USO DE ARMAS – PERSONAL POLICIAL – ARMA REGLAMENTARIA – EXCESO EN LA LEGITIMA DEFENSA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CONDENA PENAL – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – SERVICIOS PUBLICOS – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD – SEGURIDAD PUBLICA – PROCEDENCIA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE – ARMA DE FUEGO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la presente causa de daños y perjuicios iniciada por la parte actora, por el fallecimiento de su hijo al recibir dos disparos de una agente de la Policía de la Ciudad. En efecto, la responsabilidad del Estado local deriva de la conducta injustificada de la oficial de policía, quien, si bien se encontraba habilitada a utilizar su arma para defenderse, se extralimitó en su defensa ante la agresión del hijo de los actores. Los daños fueron causados con el arma reglamentaria que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgó a la agente, por lo que la función desempeñada guardó directa conexión con el hecho producido. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “si los agentes de policía están obligados a actuar en cualquier momento a fin de prevenir la comisión de delitos que pongan en peligro la seguridad de la población y en consecuencia portar el arma, resulta lógico admitir que los perjuicios que de ellos deriven sean soportados por la colectividad en general y no sólo por los damnificados. Si la protección pública genera riesgos, lo más justo es que esos riesgos sean soportados por quienes se benefician con ella” (Fallos, 317:1006). Tal conclusión no se ve enervada por el hecho de que la agente policial se encontrara de franco, por cuanto aun así hay una evidente conexión entre el hecho, el uso del arma reglamentaria y la función policial. Está fuera de discusión que la agente policial, más allá de encontrarse fuera de servicio al momento del hecho, hizo uso de su arma reglamentaria, proveída por el Gobierno demandado para cumplir su función. Ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar la vida y la seguridad de los gobernados. Si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que generan daños, debe asumir su responsabilidad. La Ciudad debe responder de modo directo en la proporción indicada por las consecuencias dañosas derivadas de la falta de una regular prestación del servicio de seguridad que ocasionó la muerte del hijo de los actores porque la reacción policial desmedida a la que hace referencia la sentencia penal revela una conducta incompatible con la de quienes deben tener a su cuidado la preservación racional de la integridad física de los miembros de la sociedad.(Del voto en disidencia de la Dra. Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60915. Autos: S. C. A. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUBILADOS – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – SERVICIOS PUBLICOS – ACCION DE AMPARO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA DE CONSUMO – SUBTERRANEOS
Corresponde radicar las actuaciones ante el Juzgado con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CAyTCABA) previniente para entender en la acción de amparo iniciada por la actora en su carácter de jubilada contra Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) y contra la empresa a cargo de la concesión del servicio de subte y Premetro, a fin de que se le permita contar con el "Pase para Jubilados y pensionados" para utilizar el Subte en forma gratuita en cualquier horario de funcionamiento, en los términos del artículo 33 de la Ley Nº 4472 , frente a su denegatoria por no cumplir con los requisitos reglamentarios. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara -a cuyos argumentos corresponde remitirse-, ante el conflicto negativo de competencia suscitado entre dicho tribunal y el juzgado con competencia en materia de Consumo en la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la referencia “causas referidas a servicios públicos ” del artículo 5º, inciso 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo debe ser examinada de forma armónica con el resto del ordenamiento, en tanto el conflicto puede deberse al accionar de empresas privadas concesionarias o bien del GCBA –o de ambos-, con distintos planteos a ser examinados, ya sea el cuestionamiento de un acto administrativo, ley, reglamentación o bien el mero cumplimiento de la normativa propia de consumidores y usuarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59526. Autos: M., C. