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DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICAINMUEBLESDEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICAESCRIBANOS PUBLICOSTITULAR REGISTRALTITULARIDAD DEL DOMINIOCONFIRMACION DE SENTENCIATESTAMENTOSHERENCIAINCAPACES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a las suspensiones del proceso a prueba solicitadas por las defensas de los imputados y no hacer lugar a los planteos de nulidad parcial del requerimiento de juicio cursados por las Defensas Oficiales. La Fiscalía expuso su teoría acusatoria, en la cual tuvo por objeto determinar la responsabilidad de uno de los imputados, por haber abusado del delicado estado de salud y las necesidades de la presunta víctima, a fin de hacerle firmar un testamento ante escribano público, en el cual se lo designó heredero de un inmueble ubicado en esta Ciudad, en perjuicio de la administración pública local, de acuerdo con el régimen de herencias vacantes reglamentado en la Ley Nº 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a su vez, investigar la responsabilidad de los dos testigos del mentado testamento, como así también del escribano que celebró dicho acto jurídico, quienes a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la involucrada, habrían llevaron a cabo el acto, ello conforme lo dispuesto por el artículo 174, inciso 2 del Código Penal. La Defensa Oficial del escribano involucrado, se agravió en cuanto expuso que correspondía hacer lugar a la nulidad de la pieza procesal bajo análisis, ya que la misma no ha sido clara en lo que respecta a la imputación subjetiva de los hechos atribuidos a su asistido, es decir, si había obrado con dolo o culpa. Asimismo, indicó que la figura típica atribuida a los hechos investigados no contempla su forma culposa, sin embargo en la pieza requisitoria se había referido que el accionar de su asistido implicó haber omitido los deberes como fedatario público. Ahora bien, asiste razón a la Defensa en cuanto la figura típica de defraudación imputada no admite la forma culposa, ya que el sujeto activo debe obrar en pos de engañar a la mujer involucrada, o la particularidad de la figura típica aquí atribuida, de abusar de las necesidades de un incapaz. La Fiscalía ha resultado clara al momento de describir la conducta típica que le achaca al escribano imputado, y no se advierte que le haya atribuido el delito en forma culposa. En ese sentido, el Fiscal de Grado ha expuesto en su pieza requisitoria que los tres imputados, a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la mujer involucrada, llevaron a cabo el acto mediante el cual le legó a uno de los imputados el inmueble en cuestión. A su vez, el representante del Ministerio Público Fiscal hizo clara referencia de que el notario imputado en autos, omitió sus deberes con claro conocimiento de las circunstancias del caso y de la vulnerabilidad de dicha mujer, es decir, le atribuyó el delito a título de dolo. En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis, en cuanto no hizo lugar a la nulidad parcial del requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54662. Autos: Yaber Quiroga, Luis Marcelo y otros Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITODELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICADELITO DOLOSOOPOSICION DEL FISCALREPARACION DEL DAÑOBIENES DEL ESTADOINMUEBLESDEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICAESCRIBANOS PUBLICOSHERENCIA VACANTETIPO PENALTITULARIDAD DEL DOMINIOHEREDEROSSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAABANDONO DE LA COSADECOMISOTESTAMENTOSHERENCIABIENES DE LA SUCESIONINCAPACES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a las suspensiones del proceso a prueba solicitadas por las defensas de los imputados y no hacer lugar a los planteos de nulidad parcial del requerimiento de juicio cursados por las Defensas Oficiales. La Fiscalía expuso su teoría acusatoria, en la cual tuvo por objeto determinar la responsabilidad de uno de los imputados, por haber abusado del delicado estado de salud y las necesidades de la presunta víctima, a fin de hacerle firmar un testamento ante escribano público, en el cual se lo designó heredero de un inmueble ubicado en esta Ciudad, en perjuicio de la administración pública local, de acuerdo con el régimen de herencias vacantes reglamentado en la Ley Nº 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a su vez, investigar la responsabilidad de los dos testigos del mentado testamento, como así también del escribano que celebró dicho acto jurídico, quienes a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la involucrada, habrían llevaron a cabo el acto, ello conforme lo dispuesto por el artículo 174, inciso 2 del Código Penal. La