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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSEXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFALTA DE LEGITIMACION ACTIVAREPARACION INTEGRALRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSCRITICA CONCRETA Y RAZONADAALTERUM NON LAEDERERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONRESPONSABILIDAD OBJETIVAIMPROCEDENCIAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDESERCION DEL RECURSOPRINCIPIOS CONSTITUCIONALESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a la atribución de responsabilidad al Estado local efectuada por el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias. El GCBA se agravió por el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa respecto de ambos actores. Sin embargo,respecto del padre la demandada se limita a citar el artículo 1745 del Código Civil y Comercial de la Nación -que además el Juez menciona aunque no aplica en el caso- y criticar lo decidido sin esbozar argumento alguno que permita analizar la cuestión de un modo distinto; y en el caso de la conviviente directamente remite a lo expuesto al momento de contestar la demanda y a prestar su disconformidad con la acreditación de su legitimación mediante la prueba de testigos. En este aspecto, el GCBA no aporta elementos que demuestren error o que constituyan una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el Juez, que fundamentó su decisión en torno al mandato constitucional de no dañar a otro, la vasta jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos a favor de la reparación plena y desde un enfoque integral. En síntesis, en los términos de los artículos 238 y 239 del CCAyT, el recurso no logra derribar los sólidos fundamentos y el detallado análisis que efectuó el Juez en la sentencia que critica, en torno a la legitimación de los actores para pretender el acceso a un resarcimiento con fundamento en el deber de no dañar y el principio de reparación plena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55188. Autos: R., R. F. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSEXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASVALOR VIDAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINDEMNIZACION POR DAÑOSREPARACION INTEGRALRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSPERDIDA DE LA CHANCEALTERUM NON LAEDERERESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONDAÑO MORALDAÑO PSIQUICORESPONSABILIDAD OBJETIVAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDESERCION DEL RECURSOPRINCIPIOS CONSTITUCIONALESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONGASTOS DE SEPELIO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias. El GCBA se agravió por el tratamiento conferido a los diferentes rubros y sumas otorgadas a los coactores en concepto de "valor vida- pérdida de chance"; daño psíquico y su tratamiento; daño moral, gastos funerarios. En efecto, en la instancia de grado se fijó la suma de 1) $4.000.000 (pesos cuatro millones) y de $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de valor vida – pérdida de chance a favor del padre y de la conviviente, respectivamente; 2) $2.000.000 (pesos dos millones), en concepto de daño psíquico a favor de cada uno de los actores; 3) $3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de daño moral a favor de cada uno de los actores; 4) $9.000 (nueve mil) y $20.394,67 (pesos veinte mil trescientos noventa y cuatro con sesenta y siete ctvs) en concepto de gastos funerarios a favor del padre y de la conviviente, respectivamente. Por lo demás, condenó al GCBA a abonar los gastos que demande la asistencia psicológica de ambos actores, por el tiempo y la modalidad indicada en la sentencia, a determinar en la etapa de ejecución. Sin embargo, los cuestionamientos genéricos del GCBA acerca de la procedencia y, en su caso, la cuantificación de los rubros otorgados, no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia y de lo expuesto por el magistrado en torno al mandato constitucional de no dañar a otro, al concepto de “justa indemnización” establecido por el artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la facultad de los jueces conferida en el artículo 150 del CCAyT a favor de la reparación plena y desde un enfoque integral, al momento de resolver acerca de su procedencia y cuantificación. En efecto, la orfandad de argumentos que presenta el recurso, no hace más que sellar su suerte. En este aspecto el recurso del GCBA se reduce solo a discrepar con los montos otorgados sin aportar argumento alguno que decline la decisión del Juez que al momento de reconocer los rubros tuvo en consideración las circunstancias y la gravedad del hecho del que derivan los daños cuya reparación propició, la edad de la víctima, su inserción en el ámbito laboral y los ingresos que percibía, las pericias psicológicas efectuada a los litigantes – que arrojaron la existencia de daño psíquico y establecieron los porcentajes incapacitantes de cada uno de ellos-, el daño moral por el hecho que indudablemente ha repercutido en la esfera más íntima de quienes reclaman dado el vínculo que mantenían. En virtud de lo expuesto, en el recurso bajo análisis, no se han siquiera atisbado razones o motivos para apartarse de los montos otorgados, los que estimo lucen acordes, fundados y razonables a las circunstancias acreditadas en la causa y los daños acaecidos, y de los cuales no se ha demostrado su irrazonabilidad o desproporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55188. Autos: R., R. F. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RAMPA PARA DISCAPACITADOSJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLEGITIMACION PROCESALLEGITIMACIONVIA PUBLICAOBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTASPREVENCIONDISCRIMINACIONOBRAS PUBLICASALTERUM NON LAEDEREPERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALESDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAACERASSEGURIDAD PUBLICAACCION DE AMPARODERECHO CONSTITUCIONALLEGITIMACION ACTIVADERECHO A LA SALUDPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALPEATONLEY DE AMPARODAÑO EVENTUALPERSONAS CON DISCAPACIDADSEGURIDAD VIALCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, admitir la demanda iniciada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que arbitre los medios necesarios para reparar la rampa de accesibilidad indicada por la actora, en un plazo máximo de treinta (30) días. El Juez de primera instancia rechazó la demanda por considerar que la actora carecía de legitimación para peticionar la reparación de la rampa en cuestión al no ser propietaria frentista ni haber acreditado ser vecina lindera del sitio indicado. La actora se agravió por entender que cuenta con un interés razonable en la prevención del daño (conf. art. 2 de la Ley 2145 y 1712 del CCyCN) y, en tanto su padre es un adulto mayor de 62 años cuyo derecho a la salud goza de especial protección en la Constitución de la Ciudad y en la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. Al respecto, la Sra. Fiscal ante la Cámara -a cuyos argumentos se remitió el Tribunal- sostuvo que no puede soslayarse el deber de prevención del daño que recae sobre el Estado, máxime a la luz de lo previsto en el artículo 2° de la Ley 2145 y el mandato preventivo que surge directamente del artículo 19 de la Constitución Nacional, a través del principio general que exige no dañar a otro ("alterum non laedere"). En efecto, dicho principio abarca no sólo el deber de no dañar, sino también el de prevenir el daño, mitigarlo y no agravarlo una vez que se haya causado (conf. art. 1710 CCyCN). Mandato que, a su vez, resulta de incuestionable fuente constitucional y convencional (conf. arts. 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por lo que, alcanza al Estado con independencia de la regulación específica existente en el derecho privado (cfr. arts. 1764 y ss. del CCyCN). Es que, la arbitrariedad o ilegalidad imputable al demandado estaría sustentada en el deber constitucional del Estado de preservar la “seguridad vial y peatonal”, así como también en la omisión del GCBA de mantener y reparar rampas como la aludida conforme lo prevé la Ley 5902 (ver “Barbatelli, Martín Hernán c/ GCBA s/ amparo”, EXP 9932/2021-0, Dictamen 127/2021, del 03/03/2021 y mismos autos, EXP 12869/2023-0, Dictamen 304/2023, del 29/03/2023).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54595. Autos: R., P. O. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 07-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINDEMNIZACION POR DAÑOSALTERUM NON LAEDEREDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

