PERMANENCIA EN EL CARGO – REGIMEN JUBILATORIO – NULIDAD – SERVICIO DE ENSEÑANZA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. Al respecto, corresponde remitirse a los argumentos brindados por la Fiscalía ante la Cámara en relación a que en lo que atañe a la figura de la permanencia, el régimen legal es claro en el sentido de que los docentes pueden solicitarla pero que su obtención no resulta una consecuencia automática. Así, la denegatoria o la concesión de la petición no están necesariamente vinculadas con la merituación de la trayectoria o aptitudes personales del docente sino que más bien parece ser una alternativa cuyo otorgamiento resuelve en forma definitiva el Ministerio de Educación, en base a las necesidades de organización de los planteles educativos. En efecto, el régimen en cuestión, al disponer que es el Ministerio de Educación el que resolverá en definitiva, siendo esta decisión irrecurrible, parece privilegiar el criterio técnico basado en las necesidades organizacionales del servicio educativo, que ciertamente son variables y dinámicas, y que podrían justificar en determinados escenarios acceder a la permanencia y en otros, como resulta ser el caso de autos, no considerarlo necesario. A su vez, la denegatoria del pedido, a la luz de la literalidad de las normas concernidas, en modo alguno hacen mella en las cualidades personales del docente ni emite ningún juicio de valor acerca de su trayectoria profesional por lo que era necesario disociar la concesión o la denegatoria de la permanencia de las condiciones y aptitudes personales de los requirentes. (Cfr. Ley N° 24016, Ley N° 14473, art. 34 y 35 del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40593), art. 14 del Decreto N° 209/22 reglamentario del art. 35 del Estatuto Docente). (Del dictamen Fiscal ante la Cámara de la Dra. Nidia Karina Cicero referido a su dictamen emitido en los autos incidentales).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERMANENCIA EN EL CARGO – REGIMEN JUBILATORIO – MOTIVACION – NULIDAD – SERVICIO DE ENSEÑANZA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La actora se agravió en relación a que el acto administrativo careció de motivación. Al respecto, corresponde remitirse a los argumentos brindados por la Fiscalía ante la Cámara en tanto, señala que en la sentencia en recurso dicho aspecto fue debidamente abordado, y desestimado, a partir de argumentos que, de ningún modo, se aprecian controvertidos en los agravios bajo análisis. Es que, cabe advertir, el recurrente se limita a expresar generalidades acerca de la fundamentación consignada en el acto administrativo a los fines de denegar la solicitud de permanencia cursada por la actora, sin criticar debidamente la conclusión adoptada en la sentencia en recurso en cuanto postuló que las razones brindadas por la autoridad administrativa, consistentes en la necesidad de posibilitar el acceso a cargos en el sistema educativo de otros docentes dan cuenta de una motivación suficiente que obedece a causales objetivas relacionadas con una política específica que viene siendo adoptada por el GCBA. Ello así, los argumentos expresados en esta instancia de revisión de la sentencia de fondo, tampoco permiten arribar a una conclusión diversa a la expresada en dicha etapa cautelar, en tanto la parte omite aportar nuevos elementos que permitan adoptar un criterio diverso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERMANENCIA EN EL CARGO – DICTAMEN JURIDICO – REGIMEN JUBILATORIO – MOTIVACION – NULIDAD – SERVICIO DE ENSEÑANZA – EMPLEO PUBLICO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La actora se agravió en relación a que se habría omitido dar intervención la órgano de asesoramiento jurídico con carácter previo al dictado de la resolución atacada. Sin embargo, corresponde remitirse a los argumentos brindados por la Fiscalía ante la Cámara en tanto, señala que la amparista omite abordar las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado en cuanto resaltó que el régimen aplicable al caso no prevé tal instancia con carácter previo al dictado del acto administrativo mediante el cual el Ministro de Educación se expide, en definitiva, en el marco de una solicitud de permanencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERMANENCIA EN EL CARGO – REGIMEN JUBILATORIO – NULIDAD – SERVICIO DE ENSEÑANZA – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La actora se agravió en relación a que el dictado del acto administrativo cuestionado, impida a su parte alcanzar la jubilación con el máximo porcentaje. Sin embargo, corresponde remitirse a los argumentos brindados por la Fiscalía ante la Cámara en tanto, señala que la amparista no efectúa precisiones concretas, no fue propuesta en el escrito inicial del proceso y, por ende, ventilada ante la instancia de grado, de allí que su tratamiento en esta instancia de apelación, deviene improcedente (conf. art. 249 del CCAyT, t.c. año 2022).