RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA – SENTENCIA FIRME – DERECHO PENAL – EJECUCION DE SENTENCIA – SENTENCIA CONDENATORIA – PRINCIPIO DE INOCENCIA – SENTENCIA NO FIRME – JUICIO PREVIO – EJECUTORIEDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ejecutar la sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad en atención a la declaración de inadmisibilidad del recurso de inconstitucional interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa. El Juez de grado fundamentó su resolución en el artículo 33 de la Ley Nº 402 de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en tanto prevé que “…mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa…”, extremo este último que a la fecha no se ha verificado. El Ministerio Público de la Defensa apeló la decisión. Sostuvo que contra la decisión de la Cámara Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad se encuentra pendiente de resolución la queja presentada ante el Tribunal Superior de Justicia, de manera tal que en el proceso no existe sentencia condenatoria firme contra su asistido. Ahora bien, habilitar la ejecución de una sentencia condenatoria a prisión antes de que se agoten todas las instancias recursivas se traduce en la restricción de un derecho fundamental, como lo es la libertad, mientras la decisión sea susceptible de ser modificada por tribunales con competencia a tales fines junto al evidente conflicto que ello también trae aparejado en términos del derecho al recurso (cf. Artículos 18 de la Constitución Nacional, 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.2 h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos) y de daños irreparables derivados de posibles errores judiciales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61526. Autos: M. A., I. G. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 26-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA – SENTENCIA FIRME – DERECHO PENAL – EJECUCION DE SENTENCIA – SENTENCIA CONDENATORIA – PRINCIPIO DE INOCENCIA – SENTENCIA NO FIRME – JUICIO PREVIO – EJECUTORIEDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ejecutar la sentencia condenatoria en atención a la declaración de inadmisibilidad del recurso de inconstitucional interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa. El Juez de grado fundamentó su resolución en el artículo 33de la Ley Nº 402 de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en tanto prevé que “…mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa…”, extremo este último que a la fecha no se ha verificado. El Ministerio Público de la Defensa apeló la decisión. Sostuvo que contra la decisión de la Cámara Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad se encuentra pendiente de resolución la queja presentada ante el Tribunal Superior de Justicia, de manera tal que en el proceso no existe sentencia condenatoria firme contra su asistido. No puede perderse de vista que, en el plano nacional y federal, la cuestión ha sido zanjada de manera muy específica con la entrada en vigencia del artículo 375 del Código Procesal Penal Federal. En efecto, la norma en cuestión establece que “(…) sólo podrán ser ejecutadas las sentencias firmes (…)”, sellando así divergentes interpretaciones jurisprudenciales en torno a los conceptos de firmeza y ejecutoriedad de un fallo condenatorio, y si bien es claro que esa norma no rige en este medio, sí constituye con criterio de igualdad una objetiva pauta de orientación y de referencia que no puede ser soslayada al momento de abordar el presente análisis. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “[s]i bien no cabe duda de que los códigos procesales son materia de legislación provincial en función de la cláusula residual, la existencia de disposiciones procesales en el Código Penal y la facultad del Congreso Nacional para dictar las leyes que requiera el establecimiento del juicio por jurado, parecen indicar que el Estado Federal ejerce cierto grado de legislación y orientación en materia procesal, con el fin de lograr un mínimo equilibrio legislativo que garantice un estándar de igualdad ante la ley” (Fallos 328:1146).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61526. Autos: M. A., I. G. