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ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSCARACTER REMUNERATORIOCONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALESAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado y disponer que -de acuerdo al marco normativo aplicable- los aportes que deban ser ingresados se descuenten del crédito de la parte actora y se calculen en función de los montos ya percibidos y las diferencias salariales a percibir. En la sentencia dictada en la causa “Perona” (el 22/10/13, Exp. 9122/12), la mayoría integrada por los doctores Conde, Weinberg y Casás ha destacado que la declaración judicial del carácter remunerativo de suplementos tiene lógicas implicancias y consecuencias que se derivan del ordenamiento jurídico vigente (como aquellas procedentes de la Ley 24241) pero que no cabe discutir en el contencioso local aquello relacionado con la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la Administración Federal de Ingresos Públicos. Asimismo, toda vez que en su expresión de agravios el GCBA asume que resulta obligatorio que el empleador realice las detracciones por los aportes pertinentes y que lo contrario implicaría aceptar que el GCBA incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (cf. arts. 11 y 12, Ley 24241), en principio, no se advierte qué agravio pueda causarle la orden de regularizar la situación previsional de las actoras. Ahora bien, en el caso, más allá de la equivocidad de los términos empleados en la sentencia recurrida, es posible inferir que el Juez ha ordenado al Gobierno que asuma el costo tanto de las contribuciones a su cargo como de los aportes previsionales. Sin embargo, tal como propone el demandado, el reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos reclamados solo conlleva la obligación del empleador de retener los aportes a cargo del trabajador e ingresarlos al órgano previsional, la obra social y la asociación sindical (cfr. arts. 10, 11 y 12 de la Ley N° 24241, 17 de la Ley N° 472, 19 de la Ley N° 23660 y art. 38 de la Ley N° 23551). En este punto, la obligación procede de la ley. En consecuencia, a fin de evitar inconvenientes en la etapa de liquidación, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del demandado y disponer que -de acuerdo al marco normativo aplicable- los aportes que deban ser ingresados se descuenten del crédito de la parte actora y se calculen en función de los montos ya percibidos y las diferencias salariales a percibir. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59775. Autos: Goldschmidt, Sandra Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSCARACTER REMUNERATORIOCONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALESAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la demandada y poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en el presente proceso con el objeto que la misma proceda como estime corresponder. El Gobierno local cuestiona que se ordenara regularizar la situación previsional de las recurrentes, en materia de aportes y contribuciones, derivada del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos así declarados. Cabe recordar los límites que las decisiones jurisdiccionales deben respetar para evitar invadir competencias que en razón de la materia han sido asignadas a otros fueros. En este sentido, se ha pronunciado el máximo tribunal local en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Perona, Adine del Cármen c/ GCBA s/ Empleo Público, no cesantía ni exoneración”, (Expte. 9122/12, sentencia del 22/10/2013) que, entiendo, corresponde seguir. En el fallo antes mencionado, los jueces Conde, Weinberg y Casás, en un voto conjunto, sostuvieron que “[l]a declaración judicial del carácter remunerativo de diversos suplementos tiene lógicas implicancias y consecuencias que se derivan del ordenamiento jurídico vigente (como, en lo que aquí importa, la ley nº 24.241), que no pueden ser desatendidas o recortadas en el marco del presente proceso.” Ello es así pues, “el acogimiento de la pretensión principal del pleito repercute —de manera natural, lógica, accesoria y necesaria— sobre la situación previsional del accionante”. No obstante, precisaron que “si bien la parte actora está legitimada para reclamar que se dicte en este proceso un pronunciamiento que incida sobre los aportes y contribuciones omitidos, y la Justicia local resulta competente para hacerlo, la decisión jurisdiccional a