PRINCIPIO DE RESERVA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – NULIDAD – TELEFONO CELULAR – DERECHO A LA INTIMIDAD – DERECHO A LA PRIVACIDAD – USO DE LA FUERZA DIRECTA – DERECHOS DEL IMPUTADO – CIBERDELITO – MEDIDAS DE PRUEBA – PERICIA INFORMATICA
En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuento ordenó la apertura compulsiva del teléfono celular marca "Apple" modelo "Iphone" mediante su desbloqueo a través de reconocimiento facial, de escaneo del iris y/o de las huellas dactilares del encartado y, en consecuencia, disponer la continuación de la investigación penal preparatoria. En efecto, todo procedimiento de desbloqueo forzoso mediante la obtención compulsiva de datos biométricos conlleva fuertes injerencias en los derechos del imputado, pues a la vez que vulnera la libre determinación del sujeto, también afecta su ámbito de intimidad. Es que el procedimiento aquí ventilado impugna los derechos de intimidad, privacidad y reserva de toda persona, los cuales son receptados por los estándares constitucionales y convencionales. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59509. Autos: U., A. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 12-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE RESERVA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – NULIDAD – TELEFONO CELULAR – DERECHO A LA INTIMIDAD – DERECHO A LA PRIVACIDAD – USO DE LA FUERZA DIRECTA – CIBERDELITO – MEDIDAS DE PRUEBA – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – PERICIA INFORMATICA
En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuento ordenó la apertura compulsiva del teléfono celular marca "Apple" modelo "Iphone" mediante su desbloqueo a través de reconocimiento facial, de escaneo del iris y/o de las huellas dactilares del encartado y, en consecuencia, disponer la continuación de la investigación penal preparatoria. En efecto, los avances en la protección de información que una persona resguarda en su teléfono celular a través del uso de patrones de huellas digitales o datos biométricos para bloquear su acceso obedece al impedimento que un sujeto opone frente a la injerencia de terceros a la hora de ingresar a los datos que almacena allí; este “bloqueo hacia terceros” también incluye al Estado, quien tiene interés en franquear esas barreras para la averiguación de ilícitos. No puede colocarse al imputado en la delgada línea de decidir sobre una acción que de acceder, provocaría un avance negativo de la investigación en su contra o generaría una incriminación tras facilitarle el medio para que la acusación acceda a las armas con las cuales buscará imputarlo de un hecho (“dilema del prisionero”). No sólo eso: el desbloqueo mediante el uso de datos biométricos es un acto propio que afirmaría la existencia, posesión, control y autenticación de los documentos almacenados en ese aparato. Por lo tanto, es considerado un acto de autoincriminación (Aboso, G. 2023. El principio de incoercibilidad del imputado y sus consecuencias en el proceso penal. 1ª edición. El Dial. pág. 153). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59509. Autos: U., A. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 12-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – ORDEN DE ALLANAMIENTO – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – DERECHO A LA PRIVACIDAD – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – PROCEDIMIENTO PENAL – ALLANAMIENTO SIN ORDEN – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el pedido de la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia. En el presente, se atribuyó al encartado la tenencia sin autorización legal de un arma de fuego de uso civil (art. 189 bis inciso 2º del CP). La Defensa planteó la nulidad del procedimiento policial y de todo lo obrado en consecuencia. Sostuvo que la orden de allanamiento (que dió con el arma en cuestión) afectó el derecho a la intimidad y a la privacidad de su asistido, ya que la misma pertenecía a una causa que no tenía vinculación alguna con el encartado. Señaló que dicha orden era genérica y no podía afirmarse que sus vagas referencias hubiesen habilitado al personal policial a registrar en forma innecesaria todas las habitaciones del hotel (entre ellas, la habitación del encartado) lo que permitió al personal policial dar con el arma secuestrada. Agregó, que las habitaciones de la pensión se vinculan con los individuos que las habitan y que el personal policial debío previamente comunicarse con el Fiscal para obtener una orden judicial específica para poder registrar cada una de las habitaciones. Ahora bien, entendemos que asiste razón a la Defensa en cuanto a que la medida que llevó al secuestro del arma resulta ilegítima por exceder el marco dispuesto en la orden de allanamiento. En efecto, si bien en un principio luce justificado el ingreso de la policía al inmueble de autos (conf. art. 224 CPPN) una vez dentro del mismo y siendo evidente que el mismo funcionaba como una pensión/hotel, importaba una circunstancia que denotaba que cada una de las habitaciones de la finca resultaban en