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 26-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA – SENTENCIA FIRME – DERECHO PENAL – EJECUCION DE SENTENCIA – SENTENCIA CONDENATORIA – PRINCIPIO DE INOCENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA NO FIRME – JUICIO PREVIO – EJECUTORIEDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ejecutar la sentencia condenatoria en atención a la declaración de inadmisibilidad del recurso de inconstitucional interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa. El Juez de grado fundamentó su resolución en el artículo 33 de la Ley Nº 402 de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en tanto prevé que “…mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa…”, extremo este último que a la fecha no se ha verificado. El Ministerio Público de la Defensa apeló la decisión. Sostuvo que contra la decisión de la Cámara Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad se encuentra pendiente de resolución la queja presentada ante el Tribunal Superior de Justicia, de manera tal que en el proceso no existe sentencia condenatoria firme contra su asistido. La exégesis realizada por el Magistrado colisiona en términos de razonabilidad con el contenido y los alcances apuntados de principios básicos que informan el proceso. Pero a ello, además, podrían sumarse otras razones vinculadas a una esperable interpretación sistemática respecto de diferentes institutos integrados a los ordenamientos de fondo y de forma, entre los que podrían destacarse, por su exponencialidad problemática, los relacionados a la vigencia de la acción penal o la prescripción de la pena. Al respecto, nótese que el artículo 66 del Código Penal de la Nación establece que “[l]a prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme”, lo que autoriza fundadamente a sostener que es justo aquel momento y no antes en el que se ingresa al terreno de la ejecución de la pena. Entender lo contrario –esto es, en definitiva, convalidar la evaluación realizada por el Juez del caso–, implicaría sostener la distorsiva posibilidad de que mientras se estuviera ejecutando una pena de prisión de efectivo cumplimiento, pudiera prescribir la acción penal, lo que a todas luces no constituye una solución jurídicamente aceptable ni armoniza con el sistema normativo del derecho penal en sentido amplio; siendo aquellos justamente parámetros interpretativos de insoslayable consideración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61526. Autos: M. A., I. G. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 26-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA – SENTENCIA FIRME – DERECHO PENAL – EJECUCION DE SENTENCIA – SENTENCIA CONDENATORIA – PRINCIPIO DE INOCENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA NO FIRME – JUICIO PREVIO – EJECUTORIEDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ejecutar la sentencia condenatoria en atención a la declaración de inadmisibilidad del recurso de inconstitucional interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa. El Juez de grado fundamentó su resolución en el artículo 33 de la Ley Nº 402 de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en tanto prevé que “…mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa…”, extremo este último que a la fecha no se ha verificado. El Ministerio Público de la Defensa apeló la decisión. Sostuvo que contra la decisión de la Cámara Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad se encuentra pendiente de resolución la queja presentada ante el Tribunal Superior de Justicia, de manera tal que en el proceso no existe sentencia condenatoria firme contra su asistido. Una correcta interpretación de las normas en juego impone concluir que el artículo 33 de la Ley Nº 402 debe ser aplicado a los diversos supuestos de decisiones no firmes que pueden dictarse sobre materias en las que no se pone en riesgo la presunción constitucional de inocencia que ampara a toda persona enjuiciada –el que sólo puede ser destruido a partir del dictado de una sentencia firme– y los derechos que a ella le asisten; como así tampoco el sentido integrado de diversos institutos que conforman el proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61526. Autos: M. A., I. G. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 26-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADA – SENTENCIA FIRME – DERECHO PENAL – EJECUCION DE SENTENCIA – SENTENCIA CONDENATORIA – PRINCIPIO DE INOCENCIA – INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA NO FIRME – JUICIO PREVIO – EJECUTORIEDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso ejecutar la sentencia condenatoria en atención a la declaración de inadmisibilidad del recurso de inconstitucional interpuesto por el Ministerio Público de la Defensa. El Juez de grado fundamentó su resolución en el artículo 33de la Ley Nº 402 de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en tanto prevé que “…mientras el Tribunal Superior de Justicia no haga lugar a la queja, no se suspende el curso del proceso salvo que el tribunal así lo resuelva por decisión expresa…”, extremo este último que a la fecha no se ha verificado. El Ministerio Público de la Defensa apeló la decisión. Sostuvo que contra la decisión de la Cámara Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas que declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad se encuentra pendiente de resolución la queja presentada ante el Tribunal Superior de Justicia, de manera tal que en el proceso no existe sentencia condenatoria firme contra su asistido. No se desconoce, ya en abstracto, que la solución que aquí se