SITUACION DE VULNERABILIDAD – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – SITUACION DEL IMPUTADO – PRINCIPIO DE CONTRADICCION – DERECHO A SER OIDO – PROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – SITUACION DE CALLE
En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba. La Jueza revocó la suspensión del proceso a prueba argumentando que la imputada no cumplió –pese a las reiteradas oportunidades otorgadas– con las reglas de conducta impuestas. Señaló, además, que a solicitud de la Defensa se dispusieron medidas tendientes a determinar su paradero, las que resultaron infructuosas. La Defensa apeló la resolución. Sostuvo que la decisión es prematura y que debieron profundizarse las medidas de investigación a fin de garantizar el derecho de su asistida a ser oída. Cabe destacar que el derecho a ser oído fue debidamente resguardado. Ello, en tanto la imposibilidad de la presencia de la imputada en la audiencia convocada a tales fines obedeció, sustancialmente, a que la nombrada no mantuvo contacto con la Defensoría, la Ofician de Control ni el Juzgado, ni pudo ser localizada en los ámbitos informados para su individualización durante el plazo de cumplimiento del instituto. De lo dicho se advierte que el Juzgado arbitró las diligencias razonablemente conducentes para que la imputada pudiera tener la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y, aun cuando ésta no pudo ser habida, se garantizó el principio contradictorio, al correr vista a las partes, lo que permitió a la Defensa solicitar más tiempo para dar con la probada antes de que se resolviera al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62391. Autos: C., L. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 20-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
QUERELLA – PARTICIPACION – DERECHO PENAL – AUDIENCIA – PRINCIPIO DE CONTRADICCION – INTERPRETACION DE LA LEY – DERECHO A SER OIDO – EXCESIVO RIGOR FORMAL – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE INMEDIACION – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines en la que se garantice la participación de todas las partes. La Defensa y la Fiscalía arribaron a un acuerdo para la suspensión del juicio a prueba. Al momento de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires el Juez solicitó a la Parte Querellante que se retire teniendo en cuenta que los letrados no acreditaron poder y la víctima no pudo acreditar su identidad. Luego de la audiencia el Juez resolvió otorgar la suspensión del proceso a prueba de los imputados. La Querella apeló la decisión. Sostuvo que habían sido admitidos como Querellantes en el proceso y que la exigencia de documento físico que acredite identidad resultaba un exceso de rigor formal, afectaba la igualdad de armas y el principio contradictorio. Ahora bien, el temperamento del Juez no luce razonable, más si se tiene en cuenta la amplia variedad de opciones que tenía a disposición para garantizar la participación de todas las partes en el debate relativo a la suspensión del proceso a prueba. Es evidente que el Magistrado incurrió en un excesivo rigorismo formal en la medida que no se advierte la concurrencia de un perjuicio concreto para alguna de las partes que debiese ser conjurado mediante la exclusión del Querellante. De hecho, si el propio artículo 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires que regula las formalidades para constituirse como Querella establece un plazo de gracia de tres días para que el pretenso Querellante subsane la omisión de alguno de los requisitos, no existen obstáculos para quien ha adquirido ese carácter acceda a una prerrogativa de similar naturaleza para cumplir con otros requerimientos del Tribunal durante el proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62196. Autos: Puca, Yésica Anahí Florencia y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHOS DE LA VICTIMA – QUERELLA – PARTICIPACION – DERECHO PENAL – AUDIENCIA – PRINCIPIO DE CONTRADICCION – DERECHO A SER OIDO – EXCESIVO RIGOR FORMAL – PROCEDENCIA – CARACTER – PRINCIPIO DE INMEDIACION – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines en la que se garantice la participación de todas las partes. La Defensa y la Fiscalía arribaron a un acuerdo para la suspensión del juicio a prueba. Al momento de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires el Juez solicitó a la Parte Querellante que se retire teniendo en cuenta que los letrados no acreditaron poder y la víctima no pudo acreditar su identidad. Luego de la audiencia el Juez resolvió otorgar la suspensión del proceso a prueba de los tres imputados. La Querella apeló la decisión, sostuvo que habían sido admitidos como Querellantes en el proceso y que la exigencia de documento físico que acredite identidad resultaba un exceso de rigor formal, afectaba la igualdad de armas y el principio contradictorio. El propósito de la audiencia prevista en el artículo 218 del mencionado Código Procesal es que los Jueces examinen todas las circunstancias del caso, evalúen las condiciones de procedencia del instituto y se trabaje sobre las reglas y