ANIMO DE LUCRO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PLANES DE FINANCIACION – COMPENSACION DE SALDOS – ACCION DE REPETICION – INEXISTENCIA DE DEUDA – PAGO SIN CAUSA – ESTATUTO DE LA ASOCIACION – FACILIDADES DE PAGO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – HECHO IMPONIBLE – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – ASOCIACIONES CIVILES – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS – PROCEDENCIA – COMPENSACION TRIBUTARIA – COERCION ESTATAL – CONTROL JUDICIAL – ACTIVIDAD COMERCIAL – EXENCIONES TRIBUTARIAS – EXCEPCIONES – HABITUALIDAD – OBLIGACION TRIBUTARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda de repetición iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entendió que los pagos realizados por aquélla en concepto de Impuestos sobre los Ingresos Brutos -ISIB- constituían pagos sin causa. En efecto, el Gobierno demandado sostuvo que la sentencia de grado habría omitido considerar el voluntario sometimiento de la contribuyente al régimen impositivo vigente en la Ciudad. Según dijo, el hecho de haber solicitado compensaciones de saldos tributarios o haber suscripto un plan de facilidades de pago, o, incluso, haberse considerado en subsidio alcanzado por una liberalidad importaba, en todos los casos, el reconocimiento de la actora como sujeto obligado del ISIB e impediría que, mediante esta acción, se pretendiera alegar la falta de configuración del hecho imponible del gravamen. Tal aseveración, parecería conducirse a obtener aquí la aplicación de la antigua y uniforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia según la cual el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos: 149:137; 170:12; 175:262; 184: 361; 202:284; 205:165; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922, entre muchos otros). Sin embargo, se advierte que el lábil desarrollo argumental que presenta la pieza recursiva impide extrapolar, de manera automática, tales postulados al supuesto aquí analizado. Es que, en rigor, no se explica cómo tal doctrina del voluntario sometimiento se compatibilizaría con el carácter coercitivo que presentan, por su propia naturaleza, las relaciones jurídico-tributarias (conf. argumentos, “mutatis mutandis”, Fallos: 311:1132). Sobre el punto, se ha dicho que “[e]stá bien que quien se sujeta, sin reserva alguna y de manera totalmente voluntaria, a un régimen jurídico, no pueda atacarlo después, porque el consentimiento que aquella sujeción revelaba ha significado renunciar a toda objeción ulterior de inconstitucionalidad. Pero recalcamos sobremanera lo de que debe existir sumisión 'voluntaria'. Hay sumisiones que no son voluntarias, sino obligatoriamente impuestas por la ley. Quede, pues, bien en claro que (…) el principio jurisprudencial presupone ineludiblemente que la sujeción a un determinado régimen jurídico haya sido realmente libre, espontánea y voluntaria. Pero extender el principio a situaciones en que el sometimiento obedece al cumplimiento de una obligación legal resulta totalmente abusivo e improcedente. No es posible eludir ni negar el control judicial de constitucionalidad a quien lo articula contra un régimen al cual se ha vinculado porque carecía de toda opción válida para eludirlo” (del voto de los Jueces Maqueda y Rosatti en Fallos: 344:1788). Por lo expuesto, el planteo aquí estudiado debe ser desestimado
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58783. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSEDAD DE TITULO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – NULIDAD DE SENTENCIA – CAUSA PENAL – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – SUMARIO ADMINISTRATIVO – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PROCEDENCIA – PERICIA CALIGRAFICA – FIRMA – FALTAS DISCIPLINARIAS – ERARIO PUBLICO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – COTEJO DE FIRMAS – FIRMA FALSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de su obrar ilegítimo al haber pretendido ejecutar una presunta deuda basada en un documento que no había sido suscripto por aquél. De las constancias obrantes en autos, se observa que: 1.- El Gobierno demandado inició ejecución fiscal contra el aquí actor, a fin de perseguir el cobro de una deuda en concepto de caducidad de un plan de facilidades normado por el Decreto Nº 2112/1994. Esa deuda, por imperio del artículo 15 del mencionado Decreto, habría importado una novación de la obligación tributaria anterior. Es decir que la deuda original de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL-, luego de suscripto el plan de pagos, se habría transformado en una nueva obligación, distinta de la que le había dado origen. 2.- En el marco de esa ejecución, el actor opuso excepción de inhabilidad de título alegando la inexistencia de la deuda por no haberse acogido a ningún plan de facilidades. Luego, se desestimó la defensa articulada, y se dictó sentencia de trance y remate. 3.