propone, en tanto implica diferir la ejecución de una condena de prisión efectiva hasta que la misma adquiera firmeza, puede traer aparejada a la luz del régimen recursivo vigente otra serie de cuestiones problemáticas que se vinculan con el esperable y adecuado funcionamiento del sistema penal. Sin embargo, resulta claro que la respuesta a aquellos interrogantes debe ser legal y excede abiertamente el ámbito de injerencia de este Poder Judicial que, ante el estado actual de cosas, no puede más que hacerse cargo de una forzosa coexistencia con disfuncionalidades como las señaladas, y extremar esfuerzos para neutralizar cualquier interpretación que altere el sentido y alcance de los estamentos más básicos del debido proceso (cf. artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61526. Autos: M. A., I. G. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 26-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – EJECUCION DE SENTENCIA – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – ACUERDO CONCILIATORIO – RELACION DE CONSUMO
El marco procesal del proceso de ejecución del acuerdo conciliatorio incumplido y celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC), resulta viable para atender la pretensión dirigida a obtener una decisión que imponga la sanción prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 -multa civil o daño punitivo-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – CULPA (CIVIL) – NEGLIGENCIA – EJECUCION DE SENTENCIA – ALCANCES – DOLO – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – DAÑO PUNITIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – REQUISITOS – ACUERDO CONCILIATORIO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. De tal modo, corresponde evaluar si el ámbito de aplicación del daño punitivo abarca cualquier etapa en el desarrollo de la relación de consumo. Al respecto, cabe advertir que a partir de los propios fundamentos que los inspiran y de los elementos que lo definen, los daños punitivos constituyen un rubro cuya naturaleza resulta esencialmente diversa de una indemnización por daños ordinaria. Este punto y el modo en que la figura se encuentra regulada en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 resultan, entonces, determinantes para concluir en que el daño punitivo puede quedar establecido en relación con actos, hechos u omisiones verificadas en cualquier momento del desarrollo de la relación de consumo bajo la condición de que se acrediten los presupuestos legales de su procedencia. Basta señalar que el criterio de apreciación restrictivo se refiere al rigor en la evaluación de la conducta reprochada, pero no funciona como limitante a la posibilidad de aplicar la sanción cuando el dolo o negligencia del prestador sobreviene con posterioridad a la frustración del acto de consumo, en ocasión en que el proveedor -tal es el supuesto de autos- quebranta el acuerdo destinado a enmendar su incumplimiento original.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – CULPA (CIVIL) – NEGLIGENCIA – EJECUCION DE SENTENCIA – ALCANCES – DOLO – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – DAÑO PUNITIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – REQUISITOS – ACUERDO CONCILIATORIO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. Ahora bien, nótese que en el artículo 19 de la Ley Nº 26.993 se estableció, por remisión a lo normado en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240, que el incumplimiento por el proveedor de los acuerdos celebrados ante el COPREC y homologados por la autoridad de aplicación debe considerarse una infracción a las disposiciones de la Ley Nº 24.240 (presupuesto de aplicación de la figura bajo examen). Así, el propio sistema contempla el caso del incumplimiento de un acuerdo como una infracción a la Ley de Defensa al Consumidor, que a su vez configura el presupuesto basal del daño punitivo. Una interpretación distinta -frente a supuestos como el que nos ocupa- pondría al consumidor ante una situación siempre desventajosa y, a la postre, tanto lesiva para sus derechos como frustratoria de la finalidad del régimen tuitivo de consumo: primero, porque el proveedor podría eludir la aplicación del daño punitivo (prevista para disuadir de comportamientos desaprensivos y gravemente dolosos) a través de la celebración de un acuerdo con el consumidor; y luego porque, ante un nuevo incumplimiento de aquél (esta vez, del acuerdo celebrado), su conducta -pertinaz en el incumplimiento- no podría ser alcanzada por el daño punitivo bajo el pretexto de que esa sanción excede el ámbito de la ejecución del convenio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – EJECUCION DE SENTENCIA – DERECHO DE DEFENSA – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – DAÑO PUNITIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – DERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBA – ACUERDO CONCILIATORIO – EXCEPCIONES PROCESALES – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. Ahora bien, cabe señalar que el proceso de ejecución no aparece, necesariamente, como inadecuado para examinar; ello así, habida cuenta de que, previa oportunidad de ser oído y de ofrecer la prueba que estime pertinente, esta vía procesal permite ponderar la conducta llevada adelante por la parte demandada según el estándar específico, estricto y excepcional requerido por aquella normativa. En efecto, puntualmente en materia de actividad probatoria, en una ejecución de sentencia (en este caso de un acuerdo homologado, exigible por esa vía) pueden admitirse las constancias del expediente o prueba documental, con exclusión de otro medio probatorio, tanto como la prueba instrumental que respalde las defensas disponibles para el ejecutado (CNCom., Sala C, en autos “Mistral International B.V. c/ Extremo SA s/ ejecutivo”, Expte. Nº34216/2014/CA1, del 19/04/16). El temperamento propiciado, en rigor, asume que el procedimiento de ejecución previsto en los artículos 243 y siguientes del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo no podría impedir al demandado -salvo afectación de los más elementales principios en materia de derecho de defensa- interponer aquellas excepciones que tuvieren como objeto demostrar el cumplimiento del acuerdo (por caso, pago documentado) y, con ello, desvirtuar también los elementos configurativos de la sanción requerida a título de daño punitivo (esta Sala en autos “Electrolux Argentina SA y otros c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de Defensa del Consumidor”, Expte. N°72823/2017-0, del 12/12/2019; “Sebastián Ezequiel Heredia c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, Expte. N°3768/2013-2, del 10/08/2020).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – EJECUCION DE SENTENCIA – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – DAÑO PUNITIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – ACUERDO CONCILIATORIO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. Ahora bien, no puede sostenerse válidamente que las características del trámite impidan automáticamente incluir la pretensión punitiva ni que, como resulta lógico, ella no deba quedar denegada cuando dentro del acotado margen de conocimiento propio de la ejecución los presupuestos para su reconocimiento no aparezcan acreditados en debida forma. En esa línea, de modo similar, los tribunales del fuero ya han analizado una cuestión análoga en el marco de procesos en los que se perseguía la ejecución -en sede judicial- del daño directo establecido por la autoridad administrativa de aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor para sostener que “…en atención a la vinculación entre el daño punitivo peticionado por la parte actora y el daño directo impuesto por el acto sancionador, y teniendo en cuenta los términos del artículo 52 bis de la ley 24.240, nada impide que esa pretensión sea requerida en el marco del proceso de ejecución del referido acto, sin perjuicio de lo que, eventualmente, se resuelva al dictar la sentencia definitiva que dirima la controversia…” (Sala I en autos “Fontinelli, Elsa Beatriz c/ Garbarino SAIC EI y otros s/ ejecución de sentencia”, Expte. N° 1867/2019-0, del 01/06/2020; en el mismo sentido se ha expedido recientemente la CNCom., Sala F, en autos “Torres, José Nicomedes y otro c/ Volkswagen SA de Ahorro para Fines Determinados s/ ejecutivo”, del 12/05/2021). En el supuesto que nos ocupa, cabe aclarar, la vinculación señalada se presenta, según alega la parte actora, entre el daño punitivo que se reclama y el incumplimiento del acuerdo alcanzado ante el COPREC que constituye el presupuesto de base del inicio de la demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – ENTIDADES BANCARIAS – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – PRINCIPIO PROTECTORIO – EJECUCION DE SENTENCIA – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – DAÑO PUNITIVO – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – ACUERDO CONCILIATORIO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. Ahora bien, una interpretación diversa sobre el punto (esto es, aquella que acota el cauce propio del reclamo por daño punitivo al proceso ordinario) resulta contraria a los fines preventivos y protectorios que animaron la recepción de la figura del daño punitivo en el texto de la Ley de Defensa al Consumidor y cuya fuente puede rastrearse, en definitiva, en el artículo 42 de la Constitucional Nacional. Es que, bajo esa perspectiva, no es posible soslayar que, en el caso, desde la cancelación del producto bancario que originó el presente reclamo (el 22/02/2023) han transcurrido más de dos años, lo que conduce a privilegiar la interpretación de los institutos legales previstos en el marco tuitivo del consumidor de forma tal que se atenúe la asimetría en el vínculo consumeril.