Defensa del imputado, quien sería beneficiario del testamento objetado en autos, indicó que la entrega del inmueble en concepto de reparación del daño, pretendida por la Fiscalía, no podría prosperar, en virtud de que su asistido había heredado el mismo hace más de 6 años, habiendo mediado declaración judicial al respecto. Ahora bien, teniendo en cuenta que ese análisis de razonabilidad debe merituarse en base a un criterio de proporcionalidad, lo cierto es que, en el caso, la oferta de reparación del daño efectuada por los imputados no luce razonable. Teniendo en cuenta que lo que se investiga es la posibilidad de que el imputado, con la participación de otras personas, haya adquirido el dominio de un bien de manera ilegítima, por lo que resultaría irrazonable y contrario a lo dispuesto normativamente que el inmueble le siga perteneciendo, sumado a que no podemos obviar otra cuestión que obsta a la procedencia de la probation en el caso, esto es el abandono del bien, en este caso el departamento, en favor del estado. Por lo que corresponde, confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54662. Autos: Yaber Quiroga, Luis Marcelo y otros Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION PUBLICADELITO DOLOSOOPOSICION DEL FISCALBIENES DEL ESTADOINMUEBLESDEFRAUDACION A LA ADMINISTRACION PUBLICAESCRIBANOS PUBLICOSHERENCIA VACANTETIPO PENALTITULARIDAD DEL DOMINIOTESTIGOSSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAABANDONO DE LA COSADECOMISOTESTAMENTOSHERENCIABIENES DE LA SUCESIONINCAPACES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a las suspensiones del proceso a prueba solicitadas por las defensas de los imputados y no hacer lugar a los planteos de nulidad parcial del requerimiento de juicio cursados por las Defensas Oficiales. La Fiscalía expuso su teoría acusatoria, en la cual tuvo por objeto determinar la responsabilidad de uno de los imputados, por haber abusado del delicado estado de salud y las necesidades de la presunta víctima, a fin de hacerle firmar un testamento ante escribano público, en el cual se lo designó heredero de un inmueble ubicado en esta Ciudad, en perjuicio de la administración pública local, de acuerdo con el régimen de herencias vacantes reglamentado en la Ley Nº 52 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a su vez, investigar la responsabilidad de los dos testigos del mentado testamento, como así también del escribano que celebró dicho acto jurídico, quienes a sabiendas del notorio estado de incapacidad de la involucrada, habrían llevaron a cabo el acto, ello conforme lo dispuesto por el artículo 174, inciso 2 del Código Penal. La Defensa Oficial de los testigos imputados, sostuvo que se encontraban acreditados todos aquellos requisitos objetivos y subjetivos para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba solicitada en autos, que en la presente no obraría que sus asistidos hayan obtenido algún provecho, utilidad, lucro o ganancia alguna respecto al inmueble en cuestión y sostuvo que la Magistrada de grado no había fundamentado suficientemente el rechazo del beneficio solicitado, máxime cuando la reparación exigida por la Fiscalía resultaba, a su criterio, impracticable. En consecuencia, señaló que la oposición fiscal se ha caracterizado de ser arbitraria e infundada. También indicó, que la Judicante había omitido expresarse respecto a por qué resultaba necesario que las presentes continúen su cauce a la etapa de debate. Ahora bien, si se suspendieran los presentes actuados a prueba, no se podrá esclarecer la circunstancia relacionada con la validez del testamento, lo que resulta de particular relevancia, lo que también resulta irrazonable es el pedido de disculpas ofrecido, teniendo en cuenta que el presunto perjudicado es una entidad de gobierno, a saber, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En ese sentido, es claro que el inmueble en cuestión, en caso de recaer sentencia condenatoria resultaría en provecho del delito investigado por lo que sería objeto de decomiso, y en consecuencia debería haberse ofrecido su abandono en favor del estado para la procedencia de la "probation", lo que no sucedió, por lo que tampoco por este motivo debe ser admitida. Respecto al planteo de arbitrariedad de la resolución, por fundarse en una oposición fiscal arbitraria e infundada, dicho agravio sólo constituye una discrepancia con la forma en que se resolvieron las cuestiones debatidas, por lo que corresponde su rechazo. En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54662. Autos: Yaber Quiroga, Luis Marcelo y otros Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 07-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE IMPUESTOSTRANSFERENCIA DEL INMUEBLEREPETICION DE IMPUESTOSESCRIBANOS PUBLICOSTRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAPROCEDENCIACOMPRAVENTA INMOBILIARIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de que se le restituyan las sumas retenidas por el escribano actuante en la operación inmobiliaria. En efecto, el "quid" del asunto radica en determinar si el ingreso del impuesto puede ser considerado como un pago voluntario o no a los efectos de habilitar la acción de repetición. Así, es menester destacar que, en el caso que nos ocupa, el actor no ingresó directamente el monto correspondiente al impuesto al ente recaudador sino que lo hizo la escribana interviniente al momento de la celebración del negocio jurídico. La realidad es que el tema no resulta novedoso para la jurisprudencia siendo que existen numerosos precedentes judiciales que han resuelto temas análogos en el sentido de considerar a las retenciones practicadas por escribanos como pagos involuntarios. Es particularmente esclarecedor en la materia el voto del Dr. Casas, del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en autos "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'S.A.M. Langenauer e Hijos CIFIAG c/ GCBA s/ acción meramente declarativa', sentencia del 14/11/2011. Allí se dijo:" [s]upuestos sustancialmente análogos al que se presenta en estas actuaciones, referidos a contribuyentes que cancelaron impuestos, tasas y/o contribuciones sobre inmuebles ya prescriptos, dejando expresa protesta en el marco del perfeccionamiento de operaciones relacionadas a dichas propiedades -realización de actos de constitución o transmisión de derechos reales que exigían como requisito ineludible el ingreso de los respectivos gravámenes a través de la intervención de agentes perceptores designados por la Administración-, no constituyen una cuestión novedosa sino que, por el contrario, fueron considerados desde antaño por la jurisprudencia como pagos involuntarios en los términos arriba analizados y, por ende, repetibles". (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28498. Autos: ROLLAN SANDRO ARIEL Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2016.

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MATRICULA PROFESIONALESCRIBANOS PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYREGIMEN JURIDICOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAREQUISITOSJURISDICCION Y COMPETENCIAINFORMACION SUMARIACOLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

La propia Ley N° 404 establece la información sumaria como procedimiento adecuado para acreditar los requisitos necesarios para acceder a la matriculación como escribano. En efecto, el artículo 9° impone que -con excepción del inc. d) del art. 8° (esto es, “Estar habilitado para el ejercicio de la función notarial”)-, los requisitos “deberán justificarse” ante la justicia local con intervención del Colegio de Escribanos. Si tenemos en cuenta que la información sumaria –tal como se adelantara- es la vía idónea para que se declare una situación de hecho e integre o reconozca eficacia a ciertas situaciones jurídicas particulares que sólo se refieren o afectan al requirente, o más sintéticamente, se limita a tener por acreditados –a partir de la prueba presentada- los dichos del peticionante; la afirmación precedente se muestra no sólo razonable sino evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23755. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTRANJEROSCATEGORIAMATRICULA PROFESIONALDISCRIMINACIONESCRIBANOS PUBLICOSPRINCIPIO DE RAZONABILIDADIGUALDAD ANTE LA LEYDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESREQUISITOSCOLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la información sumaria y declarar la inconstitucionalidad del inciso a) de la Ley N° 404 (modificada por la Ley N° 3933), y del inciso a) del artículo 2° del Decreto N° 1624/2000, en cuanto exige al extranjero naturalizado una antigüedad de seis años de ciudadanía como requisito previo a la matriculación como escribano y, en consecuencia, corresponde tener por cumplidos los requisitos que establece la citada Ley para que la actora se inscriba en la matrícula profesional. Los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional permiten afirmar que, en nuestro país y en lo que se refiere a los derechos civiles (dentro del cual se enmarca el derecho a trabajar y, en particular, a ejercer una profesión), los extranjeros están equiparados plenamente a los nativos por imperio constitucional. Cabe recordar que, en el precedente “Gottschau” (entre otros, vgr. “Calvo”, “Hooft”), la Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó que cuando se refiere al empleo público el artículo 20 de la Constitución Nacional no resulta aplicable, en tanto no se halla en juego ningún derecho civil. Remarcó que