verdad ser domicilios, ámbitos particulares de cada uno de los residentes y no…" dependencias interiores, depósitos, bauleras, anexos, oficinas, locales, garages, construcciones en todas sus plantas y/o niveles y/o adyacencias que por su acceso o comunicación puedan ser incluidos dentro de ese ámbito”, sobre el cual se había ordenado la inspección. De esta manera, no resulta posible entender que la orden de allanamiento abarcase cada una de las habitaciones que fueron halladas al momento de ingresar el personal policial, en el que se domiciliaban diversas personas que no aparecían “prima facie” vinculadas a la persona y con el hurto que se investigaba. Máxime, cuando el propio imputado en la causa que originó la medida coercitiva ya había sido identificado, así como su residencia advirtiéndose que la requisa de los restantes domicilios particulares aparecía desconectada del suceso que había dado origen a la causa. En conclusión, corresponde revocar la decisión de grado, toda vez que para ingresar al domicilio del aquí imputado, el personal policial debió contar con una orden judicial específica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55788. Autos: Sánchez, Sebastián Alberto y otros Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2024.
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CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – ORDEN DE ALLANAMIENTO – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – DERECHO A LA PRIVACIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – ALLANAMIENTO SIN ORDEN – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad introducido por la Defensa y, en consecuencia declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia. En el presente, se atribuyó al encartado la tenencia sin autorización legal un arma de fuego de uso civil (art. 189 bis inciso 2º del C.P). La Defensa planteó la nulidad del procedimiento policia y de todo lo obrado en consecuencia. Sostuvo que la orden de allanamiento (que dió con el arma en cuestión) afectó el derecho a la intimidad y a la privacidad de su asistido, ya que la misma pertenecía a una causa que no tenía vinculaciòn alguna con el encartado. Agregó, que las habitaciones de la pensión se vinculan con los individuos que las habitan y que el personal policial, debío previamente comunicarse con el Fiscal para obtener una orden judicial específica para poder registrar cada una de las habitaciones. Ahora bien, no surge de las constancias la existencia de motivos de urgencia para prescindir de la solicitud de una nueva orden de allanamiento, así como tampoco existía una situación de flagrancia. En este norte, cabe recordar que el consentimiento válido para el ingreso al domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo. Tal como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal de la Nación, debe hacerse un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon el caso concreto (A. 138. XXXV. “Recurso de Hecho Adriazola, José Miguel s/ tenencia de arma y munición de guerra -causa N° 1862”, rta. el 6/11/2001; del voto mayoritario de los miembros de la CSJN V.208.XXXVI. Recurso de hecho “Ventura, Vicente Salvador y otro s/contrabando”- causa nº 9255, del 22/2/2005). De modo que no es posible justificar el ingreso al domicilio del encartado en cuestión, fundado en el consentimiento de su dueño o residente, pues no es posible sostener que en el caso haya resultado un consentimiento libre y válido. En definitiva, el allanamiento a la habitación del imputado, resultó ilegítimo por carecer de orden de autoridad competente, en violación al artículo 18 de la Constitución Nacional, por lo que corresponde declarar su nulidad y de todo lo obrado en consecuencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55788. Autos: Sánchez, Sebastián Alberto y otros Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – PLANTEO DE NULIDAD – ELEMENTOS DE PRUEBA – INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO – VIDEOFILMACION – DERECHO A LA PRIVACIDAD – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ESPACIOS PUBLICOS – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba. En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido, las cuales fueron violentadas con la obtención de imágenes captadas en las inmediaciones de su domicilio. El Magistrado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad. Ahora bien, no se encuentra discutido en el caso que, todas las actividades captadas por las cámaras de seguridad cuestionadas, tuvieron lugar en la vía pública, ámbito que por su propia naturaleza, no se encuentra comprendido dentro de aquellos espacios de reserva. Es que, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, las acciones desplegadas en la vía pública no gozan de la misma protección que ostentan otras esferas reservadas a la intimidad o la vida privada, como el interior de una finca. Así las cosas, dicha protección no puede ser válidamente invocada por quien desarrolla una actividad en lugares de dominio común, por donde transitan peatones o circulan los vehículos y, en