- Posteriormente, el actor informó en el proceso ejecutivo que en la causa penal por él iniciada se demostró, a través de una pericia caligráfica, la falsedad del formulario de acogimiento al plan de facilidades de pago que dio origen a la ejecución. Promovida la acción con el fin de obtener la declaración de nulidad de la sentencia de trance y remate dictada en la ejecución fiscal, con base en la pericia caligráfica, de dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de nulidad. Ahora bien, la solución a la que se arriba no se ve conmovida en modo alguno por el hecho de que alguien -no se sabe quién- hubiera abonado las primeras cuotas del plan de pagos, pues dicha circunstancia no justifica el accionar del Gobierno demandado de pretender ejecutar a su contraria una obligación cuyo instrumento que le diera origen no había sido suscripto por el actor. Tampoco porque en el marco de las investigaciones administrativas iniciadas para esclarecer los hechos aquí analizados no se pudo constatar que alguno de sus dependientes hubiese incurrido en falta apreciable desde la perspectiva del derecho disciplinario. Lo expuesto no lo dispensa de responder por la actuación irregular que sí fue efectivamente demostrada, esta es, que persiguió judicialmente durante 16 años a un contribuyente a fin de obtener el pago de una deuda que carecía por completo de causa lícita que la justificase. Finalmente, también merece descartarse, sin más, las afirmaciones en torno a que se vería afectada la integridad de la hacienda pública al tener que afrontar, sin causa, el pago de una suma de dinero en concepto de indemnización.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57502. Autos: Fernández Blanco Juan Roberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSEDAD DE TITULO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – NULIDAD DE SENTENCIA – CAUSA PENAL – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PROCEDENCIA – PERICIA CALIGRAFICA – FIRMA – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – COTEJO DE FIRMAS – FIRMA FALSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de su obrar ilegítimo al haber pretendido ejecutar una presunta deuda basada en un documento que no había sido suscripto por aquél. De las constancias obrantes en autos, se observa que: 1.- El Gobierno demandado inició ejecución fiscal contra el aquí actor, a fin de perseguir el cobro de una deuda en concepto de caducidad de un plan de facilidades normado por el Decreto Nº 2112/1994. Esa deuda, por imperio del artículo 15 del mencionado Decreto, habría importado una novación de la obligación tributaria anterior. Es decir que la deuda original de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL-, luego de suscripto el plan de pagos, se habría transformado en una nueva obligación, distinta de la que le había dado origen. 2.- En el marco de esa ejecución, el actor opuso excepción de inhabilidad de título alegando la inexistencia de la deuda por no haberse acogido a ningún plan de facilidades. Luego, se desestimó la defensa articulada, y se dictó sentencia de trance y remate. 3.- Posteriormente, el actor informó en el proceso ejecutivo que en la causa penal por él iniciada se demostró, a través de una pericia caligráfica, la falsedad del formulario de acogimiento al plan de facilidades de pago que dio origen a la ejecución. Promovida la acción con el fin de obtener la declaración de nulidad de la sentencia de trance y remate dictada en la ejecución fiscal, con base en la pericia caligráfica, de dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de nulidad. En su recurso, el Gobierno alegó que no se meritó que la partida de ABL del inmueble sí poseía una deuda tributaria, que fue incluida en el plan de facilidades de pago, y que si bien el actor no suscribió con su firma el plan de pagos, alguien abonó las cuotas correspondientes a los primeros vencimientos. Sostuvo que con todo lo acontecido en derredor del plan, el actor se había terminado liberando del pago. Ahora bien, las alegaciones del Gobierno demandado no solo no lo dispensan de la responsabilidad que le fue atribuida en el pronunciamiento recurrido, sino que, además, reposan sobre una premisa incorrecta. Es que el demandado no persiguió el cobro de una supuesta deuda impaga de ABL sino, justamente, el saldo de un plan de facilidades que, por no haber intervenido el actor en la suscripción del instrumento que le había dado nacimiento, carecía por completo de causa válida que justificase su pago. Por esa razón, asiste razón al “a quo” en cuanto resolvió que el Estado local debía responder por las perturbaciones causadas al actor como consecuencia de su obrar ilegítimo, al haber pretendido ejecutar, a lo largo de 16 años, una presunta deuda basada en un documento que no había sido por él suscripto, aún a sabiendas de esta última circunstancia. Tal accionar había obligado al actor a iniciar diversas actuaciones en sede administrativa y judicial a fin de evitar el cobro compulsivo de una acreencia inexistente, así como también para obtener la eliminación de esa deuda de los registros de Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- y la entrega de un certificado de libre de deuda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57502. Autos: Fernández Blanco Juan Roberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSEDAD DE TITULO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – NULIDAD DE SENTENCIA – CAUSA PENAL – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – DAÑO PSICOLOGICO – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PROCEDENCIA – PERICIA CALIGRAFICA – FIRMA – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – COTEJO DE FIRMAS – FIRMA FALSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de su obrar ilegítimo al haber pretendido ejecutar una presunta deuda basada en un documento que no había sido suscripto por aquél, y lo condenó a abonar una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $3.200.000. De las constancias obrantes en autos, se observa que: 1.