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – ENTIDADES BANCARIAS – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – CULPA (CIVIL) – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – PRINCIPIO PROTECTORIO – NEGLIGENCIA – EJECUCION DE SENTENCIA – ALCANCES – DOLO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – DAÑO PUNITIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – REQUISITOS – ACUERDO CONCILIATORIO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al mandar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, aplicó a la demandada la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 -que fijó en 5 Canastas Básicas Totales–. En efecto, para que resulte procedente la multa civil o daño punitivo, es necesaria la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada de que el comportamiento de quien ocasiona el daño merece un grave reproche, con la finalidad de disuadirlo de reiterar esa misma conducta en el futuro (CCAF, Sala V, en autos “Nuevo Acevedo Sociedad Civil c/ EDESUR SA s/daños y Perjuicios”, Expte. Nº 3155/14, del 03/10/17). Ello es así, toda vez que la procedencia de este rubro no se relaciona con los daños efectivamente sufridos, sino con la conducta gravosa de quien los ha causado (CCyCF, Sala II, en auto “Adet Alfredo c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ incumplimiento de servicio de telecomunicac.”, Expte. Nº8264/10, del 11/05/16). De modo que “…la incorporación del daño punitivo, se revela como un instituto necesario a la hora de poner coto a las conductas desaprensivas por parte de los proveedores que generen perjuicios a los usuarios de los servicios que prestan. Y es esta actitud de excesiva displicencia, la que justifica la admisión de un rubro que no deja de revestir un carácter excepcional en el ámbito civil” (CCyCF, Sala II, “Coelli, María Carolina y otro c/ Edesur SA s/ daños y perjuicios”, Expte. Nº 7515/11, sentencia del 16/3/15). Bajo los parámetros delineados, se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. Asimismo, el daño punitivo tiene como objeto evitar la reiteración de ciertas actitudes que causan daño a los consumidores. Es que, la admisión de una pena privada tiene por finalidad la prevención de ciertos daños mediante una sanción ejemplar, destinada a punir graves inconductas del infractor que, por su entidad o por sus consecuencias, requieren algo más que la indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (conf. CCyCF, sala I, en autos “A., G. O. y otro c/ IOMA y otro s/ amparo de salud”, del 10/03/15). Pues bien, en este marco y dado que en autos se persigue la ejecución, por incumplimiento, de un acuerdo celebrado ante el COPREC, corresponde recordar que lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Nº 26.993 y en el artículo 46 de la Ley Nº 24.240, dan cuenta de que, en cualquier caso, el incumplimiento de un acuerdo de las características del que aquí se ejecuta configura una infracción a los deberes legales que pesan sobre el prestador. Así pues, el elemento objetivo requerido por la normativa aplicable aparece suficientemente acreditado con las constancias obrantes en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – CULPA (CIVIL) – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – NEGLIGENCIA – EJECUCION DE SENTENCIA – ALCANCES – DOLO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – DAÑO PUNITIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – REQUISITOS – ACUERDO CONCILIATORIO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al mandar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, aplicó a la demandada la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 -que fijó en 5 Canastas Básicas Totales–. En efecto, además del incumplimiento del acuerdo, se presenta el extremo subjetivo calificado que exige el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240. Repárese en que, conforme surge del acuerdo celebrado entre las partes, la demandada se comprometió, con fecha 13/09/2023, a abonar una suma de dinero al actor, a eliminar los antecedentes negativos registros en las bases crediticias y a otorgar un libre deuda firmado por personal de la entidad bancaria; todo ello, dentro del plazo de 15 días hábiles de suscripto el acuerdo. Pese a ello, el actor relató que, al momento de promoción de la presente demanda (27/08/2024), el banco demandado aún no había cumplido con el acuerdo firmado casi 1 año antes, con fecha 22/06/2022, fundamentalmente en lo referido a la eliminación de los antecedentes negativos registrados en las distintas bases crediticias y con el otorgamiento de la constancia de libre deuda suscripto por personal de la demandada. Por su parte, esta última se limitó a afirmar, en su contestación, que había pagado -en forma extemporánea- la suma convenida en el acuerdo y, por otro lado, que el actor no era informado por el banco como deudor en las distintas bases crediticias, pero sin tomar nota de que sí figuraba en situación 5 (irrecuperable) por una