VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – FIGURA AGRAVADA – FALTA DE ANTECEDENTES PENALES – SITUACION DEL IMPUTADO – AMENAZAS – MONTO DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – VALORACION DEL JUEZ – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – MODIFICACION DE LA PENA – CICLOS DE LA VIOLENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto resolvió condenar al imputado, por ser autor penalmente responsable de los delitos de amenazas graves, en concurso real con las lesiones leves acreditadas, agravadas por haber mediado violencia de género (art. 89, en función de los arts. 92 y 80 incs. 1 y 11 y 149 bis, 1º y 2º párrafo, y 89, en función de los art. 92 y 80 inc. 11 del CP) y modificarla en cuanto al monto de la pena impuesta, que se reduce a tres años de prisión de cumplimiento efectivo. La Defensa se agravió por considerar que el monto impuesto devino desproporcionado al no haberse valorado atenuantes, así como la carencia de antecedentes penales de su asistido, su actividad laboral estable y que mantiene a sus dos hijos menores de edad, toda vez que la a quo solo los refirió como insuficientes para considerar la imposición de una pena inferior a la solicitada por el Fiscal, sin desarrollar la lógica necesaria y fundante de tal decisión. Recordó que en su alegato final el titular de la acción había considerado la hipótesis de establecer un monto de pena que permita la condicionalidad de la misma. Ahora bien, para así resolver, la Magistrada consideró la naturaleza de las amenazas proferidas, las cuales no se trataron de expresiones vagas ni ambiguas, sino que fueron anuncios de muerte, atentando contra el bien jurídico “vida”, lo que acrecentaba su gravedad a diferencia de las amenazas simples que son de menor entidad. Asimismo, valoró las lesiones ocasionadas, las cuales, si bien fueron leves, se produjeron en zonas visibles del rostro de las víctimas, lo que en el caso de mujeres resulta particularmente estigmatizante al proyectar la imagen de mujer golpeada frente a su entorno y la sociedad, menoscabando su dignidad personal. En relación a los hechos de coacción, consideró que el efecto intimidante de las conductas del imputado se prolongó más allá del momento inicial y se extendió durante más de dos años del proceso, generando en la víctima un temor real y persistente que condicionó su comportamiento, sumado al contexto de violencia de género en el que se desarrollaron. Así pues, hemos de compartir con la Magistrada los agravantes sindicados en torno la naturaleza de las amenazas proferidas, que no se trataron de expresiones vagas ni ambiguas, sino de anuncios directos de muerte, dirigidos a atentar contra el bien jurídico más valioso, que es la vida, circunstancia que acrecienta su gravedad y permite diferenciarlas de amenazas simples de menor entidad. También, lo que refiere a los hechos de coacción y cuanto a que el efecto intimidante de las conductas desplegadas por el acusado generó en la víctima un temor real y concreto en tanto condicionó su comportamiento, extremo que otorga a la conducta una entidad mayor, porque muestra que la amenaza no fue percibida como poco probable, máxime habiendo sida proferida minutos posteriores a una situación de violencia, sino como una imposición creíble y eficaz para silenciarla. No obstante, entendemos que asiste razón a la Defensa, en cuanto a que deben ser merituado, como atenuantes la actividad laboral estable del nombrado, el hecho de ser padre de dos hijos menores, a quienes brindaría manutención mensual, su edad, así como la carencia de condenas anteriores, todo lo cual permite atenuar la pena impuesta. En esta inteligencia, entendemos adecuado reducir el monto impuesto por la “A quo” reduciendo su monto a tres años. Asimismo, los fundamentos expuestos en la sentencia, resultan de suficiente sustento para disponer que aquella sea de efectivo cumplimiento, a la luz de la entidad cuantitativa de la violencia ejercida y las lesiones efectuadas a las víctimas, así como el temor sobre ellas infundido a través de las amenazas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61081. Autos: C., D. O. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDENA PENAL – AGRAVANTES DE LA PENA – MONTO DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – CONFIRMACION DE SENTENCIA
En el caso corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la abogada defensora de los imputados y consecuentemente, y confirmar la condena que se les impuso, por hallarlos coautores penalmente responsables del delito tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Los agravios desarrollados en la apelación y en el trámite ante esta segunda instancia se vinculan, de modo subsidiario, con el apartamiento del mínimo de cuatro años de prisión previsto en la hipótesis de marras. Ahora bien, la Sra Jjueza de grado decidió condenar a los imputados a la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión y multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, accesorias legales y costas, por hallarlos coautores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. A modo de circunstancias agravantes, tuvo en cuenta la gran cantidad de sustancia estupefaciente hallada en cada vivienda y en el local comercial. También valoró el poder adictivo de dicha droga, el grado de pureza y la elevada cantidad de dosis umbrales de la cocaína incautada. Asimismo, se tuvo en consideración que ambos acusados contaban con una situación migratoria regular. Además, desde la perspectiva de los medios empleados para ejecutar las acciones típicas, debe tenerse en cuenta, como circunstancia agravante, la utilización de un comercio abierto las 24 horas del rubro kiosco, ubicado en una zona de constante tránsito e intensa actividad nocturna. Por todo ello, la pena impuesta a los acusados luce razonable y ajustada a las cualidades del hecho reprochado y sus circunstancias personales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58251. Autos: M., R., E. J. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 19-02-2025.