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – LEY TARIFARIA – ENERGIA ELECTRICA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – TASAS – INEXISTENCIA DE DEUDA – DERECHO TRIBUTARIO – SERVICIOS PUBLICOS – EJECUCION FISCAL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, opuesta por la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de una deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) – Ley Tarifaria Nº 5723, artículo 38 y Código Fiscal (TO 2017) artículo 377. En efecto, si bien la empresa demandada goza del derecho de que no puedan ser gravadas con impuestos y contribuciones sus obras e instalaciones relacionadas a la generación, transformación y transmisión de electricidad o estar sujetas a medidas de legislación local que restrinjan o dificulten su libre producción y circulación, dicha exención no es absoluta ya que expresamente se reguló que si le correspondía afrontar las tasas retributivas de servicios y mejoras de orden local (artículo12 de la Ley N° 15.336). En el mismo sentido, el artículo 21 del decreto que le otorgó la concesión del servicio eléctrico – Decreto PEN Nº 714/1992 (BO 26/06/1992-, deja en claro que el pago de la obligación mencionada en los artículos 19 y 20 del mismo cuerpo normativo, no la exime de las tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58986. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 06-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – LEY TARIFARIA – ENERGIA ELECTRICA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – TASAS – INEXISTENCIA DE DEUDA – DERECHO TRIBUTARIO – SERVICIOS PUBLICOS – EJECUCION FISCAL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, opuesta por la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de una deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) Ley Tarifaria Nº 5723, artículo 38 y Código Fiscal (TO 2017) artículo 377. En efecto, si la gabela tiene origen en una actividad estatal concreta, efectiva e individualizada llevada a cabo por el GCBA vinculada con la parte demandada, no habría óbice legal para su cobro, toda vez que la obligada no se encuentra eximida del pago de este tipo de tasas retributivas por servicios o mejoras de orden local. Asimismo, la parte demandada tampoco arrima elementos a la causa que den cuenta de cómo el tributo que el Fisco local pretende aquí ejecutar condicionaría la efectiva prestación del servicio, pudiendo eventualmente alterar las competencias reconocidas al Estado Federal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58986. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 06-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – LEY TARIFARIA – ENERGIA ELECTRICA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – TASAS – INEXISTENCIA DE DEUDA – DERECHO TRIBUTARIO – SERVICIOS PUBLICOS – EJECUCION FISCAL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, opuesta por la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de una deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) Ley Tarifaria Nº 5723, artículo 38 y Código Fiscal (TO 2017) artículo 377. En efecto, en el presente caso, es necesario tener en cuenta que no se daría el supuesto de superposición de gravámenes entre la obligación exigida en concepto de TERI y los pagos estipulados en el marco del Convenio de Acción Coordinada para los Trabajos en la Vía Pública nº 24/97, suscripto entre la actora y la demandada en el año 1997, pues dicho convenio no se encontraba vigente para el período aquí debatido (confr. Decreto N° 239/08 y art. 16, Ley 2634).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58986. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 06-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – LEY TARIFARIA – ENERGIA ELECTRICA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – TASAS – INEXISTENCIA DE DEUDA – DERECHO TRIBUTARIO – SERVICIOS PUBLICOS – EJECUCION FISCAL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, opuesta por la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de una deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) Ley Tarifaria Nº 5723, artículo 38 y Código Fiscal (TO 2017) artículo 377. En efecto, siendo que la tasa que aquí se pretende ejecutar no grava el uso diferenciado de dominio público sino la efectiva prestación por parte del GCBA de un servicio de estudio, revisión e inspección de obras efectuadas en la vía pública por la empresa demandada entendemos que los argumentos expuestos para fundar la procedencia de la excepción no logran demostrar de forma manifiesta la inexistencia de la deuda reclamada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58986. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 06-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – LEY TARIFARIA – ENERGIA ELECTRICA – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – TASAS – INEXISTENCIA DE DEUDA – DERECHO TRIBUTARIO – SERVICIOS PUBLICOS – EJECUCION FISCAL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda, opuesta por la empresa distribuidora de energía eléctrica demandada y mandó llevar adelante la ejecución promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por el cobro de una deuda en concepto de Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI) Ley Tarifaria Nº 5723, artículo 38 y Código Fiscal (TO 2017) artículo 377. En efecto, la normativa invocada por la empresa demandada como los artículos 19 y 21 del Decreto N° 714/92 y el artículo 15 de la Ley 15.336, no permite concluir de manera clara y directa que la deuda es inexistente ya que los términos de dichas disposiciones no excluyen de forma evidente el pago de la Tasa de Estudio, Revisión e Inspección (TERI). Por lo tanto, el planteo excede el marco de conocimiento propio de una ejecución fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58986. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDENCIA – TRASLADO