adoptar debe respetar los límites impuestos por el ordenamiento jurídico, sin invadir competencias en razón de la materia asignadas a otros fueros, ni afectar derechos de terceros que no han intervenido en este proceso.” En ese orden de ideas, señalaron que no debían tratarse en este ámbito jurisdiccional “aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de la eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP en su carácter de ente acreedor, u otras cuestiones también vinculadas a distintos aspectos de dicho crédito —por ejemplo, la prescripción de los poderes y acciones para perseguir su cobro—. Ello es así, pues, de lo contrario, no solo se violaría el derecho de defensa en juicio de la AFIP (que no tuvo intervención en autos) sino también se excedería la competencia de los tribunalesporteños (al avanzar sobre temáticas previsionales cuyo tratamiento le ha sido asignado al fuero federal de la seguridad social en virtud del art. 2 de la ley nº 24.655)”. Finalmente, concluyeron que “con el fin de no desconocer las lógicas y necesarias consecuencias que se derivan de la decisión adoptada, pero, al mismo tiempo, no avasallar las atribuciones del órgano federal con competencia en la materia, corresponde poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos lo decidido en el presente proceso con el objeto que la misma proceda como estime corresponder.” Así, aun reconociendo que la parte actora se encuentra legitimada para reclamar que se dicte aquí un pronunciamiento que incida sobre la regularización de su situación previsional, dicha decisión debe limitarse a poner en conocimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos la sentencia dictada para que proceda según corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59775. Autos: Goldschmidt, Sandra Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTINCION DEL CONTRATOSUELDO ANUAL COMPLEMENTARIOFALLO PLENARIOSALARIOTRIBUNAL PLENARIOCARACTER NO REMUNERATORIOAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESALCANCESEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAPRESTACION DE SERVICIOSHABITUALIDADREMUNERACIONRETIRO VOLUNTARIOINCENTIVOS

A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, el carácter remunerativo de la contraprestación recibida por el empleado es consecuencia del vínculo laboral con su empleador. Las notas que permiten identificar si una prestación tiene naturaleza salarial son la generalidad y la habitualidad con la que se percibe. De manera concordante, todo pago en concepto de remuneración está sujeto a aportes y contribuciones al sistema previsional; a su vez, será considerado para la liquidación del SAC, vacaciones e indemnizaciones. En contraste, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos antes descriptos no se consideran remunerativos. Por tanto, tampoco se tienen en cuenta al efecto de otros rubros como los mencionados. De la lectura de la Ordenanza Nº 39.815 se desprende que el SAC es un concepto derivado de la remuneración (a la que complementa), que su percepción tiene lugar solo 2 veces al año y que debe guardar proporcionalidad con el tiempo trabajado durante cada semestre. Este salario complementa la remuneración mensual que se otorga al trabajador por poner a disposición del empleador su capacidad laboral durante el tiempo pactado. Quienes adhieren al beneficio acordado por el Decreto Nº 547/2016 -retiro vuluntario-, no prestan servicios en dependencias del Gobierno de la Ciudad desde que fueron dadas de baja (conforme artículos 11 y 12). Las sumas abonadas se originan en un acuerdo mediante el que los agentes se acogen a un sistema de retiro voluntario a cambio del pago de una gratificación. Atento a que los adherentes no permanecen en el mismo régimen jurídico que los agentes que continúan en actividad, esas sumas acordadas como gratificación tienen una naturaleza diferente al salario. Precisamente por dicha razón carecen de carácter remunerativo. La finalidad del régimen es facilitar el retiro anticipado de los trabajadores que se encuentren próximos a cumplir con los requisitos de edad y años de servicios para jubilarse (conforme párrafo 8° de los considerandos del Decreto), no remunerar una contraprestación que no se verifica. El hecho de que los montos acordados se calculen sobre la base de los salarios percibidos mensualmente no altera la naturaleza no remunerativa del incentivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2024.