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REVOCACION DE SENTENCIA – AGRAVANTES DE LA PENA – ESCALA PENAL – MONTO DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – PROPORCIONALIDAD DE LA PENA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – ACTOS DISCRIMINATORIOS – INCITACION A LA DISCRIMINACION – REDES SOCIALES
En el caso corresponde casar y revocar el punto I de la sentencia apelada en cuanto dispuso absolver al imputado y, en consecuencia, condenar al nombrado en orden a la conducta por la cual fue acusado y que encuadra en el delito de incitación a la discriminación, previsto y reprimido en el artículo tercero, segundo párrafo, de la Ley Nº 23.592, a la pena de seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento se deja en suspenso, con las costas del proceso, y la obligación de fijar domicilio y someterse al cuidado de un patronato por el término de dos años. En la medida en que no resulta posible determinar con exactitud cuál es el monto exacto de pena que resulta proporcional a la culpabilidad del sujeto, el límite al arbitrio del juzgador radica en la razonabilidad de la sanción aplicada. El principio de proporcionalidad de la pena está íntimamente vinculado con la justicia material como valor primordial al que debe tender la sanción. Así, en la determinación concreta de la sanción por parte de los magistrados se refleja tanto la específica gravedad del hecho sancionado, como el grado de merecimiento de pena por parte del sujeto condenado. Dentro de los límites fijados por los tipos penales, el órgano jurisdiccional deberá fijar la pena que corresponde y resulte adecuada al caso concreto. La existencia de escalas penales es considerada esencial dentro de un “derecho penal de culpabilidad” puesto que resulta ser el camino más adecuado para expresar las diferentes culpabilidades posibles, los distintos grados de capacidad de motivación frente al ilícito, como así también para “medir el ilícito”. En estas condiciones, cabe apreciar por fuera de los elementos que componen el ilícito penal, los medios empleados para comunicar el discurso pues el uso de las redes sociales habilita que el discurso discriminatorio pueda ser de alcance masivo para millones de usuarios que se convierten en receptores del mensaje, tal como está documentado en el informe técnico presentado por la acusación, lo que indudablemente aumenta el peligro de que la incitación y promoción al odio y la persecución pueda generar acciones y prácticas lesivas para las comunidades judías que se ven afectadas por ello. De igual manera, en cuanto a las condiciones personales, se comparte lo postulado por la Querella en cuanto a que el imputado se trata de un dirigente político con capacidad para influir en un número indeterminado de personas y, por tanto, la exigencia de una especial prudencia en el discurso aumenta el grado de reproche. Con relación al contacto directo en la entrevista con el imputado, se aprecia la edad y que padece diabetes, lo que se tiene en cuenta para graduar el monto de la sanción requerida para el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57870. Autos: Bodart. Hugo Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 30-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – PELIGRO DE FUGA – DISMINUCION DE LA PENA – MONTO DE LA PENA – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – PRISION DOMICILIARIA
En el caso corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la excarcelación de la encartada -que se encuentra en prisión domiciliaria desde hace un año y cuatro meses-, la que sólo se hará efectiva bajo las restricciones que deberán imponerse en primera instancia, previo debate y decisión en la forma y plazos previstos en el artículo 190 del Código Procesal Penal CABA. En efecto, en el presente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse a la acusada es el único indicador de peligro de fuga que puede tenerse por verificado a la hora de evaluar si existen motivos para sospechar que en caso de recuperar la libertad, aquella podría intentar substraerse de sus obligaciones procesales. Sin embargo, a la luz del principio de proporcionalidad (conf. art. 28, CN y 13 –inc. C-, CCABA), resulta claro que la escasa intensidad que esa solitaria circunstancia representa, en modo alguno puede justificar la continuidad del arresto domiciliario para asegurar los fines del proceso. Siendo así, el moderado riesgo procesal verificado debe neutralizarse mediante medidas restrictivas (art. 186 CPP), a las que -por mandato normativo-corresponde acudir, siempre que el peligro de que se trate pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de aquéllas, en forma individual o combinada (conf. art. 188 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57552. Autos: N. A., Y. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – LESIONES GRAVISIMAS – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – ARBITRARIEDAD – MONTO DE LA PENA – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – PROCEDIMIENTO PENAL – HOMOLOGACION JUDICIAL – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – CALIFICACION LEGAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación efectuado por la Defensa. En efecto, el remedio procesal intentado se dirige contra una sentencia condenatoria bajo los lineamientos de la homologación del instituto de avenimiento previsto en el artículo 279 del Código Procesal Penala de la Ciudad y, sin perjuicio de que dicha norma solo prevé expresamente la vía intentada para los casos de rechazos al acuerdo de pena, lo cierto es que, en este caso en particular —donde el letrado de la defensa se agravió sobre una presunta arbitrariedad de la sentencia de grado respecto a la calificación legal y la pena escogida, causa un agravio de imposible reparación ulterior dado que el apelante no tiene otra oportunidad para replantear su queja (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remitió en Fallos: 339:84, y Fallos: 322:1318); y en tanto se invocó la causal de arbitrariedad, resulta impugnable mediante esta vía de acuerdo con lo establecido en el precedente “Di Nunzio” de la CSJN(Fallos: 328:1108)”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57439. Autos: A. N., G. D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2024.
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INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – PRODUCCION O FINANCIACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO – MONTO DE LA PENA – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – CIBERDELITO – PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO – PORNOGRAFIA INFANTIL
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado, por ser autor penalmente responsable del delito de distribución de material de explotación sexual infantil, en concurso real con tenencia de material de explotación sexual infantil, ambos agravados (arts. 45, 55 y 128 1º, 3º y último párrafo y 185 del CPP). En efecto, conforme lo previsto en el artículo 182, inciso 2º del Código Procesal Penal de la CABA, lo cierto es que en el caso se advierte que atendiendo a la entidad de los delitos investigados, la expectativa de pena supera el máximo de ocho años fijado como indicador en el código procesal para tener por configurado el peligro de fuga. Así, los hechos atribuidos consistentes en la facilitación y la tenencia de pornografía infantil con fines inequívocos de distribución del artículo 128 del Código Penal, agravados por tratarse de menores de trece años de edad, los que concurren realmente entre sí, cuentan con una escala penal que oscila entre un mínimo de cuatro años y ocho meses, y un máximo de diez años y ocho meses de prisión, de lo que se desprende que además de superar la pena el máximo previsto en la norma antes mencionada, en caso de recaer veredicto condenatorio, su cumplimiento no podría ser dejado en suspenso. En esta línea, cabe destacar que atendiendo al estado primigenio del caso, aún continúan bajo investigación dos hechos intimados al encartado, encuadrados en la figura penal de comercio prevista en el artículo128 del Código Penal, que podrían derivar en una ampliación de la imputación y, por lo tanto, incrementar aún más la pena en expectativa a la que actualmente se enfrenta el nombrado. En virtud de lo expuesto, consideramos que el peligro de fuga se encuentra configurado en autos. De otro lado, también entendemos que se encuentra acreditado el riesgo de entorpecimiento de la investigación. Al respecto, cabe destacar que, al momento de llevarse a cabo el allanamiento de su domicilio, se halló en el techo del patio la suma de doscientos veintiún mil doscientos pesos argentinos ($221.200.-), tres teléfonos celulares, una billetera con un DNI a nombre del imputado, y un disco externo en cuyo interior se advirtió la presencia de diversas billeteras virtuales y profusa cantidad de material de explotación sexual infantil. Sumado a ello, lo cierto es que el estado primigenio de la pesquisa, aunado a la complejidad del tipo de delitos aquí investigados, y a la prueba de tipo digital que resta aún peritarse -a partir de la cual podrían identificarse otras personas vinculadas al caso- demuestra el evidente riesgo que conllevaría la libertad del encartado, que podría proceder al borrado de la información web o, incusive, a alertar a terceros involucrados para lograr su impunidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56607. Autos: C., M. L. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – JUICIO POR JURADOS – CALIFICACION DE CONDUCTA – NULIDAD – MUERTE DE LA VICTIMA – DEBATE – CULPABILIDAD – MONTO DE LA PENA – DOLO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – ESTRAGO CULPOSO
