PRESCRIPCION DE IMPUESTOS – PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD – EJECUCION FISCAL – CODEUDOR SOLIDARIO – TRIBUTOS – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – CODIGO CIVIL – DESISTIMIENTO DE LA ACCION – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa promovida por la actora y declaró prescripta una deuda en concepto de Alumbrado Barrido y Limpieza. Ello así, atento a que oportunamente se dictó sentencia de trance y remate en una ejecución fiscal contra una persona distinta que la actora por los períodos que se le reclaman. El Gobierno de la Ciudad Buenos Aires se agravia por entender que la deuda registrada era exigible y señala que la Jueza de grado aplicó al caso la regla general del artículo 3987 del Codigo Civil, sin tener en cuenta las excepciones en materia de solidaridad del artículo 3994 del orden precitado, argumentando que la prescripción se vio interrumpida por la ejecución fiscal promovida aunque lo fuera contra una persona distinta. En consecuencia, si bien es cierto que el artículo 3994 establece que “la interrupción de la prescripción… contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”, en el presente caso el acreedor (es decir, la Ciudad) desistió en el marco de la ejecución (esto es, el hecho de interrupción) de la acción contra la actora. Es decir, no cabe duda de que la interposición de la demanda contra un deudor solidario, interrumpe el plazo de prescripción de la acción contra los otros deudores solidarios, pero el caso de autos no es enteramente así porque el acreedor desistió expresamente (es decir, dejó sin efecto el hecho interruptivo) contra los otros deudores solidarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 14953. Autos: GALCERAN MARIA ALEJANDRA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2011.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE IGUALDAD – PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD – CAPACIDAD CONTRIBUTIVA – TRIBUTOS – EXENCIONES TRIBUTARIAS
Capacidad contributiva, igualdad y solidaridad son conceptos que se encuentran estrechamente vinculados en la materia tributaria, en la medida en que el sistema de los tributos es uno de los tantos medios de que dispone el Estado local para distribuir la riqueza y, por ese medio, no sólo asegurar la propia existencia de las instituciones de la Ciudad sino, además y fundamentalmente, asegurar la efectiva vigencia de todos los derechos que la Constitución otorga en un plano de igualdad. La Constitución local consagra el compromiso de las personas más favorecidas (las de mayor capacidad contributiva) con respecto a las que se encuentran en una situación de mayor precariedad (las de menor o inexistente capacidad contributiva), pacto social que se manifiesta, entre otras técnicas jurídicas, en el sistema tributario. Paralelamente, esta configuración jurídica de los tributos permite el otorgamiento de exenciones a aquellas personas que carecen de capacidad contributiva (ver al respecto los artículos 241 a 250 del Código Fiscal del año 2006).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2757. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-09-2006.
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SEGURO SOCIAL – RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES – FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL – PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD – CARACTER – OBJETO
La Constitución Nacional prevé el carácter integral e irrenunciable de los beneficios de la seguridad social y el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica (art. 14 bis, tercer párrafo, CN). La condición de integral denota la exigencia de que el sistema cubra todas las contingencias sociales (vgr. vejez, enfermedad, fallecimiento). El carácter irrenunciable, por su parte, traduce la obligatoriedad de participar en ese sistema. Esta obligatoriedad es legítima en la medida en que los regímenes de seguridad social se constituyen con carácter solidario, rasgo que excede el interés meramente individual de las personas comprendidas, en tanto pone de relieve la relación del sujeto con una determinada comunidad de la cual forma parte. El principio de solidaridad social implica la exigencia de un esfuerzo a los miembros de la comunidad para lograr la cobertura de las contingencias que pudiesen afectar a los otros individuos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2014. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006.
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RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL – APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES – PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – ABOGADOS – REGIMEN JURIDICO – CARACTER – CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
El carácter de anticipo asignado legalmente a los aportes establecidos en el artículo 62 de la Ley Nº 1181 -de creación de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, resulta aplicable únicamente como pago a cuenta con respecto a los profesionales obligados a integrar el aporte mínimo anual obligatorio (AMAO). Se trata de una regla que encuentra su excepción en el caso de los profesionales comprendidos en las excepciones a que se refieren los artículo 5, segundo párrafo, 67, inciso 2, y 131, inciso 9, del texto legal examinado. Es decir que, en tales supuestos, el profesional debe cumplir con dicha obligación en sí misma y no como un anticipo de su contribución mínima anual. Con respecto a estos últimos, la realización del aporte implica el cumplimiento de una obligación legal derivada de su condición de afiliados al régimen previsional, una de cuyas notas definitorias es la solidaridad entre los miembros. Es, por lo tanto, una contribución al sostenimiento del sistema mediante la integración de los recursos previstos legalmente; contribución que, por lo demás, se encuentra debidamente reflejada en las prestaciones del sistema.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2014. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006.
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