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EXTINCION DEL CONTRATOSUELDO ANUAL COMPLEMENTARIOFALLO PLENARIOSALARIOTRIBUNAL PLENARIOCARACTER NO REMUNERATORIOAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESALCANCESEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAPRESTACION DE SERVICIOSHABITUALIDADREMUNERACIONRETIRO VOLUNTARIOINCENTIVOS

A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, el carácter remunerativo de la contraprestación recibida por el empleado es consecuencia del vínculo laboral con su empleador. Las notas que permiten identificar si una prestación tiene naturaleza salarial son la generalidad y la habitualidad con la que se percibe. De manera concordante, todo pago en concepto de remuneración está sujeto a aportes y contribuciones al sistema previsional; a su vez, será considerado para la liquidación del SAC, vacaciones e indemnizaciones. En contraste, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos antes descriptos no se consideran remunerativos. Por tanto, tampoco se tienen en cuenta al efecto de otros rubros como los mencionados. Las sumas previstas en el sistema del Decreto Nº 547/2016 -gratificación por retiro voluntario- no constituyen una remuneración otorgada por el trabajo realizado durante el período en el que se perciben. Simplemente, a los fines de su cuantificación se ha tomado como referencia a la “remuneración neta mensual, normal y habitual” (conforme artículo 6°). Siendo el SAC un salario complementario de la remuneración mensual, en ausencia de esta última, aquel carece de base. En tal sentido, la norma describe a la gratificación como “una suma no remunerativa”. La calificación asignada respeta la naturaleza que las sumas presentan desde el inicio, pues la adhesión al régimen acarrea como consecuencia ineludible la baja de los agentes y el relevamiento de la prestación de servicios.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTINCION DEL CONTRATOSUELDO ANUAL COMPLEMENTARIOFALLO PLENARIOSALARIOTRIBUNAL PLENARIOCARACTER NO REMUNERATORIOAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESALCANCESMODIFICACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAPRESTACION DE SERVICIOSESPIRITU DE LA LEYHABITUALIDADREMUNERACIONRETIRO VOLUNTARIOINCENTIVOS

A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no corresponde incluir el pago del Sueldo Anual Complementario –SAC- en el incentivo no remunerativo previsto por el Decreto Nº 547/2016 que crea un régimen de retiro voluntario para trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, el carácter remunerativo de la contraprestación recibida por el empleado es consecuencia del vínculo laboral con su empleador. Las notas que permiten identificar si una prestación tiene naturaleza salarial son la generalidad y la habitualidad con la que se percibe. De manera concordante, todo pago en concepto de remuneración está sujeto a aportes y contribuciones al sistema previsional; a su vez, será considerado para la liquidación del SAC, vacaciones e indemnizaciones. En contraste, como regla, los pagos que no reúnen los requisitos antes descriptos no se consideran remunerativos. Por tanto, tampoco se tienen en cuenta al efecto de otros rubros como los mencionados. Si se considera al SAC como una remuneración de pago diferido que se gana con el salario devengado (día a día, mes a mes), cabe observar que la letra del artículo 6° del Decreto Nº 547/2016 alude a la remuneración neta que perciba el agente al momento de su baja con carácter mensual en forma normal y habitual. La percepción del sueldo complementario se hace efectiva por períodos semestrales. Con ello, resulta claro que no es posible subsumir el concepto dentro de la categoría definida por la norma, que requiere una periodicidad mensual en el pago. En atención a lo señalado, resultaría redundante exigir una previsión expresa que excluyera al SAC del cálculo de la gratificación bajo análisis. En tal sentido, las aclaraciones en la redacción del artículo 6° que fueron introducidas por el Decreto Nº 44/2019 -y que el texto actual mantiene- se limitan a reafirmar el criterio anterior (ver Decreto Nº 53/2020).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57438. Autos: Cony Nora Inés Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas 03-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)NULIDADAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESCESANTIAEMPLEADOS PUBLICOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVORECURSO DIRECTO DE APELACIONSALARIOS CAIDOSPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía interpuesto por la parte actora y declarar la nulidad de la resolución que determinó su cesantía como auxiliar de portería en una Escuela Técnica Municipal, en el marco de lo dispuesto por los artículos 54, inciso b, y 57, inciso c, de la Ley Nº 471. En efecto, con respecto a la pretensión deducida por la accionante tendiente a la realización de los aportes y contribuciones al sistema previsional y de obra social durante el período en que ello se hubiera omitido en virtud de su cesantía, cabe concluir que al no proceder el pago de los salarios caídos por funciones no desempeñadas durante el período que media entre la separación del cargo y la reincorporación (CSJN, Fallos, 304:199; 308:732; 316:2922; 319:2507; entre otros), tampoco puede prosperar el reintegro de aportes y contribuciones de seguridad social, pues tal requerimiento resulta accesorio de una pretensión salarial que no se encuentra reconocida en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55404. Autos: R., N.G. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 11-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE APORTES PREVISIONALESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASUELDO ANUAL COMPLEMENTARIOSENTENCIA FIRMECARACTER REMUNERATORIOCOSA JUZGADAAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESEMPLEO PUBLICOLIQUIDACION DEFINITIVADIFERENCIAS SALARIALESADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió rechazar la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y ordenó al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires que realicen el debido contralor de la liquidación practicada por la parte actora. conforme a las pautas indicadas en la sentencia de primera instancia donde se hizo lugar parcialmente a la demanda. Ello en el marco de una acción de empleo público donde se perseguía la declaración de inconstitucionalidad de actas de negociación colectiva en cuanto calificaban como no remunerativos determinados suplementos, reconocer tal carácter a dichos suplementos y, en consecuencia, ordenar al GCBA a abonar las diferencias salariales adeudadas en concepto de sueldo anual complementario (SAC) por tales conceptos. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravió por considerar que la declaración del carácter remunerativo de las sumas otorgadas mediante actas de negociación colectiva conlleva la obligación de retener los aportes sin limitación alguna. Es decir que no debe limitarse a las diferencias por SAC sino que las retenciones sobre esos suplementos deben efectuarse sobre lo ya percibido por la accionante en su momento como parte de su salario mes a mes. Este agravio no prosperará. Ello teniendo en cuenta que la sentencia definitiva que ahora se pretende ejecutar y que da sustento a la resolución apelada, ordenó al GCBA que abone a la parte actora las diferencias salariales adeudadas en concepto de sueldo anual complementario que resulten de las sumas otorgadas por las actas de negociación colectiva. Vale recordar que dicha sentencia se encuentra firme, en tanto habiendo sido apelada por el GCBA este Tribunal confirmó tal pronunciamiento. Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de fondo. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada. De esta manera, la liquidación practicada por el GCBA no se ajusta a los parámetros que dispuso la sentencia que se encuentra firme. Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49868. Autos: Maieru Claudia Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

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RETENCION DE APORTES PREVISIONALESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALIQUIDACIONCARACTER REMUNERATORIOCOSA JUZGADAAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESSEGURIDAD JURIDICAADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió rechazar los planteos efectuados por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y aprobar la liquidación practicada por la actora. Ello en el marco de una acción de empleo público donde el Juez de primera instancia declaró la inconstitucionalidad parcial de un Acta Paritaria en cuanto establecía un suplemento como no remunerativo e hizo lugar a la demanda contra el GCBA, ordenándo así a la demandada a que abone las diferencias salariales devengadas por la percepción del concepto "Antiguedad Acta 6-/12". El GCBA se agravió por cuanto entendió que la declaración del carácter remunerativo del adicional conlleva la obligación de retener los aportes sin limitación alguna. Es decir que no debe limitarse a las diferencias salariales reconocidas en la sentencia sino que las retenciones sobre ese rubro deben efectuarse sobre lo ya percibido por la accionante en su momento como parte de su salario mes a mes. Este cuestionamiento no puede prosperar, ello en tanto al no haber sido planteado oportunamente por el GCBA es fruto de una reflexión tardía. En efecto, la sentencia de fondo que ahora se pretende ejecutar y que da sustento a la liquidación aprobada, declaró el carácter remunerativo del rubro “Antigüedad Acta 6/12” y ordenó abonar las diferencias salariales devengadas por su percepción, incluyendo lo correspondiente al sueldo anual complementario (SAC). Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de fondo. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada. De esta manera, la liquidación presentada por la actora y aprobada por el Juez de grado se ajusta a los parámetros dispuestos en la sentencia que se encuentra firme. En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49864. Autos: Porcel Adriana Graciela Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