reparación ofrecida. En definitiva, es a través de esta audiencia que se materializa el contradictorio y se garantiza el derecho de las partes a ser oídas. Precisamente, por esta razón se prevé la participación de la Querella y/o de la víctima. Por consiguiente, la participación de la víctima no puede ser reducida a un acto meramente ritual, sino que debe influir en el curso del proceso mediante la exposición de argumentos jurídicamente relevantes. Es cierto que el artículo 76 bis del Código Penal de la Nación y el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires sólo atribuyen carácter vinculante a la oposición del Ministerio Público Fiscal cuando ésta se funda en razones de política criminal o en la necesidad de llevar el caso a juicio. Sin embargo, esta previsión no habilita a prescindir de la postura de la Querella ni convierte su intervención en irrelevante. Por el contrario, cuando la víctima formula una oposición apoyada en datos objetivos y referidos a los requisitos legales del instituto, el Juez está obligado a ponderarlos de manera sustantiva. Empero, para ello, ineludiblemente habrá de brindársele la posibilidad de expresar su opinión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62196. Autos: Puca, Yésica Anahí Florencia y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
QUERELLA – PARTICIPACION – DERECHO PENAL – AUDIENCIA – PRINCIPIO DE CONTRADICCION – DERECHO A SER OIDO – EXCESIVO RIGOR FORMAL – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE INMEDIACION – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer la celebración de una nueva audiencia a los mismos fines en la que se garantice la participación de todas las partes. La Defensa y la Fiscalía arribaron a un acuerdo para la suspensión del juicio a prueba. Al momento de celebrarse la audiencia prevista en el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires el Juez solicitó a la Parte Querellante que se retire teniendo en cuenta que los letrados no acreditaron poder y la víctima no pudo acreditar su identidad. Luego de la audiencia el Juez resolvió otorgar la suspensión del proceso a prueba de los tres imputados. La Querella apeló la decisión, sostuvo que habían sido admitidos como Querellantes en el proceso y que la exigencia de documento físico que acredite identidad resultaba un exceso de rigor formal, afectaba la igualdad de armas y el principio contradictorio. Es evidente que la decisión de apartar a la Querella de la audiencia derivó en que no se hayan tenido en cuenta sus razones para continuar con el proceso. No conmueve esta afirmación la circunstancia de que el Juez, al momento de resolver, hiciera alusión a que la parte ya se había pronunciado por escrito, pues no solo no hay constancia de ello en el expediente digital, sino que además, aun cuando efectivamente la Querella hubiera manifestado su oposición en el expediente, lo cierto es que su exclusión de la audiencia acarreó la imposibilidad de rebatir los argumentos que la Fiscalía y la Defensa ofrecieron en ese acto para fundar la solicitud del proceso a prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62196. Autos: Puca, Yésica Anahí Florencia y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – SISTEMA ACUSATORIO – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – PRINCIPIO DE CONTRADICCION – PRINCIPIO DE ORALIDAD – PRINCIPIO DE INMEDIACION – ACTUACION DE OFICIO – PRECEDENTE APLICABLE
En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto decretó la nulidad de la requisa practicada en el presente, y en todos sus acumulados, y apartar a la "A quo" de su intervención (conf. art. 82 CPP; art. 6 LPC) y remitir los actuados a la Oficina de Sorteos y Asignación de Causas de la Secretaría General de esta Cámara para que instituya al nuevo juzgado que deberá intervenir (conf. art. 15 del Reglamento para la Jurisdicción). La cuestión a debatir en el caso no es novedosa. En efecto, el irregular proceder de la Magistrada de grado al dictar la resolución recurrida ya ha sido censurado por esta Sala ´in re´ “Reynoso” (caso 80.860/2024-1, rto. 10-09-2024), cuyos fundamentos son enteramente aplicables al caso. En particular, en aquel precedente se sostuvo que la decisión dictada por la Magistrada, en la que también se disponía la nulidad de diversas requisas y secuestros efectuados durante el turno, violó las formas del proceso, desde que la Jueza se pronunció sin oír a las partes ni, por supuesto, contar con prueba producida en debida forma, lo que implicó un quebrantamiento del debido proceso (art. 18 CN). Además, se recordó que una incidencia de nulidad solo podía sustanciarse en audiencia, con instancia de una parte, contradicción de la otra y producción de prueba en la forma prevista para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso, lo que exige respetar los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 79 CPP). Ello importa, resumidamente, que la información sobre el modo en que se suscitó el acto cuya ilicitud se evalúa solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, no así de la lectura de las actas y documentos producidos