- El Gobierno demandado inició ejecución fiscal contra el aquí actor, a fin de perseguir el cobro de una deuda en concepto de caducidad de un plan de facilidades. 2.- En el marco de esa ejecución, el actor opuso excepción de inhabilidad de título alegando la inexistencia de la deuda por no haberse acogido a ningún plan de facilidades. Luego, se desestimó la defensa articulada, y se dictó sentencia de trance y remate. 3.- Posteriormente, el actor informó en el proceso ejecutivo que en la causa penal por él iniciada se demostró, a través de una pericia caligráfica, la falsedad del formulario de acogimiento al plan de facilidades de pago que dio origen a la ejecución. Promovida la acción con el fin de obtener la declaración de nulidad de la sentencia de trance y remate dictada en la ejecución fiscal, con base en la pericia caligráfica, de dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de nulidad. El Gobierno recurrente al agraviarse refirió que en el peritaje psicológico producido en autos se había concluido en que el actor no padecía ninguna afectación psicológica en su persona. Ahora bien, se advierte que el Gobierno parece confundir la diferencia que existe entre los rubros daño moral y daño psicológico, así como también los presupuestos de hecho que tornan procedente el pago de una indemnización a fin de reparar cada uno de los padecimientos causados. Nótese, en ese sentido, que los argumentos del demandado (relacionados con la inexistencia de afectación psicológica en la persona del actor) fueron contemplados por el “a quo” para rechazar la indemnización reclamada en concepto de daño psicológico; mas no guardan, necesariamente, una estricta vinculación con el rubro daño moral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57502. Autos: Fernández Blanco Juan Roberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSEDAD DE TITULO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – MEDIDAS CAUTELARES – NULIDAD DE SENTENCIA – CAUSA PENAL – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – ACCION DE AMPARO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – PERICIA CALIGRAFICA – FIRMA – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – COTEJO DE FIRMAS – FIRMA FALSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de su obrar ilegítimo al haber pretendido ejecutar una presunta deuda basada en un documento que no había sido suscripto por aquél. De las constancias obrantes en autos, se observa que: 1.- El Gobierno demandado inició ejecución fiscal contra el aquí actor, a fin de perseguir el cobro de una deuda en concepto de caducidad de un plan de facilidades normado por el Decreto Nº 2112/1994. Esa deuda, por imperio del artículo 15 del mencionado Decreto, habría importado una novación de la obligación tributaria anterior. Es decir que la deuda original de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL-, luego de suscripto el plan de pagos, se habría transformado en una nueva obligación, distinta de la que le había dado origen. 2.- En el marco de esa ejecución, el actor opuso excepción de inhabilidad de título alegando la inexistencia de la deuda por no haberse acogido a ningún plan de facilidades. Luego, se desestimó la defensa articulada, y se dictó sentencia de trance y remate. 3.- Posteriormente, el actor informó en el proceso ejecutivo que en la causa penal por él iniciada se demostró, a través de una pericia caligráfica, la falsedad del formulario de acogimiento al plan de facilidades de pago que dio origen a la ejecución. Promovida la acción con el fin de obtener la declaración de nulidad de la sentencia de trance y remate dictada en la ejecución fiscal, con base en la pericia caligráfica, de dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de nulidad. En su recurso, el Gobierno alegó que no se meritó que la partida de ABL del inmueble sí poseía una deuda tributaria, que fue incluida en el plan de facilidades de pago, y que si bien el actor no suscribió con su firma el plan de pagos, alguien abonó las cuotas correspondientes a los primeros vencimientos. Sostuvo que con todo lo acontecido en derredor del plan, el actor se había terminado liberando del pago. Ahora bien, no puede dejar de ponderarse que con posterioridad a que este Tribunal confirmara la resolución que declaró la nulidad de la sentencia de transe y remate, el actor se habría visto obligado a iniciar una nueva acción de amparo a fin que el Gobierno local eliminase de su base de datos la deuda que pesaba sobre su inmueble originada