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La medida cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares. El recurrente plantea la falta de cumplimiento del artículo 16 de la Ley N° 2.145 en cuando dispone un traslado previo a la sentencia cautelar a fin de que el eventual obligado se expida sobre la inconveniencia de su admisión. Sostuvo que el fallo cautelar violó su derecho de defensa porque fue dictado sin haber sido oído previamente. Adujo que esa omisión debía ser considerada en un contexto donde el interés público y el bienestar de la comunidad estaban directamente implicados. Con ese fundamento, reclamó la invalidez del decisorio apelado. Cabe recordar que la regla invocada —en cuanto ahora interesa— prevé: “[c]uando la medida cautelar solicitada afectase la prestación de un servicio público o perjudicara una función esencial de la administración, el juez previamente le correrá traslado a la autoridad pública demandada para que se expida dentro de un plazo máximo de dos (2) días sobre la inconveniencia de adoptar dicha medida, pudiendo el juez rechazarla o dejarla sin efecto”. En este marco, el accionado no desarrolló de manera concreta y razonada argumentos que permitieran comprender de qué modo lo decidido podía afectar el desarrollo del servicio público o la función esencial en juego a cargo de la Comuna interviniente. Tampoco expuso de qué modo la observancia del traslado previsto en la aludida regla hubiese modificado la posición asumida en autos por el Juez de grado. La mera invocación de un contexto donde el interés público y el bienestar de la comunidad estarían directamente implicados no resulta una explicación suficiente si no va acompañada de un desarrollo que evidencie la incidencia negativa que sobre tales bienes sociales acarreaba la ausencia del traslado impuesto por el artículo 16 de la Ley de Amparo. Esa falencia expositiva torna dogmática la queja y obliga a concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener este agravio, circunstancia que conduce a declararlo desierto (artículos 238 y 239 del CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDENCIA – TRASLADO
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La medida cautelar ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares. El recurrente plantea la falta de cumplimiento del artículo 16 de la Ley N° 2.145 en cuando dispone un traslado previo a la sentencia cautelar a fin de que el eventual obligado se expida sobre la inconveniencia de su admisión. Sostuvo que el fallo cautelar violó su derecho de defensa porque fue dictado sin haber sido oído previamente. Adujo que esa omisión debía ser considerada en un contexto donde el interés público y el bienestar de la comunidad estaban directamente implicados. Con ese fundamento, reclamó la invalidez del decisorio apelado. En efecto, el Gobierno local tuvo la posibilidad de expresar su opinión respecto de la pretensión cautelar con anterioridad a que el Juez se expidiera sobre ella. Vale destacar que esa oportunidad se produjo tras notificarse del resolutorio precautelar (que, es preciso resaltar, fue consentido por el apelante) y, después, al adjuntar las actuaciones administrativas requeridas a través de aquel resolutorio. Más aún, no puede desatenderse que la sentencia ordenó a la Comuna abstenerse de ejecutar la Resolución hasta que se contara con las actuaciones administrativas relacionadas con ese acto administrativo. Es decir, no podía al recurrente desconocer (en términos razonables y con la experticia propia de sus letrados apoderados) que la sentencia precautelar era el preludio de una decisión cautelar (sea cual fuere su suerte); máxime cuando la vigencia de aquella quedó sujeta a que “[…] el tribunal c[ontara] con información suficiente para resolver” la tutela provisional pedida por la parte actora y que fue la que motivó que el Magistrado de la anterior instancia pasara los autos a resolver . Por lo expuesto, aclarar (como hizo el apelante) que el traslado recibido antes de la sentencia solo tuvo por objetivo recabar información en su poder permite inferir una suerte de reconocimiento por parte del demandado de su omisión en manifestarse en contra de la tutela inicial pedida por la demandante en forma oportuna (máxime en el marco de los principios que rigen el proceso judicial: dispositivo y de eventualidad). En otras palabras, esas argumentaciones no dan bases suficientes al agravio analizado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – VIA PUBLICA – INFORME TECNICO – DERECHO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DAÑO AMBIENTAL – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. La actora acompañó el informe realizado por el Ingeniero