por esos testigos, que carecen de valor (conf. arts. 249, 252, 253 y 254 CPP). Ninguna de esas reglas ha sido observada tampoco en esta oportunidad por la Jueza de grado en su resolución, quien insiste en ajustar sus prácticas a la vieja tradición de los procesos inquisitivos, puros o reformados (CPPN), en lugar de acatar los preceptos del Código Procesal Penal. En concreto, para circunvenir en esta ocasión un principio fundamental del modelo acusatorio, según el cual la contradicción fija un límite categórico a la capacidad del juez de decidir, se inmiscuyó en una controversia que no había sido planteada para asumir oficiosamente, una vez más, el rol de una de las partes. Así, so pretexto de la falta de remisión por parte del titular de la acción de los sumarios policiales iniciados en cada caso, decretó de oficio la ilicitud de los medios de prueba obtenidos por la acusación con la sola lectura de la comunicación de las medidas enviada al juzgado. Como puede advertirse, una actuación de ese tipo implica deformar los principios constitutivos del sistema acusatorio, que solo faculta al juez a decidir frente a la instancia de una parte, entendida como el ejercicio de una pretensión concreta a través de una de las vías procesales legalmente habilitadas. Por lo expuesto no cabe más que concluir que el modo en el que adoptó la decisión recurrida -esto es, de oficio y sin oír a las partes ni brindarle oportunidad de ofrecer y producir pruebas- importa una violación insalvable de las formas diseñadas por el proceso para tramitar este tipo de incidencias (arts. 3 y 79 CPP), en resguardo de principios de contradicción, oralidad e inmediación. Va de suyo, entonces, que la resolución apelada debe ser anulada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62124. Autos: L., A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-03-2026.
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FALTA DE CONTROVERSIA EN EL RECLAMO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – APARTAMIENTO DEL JUEZ – PRODUCCION DE LA PRUEBA – NULIDAD – SISTEMA ACUSATORIO – AUDIENCIA – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – PRINCIPIO DE CONTRADICCION – CONTROL DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ACTUACION DE OFICIO
En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto decretó la nulidad de la requisa, y apartar a la Jueza de grado. La Jueza convocó a una única audiencia, donde se discutiría la licitud de las incautaciones realizadas en ciento treinta casos en los que el Ministerio Público Fiscal había convalidado diversos procedimientos policiales realizados en la vía pública, que habían culminado con el secuestro de armas no convencionales (art.103 CC). En esa oportunidad, decretó la nulidad de la “detención” practicada respecto del imputado, así como de todos los actos cumplidos en consecuencia -lo que comprende la requisa y el secuestro de un elemento catalogado como “arma no convencional”. En su resolución afirmó que la audiencia había sido un dispendio jurisdiccional, dado que no se había hecho más que leer la información consignada en las actas de los diversos procedimientos, por lo que bien podía haberse omitido ese acto y resolver directamente con base en los registros escritos. Ahora bien, asiste razón a la Fiscalía cuando denuncia en su agravio que la resolución violó las formas del proceso, porque en la audiencia no se sustanció una controversia entendida en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, ni se produjo prueba en la forma que la ley exige para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso. En cambio, lo que ocurrió fue que se presentó la Defensa -a quien había convocado la "A quo"-, y en ausencia de sus representados solicitó al tribunal que “haga el correspondiente control de legalidad” de las medidas cautelares adoptadas por los agentes policiales, lo que llevó a la Jueza a requerir directamente a la acusación que explicite el motivo que había justificado cada uno de esos actos funcionales. Así, luego de dar lectura a las actas labradas por la prevención (en la forma de la tradición inquisitiva, pero ahora en su versión “oralizada” o “actuada”), decidió que aquellas injerencias se habían realizado por fuera del marco legal. Ahora bien, ciertamente, la persona afectada por una injerencia autónoma de un funcionario policial que culmina en el secuestro de un elemento que lleva consigo puede instar su nulidad, sea para lograr la restitución de la cosa (art. 121 CPP; art. 6 LPC) o para que no pueda ser utilizada como elemento de prueba en su contra (arts. 114 y 223 CPP; art. 6 LPC). Sin embargo, los límites derivados del principio de contradicción imponen a la parte directamente interesada el deber de explicitar su teoría, que debe estar conformada por tres componentes: hechos, prueba y derecho. Esto importa que debe ser capaz de contar ante el tribunal cuáles son los hechos que pretende someter a consideración, producir en legal forma la prueba que acredite la existencia de esos hechos, y explicar por qué bajo esas específicas condiciones no estaban reunidos los requisitos