en la suscripción del plan de facilidades “reputado falso”; pretensión que habría obtenido favorable acogida pues, a entender del Magistrado interviniente, su inexistencia se encontraba acreditada y, pese a ello, la Administración nunca había dado respuesta a los reclamos del actor en los cuales solicitaba su supresión. Nótese, además, que la eliminación de la deuda y la entrega de un certificado que diera cuenta de ello habría sido ordenada cautelarmente, y que tal manda habría sido cumplida por el Gobierno recién luego de casi 2 meses, y con posterioridad a que el amparista efectuase diversas presentaciones a fin de denunciar el incumplimiento de lo ordenado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57502. Autos: Fernández Blanco Juan Roberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSEDAD DE TITULO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – NULIDAD DE SENTENCIA – CAUSA PENAL – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PROCEDENCIA – PERICIA CALIGRAFICA – FIRMA – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – COTEJO DE FIRMAS – FIRMA FALSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por los daños y perjuicios padecidos como consecuencia de su obrar ilegítimo, y lo condenó a abonar una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $3.200.000. De las constancias obrantes en autos, se observa que: 1.- El Gobierno demandado inició ejecución fiscal contra el aquí actor, a fin de perseguir el cobro de una deuda en concepto de caducidad de un plan de facilidades. 2.- En el marco de esa ejecución, el actor opuso excepción de inhabilidad de título alegando la inexistencia de la deuda por no haberse acogido a ningún plan de facilidades. Luego, se desestimó la defensa articulada, y se dictó sentencia de trance y remate. 3.- Posteriormente, el actor informó en el proceso ejecutivo que en la causa penal por él iniciada se demostró, a través de una pericia caligráfica, la falsedad del formulario de acogimiento al plan de facilidades de pago que dio origen a la ejecución. Promovida la acción con el fin de obtener la declaración de nulidad de la sentencia de trance y remate dictada en la ejecución fiscal, con base en la pericia caligráfica, de dictó sentencia haciendo lugar a la demanda de nulidad. El actor en sus agravios se quejó de la cuantía de la indemnización En este contexto, resulta útil recordar que el Magistrado de grado valoró que los padecimientos sufridos por el actor permitían “… afirmar, verosímilmente, que la espiritualidad del actor [se había visto] notoriamente perturbada durante los 16 años en los que [había tenido] que desplegar distintas acciones -administrativas y judiciales- para que el GCBA dejara de reclamarle una deuda que nunca [había asumido], pretendidamente originada en un instrumento falsificado”. En fin, más allá de lo dificultoso que resulta mensurar este tipo de afecciones, las cuales no pueden dejar de estar netamente impregnadas de la subjetividad del criterio del magistrado que las deba examinar, entiendo que los dolores y padecimientos que el actor ha debido soportar a raíz de los hechos de autos -los cuales fueron pormenorizadamente individualizados y detallados en el pronunciamiento recurrido- justifican rechazar los planteos de las partes y confirmar, por ajustado a derecho, el monto reconocido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57502. Autos: Fernández Blanco Juan Roberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 01-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSEDAD DE TITULO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – INEXISTENCIA DE DEUDA – NULIDAD DE SENTENCIA – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEUDA IMPAGA – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PERICIA CALIGRAFICA – FIRMA – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – FIRMA FALSA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe indicar que en las actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal iniciadas por el Gobierno demandada contra el actor, se desestimó la excepción de inhabilidad de título oportunamente opuesta por el ejecutado, y se mandó llevar adelante la ejecución en su contra por caducidad de un plan de facilidades, vinculado a una deuda por Alumbrado Barrido y Limpieza –ABL- que recaía sobre el inmueble de su propiedad. En otro incidente iniciado por el aquí actor, se resolvió declarar la nulidad de la referida sentencia de trance y remate. El Magistrado interviniente tuvo por acreditado que la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago de la deuda no había sido completada ni suscripta por el supuesto deudor. Por último, en la causa sobre amparo seguida entre las partes, se hizo lugar a la demanda y se ordenó al Gobierno local que eliminara de su base de datos la deuda en concepto de ABL, que recaía sobre el inmueble de titularidad del actor, y le entregara un certificado de libre deuda. De su lado, es oportuno remarcar que no se encuentra discutido que el actor resultaba titular registral del inmueble por el que se había suscripto el plan de facilidades. También se halla acreditado que a esa fecha el inmueble