los que no es posible, ni se intenta excluir a terceros, entendiendo que en estos lugares no puede prosperar ninguna expectativa de privacidad, sino antes bien, demuestra una aceptación por parte de quienes despliegan allí sus actividades, de la posibilidad de que sus quehaceres sean conocidos. En atención a lo que antecede surge claramente que la colocación del dispositivo de filmación fijo, en el marco del caso que nos convoca autorizada por la titular de la acción penal, resulta respetuoso de las potestades y los límites que a sus facultades imponen los artículos 5 y 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54688. Autos: J., F. O. y otros Sala: De Feria Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 19-01-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLANTEO DE NULIDAD – ELEMENTOS DE PRUEBA – INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO – INTERPRETACION AMPLIA – VIDEOFILMACION – DERECHO A LA PRIVACIDAD – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ESPACIOS PUBLICOS – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba. En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido, además de considerar que el uso de este tipo de dispositivos no se encuentra específicamente regulado en el Código Procesal Penal de la Ciudad. El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad. Ahora bien, vale considerar que se encuentra consagrado procesalmente el principio de amplitud probatoria, bajo el cual puede echarse mano a todo medio de prueba válido para probar un hecho. Por su parte, reiteradamente se ha sostenido, que la enumeración de medios de prueba que realizan los códigos de procedimiento es meramente enumerativa y no debe entenderse taxativa. Asimismo, es del caso considerar que “la posibilidad de realizar ese tipo de diligencias se corresponde con lo previsto en el artículo 26 bis de la Ley Nº 23.737, aplicable al caso, atento a la naturaleza del delito investigado, en cuanto prevé que “la prueba que consista en fotografías, filmaciones o grabaciones, será evaluada por el tribunal en la medida en que sea comprobada su autenticidad” (CFCP, Sala IV, Reg. 2082, 2/11/2015, “Montecino”). Es decir que dicha regla establece que, si la autenticidad de las fotografías, filmaciones o grabaciones no es cuestionada, el material producido debe constituir un elemento probatorio más que se sume a los restantes que se introduzcan en el proceso. En esta línea, la Cámara Federal de Casación Penal convalidó la utilización de una video cámara durante tres meses en dirección a un domicilio, señalando que resultó razonable porque “el dispositivo se instaló en la calle y no en el interior de la vivienda, lo cual da por tierra con una posible vulneración en el caso, a la garantía de inviolabilidad del domicilio y al derecho de privacidad”(CCyAPPJCyF; Sala III; del voto del Dr. Mahiques; caso 330586/2022-1; rta. 02-08-23).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54688. Autos: J., F. O. y otros Sala: De Feria Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 19-01-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE RESERVA – PLANTEO DE NULIDAD – ELEMENTOS DE PRUEBA – DERECHO A LA INTIMIDAD – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO – INTERPRETACION AMPLIA – VIDEOFILMACION – DERECHO A LA IMAGEN – DERECHO A LA PRIVACIDAD – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ESPACIOS PUBLICOS – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba. En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido. El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad. Ahora bien, habré de coincidir con la Defensa en este punto, en tanto entiendo que la implantación de la cámara debería haber sido autorizada judicialmente. En ese sentido, pese a que las filmaciones obtenidas mediante las grabaciones no sirvieron para involucrar al imputado, en tanto no se dejó constancia de que apareciera en aquellas, no puede ignorarse que se obtuvieron mediante la colocación subrepticia de una cámara que, si bien fue implantada en la vía pública, fue direccionada hacia el domicilio particular según habían podido averiguar los preventores, se comercializaban estupefacientes. En efecto, al hacer alusión a las “acciones privadas”, el artículo 19 de la Constitución Nacional no se limita a proteger únicamente las acciones realizadas en privado, sino a todas aquellas que, aún realizadas en público, están dentro del marco de autonomía de la persona que las desarrolla. Y entiendo que las actividades que se llevan a cabo en un domicilio particular, o bien, en la puerta de éste, deben quedar amparadas por el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto forman parte del derecho a la intimidad con el que cuentan los ciudadanos, y que solo una orden judicial puede echar por tierra esa expectativa de protección. De igual modo, entiendo que la colocación de la cámara de video mencionada no puede asimilarse al sistema de vigilancia colocado en la vía pública en el ámbito de la Ciudad, toda vez que, por una parte, esas cámaras (domos) no poseen la calidad de