Civil, respecto del estado de las fachadas de los inmuebles existentes en el complejo edilicio de la calle donde se encuentran los liquidámbares de autos. Al respecto, señaló que la inspección ocular sobre veredas y frentes permitían observar que las aceras estaban efectivamente dañadas y levantadas por efecto de las raíces de los árboles en cuestión, pero que no podían calificarse como averías “severas” puesto que no eran elementos que implicaran riesgos de seguridad estructural y había varias alternativas de reparación que no implicaba] el retiro de los árboles. Asimismo, afirmó que “las propiedades no tenían roturas de ningún tipo”. No obstante, sí propició retirar los jacarandás mal plantados e inclinados hacia la calle. Añadió que si estos últimos eran extraídos “[…] se podrían reparar las entradas de autos a las cocheras que est[aban] muy dañadas, y sería altamente conveniente dejar los Liquid[ámbares] que est[aban] en perfecto estado […]”. Si bien era la actora quien debía demostrar, cautelarmente, la existencia de indicios razonables sobre la ilegitimidad de extraer los ejemplares y el posible daño al ambiente que ello acarrearía, para ese fin, adjuntó los informes de profesionales especializados en la materia. No obstante, a su vez, el demandado debió justificar que aquellos no tenían bases fundadas, pues frente a la existencia de opiniones y pruebas contradictorias —en este marco cautelar— debe estarse a aquellas que resulten más favorables a la tutela ambiental (si es que no pudieron ser debidamente desacreditadas). En efecto, la materia debatida —enmarcada en los principios ambientales— obliga (en esta etapa inicial de la controversia) a rechazar los agravios del demandado referidos a la ausencia de verosimilitud del derecho invocado por la contraria. La falta de una mínima certeza que permita avizorar que la solución propiciada por el recurrente se erige como la única solución posible para evitar daños a bienes y personas hace cobrar preeminencia a los principios protectorios del ambiente e impone confirmar la tutela precautoria adoptada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – INFORME TECNICO – DERECHO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DAÑO AMBIENTAL – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. La actora acompañó el informe realizado por el Licenciado en Planificación y Diseño de Paisaje, con el objetivo de constatar el estado de los árboles objeto de autos. El especialista advirtió la existencia de dos hileras de árboles: una más cerca al cordón de la vereda conformada por dos (2) jacarandás y otra más próxima a las viviendas constituida por seis (6) liquidámbares. Respecto de estos últimos, detalló que todos los ejemplares que motivaron este proceso estaban en un excelente estado estructural. Consideró que la extracción era viable cuando el árbol fuera un riesgo para el ciudadano que vivía en ese espacio o para quien circulaba por la vía pública pero, en el caso de autos, eran más los beneficios que esos ejemplares aportaban al cuidado del ambiente que los problemas que pudieran ocasionar a las personas. Con relación a los dos (2) jacarandás relevados, sostuvo que habían sido mal plantados, porque estaban “pegados” al cordón, hecho que impedía un crecimiento equilibrado de su sistema radical y que la inclinación era bastante peligrosa. Propició realizar una poda de raleo para liberar cables y una poda para balanceo de copa, ya que dichos especímenes debían mantener una copa reducida para prevención de caída y, además, debía constatarse regularmente su torcimiento pues, a su entender, no era recomendable para la seguridad en la vía pública en esas condiciones. Si bien era la actora quien debía demostrar, cautelarmente, la existencia de indicios razonables sobre la ilegitimidad de extraer los ejemplares y el posible daño al ambiente que ello acarrearía, para ese fin, adjuntó los informes de profesionales especializados en la materia. No obstante, a su vez, el demandado debió justificar que aquellos no tenían bases fundadas, pues frente a la existencia de opiniones y pruebas contradictorias —en este marco cautelar— debe estarse a aquellas que resulten más favorables a la tutela ambiental (si es que no pudieron ser debidamente desacreditadas). En efecto, la materia debatida —enmarcada en los principios ambientales— obliga (en esta etapa inicial de la controversia) a rechazar los agravios del demandado referidos a la ausencia de verosimilitud del derecho invocado por la contraria. La falta de una mínima certeza que permita avizorar que la solución propiciada por el recurrente se erige como la única solución posible para evitar daños a bienes y personas hace cobrar preeminencia a los principios protectorios del ambiente e impone confirmar la tutela precautoria adoptada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – VIA PUBLICA – PRINCIPIO DE PREVENCION – DERECHO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DAÑO AMBIENTAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. Atento que el caso versa