en cuestión registraba deuda. A su vez, la Administración informó que el plan de pago registraba 4 cuotas canceladas, y el actor únicamente cuestionó el pago de una de esas cuotas, aduciendo que aquél se habría efectuado en un día inhábil. En ese escenario, para probar un supuesto de inexistencia de deuda no basta solo con desconocer la suscripción de la solicitud de acogimiento o postular que la firma inserta en el instrumento era apócrifa pues, bajo el régimen aplicable, ello resulta insuficiente para liberar al titular registral del inmueble de las obligaciones fiscales a su cargo [v. mi voto como integrante de la Sala I del fuero, en los autos “Durantini de Albarracín, Marta contra GCBA sobre repetición (art. 457 CCAyT)”, expte. N°39783/2010-0, sentencia del 5/03/2020]. En efecto, vale recordar que en la normativa que regulaba el plan bajo análisis se establecía que la primera cuota deberá ingresarse dentro de los 5 días de presentada la solicitud de acogimiento (conf. art. 13 del Decreto Nº 2112/1994) y en autos la Administración indicó que respecto del plan de marras se abonaron -como mínimo- 3 cuotas. Sobre el punto, toca recordar “que el régimen aplicable no contempla la constatación de la identidad de quien suscribe” el plan de facilidades, toda vez que “la informalidad del ingreso (…) aparecería compensada con el deber de pago que acompaña la solicitud de acogimiento y con las obligaciones que pesan sobre la Administración al momento de plantear una ejecución fiscal” (Tribunal Superior de Justicia, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Lengua Feinsilber, Liliana s/ ejecución fiscal’”, expte. Nº6633/09, sentencia del 4/10/2010). Bajo el marco que brindan las consideraciones efectuadas, el hecho de que el actor únicamente haya desconocido la suscripción del plan de facilidades, sin aportar ninguna otra prueba adicional, no lleva a demostrar “per se” la inexistencia de la deuda original. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57502. Autos: Fernández Blanco Juan Roberto Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 01-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSEDAD DE TITULO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – INEXISTENCIA DE DEUDA – NULIDAD DE SENTENCIA – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEUDA IMPAGA – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PERICIA CALIGRAFICA – FIRMA – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – FIRMA FALSA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe indicar que en las actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal iniciadas por el Gobierno demandada contra el actor, se desestimó la excepción de inhabilidad de título oportunamente opuesta por el ejecutado, y se mandó llevar adelante la ejecución en su contra por caducidad de un plan de facilidades, vinculado a una deuda por Alumbrado Barrido y Limpieza –ABL- que recaía sobre el inmueble de su propiedad. En otro incidente iniciado por el aquí actor, se resolvió declarar la nulidad de la referida sentencia de trance y remate. El Magistrado interviniente tuvo por acreditado que la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago de la deuda no había sido completada ni suscripta por el supuesto deudor. Por último, en la causa sobre amparo seguida entre las partes, se hizo lugar a la demanda y se ordenó al Gobierno local que eliminara de su base de datos la deuda en concepto de ABL, que recaía sobre el inmueble de titularidad del actor, y le entregara un certificado de libre deuda. De su lado, es oportuno remarcar que no se encuentra discutido que el actor resultaba titular registral del inmueble por el que se había suscripto el plan de facilidades. También se halla acreditado que a esa fecha el inmueble en cuestión registraba deuda. A su vez, la Administración informó que el plan de pago registraba 4 cuotas canceladas, y el actor únicamente cuestionó el pago de una de esas cuotas, aduciendo que aquél se habría efectuado en un día inhábil. En ese escenario, no puede postularse -como lo hace el actor- que la deuda original que recaía sobre el inmueble de marras quedara extinguida por novación. Nótese que en el Decreto Nº 2112/1994 se establecía que los importes y conceptos originales por los que se efectúe la presentación determinarán una nueva obligación (conf. art. 15, Decreto 2112/1994). Dicho esto, el argumento del actor resulta contradictorio por cuanto, por un lado, desconoce haber suscripto el plan de facilidades que regularizaba una deuda en concepto de ABL de un inmueble de su propiedad y, por otro lado, sostiene que como consecuencia del mismo plan la deuda original había sido novada. No es coherente aseverar que la firma inserta en determinado instrumento es apócrifa y, a la vez, pretender beneficiarse de los efectos de su suscripción; en el caso, de la novación de la deuda original. Descartada, entonces, la inexistencia de deuda original sobre el inmueble de titularidad del accionante, toda vez que esa deuda no fue discutida en autos, no puede darse por probada la causa del daño moral esgrimida por el actor.(Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57502. Autos: Fernández Blanco Juan Roberto Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 01-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSEDAD DE TITULO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – INEXISTENCIA DE DEUDA – NULIDAD DE SENTENCIA – EJECUCION FISCAL – FACILIDADES DE PAGO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEUDA IMPAGA – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA – PERICIA CALIGRAFICA – FIRMA – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – FIRMA FALSA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe indicar que en las actuaciones judiciales sobre ejecución fiscal iniciadas por el Gobierno demandada contra el actor, se desestimó la excepción de inhabilidad de título oportunamente opuesta por el ejecutado, y se mandó llevar adelante la ejecución en su contra por caducidad de un plan de facilidades, vinculado a una deuda por Alumbrado Barrido y Limpieza –ABL- que recaía sobre el inmueble de su propiedad. En otro incidente iniciado por el aquí actor, se resolvió declarar la nulidad de la referida sentencia de trance y remate. El Magistrado interviniente tuvo por acreditado que la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago de la deuda no había sido completada ni suscripta por el supuesto deudor. Por último, en la causa sobre amparo seguida entre las partes, se hizo lugar a la demanda y se ordenó al Gobierno local que eliminara de su base de datos la deuda en concepto de ABL, que recaía sobre el inmueble de titularidad del actor, y le entregara un certificado de libre deuda. De su lado, es oportuno remarcar que no se encuentra discutido que el actor resultaba titular registral del inmueble por el que se había suscripto el plan de facilidades. También se halla acreditado que a esa fecha el inmueble en cuestión registraba deuda. A su vez, la Administración informó que el plan de pago registraba 4 cuotas canceladas, y el actor únicamente cuestionó el pago de una de esas cuotas, aduciendo que aquél se habría efectuado en un día inhábil. En ese escenario, la reparación pretendida tal como fue solicitada por el accionante -con apoyo en la responsabilidad estatal por actividad ilícita- exigía mostrar un obrar ilegítimo por parte del Gobierno demandado. En este sentido, que el actor haya probado que no firmó determinado plan no alcanzaba para demostrar la inexistencia de la deuda original. A su vez, tampoco puede darse por acreditado el daño moral en la medida en que los padecimientos espirituales se apoyaron en la premisa de que el actor no era deudor, extremo no probado. En efecto, a ese respecto sólo alegó que la deuda original había quedado novada por el plan que negó haber suscripto. Finalmente, los 16 años de procesos judiciales y trámite administrativos le permitieron al actor obtener una sentencia que lo eximió de los efectos de un plan de facilidades en curso sin haber acreditado la inexistencia de deuda. En definitiva, los argumentos del actor resultan insuficientes para justificar una indemnización que vendría a recompensar el derrotero seguido por un contribuyente que, conforme la prueba disponible, originalmente registraba deuda en concepto de ABL y pese a ello logró desentenderse de la regularización de esa obligación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57502. Autos: Fernández Blanco Juan Roberto Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 01-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – MEDIDAS CAUTELARES – INMUEBLES – FACILIDADES DE PAGO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – REVALUO IMPOSITIVO – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó a la demandada “que habilite —modificando el estado de ‘CADUCO’ a ‘VIGENTE’— los planes de facilidades de pago -por diferencia de avalúo- del actor, acogidos en los términos del Decreto N° 606/1996, a través de todos y cada uno de los sistemas de cobro que tenga implementados, a los fines de percibir las cuotas que venzan en el futuro, en los términos y plazos originales. Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse a la brevedad, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a a cuestionar la procedencia de la medida cautelar. En efecto, recuerdo que tal como lo dispone el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. La crítica supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea concreta significa precisa y determinada; y que sea razonada implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones ––fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada. Desde esta perspectiva, advierto que la recurrente no se hizo cargo del examen normativo efectuado en la medida resistida, principalmente en cuanto al alcance del Decreto N° 606/1996 que regula los planes de facilidades de pago, ni tampoco se controvirtieron las circunstancias de hecho relatadas por el actor referidas a que la “caída de sistema” le impidió abonar las cuotas del mes de septiembre y que pudo pagarlas en octubre con los intereses correspondientes –y antes de su constitución en mora–. Asimismo, destaco que los argumentos relacionados a la superposición de la medida precautoria decidida