA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 29-05-2025.
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DELITO – PODER DE POLICIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – RECHAZO DE LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por ser la propietaria de una estructura y carteles publicitarios colocados en la fachada de un edificio, que explotaba como locataria del espacio aéreo frontal. El Juez de grado resolvió rechazar la demanda por no contar la actora con legitimación activa para iniciar una acción contra el Gobierno local por los daños que derivan del ejercicio de su poder de policía. La recurrente se agravia por haberse encuadrado la cuestión como un caso de derecho administrativo, cuando, según cree, debió resolverse en función del artículo 1072 del Código Civil, consagratorio de la responsabilidad por un delito: “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código ‘delito’” (art. 1072 CC). Dado que el procedimiento de remoción de las piezas publicitarias del edificio habría constituido un “delito”, según la actora, la obligación de resarcir los daños causados por el Gobierno local se extendería “no solo respecto de aquel a quien el delito ha damnificado directamente, sino respecto de toda persona, que por él hubiese sufrido, aunque sea de una manera indirecta” (art. 1079 CC). Es decir, que el Juez de grado debió haberla considerado una damnificada indirecta de un delito civil cometido por funcionarios del Gobierno local. Sin embargo, el ejercicio del poder de policía mal podría considerarse un “delito” cuando de las piezas acompañadas no surge con nitidez tal calificación de lo sucedido. No se trata ya de un procedimiento administrativo irregular en el cual no se dio intervención a quien tenía, en una primera oportunidad, la habilitación, sino de “un acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro”. Pues bien, la causa penal iniciada contra los funcionarios intervinientes ha resultado en su sobreseimiento, mientras que el amparo iniciado contra el Gobierno local fue rechazado por la Cámara Civil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58884. Autos: Cartecolor S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 03-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PODER DE POLICIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – RECHAZO DE LA DEMANDA – LEGITIMACION ACTIVA – HABILITACIONES – PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por ser la propietaria de una estructura y carteles publicitarios colocados en la fachada de un edificio, que explotaba como locataria del espacio aéreo frontal. El Juez de grado resolvió rechazar la demanda por no contar la actora con legitimación activa para iniciar una acción contra el Gobierno local por los daños que derivan del ejercicio de su poder de policía. La recurrente se agravia por haberse encuadrado la cuestión como un caso de derecho administrativo, cuando, según cree, debió resolverse en función del artículo 1072 del Código Civil, consagratorio de la responsabilidad por un delito: “El acto ilícito ejecutado a sabiendas y con intención de dañar la persona o los derechos de otro, se llama en este Código ‘delito’” (art. 1072 CC). En efecto, la legitimación no podría surgir del artículo 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, el cual, si bien es cierto que la amplía en el marco de procedimientos en sede administrativa, ello se contrapone a procesos judiciales, como el iniciado por la actora en este expediente. Dado que la vinculación que mantenía la actora con el Gobierno local era indirecta (a través de otra empresa), la impugnación de un procedimiento motivado por haber caducado una licencia (junto con los daños que su ejecución causaren) podría ser llevada a cabo, en esta sede, por la titular de la licencia en cuestión. De hecho, tal es así que el contrato celebrado entre la actora y la empresa habilitada daba cuenta de la distribución de responsabilidades y roles en función del vínculo que cada una tenía con el Gobierno local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58884. Autos: Cartecolor S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 03-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PODER DE POLICIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – RECHAZO DE LA DEMANDA – HABILITACIONES – PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por ser la propietaria de una estructura y carteles publicitarios colocados en la fachada de un edificio, que explotaba como locataria del espacio aéreo frontal. De las constancias de autos se deduce que -al momento de los hechos- una empresa tenía permiso para colocar un cartel luminoso frontal con fondo y letras de chapa en la parte superior del frente