ocultas y, por otro, forman parte del sistema integral de video vigilancia regulado por la Ley Nº 5.688. En cuanto a ello, acierta la Defensa al indicar que, en el caso, la implantación de la cámara sin autorización judicial no se llevó a cabo con el objeto de prevenir una falta, contravención o delito, sino que, por el contrario, se produjo con una investigación en trámite respecto de un delito particular. En la misma línea, advierto que la utilización de la cámara en las condiciones que aquí se verificaron tampoco cumplió con la intervención mínima exigida por la norma y, en particular, con la protección al derecho a la imagen, a la intimidad y a la privacidad de las personas, también contemplados allí. En razón de lo expuesto, entiendo que la implantación de una cámara como la del caso debe ser equiparada a una interceptación de comunicaciones, en los términos del artículo 100 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto genera una merma a los derechos a la intimidad y privacidad que resulta equiparable a la de la mentada interceptación y que, en esa medida, correspondía que la Fiscal a cargo del caso le solicitara al Magistrado de grado interviniente la correspondiente orden judicial. Del mismo modo, interpreto también que una medida probatoria como esa constituye una “medida especial de investigación”, que, según prescribe el artículo 153 de la misma norma, debe ser autorizada por el Juez bajo pena de nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54688. Autos: J., F. O. y otros Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-01-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE RESERVA – PLANTEO DE NULIDAD – ELEMENTOS DE PRUEBA – DERECHO A LA INTIMIDAD – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO – INTERPRETACION AMPLIA – VIDEOFILMACION – DERECHO A LA IMAGEN – DERECHO A LA PRIVACIDAD – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ESPACIOS PUBLICOS – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto no hizo lugar a la nulidad planteada por la Defensa, respecto de la implantación de una cámara de video vigilancia a modo de medida de prueba. En el presente caso la Defensa plantea recurso de nulidad por la colocación del dispositivo de video filmación en el espacio público sin contar con la autorización previa del Magistrado, siendo esto un requisito ineludible en resguardo de las garantías constitucionales de intimidad y privacidad de su defendido, además de considerar que el uso de este tipo de dispositivos no se encuentra específicamente regulado en el Código Procesal Penal de la Ciudad. El Magistrado de grado resolvió rechazar este planteo de nulidad al considerar que, no asiste a los ciudadanos una expectativa a no ser observados en la vía pública, ni tampoco el derecho a conocer la ubicación de los dispositivos que componen el Sistema Público Integral de Video Vigilancia de la Ciudad. Ahora bien, la falta de aquella orden tampoco puede explicarse en términos de urgencia, o de la necesidad de salvaguardar información que fuera fundamental para la investigación, en tanto el personal policial interviniente en las tareas de investigación le solicitó a la Fiscal la implantación de la cámara el día 18 de agosto y, tras la autorización de la Fiscal, la cámara en cuestión se colocó el 28 de agosto, esto es, diez días después del pedido y de la autorización, tiempo que hubiera resultado más que suficiente para requerirle al Juez de grado la orden necesaria para utilizar una medida de prueba que era pasible de vulnerar los derechos constitucionales ya mencionados. En razón de lo expuesto entiendo que, en atención a la entidad de los derechos en juego, la Fiscalía debería haber solicitado una autorización judicial para la colocación del dispositivo de video vigilancia, para, de ese modo, utilizar luego las filmaciones obtenidas, lo que no ha ocurrido en el caso. Ninguna explicación razonable fue ofrecida para justificar la omisión, teniendo en cuenta que la medida especial de investigación era adecuada para los fines perseguidos. Solo advierto la inadecuada convicción que las atribuciones conferidas en el marco de un sistema acusatorio al Fiscal, comprenden las propias y exclusivas de los Jueces; por tanto, solo la admisión del planteo permite reponer la legalidad de la intervención de la parte y el rol de garante de los últimos (ver, en ese sentido, Sala de Feria, CN 17789/2021-1, “Incidente de apelación en autos ‘Q. S., T. y otros sobre 5 ‘c’, ley 23.737’”, rta. el 31/01/22). Por ello, considero que corresponde revocar parcialmente la decisión dictada por el Juez de grado, en cuanto rechazó el planteo de nulidad intentado por la Defensa, y declarar la nulidad de la medida de prueba dispuesta por la Fiscal, de conformidad con lo previsto por el artículo 77 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, entiendo que corresponde anular la medida de prueba en cuestión, así como todo lo actuado que sea consecuencia directa de aquella. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54688. Autos: J., F. O. y otros Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-01-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – INVESTIGACION DEL HECHO – AUTORIZACION JUDICIAL – NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – DERECHO A LA PRIVACIDAD – IMPROCEDENCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – ESPACIOS PUBLICOS – FOTOGRAFIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso decretar la nulidad de la instalación de la cámara implantada en el pasaje, frente a la plaza del barrio. En el presente, el Ministerio Público Fiscal requirió a la División de Investigaciones Comunales de la Policía de la Ciudad que por el plazo de veinte días realice tareas de investigación orientadas a determinar si en una determinada casa del barrio se llevaban a cabo operaciones compatibles con la compraventa de estupefacientes o bien los tenían en su poder con fines de comercialización. Indicaron que para llevar adelante las diligencias encomendadas deberían tomar vistas fotográficas y/o fílmicas, a cuyo efecto autorizaron a esa división a requerir la colaboración del Centro de Monitoreo Urbano o de la repartición técnica de esa fuerza que resulte necesaria. En el marco de esas tareas, la División de Investigaciones Comunales en conjunto con la División Análisis de Riesgo y Protección instaló un dispositivo de filmación de video en las inmediaciones de la zona investigada (con mayor precisión, en el pasaje frente a la plaza del barrio), el cual captó imágenes de los acontecimientos ocurridos en la vía pública entre los días 17 y 19 de enero de 2023. Una vez obtenidos y analizados los resultados de esas filmaciones, el área policial interviniente realizó una denuncia ante la Fiscalía, por considerar que en aquéllas pudieron observarse conductas típicas de compraventa de estupefacientes en un domicilio distinto al investigado el cual se describió como una construcción de dos plantas, con una puerta de chapa con rejas de color negro. Esa denuncia originó este proceso, en el que el Fiscal solicitó al juez de grado que autorice el allanamiento del inmueble. Frente a este pedido, el Juez dictó el auto nulificante referido inicialmente. Entendió que más allá de que el dispositivo de video vigilancia solo estaba destinado a captar los acontecimientos que ocurriesen en el exterior del domicilio, en su criterio, la medida importó una afectación a los derechos de intimidad y privacidad de la persona investigada, en tanto -sin saberlo- fue registrada incesantemente durante dos días mientras realizaba sus actividades cotidianas en las inmediaciones de su morada. Aclaró que, a su entender, la esfera de intimidad no está limitada a aquello que sucede en el interior del lugar de residencia ni a los papeles privados de las personas, sino que consiste en el derecho a dejar por fuera del conocimiento de los demás cuestiones que son propias, las que pueden, incluso, tener lugar en la vía pública. Consideró que previo a llevar adelante esta diligencia, resultaba necesario contar con autorización judicial, tal como ocurre en los casos de registros domiciliarios, escuchas telefónicas, secuestro de papeles y correspondencia o información personal (conf. art 13 –inc. 8- CCABA). Por todo ello, concluyó que, al haber sido ordenada por el Ministerio Público Fiscal sin orden o venia jurisdiccional previa y al no tratarse de una diligencia con fines preventivos de seguridad pública (conf. art. 479, Ley 5688), la instalación de la cámara debía ser anulada, pues los vicios señalados comprometieron la validez de las formas del procedimiento e implicaron un perjuicio efectivo a los derechos de intimidad, reserva, defensa y debido proceso (conf. art. 77, del CPPCBA). Ahora bien, no constituye materia de controversia que todas las actividades captadas por las cámaras de seguridad se desarrollaron en la vía pública, ámbito que -como tal- no se encuentra comprendido dentro de aquellos espacios de reserva. Es que, a diferencia del criterio sostenido por el "A quo", la protección que ostentan esas esferas no puede ser invocada en este caso, pues quien desarrolla una actividad en lugares de dominio común por donde transitan peatones o circulan los vehículos -es decir, aquellos en donde no exista la posibilidad de excluir a terceros- no exhibe una expectativa razonable de privacidad (entendida como el interés en que esa conducta permanezca a resguardo de intromisiones), sino -antes bien- demuestra una aceptación de la posibilidad de que sus quehaceres sean conocidos. Ante ese escenario, la decisión impugnada desaplicó la ley, pues al demandar una autorización judicial previa para la captación de imágenes de eventos que ocurrieron exclusivamente en la vía pública, extendió los alcances de las normas que resguardan el derecho de intimidad y privacidad a escenarios no previstos por ellas y, por lo tanto, debe ser descalificada como un acto jurisdiccional válido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54165. Autos: B., J. E. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 01-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA ILEGAL – VIOLACION DE DOMICILIO – VIOLACION DE LA PRIVACIDAD – REVOCACION DE SENTENCIA – INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – INVESTIGACION DEL HECHO – PLANTEO DE NULIDAD – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO – DERECHO A LA PRIVACIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – MEDIOS DE PRUEBA – PRUEBA FOTOGRAFICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia. Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso. La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo. Ahora bien, frente al progreso tecnológico, el ser humano ha desarrollado medios audiovisuales que permiten entrar en el ámbito que se quiere proteger, afectando la relación de disponibilidad del sujeto con el objeto incluso, a veces, con mayor intensidad que la lesión generada por el ingreso de una persona. La protección del domicilio materializa el principio constitucional de separación entre lo público y lo privado, lo que justifica la exclusión de este tipo de actuaciones, por parte de los agentes, respecto de dichos espacios. Es por ello, que la actuación del agente preventor implicó una intrusión que invadió la esfera de protección del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, lo que es inaceptable sin intervención judicial previa que la autorice y la controle. La garantía de la inviolabilidad del domicilio es un límite formal a la averiguación de la verdad estatal en el ámbito privado de las personas y en esa medida, a partir de los elementos analizados en el caso, se hace patente que el material probatorio en el cual se apoya la hipótesis fiscal es ilegítimo y debe ser excluído. Por lo que corresponde declarar la nulidad del allanamiento efectuado, y de todos los actos que sean consecuencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53504. Autos: D. C. E. **** O Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA ILEGAL – VIOLACION DE DOMICILIO – VIOLACION DE LA PRIVACIDAD – REVOCACION DE SENTENCIA – INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – INVESTIGACION DEL HECHO – PLANTEO DE NULIDAD – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO – DERECHO A LA PRIVACIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – MEDIOS DE PRUEBA – PRUEBA FOTOGRAFICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia. Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso. La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo. Ahora bien, conforme se desprende del análisis de todas las imágenes y registros fílmicos que obran en el legajo, a simple vista se colige que desde el frente del inmueble no se puede observar el interior de la vivienda. El agente, tuvo que trepar por la reja del frente de la vivienda y, solo de esa manera, pudo acceder a obtener imágenes y videos de lo que acontecía en el patio interno, siendo claro que dicho espacio pertenecía a la privacidad del domicilio. En este contexto, en la presente incidencia, se halla en controversia los alcances de la tutela al derecho a la intimidad de las personas. La protección constitucional a la intimidad no se agota a los lugares cerrados, sino también a aquellos en los que una persona haya depositado una razonable expectativa de privacidad, la que en el caso se advierte claramente afectada en la medida en que el titular hizo explícita la voluntad de exclusión, al colocar elementos que impedían que fuera observable desde el exterior. En la presente causa, es claro que la tarea investigativa no puede ser convalidada, ya que implicó la violación del derecho a la intimidad de una parte perimetral interna del domicilio de la imputada. Por lo que corresponde declarar la nulidad del allanamiento efectuado, y de todos los actos que sean consecuencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53504. Autos: D. C. E. **** O Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA ILEGAL – VIOLACION DE DOMICILIO – VIOLACION DE LA PRIVACIDAD – REVOCACION DE SENTENCIA – INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – INVESTIGACION DEL HECHO – PLANTEO DE NULIDAD – INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – NULIDAD – DERECHO A LA INTIMIDAD – INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO – DERECHO A LA PRIVACIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – MEDIOS DE PRUEBA – PRUEBA FOTOGRAFICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa y en consecuencia, declarar la nulidad de la incorporación en el legajo de las fotografías y videograbaciones, obtenidas a partir de las tareas de investigación efectuadas por el agente preventor del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, como así también del allanamiento efectuado, que fuera llevado a cabo a partir del análisis de dichos elementos probatorios, y de todo lo obrado en consecuencia. Conforme surge del expediente, a partir de la toma de fotografías y material fílmico que fue obtenido en el marco de las tareas de investigación del agente de prevención, es que el Fiscal de grado solicitó orden de allanamiento y registro de la vivienda en cuestión. El Juez de grado dispuso que se efectuara el