con el procedimiento administrativo para resolver los reclamos del actor, no logran demostrar el error en la decisión cuestionada, en tanto depende de la propia demandada solucionar dichos planteos a la brevedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44076. Autos: Kiper Daniel Adrián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – MEDIDAS CAUTELARES – INMUEBLES – FACILIDADES DE PAGO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – REVALUO IMPOSITIVO – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – DESERCION DEL RECURSO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó a la demandada “que habilite —modificando el estado de ‘CADUCO’ a ‘VIGENTE’— los planes de facilidades de pago -por diferencia de avalúo- del actor, acogidos en los términos del Decreto N° 606/1996, a través de todos y cada uno de los sistemas de cobro que tenga implementados, a los fines de percibir las cuotas que venzan en el futuro, en los términos y plazos originales. Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse a la brevedad, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a a cuestionar la procedencia de la medida cautelar. En efecto, la apelante no ha explicado en sus agravios cuáles son los requisitos de los planes de facilidades de pago que incumple el contribuyente, mas aun atento a que no está discutido que el interesado se había acogido legítimamente al régimen del decreto indicado y ya había abonado distintas cuotas. A su vez, considero que, si bien —en principio— no corresponde en el ámbito de un incidente cautelar resolver sobre las condiciones de admisibilidad para la adhesión de un contribuyente a un plan determinado, la medida precautoria apelada sólo decidió dentro del marco del Decreto N° 606/1996 que se modifique el estado de “caduco” a “vigente” de los planes de facilidades de pago en cuestión y que se prorroguen las fechas de vencimiento por un plazo de quince (15) días hábiles administrativos, al efecto de que el actor pueda abonar las cuotas. Recuerdo que la Sala III, en una causa similar a la presente, "in re": “Harrods Buenos Aires LTD c/GCBA y otros s/Amparo—otros” , Expte. N° 3079/2020-0, el 08/07/2020, confirmó la sentencia de primera instancia de fondo que rehabilitó los planes de facilidades de pago para que la actora pudiera abonar las cuotas que se hubieren devengado al momento de la sentencia. Para ello, tuvo en cuenta que “la actora evidenció de manera oportuna su voluntad de cumplir con las obligaciones tributarias asumidas en los planes de facilidades, cuya rehabilitación aquí se confirma” , en ese caso, acreditando la apertura de una cuenta judicial a fin de realizar la transferencia bancaria correspondiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44076. Autos: Kiper Daniel Adrián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACILIDADES DE PAGO – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida precautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración General de Ingresos Públicos, informen al Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) que esta parte deberá aparecer en dichos listados en la misma situación de Riesgo Fiscal como Contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos que poseía antes del 27.05.2020 y que deberá abstenerse de promover acción ejecutiva respecto de los planes caducos que se indican en autos. Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a confirmar el rechazo de la medida precautelar peticionada. No advierto, con las limitaciones de conocimiento que presenta la etapa precautelar, que se encuentren reunidos en el caso los extremos que autorizan la concesión de la medida solicitada. Ello así, por cuanto la afirmación en torno a la arbitraria conducta del Gobierno local que dispuso la caducidad de los planes de facilidades que venía sosteniendo y abonando puntualmente la actora con total desapego a la situación de Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio que le impidió a la contribuyente continuar abonando de modo presencial las cuotas devengadas durante el período 2020, no se condice con las medidas dictadas por el Fisco para paliar la crisis económica y social de empresas y particulares a través de condonación de intereses, rehabilitación de planes caducos y nuevas moratorias para deudas pendientes de pago (Resolución N° 2/AGIP/2021).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44067. Autos: Real Color S.R.L. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACILIDADES DE PAGO – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida precautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP), informen al Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) que esta parte deberá aparecer en dichos listados en la misma situación de Riesgo Fiscal como Contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos que poseía antes del 27.05.2020 y que deberá abstenerse de promover acción ejecutiva respecto de los planes caducos que se indican en autos. Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a confirmar el rechazo de la medida precautelar peticionada. No advierto, con las limitaciones de conocimiento que presenta la etapa precautelar, que se encuentren reunidos en el caso los extremos que autorizan la concesión de la medida solicitada. Ello así, la Resolución N° 2/AGIP/2021 previó que la AGIP procederá a la rehabilitación de oficio de los planes de facilidades contemplados por el presente régimen (artículo 26), mientras que su aceptación por parte del contribuyente podrá efectuarse hasta el día 30 de junio de 2021 inclusive (artículo 27). Finalmente deja aclarado que se mantendrán los mismos beneficios consagrados en el plan oportunamente suscripto (artículo 29). Las circunstancias apuntadas impiden, a mi criterio, admitir los cuestionamientos dirigidos a impugnar lo resuelto por el "a quo" en tanto descartó "prima facie" la existencia de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el actuar de la Administración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44067. Autos: Real Color S.R.L. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – FACILIDADES DE PAGO – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PELIGRO EN LA DEMORA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – DESERCION DEL RECURSO – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida precautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP), informen al Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) que esta parte deberá aparecer en dichos listados en la misma situación de Riesgo Fiscal como Contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos que poseía antes del 27.05.2020 y que deberá abstenerse de promover acción ejecutiva respecto de los planes caducos que se indican en autos. Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse, por cuanto se comparten los argumentos dirigidos a confirmar el rechazo de la medida precautelar peticionada. Opino que la actora no rebate adecuadamente lo resuelto por el Juez de grado en cuanto a la falta del recaudo del peligro en la demora. Nótese, al respecto, que en ninguna de las oportunidades que tuvo la actora luego del dictado de la sentencia arrimó constancia alguna que permita suponer el inicio de una ejecución fiscal en ciernes o la imposibilidad cierta de mantener el giro comercial de la empresa. En ese orden de ideas, estimo que para arribar a la conclusión que pregona la apelante no alcanza con invocar que se trata de " una pequeña empresa que opera en el mercado local, seriamente afectado por los niveles de recesión y caída de ventas " y que " los más importantes periódicos especializados en economía prevén una caída del PBI (producto bruto interno) del 12.5% para el año 2020 ", cuando desde otra perspectiva las mismas fuentes periodísticas en las que funda su agravio afirman que la facturación del "e-commerce" —como el que realiza la actora a través de su canal de venta "online" https://www.real-color.com.ar/ — " creció en abril un 84% en comparación con un mes promedio del primer trimestre de 2020, según la Cámara Argentina de Comercio Electrónico " (Fuente: https://www.lanacion.com.ar/economia/el-boom-ventas-online-obliga-repensar-papel-nid2393602/ ; nota del 09/07/2020). En definitiva, y como he señalado en diversas oportunidades en relación con el mandato establecido en el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la “crítica”, supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta”, significa precisa y determinada; y que sea “razonada”, importa el expreso desarrollo argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones, fácticas y/o jurídicas, que se impugnan en la resolución atacada. Ello, advierto, difícilmente pueda considerarse cumplido a partir del tenor del escrito recursivo bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44067. Autos: Real Color S.R.L. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – FACILIDADES DE PAGO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida precautelar solicitada por la parte actora, con el objeto que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP), informen al Sistema de Recaudación y Acreditaciones Bancarias (SIRCREB) que esta parte deberá aparecer en dichos listados en la misma situación de Riesgo Fiscal como Contribuyente del Impuesto a los Ingresos Brutos que poseía antes del 27.05.2020 y que deberá abstenerse de promover acción ejecutiva respecto de los planes caducos que se indican en autos. En cuanto a la verosimilitud en el derecho invocada, se advierte que la situación de la actora estaría contemplada en una normativa específica tendiente a resolver los inconvenientes ocasionados con los planes de facilidades de pago en el marco de la medida de Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio (ASPO). En efecto, a través del dictado de la Resolución N° 2/AGIP/2021 se previó la rehabilitaciones de oficio por parte de la AGIP de los planes de facilidades caducos en el 2020 -lo que debe ser aceptado por el contribuyente- en los mismos términos que el plan original, suceso que puede acontecer hasta el 30 de junio de este año.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44067. Autos: Real Color S.R.L. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 26-05-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