En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la condena ahí dictada y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado para que continúe con el enjuiciamiento por jurados. En el presente se investigan las conductas que produjeron el derrumbe del inmueble de tres pisos y el consecuente deceso de quien se encontraba en el segundo piso, además, la puesta en peligro de quien se encontraba en el local de la planta baja. Originariamente se imprimió el trámite de enjuiciamiento por Tribunal Técnico Colegiado. Posteriormente, la presidenta de éste Tribunal advirtió que si bien la acusación del Fiscal junto a un grupo de querellas consideraban que el encuadre legal del hecho atribuido a cada imputado era el previsto en el artículo 189, segundo párrafo del Código Penal, otros querellantes consideraban que debía subsumirse en estrago doloso seguido de muerte (arts. 187 y 186, inc. 5º CP) cuya escala penal es prisión de 8 a 20 años. Ello así, resolvió en función de lo regulado por la Ley Nº 6.451 que dispone en su artículo 2º la obligatoriedad de juzgar aquellos delitos con una pena máxima igual o superior a veinte años a través de Juicio por Jurado, asignar un plazo de 5 días a las partes “a fin de que expliciten si tienen alguna objeción con ese sorteo". Como respuesta, algunos se opusieron y otros consintieron, y finalmente el imputado y la Fiscalía presentaron un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y requirieron la pena de tres años de prisión, de cumplimiento en suspenso, con más la pena de inhabilitación especial para ejercer la "profesión de ingeniero", lo que fue homologado por la Jueza. La Querella se agravió. Consideró arbitrarias las penas que el Fiscal acordó imponerle al avenido por resultar muy bajas y no responder al principio de culpabilidad y de proporcionalidad. Ahora bien, entendemos que no se puede descartar, con la certeza que requiere una decisión de condena, que la conducta del imputado deba subsumirse en el artículo 186 inciso 5° en función del artículo 187 del Código Penal, que establece una escala penal de prisión de 8 a 20 años para quien causare estrago por medio de derrumbe de edificios y, como consecuencia inmediata, muera una persona. En efecto, en el caso estamos en el sendero de la frontera que separa el dolo eventual de la culpa con representación. Entendemos que no puede descartarse, como lo hace la sentencia condenatoria de grado y agravia a la Querella, que la conducta del imputado pueda explicarse bajo los parámetros de la mera imprudencia. Tampoco puede descartarse la figura del estrago doloso por derrumbe (art. 186 inc. 5 en función del art.187 CP) desde las denominadas teorías del conocimiento. En conclusión, desde uno u otro punto de vista, concluimos que no puede descartarse sin un debate público que permita esclarecer estos extremos de hecho y prueba, que la conducta del imputado que se tuvo por acreditada no hubiese estado impulsada por la indiferencia a la vida humana y ello nos obliga a revocar la sentencia de condena.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55296. Autos: N., R. V. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – JUICIO POR JURADOS – CALIFICACION DE CONDUCTA – ACUSACION – PARTES DEL PROCESO – NULIDAD – MUERTE DE LA VICTIMA – CULPABILIDAD – MONTO DE LA PENA – DOLO – ESTRAGO CULPOSO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la condena dictada en el marco del acuerdo de avenimiento y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado para que continúe con el enjuiciamiento por jurados. En el presente se investigan las conductas que produjeron el derrumbe del inmueble de tres pisos y el consecuente deceso una persona que se encontraba en el mismo, además de la la puesta en peligro de otra. El Fiscal consideró que el encuadre legal del hecho atribuido era el previsto en el artículo 189, segundo párrafo del Código Penal, y otros querellantes consideraron que debía subsumirse en estrago doloso seguido de muerte (arts. 187 y 186, inc. 5º CP) cuya escala penal es prisión de 8 a 20 años, por lo que correspondía que lo enjuiciara un Juicio por Jurados (cfr. Ley Nº 6.451, art. 2º). Finalmente, el imputado y la Fiscalía presentaron un acuerdo de avenimiento, en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y requirieron la pena de tres años de prisión, de cumplimiento en suspenso, con más la pena de inhabilitación especial para ejercer la "profesión de ingeniero", lo que fue homologado por la Jueza. La Querella se agravió. Ahora bien, cabe preguntarse si cuando el artículo 2º de la Ley Nº 6.451 establece el carácter obligatorio del enjuiciamiento por jurados para los delitos que tengan una pena máxima igual o superior a veinte años de pena privativa de libertad, si alcanza el requerimiento del acusador privado, aun cuando el Ministerio Público Fiscal en ejercicio de la representación de los intereses generales de la sociedad, entienda que estamos frente a un hecho cuyo máximo no excede la cuantía de cinco años de prisión. Así, ese interrogante parece merecer como respuesta que para el delicado proceso de jurados la acusación homogénea o al menos aquella que proviene del órgano llamado a representar los intereses generales de la sociedad (art. 125 CCABA) -que son los mismos intereses que llaman a la ciudadanía a intervenir en el enjuiciamiento de sus pares-, sea la que acuse por “delitos que tengan una pena máxima en abstracto igual o superior a veinte (20) años de pena privativa de libertad, aún en su forma