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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCARACTER RESTRICTIVOEJECUCION FISCALCADUCIDAD DE INSTANCIADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIAREQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado por la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 265 (actual 267) segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT), peticionada por la parte demandada en el marco de una ejecución fiscal. El GCBA se agravió por cuanto entiende que el Legislador consideró apropiado modificar la norma y con ello el sistema de caducidades automáticas en todo tipo de proceso e incluir, por una sola y única vez, la intimación previa para reforzar el carácter restrictivo que tiene este modo anormal de terminación del proceso, circunstancia que de ninguna manera desnaturaliza el instituto de la caducidad de la instancia. En efecto, con la modificación introducida por la Ley Nº 6.402 al artículo 265 -actual artículo 267- del CCAyT, el instituto de la caducidad de instancia persiste, sólo que con ella se ha previsto un nuevo procedimiento para su producción. De hecho, se introdujo como paso previo a su sustanciación y por una única vez, la intimación a la contraria a manifestar su interés en la prosecución del proceso y, en consecuencia, a que realice un acto procesal útil. Así, ante el incumplimiento de la parte intimada de la carga impuesta, el tribunal se encontrará en condiciones de analizar el planteo de caducidad de instancia efectuado, previo traslado de éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56836. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 06-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCARACTER RESTRICTIVOEJECUCION FISCALCADUCIDAD DE INSTANCIADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado por la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 265 (actual 267) segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT), peticionada por la parte demandada en el marco de una ejecución fiscal. En efecto, la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (CSJN, Fallos: 308:1745; 318:1887; 324:2780; entre otros) sin que sea admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal. Y cuando ella es clara y no exige un esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de las consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (CSJN, Fallos: 311:1042).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56836. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 06-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCARACTER RESTRICTIVOEJECUCION FISCALCADUCIDAD DE INSTANCIADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado por la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 265 (actual 267) segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT), peticionada por la parte demandada en el marco de una ejecución fiscal. En efecto, no puede inferirse la imprevisión del legislador, por cuanto si éste hubiese considerado oportuno que se exceptúe realizar la intimación previa en aquellos procesos ejecutivos en los que la Administración interviene como parte actora, así lo hubiese dispuesto. En consecuencia, cabe seguir el criterio utilizado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual, “… donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo” (Fallos: 294:74; 330:2304; 333:735; 336:844; 337:567; 342:1632).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56836. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 06-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCARACTER RESTRICTIVOEJECUCION FISCALCADUCIDAD DE INSTANCIADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado por la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 265 (actual 267) segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT), peticionada por la parte demandada en el marco de una ejecución fiscal. En efecto, toda vez que la intimación previa prevista en la norma, únicamente es posible en la primera ocasión en que se acusa la caducidad de la instancia, ello no desnaturaliza el instituto sino que es una modulación a su procedencia, lo que refuerza el carácter restrictivo que tiene este modo anormal de terminación del proceso (conf. CSJN Fallos: 319:1142, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56836. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 06-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCARACTER RESTRICTIVOPRINCIPIO DE IGUALDADDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOEJECUCION FISCALCADUCIDAD DE INSTANCIADEBIDO PROCESO ADJETIVODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado por la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 265 (actual 267) segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT), peticionada por la parte demandada en el marco de una ejecución fiscal. En efecto, no se advierte que la modificación introducida por el legislador al actual artículo 267 del CCAyT contraríe el debido proceso o el derecho de defensa, ni que constituya la configuración de menoscabo constitucional alguno. Tampoco se observa ningún elemento que permita advertir claramente un perjuicio, así como tampoco la falta de razonabilidad o proporcionalidad de la normativa atacada o bien, la afectación al principio de igualdad, dado que como se expuso la aplicación de la norma no prevé excepción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56836. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 06-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCARACTER RESTRICTIVOEJECUCION FISCALCADUCIDAD DE INSTANCIADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado por la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 265 (actual 267) segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (CCAyT), peticionada por la parte demandada en el marco de una ejecución fiscal. En efecto, la atribución de considerar inconstitucional a una norma legal sólo debe ser ejercida cuando la repugnancia con la cláusula constitucional que se invoca es manifiesta y la incompatibilidad inconciliable, debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad (confr. Fallos: 247:121, entre muchos otros) Así, toda vez que no se configuran en el caso las excepcionales circunstancias descriptas que ameritarían expedirse favorablemente respecto de la declaración de inconstitucionalidad en estudio, atribución que, por lo demás, ha sido calificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como la más delicada de las funciones que puede concederse a un tribunal de justicia y acto de suma gravedad (conf. Fallos: 301:962; 302:457; entre muchos otros), corresponde hacer lugar al recurso del GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56836. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 06-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRECIO DE VENTA AL PUBLICOSUPERMERCADODIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORPLAZO ORDENATORIOLEGISLACION APLICABLECADUCIDAD DE INSTANCIADEBER DE INFORMACIONLEY DE LEALTAD COMERCIALCADUCIDADPLAZOS PROCESALESDEFENSA DEL CONSUMIDORPLAZO PERENTORIOPUBLICIDADPROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inciso a) de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios. La actora planteó la caducidad de la instancia administrativa en los términos del artículo 17, inciso f) de la Ley de Lealtad Comercial (LLC), por cuanto la autoridad de aplicación no habría emitido resolución definitiva dentro del plazo allí establecido. Sin embargo, corresponde rechazar el planteo de caducidad de las actuaciones administrativas toda vez que, con independencia del carácter ordenatorio del plazo establecido en el artículo 17, inciso f) de la LLC, de las constancias de la causa surge que la disposición cuestionada fue dictada dentro del término de 20 días hábiles posteriores al cierre de las diligencias sumariales, previsto en dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54226. Autos: INC SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRECIO DE VENTA AL PUBLICOSUPERMERCADODIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEGISLACION APLICABLECADUCIDAD DE INSTANCIADEBER DE INFORMACIONLEY DE LEALTAD COMERCIALCADUCIDADIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONPUBLICIDADPROCEDIMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por una cadena de supermercado contra la disposición que le impuso una multa de un millón de pesos por la presunta infracción al artículo 9, inc. a de la Ley Nº 4827 luego de que agentes de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) inspeccionaran una de sus sucursales y constataran que una serie de productos exhibidos para la venta carecían de sus correspondientes precios. La actora planteó la caducidad de la instancia administrativa en los términos del artículo 17, inciso f) de la Ley de Lealtad Comercial, por cuanto la autoridad de aplicación no habría emitido resolución definitiva dentro del plazo allí establecido. Sin embargo, la caducidad de instancia se encuentra regulada en diferentes ordenamientos procesales con la finalidad de sancionar la falta de impulso de parte interesada en el marco de un proceso judicial, extremo que no se presenta en el caso. En efecto, si bien en los procedimientos sancionatorios pueden ser aplicados principios penales, la caducidad del procedimiento no está prevista. No hubo instancia que impulsar por parte interesada sino, únicamente, la actividad que debía llevar adelante la autoridad de aplicación de conformidad con el procedimiento que le era aplicable. En este último aspecto, ha de indicarse que no resultaba de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, como erróneamente lo señala quien apela, sino la Ley local N° 757. Ello, de conformidad con las facultades propias de legislación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para dictar sus propias normas procedimentales y, lo establecido en el artículo 35 de la Ley Nº 4.827.