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OBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICOVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADOEXIMENTES DE CULPABILIDADSUSTITUCION DE LA PENAADMISIBILIDAD DEL RECURSOSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONREGIMEN DE FALTASFALTASMULTAAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASVIOLACION DE LA LEY APLICABLEDECOMISOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ello así, cabe concluir que el recurso de apelación ha sido adecuadamente admitido, pues del análisis de los cuestionamientos efectuados surge que sus agravios se sustentan en la no ponderación adecuada de la situación personal de la imputada, la que según lo expuesto la condujo a ejercer la actividad en infracción; argumentos que configurarían un supuesto de violación de la ley, por la no aplicación de una circunstancia exculpatoria, siendo una de las causales específicas de procedencia establecidas en el artículo 57 de la Ley Nº 1.217, por lo que la decisión resulta susceptible de ser revisada por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE MERA SUBSISTENCIAOBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICOVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADOSUSTITUCION DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIAREGIMEN DE FALTASFALTA DE PRUEBAFALTASMULTAAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASAPLICACION DE LA LEYDECOMISOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ahora bien, la recurrente se limitó a indicar lo injusto de la sanción recaída, principalmente el decomiso de las prendas de vestir y ropa interior que fuera secuestrada, pero sin aportar elementos probatorios destinados a sostener su versión acerca de que el producido de su actividad coadyuvara a su subsistencia y la de su familia. De tal manera, el sentido de la versión dada por la infractora daría cuenta de que la motivación para llevar a cabo la conducta que se evaluó como indebida, tendría su origen en las necesidades de subsistencia, propias y de su familia, lo que había -en definitiva- impulsado a realizar la comercialización prohibida por el régimen de faltas. Cuestionando específicamente la sanción de decomiso impuesta y solicitando la devolución de la mercadería. Ello así, los agravios de la recurrente no pueden prosperar, pues en principio en virtud de que tal como surge de la norma por la que ha sido condenada la infractora el decomiso de la mercadería secuestrada resulta una de las sanciones aplicables, por lo que teniendo en cuenta que la Magistrada dictó una sentencia condenatoria la pena se adecúa a lo dispuesto legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE MERA SUBSISTENCIAOBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICOVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADOSUSTITUCION DE LA PENAREGIMEN DE FALTASFALTA DE PRUEBAFALTASMULTAAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASDECOMISOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ahora bien, en cuanto a la alegada mera subsistencia que la habría llevado a realizar la conducta por la que fue sancionada y por la que solicita la devolución de la mercadería secuestrada, cabe recordar que en el marco de un proceso legal diferente como es el contravencional, este Tribunal ha entendido que el concepto de “…´mera subsistencia´ se refiere a aquellas situaciones en que la persona realiza esa actividad solo para satisfacer las necesidades básicas, propias y de la familia a su cargo, pues no cabe otorgar otro alcance al término subsistir.” (Causa Nº 249-00 -CC/2005 More Castillo, Rosario s/ infracción al art. 83 C.C. – Apelación; rta. el 16/9/05 del registro de la Sala I). Teniendo en cuenta ello y de lo expuesto por la impugnante así como de las constancias arrimadas a la presente, ninguna prueba ha producido la recurrente que coadyuve a respaldar sus dichos en el sentido descripto, relativos a una eventual existencia de un estado de necesidad que no le habría dejado lugar más que a proceder conforme la ley prohíbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE MERA SUBSISTENCIAOBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICOVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADOSUSTITUCION DE LA PENAREGIMEN DE FALTASFALTA DE PRUEBAFALTASMULTAAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASDECOMISOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ahora bien, la cantidad de mercadería secuestrada no se condice con la situación alegada por la infractora, pues