tentada, junto con los delitos conexos que con ellos concurran” (art. 2). Si así no fuere corremos el riesgo de haber propuesto un cambio de paradigma en el sistema de enjuiciamiento penal para no cambiar nada. Ello pues, resulta previsible que si el Ministerio Público Fiscal entiende que el delito atribuido no es de esa magnitud, en el transcurso del procedimiento de jurados los imputados encontrarán mayor presión para acceder voluntariamente a las salidas alternativas al proceso, en sentido propuesto por el acusador público en contradicción con el particular. De allí que no parece razonable que se considere que existe el “acuerdo” en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad si se excluye del mismo a una de las partes legitimadas para intervenir en el proceso que, de hecho, fue la que motivó la especial modalidad de juzgamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55296. Autos: N., R. V. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INHABILITACION PERPETUA – ABUSO SEXUAL – ESCALA PENAL – MONTO DE LA PENA – PACIENTE NIÑO/NIÑA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – INHABILITACION – MEDICOS – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, por hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de “grooming” reiterado en cuatro oportunidades y abuso sexual simple en un hecho, todos ellos en concurso real, y le impuso la inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina (art. 20 bis del CP y 355 del CPPCABA). En efecto, respecto al agravio relacionado con la imposición de la pena de inhabilitación perpetua para el ejercicio de la medicina, cabe recordar que el artículo 20 bis del Código Penal en su último párrafo establece: “En caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 -"in fine"-, 130 -párrafos segundo y tercero-, 145 bis y 145 ter del Código Penal, la inhabilitación especial será perpetua cuando el autor se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión”. En función de ello, resulta acertada la imposición de esa pena de inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina, pues el encartado se aprovechaba de su relación médico- paciente con el menor víctima de ese delito para concretar el abuso sexual. Por lo que esa inhabilitación se encuentra expresamente establecida cuando se ha comprobado que incurrió en un abuso en el desempeño de su profesión como pediatra. De este modo, la Magistrada ha fundado su decisión en la estricta aplicación de la norma y los argumentos alegados por la Defensa no son más que una discrepancia con la sanción dispuesta por el legislador para esta clase de delitos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55136. Autos: S. A., S. NN Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2024.
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AGRAVANTES DE LA PENA – ATENUANTES DE LA PENA – ABUSO SEXUAL – ESCALA PENAL – MONTO DE LA PENA – PROPORCIONALIDAD DE LA PENA – PACIENTE NIÑO/NIÑA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – MEDICOS – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, por hallarlo autor penalmente responsable de los delitos de “grooming” reiterado en cuatro oportunidades y abuso sexual simple en un hecho, todos ellos en concurso real, y le impuso la inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina (art. 20 bis del CP y 355 del CPPCABA). La Fiscal entendió que la forma de valorar las atenuantes y agravantes del caso para morigerar la pena fue realizada en forma arbitraria. Solicitó que se evalúen nuevamente, y se adecúe la sanción penal al monto de 15 años de prisión solicitado. La Asesoría Tutelar, de igual modo, entendió que la pena de cuatro años y tres meses de prisión representaría para cada hecho individualmente considerado, un reproche de aproximadamente diez meses de prisión por cada uno, lo que no refleja -a su juicio- la gravedad de lo ocurrido. La Judicante precisó que en base a las pautas establecidas en los artículos 40 y 41 del Código Penal, evaluó como atenuantes la carencia de antecedentes, su buen comportamiento durante el proceso, en que ha estado a derecho y su condición de salud. También el respeto mostrado al Tribunal en todo momento y a todos los operadores judiciales, incluyendo a quien lo acusaba. Por otro lado, y en relación a los agravantes, valoró la condición de médico pediatra, que se valió de su profesión para cometer esos delitos, que tratándose de un profesional de la salud llevó a cabo actos que perjudicaron la integridad física de sus pacientes. Además, la forma en la que impactó la conducta en la esfera emocional de uno de los jóvenes damnificado, la diferencia de edad entre el acusado y las víctimas, la pluralidad de hechos, de víctimas y la duración de los ataques, en muchos casos, que fue sostenido por el lapso de un año. A ello adunó la manipulación que ejercía sobre los adolescentes, insistiendo en hacerlos sus discípulos, presentándose como su maestro, generando escenarios de aislamiento que fueran propicios para concretar otras agresiones sexuales. Al mismo tiempo, manifestó que la