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54226. Autos: INC SA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPULSO PROCESALCADUCIDAD DE INSTANCIAAMPARO POR MORASEGUNDA INSTANCIAIMPROCEDENCIAINACTIVIDAD DEL TRIBUNALCARGA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia introducido por la parte actora. En efecto, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, al amparo de las pautas previstas en los artículos 19 y 23 de la Ley Nº 2145, y artículo 265 inciso 2) del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, se observa que en el caso, una vez que la parte actora fue notificada “ministerio legis” del traslado para contestar el memorial de su contraria, o vencido el plazo para hacerlo, correspondía al tribunal, a partir de ese momento, realizar la siguiente actuación procesal a fin de impulsar la segunda instancia, a saber, proceder a la elevación del expediente a la Cámara de Apelaciones. En consecuencia, toda vez que la prosecución del trámite dependía de una actividad a cargo del tribunal, teniendo en cuenta, además, lo previsto en el artículo 19 de la Ley Nº 6.402 (art. 267 del CCAyT, t.c. 2022), se entiende que en autos no se ha configurado la caducidad de la segunda instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52965. Autos: Gómez Rafael Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACADUCIDAD DE INSTANCIAIMPROCEDENCIAACTOS IMPULSORIOSRECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde tener a la parte actora por cumplida con la intimación cursada de oficio en los términos del artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). Ello teniendo en cuenta que se la intimó a los efectos de que manifieste interés en la prosecución del expediente y lleve a cabo actividad impulsora útil, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instancia. Al respecto, notificada que fuera la parte actora de la intimación indicada precedentemente, solicitó que las actuaciones pasen a resolver. Ahora bien, en el caso no se encuentra controvertido el transcurso del plazo previsto en el artículo 465 del CCAyT, por lo que corresponde analizar es si se encuentran configurados los presupuestos necesarios para que opere la caducidad. Para ello, debe examinarse si la parte actora, con su presentación, dio cumplimiento con la intimación cursada por el tribunal. Así pues, debe sopesarse que, se ha declarado la cuestión de puro derecho y que la causa se encuentra en un estado avanzado, próximo al dictado de la sentencia definitiva. Asimismo, se aprecia que la parte actora respondió a la intimación cursada solicitando que pasen las actuaciones a resolver. En tales condiciones, si bien el avance de las presentes actuaciones se encuentra supeditado al efectivo cumplimiento de un traslado ordenado, no es menos cierto que la parte actora ha solicitado que pase el expediente a resolver en el plazo establecido en el artículo 265 del CCAyT. Por ello, cabe concluir que la parte actora ha exteriorizado un interés en la prosecución de su trámite, y le asignó, con dicha presentación, la idoneidad suficiente dado que persigue la emisión del pronunciamiento que ponga fin al proceso. Este temperamento resulta apropiado en tanto la presentación realizada por la parte actora está teleológicamente dirigida al desenvolvimiento del proceso, con prescindencia de su resultado y eficacia. La CSJN tiene dicho que si el proceso se encuentra avanzado en su desarrollo, debe evaluarse muy especialmente la situación (cf. Fallos: 310:1009), pues, además, la prodigalidad en la declaración de la caducidad, en el caso, puede ocasionar un agravio de imposible reparación ulterior si culmina en la frustración ritual del derecho del recurrente a obtener una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de la pretensión, con grave lesión del derecho de defensa en juicio (cf. Fallos: 310:1782).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49861. Autos: Cencosud S.A Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTIMACIONCADUCIDAD DE INSTANCIAMODIFICACION DE LA LEYPLAZOS PROCESALESACTOS IMPULSORIOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de caducidad de instancia, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en una causa reciente entendió que en atención a que con posterioridad al llamado de autos para sentencia, la Ley N° 6.402 (BOCBA N° 6030 del 07/01/2021) introdujo en el Código Contencioso Administrativo y Tributario el artículo 266, “…corresponde dejar sin efecto el llamado de autos e intimar a la parte recurrente para que en el término de cinco (5) días manifieste su intención de continuar con el proceso y realice un acto procesal útil para su avance, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia (cf. art. 265 segundo párrafo, CCAyT)…”(“in re” “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Legaria, María Cristina c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº QTS17675/2019-0, del 11/08/21). En tal contexto, esta