DEPOSITO BANCARIO – ANIMO DE LUCRO – ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MANDATARIO – PROFESIONES LIBERALES – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS BANCARIOS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – WHATSAPP – MENSAJERIA INSTANTANEA – ACTIVIDAD COMERCIAL – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – REDES SOCIALES – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declara la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra la entidad bancaria demandada. El vínculo jurídico en el que se funda tal reclamo resultaría de las operaciones bancarias que la actora, a través de su apoderado, habría realizado con la intermediación de la demandada, de la que afirmó ser clienta. Relató que su apoderado habría efectuado dos depósitos de dinero por ventanilla; sin embargo, momentos después de haber realizado el segundo depósito habría tomado conocimiento de que la persona a cuyas instancias había concretado los pagos había sufrido un “hackeo” de la red de mensajería (“Whatsapp”) por la que lo había contactado y que “…los pagos realizados (…) no tendrían contraprestación alguna, siendo que efectivamente había depositado el dinero a extraños …”. Cabe recordar que con relación a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 24.240 y en el artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, se ha entendido que el carácter de destinatario o consumidor final alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no involucra el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar (CNCom, Sala A, “Díaz Riganti Cereales y otro c/ Real Estate Developers S.A. s/ ordinario”, del 20/04/2021). De allí que se concluya que el régimen de defensa del consumidor no resulta aplicable a aquellas personas que persiguen fines lucrativos -en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización-, ya sea directa o indirectamente (CNCom., Sala D, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 09/05/2019). Así, ni la forma de manifestar la voluntad (por mandatario) ni el modo en que la actora cumplió su prestación (por ventanilla y en efectivo), permiten concluir en la ausencia de una relación de consumo. Por el contrario, la demandante habría actuado como consumidora y destinataria final del servicio provisto por el banco demandado al realizar -a través de su mandatario- dos depósitos de dinero dirigidos a terceros. De tal manera, corresponde concluir en que la relación jurídica comprometida resulta alcanzada por el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conforme artículos 1º, 2º y 3º) y, por tanto, puede darse verificada, a esta altura del proceso y con los elementos aquí disponibles, una relación de consumo que habilita la competencia de este fuero (conforme artículos 5º, inciso 1º, y 7º del CPJRC).
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60710. Autos: Arslanian Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEPOSITO BANCARIO – ANIMO DE LUCRO – ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MANDATARIO – PROFESIONES LIBERALES – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS BANCARIOS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – WHATSAPP – MENSAJERIA INSTANTANEA – ACTIVIDAD COMERCIAL – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – REDES SOCIALES – ESTAFA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declara la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra la entidad bancaria demandada. El vínculo jurídico en el que se funda tal reclamo resultaría de las operaciones bancarias que la actora, a través de su apoderado, habría realizado con la intermediación de la demandada, de la que afirmó ser clienta. Relató que su apoderado habría efectuado dos depósitos de dinero por ventanilla; sin embargo, momentos después de haber realizado el segundo depósito habría tomado conocimiento de que la persona a cuyas instancias había concretado los pagos había sufrido un “hackeo” de la red de mensajería (“Whatsapp”) por la que lo había contactado y que “…los pagos realizados (…) no tendrían contraprestación alguna, siendo que efectivamente había depositado el dinero a extraños …”. Cabe recordar que con relación a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 24.240 y en el artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, se ha señalado que una persona quedará emplazada en el lugar de consumidor en función de ser destinatario final de los bienes o servicios que adquiera, utilice o disfrute, resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social y siempre que el propósito no sea disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado (CNCiv., Sala F, “Conde, J. H. c/ Fortín Maure SA y otros”, del 30/11/2006; íd, esta Sala, en autos “Juárez, Javier Marcelo y otros c/ Induplack Fiduciaria SA y otros s/ contratos y daños" Expte. Nº 289582/2022-0, del 01/06/2023). Así, ni la forma de manifestar la voluntad (por mandatario) ni el modo en que la actora cumplió su prestación (por ventanilla y en efectivo), permiten concluir en la ausencia de una relación de consumo. Por el contrario, la demandante habría actuado como consumidora y destinataria final del servicio provisto por el banco demandado al realizar -a través de su mandatario- dos depósitos de dinero dirigidos a terceros. De tal manera, corresponde concluir en que la relación jurídica comprometida resulta alcanzada por el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conforme artículos 1º, 2º y 3º) y, por tanto, puede darse verificada, a esta altura del proceso y con los elementos aquí disponibles, una relación de consumo que habilita la competencia de este fuero (conforme artículos 5º, inciso 1º, y 7º del CPJRC).
