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FACTURAPRUEBA PERICIALOBJETO DE LA DEMANDAPERITO CONTADORTRABA DE LA LITISDERECHO DE DEFENSASENTENCIA CONDENATORIADEUDA IMPAGACOBRO DE PESOSPRINCIPIO DE CONGRUENCIAINFORME PERICIALDEMANDAPRETENSIONOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda, condenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada a abonar a la actora la suma reclamada en concepto de facturas adeudadas. La actora en su recurso, pese a reconocer que la suma contemplada por el “a quo” coincidía con su pretensión -sin siquiera haber alegado la eventual existencia de un error material en la demanda-, cuestionó que el Sr. Juez de grado no hubiese tenido en consideración aquellos montos superiores en concepto de sumas adeudadas por la demandada que surgían del informe elaborado por el perito contador designado en la causa. Ahora bien, y sin perjuicio de dejar constancia que con la pericia realizada se constataba que las facturas acompañadas a la demanda se encontraban impagas y que su monto era incluso mayor al pretendido por la actora en su presentación, el Magistrado de grado hizo lugar a la demanda incoada y, en consecuencia, se condenó a la ObSBA a abonar a la actora la suma $235.913,50, por el período efectivamente reclamado. Dicho monto coincide con el expresamente reclamado por la actora en su libelo de inicio. Pues bien, al momento de expresar agravios, la parte actora no cuestionó el razonamiento efectuado por el Sr. Juez de grado quien se limitó a reconocer exactamente la suma reclamada en el escrito de inicio, sin perjuicio de dar cuenta de que existían otras facturas impagas que habían sido acompañadas como documental conjuntamente con la demanda. En el contexto descripto, cuadra recordar que el principio de congruencia, que se encuentra consagrado en los artículos 29 inciso 4° y 147 inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, importa que los jueces deben abstenerse de pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados por las partes. Asimismo, se entendió que la congruencia abarca todo el proceso [“in re” “González, Gustavo Armando c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración), Expte. N°42138/2011-0, del 08/08/17]. A la luz de las pautas expuestas, se advierte que los planteos aquí analizados deben ser, sin más, rechazados, en tanto reconocer un monto superior al expresamente reclamado en su demanda por la parte actora -reconocido en su totalidad por el Sr. Juez de grado-, en función de las conclusiones vertidas en el informe pericial producido, importaría tanto como alterar los términos de la demanda y el modo en que quedó trabada la “litis”, con el consecuente menoscabo del derecho de defensa y la violación de una expresa prohibición legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58144. Autos: Grupo Médico San Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 05-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBJETO DE LA DEMANDACARACTER REMUNERATORIODERECHO DE DEFENSA EN JUICIOTRABA DE LA LITISHOSPITALES PUBLICOSRECURSO DE APELACIONFUNDAMENTACION DEL RECURSOOPORTUNIDAD PROCESALEMPLEO PUBLICOOPORTUNIDAD DEL PLANTEODIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIAADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de uno de los rubros identificados en la demanda, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales. El Gobierno recurrente en sus agravios cuestionó el decisorio en cuanto declaró como remunerativo el suplemento reconocido por Ley Nº 2.808, por considerar que no puede asignársele tal naturaleza, teniendo en cuenta el carácter extraordinario de la participación y su “no directa relación” con el esfuerzo del trabajador. Ahora bien, tales cuestiones no fueron argüidas al momento de contestar demanda. En efecto, en dicha oportunidad procesal, sostuvo muy escuetamente respecto al rubro en análisis que “[e]l `Incentivo Fac. Ley 2808´ no es un monto que se abona mensualmente. Es una bonificación no remunerativa establecida por acta paritaria pero no de carácter mensual”, sin hacer mención alguna al origen no fiscal de los fondos o a las demás consideraciones planteadas en su recurso para intentar desvirtuar lo decidido al respecto por el “a quo”. En este punto, cabe recordar que, en virtud de lo prescripto en el artículo 249 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esta Alzada no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia. Si se admitiese que en la alzada se pudieran articular defensas que no fueron esgrimidas en primera instancia, ello importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis, con el consecuente menoscabo del derecho de defensa y la violación de una expresa prohibición legal. Por tales consideraciones, no cabe más que concluir que, al no resultar la expresión de agravios la vía pertinente para introducir defensas que debieron plantearse en la oportunidad procesal pertinente, es decir, al contestar demanda, no corresponde su tratamiento por esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55445. Autos: López Leticia Miriam Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEEVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTALAMPARO COLECTIVOPARTICIPACION CIUDADANADERECHO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALAUDIENCIA PUBLICATRABA DE LA LITISDERECHO DE DEFENSADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAPROYECTO DE LEYOBJETO DEL PROCESOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPRINCIPIO DE CONGRUENCIADAÑO AMBIENTALLEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelacion interpuestos por las codemandadas, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas. El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de impugnación del Convenio Urbanístico firmado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa de inversiones codemandada con respecto al inmueble de aproximadamente 23 hectáreas situado dentro del predio de Costanera Sur, de sus adendas y de todos los actos que sean su consecuencia. Ello en el entendimiento de que la ejecución del Convenio referido tendrá un indudable impacto ambiental y, por tanto, provocará un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, siendo necesario contar con anterioridad a su suscripción con un Estudio Diagnóstico, con la Evaluación de Impacto Ambiental final y garantizar la participación de la ciudadanía. Todo ello por considerar conculcados preceptos constitucionales y legales (arts. 1, 26, 30 y cctes. CCBA; 14, 22 c. y 25 del Plan Urbano Ambiental (PUA); ley 123, y Acuerdo de Escazú –ley 27.566–, arts. 7 y cctes.), que afectarían derechos colectivos del conjunto de la comunidad. Se agravian las codemandadas de la resolución apelada en cuanto el magistrado de grado consideró que respecto a la segunda de las adendas al convenio urbanísitico no se completó el procedimiento de doble lectura previsto por el constituyente, toda vez que fue efectuada después de la primera lectura del proyecto y de la celebración de la audiencia pública. Al respecto, corresponde hacer lugar a las manifestaciones de la empresa codemandada, en tanto de las constancias del expediente se desprende que la segunda adenda del Convenio fue suscripta con posterioridad al inicio de esta acción, de la ampliación de la demanda y de sus contestaciones. En virtud de ello, la pretensión de la parte actora no pudo contemplar dicha adenda, ni las partes demandadas defenderse de ello puesto que es posterior a la traba de la litis y por tanto, no forma parte del objeto litigioso. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio de la empresa demandada puesto que las consideraciones efectuadas por la sentencia al respecto vulneran el principio de congruencia. Principio, además, que se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse los afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51134. Autos: Asociación Civil del Derecho a la Ciudad Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-03-2023.