el artículo que rige la cuestión es el artículo 16 de la Constitución Nacional , que no reconoce una equiparación rígida como el mentado artículo 20, sino que impone un principio genérico (el de igualdad de todos los habitantes) que no inhibe la posibilidad establecer diferencias legítimas. En este supuesto, conforme los términos del Supremo Tribunal, se “admite graduaciones, las apreciaciones de más o de menos, el balance y la ponderación. Todo ello en tanto no se altere lo central del principio que consagra: la igualdad entre nacionales y extranjeros, todos ellos ‘habitantes de la Nación’”. De allí que fuera necesario efectuar un test de razonabilidad del requisito de nacionalidad argentina impuesta por la ley local, máxime cuando dicha categoría (el origen nacional) es considerada sospechosa de discriminación y portadora de una presunción de inconstitucionalidad. La única forma de mantener dicha distinción (entre nativos y extranjeros) sería demostrando cabalmente, por una parte, los fines superiores (es decir, sustanciales y no de mera conveniencia) que -con dicha diferenciación- se pretenden resguardar y, por la otra, que esa forma es el único medio para lograr la protección (es decir, la ausencia de otras alternativas menos restrictivas y dañosas). De ello surge evidente que el criterio de ponderación, en casos como el de autos, es agravado y severo. Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que al Colegio de Escribanos –que ha sido llamado a intervenir en esta información sumaria por imperio de la Ley Orgánica Notarial (que impone su intervención fiscal –art. 9-)- invocó la literalidad de la norma sin argumentar si existían fines sustanciales, propios del ejercicio de la profesión privada de escribano, que obligaron a que sólo un nativo o un naturalizado con seis años de antiguëdad pueden desempeñar tal trabajo; así como, señalar los motivos por los que la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (frente a circunstancias análogas a la de este proceso) no resultaba aplicable a la especie. La ausencia de argumentación refuerza en el caso el carácter sospechoso del desigual trato previsto en la norma

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23755. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTRANJEROSCATEGORIAMATRICULA PROFESIONALDISCRIMINACIONESCRIBANOS PUBLICOSPRINCIPIO DE RAZONABILIDADIGUALDAD ANTE LA LEYDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESREQUISITOSINFORMACION SUMARIACOLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la información sumaria y declarar la inconstitucionalidad del inciso a) de la Ley N° 404 (modificada por la Ley N° 3933), y del inciso a) del artículo 2° del Decreto N° 1624/2000, en cuanto exige al extranjero naturalizado una antigüedad de seis años de ciudadanía como requisito previo a la matriculación como escribano y, en consecuencia, corresponde tener por cumplidos los requisitos que establece la citada Ley para que la actora se inscriba en la matrícula profesional. En efecto, no debe perderse de vista que la requirente nació en el año 1973, en España. Tal como surge de la prueba de autos, desde el año 1982 (es decir, desde la edad de 9 años), reside en este país. Ha cursado sus estudios primarios, secundarios y universitarios en Argentina, y, además, aprobó el examen para ser escribana. Contrajo matrimonio con un nativo y tiene dos hijas nacidas en esta Nación. Cuenta con, al menos, un bien de su propiedad en estas tierras. Ha desarrollado su actividad laboral y profesional en este territorio por más de veintidós años. Su legal proceder como ciudadana está acreditado el acta de notoriedad, certificado que acredita no ser deudora alimentaria y certificado donde consta que no registra de antecedentes penales. Toda la prueba mencionada evidencia de manera sustancial que la peticionante ha desarrollado y arraigado su vida en este territorio argentino, le ha brindado dos hijos a esta Nación, ha contribuido a su desarrollo a partir de su trabajo personal, ha fijado aquí su domicilio demostrando su anhelo de permanecer y ser argentina a través de tales actos. Ello, no obstante también haber realizado el trámite formal necesario para la obtención de la ciudadanía (que valga señalarlo actuación cuyo inicio se remonta al año 2010). Asimismo, cabe observar que si se rechazara este proceso y se la obligara a iniciar uno nuevo alcanzaría los años que la reglamentación exige en materia de ciudadanía. Ello así, de los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley N° 404 se desprende claramente que ninguna de las funciones o competencias legalmente reconocidas a los escribanos en ejercicio de su profesión liberal, amerita exigir una antigüedad de seis años en el ejercicio de la ciudadanía; motivo por el que dicha imposición se muestra contraria a los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional, y, en consecuencia, inaplicable respecto de la solicitante de la presente información sumaria. En síntesis, la declaración de inconstitucionalidad de la exigencia impuesta respecto de la antigüedad de la naturalización se manifiesta como la única solución posible para resguardar acabadamente los derechos constitucionales en juego. No existe otra posibilidad de una solución adecuada y justa de este trámite por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (cf. CSJN, causa “Mill de Pereyra”, consid. 