exigidos para proceder a una requisa sin orden judicial. Solo entonces tiene sentido correr vista a la parte contraria para que ejerza su derecho de controvertir el planteo articulado, bien porque entiende que los hechos son distintos o porque la consecuencia jurídica que corresponde aplicar es otra. En eso consiste el modelo acusatorio adversarial: instancia de una parte, contradicción, producción de prueba y resolución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58764. Autos: Cuello, Romina y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA – GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO – PLANTEO DE NULIDAD – PRINCIPIO ACUSATORIO – PRINCIPIO DE CONTRADICCION – DEBIDO PROCESO – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES – PRINCIPIO DE ORALIDAD – PRINCIPIO DE INMEDIACION – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva, efectuada por el Defensor de Cámara. El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la audiencia de prisión preventiva, ya que a su entender hubo una serie de irregularidades. Sostuvo que la medida coercitiva fue llevada a cabo en base a actas escritas e informes, y al no recibírsele declaración a ninguno de los testigos de los hechos, se había vulnerado los principios de inmediación, oralidad y contradicción, en conexión con la violación de la garantía de defensa en juicio, principio de "onus probandi", debido proceso, reglas del principio acusatorio y garantía de la imparcialidad del juzgador. Ahora bien, del legajo no surge afectación alguna al principio de inmediación, pues la audiencia se realizó de manera presencial con asistencia de la totalidad de las partes y, en dicho acto, nada se dijo al respecto de la forma en la que se produjo la prueba para acreditar la verosimilitud de los hechos. En lo relativo al derecho de defensa, el impugnante no manifestó haber tenido imposibilidad alguna para acceder a los elementos que conforman el caudal probatorio del proceso o realizó cuestionamiento alguno al modo que fueron introducidos. Cabe señalar, que no se advierte, ni el Defensor de Cámara demuestra, un menoscabo al derecho de defensa en sentido material. Tampoco se ha demostrado de qué manera se han vulnerado las reglas del principio acusatorio y la garantía de imparcialidad del juzgador, ya que el acto cuestionado fue llevado a cabo cumpliendo las formalidades previstas en la norma procesal, toda vez que el acusador público fundó su hipótesis en las evidencias que presentó y las mismas no fueron cuestionadas, a lo que cabe agregar, que el Defensor de grado, en un claro ejercicio de estrategia de litigación optó por no citar a ninguno de los testigos a fin de respaldar su teoría del caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55214. Autos: N., F. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2024.
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GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA – GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO – PLANTEO DE NULIDAD – PRINCIPIO ACUSATORIO – DECLARACION DE TESTIGOS – PRINCIPIO DE CONTRADICCION – DEBIDO PROCESO – PRINCIPIO DE INMEDIATEZ – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES – PRINCIPIO DE ORALIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva, efectuada por el Defensor de Cámara. El Defensor de Cámara planteó la nulidad de la audiencia de prisión preventiva, ya que a su entender hubo una serie de irregularidades. Sostuvo que la medida coercitiva fue llevada a cabo en base a actas escritas e informes, y al no recibírsele declaración a ninguno de los testigos de los hechos, se había vulnerado los principios de inmediación, oralidad y contradicción, en conexión con la violación de la garantía de defensa en juicio, principio de "onus probandi", debido proceso, reglas del principio acusatorio y garantía de la imparcialidad del juzgador.. Ahora bien, más allá de las manifestaciones del Defensor de Cámara no se advierte, ni éste tampoco demuestra, una afectación concreta de los derechos y garantías constitucionales invocadas. En efecto, si bien los testigos sólo han declarado en sede policial y no han sido citados para hacer lo propio en la audiencia de prisión preventiva, ello no invalida "per se" lo expuesto en aquella sede, ni le quita valor probatorio. Es por ello que sin perjuicio de la presunción de legitimidad que cuentan las actas, en el caso a la Defensa le fueron exhibidas las pruebas en las que se fundaba el hecho atribuido al imputado, por lo que, si su intención era plantear alguna duda sobre las mismas y sobre la materialidad de los hechos, tuvo la oportunidad de solicitar la declaración de dichos testigos en la audiencia, cosa que no ocurrió Cabe concluir, que no es posible exigir que la audiencia de prisión preventiva cuente con las formalidades propias del debate, ni pretender que se sustancie del mismo modo el material probatorio, pues se trata de actos procesales distintos, que cumplen diferentes formalidades.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55214. Autos: N., F. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2024.