El mandato del “alterum non lædere”, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace en lo atinente a él el Código Civil –en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes– no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (doctrina de Fallos: 306:2030; 308:1118; 320:1999; 327:857, entre otros). En ese sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “[l]a responsabilidad que fijan los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el principio general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero” (cf. “Gunther, Fernando Raúl c/ Nación Argentina”, en Fallos: 308:1118).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27409. Autos: MARTÍNEZ, GABRIELA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINDEMNIZACION POR DAÑOSALTERUM NON LAEDEREDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

El mandato del “alterum non lædere”, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace en lo atinente a él el Código Civil –en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes– no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (doctrina de Fallos: 306:2030; 308:1118; 320:1999; 327:857, entre otros). En ese sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “[l]a responsabilidad que fijan los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el principio general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero” (cf. “Gunther, Fernando Raúl c/ Nación Argentina”, en Fallos: 308:1118).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21856. Autos: PÉREZ GARCÍA DE PIGNATTA, CELIA JOSEFA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALOR JUSTICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSREPARACION DEL DAÑOEQUIDADALTERUM NON LAEDEREPRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSSEGURIDAD JURIDICADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El derecho a la reparación nace por la conexidad o relación directa entre la actividad ilegítima y el daño ocasionado y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado debe repararse. En efecto, el principio "alterum non laedere" tiene rango constitucional, lo que se explica en virtud de que ello preserva la seguridad jurídica porque pueden tenerse muchos derechos pero si otro los ataca y no está ínsito en el ordenamiento que quien sufre el daño debe ser reparado, esos derechos no están asegurados, y consecuentemente, no son tales. Justamente, la seguridad jurídica implica que si existe una violación a un derecho tendrá respuesta. Si esa respuesta no existe, si la violación del derecho no genera reacción del ordenamiento jurídico, quiere decir que no hay seguridad. La reparación es una respuesta a los derechos asegurados y al valor justicia, del mismo modo que a los derechos humanos. Tanto es así que la responsabilidad reclamada encuadra dentro del deber estatal de reparar los daños provocados por su actividad ilícita y se funda básicamente en el incumplimiento o el cumplimiento irregular o defectuoso de sus obligaciones. Por ello, para determinar si existe una falta de servicio debe analizarse el contenido de las obligaciones legales en cabeza del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 21356. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 08-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINDEMNIZACION POR DAÑOSALTERUM NON LAEDEREDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