10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23755. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTRANJEROSMATRICULA PROFESIONALESCRIBANOS PUBLICOSPRINCIPIO DE RAZONABILIDADIGUALDAD ANTE LA LEYDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESREQUISITOSINFORMACION SUMARIACOLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la información sumaria y declarar la inconstitucionalidad del inciso a) de la Ley N° 404 (modificada por la Ley N° 3933), y del inciso a) del artículo 2° del Decreto N° 1624/2000, en cuanto exige al extranjero naturalizado una antigüedad de seis años de ciudadanía como requisito previo a la matriculación como escribano y, en consecuencia, corresponde tener por cumplidos los requisitos que establece la citada Ley para que la actora se inscriba en la matrícula profesional. En efecto, cabe analizar el concepto de “ciudadanía por naturalización”, toda vez que el extranjero que decide naturalizarse en este país, no persigue otra cosa que la adquisición de la “nacionalidad” argentina, es decir, afirmar su vínculo jurídico político con el Estado Argentino, que le permita desarrollar su propio plan de vida (en ejercicio de su autonomía individual) en esta Nación a través no sólo del ejercicio de su capacidad política sino también de su capacidad civil. Lo anteriormente expuesto permite afirmar que quien pretende obtener la ciudadanía debe demostrar el vínculo que ha logrado con el país donde pretende instalarse, hecho que se evidencia a través de múltiples factores, por ejemplo, el matrimonio con un nacional, la adquisición del idioma, el haber tenido hijos en el país y proceder a educarlos respetando la lengua de nacimiento y los usos de esta tierra, haber establecido una residencia fija y prolongada en este territorio, la participación en la vida política argentina, el ejercicio pleno de una profesión, el respeto por las costumbres locales, entre muchas más. Estas circunstancias permiten comprobar –más allá de cualquier trámite formal- el anhelo de ser argentino, es decir, de pertenecer a este país y desarrollar su propio plan de vida como cualquier argentino nativo. Toda la prueba mencionada evidencia de manera sustancial que la peticionante ha desarrollado y arraigado su vida en este territorio argentino, le ha brindado dos hijos a esta Nación, ha contribuido a su desarrollo a partir de su trabajo personal, ha fijado aquí su domicilio demostrando su anhelo de permanecer y ser argentina a través de tales actos. Ello, no obstante también haber realizado el trámite formal necesario para la obtención de la ciudadanía (que valga señalarlo actuación cuyo inicio se remonta al año 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 23755. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE CERTEZAESTADO DE INCERTIDUMBRERETENCION DE IMPUESTOSTRANSFERENCIA DEL INMUEBLECERTIFICADO DE DEUDAESCRIBANOS PUBLICOSTRIBUTOSADMISIBILIDAD DE LA ACCIONIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se aclare la incertidumbre que le generan algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en lo relativo a la liquidación y pagos de las deudas respectivas. En efecto, la recurrente no logra demostrar que la información efectivamente consignada en dichos certificados resulta insuficiente para que los escribanos puedan desempeñar la función notarial ni, en su caso, retener los importes que correspondan a los efectos de la cancelación de las deudas tributarias que existieren sobre los inmuebles. En este marco, el hecho de que en ocasiones la información contenida en dichos certificados pueda resultar imprecisa no conduce a admitir la demanda. En todo caso, frente a eventuales irregularidades, los interesados podrán procurar una solución por las vías legales que correspondan, pero la posibilidad de que en ciertos casos puntuales se presenten situaciones de esa índole en modo alguno permite sostener que la información brindada resulte, como regla, insuficiente, ni que derive en la inexistencia de una deuda fiscal líquida y exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21288. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-11-2013.