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APARTAMIENTO DEL JUEZ – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – DECLARACION TESTIMONIAL – NULIDAD DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – PRINCIPIO DE CONTRADICCION – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – TESTIMONIO INCORPORADO POR LECTURA – PRINCIPIO DE ORALIDAD – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – REQUISITOS – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS
En el caso, corresponde anular la sentencia condenatoria, disponer el apartamiento de la Jueza y remitir las actuaciones a la Secretaría General de esta Cámara, a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar interviniendo en el caso, para que -con la premura que el caso amerita, teniendo en especial consideración que el encartado se encuentra detenido en prisión preventiva-, se proceda a celebrar una nueva audiencia de debate (conf. art. 301 CPP). En el presente, se observa que la "A quo" no ha observado en su sentencia las reglas de incorporación de evidencias, en tanto el artículo 252 del Código Procesal Penal de la Ciudad -reglamentario de los principios de oralidad y contradicción- prohíbe expresamente suplir las declaraciones testimoniales por la lectura de las actas formalmente recibidas durante la investigación, salvo en los casos taxativamente allí previstos -que valga aclarar, no guardan ninguna relación con estos autos-. Sin embargo, en los fundamentos de la condena dictada, han sido asentados y valorados algunos fragmentos de las actas que registraron la exposición de la víctima en sede policial, las cuales sólo fueron admitidas para refrescar la memoria, brindar explicaciones sobre lo que allí consta o evidenciar inconsistencias y ni siquiera fueron reproducidos durante su declaración en la audiencia de juicio a tales fines. Con base en las consideraciones señaladas, cabe colegir que el accionar de la "A quo" en clara violación de las formas sustanciales del proceso, ha teñido de parcialidad el debate producido en su totalidad, provocando un perjuicio concreto a la Defensa, que amerita la declaración de invalidez de la sentencia impugnada en cuanto dispuso condenar al encartado en los términos del artículo 301 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53970. Autos: Q., B. D. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 13-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA – NULIDAD – PRINCIPIO DE CONTRADICCION – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE ORALIDAD – DEFENSOR DE CAMARA
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la audiencia de prisión preventiva introducido por el Defensor de Cámara. El Defensor de Cámara sostuvo que se había afectado el derecho de defensa, las reglas del sistema acusatorio y los principios de inmediación, oralidad y contradictorio. Sin embargo, en cuanto a la oralidad y la inmediación, no solo la resolución fue adoptada de ese modo, sino que también se desprende de la extensa audiencia que todas las asistencias letradas, al igual que la Fiscalía, han contado con tiempo suficiente para exponer sus argumentaciones y objetar los de la contraparte, al punto de que en ningún momento la Jueza que dirigió la audiencia limitó la exposición de alguno de ellos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52859. Autos: NN. NN y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA – PRODUCCION DE LA PRUEBA – SISTEMA ACUSATORIO – PRINCIPIO DE CONTRADICCION – DEBIDO PROCESO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad respecto a la audiencia celebrada en autos. La Defensa de Cámara cuestionó las pruebas obrantes en el presente legajo, en tanto la decisión en crisis se fundó únicamente en los dichos de los preventores, quienes no declararon durante la audiencia de prisión preventiva, es decir, en pruebas que no se produjeron en la audiencia, lo que, a su entender, implicó una violación a las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso, de la mano con una violación a las reglas del sistema acusatorio en lo que respecta a la realización de audiencias orales y públicas en las cuales se incorporará prueba para la adopción de una medida jurisdiccional. Puesto a resolver, cabe destacar que si bien como lo afirmó el apelante los testigos aún no han declarado en sede fiscal ni se los ha citado para hacer lo propio en la audiencia de prisión preventiva, ello no invalida "per se" lo expuesto en sede policial ni le quita valor probatorio. De este modo, más allá de los principios constitucionales que la Defensa de Cámara entendió que se vieron vulnerados, de sus alegaciones no se advierte que se le haya generado a sus asistidos un perjuicio concreto que amerite la declaración de invalidez de la decisión adoptada por el A-Quo en el marco de la referida audiencia. A mayor abundamiento, y más allá de la presunción de legitimidad con las que cuentan las actas policiales, se le hizo saber a la Defensa, y le fueron exhibidas, las pruebas en las que se fundaba el hecho que se les imputa a sus asistidos y por el cual se pedía la prisión preventiva durante la audiencia de intimación del hecho, por lo que si era su intención plantear alguna duda sobre ellas y sobre la materialidad del suceso, tuvo oportunidad de solicitar la declaración de los preventores en la audiencia en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que no ocurrió.