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VENTA DE INMUEBLESDERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOCONTESTACION DE LA DEMANDAINTEGRACION DE LA LITISPARTICIPACION CIUDADANAPLAN URBANO AMBIENTALPROCESO COLECTIVOBIENES DEL ESTADODOMINIO PRIVADO DEL ESTADONULIDADEFECTOS CON RELACION A TERCEROSDESAFECTACION DEL INMUEBLE (ADMINISTRATIVO)TRABA DE LA LITISDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIATERCEROSCONTENIDO DE LA DEMANDAVENTA DE BIENESDEMANDAPROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por la actora, cuyo objeto perseguía la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Ley Nº 6.179 -que autorizó al Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires la enajenación de los inmuebles allí individualizados-, respecto al inmueble que obra como Anexo I de dicha ley, o los que surjan de su eventual fraccionamiento que forman parte del polígono denominado “Barrio Padre Carlos Mujica”. En efecto, a tenor de las constancias acompañadas por la propia demandada, puede concluirse en que se habría efectuado una subdivisión del predio en cuestión e inscripto en el Registro de la Propiedad, construido edificios sobre las parcelas resultantes y adjudicado unidades funcionales a quienes resultaban beneficiarios en los términos de la Ley Nº 6.129. Finalmente, se ha informado que se habrían suscripto escrituras traslativas de dominio correspondientes a los programas de desarrollo de vivienda. Se habrían realizado aperturas de vías públicas. No puede soslayarse que mediante la Ley Nº 6.371, de doble lectura, se aprobó la denominación de numerosas calles y plazas del barrio en cuestión. De ese modo, no puede interpretarse que la cuestión referida a la inconstitucionalidad de la autorización de enajenación del predio en análisis hubiese tenido adecuado debate en este proceso, dado que los escritos constitutivos sobre los que se desarrolló el “iter” procesal no contemplaron aspectos que resultarían sustanciales para la dilucidación del asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal. Así, en la demanda instaurada se efectuó un planteo genérico de invalidez de la Ley Nº 6.179 por presunta violación al procedimiento constitucional de doble lectura para autorizar su venta; dado que, dentro de los predios no sólo se encontraban inmuebles del dominio privado, sino también del dominio público del Estado. No se invocó la situación particularizada de este terreno, y solo se incorporó la imagen de un plano. Luego, en la contestación de demanda, el Gobierno local siguió el mismo lineamento, no efectuó un análisis pormenorizado de la situación fáctica y jurídica de cada uno de los predios. Se limitó a postular que la parte actora proponía una equivocada interpretación de las cláusulas constitucionales. En ese marco, resultaría indispensable para el Tribunal a los fines de determinar la situación dominial del inmueble abordar tópicos que no han sido ni propuestos por las partes, ni ponderados por el Magistrado de grado. Por tanto, no resulta posible dictar un pronunciamiento válido sobre la inconstitucionalidad planteada prescindiendo de los acontecimientos descriptos, de las situación jurídica de terceros que no han sido parte en el pleito, así como de las consecuencias que podrían proyectarse sobre la legitimidad de los numerosísimos actos jurídicos que han tenido lugar a partir de su vigencia, y que no fueron meritados en la instancia de grado. En virtud de lo expuesto, se impone revocar la sentencia de grado sobre el punto, en atención a los términos en que fue trabada la “litis” y los eventos acaecidos con posterioridad y anterioridad a ello; circunstancias respecto de las cuales se tuvo conocimiento a partir de las medidas instruidas por este Tribunal en esta instacia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49689. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSUJETO PASIVOMODIFICACION DE LA DEMANDAAMPLIACION DE LA DEMANDATRABA DE LA LITISDAÑOS Y PERJUICIOSNOTIFICACION DE LA DEMANDADEMANDATRASLADO DE LA DEMANDACONSORCIO DE PROPIETARIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por ampliada la demanda de daños y perjuicios contra el Consorcio de Propietarios y ordenó correrle traslado a la demanda. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad. Ello así, cabe recordar que, en principio, la demanda puede ser modificada o transformada antes de la notificación al demandado. La imposibilidad de alterar los términos de la demanda después de su notificación tiene por finalidad impedir que la parte demandada no pueda responder a la totalidad de las pretensiones del actor y oponer las defensas que corresponden a su caso. No obstante, se ha sostenido que no existe transformación en la demanda cuando la modificación altera los sujetos o las personas, sino que la demanda se transforma cuando se alteran los fundamentos sin cambiar la "causa petendi" ni el objeto del litigio (conf. Arazi – Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, p. 180). En cuanto al límite temporal para que el actor ejerza esta facultad, se ha admitido la ampliación subjetiva de la demanda solicitada con posterioridad a su notificación por entenderse que “la extensión de la demanda a otro demandado, al no alterar un elemento objetivo de la pretensión ––objeto o causa–– no configura una transformación en los términos del artículo 331 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (CNFed.CC, Sala 1, “Brisaboa, Claudio H. y otro c/ Estado Nacional ENABIEF y otros”, 28/1/2004), En igual sentido, la Cámara de Apelaciones del fuero admitió esa posibilidad por considerar que tal accionar beneficia al demandado originario, evita un dispendio jurisdiccional inútil y la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias ––Sala II, “Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) y otros s/ daños y perjuicios”, 23/12/2002––.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33722. Autos: Eiras Silvana Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 01-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCADUCIDAD DE INSTANCIATRABA DE LA LITISDECLARACION DE OFICIOFACULTADES DEL JUEZPLAZOS PROCESALESIMPROCEDENCIAINTERPRETACION RESTRICTIVASUSPENSION DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia. De acuerdo con lo que surge de las constancias de autos, es dable destacar que entre la notificación y la resolución del "a quo", transcurrieron holgadamente los tres (3) meses establecidos en el inciso 2º del artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para que pueda decretarse la caducidad de la instancia. Sin perjuicio de ello, de conformidad con lo que surge de autos, el trámite de las presentes actuaciones fue suspendido hasta tanto se encontrase trabada la litis en los autos principales -con la totalidad de las partes allí demandadas- y, de acuerdo con lo que surge de los autos principales a la fecha en que se resolvió de oficio la caducidad de la instancia, aquél requisito no se encontraba cumplido. En ese sentido, es dable destacar que -luego de que fuese resuelta la caducidad en los presentes actuados- se ordenó una nueva notificación a fin de correr el traslado de la demanda al codemandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 24405. Autos: CAAMAÑO CELSO JESÚS Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 27-11-2014.