surge del acta que se secuestraron seis calzas, una gorra, dieciséis calzoncillos, treinta y seis pares de medias, doscientas cincuenta bombachas, un corpiño, conjuntamente con una manta, un carro y un banco. Así, la invocación de motivos de mera subsistencia en un caso donde se produjo la incautación de un total de trescientas diez prendas de vestir no puede ser tenida como una justificación que habilite prescindir de las consecuencias que la norma transcripta prescribe, específicamente el decomiso, cuando sanciona la venta comercial sin autorización dentro del ejido urbano. Más aun en las inmediaciones de un consolidado núcleo comercial barrial muy característico de la zona, que tiene como epicentro la intersección de las avenidas Nazca y Avellaneda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

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VENTA DE MERA SUBSISTENCIAOBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICOVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADOSUSTITUCION DE LA PENAREGIMEN DE FALTASFALTA DE PRUEBAFALTASMULTAAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASDECOMISOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ahora bien, frente a lo sostenido por la impugnante respecto de lo injusto de la sanción de decomiso, fundado en que con su producto ayuda a la subsistencia propia y de su familia, cabe recordar que la ponderación de tal característica resulta un criterio fijado por el legislador al momento de aplicar la sanción por una falta previamente determinada. Así, el artículo 35 de la Ley Nº 451 establece en su último párrafo: “(…) Asimismo, cuando surja inequívocamente del expediente que la infracción ha sido motivada por las necesidades de subsistencia por parte del infractor, el controlador administrativo y/o el agente administrativo de atención de faltas y/o el juez/a puede aplicar multa por debajo del mínimo e incluso eximirlo/a de la misma”. En efecto, fue lo que ocurrió en el caso cuando la Magistrada de primera instancia expuso, de manera fundada, que procedía a sustituir la sanción de multa por la mera amonestación, en atención a los criterios fijados por la ley marco (arts. 31 y 33 de la ley 451). En este tren de análisis, cabe mencionar que la razón invocada por la recurrente no surge en el presente caso de la manera exigida por el Código (“inequívocamente”), ni la infractora ha aportado evidencia de que ello sea realmente así, conforme las exigencias de los artículos 42, 45 y 48 que en materia probatoria prevé la Ley Nº 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADREGLAS DE BRASILIACUMPLIMIENTO IMPOSIBLESITUACION DEL IMPUTADODERECHO PENALEJECUCION DE LA PENATRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICASUSTITUCION DE LA PENACONVERSION DE PENASMULTA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el pedido de conversión de la pena de multa por tareas comunitarias. El Magistrado, para así decidir, adujo que el artículo 21 del Código Penal no prevé la conversión de la pena de multa por trabajos comunitarios, sino que autoriza al condenado a amortizarla mediante el trabajo libre, esto es, realizar tareas laborales por propia iniciativa con el fin de destinar los ingresos al pago de la multa. Ahora bien, se desprende del legajo que el aquí condenado tiene un trabajo precario que realiza desde su casa, con ayuda de su familia, y que padece problemas de salud, lo que permite considerar la dificultad que posee para realizar el pago de la pena de multa. Ello así, persistir en la pretensión de cobro carecería de toda lógica legal siendo que se da en el caso un supuesto que amerita la adopción de un temperamento que se incline a favor del condenado en autos. Ello resulta acorde a un sistema judicial que se utilice como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, tal como fue establecido por las reglas de Brasilia (Regla 15). Es así que en base al principio de proporcionalidad de la pena, a fin de evitar la imposición de una sanción de imposible cumplimiento, corresponde revocar la decisión recurrida y, en consecuencia amortizar la pena de multa por trabajo a realizar en favor de la Parroquia, debiendo el Juez de grado establecer el lapso de tiempo y la carga horaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56873. Autos: G. A., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-2024.