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60710. Autos: Arslanian Alicia Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANIMO DE LUCRO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – BILLETERA VIRTUAL – INTERPRETACION – PROFESIONES LIBERALES – DAÑOS Y PERJUICIOS – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTIVIDAD COMERCIAL – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – PLATAFORMA DIGITAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de estos Tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso demanda por incumplimiento del deber de seguridad a cargo de la demandada, y solicitó que se la condene a aceptar el desconocimiento del préstamo personal no solicitado, a abstenerse de reclamar deuda alguna, a suprimir toda información negativa en registros crediticios y, al pago de una indemnización por los daños causados. El Magistrado de grado resolvió que no se verificaba la existencia de una relación de consumo dado que, a través del servicio provisto por la demandada, la actora cobra el dinero proveniente de la actividad comercial que desarrolla. En relación a lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 24.240, se ha entendido que el carácter de destinatario o consumidor final alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no involucra el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar (CNCom, Sala A, “Díaz Riganti Cereales y otro c/ Real Estate Developers S.A. s/ ordinario”, del 20/04/2021; esta Sala, en autos, “Mendoza, Alba Lucrecia y otros c/ Samsung Electronics Argentina SA y otros s/ contratos y daños”, Expte. N°100896/2023-0, del 23/02/2024). De allí que se concluya que el régimen de defensa del consumidor no resulta aplicable a aquellas personas que persiguen fines lucrativos -en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización-, ya sea directa o indirectamente (CNCom., Sala D, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 09/05/2019). Ahora bien, bajo tales pautas, la situación descripta en autos encuadra en lo que la jurisprudencia ha catalogado como destino parcial o mixto, en los que se indicó que dichos casos deben ser juzgados, por regla general y en concordancia con el principio de interpretación más favorable para el consumidor (artículo 3° de la Ley N° 24.240 y artítulco 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación), como actos de consumo, salvo prueba en contrario (CNCom, Sala B, en autos “Alustiza José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario”, del 16/05/2016; íd., Sala B, en autos “El Cardal del Monte SA c/ Wagen SA y otros s/ ordinario”, del 18/12/2019; entre muchos otros). Bajo esa línea, los elementos disponibles permitirían sostener que la actora, al menos parcialmente, resultaría destinataria final de los servicios prestados mediante la plataforma de la demandada; sin que el hecho de que, además, la utilice para percibir las sumas provenientes de las ventas de su actividad comercial resulte suficiente para desplazar aquel extremo. Por lo tanto, la existencia de una relación de consumo, conforme los lineamientos precedentes, puede entenderse preliminarmente verificada en autos.
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60709. Autos: Santarcangelo Sandra Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANIMO DE LUCRO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – BILLETERA VIRTUAL – INTERPRETACION – PROFESIONES LIBERALES – DAÑOS Y PERJUICIOS – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACTIVIDAD COMERCIAL – OPERACIONES CON CONSUMIDORES FINALES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – PRESTAMO PERSONAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – PLATAFORMA DIGITAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de estos tribunales de consumo para entender en las presentes actuaciones, conforme lo dispuesto en los artículos 5° y 7° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La actora interpuso demanda por incumplimiento del deber de seguridad a cargo de la demandada, y solicitó que se la condene a aceptar el desconocimiento del préstamo personal no solicitado, a abstenerse de reclamar deuda alguna, a suprimir toda información negativa en registros crediticios y, al pago de una indemnización por los daños causados. El Magistrado de grado resolvió que no se verificaba la existencia de una relación de consumo dado que, a través del servicio provisto por la demandada, la actora cobra el dinero proveniente de la actividad comercial que desarrolla. En relación a lo dispuesto en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 24.240, se ha señalado que una persona quedará emplazada en el lugar de consumidor en función de ser destinatario final de los bienes o servicios que adquiera, utilice o disfrute, resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social y siempre que el propósito no sea disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado (artículo 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv., Sala F, “Conde, J. H. c/ Fortín Maure SA y otros”, del 30/11/2006; esta Sala, en autos “Juárez, Javier Marcelo y otros c/ Induplack Fiduciaria SA y otros s/ contratos y daños”, Expte. Nº 289582/2022-0, del 01/06/2023). Ahora bien, bajo tales pautas, la situación