planificación previa y su patrón de conducta, en cuanto al asedio de las víctimas intensifica el reproche. Por ello, se apartó del mínimo legal y dispuso la aplicación de una pena de cuatro años y tres meses de prisión. En este orden, atento a las escalas penales aplicables al caso, y a partir de lo expuesto, teniendo en cuenta los principios de proporcionalidad y culpabilidad previstos constitucionalmente para la graduación de la sanción, entendemos que la pena impuesta por la Magistrada de grado, respecto de los sucesos por los que el pediatra resulta responsable penalmente, es adecuada y acorde a la magnitud del injusto reprochado. Ello así pues, la Jueza explicitó cada una de las condiciones que contempló como agravantes y atenuantes, a los fines de individualizar la pena. Asimismo, justificó y fundó el "quantum" punitivo, que estableció por encima del monto mínimo legal previsto, sopesando en mayor grado los agravantes por sobre los atenuantes y todo ello, conforme a los parámetros de razonabilidad. De este modo, no se advierten contradicciones, ni falta de coherencia en la forma de determinar la pena, que amerite su tacha de arbitrariedad, tal como lo alegan la Fiscalía y la Asesoría Tutelar en sus recursos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55136. Autos: S. A., S. NN Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – FIGURA AGRAVADA – CONDICIONES PERSONALES – METODO DE LA SUMA ARITMETICA – AMENAZAS – MONTO DE LA PENA – UNIFICACION DE CONDENAS – FINALIDAD DE LA PENA – IMPROCEDENCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – INFORME SOCIOAMBIENTAL – METODO COMPOSICIONAL – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso la unificación de condenas impuesta al encartado y, en consecuencia, modificarla en relación al monto de pena única, reduciéndola a tres años de prisión de efectivo cumplimiento. En el presente se atribuye el imputado la comisión de varios delitos; comercio de estupefacientes (artículo 5º inciso "c" de la Ley 23.737) amenazas simples (artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal) y lesiones leves agravadas en función de haber sido cometidas en contra de su ex pareja y por haber mediado violencia de género (artículos 89, 80 incisos 1º y 11 del Código Penal). En base a ello el Juez estableció la unificación de las condenas constituidas de un modo aritmético conforme a lo solicitado por la Fiscalía. La Defensa se agravió por considerar que el Magistrado no ponderó la aplicación del método composicional. Agregó que la suma aritmética de las penas afecta a los principios de proporcionalidad y culpabilidad que resguardan la dignidad del sujeto condenado, en tanto el método matemático lo desdibuja a la hora de formular un reproche correcto. Cabe señalar, que los artículos 55 y 58 del Código Penal no imponen que las unificaciones de penas o condenas deban ser llevadas a cabo únicamente a través del método aritmético. Aclarado ello, asiste razón a la Defensa en cuanto a que corresponde aplicar el método composicional, pues este sistema de unificación de penas resulta ser más favorable al condenado y permite tener una apreciación más amplia de las condiciones personales del mismo (conforme a los artículos 40 y 41 del Código Penal). El método composicional permite arribar a una solución justa, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las sentencias que son objeto de unificación. En el caso, el imputado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, es una persona sin trabajo estable, ni vivienda propia y con un escaso nivel de instrucción siendo su situación sociocultural precaria. Al respecto, del informe socio-ambiental surge que se habría desempeñado laboralmente en forma informal, en trabajos de construcción y reparto, debido a la ausencia de certificaciones educativas mínimas y por la presencia de antecedentes penales. En cuanto a su situación familiar, se debe considerar que tiene cuatro hijas y que en virtud del hecho atribuido en los presentes actuados, solo tendría la posibilidad de residir en la vivienda de su prima. En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que el fin de la pena es la resocialización, y que pesan sobre el condenado dos penas de corta duración, consideramos adecuado fijar el monto de la pena única en tres años de prisión de cumplimiento efectivo, siempre considerando que la medida del castigo no puede exceder el reproche por los hechos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53389. Autos: F. F., W. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CRIMEN ORGANIZADO – FIGURA AGRAVADA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – MONTO DE LA PENA – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto tuvo por acreditado los riesgos procesales cuando decretó la prisión preventiva de los imputados en orden al delito previsto en el artículo 5º, inciso "c", agravado por el artículo 11, inciso "c" de la Ley Nº 23.737 (comercio de estupefacientes realizado por organizació criminal). En efecto, a la pena en expectativa a la que se enfrentan todos los involucrados en estas actuaciones conforme artículo 5º inciso “c” de la Ley Nº 23.737 se le debe adicionar el agravante previsto en el artículo 11 inciso “c” de la citada ley, que estipula: “Las penas previstas en los artículos precedentes serán aumentadas en un tercio del máximo a la mitad del mínimo, sin que las mismas puedan exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate: (…) c) Si en los hechos intervinientes tres o más personas organizadas para cometerlos;” Consecuentemente, la expectativa de pena para las personas acusadas en el presente proceso parte de un mínimo de seis años extendiéndose hasta veinte años para el caso de que no concursen realmente otros hechos que dieran lugar a diversas calificaciones legales que eleven el máximo, de conformidad con las reglas de concursalidad del artículo 55 del Código Penal. Entonces, la pena no podrá ser de ejecución condicional, de conformidad con el artículo 26 del Código Penal, inclusive en el caso de imputados que carezcan de antecedentes penales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52859. Autos: NN. NN y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CRIMEN ORGANIZADO – INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL – INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – FIGURA AGRAVADA – MONTO DE LA PENA – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – ARRAIGO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la prisión preventiva del encartado, en orden al delito previsto en el artículo 5º, inciso "c", agravado por el inciso 11, inciso “c” de la Ley Nº 23.737 (comercio de estupefacientes realizado por organización criminal). En efecto, se tiene extensamente probada, con el estándar requerido por esta etapa, la intervención del encausado en la organización delictiva de la cual sería su cabeza, encontrándose a cargo de dividir las tareas de los participantes restantes. En ese sentido, es pertinente resaltar que de su declaración surge que a él lo apodan “M” o “el intendente”, lo que le daría nombre a la totalidad del clan familiar y delictivo. Esta circunstancia está probada por los dichos de vecinos y las fotografías que permiten observar al nombrado junto con otros integrantes de la banda en cercanías de dos de las torres del Barrio Padre Rodolfo Ricciardelli (ex villa 1-11-14), de esta Ciudad, donde se produciría la venta de estupefacientes. Ahora bien, en relación con los riesgos procesales, considero al igual que la "A quo" que en el caso del nombrado se encuentran acreditados ambos. En lo relativo al peligro de fuga, si bien la pena partiría de un mínimo de 6 años lo cierto es que el nombrado sería el cabecilla de la banda y quien da las órdenes para garantizar el funcionamiento de la asociación delictiva que lleva su apodo por lo que difícilmente se le imponga el baremo inferior del quantum punitivo. A su vez, debe tenerse en consideración que cuenta con domicilio que acreditaría uno de los extremos del arraigo pero que no se le conoce actividad o negocio por fuera del comercio de estupefacientes por lo que tengo por corroborado que, en caso de recuperar su libertad, se sustraerá del proceso penal. En cuanto al entorpecimiento del proceso, la objetiva valoración de las circunstancias del caso me permite tener por cierto que el imputado por su posición de poder tiene aptitud suficiente para influenciar a los vecinos del barrio y que podrá no solo intimidar a quienes allí habitan frustrando que se presenten a declarar en la pesquisa, sino que también podrá dar aviso a distintos individuos que estén siendo buscados. Por ende, considero que la única medida pertinente para neutralizar los riesgos procesales es la prisión preventiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52859. Autos: NN. NN y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CRIMEN ORGANIZADO – INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL – INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – FIGURA AGRAVADA – MONTO DE LA PENA – CONCURSO REAL – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – ARRAIGO – ABUSO DE ARMAS
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la prisión preventiva del encartado en orden al delito previsto en el artículo 5º, inciso "c", agravado por el artículo 11, inciso “c” de la Ley Nº 23.737 (comercialización de estupefacientes realizado en banda). En efecto, se encuentra debidamente acreditado que el encausado –hijo del líder de la organización– es una parte central de la banda, que maneja distintos bunkers, se encuentra a cargo de personas que se encargan tanto de la venta de estupefacientes en dichos lugares –llamados “soldaditos”– como de hacer de campana para dar aviso de cualquier persona extraña. Surge de las tareas de investigación realizadas por personal policial que fue observado con capucha y pantalón oscuro en un acto de flagrante comercio ya que le otorgó a otro masculino de campera color roja una sustancia blanca que sería cocaína a cambio de dinero. Además, esto fue corroborado por los testimonios de vecinos que sindicaron el rol del encausado