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SITUACION DE VULNERABILIDADREGLAS DE BRASILIACUMPLIMIENTO IMPOSIBLEDERECHO PENALEJECUCION DE LA PENATRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICASUSTITUCION DE LA PENAPROPORCIONALIDAD DE LA PENAFINALIDAD DE LA PENAPROCEDENCIACONVERSION DE PENASMULTA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó el pedido de conversión de la pena de multa por tareas comunitarias. Ello así, dado que todos los elementos arrimados al legajo dan cuenta de que la aquí condenada tiene un trabajo precario, que sólo puede realizarlo los fines de semana, que está recibiendo ayuda de su madre para poder cubrir sus necesidades básicas así como las de su hija, que es menor de edad y que padece problema de salud, que está en tratamiento para sus adicciones, todo lo cual permite vislumbrar la dificultad para el pago de la multa que alega la parte recurrente. Cabe señalar que el "A quo" refirió que la norma sólo prevé la posibilidad de sustituir la multa por trabajo libre y no así por tareas comunitarias (cfr. art. 21 CP). Sin embargo, no resulta conveniente afianzarse sobre la interpretación restrictiva del artículo en cuestión. Ello así toda vez que no debe perderse de vista, en relación a la sustitución de la pena de multa, que deben agotarse las posibilidades, previo a hacer efectiva la conversión en prisión. En definitiva, persistir en la pretensión de cobro, carecería de toda lógica legal siendo que se da en el caso un supuesto que amerita la adopción de un temperamento que se incline a favor de la condenada en autos. Ello resulta acorde a un sistema judicial que se utilice como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, tal como fue establecido por las reglas de Brasilia (Regla 15). Es así que en base al principio de proporcionalidad de la pena, a fin de evitar la imposición de una sanción de imposible cumplimiento, corresponde revocar la decisión recurrida y, en consecuencia amortizar la pena de multa por trabajo a realizar en favor de la entidad “Hogar de Cristo”, debiendo el Juez establecer el lapso de tiempo y carga horaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56706. Autos: H. T., K. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADAVENIMIENTOEJECUCION DE LA PENATRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADSUSTITUCION DE LA PENACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESCONVERSION DE PENASMULTA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa y revocar la decisión de grado que convirtió en veinte días de prisión los $182.250 de la pena de multa impuesta al encartado y, en consecuencia, corresponde convertir la multa en tareas para la comunidad, en atención a la especial condición de vulnerabilidad socioeconómica del encartado (art. 18 CN y arts. 21, 40 y 41 del CP), para lo cual deberá ordenarse al lugar de alojamiento que adecue el tratamiento individual a fin de que se le asigne una mayor carga laboral a los efectos de que pueda cumplir con 120 horas de tareas no remuneradas que se corresponden con el valor de la multa convertida en dichas tareas y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio, en la presente investigación por el delito del artículo 5º, inciso "c", con el agravante del artículo 11 incisos "c" y "e" de la Ley Nº 23.737. Ello así, pues no surge de las constancias del caso que al momento de homologar el acuerdo de avenimiento al que arribaron las partes -en el que se impuso la multa-, se haya considerado la situación económica del encartado, quien no tiene posibilidades de afrontar el pago de la pena de multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52609. Autos: R. G., D. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADAVENIMIENTOEJECUCION DE LA PENATRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADSUSTITUCION DE LA PENACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESCONVERSION DE PENASMULTA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió en veinte días de prisión los $182.250 de la pena de multa impuesta al encartado y, en consecuencia, corresponde convertir la multa en tareas para la comunidad, en atención a la especial condición de vulnerabilidad socioeconómica del encartado (art. 18 CN y arts. 21, 40 y 41 del CP), para lo cual deberá ordenarse al lugar de alojamiento que adecue el tratamiento individual a fin de que se le asigne una mayor carga laboral a los efectos de que pueda cumplir con 120 horas de tareas no remuneradas que se corresponden con el valor de la multa convertida en dichas tareas y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio, en la presente investigación por el delito del artículo 5º, inciso "c", con el agravante del artículo 11 incisos "c" y "e" de la Ley Nº 23.737. En efecto, en el presente se encuentra ausente la ponderación de elementos vinculados a la situación económica del condenado, tal como lo requiere el artículo 21 del Código Penal, como ser: su actividad comercial o profesión, sus ingresos, su patrimonio y cualquier otra información relacionada a este tópico, por lo que se ha incurrido en arbitrariedad por falta de fundamentación al momento de la conversión de la pena de multa en días de prisión, multa que no estaba en condiciones de afrontar ya cuando le fuera impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52609. Autos: R. G., D. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADAVENIMIENTOEJECUCION DE LA PENATRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADSUSTITUCION DE LA PENACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESCONVERSION DE PENASMULTA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió en veinte días de prisión los $182.250 de la pena de multa impuesta al encartado y, en consecuencia, corresponde convertir la multa en tareas para la comunidad, en atención a la especial condición de vulnerabilidad socioeconómica del encartado (art. 18 CN y arts. 21, 40 y 41 del CP), para lo cual deberá ordenarse al lugar de alojamiento que adecue el tratamiento individual a fin de que se le asigne una mayor carga laboral a los efectos de que pueda cumplir con 120 horas de tareas no remuneradas que se corresponden con el valor de la multa convertida en dichas tareas y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio, en la presente investigación por el delito del artículo 5º, inciso "c", con el agravante del artículo 11 incisos "c" y "e" de la Ley Nº 23.737. En efecto, en el presente no se ha explicado, teniendo en cuenta que el detenido ha manifestado que podía destinar el pago de las tareas laborales que ya viene realizando en su lugar de detención o su trabajo no remunerado al pago de la multa, por qué ello no sería factible en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal. No es cierto que las autoridades penitenciarias no puedan organizar tareas para la comunidad en sus establecimientos. Es algo que se hace habitualmente desde que se incorporó la suspensión del juicio a prueba y no se consultó a las autoridades penitenciarias sobre esa posibilidad. Así como se organizan talleres de trabajo nada impide que incorporen al encausado a tareas adecuadas -ahora no remuneradas- para que las cumpla allí en favor de la comunidad. Es erróneo considerar que lo previsto en el artículo 56 bis de la Ley Nº 24.660 impide ejecutar la pena de multa mediante esta modalidad. Ello así dado que la conversión de la multa en otras penas sustitutivas no es parte del período de prueba de la progresividad, ni requiere que los condenados (privados de su libertad o no) se encuentren incorporados al período de prueba. En este sentido, le asiste razón a la Defensa en cuanto a que debe ordenarse al lugar de alojamiento que adecue el tratamiento individual a fin de que el encartado pueda destinar horas del trabajo que realiza intramuros a fin de que sean computadas como tareas no remuneradas a favor de la comunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52609. Autos: R. G., D. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADAVENIMIENTOEJECUCION DE LA PENATRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADSUSTITUCION DE LA PENACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESCONVERSION DE PENASMULTA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que convirtió en veinte días de prisión los $182.250 de la pena de multa impuesta al encartado y, en consecuencia, corresponde convertir la multa en tareas para la comunidad, en atención a la especial condición de vulnerabilidad socioeconómica del encartado (art. 18 CN y arts. 21, 40 y 41 del CP), para lo cual deberá ordenarse al lugar de alojamiento que adecue el tratamiento individual a fin de que se le asigne una mayor carga laboral a los efectos de que pueda cumplir con 120 horas de tareas no remuneradas que se corresponden con el valor de la multa convertida en dichas tareas y no merme el ingreso de dinero que percibe como producto de su peculio, en la presente investigación por el delito del artículo 5º, inciso "c", con el agravante del artículo 11 incisos "c" y "e" de la Ley Nº 23.737. En el presente, cierto es que al aceptar el procedimiento de avenimiento el encartado consintió la imposición de la sanción de multa. Sin embargo, vale considerar si estaba o no en posición de rechazar una sanción que