descripta en autos encuadra en lo que la jurisprudencia ha catalogado como destino parcial o mixto, en los que se indicó que dichos casos deben ser juzgados, por regla general y en concordancia con el principio de interpretación más favorable para el consumidor (artículo 3° de la Ley N° 24.240 y artículo 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación), como actos de consumo, salvo prueba en contrario (CNCom, Sala B, en autos “Alustiza José María Bautista c/ Ford Argentina SCA y otros s/ ordinario”, del 16/05/2016; íd., Sala B, en autos “El Cardal del Monte SA c/ Wagen SA y otros s/ ordinario”, del 18/12/2019; entre muchos otros). Bajo esa línea, los elementos disponibles permitirían sostener que la actora, al menos parcialmente, resultaría destinataria final de los servicios prestados mediante la plataforma de la demandada; sin que el hecho de que, además, la utilice para percibir las sumas provenientes de las ventas de su actividad comercial resulte suficiente para desplazar aquel extremo. Por lo tanto, la existencia de una relación de consumo, conforme los lineamientos precedentes, puede entenderse preliminarmente verificada en autos.
DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60709. Autos: Santarcangelo Sandra Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 25-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PROFESIONES LIBERALES – DAÑOS Y PERJUICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso corresponde confirmar la resolución apelada en tanto rechazó la demanda en virtud de la cual se intentaba obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de varios incumplimientos del contrato de obra suscripto por la parte actora y un estudio de arquitectos para construirse una casa en un barrio privado en la Provincia de Buenos Aires, en función de lo previsto por el artículo 7 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. En efecto, la norma excluye del régimen tuitivo de consumo a aquellos profesionales que, para ejercer su actividad, requieren de un título universitario y de una matrícula otorgada por un colegio profesional o autoridad competente (cfr. Art. 2 de la Ley N° 24.240).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57290. Autos: Sanz, Pablo Ignacio Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PROFESIONES LIBERALES – DAÑOS Y PERJUICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso corresponde confirmar la resolución apelada en tanto rechazó la demanda en virtud de la cual se intentaba obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de varios incumplimientos del contrato de obra suscripto por la parte actora y un estudio de arquitectos para construirse una casa en un barrio privado en la Provincia de Buenos Aires, en función de lo previsto por el artículo 7 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. En efecto, resulta insoslayable destacar que la Ley N° 24.240 excluye de su aplicación a “los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello”, salvo de la publicidad que realizaran ofreciendo sus actividades. Vale decir, que la ley no exige que el profesional se encuentre matriculado, sino que posea únicamente un título universitario que requiera de matriculación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57290. Autos: Sanz, Pablo Ignacio Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PROFESIONES LIBERALES – DAÑOS Y PERJUICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso corresponde confirmar la resolución apelada en tanto rechazó la demanda en virtud de la cual se intentaba obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de varios incumplimientos del contrato de obra suscripto por la parte actora y un estudio de arquitectos para construirse una casa en un barrio privado en la Provincia de Buenos Aires, en función de lo previsto por el artículo 7 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. En efecto, de la documental acompañada, no se observa que los profesionales intervinientes hayan actuado como verdaderos empresarios ni tampoco, que hayan adoptado algún tipo societario ni la existencia de una sociedad de hecho. Así, toda vez que el actor celebró un contrato de obra con un estudio de arquitectura para llevar a cabo una actividad propia de la profesión y que, a la luz de la documental anexada, no se encuentra probado que haya sido una persona jurídica quien asumió la realización de la misma, sino profesionales arquitectos, la pretensión queda excluida de la protección de la Ley N° 24.240.