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41275. Autos: G. R., J. C y otros Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-03-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRODUCCION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – AUDIENCIA – PRINCIPIO DE CONTRADICCION – DERECHO DE DEFENSA – NULIDAD PROCESAL – PRISION PREVENTIVA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TESTIGOS – PRINCIPIO DE INMEDIACION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la audiencia en la que se dispuso la prisión preventiva del encartado y ordenar su inmediata libertad. Se le atribuye al encartado el hecho encuadrado en la figura del artículo 5º, inciso c), de la Ley N° 23.737. Esto es, el delito de tenencia de sustancias estupefacientes con fines de comercialización, tal como fue intimado el imputado al momento de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad en la que se le hizo saber la prueba obrante en su contra. Ahora bien, de la audiencia llevada a cabo y registrada en autos en formato digital, se advierte que con posterioridad a negar los hechos, el imputado dio una versión distinta de la rendida por el personal de gendarmería cuyas declaraciones obran por escrito. Al momento de solicitar la producción de dos testimonios para respaldar esta versión, la A-Quo no hizo lugar a dichos testimonios por entender que la audiencia en curso no estaba destinada a la evacuación de citas efectuada por el imputado sino para evaluar la correspondencia en el caso de la prisión preventiva. Al respecto, considero que la decisión de rechazar la producción de dicha prueba, por su trascendencia y sus efectos, merece un tratamiento preeminente al análisis propio y estricto sobre la procedencia en el caso de la medida cautelar impuesta. El artículo 2° bis del Código Procesal Penal de la Ciudad, en su actual redacción introducida por la Ley N° 6.020 (BO 01/11/18) obliga a resolver en audiencia las controversias entre las partes con apego al principio de oralidad, inmediación y contradicción. Lo señalado obliga a anular lo actuado. El legislador ha sido claro, ha ordenado acelerar y desformalizar aún más la justicia en la última reforma dotándola de las herramientas necesarias para que sea eficaz, pero también ha recordado que cuentan con amparo constitucional el derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio y a controvertir la prueba de cargo en audiencias, en las que se respete el derecho a la contradicción, es decir, a que la defensa repregunte a los testigos de cargo y la inmediación, que obliga a oír personalmente a quienes declaran bajo juramento de decir verdad sin que puedan ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación (arg. art. 239 del CPP, en función del art. 2 bis antes citado). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40838. Autos: Cuenca Beltran, Jose Luis Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-12-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – GARANTIA CONSTITUCIONAL – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – PRINCIPIO DE CONTRADICCION – PRINCIPIO DE BILATERALIDAD – COPIAS – RECHAZO IN LIMINE – INTERPRETACION RESTRICTIVA – DEMANDA
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que desestimó la presente demanda ordinaria contra el Gobierno de la Ciudad, por diferencias salariales. En efecto, el actor fue intimado a acompañar copia para traslado del escrito de demanda conforme el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y vencido el plazo para hacerlo, no cumplió con el requerimiento. La finalidad del requerimiento de copias del articulo 104 consiste en que cada litigante cuente con todos los elementos necesarios para ejercer su derecho de defensa, además de favorecer la aceleración de los trámites procesales, evitando las dilaciones innecesarias. Se procura así, facilitar la labor de las partes y sus profesionales para contestar las vistas y traslados, evitando que tengan que tomar los datos en el juzgado – ahorro de tiempo y comodidad–, como así también, permitir que cada una de ellas disponga de un duplicado de las principales piezas del expediente –legajo paralelo–, a fin de facilitar su seguimiento y estudio. Asimismo, en caso de extravío, agilizará la reconstrucción del cuerpo original. (Cám. Apel. Cont. Adm. y Trib. C.A.B.A. Sala I, "GCBA c/ Ramallo Guillermo Félix s/ Ejecución fiscal", Expte: EJF 64587/0, del 8 de noviembre de 2002). La norma en estudio tiene como fundamento constitucional garantizar la inviolabilidad de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y guarda íntima relación con el principio procesal de contradicción o bilateralidad, el cual implica la prohibición de que los jueces dicten alguna resolución sin que previamente hayan tenido oportunidad de ser oídos quienes pudieran verse directamente afectados por ella. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40486. Autos: Naddeo Emanuel Alberto Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 10-10-2019.
