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LEY APLICABLEESCALA PENALSANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASPRINCIPIO DE RAZONABILIDADNORMATIVA VIGENTERAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIAFALTASPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADUBER

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del monto de la sanción impuesta a quien fue condenado por transportar pasajeros sin habilitación y conducir sin licencia para esa categoría (artículos 6.1.4 y 6.1.94 de la Ley Nº 451). El recurrente tacha de inconstitucional la sanción de 10.000 Unidades Fijas prevista para la infracción al artículo 6.1.4 de la Ley N° 451 por resultar violatoria de los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Sin embargo, la disposición legal en cuestión fue dictada de acuerdo a cuestiones de mérito, oportunidad y conveniencia por el órgano correspondiente para tal fin -la Legislatura de la Ciudad-, por lo que no se advierte que contenga violación constitucional alguna. No existe contradicción o la irrazonabilidad de lo dispuesto por los Legisladores, ni la sanción resulta desproporcionada para la materia y cuestiones que regula. Ello así, y toda vez que el Judicante fijó la sanción en el monto de la multa legalmente prevista por la norma, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40385. Autos: Chumbita, Paulo Daniel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PENA MAXIMACONCURSO DE FALTASSANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASSENTENCIA CONDENATORIAREGIMEN DE FALTASFALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la firma condenada. En efecto, la Defensa sostiene que el Juez de grado impuso una sanción de multa de cien mil unidades fijas (100.000 UF), en virtud del artículo 2.1.13, en base a treinta y dos hechos (32), sin indicar cómo llega a ese valor y qué sanción corresponde a cada uno. Agrega que el máximo de la sanción establecida por el artículo 2.1.13 es de treinta mil unidades fijas (30.000 UF), por lo que en función del artículo 12 de la Ley N° 451 al aplicar cien mil unidades fijas (100.000 UF) la sentencia injustificadamente superó ese valor, agravando arbitrariamente la condena. Sin embargo, adelantamos que el agravio no prosperará. En primer lugar, toda vez que es inexacto que al aplicar un concurso real deba individualizarse, como sostiene la parte sin indicar el sustento de su postura, la sanción que corresponde a cada hecho, pues implicaría desvirtuar dicho instituto. Pero más allá de eso, se advierte una errónea interpretación de las reglas del concurso. En efecto, el mencionado artículo 12 del Régimen de Faltas es claro en establecer que “Cuando concurran varias faltas se acumulan las sanciones correspondientes a las diversas infracciones”.Y añade: “La suma de estas sanciones no puede exceder el máximo legal fijado para la especie de sanción de que se trate”. En el caso concreto, la especie de sanción de que se trata (empleando los términos de la norma) es de multa. El máximo legal previsto se encuentra en el Capítulo I “Evaluación de Impacto Ambiental”, artículo 10.1.1, y asciende a seiscientas ochenta mil unidades fijas (680.000 UF), de donde forzosamente se sigue que la condena impuesta no supera dicho tope legal y, por tanto, el A-Quo no agravó arbitrariamente la condena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37697. Autos: ROWING SA Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marcela De Langhe 20-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIQUIDACIONSANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASEJECUCION DE MULTASLEY MAS BENIGNAMODIFICACION DE LA LEYACCION DE AMPARORECHAZO IN LIMINEFALTASOBJETOEMBARGOREVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in límine" la acción de amparo deducida por la sociedad infractora. La peticionante reclama que en un proceso ejecutivo se proceda a readecuar la sanción, conforme a las prescripciones del artículo 3º de la Ley Nº 451 y Ley Nº 5.903, peticionando la inmediata suspensión de todo acto o hecho procesal que implique materializar el embargo preventivo sobre las cuentas de la compañía y la emisión de un nuevo certificado de deuda, o que la Jueza a cargo del proceso ejecutivo adecúe la deuda. Sin embargo, el amparo no resulta la vía idónea para modificar un pronunciamiento jurisdiccional, ya que existen otros mecanismos –que no se utilizaron por exclusiva decisión de la parte- para cuestionar las resoluciones emanadas de los jueces de primera instancia. De lo contrario, el Magistrado que atiende en la acción se transformaría en un revisor de las decisiones de su par que hubo intervenido con anterioridad, lo cual resulta abiertamente improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37642. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SA Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-09-2018.