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57290. Autos: Sanz, Pablo Ignacio Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 15-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PROFESIONES LIBERALES – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DESERCION DEL RECURSO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso corresponde confirmar la resolución apelada en tanto rechazó la demanda en virtud de la cual se intentaba obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de varios incumplimientos del contrato de obra suscripto por la parte actora y un estudio de arquitectos para construirse una casa en un barrio privado en la Provincia de Buenos Aires, en función de lo previsto por el artículo 7 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara, en tanto la apelante no ha logrado demostrar la inconsistencia de la decisión de grado cuestionada, que encuentra fundamento en las previsiones del artículo 2° de la Ley de Defensa del Consumidor. En efecto, el apelante en sus agravios plantea que la decisión adoptada carece de sustento válido ya que –a su entender– el caso sometido a estudio versa sobre una “relación de consumo” que debería tramitar ante este fuero Contencioso Administrativo y Tributario y Relaciones de Consumo local, pero sin hacerse cargo de rebatir fundadamente las distintas razones que expresó el magistrado de la anterior instancia al desestimar la demanda. Adviértase, al respecto, que en su expresión de agravios el recurrente se limitó a formular manifestaciones genéricas que solamente traducen un disenso con la conclusión a la que se arribó en la sentencia, pero sin un desarrollo crítico de ella.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57290. Autos: Sanz, Pablo Ignacio Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 15-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PROFESIONES LIBERALES – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALTA DE PRUEBA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, y revocar la resolución cuestionada en virtud de la cual el Juez de grado rechazó la demanda de daños y perjuicios intentada contra los arquitectos que incurrieron en incumplimiento del contrato de obra suscripto con el actor para la construcción de una casa en un barrio privado en la Provincia de Buenos Aires. Ello así, por cuanto, la exclusión del carácter de proveedor prevista en el artículo 2° de la Ley Nº 24.240, se ciñe a los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello. Ahora bien, tal como quedara relatado en los antecedentes del caso, el principal argumento del Juez para rechazar la demanda ha sido la exclusión normativa de las profesiones liberales, en virtud de haberse celebrado un contrato con un arquitecto para construir una casa siendo un cometido específico de dicha profesión. Sin embargo, tanto en su demanda como en la apelación, la parte actora sostiene que la parte demandada no posee tal carácter, habiendo actuado como una empresa familiar. Desde tal perspectiva, le asiste razón a la parte actora en tanto las afirmaciones formuladas en la decisión apelada en relación a la profesión liberal y el cometido específico de las tareas encomendadas no se encuentran de momento acreditadas, en tanto la exclusión del régimen normativo de consumo sólo está dirigida a profesionales con título universitario y matriculación, situación que, de momento no ha sido comprobada. (Del Voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57290. Autos: Sanz, Pablo Ignacio Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANIMO DE LUCRO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – EJERCICIO PROFESIONAL – PROFESIONES LIBERALES – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TAREAS PROFESIONALES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Comercial. Se ha entendido que el carácter de destinatario o consumidor final alude a una transacción que se da fuera del marco de la actividad profesional de la persona, ya que no involucra el bien o servicio adquirido en otra actividad con fines de lucro, o en otro proceso productivo. De esta forma, todas las operaciones jurídicas realizadas sin motivos profesionales estarán alcanzadas por la normativa tutelar (conf. CNCom, Sala A, “Díaz Riganti Cereales y otro c/ Real Estate Developers S.A. s/ ordinario”, del 20/04/2021). De allí que se concluya que el régimen de defensa del consumidor no resulta aplicable a aquellas personas que persiguen fines lucrativos -en la medida en que el acto esté incorporado a su proceso de comercialización-, ya sea directa o indirectamente (conf. CNCom., Sala D, “Hojobar S.A. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/ ordinario”, del 09/05/2019). Asentado ello, corresponde destacar que, si bien las actoras solicitaron en su demanda la aplicación de la Ley N° 24.240, lo cierto es que tal solicitud se contradice con los términos en el que sustentaron el presente reclamo de cumplimiento contractual. En efecto, del escrito de demanda surge que el bien que motivó el presente conflicto fue “…adquirido y destinado de forma exclusiva para la atención del estudio jurídico, la tramitación de casos y la atención de clientes” y que “…la conducta de las demandadas provocó en la actora diferentes daños vinculados a la imposibilidad de comunicarse, acceder y difundir información personal y laboral, llevar adelante la actividad profesional de la actora…”, siendo ello una actividad ajena a la idea de consumo o uso final del producto y que, por ende, se halla excluida del ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240 (conf. artículos 1°, 2° y 3°). En consecuencia, toda vez que la relación jurídica comprometida resulta ajena al ámbito de protección dado por la Ley N° 24.240, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55341. Autos: Mendoza Alba Lucrecia y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANIMO DE LUCRO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AMBITO DE APLICACION – EJERCICIO PROFESIONAL – PROFESIONES LIBERALES – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TAREAS PROFESIONALES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró la incompetencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo -CAyTyRC- para intervenir en las presentes actuaciones, y ordenó su remisión a la Justicia Nacional en lo Comercial. En efecto, ha señalado que una persona quedará emplazada en el lugar de consumidor en función de ser destinatario final de los bienes o servicios que adquiera, utilice o disfrute, resultando indistinto que se efectúe a título personal, familiar o social y siempre que el propósito no sea disponer del bien o del servicio con carácter profesional, o comercializarlo tal como lo obtuvo o transformado (conf. art. 