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERMANENCIA EN EL CARGO – REGIMEN JUBILATORIO – MOTIVACION – NULIDAD – SERVICIO DE ENSEÑANZA – EMPLEO PUBLICO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La parte actora alegó que no se encuentra cumplido en forma suficiente el requisito de motivación del acto administrativo. En el caso, la resolución cuestionada hizo mención del artículo 35 del Estatuto Docente y a la potestad organizativa de la Administración. Asimismo, refirió a la jubilación como causal objetiva de finalización de la relación de empleo público y a la necesidad de posibilitar la movilidad para el acceso a cargos del sistema educativo. También allí se explicó que la decisión adoptada (rechazo de la solicitud de permanencia) se encuentra en línea con el otorgamiento de posibilidades de acceso a los cargos que debe existir en el sistema para aquellos docentes ingresantes y que el instituto de la permanencia no confiere a la docente un derecho a su obtención, sino una posibilidad de solicitarla, pero que en el caso la Subsecretaria de Tecnología Educativa y Sustentabilidad no validó la permanencia de la docente de referencia. En este contexto, y sin perjuicio de lo expuesto en oportunidad del resolver el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar concedida, un escrutinio más riguroso de las actuaciones administrativas me lleva a concluir que asiste razón a la parte actora en cuanto a que el acto administrativo no indicó en forma concreta y fundamentada los motivos que llevaron a la Administración a rechazar su solicitud de permanencia. En efecto, las razones expuestas en la resolución hacen hincapié en las potestades administrativas inherentes a la organización de sus agentes y al criterio que guía sus decisiones en lo que respecta a las solicitudes de permanencia, pero no precisa los motivos concretos que determinaron en el caso específico de la actora, el rechazo de su solicitud. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERMANENCIA EN EL CARGO – REGIMEN JUBILATORIO – MOTIVACION – NULIDAD – DISCRIMINACION – SERVICIO DE ENSEÑANZA – EMPLEO PUBLICO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La parte actora alegó que no se encuentra cumplido en forma suficiente el requisito de motivación del acto administrativo. En efecto, si bien se alude a la necesidad de movilidad para el acceso a cargos de docentes ingresantes, lo cierto es que no se precisó cuáles fueron los docentes que se beneficiarían por la medida ni se justificaron las razones concretas que los colocaban en una situación de mejor idoneidad o aptitud en comparación con la parte actora para el adecuado cumplimiento del servicio. Además, bajo el argumento de facilitar el acceso a cargos para docentes ingresantes, se utilizó la causal objetiva de la edad jubilatoria. Sin embargo, este argumento genérico y la referencia a la edad podría enmascarar una preferencia implícita para incorporar docentes más jóvenes, basándose en una presunción no explicitada ni justificada en el acto en análisis sobre la supuesta menor capacidad o adecuación de docentes mayores para continuar en sus funciones. Cabe precisar por tanto en este último aspecto, que la motivación exigida por la norma no debe ser genérica, ya que negar la permanencia con argumentos como los antes mencionados, podría enmascarar factores discriminatorios en base a la edad y el género mujer de la parte actora si no se especifican razones concretas que justifiquen la negativa a la permanencia solicitada. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERMANENCIA EN EL CARGO – REGIMEN JUBILATORIO – MOTIVACION – NULIDAD – SERVICIO DE ENSEÑANZA – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La parte actora alegó que no se encuentra cumplido en forma suficiente el requisito de motivación del acto administrativo. En efecto, la falta de exposición de los motivos concretos que llevaron a la Administración a denegar la petición de la parte actora, afecta el elemento motivación del acto y, consecuentemente, la causa de su dictado, ya que impide a la destinataria del acto conocer los fundamentos de la decisión y así poder defenderse ante una eventual arbitrariedad. Ello, en tanto de la lectura del artículo 35 del estatuto docente se desprende que la potestad de solicitar la permanencia es facultativa para el docente, pero que la Administración debe resolver tal solicitud aceptándola o rechazándola de manera definitiva. Por tanto, lo que es facultativito para la norma es solicitarlo, no así su concesión o rechazo que debe ser expresamente resuelta por la Administración y, al hacerlo, debe cumplir con los requisitos de todo acto administrativo, incluida la motivación. Siendo ello así, el acto debe ser declarado nulo (art. 14 inc. b de la Ley de Procedimientos Administrativos).