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LIQUIDACIONCOSA JUZGADASANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASEJECUCION DE MULTASLEY MAS BENIGNAMODIFICACION DE LA LEYACCION DE AMPARORECHAZO IN LIMINEFALTASOBJETOEMBARGOREVISION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó "in límine" la acción de amparo deducida por la sociedad infractora. La peticionante reclama que en un proceso ejecutivo se proceda a readecuar la sanción, conforme a las prescripciones del artículo 3º de la Ley Nº 451 y Ley Nº 5.903, peticionando la inmediata suspensión de todo acto o hecho procesal que implique materializar el embargo preventivo sobre las cuentas de la compañía y la emisión de un nuevo certificado de deuda, o que la Jueza a cargo del proceso ejecutivo adecúe la deuda. Sin embargo, reconstruido el objeto de la pretensión, es imposible advertir de qué manera el cumplimiento de una sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada pueda evidenciar arbitrariedad o ilegalidad manifiesta alguna -como la amparista denuncia-, y en verdad lo que la actora pretende cuestionar por la vía excepcional del amparo, es una decisión jurisdiccional que otrora ha consentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37642. Autos: COMPAÑIA SUDAMERICANA DE GAS SA Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-09-2018.

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ZANJAS Y POZOS EN LA VIA PUBLICAMODIFICACION DEL MONTOCONCURSO DE FALTASSANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASRAZONABILIDADMODIFICACION DE LA LEYREGIMEN DE FALTASFALTASMULTAMONTO DE LA MULTAFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso adecuar, y reducir, la pena única de multa impuesta a la sociedad infractora. La Defensa se agravia y sostiene que el monto readecuado por el A-Quo en la resolución que dispuso condenar a su asistida a la sanción de multa por infringir diversas normar vinculadas a la apertura y cerramiento de pozos en la vía pública, es mayor al que, según el apelante, corresponde. Ahora bien, el Magistrado de grado, para así resolver, señaló que la reforma introducida por la Ley N° 5.903 introdujo modificaciones no solo en relación a la cuantía de las penas sino también respecto a los tipos infraccionales y que en esa inteligencia, de conformidad con las reglas previstas para los supuestos de concurso real e ideal de infracciones que informaron la sentencia originaria de condena, la reducción a la que arribó era correcta. Sin embargo, el recurso bajo examen propone un criterio de aplicación diferente de la reducción del reproche realizado por la Ley N° 5.903. Así, cuestiona sin demasiada claridad fragmentos de la resolución en crisis y concluye exponiendo su criterio según el cual el monto total de unidades fijas originariamente impuesto (UF 186.666) debe reducirse (UF 17.333). Así las cosas, el análisis de las nuevas normas vigentes a la luz de los hechos comprobados del caso no condujeron al Magistrado de grado a una reducción desproporcionada del monto originalmente dispuesto si se tiene en consideración que el monto total de la sanción dispuesta en este proceso ascendía a ciento ochenta y dos mil seiscientos sesenta y seis unidades fijas (UF 182.666). Si se realiza el trabajo comparativo entre las escalas punitivas vigentes al momento del labrado de las actas y las actuales se advierte que, incluso, la disminución efectuada por el legislador a través de la Ley Nº 5.903, abstractamente considerada, no se redujo en la misma proporción que la plasmada en la sentencia cuestionada. En virtud de lo expuesto, consideramos que la conclusión a la que arribó la Juez de grado resulta razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37628. Autos: VALTELLINA SUDAMERICA, SA Sala: I Del voto de 10-10-2018.

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LIBERTAD DE COMERCIO E INDUSTRIASANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONFALTASDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESCLAUSURAAPARATO DE AIRE ACONDICIONADOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la infractora a la pena de multa en suspenso y la clausura de los equipos de aire acondicionado instalados en el inmueble donde realiza su actividad hasta tanto obtenga el correspondiente permiso por parte del Gobierno de la Ciudad. La Defensa sostiene que mantener la clausura de los equipos de aire acondicionado cercenaría el derecho constitucional de ejercer una industria lícita. Sin embargo, contrario a lo entendido por el recurrente, el ejercicio de las actividades comerciales debe desenvolverse observando la normativa local y nacional, y así lo hemos establecido reiteradamente al afirmar que “…los recurrentes deben cumplir con el conjunto de reglas constitucionales, legales y reglamentarias citadinas que se refieran a la actividad comercial que realiza, sin perjuicio de la observancia de la normativa que además le corresponda ante la Nación. Ello así, toda vez que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no sólo posee la atribución sino el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger la seguridad de las personas que habitan su territorio…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37279. Autos: BOREGIME SRL Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 31-07-2018.