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VIOLENCIA DOMESTICA – MEDIDAS RESTRICTIVAS – AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA – NULIDAD – PRINCIPIO DE CONTRADICCION – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – PRINCIPIO DE ORALIDAD – PRINCIPIO DE INMEDIACION – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia en la que se adoptara la prisión preventiva y en consecuencia, ordenar la inmediata libertad del imputado. De la lectura de las constancias de la causa surge que, la presente se inició a partir de la denuncia efectuada por la pareja del imputado, quien manifestó que el mismo le habría proferido frases amenazantes y que su hija al ver dicha situación salió corriendo a buscar ayuda, lo que provocó que el imputado la levantara del brazo. Ante ello, logró solicitar auxilio a personal de Gendarmería Nacional Argentina y se procedió a la detención y traslado del imputado a la sede policial correspondiente. En efecto, asiste razón a la Defensa en que el artículo 2° bis del Código Procesal Penal de la Ciudad -en su actual redacción introducida por la Ley Nº 6020-, obliga a resolver en audiencia las controversias entre las partes con apego al principio de oralidad, inmediación y contradicción. Es lo que no ocurrió en la audiencia de prisión preventiva en la que no fue oída la denunciante ni el personal preventor, pese a que en sus dichos, controvertidos por la Defensa del imputado se contradijo, dado que no aludió a lesiones en su denuncia policial, entre otras cuestiones. Tampoco fue posible explicar las lesiones que sí registró el imputado pese a que no se informó que se resistiera a la detención ni se explicó su origen. (Del voto en disidencia de Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38390. Autos: T. B., E. J. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-03-2019.
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AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – PRINCIPIO DE CONTRADICCION – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRINCIPIO DE ORALIDAD
La necesidad de la celebración de la audiencia prevista por el artículo 210 del Código Procesal Penal deriva de los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción y defensa en juicio, que informan el sistema acusatorio que consagra el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad, siendo que su implementación colabora con la desformalización del proceso, como meta inmediata de la etapa intermedia. El único modo de asegurar la oralidad en el proceso penal sólo puede concretarse en el marco de una audiencia (conforme el Diccionario de la Real Academia Española significa “acto de oír las personas de alta jerarquía u otras autoridades, previa concesión, a quienes exponen, reclaman o solicitan algo”, como también “ocasión para aducir razones o pruebas que se ofrece a un interesado en un juicio”). Resulta claro que la oralidad favorece el principio de contradicción, toda vez que a partir de la palabra, el argumento y contra-argumento, propios del sistema adversarial, se enteran las partes dentro del proceso del sentido y fundamentos de las decisiones judiciales. De allí entonces que la previsión del artículo 210 del Código Procesal Penal en cuanto a que el órgano jurisdiccional convocará a las partes a una audiencia y “(C)on las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas, previo escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad”, solo puede ser entendido en relación al dictado de la resolución sobre la admisibilidad de la prueba, más no sobre la necesidad de la presencia de las partes esenciales a la audiencia: acusador y Defensa. Es posible que tal audiencia se lleve a cabo sin la querella o el actor civil, pero la comparecencia de la Defensa es indispensable como modo de garantizar acabadamente los derechos del imputado. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35224. Autos: D., M. M. Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes 18-04-2018.
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