Sala en los supuestos alcanzados por el precedente mencionado adecuó el trámite al criterio del Superior Tribunal, a fin de evitar la posibilidad del dispendio inútil de actividad jurisdiccional (conf., en este sentido, Corte Suprema de Justicia de la Nación, “in re” “Cerámica San Lorenzo”, del 04/07/85; Fallos, 307:1094). Ello, sin perjuicio de la postura asumida por el Tribunal en pronunciamientos emitidos en casos similares (esta Sala “in re” “Mellones, Vanesa y otros c/ GCBA s/ amparo – vivienda”, Expte Nº3058/2020-0, del 20/05/21; “Rotela, Yohana Antonela c/ GCBA s/ recurso directo”, Expte 45762/2020-0, del 13/05/21; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49857. Autos: Zurich Argentina Compañía de Seguros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTIMACIONCADUCIDAD DE INSTANCIACORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19IMPROCEDENCIACEDULA DE NOTIFICACIONSUSPENSION DEL PLAZOACTOS IMPULSORIOSRECURSO DIRECTO DE APELACIONEMERGENCIA SANITARIATRASLADO DE LA DEMANDAREANUDACION DEL PLAZOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIANOTIFICACION ELECTRONICA

En el caso, corresponde rechazar el acuse de caducidad formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en el presente recurso directo de apelación. En efecto, no puede soslayarse que el 21/02/20, este Tribunal dispuso: “de la presentación (…) y, de la documental acompañada, traslado a la contraria por el plazo de veinte (20) días (…) Notifíquese debiendo adjuntarse copia de las piezas precedentemente mencionadas, quedando su confección a cargo de la parte interesada…”. Si bien el 06/03/20, la parte actora dejó a confronte la cédula respectiva, esta fue reservada en secretaría por encontrarse el expediente físico en el despacho del Sr. Representante del Fisco. Posteriormente, con motivo de la Pandemia por COVID 19 se suspendieron los plazos procesales (conforme Resoluciones Nº 59/2020, Nº 63/2020, Nº 65/2020 y 68/2020 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-). Una vez notificada la reanudación de aquellos -en el domicilio electrónico correspondiente-, se resolvió que “…el traslado dispuesto el 21/02/20 deberá efectuarse en el domicilio electrónico de la Procuración General…”. Ello así, y luego de algunas contingencias procesales, la parte actora notificó al Gobierno local -entre varias cuestiones- el traslado de la demanda ordenado el 21/02/20. En tal contexto, resulta menester recordar que, ante el traslado del planteo de caducidad del demandado, la parte actora dejó asentado -entre otras cuestiones- que, a partir de sus presentaciones posteriores a que se ordenara el traslado de la demanda el 21/02/20, existía una clara “… vocación [de su parte] por mantener viva la instancia”. De esta manera, siendo que la sociedad demandante manifestó su intención de continuar con el proceso (dentro del plazo por el que se le corrió el traslado) y efectuó un acto procesal útil para su avance -vgr. cédula electrónica librada el 17/05/22; es decir, previo a que el Gobierno demandado efectuara el acuse ahora bajo estudio-, es que puede afirmarse que se cumplió con la exigencia requerida en el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (conf. criterio asumido por el Tribunal Superior de Justicia en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ Legaria, María Cristina c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº QTS17675/2019-0, del 11/08/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49857. Autos: Zurich Argentina Compañía de Seguros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADUCIDAD DE INSTANCIAPLAZOS PROCESALESPROCEDENCIAACTOS IMPULSORIOSRECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde decretar la caducidad de instancia en el presente recurso directo. Al respecto, notificada que fuera la parte actora de la intimación ordenada para que manifieste interés en la prosecución del expediente y lleve a cabo actividad impulsora, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de la instanciañ, solicitó la digitalización íntegra de las actuaciones o en su caso, se asigne turno al suscripto para la obtención de copias de las mismas. Sin embargo, el expediente administrativo al cual refiere ya se encontraba digitalizado. En consecuencia, no se ha desplegado actividad alguna que tenga por fin dar impulso al proceso. Máxime cuando la parte actora tenía a su cargo la constitución de domicilio electrónico. En tales términos, considerando que transcurrió el plazo de caducidad y que, pese a la intimación, la parte no ha impulsado el proceso con actuaciones idóneas para hacer avanzar el trámite, corresponde decretar la caducidad de instancia, en los términos del artículo 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49298. Autos: Salmon Julio Alejandro Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEY APLICABLECADUCIDAD DE INSTANCIAINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROPLAZOS PROCESALESAPLICACION DE LA LEYACTOS IMPULSORIOS