es conjunta de la privativa de la libertad y obligatoria en su imposición. Estoy segura de que no, más allá de que pudo haber planteado su eximición. Claramente, la situación económica del encausado impide considerar su posibilidad de dar cumplimiento con la sanción en la forma en la que ha sido impuesta. Ello así, es necesario considerar que el propio imputado ha propuesto realizar las tareas intramuros, intensificando sus labores, para no dejar de percibir el peculio y poder cumplir con las correspondientes a la conversión en pena de multa. Con ello, ha renunciado, de forma voluntaria, a toda la consagración de derechos a que alude la normativa citada relativa a la Ley N° 24.660. Así, si a los jueces se nos impone el deber de analizar todas las posibilidades previstas en el artículo 21 del Código Penal para satisfacer el cumplimiento de la sanción de multa y su conversión en una pena privativa de la libertad es de última ratio, por qué rechazaríamos la propuesta del encartado, en este caso, que válidamente ofrece una alternativa. De otro modo, la finalidad de la pena de multa pierde su norte y ya no cumple ningún fin de prevención especial sino que, la obligación de su pago, solo redundaría en un agravamiento de la situación económica comprometida del condenado, pero en nada coadyuvaría con la internalización de la conducta por la justa medida del reproche.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52609. Autos: R. G., D. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADAVENIMIENTOEJECUCION DE LA PENATRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADSUSTITUCION DE LA PENACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESCONVERSION DE PENASMULTA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que convirtió en veinte días de prisión los $182.250 de la pena de multa impuesta al encartado. En el presente, el encausado suscribió el acuerdo de avenimiento, debidamente asistido por la Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enrostrado, y la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, incisos “c” y “e”, de igual ley. En el marco de aquél, acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 UF). En oportunidad de celebrarse la audiencia de conocimiento volvió a ratificar ante la Jueza los términos y alcances del acuerdo oportunamente suscripto. La “A quo” homologó el avenimiento y dictó sentencia condenatoria, y, en atención a que el valor de la unidad fija al momento del hecho era de $5400, determinó que la multa a abonar ascendía a la suma de $ 182.250. Luego, y a la luz de lo previsto en el artículo 21 del Código Penal rechazó la solicitud de la Defensa y accedió a lo peticionado por el Fiscal en cuanto requirió la conversión de la sanción de multa en veinte días de prisión. Previo a ello se evaluó la posibilidad de satisfacer el monto de dicha multa a través de bienes o ingresos –subsidios- que pudiera detentar el encausada, sin embargo las diligencias dirigidas a los diversos organismo arrojaron resultado negativo. A su vez, la propuesta efectuada por la Defensa, aquí recurrente, de realizar tareas o trabajos para la comunidad a fin de amortizar el valor de la sanción conjunta a la que fuera condenado no resultaba posible en función de lo previsto por los artículo 35, 50 y 56 bis de la Ley de Ejecución Penal, en cuanto faculta al juez competente o juez de ejecución a sustituir, total o parcialmente, la prisión discontinua o la semi detención por la realización de trabajo para la comunidad no remunerado, por cuanto el ilícito por el que el encartado fue condenado no lo admite, según lo estipula el articulo 56 bis de la regla, al establecer que “no podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos: (…) 10) Delitos previstos en los artículos 5°, 6° y 7° de la Ley Nº 23.737 o la que en el futuro la reemplace”. Asimismo, la Ley de Ejecución regula lo atinente a la prestación de tareas laborales dentro de las unidades de encierro en cuanto prescribe en el artículo 120 que “el trabajo del interno será remunerado, salvo los casos previstos por el artículo 111”, tratándose este último supuesto del atinente a la prestación personal para labores generales del establecimiento o comisiones que se le encomienden de acuerdo con los reglamentos, las que son comunes a todas las personas internas y, en principio, no pagas. De ello se extrae que la propia regulación aplicable impide la realización de labores no remuneradas, salvo el supuesto del artículo 111 referenciado, por lo que la posibilidad arrimada por la apelante de que se le asigne al encausado una carga laboral mayor a la que ostenta, aunque de servicios no remunerados, a fin de satisfacer el pago de la multa no resulta factible conforme el reglamento vigente para quienes están alojados en unidades penitenciarias. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52609. Autos: R. G., D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADAVENIMIENTOEJECUCION DE LA PENATRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADSUSTITUCION DE LA PENACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESCONVERSION DE PENASMULTA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que convirtió en veinte día de prisión los $182.250 de la pena de multa impuesta al encartado. En el presente, el encausado suscribió el acuerdo de avenimiento, debidamente asistido por la Defensa, oportunidad en la que reconoció lisa y llanamente el hecho enrostrado, y la calificación legal según el artículo 5º, inciso “c” de la Ley Nº 23.737, agravada conforme el artículo 11, incisos “c” y “e”, de igual ley. En el marco de aquél acordó con el Ministerio Público Fiscal que la pena a imponer sería la de tres años de prisión de efectivo cumplimiento, más la sanción de multa de treinta y tres con setenta y cinco unidades fijas (33,75 UF). En oportunidad de celebrarse la audiencia de conocimiento volvió a ratificar ante la Jueza los términos y alcances del acuerdo oportunamente suscripto. La “A quo” homologó el avenimiento y dictó sentencia condenatoria, y, en atención a que el valor de la unidad fija al momento del hecho era de $5400, determinó que la multa a abonar ascendía a la suma de $ 182.250. Luego, y a la luz de lo previsto en el artículo 21 del Código Penal rechazó la solicitud de la Defensa y accedió a lo peticionado por el Fiscal en cuanto requirió la conversión de la sanción de multa en veinte días de prisión. Ahora bien, han sido exploradas las diversas posibilidades que el artículo 21 del Código Penal establece a efectos de satisfacer el pago de la multa impuesta a la persona condenada, de acuerdo a las circunstancias del caso y en observancia a la normativa aplicable vigente cuya validez no ha sido tampoco cuestionada, el ilícito por el que el encartado fue condenado no lo admite Cabe recordar que el Estado Argentino ha adherido a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Ley 24.072), que impone el deber de los Estados firmantes de disponer que, por la comisión de los delitos tipificados en la Convención “…se apliquen sanciones proporcionadas a la gravedad de esos delitos, tales como la pena de prisión u otras formas de privación de libertad, las sanciones pecuniarias y el decomiso” (art. 3.4.a). En otro orden, los fallos “Ifeacho” y “Cardozo” citados por la Defensa -entre otros- en apoyo de su petición difieren sustancialmente de los extremos que se ventilan en el presente por cuanto los delitos allí referenciados no sólo no se hallaban incluidos dentro de la exclusión prevista en el artículos 56 bis de la Ley de Ejecución, por lo que no podían descartarse los beneficios atinentes a los sistemas de semidetención (en el caso del primero), sino que además en ambos casos, a diferencia de lo aquí ocurrido, los jueces de ejecución intervinientes habían dispuesto sin más la conversión de la multa en días de prisión, es decir, sin evaluar las restantes opciones menos gravosas previstas en el artículo 21 del Código Penal, máxime en el caso del fallo “Cardozo” quien había sido condenado a la pena principal de multa de un mil pesos ($1000) por ser autor del delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar y ofrecido -eventualmente- oblarla en cuotas. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52609. Autos: R. G., D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZODERECHO PENALEJECUCION DE LA PENATRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICAPRESCRIPCION DE LA PENAINTERPRETACION DOCTRINARIAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADSUSTITUCION DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIAINTERPRETACION DE LA LEYUSURPACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensora Oficial. Conforme surge de las constancias de este expediente, el encausado fue condenado en calidad de autor penalmente responsable, a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento en orden al delito de usurpación previsto en el artículo 181, inciso 1º, del Código Penal. En esa misma resolución se dispuso la sustitución de la pena de prisión por mil ochenta horas de trabajos de utilidad pública. Para