El mandato del “alterum non lædere”, entrañablemente vinculado a la idea de reparación, tiene raíz constitucional y la reglamentación que hace en lo atinente a él el Código Civil –en cuanto a las personas y las responsabilidades consecuentes– no las arraiga con carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado, sino que expresa un principio general que regula cualquier disciplina jurídica (doctrina de Fallos: 306:2030; 308:1118; 320:1999; 327:857, entre otros). En ese sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “[l]a responsabilidad que fijan los artículos 1109 y 1113 del Código Civil sólo consagra el principio general establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional que prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero” (cf. “Gunther, Fernando Raúl c/ Nación Argentina”, en Fallos: 308:1118).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20920. Autos: Sujov, Noemí Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 31-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DAÑOSALTERUM NON LAEDEREDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALCONCEPTO

El régimen reparatorio de daños encuentra su fundamento básico en la prohibición de perjudicar los derechos de los terceros (“alterum non laedere”). De este mandato se desprende que, ante la violación del deber de no dañar (“naeminem laedere”), surge la obligación de reparar el perjuicio producido. En este sentido, la doctrina sostiene que “el "naeminem laedere", no dañarás, es una consecuencia indudable del deber de hacer justicia, dando a cada uno lo suyo; quien daña a otro le priva de lo que es suyo, le quita algo de lo cual antes se aprovechaba por estar en su persona o en su patrimonio. De ahí que sea el ordenamiento jurídico el que declara, de manera expresa o implícita, tipificando unas veces y con serie abierta otras, las diferentes responsabilidades” (Mosset Iturraspe, Jorge –director–, Responsabilidad civil, Ed. Hammurabi, reimpresión de 1997, pág. 23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13562. Autos: ARAOZ TRANSITO MERCEDES Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DAÑOSDERECHO LABORALALTERUM NON LAEDEREDAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO PUBLICOALCANCESRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALPROCEDENCIADERECHO PRIVADO

El deber de reparar se proyecta a todas las ramas jurídicas, de derecho público y privado. Hay un fundamento constitucional común que no inhibe la existencia de regímenes especiales, justificados en las peculiaridades de las ramas jurídicas y en la distribución de potestades, consecuencia de la forma federal. Ahora bien, es indudable la proyección, en el ámbito específico del derecho laboral, del deber constitucional de no dañar. En este sentido, es preciso destacar que los regímenes resarcitorios que se establezcan en el derecho laboral deben ser compatibles con las características estructurales básicas de dicha rama jurídica, fundamentalmente con las siguientes pautas: a) la tutela de la dignidad y la integridad del trabajador; b) el principio de indemnidad; y c) el principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 13562. Autos: ARAOZ TRANSITO MERCEDES Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DAÑOSALTERUM NON LAEDEREDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALCONCEPTO

El régimen reparatorio de daños encuentra su fundamento básico en la prohibición de perjudicar los derechos de los terceros (“alterum non laedere”). De este mandato se desprende que, ante la violación del deber de no dañar (“naeminem laedere”), surge la obligación de reparar el perjuicio producido. En este sentido, la doctrina sostiene que “el naeminem laedere, no dañarás, es una consecuencia indudable del deber de hacer justicia, dando a cada uno lo suyo; quien daña a otro le priva de lo que es suyo, le quita algo de lo cual antes se aprovechaba por estar en su persona o en su patrimonio. De ahí que sea el ordenamiento jurídico el que declara, de manera expresa o implícita, tipificando unas veces y con serie abierta otras, las diferentes responsabilidades” (Mosset Iturraspe, Jorge –director–, Responsabilidad civil, Ed. Hammurabi, reimpresión de 1997, pág. 23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6918. Autos: FARIAS EULOGIO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DAÑOSDERECHO LABORALALTERUM NON LAEDEREDAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO PUBLICOALCANCESRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALPROCEDENCIADERECHO PRIVADO