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ACTA DE COMPROBACIONVALOR PROBATORIOSANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASSENTENCIA CONDENATORIAREGIMEN DE FALTASFALTASREQUISITOSPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTASCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, y en consecuencia condenar al imputado, a la pena de multa de efectivo cumplimiento, ante la falta de elementos de prevención contra incendio, en el local comercial del cual es titular. (artículo 2.1.1 del Régimen de Faltas) En efecto, el imputado sólo opuso su propio relato y la circunstancia de haber tenido “millones de inspecciones y que le labraron una sola acta por no presentar un certificado de pago de asistencia médica”, afirmación que tampoco se compadece con los antecedentes aportados a las presentes actuaciones, por lo que a la luz de la doctrina reiterada de este tribunal -en orden a la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo-, sus dichos no resultan idóneos para conmover el valor probatorio del que en principio gozan los instrumentos de comprobación, a partir de la presunción de legitimidad de los actos administrativos. Por lo expuesto, habida cuenta de que las actas de comprobación cumplen todos los requisitos formales (artículo 3 Ley N°1.217) y por imperio legal constituyen en principio prueba suficiente de los distintos reproches (artículo 5 norma citada), asiste razón al Fiscal en el sentido de que no se ha logrado demostrar circunstancias que pudieran destruir la presunción "juris tantum" que dimana de éstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36719. Autos: Vertiz Tonietti, Emiliano Emmanuel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-08-2018.

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PENA EN SUSPENSODEBERES Y FACULTADES DEL JUEZSANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASREGIMEN DE FALTASFALTASMULTACONTEXTO GENERALMODIFICACION DE LA PENACARRILES O VIAS PROHIBIDAS

En el caso, corresponde modificar la forma de ejecución de la sanción de multa impuesta al infractor la cual se deja en suspenso. En efecto, se condenó al encausado en orden al hecho consistente en circular, a bordo de una motocicleta, en carril o vía prohibida, con la sanción de multa de efectivo cumplimiento. Sin embargo, no se ha dado fundamento adecuado sobre la necesidad de que la sanción impuesta sea de cumplimiento efectivo, aun cuando se ha advertido que es la primera sanción de multa que se le impone al condenado y que, por ello, conforme lo previsto por el artículo 35 de la Ley local Nº 451, puede ser dejado en suspenso su cumplimiento. Al respecto, y en virtud del contexto en el cual se sucedieron los hechos, esto es, la escasa entidad del peligro o daño ocasionado al circular con una motocicleta por una arteria céntrica que se advierte desierta por las particularidades de esa jornada (ante la visita de un presidente extranjero), salvo por el peatón que Io obligó a desviarse a una distancia suficientemente prudente (más de dos metros, según se advierte en la fotografía), autorizan a hacer uso de esta facultad, lo que así corresponde en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35851. Autos: Gewisgold, Daniel Eduardo Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-06-2018.

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PENA EN SUSPENSOSANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASREGIMEN DE FALTASFALTASCONTEXTO GENERALANTECEDENTES DE FALTASMODIFICACION DE LA PENACARRILES O VIAS PROHIBIDAS

En el caso, corresponde modificar la forma de ejecución de la sanción de multa impuesta al infractor la cual se deja en suspenso. En efecto, se condenó al encausado en orden al hecho consistente en circular, a bordo de una motocicleta, en carril o vía prohibida, con la sanción de multa de efectivo cumplimiento. Ahora bien, para así resolver, la Jueza de grado tuvo en cuenta no sólo los criterios mensurativos dispuestos en la Ley local Nº 451, sino también la falta de antecedentes judiciales del encartado, lo que, más allá de las respetables razones esbozadas por la A-Quo, lo cierto es que nos encontramos frente un infractor primario, lo que me persuade de la pertinencia de aplicar al caso particular las previsiones del artículo 35 de la Ley de Faltas de la Ciudad (por texto consolidado – ley 5.666). Ello así, atento que se trata de la primera condena del imputado, a lo que se aduna la naturaleza del hecho, esto es, haber circulado por una arteria de la Ciudad, la cual se encontraba desierta al encontrarse cerrada por la visita de un presidente extranjero, y que no existen indicios que permitan de momento inferir que el condenado volverá a incurrir en una falta de la misma especie, corresponde modificar parcialmente la sentencia condenatoria y disponer que la sanción aplicada se deje en suspenso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35851. Autos: Gewisgold, Daniel Eduardo Sala: III Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 07-06-2018.