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FACULTADES DE SANEAMIENTOFACULTADES ORDENATORIASTRABA DE LA LITISEXISTENCIA DE OTRAS VIASACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZRECHAZO IN LIMINEDIRECCION DEL PROCESO

La interpretación armónica de los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 2145 y los artículos 27, inciso 5, apartado b, y 29, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, permite concluir que la facultar de rechazar el amparo in limine y reconducir la acción sólo se aplica ante la “manifiesta” improponibilidad del amparo. Cuando la procedencia de este tipo de proceso no surja de la demanda y se configure recién con la traba de la litis, el magistrado debe aplicar los artículos 27, inciso 5, apartado b, y 29, del Código Contencioso Administrativo y Tributario que le permiten reencauzar el trámite siempre -obviamente- respetando el derecho de defensa de las partes. A tal fin, debe aclararse que la reencauzamiento de la acción impone efectuar no sólo la adecuación de la pretensión, por parte de la actora, sino también conferir un nuevo traslado a la demandada y cumplir con todas las pautas procesales y los plazos regulados en la Ley Nº 189.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7917. Autos: CAMPO ERNESTO FERNANDO VICENTE Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-08-2008.

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CADUCIDAD DE INSTANCIAINCIDENTE DE CADUCIDADTRABA DE LA LITISABOGADOSMONTO MINIMOHONORARIOS DEL ABOGADOREGIMEN JURIDICO

Este Tribunal entiende que cuando el ejecutado –en su primera presentación- articula un incidente de caducidad de la instancia que resulta admitido, los honorarios de su dirección letrada no pueden resultar inferiores a la retribución mínima establecida por el arancel para la primera etapa de los procesos de ejecución, es decir $ 150. Ello así toda vez que la retribución mínima prevista para los incidentes (art. 33 de la Ley N° 21.839) no contempla esa situación y su aplicación supone la existencia de un proceso en el cual la litis se encuentre trabada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1392. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 25-02-2005.

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