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RETENCION DE APORTES PREVISIONALESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALIQUIDACIONAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESEMPLEO PUBLICODIFERENCIAS SALARIALESREMUNERACION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, ordenar que se disponga el trámite pertinente respecto de la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Ello en el marco de una acción de empleo público donde el Juez de primera instancia dictó sentencia que hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA a que liquide y abone a los actores las diferencias salariales existentes entre el servicio educativo local y el fijado para el personal transferido desde la órbita nacional por la Ley N° 24.049. La demandada se agravió por considerar que la liquidación no se ajustaba a lo resuelto en la sentencia de fondo en tanto no se incluyeron “… los descuentos de aportes previsionales y de obra social en cabeza del agente, como así también las contribuciones que deberá regularizar el GCBA como empleador, a partir de la sentencia de autos en que se ordena el pago de diferencias salariales, y de conformidad con la Ley N° 24.241”. Afirmó que la detracción de los aportes es una obligación del GCBA como empleador, que resulta totalmente independiente de lo solicitado por la actora en la demanda y que ni la actora ni el GCBA pueden sustraerse de dicha obligación legal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha dicho en reiteradas oportunidades que ni el consentimiento dado por las partes a una determinada manera de calcular las diferencias salariales, ni la aprobación judicial ulterior -hecha en cuanto hubiere lugar por derecho-, como ocurre en este caso, impiden al magistrado volver sobre la liquidación practicada en tanto se advierta que arroja resultados alejados de la recta interpretación que debía atribuirse a la sentencia. Ello así, por cuanto la liquidación -aunque hubiera sido aprobada y consentida- no causa estado y es pasible de rectificación, ya sea a pedido de parte o de oficio, si se advierte la existencia de un error al practicarla (Fallos: 317:1845, 336:1581; 341:1763; entre otros). Ahora bien, sin perjuicio de señalar que la cuestión relativa a los descuentos correspondientes a aportes previsionales no fueron materia de debate en la causa, asiste razón al GCBA en cuanto nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a aplicar la totalidad de la normativa que impacta en las diferencias salariales reconocidas en la sentencia. Ello es así, porque incumbe al empleador realizar las deducciones por los aportes y contribuciones correspondientes, ya que, lo contrario, implicaría un incumplimiento de las obligaciones legales que se le imponen, en razón a su calidad de agente de retención de los aportes previsionales de sus dependientes (cf. arts. 11 y 12, Ley N° 24.241). Lo mismo sucede con los descuentos correspondientes a la obra social de sus empleados (cf. art. 17 de la Ley N° 472 y art. 19 de la Ley N° 23.660 de aplicación supletoria conf. art 2° de la Ley N° 472). Así, en virtud del pago de diferencias salariales ordenado en primera instancia, que posee efectos en las obligaciones previsionales, corresponde que se descuenten tales sumas de la liquidación de la sentencia de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49846. Autos: Muzzicato Francisco José y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-04-2026.

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OBLIGACIONES DEL EMPLEADORCARACTER REMUNERATORIOAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESEMPLEO PUBLICOADICIONALES DE REMUNERACIONAGENTES DE RETENCION

Al declararse el carácter remunerativo de un suplemento, nace en cabeza del empleador la obligación de proceder a liquidar el sueldo correspondiente aplicando la totalidad de la normativa que impacta en cada uno de los rubros que integran el mismo. En esa inteligencia, resulta adecuado que el empleador realice las detracciones por aportes pertinentes, caso contrario, implicaría aceptar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incumpliera sus obligaciones legales atento a su condición de agente de retención de los aportes previsionales de sus empleados (conforme artículos 11 y 12 de la Ley N°24.241).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49609. Autos: Garavaglia, Marcela Andrea y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 26-09-2022.