allanamiento de dicho lugar, pues analizó que las pruebas previamente enunciadas, es decir, las fotografía y videos aportados, le permitían tener por acreditado el hecho investigado, con el grado de probabilidad exigible para la etapa del proceso. La Defensa, efectuó un planteo de nulidad del procedimiento, postuló que era una grave violación a la garantía que protege la inviolabilidad del domicilio y el derecho a la intimidad de la imputada, como así también el derecho de defensa en juicio, el principio de legalidad, la adecuada administración de justicia, y los principios de celeridad y economía procesal, el hecho de haber registrado tanto fotográficamente como fílmicamente el interior del domicilio, de manera previa a efectuar la solicitud del allanamiento cuestionado y que el pedido de éste se avaló a partir de ese material obtenido de modo ilegitimo. Ahora bien, resta señalar que no se evidenciaba ninguna situación de urgencia ni de flagrancia que autorizara al agente preventor para que proceda de la forma en que lo hizo, esto es, treparse en la reja y a efectuar tal intromisión en el ámbito de la privacidad de la imputada. Analizado el contexto de autos, corresponde declarar la nulidad de los elementos probatorios incorporados a partir de las tareas de investigación efectuadas, ya que el oficial preventor no tenía una autorización judicial para irrumpir en la esfera de intimidad del domicilio de la nombrada. De esta manera, y toda vez que no se desprende del caso que exista un cauce probatorio independiente, en la investigación, para requerir y fundar la orden de allanamiento, corresponde declarar la nulidad de esta medida y de todos los actos que sean consecuencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53504. Autos: D. C. E. **** O Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – ABOGADO DEFENSOR – LIBERTAD AMBULATORIA – DERECHO A LA INTIMIDAD – TELEFONIA CELULAR – DERECHO A LA PRIVACIDAD – PROCEDENCIA – HABEAS CORPUS – CORREO ELECTRONICO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que desestimó la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, devolver la causa al Juzgado de origen para que la Magistrada de trámite a la acción conforme lo previsto en la Ley Nº 23.098. La presente acción de "hábeas corpus" fue promovida con patrocinio letrado. En dicha presentación, el presentante señaló que denuncia mediante esta acción a alguna de las fuerzas de seguridad policial, Policía Federal o Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que estuviera ejerciendo alguna actuación autónoma irregular en contra suyo, en el resguardo preventivo de la integridad física del accionante y a fin de garantizar el derecho de libre ejercicio de la profesión. Indicó que, conforme le fuera informado por un colega suyo, en una reunión entre personas que no conoce fue mencionado su nombre, como quien sería investigado por un alto funcionario de una división policial de drogas sintéticas, que respondería al apodo “El Perro” y pertenecería a la Policía Federal o de la Policía de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires. Agregó que, de forma previa, habría advertido irregularidades en su plataforma de mensajería WhatsApp, su teléfono de línea y su correo electrónico. Manifestó que en la actualidad no ejerce el cargo de defensor en ninguna causa en la que se impute a sus asistidos delitos vinculados con ese tipo de estupefacientes. Solicitó que, como primera medida, se constate personalmente por el medio más rápido la existencia de alguna restricción personal sobre él, para posteriormente ordenar el inmediato mandamiento de abstención y asegurar la pacífica preservación de su vida e integridad personal. La Magistrada consideró que a partir de los dichos del accionante podríamos encontrarnos ante sucesos que -de verificarse- afectarían el derecho a la privacidad e intimidad del nombrado, mas no ante una limitación o amenaza actual de su libertad ambulatoria. Sin embargo, de los dichos del accionante en el marco de la audiencia celebrada, como así también de la presentación que diera inicio a la acción pretendida, se desprende que podría estar llevándose a cabo una intromisión injustificada en sus aplicaciones de telefonía celular y correos electrónicos, como así también se habrían efectuado seguimientos al nombrado, lo que habría permitido recabar información respecto de su persona -domicilio particular y de sus familiares-. Ello, presuntamente, por parte de personal policial de la Policía de la Ciudad, sucesos que según se deduce de lo expuesto por el nombrado podrían representar una represalia en función de su actuación como letrado en causas relacionadas con delitos vinculados a estupefacientes, que habrían tramitado ante la justicia federal. Dichas afirmaciones por parte del accionante, lejos de ser descartadas de plano por la Magistrada, la llevaron a afirmar que podríamos encontrarnos ante hechos ilícitos y a ordenar, en consecuencia, la extracción de testimonios a efectos de que se investigue la presunta comisión de un delito de acción pública en el que