sobre la materia ambiental, resulta necesario —en términos liminares— realizar las siguientes aclaraciones. Así, se invocaron los principios de precaución y prevención recogidos en Ley General del Ambiente. Si bien tienen un alcance diferente (de ahí su regulación por separado), ambos poseen una raíz común y, por tanto, se encuentran claramente ligados. Así pues, versando el objeto de la medida cautelar que nos ocupa (en particular), sobre la protección de varios árboles y, más precisamente, de la extracción de ejemplares que —conforme los argumentos de la actora— podría evitarse, es razonable sostener — en términos provisionales— que es el principio de prevención del daño el que debe ser atendido pues la pretensión de la actora busca precaver el riesgo de que se produzca un daño probable sobre el ambiente —y, consiguientemente, la salud— como consecuencia de la disminución de árboles urbanos; ello, dada la misión que estos cumplen en las urbes (vgr. coadyuvan a la disminución de la contaminación del aire, regulan el clima, actúan como barrera contra el viento, reducen la polución acústica, aumentan la biodiversidad, por ejemplo). En efecto, en este estado liminar de la contienda, el debate debe ser analizado en el marco del mencionado principio. Resta agregar, en términos iniciales, que argumentos vinculados con la cantidad de ejemplares a extraer o la indicación de que sean reemplazados no extingue el riesgo de perjuicio probable. Así, por un lado, que habilitar la tala basado en el limitado número de especímenes podría conducir a un daño mayor en la medida que tales prácticas se reproduzcan a partir de la justificación de ese argumento. Por el otro, el porte de los ejemplares a quitar comparados con los nóveles árboles que eventualmente se planten no cumplirían sus funciones con idéntica dimensión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – VIA PUBLICA – INFORME TECNICO – DERECHO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – PRUEBA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DAÑO AMBIENTAL – INFORME PERICIAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. La demandada adjuntó a la causa las actuaciones administrativas que dieron lugar a la Resolución cuya suspensión cautelar fue dispuesta por el fallo ahora impugnado por el apelante. En ese marco, se agregaron diversas “planillas de inspección de árboles”. En el sector “Recomendaciones del Inspector” se remarcó “Extracción”; y en “Observaciones” se registró: “ejemplar fuera de Planificación oficial, plantado fuera de la línea del arbolado público, genera roturas severas en acera y propiedades. No es viable el corte de raíces debido a la cercanía a las construcciones y entre ejemplares los cuales fusionaron su sistema radical, no permitiendo hacer un corte seguro. Tampoco es viable su trasplante dado que la especie es muy sensible a esta intervención y no es posible mantener un sistema radical adecuado. Se recomienda su extracción y reemplazo en un lugar adecuado y por la especie indicada en el plan maestro”. El Gobierno local anexó informes de inspección donde aludió a la existencia de diversos reclamos realizados por vecinos con motivo de los daños provocados en la vereda. Los informes sostienen que "esa especie no respetaba el Plan Maestro de Arbolado local; que no se hallaban en la alineación oficial; que las distancias de plantación entre los ejemplares y la infraestructura no eran adecuadas y, por eso, provocaban los daños señalados". Si bien era la actora quien debía demostrar, cautelarmente, la existencia de indicios razonables sobre la ilegitimidad de extraer los ejemplares y el posible daño al ambiente que ello acarrearía, para ese fin, adjuntó los informes de profesionales especializados en la materia. No obstante, a su vez, el demandado debió justificar que aquellos no tenían bases fundadas, pues frente a la existencia de opiniones y pruebas contradictorias —en este marco cautelar— debe estarse a aquellas que resulten más favorables a la tutela ambiental (si es que no pudieron ser debidamente desacreditadas). En efecto, la materia debatida —enmarcada en los principios ambientales— obliga (en esta etapa inicial de la controversia) a rechazar los agravios del demandado referidos a la ausencia de verosimilitud del derecho invocado por la contraria. La falta de una mínima certeza que permita avizorar que la solución propiciada por el recurrente se erige como la única solución posible para evitar daños a bienes y personas hace cobrar preeminencia a los principios protectorios del ambiente e impone confirmar la tutela precautoria adoptada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – VIA PUBLICA – PRINCIPIO DE PREVENCION – DERECHO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DAÑO AMBIENTAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. El decisorio apelado concedió la cautelar tras observar, en primer lugar, la divergencia de opiniones en la prueba aportada por las partes. En efecto, mientras que la anejada por la demandante consideraría evitable la