su cumplimiento se otorgó el lapso de veinticuatro meses y se estableció que estaría a cargo del control de aquéllas el Patronato de Liberados de la Ciudad. La Defensa planteó la prescripción de la pena impuesta a su asistido, en los términos del artículo 65, inciso 3, del Código Penal, por entender que el nombrado ya no debía cumplir seis meses de prisión, sino que debía realizar mil ochenta horas trabajo no remunerado en beneficio de la comunidad, en el término de veinticuatro meses. De ese modo, sostuvo que “(…) una vez transcurrido el plazo impuesto, haya o no el Estado logrado la ejecución de pena, esta se encuentra prescripta”. Ahora bien, cabe mencionar sobre la cuestión sometida a decisión, que se ha sostenido en un precedente similar al aquí bajo tratamiento que: “se afirma en la doctrina que la prescripción prevista en el artículo 65 del Código Penal recae sobre el derecho del Estado a hacer cumplir las penas impuestas por la autoridad judicial (cfr. Lascano, en: Baigún / Zaffaroni (dir.), Código Penal y normas complementarias, Hammurabi, 2002, tomo 2, 689; Otranto / Vismara, en: D’Alessio (dir.), Código Penal de la Nación comentado y anotado, La Ley, 2009, tomo I, p. 981; ambos con otras referencias). En efecto, ya desde esta perspectiva se observa que no puede extinguirse por el transcurso del tiempo un derecho que el Estado nunca ha tenido en este proceso pues, al mismo tiempo de ser dictada la pena de prisión fue sustituida por otra distinta, esto es, la de trabajos para la comunidad, en los términos del artículo 50, de la Ley N° 24.660. Es un contrasentido evidente que una pretensión pueda extinguirse antes de que alguna vez hubiera podido ejercerse” (del registro de la Sala II, causa N° 13381-03/CC/2012, caratulada “Incidente de apelación en autos R , M A s/ inf. art 95, Lesiones en riña, CP (p/L 2303)”, rta. el 15/11/2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45978. Autos: A. M., A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADCOMPUTO DEL PLAZODERECHO PENALEJECUCION DE LA PENATRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICAPRESCRIPCION DE LA PENAINTERPRETACION DOCTRINARIAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADSUSTITUCION DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIAUSURPACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena solicitada por la Defensora Oficial. Conforme surge de las constancias de este expediente, el encausado fue condenado en calidad de autor penalmente responsable, a la pena de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento en orden al delito de usurpación previsto en el artículo 181, inciso 1º, del Código Penal. En esa misma resolución se dispuso la sustitución de la pena de prisión por mil ochenta horas de trabajos de utilidad pública. Para su cumplimiento se otorgó el lapso de veinticuatro meses y se estableció que estaría a cargo del control de aquéllas el Patronato de Liberados de la Ciudad. La Defensa planteó la prescripción de la pena impuesta a su asistido, en los términos del artículo 65, inciso 3 del Código Penal, por entender que el nombrado ya no debía cumplir seis meses de prisión, sino que debía realizar mil ochenta horas trabajo no remunerado en beneficio de la comunidad, en el término de veinticuatro meses. De ese modo, sostuvo que “(…) una vez transcurrido el plazo impuesto, haya o no el Estado logrado la ejecución de pena, esta se encuentra prescripta”. No obstante, con relación a esto último, se ha afirmado en la doctrina (cfr. Corbo / Fusco, en: D’Alessio (dir.), Código Penal de la Nación comentado y anotado, La Ley, 2009, tomo III, p. 1302) que la sustitución procedería cuando la pena de prisión impuesta no es mayor de seis meses de prisión (art. 50 y art. 35, inc. e, Ley N° 24.660). Ahora bien, si el presupuesto para la aplicación del instituto previsto en el artículo 50, de la Ley N° 24.660 es precisamente que, en el caso, la condena privativa de la libertad ambulatoria no sea superior a seis meses, y se establece a la vez que los trabajos comunitarios pueden realizarse en una plazo de hasta dieciocho meses, es manifiesto que en el transcurso de ese último término, de seguirse la interpretación pretendida por la Defensa, se prescribiría siempre la pena de prisión dictada y se liberaría al condenado de la sanción correspondiente a su hecho, lo que no parece razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45978. Autos: A. M., A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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