podrían estar involucrados funcionarios públicos. Esto nos conduce a concluir que la "A quo" tuvo por configurada la sospecha de una amenaza cierta a la libertad del accionante, que podría encuadrar en el primer supuesto del artículo 3° de la Ley Nº 23.098; circunstancia que impide desestimar la acción intentada en los términos del artículo 10 de la Ley Nº 23.098 y, en consecuencia, impone la necesidad de que la sospecha verificada sea disipada en el caso concreto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53332. Autos: E. G. F., M., Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADHESION A LA DEMANDA – AMPARO COLECTIVO – LEGITIMACION PROCESAL – DERECHO A LA INTIMIDAD – DISCRIMINACION – DERECHO A LA PRIVACIDAD – ONG – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROTECCION DE DATOS PERSONALES – SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL
En el caso, corresponde rechazar el planteo de falta de legitimación y representatividad de la parte actora formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La parte actora ha quedado conformado por Organización No Gubernamental que inició este pleito y dos particulares que adhirieron a la demanda mediante actuación N° 2211316/2021); y el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) quien se sumó a la demanda a través de la actuación N° 2243383/2021. Expuesto lo anterior y a fin de dar mayor claridad a la conclusión arribada y despejar cualquier tipo de duda sobre la materia debatida, es procedente destacar que la intervención previa de esta Sala fue consecuencia del recurso de apelación deducido por la Organización actora contra la resolución de grado que rechazó "in limine" el amparo. Dicho resolutorio fue revocado por esta Sala a tenor de los argumentos expuestos en la decisión de fecha 11 de agosto de 2021 a cuyos términos cabe remitir con base en el principio de economía procesal. No obstante, sucintamente, debe mencionarse que allí se admitió la configuración de un caso judicial tras reconocer a la Organización actora legitimación, conforme el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en virtud de tratarse de un amparo colectivo donde se alegaban, en principio, afectados los derechos constitucionales a la no discriminación, a la privacidad, a la intimidad y a la protección de datos personales como consecuencia del dictado de la Resolución N° 398/MJySGC/2019; la sanción de la Ley N° 6339 y la puesta en marcha del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos creado por tales ordenamientos; implementación que podría afectar los aludidos derechos de los ciudadanos que, al circular en el territorio local, fueran eventualmente captados por las cámaras del Sistema y quedaran expuestos a “falsos positivos”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – DERECHO A LA INTIMIDAD – DERECHO A LA PRIVACIDAD – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – FALTA DE PRUEBA – AUTORIDAD DE CONTRALOR – PROTECCION DE DATOS PERSONALES – SISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos. En efecto, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no pudiera justificar la inexistencia de falsos positivos, fue consecuencia de la suspensión del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos lo que no habilita a concluir que el Sistema—actualmente— no arroje errores en la identificación de las personas buscadas. No se han acompañado estudios o controles que los organismos competentes hubieran realizado para corroborar la afirmación del apelante. En el Informe elaborado por la Superintendencia de Operaciones del Gobierno de la Ciudad, si bien el demandado aseveró que, a raíz de la implementación de una pluralidad de optimizaciones tecnológicas, no se habían registrado falsos positivos, las mejoras aludidas refieren a la definición de las imágenes debido a un ajuste en la densidad de pixeles para alcanzar una mejor calidad; así como actualizaciones relacionadas con la seguridad de la plataforma y al cumplimiento de las normas ISO; mas no aluden a la inexistencia de errores en la carga de los datos en la Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas. Se insiste: aquella afirmación no se encuentra avalada por prueba alguna que le diera un viso de certeza a la aseveración del apelante. Además, dicha aserción no se condice con las restantes constancias de la causa que denotan la imposibilidad de haber controlado el buen funcionamiento del sistema. Ello así, la verificación de los “falsos positivos” descriptos por la Defensoría del Pueblo no fueron debidamente contrarrestados por el apelante. El contexto social posterior al momento en que aquellos se produjeron impidió al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demostrar de modo adecuado y suficiente que las mejoras que dice haber implementado sobre el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos evitan objetivamente la configuración de errores en las alertas que eventualmente pudieran producirse cuando el dispositivo volviera a ser puesto en funcionamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