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DECLARACION DE CERTEZAESTADO DE INCERTIDUMBRERETENCION DE IMPUESTOSFALTA DE LEGITIMACION ACTIVATRANSFERENCIA DEL INMUEBLEPRESCRIPCION DE LA ACCIONCERTIFICADO DE DEUDAEJECUCION FISCALESCRIBANOS PUBLICOSTRIBUTOSADMISIBILIDAD DE LA ACCIONIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZACOLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se aclare la incertidumbre que le generan algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en lo relativo a la liquidación y pagos de las deudas respectivas. La actora se agravia del pronunciamiento de grado y afirma que “[i]ncluso en el caso que, hechas las tediosas averiguaciones pertinentes para hallar la radicación de la causa y que la misma se encuentre en letra (no archivada ni paralizada), no se obtendrá una declaración de prescripción con la suficiente rapidez como para poder liberar el certificado de deuda en un plazo razonable como para poder efectuar la operación inmobiliaria planeada”. Ello así, la dificultad que señala el Colegio de Escribanos no importa la afectación de derechos subjetivos de sus asociados. En este punto resulta pertinente remitirse al voto del juez Casás en la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Justicia rechazó la defensa de falta de legitimación activa deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en estos autos. En dicha oportunidad, el Magistrado sostuvo que “[l]a legitimación del Colegio de Escribanos le viene dada por la representación de sus asociados que la ley le confiere, tanto para reclamar en sede administrativa como para demandar en sede judicial a raíz de medidas que afecten o perturben el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus aspectos; entre los que no cabe excluir el que los constituye en agentes de retención. Claramente la acción planteada se vincula, entonces, con la representación ‘gremial’ de los escribanos (art. 124 inc. w) y se dirige a cuestionar ‘decisiones de los poderes públicos’ que ‘se relacionen, directa o indirectamente, con la función notarial o el interés de los escribanos (art. 124 inc. x)’”. Ahora bien, resulta claro que quien se ve afectado por las presuntas dificultades para plantear la prescripción en los procesos de ejecución fiscal es, en definitiva, el deudor. Es él quien en principio puede deducir esta defensa –o renunciar a ella–, y de no plantearla, el juez no puede hacerla valer de oficio (conf. arts. 3962 y 3964, Código Civil). Por las razones antes expuestas, considero que la actora no ha logrado demostrar que la información contenida en los certificados cuestionados presente deficiencias que importen un grado de afectación suficientemente directo ni concreto de los derechos de sus asociados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21288. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 11-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUNCION PUBLICADENUNCIA DE VACANCIADERECHO DE RECOMPENSAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMABIENES DEL ESTADOESCRIBANOS PUBLICOSHERENCIA VACANTEREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por el actor -escribano público-, por considerar que no asistía el derecho a la recompensa por la denuncia de herencia vacante, en los términos del artículo 7º de la Ley Nº 52. Así, se ha dicho que “son tres las posiciones o categorías sustentadas sobre la naturaleza jurídica del escribano: la funcionarista, que atribuye al notario la calidad de funcionario público; la profesionalista, que lo considera un profesional liberal; y la intermedia, que sostiene que el notario es un profesional de Derecho que desempeña una función pública” (D’Alessio, Carlos M., “Responsabilidad notarial de la fe de conocimiento” en Bueres, Alberto J. y Kemelmajer, Aída (directores), “Responsabilidad por daños en el tercer milenio”, Abeledo Perrot, 1997, p. 630). Cabe resaltar que este último criterio es el mayoritario. Por su parte, la Corte Suprema ha reconocido que el escribano cumple una función pública, en razón de la cual el Estado lo somete a su superintendencia (conf. “Vadell, Jorge c/ Provincia de Buenos Aires”, 18/12/1984, Fallos 306:2030, considerando 10). Ciertamente, ello vale también para el ejercicio de la función notarial en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, la función pública desempeñada por los escribanos