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ESCALA PENALSANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASPROPORCIONALIDAD DE LA PENARAZONABILIDADFACULTADES DEL JUEZFALTASMONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta a la infractora por no exhibir planos registrados de instalación eléctrica/electromecánica y por no contar con el de doble circuito de iluminación en pasillos y escaleras. En efecto, la individualización y mensuración de la sanción constituye una facultad de los Magistrados en ejercicio de la discrecionalidad técnica propia del rol que les compete. En el caso de autos la Judicante analizó reflexivamente las circunstancias que entendió relevantes para fijar la multa: la pena solicitada por la Fiscal, las particularidades del establecimiento educativo imputado, y especialmente, que las faltas enrostradas han sido subsanadas o en su defecto se encuentran en vías de ser corregidas. Ello así, considerando que estableció la multa en los mínimos legales, no se advierte que vulnere los principios de razonabilidad o proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34941. Autos: ASOCIACION CIVIL LA EDUCACION INTEGRAL Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2018.

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DESCRIPCION DE LOS HECHOSFACULTADESUSO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICOSANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASUNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTASTIPO LEGALIMPROCEDENCIAATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de excepción de atipicidad. En efecto, la Defensa expresa que para configurar la figura establecida en el primer párrafo del artíulo 83 del Código Contravencional de la Ciudad, la conducta desplegada por el sujeto activo debe generar una competencia desleal efectiva para el comercio establecido, caso contrario, se estaría conformando el supuesto de atipicidad dispuesto en el tercer párrafo del mencionado artículo. Ahora bien, se le atribuye al encartado, tal como se desprende del requerimiento de elevación a juicio, el haber colocado una parrilla en la vía pública y vender productos alimenticios, sin la debida autorización. Así las cosas, si bien coincidimos con lo manifestado por la Defensa, en cuanto a que dadas las características del caso, la conducta no encontraría subsunción legal en la figura contravencional atribuida, lo cierto es que la Ley N° 1166 -que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto 612-, en su artículo 11.1.2, prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires, a todo aquel que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se ofrecen en la vía pública. Ello así, resulta ser más específica la normativa de faltas por tratarse concretamente de la venta o comercialización de productos alimenticios, tal como en el caso de autos, que la contravención que sólo se refiere a la realización de actividades lucrativas en el espacio público. Por lo tanto, y toda vez que la conducta que motiva el inicio de estas actuaciones no resulta manifiestamente atípica, tal como lo sostiene la Defensa, sino por el contrario pasible de ser subsumida en la normativa de faltas, es claro que corresponde a la Unidad Administrativa de Control de Faltas determinar si su asistido, ha infringido la normativa aplicable, en virtud de que presuntamente no contaba con la autorización requerida para llevar a cabo dicha actividad, siendo el organismo administrativo quien debe verificar si los productos alimenticios cumplen con las disposiciones en materia bromatológica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31614. Autos: Umpierrez Bali, Hugo Ramón Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2017.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTASSANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASALCANCESUNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTASREGIMEN DE FALTASFALTASREGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTASUNIFICACION DE CONDENASPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