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación; CNCiv., Sala F, “Conde, J. H. c/ Fortín Maure SA y otros”, del 30/11/2006; íd, esta Sala, en autos “Juárez, Javier Marcelo y otros c/ Induplack Fiduciaria SA y otros s/ contratos y daños”, Expte. Nº 289582/2022-0, del 01/06/2023). Ahora bien, encontrándose fuera de discusión que el bien adquirido por la parte actora se hallaba destinado -según sus propios dichos- a uso profesional -celular adquirido y destinado de forma exclusiva para la atención de un estudio jurídico-, no puede darse por verificada una relación de consumo que habilite la competencia de este fuero. En consecuencia, toda vez que la relación jurídica comprometida resulta ajena al ámbito de protección dado por la Ley N° 24.240, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55341. Autos: Mendoza Alba Lucrecia y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 23-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PROFESIONES LIBERALES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – IMPROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – REGLAMENTACION – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO
En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 incisos b) y d) de la Ley N° 941. El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que la Ciudad era un “estado en formación” “…de rango inferior inclusive al de las Provincias ya reconocidas en Pactos Preexistentes y en la Constitución originaria de 1853”. Al considerar que la Ciudad no se encontraba en igual situación que las provincias, estimó que carecía de facultades para dictar normas relativas a los administradores de consorcios. Ahora bien, cabe aclarar que, luego de la Reforma Constitucional de 1994, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires alcanzó un nuevo “status” jurídico. En el artículo 129 de la Constitución Nacional se estableció la autonomía de la Ciudad, introduciendo una importante modificación en el sistema federal argentino. Desde el dictado del fallo “Corrales” por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 338:1517), se manifiesta una fuerte consolidación de la Ciudad de Buenos Aires como un sujeto de derecho federal. En este sentido, la Cortes Suprema de Justicia recientemente ha equiparado a la Ciudad con las provincias en materia de competencia originaria ante sus estrados. En ese marco, se sostuvo que “…la ciudad de Buenos Aires tiene aptitud para ejercer plenamente como actor del federalismo argentino” (Fallos: 342:533). De este modo, puede señalarse que, en el texto constitucional, se ha colocado a la Ciudad de Buenos Aires en el mismo lugar que las provincias, por ejemplo, en los arts. 44 –composición de las cámaras del Congreso de la Nación–, 45 –composición de la Cámara de Diputados–, 54 –composición de la Cámara de Senadores–, 75, inciso 2° –materia impositiva y coparticipación– e inciso 31 – intervención federal de la ciudad–, 99, inciso 20 –facultad del Presidente de la Nación de decretar la intervención federal de la ciudad en caso de receso del Congreso de la Nación–, 124 –facultad de crear regiones– y 125 –facultades concurrentes con la Nación–. A partir de ello, se puede concluir en que la ciudad debe ser equiparada con las provincias, en cuanto a las relaciones que se den en el marco de la estructura federal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42090. Autos: Schammas Matías Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PROFESIONES LIBERALES – PODER DE POLICIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – REGLAMENTACION – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 incisos b) y d) de la Ley N° 941. El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que dicha ley distorsionaba las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que allí se encontraba regulada la actividad del administrador de consorcio. Remarcó que lo que se atacaba era “… la “Aplicación” que la Autoridad de contralor hace del articulado que notoriamente excede su rol, porque no son deberes del habilitado frente al Estado, sino obligaciones en manos de ser exigidas por la contraparte, o sea el Consorcio…”. Ahora bien, cabe recordar que en el artículo 80, inciso 2º, apartado d) de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, se estableció que la legislatura local está facultada para legislar en materia de “…ejercicio profesional, fomento del empleo y policía del trabajo”. En efecto, la facultad de regular el ejercicio profesional es una potestad del estado local regulada