(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERMANENCIA EN EL CARGO – DICTAMEN JURIDICO – REGIMEN JUBILATORIO – MOTIVACION – NULIDAD – SERVICIO DE ENSEÑANZA – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación intepuesto por la actora contra la resolución que rechazó la acción de amparo intentada a fin de que se declare la nulidad de la resolución por cuyo conducto se le rechazó la solicitud de permanencia en el cargo docente luego de haber sido anoticiada de que se encontraba en condiciones de iniciar los trámites jubilatorios. La parte actora se agravió por cuanto el acto fue emitido sin haberse emitido el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico. Al respecto, si bien el artículo 45 del Estatuto Docente citado en la sentencia prevé la aplicación supletoria de la LPA, ello solo es para los recursos interpuestos contra los actos de alcance individual o general, situación que no acontece en el presente caso ya que no estamos frente a un acto dictado en el marco de un recurso administrativo. A ello cabe agregar que el dictamen jurídico es una actuación preparatoria de la voluntad administrativa requerida por la ley en forma expresa y clara cuando el acto afecta, como en el caso, derechos subjetivos del administrado. En el caso no viene discutido que la Administración no emitió dictamen jurídico en forma previa a la emisión del acto. Además, la parte actora no interpuso recurso administrativo con lo cual tampoco se emitió el dictamen en dicho trámite. Sobre esta base de razonamiento, teniendo en consideración la proyección que el acto tiene sobre los derechos a trabajar y a enseñar de la parte actora, se advierte que el dictamen proveniente de los servicios permanentes de asesoramiento jurídico resultaba ineludible y que su ausencia determina la nulidad del acto (art. 14 inc. b de la LPA). (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59524. Autos: Siciliano, Sylvia Andrea Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FALTA DE PAGO – SERVICIO DE ENSEÑANZA – PRESTACIONES – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde revocar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso a la recurrente sanción de multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N°24.240 por incumplimiento en la prestación de ciertos servicios contratados. Las actuaciones administrativas iniciaron a raíz de la denuncia presentada por la consumidora quien contrató un viaje de estudios al exterior para la realización de un curso de inglés. Relató que abonó la matrícula para la realización de un curso organizado por la empresa denunciada y cuyas prestaciones incluían varios servicios salvo los pasajes aéreos (a cargo de los estudiantes). Afirmó que previo a viajar abonó el saldo restante del curso pero que, al arribar a la casa de la familia en destino, se encontró con que el alojamiento no cumplía con ciertas condiciones mínimas de habitabilidad y confort. Aclaró que no canceló el curso y que el prestador no logró brindarle ninguna solución en relación con el alojamiento. Ante ello, reclamó el reintegro de la suma abonada en concepto de matrícula más intereses y la compensación para cubrir gastos de alojamiento y alimentación que no pudieron ser brindados por la empresa a lo largo de su estadía más los daños y perjuicios por la pérdida de chance y lucro cesante en virtud de no haber podido realizar el curso. La sancionada cuestionó que la Dirección concluyera que la denunciante había ejercido la opción resarcitoria en virtud del previo incumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales. Al contrario, sostiene que la empresa, al comprobar el incumplimiento de la obligación a cargo de la estudiante (pago total del curso) hizo efectivo el cumplimiento de los términos y condiciones convenidos y que por ello no reintegró el monto correspondiente a la matrícula, haciendo énfasis en que el contrato no había comenzado su ejecución y que la consumidora no había demostrado que el servicio de alojamiento resultare inapropiado, utilizando este argumento como justificativo para no abonar el curso- En efecto, la denunciante no probó que hubiese realizado el efectivo pago total del curso en cuestión; de la prueba presentada surge que una vez arribada a destino el pago todavía no se había completado. Las Condiciones Generales de Contratación prevén que el valor del curso “deberá estar cubierto en su totalidad al menos 60 días previos a la fecha de inicio de curso a la cual esté inscripto el estudiante”. De los intercambios por correo electrónico se desprende que el pago habría sido realizado por fuera del plazo previsto en las Condiciones Generales reseñadas. Pese a ello, la empresa sancionada le permitió a la estudiante realizar el pago faltando apenas 3 días para el comienzo del curso. Incluso ya arribada a destino, se le concedió un “plazo de gracia” a la espera de que se cumpliera el plazo de 72 hs. hábiles para que impactara el pago. Ello así, de acuerdo con la prueba generada en la instancia administrada, es dable inferir que la denunciante conocía que, para poder realizar el curso en las condiciones pactadas en la oferta, el pago de aquel debía encontrarse enteramente efectuado. La cancelación total del precio del curso era la principal obligación de la consumidora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57842. Autos: EF Educación Internacional S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FALTA DE PAGO – ABUSO DEL DERECHO – SERVICIO DE ENSEÑANZA – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde revocar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso a la recurrente sanción de multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N°24.240 por incumplimiento en la prestación de ciertos servicios