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CARACTER REMUNERATORIOAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESCOMPUTO DE INTERESESEMPLEO PUBLICOADICIONALES DE REMUNERACION

En relación con la aplicación de intereses sobre los aportes previsionales–, tiene dicho esta Cámara de Apelaciones que, al tratarse de intereses devengados sobre conceptos que, en rigor, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires nunca había liquidado, no podía recaer en los/as empleados/as el costo de la falta de cumplimiento de este deber y que, por lo tanto, resultaba irrazonable trasladar a aquellos/as la carga de los intereses por la demora en el pago correcto de dichas cargas sociales (Sala I, in re “Saldaneri, Analía Verónica y otros c/ GCBA s/empleo público”, Expte. Nº 31420/2016, sentencia del 24/11/2021 y Sala II, in re “López, Jorge Andres c/ GCBA s/empleo público”, Expte. Nº 21000/2015, sentencia del 30/11/2021, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49609. Autos: Garavaglia, Marcela Andrea y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIQUIDACIONCARACTER REMUNERATORIOAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESINTERESESEMPLEO PUBLICOADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que el demandado debía afrontar la obligación de pagar los intereses devengados por los aportes de las sumas declaradas remunerativas y que no podrá descontarlos del crédito reconocido en la sentencia. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó que se le hubiera condenado a pagar intereses sobre los aportes previsionales derivados de la sentencia. Afirmó que, en su calidad de empleadora, sólo tenía el deber de retener aportes y depositarlos, mas no de hacerse cargo de las sumas que, por ley, se encontraban en cabeza de las actoras. Sin embargo, al practicarse la liquidación del crédito laboral y descontarse los aportes a cargo de las actoras no puede trasladarse a aquellas la carga de tener que pagar los intereses sobre tales aportes que la propia Administración incumplió en retener e ingresar, oportunamente, al sistema previsional– no cabe más que rechazar el planteo de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49609. Autos: Garavaglia, Marcela Andrea y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CARACTER REMUNERATORIOAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESCOMPUTO DE INTERESESEMPLEO PUBLICOMORAADICIONALES DE REMUNERACIONSENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que el demandado debía afrontar la obligación de pagar los intereses devengados por los aportes de las sumas declaradas remunerativas y que no podrá descontarlos del crédito reconocido en la sentencia. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que no se encontraba en mora, en tanto solo la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se hallaba legitimada para reclamarle el pago de aportes y, a la fecha, no le había exigido pago alguno. Al respecto, sostuvo que en la sentencia de grado se había incurrido en un error al ventilarse aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de una eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP. Sin embargo, el apelante omite considerar que el hecho generador del perjuicio que se pretende reparar con la aplicación de intereses, fue el apartamiento de las normas y principios que definían al suplemento litigado como parte del salario de las actoras y mandaban a que fuera computado a los efectos previsionales y para el cálculo del Sueldo Anual Complementario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49609. Autos: Garavaglia, Marcela Andrea y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSCARACTER REMUNERATORIOSEGURIDAD SOCIALAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESCOMPUTO DE INTERESESEMPLEO PUBLICODERECHOS SOCIALESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESTRATADOS INTERNACIONALESADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que el demandado debía afrontar la obligación de pagar los intereses devengados por los aportes de las sumas declaradas remunerativas y que no podrá descontarlos del crédito reconocido en la sentencia. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que no se encontraba en mora, en tanto solo la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) se hallaba legitimada para reclamarle el pago de aportes y, a la fecha, no le había exigido pago alguno. Al respecto, sostuvo que en la sentencia de grado se había incurrido en un error al ventilarse aspectos relativos a la exigibilidad, determinación y cancelación de una eventual deuda previsional que podría interesar a la AFIP. Sin embargo, no parece razonable condicionar la procedencia de la cuestión litigiosa a la participación en la litis de otros organismos (AFIP y/o ANSeS). Máxime cuando implicaría comprometer la cuantía del haber previsional de las actoras, revestido de protección constitucional. En este sentido, cabe recordar que en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza los beneficios de la seguridad social que tendrán carácter de integral e irrenunciable. A su vez resultan de aplicación el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Ello así, atento el marco normativo que delimita la protección constitucional otorgada a los haberes de retiro de las actoras y por aplicación del principio “in dubio pro justitia socialis”, cabe también concluir que la solución propuesta es coincidente con el contenido prescriptivo que emana de dichos preceptos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49609. Autos: Garavaglia, Marcela Andrea y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIQUIDACIONCARACTER REMUNERATORIOAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESINTERESESEMPLEO PUBLICOADICIONALES DE REMUNERACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que el demandado debía afrontar la obligación de pagar los intereses devengados por los aportes de las sumas declaradas remunerativas y que no podrá descontarlos del crédito reconocido en la sentencia. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestionó que se le hubiera condenado a pagar intereses sobre los aportes previsionales derivados de la sentencia. Afirmó que, en su calidad de empleadora, sólo tenía el deber de retener aportes y depositarlos, mas no de hacerse cargo de las sumas que, por ley, se encontraban en cabeza de las actoras. Sin embargo, lo que debe tenerse en consideración es que la demandada debió liquidar los rubros con carácter remunerativo y en ese marco, no es posible que los intereses que –eventualmente- resulten consecuencia de la falta de cumplimiento oportuno de ese deber, repercutan negativamente en el crédito reconocido a la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49609. Autos: Garavaglia, Marcela Andrea y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 26-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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