El deber de reparar se proyecta a todas las ramas jurídicas, de derecho público y privado. Hay un fundamento constitucional común que no inhibe la existencia de regímenes especiales, justificados en las peculiaridades de las ramas jurídicas y en la distribución de potestades, consecuencia de la forma federal. Ahora bien, es indudable la proyección, en el ámbito específico del derecho laboral, del deber constitucional de no dañar. Los regímenes resarcitorios que se establezcan en el derecho laboral deben ser compatibles con las características estructurales básicas de dicha rama jurídica, fundamentalmente con las siguientes pautas: a) la tutela de la dignidad y la integridad del trabajador; b) el principio de indemnidad; y c) el principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6918. Autos: FARIAS EULOGIO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DAÑOSALTERUM NON LAEDEREDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALCONCEPTO

El régimen reparatorio de daños encuentra su fundamento básico en la prohibición de perjudicar los derechos de los terceros (“alterum non laedere”). De este mandato se desprende que, ante la violación del deber de no dañar (“naeminem laedere”), surge la obligación de reparar el perjuicio producido. En este sentido, la doctrina sostiene que “el naeminem laedere, no dañarás, es una consecuencia indudable del deber de hacer justicia, dando a cada uno lo suyo; quien daña a otro le priva de lo que es suyo, le quita algo de lo cual antes se aprovechaba por estar en su persona o en su patrimonio. De ahí que sea el ordenamiento jurídico el que declara, de manera expresa o implícita, tipificando unas veces y con serie abierta otras, las diferentes responsabilidades” (Mosset Iturraspe, Jorge –director–, Responsabilidad civil, Ed. Hammurabi, reimpresión de 1997, pág. 23).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 4938. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DAÑOSALTERUM NON LAEDEREDERECHO A LA PRIVACIDADDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALCONCEPTO

El deber (genérico) de no dañar a otro se encuentra plasmado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida que dicha cláusula consagra un derecho a la privacidad, entendido como el derecho a desarrollar la propia vida de forma autónoma, sobre la base de ideas y creencias escogidas con libertad por el propio agente sin coacción de terceros (derecho a elegir y concretar un plan de vida), pero todo ello con la limitación de no perjudicar a los terceros, conforme el léxico mismo del texto constitucional (ver al respecto Nino, Carlos Santiago, Fundamentos de derecho constitucional, Ed. Astrea, 1992, p. 304 y ss., así como el voto de los Dres. Bacqué y Belluscio en el caso “Bazterrica”, Fallos 308:1392).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 4938. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DAÑOSDERECHO LABORALALTERUM NON LAEDEREDAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO PUBLICOALCANCESRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALPROCEDENCIADERECHO PRIVADO

El deber de reparar se proyecta a todas las ramas jurídicas, de derecho público y privado. Hay un fundamento constitucional común que no inhibe la existencia de regímenes especiales, justificados en las peculiaridades de las ramas jurídicas y en la distribución de potestades, consecuencia de la forma federal. Ahora bien, es indudable la proyección, en el ámbito específico del derecho laboral, del deber constitucional de no dañar. Los regímenes resarcitorios que se establezcan en el derecho laboral deben ser compatibles con las características estructurales básicas de dicha rama jurídica, fundamentalmente con las siguientes pautas: a) la tutela de la dignidad y la integridad del trabajador; b) el principio de indemnidad; y c) el principio de no regresividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 4938. Autos: ACOSTA MARÍA FELISA Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 28-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DAÑOSALTERUM NON LAEDEREDERECHO A LA PRIVACIDADDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALCONCEPTO

El deber (genérico) de no dañar a otro se encuentra plasmado en el artículo 19 de la Constitución Nacional, en la medida que dicha cláusula consagra un derecho a la privacidad, entendido como el derecho a desarrollar la propia vida de forma autónoma, sobre la base de ideas y creencias escogidas con libertad por el propio agente sin coacción de terceros (derecho a elegir y concretar un plan de vida), pero todo ello con la limitación de no perjudicar a los terceros, conforme el léxico mismo del texto constitucional (ver al respecto Nino, Carlos Santiago, Fundamentos de derecho constitucional, Ed. Astrea, 1992, p. 304 y ss., así como el voto de los Dres. Bacqué y Belluscio en el caso “Bazterrica”, Fallos 308:1392).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 388. Autos: R. de C. R. E. Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti 17-12-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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