en el armado de la organización como quien daba órdenes y recaudaba el dinero del comercio de la droga. Asimismo, se encuentra acreditado, con el baremo probatorio propio de esta instancia procesal, que habría participado en el hecho en el cual habría disparado al menos trece veces contra el domicilio de la denunciante. En cuanto a los riesgos procesales es pertinente señalar que la pena en expectativa en el caso del aquí acusado es la más elevada de todas en virtud del concurso real entre las distintas conductas. Además, en virtud de la multiplicidad de sucesos y conductas delictivas, de la gravedad de los hechos, así como del rol jerárquico que cumplía en la estructura de la organización, es posible presumir que de recaer condena se alejará del mínimo legal de seis años previsto para la concursalidad de delitos. Esta circunstancia se suma a que se desprende de la investigación que el imputado tendría dos domicilios en el barrio, lo que permitiría ocultarse y sustraerse con facilidad del accionar judicial. Por último, en relación con el entorpecimiento del proceso, es destacable que aún restan diversas medidas de prueba por producir que posiblemente permitan establecer la participación, o no, de ciertos individuos que todavía no han sido identificados. Por ende, debido al incipiente estado de la pesquisa, el accionar del imputado podría afectar su normal desenvolvimiento afectando distintas pruebas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52859. Autos: NN. NN y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CRIMEN ORGANIZADO – INTENCION DE ENTORPECER LA ACCION JUDICIAL – INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – FIGURA AGRAVADA – MONTO DE LA PENA – CONCURSO REAL – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – ARRAIGO – ABUSO DE ARMAS
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que ordenó la prisión preventiva del encartado en orden al delito previsto en el artículo 5º, inciso "c", agravado por el artículo 11, inciso “c” de la Ley Nº 23.737 (comercio de estupefacciones realizado en banda). En efecto, la investigación permite sostener que el encartado se encuentra encargado de “recaudar” el dinero producto de la venta de drogas, controla a los “soldaditos” como así también se dedica a usurpar los inmuebles de los vecinos del lugar para utilizarlos como “bunkers” para la venta de drogas. Tal extremo está fundamentado en diversas constancias del legajo entre las que se destacan tres denuncias. En relación con la primera de ellas, se desprende de lo denunciado que la banda que el encausado integra venderían pasta base, cocaína y marihuana en el hall del edificio y que los clientes se acercarían a retirar la droga que es entregada en papel glasé de distintos colores. Además, quien denunció refirió que las personas nombradas estarían armadas y a cargo de la entrega de estupefacientes a menores de edad para que realicen la venta. Considero como dato central que vecinos del barrio que conocen a los aquí imputados observaron a las personas que se encontraban disparando contra la casa de la denunciante y reconocieron al aquí acusado como uno de ellos, tal como manifestó la presunta víctima. En este contexto, adquiere especial relevancia lo recabado en la pesquisa en donde los investigadores hicieron saber que en su perfil de la red social Instagram se pudo observar una imagen del nombrado junto a su hermano -también imputado en esta causa- manipulando armas de fuego. Esta circunstancia me permite abonar a la tesis fiscal sobre el mérito sustantivo de que el nombrado junto con su hermano participaron del tiroteo denunciado. En cuanto a los riesgos procesales, su situación parte del mínimo de seis años al igual que el resto de imputados pero su máximo asciende a veintitrés años en función del artículo 55 del Código Penal en virtud del quantum que se adiciona previsto por el artículo 104 del Código Penal. En consecuencia, considero que dada la multiplicidad de conductas delictivas, la imputación de más de una calificación, la elevada cantidad de víctimas y el rol que ejercía en la banda criminal, existen indicios serios que permiten sostener que de recaer condena, se alejará del mínimo legal previsto. Respecto del entorpecimiento del proceso es preciso señalar que la pesquisa se encuentra avanzando y dilucidando tanto la existencia de nuevos integrantes como ubicando a quienes no estaban a derecho. Por ende, de recuperar la libertad, y en función de su rol de poder, podría amedrentar a vecinos y vecinas, así como dar aviso a las personas que se buscan, afectando el éxito de la investigación. A su vez, aún restan diversas medidas de prueba por producir que, posiblemente, permitan establecer la participación, o no, de ciertos individuos que todavía no han sido identificados dado al incipiente estado de la pesquisa, resultando acertada la apreciación en cuanto a la relevancia de este riesgo procesal para dictar la prisión preventiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52859. Autos: NN. NN y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