contratados. Las actuaciones administrativas iniciaron a raíz de la denuncia presentada por la consumidora quien contrató un viaje de estudios al exterior para la realización de un curso de inglés. La sancionada cuestionó que la Dirección concluyera que la denunciante había ejercido la opción resarcitoria en virtud del previo incumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales. Al contrario, sostiene que la denunciante no había cumplido con el pago total del curso en las condiciones pactadas. En efecto, exigirle a la empresa el cumplimiento de sus obligaciones cuando la consumidora no había satisfecho las que se encontraban a su cargo debe ser considerado un ejercicio abusivo de su derecho en los términos del artículo 10 del Código Civil y Comercial de la Nación. Es el modo abusivo con que el que la denunciante ejerció su derecho lo que impide que los perjuicios que dice haber padecido por incumplimientos del prestador adquieran la relevancia jurídica necesaria para ser abordados de la forma en que la consumidora pretende. Ello así, al haber mediado un ejercicio abusivo del derecho, la facultad rescisoria ejercida por la consumidora no se encontró justificada. En estas condiciones, no corresponde entender que la empresa denunciada haya actuado de forma contraria a la buena fe. En atención a ello, considero que tanto la sanción como el daño directo impuestos por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor fueron indebidamente impuestos, al no haber habido incumplimiento al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240 por parte de la recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57842. Autos: EF Educación Internacional S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PACTO COMISORIO EXPRESO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – FALTA DE PAGO – SERVICIO DE ENSEÑANZA – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DOCTRINA
En el caso, corresponde revocar la Disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor impuso a la recurrente sanción de multa por infracción al artículo 10 bis de la Ley N° 24.240 por incumplimiento en la prestación de ciertos servicios contratados. En efecto, el artículo 10 bis de la Ley N° 24.240 fue incorporado por la Ley N° 24.787 del consumidor que opera con los mismos requisitos y efectos que la cláusula resolutoria expresa de la legislación común. Se ha señalado que el pacto comisorio expreso y la cláusula resolutoria tácita autorizan a la parte cumplidora a optar por declarar resuelto el contrato ante el incumplimiento de la otra, sin perjuicio de su derecho a obtener la indemnización correspondiente (cf. Atilio A. Alterini, Contratos. Civiles, comerciales y de consumo, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 502). En ese contexto, debido al incumplimiento de la obligación de pago oportuno, la denunciante no estaba habilitada para ejercer la facultad prevista en la norma cuya infracción endilga a la prestadora del servicio contratado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57842. Autos: EF Educación Internacional S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DE LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA – SERVICIO DE ENSEÑANZA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA
Demostrado el perjuicio sufrido por la alumna y que éste ocurrió en el establecimiento educativo dentro del horario de clases, ha quedado debidamente probado que el servicio educativo ha funcionado irregularmente – por cuanto no se cumplió adecuadamente con el deber de seguridad a cargo de las autoridades escolares-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1163. Autos: R. I. B. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 26-03-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SERVICIO DE ENSEÑANZA – FALTA DE SERVICIO – MATAFUEGOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CAIDA DE UNA COSA – DEBER DE SEGURIDAD – DAÑOS A LA SALUD MORAL O FISICA
Para que se configure la falta de servicio que atribuye responsabilidad al Estado, no es necesario que se demuestre que alguno de los dependientes de la Ciudad obró en forma culposa o negligente, así como tampoco es imprescindible identificar a un agente como autor del evento dañoso, sino que es suficiente con demostrar que el daño sufrido deriva del funcionamiento anormal o defectuoso del servicio a su cargo. A efectos de atribuir responsabilidad a la Ciudad resulta irrelevante determinar si la instalación del matafuegos cumplía con la normativa de aplicación, si éste estaba lejos del paso de los alumnos o si la alumna provocó con un salto la caída de aquél. Ello así porque, en todos los supuestos mencionados, la Ciudad debe responder por los perjuicios ocurridos a consecuencia del incumplimiento del deber de seguridad a su cargo, toda vez que, en cualquier caso, el evento dañoso se produjo por la omisión de la debida vigilancia de la alumna mientras ésta se encontraba bajo el cuidado de las autoridades educativas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1163. Autos: R. I. B. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 26-03-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