extracción de los liquidámbares (a los que atribuyó un buen estado) y propiciaría la adopción de medidas para revertir eventuales futuros daños ocasionados por sus raíces, así como las necesarias para recomponer los ya producidos; la presentada por el Gobierno sostendría la imposibilidad de recuperar los especímenes y aludió a su obligación de garantizar la seguridad de las personas y las cosas. El Juez de grado tuvo en cuenta que la ejecución de la Resolución impugnada (la extracción de los especímenes) tendría carácter irreversible. Asimismo, no consideró afectado el interés público pues no advertía la existencia de un interés que, debido a su singular trascendencia, diera prevalencia a la ejecución del acto por sobre su suspensión. Empero, el Gobierno local no se hizo cargo de contrarrestar esos fundamentos de la resolución en crisis, aun cuando aquellos fueron los que crearon la convicción en el Juez de grado de la necesidad de conceder la tutela inicial peticionada. Se refirió a la presunción de legitimidad de los actos de gobierno; al cumplimiento de los mandatos legales; a la falta de validez y eficacia de los informes adjuntados por la contraria; a las competencias de la Comuna; y a la interferencia del Poder Judicial en su ejecución. Ninguno de esos planteos contiene elementos que, teniendo en consideración los principios que imperan en la materia ambiental, evidencien el error de juicio en que —a su entender— habría incurrido el Juez al fallar como lo hizo y, por eso, permitan desequilibrar la balanza a su favor dando lugar a la modificación o revocación del resolutorio atacado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBOLADO PUBLICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – VIA PUBLICA – PRINCIPIO DE PREVENCION – DERECHO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DAÑO AMBIENTAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstuviera de ejecutar la Resolución que ordenó la tala de 6 ejemplares, sin perjuicio de que (en cumplimiento de su poder de policía) tome todas las acciones y decisiones necesarias para resguardar la seguridad de personas y bienes sin proceder a la extracción de los ejemplares de autos salvo que la urgencia de la situación y el tenor del riesgo lo amerite, debiendo acreditarlo cabalmente en autos. De las pruebas acompañadas se observa que, en las planillas de inspección, se asentó la existencia de raíces expuestas, la acera levantada y fisuras en el frente de la propiedad. Más aún, en las observaciones, se registró la existencia de roturas “severas” en “propiedades”. Sin embargo, los daños en el inmueble sería una materia controvertida pues según el informe acompañado por la actora (suscripto por el Ingeniero Civil), las propiedades no tendrían roturas, grietas ni fisuras de ningún tipo y en ninguna de sus fachadas. Asimismo, figura en las planillas, las raíces de los ejemplares habrían producido también roturas “severas” en las aceras. Ese hecho objetivo fue admitido por ambas partes, aunque no habrían coincidido en las posibilidades de subsanar ese problema hacia el futuro. Según los profesionales que asesoraron a la demandante sería factible ejecutar diversas medidas para lograr ese fin y al mismo tiempo evitar la extracción de los ejemplares (corte de raíces en etapas y realización de un murete subterráneo de contención de hormigón para que aquellas se expandieran por debajo de las veredas). En cambio, para el inspector dependiente de la Comuna, solo procedería sacar los ejemplares —en primer lugar— por no ser viable el corte de raíces (con motivo de la cercanía a las construcciones y entre los ejemplares y por tener fusionadas sus raíces lo que no permitiría hacer un corte seguro); y —en segundo término— por no ser procedente su trasplante ya que sería una especie muy sensible a esa intervención y, además, no sería posible mantener un sistema radical adecuado. Debe mencionarse, también, que el accionado propone el reemplazo por una especie indicada en el plan maestro. No obstante, surge de la página "web" del Gobierno local, que el "liquidámbar styraciflua" es una de ellas. Más todavía, el Plan Maestro para el Arbolado Público Lineal (APL) describe las características de los árboles más abundantes y, allí, indica que el ejemplar en cuestión ocupa el undécimo lugar en el ranking de las especies más frecuentes en el arbolado público. En efecto, la materia debatida —enmarcada en los principios ambientales— obliga (en esta etapa inicial de la controversia) a rechazar los agravios del demandado referidos a la ausencia de verosimilitud del derecho invocado por la contraria. La falta de una mínima certeza que permita avizorar que la solución propiciada por el recurrente se erige como la única solución posible para evitar daños a bienes y personas hace cobrar preeminencia a los principios protectorios del ambiente e impone confirmar la tutela precautoria adoptada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58353. Autos: Baez, María Paula Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