supuesta deuda con un fondo de garantías -garante del préstamo tomado y cancelado con el Banco demandado- y por el mismo monto por el que había realizado el pago el 22/02/2023. Así pues, debe considerarse acreditado el incumplimiento en debida forma del acuerdo y también puede tenerse por comprobado el palmario desinterés demostrado por la demandada en relación con la conducta posterior a su celebración; en tal sentido, el despliegue de una actitud de esa naturaleza solo puede interpretarse como un comportamiento absolutamente desaprensivo respecto de los derechos del consumidor, que, pese a haber obtenido un compromiso por parte del proveedor, vio retrasado “sine die” el cumplimiento de las obligaciones asumidas. Por el contrario, casi 2 años después del pago cancelatorio -y más de 1 año después del acuerdo en ejecución-, la entidad bancaria se limitó a plantear defensas meramente formales que no alcanzan para justificar la conducta asumida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – CULPA (CIVIL) – ELEMENTO SUBJETIVO – NEGLIGENCIA – EJECUCION DE SENTENCIA – ALCANCES – DOLO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – DAÑO PUNITIVO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – REQUISITOS – ACUERDO CONCILIATORIO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al mandar llevar adelante la ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, aplicó a la demandada la multa prevista en el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240 -que fijó en 5 Canastas Básicas Totales–. En efecto, el elemento subjetivo requerido por el artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240, se encuentra configurado. Así, la secuencia de los hechos acreditados y no controvertidos, revela la adopción de prácticas dilatorias del prestador que son perjudiciales para el consumidor por cuanto vuelven a incumplir beneficiándose con el transcurso del tiempo en desmedro de los derechos del accionante sobre quien recae la carga de instar continuamente acciones para quebrar la contumacia de la empresa. Tal comportamiento no puede más que conducir a la aplicación de los instrumentos que, como el daño punitivo, permiten sancionar y prevenir su reiteración (esta Sala, en autos “Maidanik, Fernando Enrique y otros contra GCBA y otros sobre daños y perjuicios”, Expte. N°9824/2018-0, del 22/09/2022).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMBARGO EJECUTIVO – PRESTACIONES MEDICAS – CAJAS DE PREVISION – EJECUCION DE SENTENCIA – COBRO DE PESOS – SALUD PUBLICA – EJECUCIONES ESPECIALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mandó llevar adelante la ejecución de sentencia por los fondos embargados. El Gobierno local le reclamó a la Caja de Previsión Social de Santa Cruz el cobro de la suma de seiscientos mil ciento setenta y un pesos con ochenta y siete centavos ($600.171,87), adeudada en concepto de servicios prestados a los beneficiarios de la ejecutada por diversas facturas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 5.622, su Decreto Reglamentario N° 653/16, según surge del certificado de deuda. La demandada planteó que sus fondos eran inembargables por estar alcanzados por el régimen de inembargabilidad de fondos públicos dispuesto por Ley Provincial (Santa Cruz) Nº 3109. Sin embargo la inembargabilidad dispuesta en la citada ley está prevista para que el organismo en cuestión no se vea impedido de poder atender –por falta de recursos– los fines de bien público vinculados a sus funciones y misiones específicas. Ahora bien, en el caso de la Caja de Previsión Social, no todos los recursos con los que cuenta provienen del financiamiento público. En efecto, deben incluirse los aportes de sus afiliados. A la par de ello, no puede obviarse que no todos los recursos previstos presupuestariamente tendrían por objeto cumplir con la misión específica de la Caja (establecida en los arts. 2 y 4 de su ley de creación), de proporcionar prestaciones médico-asistenciales y de acción socioeconómica o crediticias, a sus afiliados y beneficiarios. Así, aun tomando en consideración lo dispuesto por la Ley de Administración Financiera, los recursos de la Caja de Previsión Social demandada, con la salvedad de aquellas partidas que estuvieran específicamente afectadas al cumplimiento de sus funciones asistenciales y prestacionales de bien público, resultarían embargables. Dicho ello, cabe hacer notar que de las constancias de autos surge que ya se ha efectivizado el embargo y la suma embargada ha sido, a su vez, transferida. En este estado, toda vez que la demandada no ha alegado, ni acreditado en forma alguna, que la referida medida hubiera interferido con la posibilidad de cumplir sus funciones asistenciales y prestacionales de bien público, no cabe más que rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60924. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 01-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