en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, al igual que el ejercicio del poder de policía en la materia mencionada. A raíz de ello, la Ley N° 941 fue sancionada en el marco de las competencias propias de la Ciudad de Buenos Aires, por lo tanto, no se encuentra en contraposición con la Constitución Nacional (conf. CAyT, Sala I, “in re” “Ping Kuo Liliana c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. N°D6256-2014/0, del 14/03/2017). Así las cosas, es dable mencionar que la Ley N° 941 tuvo como finalidad crear un registro público de administradores de consorcio y regular dicha actividad. Al respecto, es dable recordar que el vocablo “ejercicio profesional” establecido en el artículo 80, inciso 2°, apartado d) de la Constitución de la Ciudad resulta más amplio que el ejercicio de una profesional liberal. Por lo tanto, nada impediría que la Legislatura local dictase leyes referidas a otros oficios que requiriesen capacitación u otro tipo de conocimiento específico (TSJ, “in re” “Ping Kuo, Liliana c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor s/ recurso de inconstitucionalidad”, Expte. N° 13784/16, del 06/12/2017, voto del Sr. juez Osvaldo Casás).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42090. Autos: Schammas Matías Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PROFESIONES LIBERALES – PODER DE POLICIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – REGLAMENTACION – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 incisos b) y d) de la Ley N° 941. El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que dicha ley distorsionaba las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que allí se encontraba regulada la actividad del administrador de consorcio. Remarcó que lo que se atacaba era “…la “Aplicación” que la Autoridad de contralor hace del articulado que notoriamente excede su rol, porque no son deberes del habilitado frente al Estado, sino obligaciones en manos de ser exigidas por la contraparte, o sea el Consorcio…”. Estimó que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación reemplazaba aquellas previsiones establecidas en la Ley N° 941 que se superpusiesen con la norma Nacional. Ahora bien, no se desprende cuál sería la contradicción o avasallamiento de competencias alegado por la parte recurrente. En efecto, en virtud de las facultades consagradas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Legislatura tiene la potestad de dictar leyes relacionadas con el ejercicio de las profesiones. Independientemente de la regulación efectuada por el legislador nacional en los artículos 2065 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-, lo cierto es que las disposiciones de la Ley N° 941 de ninguna manera controvierten o avanzan sobre lo allí establecido. Por el contrario, su finalidad estuvo enfocada en regular una actividad profesional. Si bien el instituto del administrador de consorcio fue creado a través de sanción de la Ley N° 13.512 –hoy derogado y reemplazado por el CCyCN–, nada impediría al legislador local que dictase normas tendientes al control del ejercicio de las profesiones. Ello no deja de ser la facultad de reglamentar los derechos en los términos de los artículos 14 y 28 de la Constitución Nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42090. Autos: Schammas Matías Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PROFESIONES LIBERALES – PODER DE POLICIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – AUTORIDAD DE APLICACION – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 incisos b) y d) de la Ley N° 941. El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que dicha ley distorsionaba las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, puesto que allí se encontraba regulada la actividad del administrador de consorcio. Remarcó que lo que se atacaba era “…la “Aplicación” que la Autoridad de contralor hace del articulado que notoriamente excede su rol, porque no son deberes del habilitado frente al Estado, sino obligaciones en manos de ser exigidas por la contraparte, o sea el Consorcio …”. Para reforzar su argumento, la parte actora estimó que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación reemplazaba aquellas previsiones establecidas en la Ley N° 941 que se superpusiesen con la norma Nacional. Ahora bien, cabe destacar que, en virtud del poder de policía del ejercicio de las profesiones, la DGDYPC posee la facultad para instruir los sumarios y sancionar las infracciones a las obligaciones a las cuales se encuentran sujetos los administradores de consorcios. En este sentido, ese fue el espíritu que tuvieron en miras los legisladores al sancionar la Ley N° 941 y sus modificatorias, considerando las irregularidades e incumplimientos que existían en la materia. De este modo, se buscó controlar la actividad con el fin de que se brindase un mejor y más efectivo servicio de administración, siendo que ello era un problema que aquejaba a los habitantes de la Ciudad (v. Acta de la 22° Sesión Ordinaria de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del 5 de noviembre de 2009, versión taquigráfica N°28, pág. 124).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42090. Autos: Schammas Matías Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