explica y justifica la regulación especial de la que es objeto su profesión y el control estatal que se ejerce sobre ella en los términos de la Ley Orgánica Notarial de la Ciudad (ley 404). Así pues, más allá del carácter o no de funcionario público del escribano, es indudable que ejerce funciones públicas y –más específicamente– que en el caso bajo análisis el actor intervino en ejercicio de dichas funciones. Debe destacarse que el sentido de la Ley Nº 52 es inhabilitar como denunciante a todo aquel que ejerce funciones públicas y que, en razón de ese ejercicio, tome conocimiento del estado vacante de los bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20767. Autos: FERRARI, JOSÉ MARTÍN Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESESCRITURA PUBLICAESCRIBANOS PUBLICOSPRINCIPIO DE RAZONABILIDADPLAZOACTO ADMINISTRATIVOPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESSUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, con el objeto de suspender la resolución administrativa que dispuso que “la escribanía integrante de la nómina de escribanos de la Ciudad de Buenos Aires que se encuentre ubicada en el último puesto del informe mensual de performance de tiempos de escrituración, elaborado por la Gerencia de Área de Riesgo Operacional – Control de Calidad del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sea excluida de la nómina”. En efecto, la resolución impugnada aparece "prima facie" como manifiestamente irrazonable, ya que no fija parámetros objetivos de eficiencia que deban cumplir las escribanías, sino que establece un criterio que necesariamente ha de determinar la exclusión de una escribanía cada mes, por el solo hecho de aparecer última en la lista de “performance” (sic). La aparente irrazonabilidad de la decisión se aprecia a poco que se repare en que, por mucho empeño y diligencia que pusieran todos los escribanos en el cumplimiento de las funciones encomendadas, necesariamente alguno aparecería último y resultaría sancionado por ese solo hecho. Por otro lado, al tratarse de un criterio de exclusión sistemática, cuya aplicación reiterada terminaría por vaciar la lista de escribanías, no se advierte de qué modo contribuye a la finalidad declarada en la exposición de motivos. Además, en esta competencia a que se somete a los escribanos, el que quedó anteúltimo un mes, deberá tratar de mejorar su tarea para no quedar último el mes siguiente. Los restantes, sabiendo esto y siendo agentes racionales, también tratarán de acelerar sus trámites para no ser superados por aquél. Como esto se repetirá todos los meses, necesariamente terminará afectando la función notarial. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19073. Autos: MITJANS FERNANDO Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2013.

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DESIGNACION DE ESCRIBANOESCRIBANOS PUBLICOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYREGISTRO NOTARIALFACULTADES REGLADAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto revocó la resolución administrativa, por la cual se había rechazado la solicitud de titularidad de un registro notarial que efectuara en virtud de lo prescripto por el artículo 176 bis, incorporado a la Ley Orgánica Notarial Nº 404 por la Ley Nº 1221, y modificado por la Ley Nº 1339. La designación de los escribanos no es una facultad discrecional de la Administración. Por el contrario, se trata de una facultad reglada a la cual la demandada debió ajustar su conducta. En efecto, si bien el acto de designación recae sobre el Poder Ejecutivo, tal acto es el producto del ejercicio de una facultad esencialmente reglada –en el caso de autos, la verificación de los recaudos enunciados en el art. 176 bis de la Ley Nº 1339–. En consecuencia, si el actor cumplió con todas las condiciones que el orden jurídico determina –art. 34, ley 404 y art. 176 bis, ley 1339–, la demandada debió titularizar al actor como escribano. Ello así, ya que es dable insistir que, cumplidos los requisitos de procedencia de la designación conforme las pautas legalmente establecidas, ese es el único proceder admisible, toda vez que estamos ante una omisión de la Administración de sus facultades esencialmente regladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16011. Autos: VALES ERNESTO FELIPE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-02-2012.