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad formulado por la actora respecto al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en el marco de la acción de amparo por asistencia habitacional. Al respecto, cabe señalar que la actora sostuvo que desde el traslado del recurso de inconstitucionalidad ordenado por este Tribunal no se verifica la existencia de acto procesal idóneo tendiente a cumplir con dicha notificación, razón por la cual entendió que había transcurrido con creces el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2.145. Posteriormente, se intimó al GCBA a manifestar su intención de continuar con el recurso, a lo que la recurrente se presentó y manifestó su interés en continuarlo. Aún así, el GCBA se presentó nuevamente y solicitó que se vincule el domicilio electrónico de la letrada patrocinante. En ese orden, corresponde destacar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (conf. Palacio, Lino E., “Código Procesal Civil”, t. IV, Actos Procesales, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2011, pág. 162/163). En este contexto, de la norma (artículo 23 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por la Ley N° 6.347) se desprende que el legislador estableció el plazo de la caducidad de la instancia del proceso en la acción de amparo sin realizar distinciones entre instancias. En razón de ello, sostener la interpretación que pretende la demandada al alegar que toda vez que la ley de amparo no establece disposición alguna referida al plazo de caducidad de la segunda o ulterior instancia resulta entonces de aplicación lo dispuesto por el art. 28 de la ley 2145 y art. 2 de la ley 402 y en consecuencia el plazo de la caducidad de la segunda o ulterior instancia se rige por el art. 260 inciso segundo del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, cuyo plazo es (3) tres meses, implicaría limitar el ámbito de aplicación de la norma a la primera instancia del proceso cuando ello no se desprende de su texto. En este sentido, cabe seguir el criterio utilizado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual, “donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo (Fallos: 294:74; 330:2304; 333:735; 336:844; 337:567)” (Fallos: 342: 1632).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49096. Autos: D. S. S. M. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEY APLICABLECADUCIDAD DE INSTANCIAINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROPLAZOS PROCESALESAPLICACION DE LA LEYACTOS IMPULSORIOS

En el caso, corresponde hacer lugar al acuse de caducidad formulado por la actora respecto al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en el marco de la acción de amparo por asistencia habitacional. Al respecto, cabe señalar que la actora sostuvo que desde el traslado del recurso de inconstitucionalidad ordenado por este Tribunal no se verifica la existencia de acto procesal idóneo tendiente a cumplir con dicha notificación, razón por la cual entendió que había transcurrido con creces el plazo previsto en el artículo 24 de la Ley N° 2.145. Posteriormente, se intimó al GCBA a manifestar su intención de continuar con el recurso, a lo que la recurrente se presentó y manifestó su interés en continuarlo. Aún así, el GCBA se presentó nuevamente y solicitó que se vincule el domicilio electrónico de la letrada patrocinante. Asimismo alegó que "no resulta de aplicación lo normado por el artículo 24 de la Ley N° 2.145, pues rige lo preceptuado por el artículo 260 inciso segundo y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-por aplicación supletoria del artículo 28 de la Ley de Amparo y especialmente lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N° 402". Ahora bien, no corresponde la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en el CCAyT, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Ley Nº 2.145 -texto consolidado por la Ley N° 6.347-, cuando la propia ley de amparo, normativa especial que rige el trámite de tal vía en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), dispuso expresamente sobre el plazo de caducidad de la instancia para esta acción. Sumado a ello, tampoco resultaría apropiado a la naturaleza del amparo, el cual es una acción rápida y expedita -arts. 1° y 2° de la Ley Nº 2.145 y art. 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA)- aplicar el artículo 260 inciso 2) del CCAyT como pretende el GCBA, que establece un plazo de caducidad que excede holgadamente el previsto en la propia ley de amparo para el supuesto que nos ocupa –tres (3) meses y treinta (30) días, respectivamente. En función de ello, deberá estarse al plazo de caducidad de la instancia previsto en el artículo 23 de la Ley Nº 2.145 a fin de verificar si se produjo o no la caducidad del recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49096. Autos: D. S. S. M. y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 07-09-2022.

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