Una interpretación armónica de las disposiciones del Título VI -“Individualización de las sanciones por faltas”- de la Ley Nº 451 lleva a concluir que la “condena” allí tratada no puede sino ser la resolución condenatoria emanada tanto de la autoridad administrativa como de la judicial. Por ejemplo, el artículo 30 de la Ley Nº 451 impide atenuar la sanción a quien la impone -sin distinguir entre Controlador o Juez- en los casos en que el presunto infractor se haya acogido por tres veces al beneficio del pago voluntario por infracciones a faltas incluidas en una misma Sección de la norma. Del mismo modo, el artículo 28 fija como uno de los parámetros de determinación de las “sanciones por faltas” -generalmente consideradas- “la existencia de pagos voluntarios o sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen de Faltas en el transcurso de los últimos dos años” (inc. 4), sin que asomen criterios de distinción entre jurisdicción administrativa o judicial a efectos de su aplicación. De los ejemplos precedentes fácilmente trasluce el espíritu de la disposición del artículo 32 de la Ley Nº 451 y de la norma en la que está inmersa: punir con mayor rigor a quien, por debida determinación de una legítima autoridad, registra antecedentes de violación a los deberes que sobre él pesan en virtud de la regulación de las actividades permitidas que desmpeña en el ámbito citadino. La interpretación contraria -“sólo debe considerarse la condena emanada de un órgano judicial a efctos de meritar la procedenxcia del cumplimiento suspensivo de la sanción”- deviene forzada y contraria a aquella finalidad, además de posibilitar la generación de efectos evidentemente no deseados. Por caso, la imposibilidad de que las causas de extinción de la pena alcancen a aquella fijada en sede judicial, pues el artículo 33 del mismo cuerpo dispone que “las sanciones por faltas se extinguen por…”, y nada dice en cuanto a las “condenas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30668. Autos: VARGAS ACHULLA, NICANOR Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-2016.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESLEY APLICABLESANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASEJECUCION DE SENTENCIAFALTASPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual se ordenó confeccionar el certificado de deuda, en los términos de los artículos 60 de la Ley N° 1217 y artículo 392 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y remitirlo a la Dirección General Administrativa de Infracciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires El recurrente entiende que la resolución cuestionada no puede ser tenida como acto jurisdiccional válido atento que arriba a una conclusión violatoria de la ley por cuanto desaplica el régimen legalmente previsto al aplicar el artículo 450 en lugar de los artículos 392, 401 y 403 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, cuando el Poder Judicial de la Ciudad condena a una persona física o jurídica como responsable de una infracción al régimen de faltas, no está haciendo ejecutoria una multa impuesta en sede administrativa, pues no se está pronunciando sobre la legalidad de un acto administrativo emitido por la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Cuando el Poder Judicial de la Ciudad condena a una persona física o jurídica como responsable de una infracción al régimen de faltas está dirimiendo un caso presentado por el Ministerio Público Fiscal y resistido por la Defensa. La vía adecuada para ejecutar la decisión del Juez es la prevista para la ejecución de sentencias judiciales, conforme lo establece el Título XII, Capítulo I del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, artículos 392 y siguientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29033. Autos: EDENOR S.A Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 27-05-2016.

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PENA EN SUSPENSOSANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASFALTASMULTA (CONTRAVENCIONAL)EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIORFINALIDAD DE LA LEYANTECEDENTES DE FALTASPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTASCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que condenó a la encausada a la pena de multa de efectivo cumplimiento. En efecto, conforme el artículo 32 de la Ley N° 451, la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de multa, es una facultad y no un deber de actuación del Juez. Afirmada la potestad de la Jueza para otorgar aquélla modalidad de ejecución, se debe analizar si resulta irrazonable o desacertado el criterio de la sentenciante de escoger su efectivo cumplimiento. El espíritu de la disposición del artículo 32 de la Ley de Procedimiento de Faltas y de la norma en la que está inmersa es punir con mayor rigor a quien, por debida determinación de una legítima autoridad, registra antecedentes de violación a los deberes que sobre él pesan en virtud de la regulación de las actividades permitidas que desempeña en el ambito citadino. Ello así, y atento que la encartada posee un antecedente condenatorio en sede administrativa, esta circunstancia obsta a conceder el tipo de cumplimiento condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26612. Autos: LORENTE, EVA ANGELICA Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 19-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AGRAVANTES DE LA PENAPRINCIPIO DE RACIONALIDADSANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASINTERPRETACION DE LA LEYINTERPRETACION RESTRICTIVAINHABILITACIONPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

Solo cabe realizar una exégesis restrictiva de la inhabilitación por el término de dos años para el desarrollo de la actividad en relación con la cual se le impuso dicha sanción y la caducidad de la habilitación reguladas en el artículo 2.1.3 y artículo 21 bis de la Ley N° 451, pues una interpretación "in bonam partem" así lo exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25912. Autos: LOS GUILLOTES, SRL Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 19-05-2015.

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