y sobre la terraza del edificio, y que, en cambio, la actora habría instalado una pantalla electrónica y, encima, un cartel iluminado por detrás. En este marco, los carteles retirados o bien excedían el permiso concedido o directamente violaban las disposiciones de la Ordenanza 41115. Si bien podría haber un debate acerca de si una pantalla electrónica se asemeja más a un cartel animado -cuya instalación podría haber sido permitida- o a una proyección cinematográfica -cuya instalación por entonces estaba prohibida-, no fue aportado al expediente ningún permiso entonces vigente para un cartel animado. Por otra parte, aunque la inclusión de algunos carteles en la categoría de luminoso o iluminado pudiese no ser llana, en el caso la parte actora ha confundido ambas clases, restándole relevancia a una diferencia que entonces y en ese emplazamiento permitía distinguir entre lo permitido (luminoso) y lo ilegal (iluminado), sin controvertir el alcance del permiso, la índole de los carteles colocados con iluminación por detrás ni la validez de la norma que regulaba la materia. Ciertamente, la Ley 2936 -que derogó la Ordenanza 41115- asimiló los avisos tipo "backlight" a los luminosos (v. art. 4.3.c), eliminó la prohibición de anuncios en pantallas cinematográficas y autorizó los carteles electrónicos (v. art. 4.3.g), pero recién fue sancionada en 2008, es decir, diez años después de los sucesos que ocasionaron la presente demanda. Al momento de los hechos regía la normativa ya reseñada, que prohibía los anuncios en pantallas cinematográficas o similares y, en principio, agrupaba en la categoría de iluminado a cualquier aviso iluminado por detrás. Los elementos aportados a la causa no permiten juzgar a la actividad administrativa como ilegítima ya que, en lo que aquí interesa, se sujetó al procedimiento entonces vigente. Constató la infracción y retiró los anuncios. Ningún otro trámite era necesario, en tanto las infracciones no fuesen subsanables. Un cartel iluminado por detrás podría haber sido reemplazado por uno estrictamente luminoso con fondo metálico, pero no se ha explicado cómo se hubiese podido adaptar un cartel de tela translúcido para que se convierta en otro con letras de chapa y tubos irradiantes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58884. Autos: Cartecolor S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PODER DE POLICIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – RECHAZO DE LA DEMANDA – HABILITACIONES – PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por ser la propietaria de una estructura y carteles publicitarios colocados en la fachada de un edificio, que explotaba como locataria del espacio aéreo frontal. De las constancias de autos se deduce que -al momento de los hechos- una empresa tenía permiso para colocar un cartel luminoso frontal con fondo y letras de chapa en la parte superior del frente y sobre la terraza del edificio, y que, en cambio, la actora habría instalado una pantalla electrónica y, encima, un cartel iluminado por detrás. En este marco, los carteles retirados o bien excedían el permiso concedido o directamente violaban las disposiciones de la Ordenanza 41115. Si bien podría haber un debate acerca de si una pantalla electrónica se asemeja más a un cartel animado -cuya instalación podría haber sido permitida- o a una proyección cinematográfica -cuya instalación por entonces estaba prohibida-, no fue aportado al expediente ningún permiso entonces vigente para un cartel animado. Con relación a la pantalla electrónica, incluso si se considerase que podía emitir imágenes fijas, era razonable asimilarlo a una proyección cinematográfica y, en definitiva, no era el tipo de anuncio que había sido permitido por la administración, como se desprende del detalle del plano aprobado. Y, en cualquier caso, aunque no fue fehacientemente acreditado que a fines de los años noventa fuese una práctica consolidada interpretar a los carteles "backlight" como luminosos, frente a la realidad de un permiso concedido sobre el total de la superficie para un cartel luminoso con fondo y letras de chapa, tampoco se ha expresado porqué razón la administración hubiese debido admitir el sistema mixto colocado una vez constatado un diseño distinto al autorizado. Ni la dimensión de la inversión privada ni la prepotencia de los hechos eximen a los infractores de las consecuencias de sus actos y en autos no se ha probado que contaran con un permiso para explotar anuncios como los retirados. En consecuencia, la actividad de la administración luce ajustada a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58884. Autos: Cartecolor S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-04-2025.
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