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RETENCION DE IMPUESTOSACCION DE REPETICIONMEDIDAS CAUTELARESESCRIBANOS PUBLICOSTRIBUTOSALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAPROCEDENCIAAGENTES DE RETENCIONCOMPRAVENTA INMOBILIARIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al escribano interviniente, en su carácter de agente recaudador del fisco local, que se abstenga de ingresar las sumas retenidas en concepto de diferencia de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, y que las deposite en un plazo fijo en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y a la orden del Juzgado. Es que, en primer lugar y de acuerdo a las constancias con las que se cuenta en autos, gran parte de la deuda reclamada se correspondería con períodos durante los cuales la actora no era la propietaria del inmueble. Y, en segundo término, por cuanto, como bien señaló el a quo luego de efectuar el relevamiento de las distintas ejecuciones fiscales en trámite y relacionadas con el inmueble de marras, los períodos posteriores a esas fechas se encontrarían alcanzados por diversos planes de facilidades cancelados a la fecha de la sentencia cautelar. En suma, entonces, al tiempo que la cautelar concedida resguarda adecuadamente los derechos de la demandante (quien, de lo contrario, se vería obligada a desembolsar la suma pretendida por el fisco y, luego y en caso de resultar vencedora en este pleito, a transitar una acción ordinaria de repetición), no se advierte —y la apelante ni siquiera intenta explicarlo— que dicha disposición precautoria afecte, concretamente, sus derechos, en la medida en que no se la priva del monto que reclama, sino que, a todo evento, solo se posterga el momento de su percepción (en el mismo sentido, esta Sala in re “Río Cuarto SA c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 22066/1, del 3/4/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10163. Autos: ROSALES MARIA JIMENA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-08-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORESOLUCION INAUDITA PARTEPRESCRIPCION DE IMPUESTOSMEDIDAS CAUTELARESESCRIBANOS PUBLICOSDERECHO DE DEFENSATRIBUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAAGENTES DE RETENCIONCOMPRAVENTA INMOBILIARIA

En el caso, corresponde revocar la decisión adoptada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a la escribana interviniente en una operación de compraventa que, en su carácter de agente recaudador del fisco local, se abstenga de ingresar las sumas retenidas y proceda a depositarlas en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires a la orden del Juzgado. En efecto, la eventual determinación de que los períodos reclamados en concepto de una deuda tributaria se encuentran prescriptos supone un previo debate y el posterior análisis de cuestiones de hecho y prueba que, por su complejidad, exceden el marco de la medida cautelar solicitada. Asimismo, es necesario que, en forma previa a una eventual declaración de la extinción de una obligación tributaria, se le reconozca al Fisco local la posibilidad de argumentar y demostrar, con plenitud probatoria, que la obligación que reclama resulta exigible. Salvo casos de manifiesta improcedencia de la deuda reclamada, pretensiones como la aquí esgrimida requieren, para resultar procedentes, la tramitación de una acción encaminada a obtener una declaración por parte de la autoridad judicial competente sobre la eventual prescripción de las deuda reclamada y, en cuyo marco, la Ciudad tenga la posibilidad de plantear –con la posibilidad de amplio debate y prueba- las defensas que considere pertinentes a efectos de obstar a una declaración favorable a la posición de la accionante. Ello así, por cuanto de lo contrario podrían quedar sin resguardo posibles deudas tributarias en el marco de un proceso que tramitó inaudita parte –esto es, sin contar con la debida intervención del GCBA- o bien en cuyo contexto la Ciudad no tuvo oportunidad de plantear las defensas que considere oportunas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7660. Autos: VAZQUEZ LOPEZ MANUEL Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 05-05-2008.

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